{"id":17843,"date":"2024-06-11T21:53:29","date_gmt":"2024-06-11T21:53:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-455-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:29","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:29","slug":"t-455-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-10\/","title":{"rendered":"T-455-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-455\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de derechos prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en el cual se suspende en pago de la pensi\u00f3n de invalidez al actor por haber recuperado parte de su capacidad laboral y no es reubicado \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen legal anterior a la vigencia de la ley 923 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-No representa una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades la Corte ha establecido que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez no representa una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, sino que se trata de una situaci\u00f3n sujeta a cambios en virtud de las revisiones peri\u00f3dicas que el r\u00e9gimen pensional (tanto el r\u00e9gimen general como el especial de la fuerza p\u00fablica) exige a los beneficiarios a fin de determinar la evoluci\u00f3n de la incapacidad que dio origen a la prestaci\u00f3n, y de este modo ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de fundamento para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Cuando de las revisiones peri\u00f3dicas realizadas por los organismos competentes se encuentra que un pensionado por invalidez ha sufrido modificaciones en la evoluci\u00f3n de su incapacidad, resultando un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al requerido para acceder al derecho de pensi\u00f3n de invalidez, este derecho desaparece para el respectivo beneficiario, y en consecuencia la pensi\u00f3n de invalidez que percib\u00eda deber ser extinguida o modificada, seg\u00fan fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reintegro laboral de quien ha dejado de ser invalido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que al determinarse que quien percib\u00eda una pensi\u00f3n de invalidez, frente a una nueva evaluaci\u00f3n, ya no presenta el grado de incapacidad requerido para ser beneficiario de la misma, pierde el derecho a continuar percibiendo la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, nace para \u00e9l la posibilidad de ser reintegrado, pues se extingue el derecho de continuar percibiendo las mesadas pensionales. Este derecho al reintegro laboral le asiste a su titular desde el momento mismo en que se declara un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al requerido para disfrutar de la pensi\u00f3n de invalidez. Por ende, la administraci\u00f3n tiene el deber de tramitar al tiempo y con la misma celeridad, la p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y el proceso de reubicaci\u00f3n o reintegro del afectado, de tal suerte que la persona tenga la posibilidad de disfrutar de su salario apenas haya dejado de percibir las mesadas pensionales, garantiz\u00e1ndose as\u00ed los medios de subsistencia necesarios al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REINTEGRO LABORAL-No siempre procede cuando se extingue causa de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS DISCAPACITADAS DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Protecci\u00f3n especial a los miembros que padecen alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o sensorial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Orden de nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar el grado actual de capacidad laboral de ex miembro de la Polic\u00eda Nacional y proceder a su reubicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2566058 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Arist\u00f3bulo \u00c1lvarez Delgado contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta \u2013Sala de Decisi\u00f3n-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Arist\u00f3bulo \u00c1lvarez Delgado contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Arist\u00f3bulo \u00c1lvarez Delgado, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, seguridad social, integridad personal, m\u00ednimo vital, igualdad, dignidad humana y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante manifest\u00f3 que el d\u00eda 04 de septiembre de 2001 durante la presentaci\u00f3n del primer turno de vigilancia del CAI Catama en la ciudad de Villavicencio fue atropellado por un taxi conducido por un ciudadano ebrio, lo que le provoc\u00f3 lesiones en distintas partes del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como consecuencia del accidente, el Subintendente Arist\u00f3bulo \u00c1lvarez Delgado fue valorado por la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda, la cual mediante el acta N\u00ba 877 del 10 de junio de 2004 calific\u00f3 sus lesiones \u201cen el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo de acuerdo al Decreto 1796 de 2002 articulo 24 literal b\u201d, determinando una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral equivalente al 86.5%, \u00a0decisi\u00f3n que le fue notificada al accionante el 26 de julio de 2004 \u00a0y qued\u00f3 debidamente ejecutoriada el 24 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con fundamento en lo determinado por la Junta M\u00e9dico Laboral, el Director General de la Polic\u00eda Nacional, mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 02357 de 27 de septiembre de 2004, resolvi\u00f3 retirar del servicio activo al Subintendente Arist\u00f3bulo \u00c1lvarez Delgado por disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica y por medio de la resoluci\u00f3n N\u00ba 00042 de 7 de febrero de 2005, el Subdirector General de la instituci\u00f3n orden\u00f3 el reconocimiento y pago a su favor de una pensi\u00f3n mensual por invalidez a partir del 29 de diciembre de 2004, indicando que al accionante se le deber\u00eda realizar ex\u00e1menes de revisi\u00f3n por lo menos una vez cada tres a\u00f1os, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expone el accionante que el d\u00eda 23 de noviembre de 2006, cuando tan solo llevaba 23 meses de hab\u00e9rsele reconocido la pensi\u00f3n, la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda le realiz\u00f3 revisi\u00f3n oficiosa de su estado de salud y determin\u00f3 que la patolog\u00eda que dio origen a la prestaci\u00f3n pensional hab\u00eda presentado cambios en su evoluci\u00f3n, por lo cual solicit\u00f3 valoraci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El d\u00eda 22 de enero de 2009 el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda mediante acta N\u00ba 3342-3575 registrada en el folio 133-296 (04) del libro de Tribunales M\u00e9dicos, resolvi\u00f3 \u201cmodificar\u201d el grado de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del accionante fijado por la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda mediante acta N\u00ba 877 del 10 de junio de 2004, y determin\u00f3 el nuevo grado de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en 34.14%, decisi\u00f3n que le fue notificada al actor el d\u00eda 26 de marzo de 2009, y contra la cual no procedi\u00f3 ning\u00fan recurso de v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Afirma el apoderado del accionante que \u201ca partir el mes de junio de 2009 (i) sin recibir ninguna explicaci\u00f3n jur\u00eddica del mando institucional y (ii) sin que mediara acto administrativo que revocara su pensi\u00f3n con fundamento en la ley, la Polic\u00eda Nacional decidi\u00f3 suspender el pago de su mesada pensional\u201d, quedando \u00e9l y su familia desamparado en virtud del estado de invalidez que padece, el cual le impide acceder a un empleo para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Agrega el apoderado del accionante que su representado en numerosas ocasiones intent\u00f3 solicitar la explicaci\u00f3n por la cual el pago de su mesada pensional fue suspendida, por esta raz\u00f3n el d\u00eda 3 de diciembre de 2009 radic\u00f3 5 derechos de petici\u00f3n, de igual contenido, dirigidos a la Direcci\u00f3n General, Subdirecci\u00f3n General, Inspecci\u00f3n General, Director de la Caja General y Jefe del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, en los cuales realiz\u00f3 una serie de solicitudes que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informar quien y bajo qu\u00e9 argumentos legales imparti\u00f3 la orden de suspender el pago de la mesada pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Expedir copia del acto administrativo por medio del cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Se \u00a0informe cu\u00e1l es y si se ha resuelto su situaci\u00f3n dentro de la Polic\u00eda Nacional, indicando si se ha dispuesto su continuidad en el servicio activo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Se informe los nombres, apellidos, grados e identificaci\u00f3n de los funcionarios que han tenido a su cargo adoptar las decisiones sobre su situaci\u00f3n particular, tanto en la Caja General como en el \u00c1rea de Prestaciones Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Estos 5 derechos de petici\u00f3n fueron respondidos mediante el oficio N\u00ba 28660 de 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Capit\u00e1n Carlos Antonio Ardila Rocha, Jefe del Grupo de Pensionados, en el cual se indic\u00f3 que de conformidad con lo establecido por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda mediante acta N\u00ba 3342-3575, los requisitos contenidos en el art\u00edculo 38 del Decreto 1796 de 2000 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez hab\u00edan desaparecido, por lo cual correspond\u00eda a la Polic\u00eda Nacional pronunciarse mediante acto administrativo que a la fecha se encontraba en revisi\u00f3n para su posterior notificaci\u00f3n, agregando que la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional se orden\u00f3 de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 El accionante considera que la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 vulnerando sus derechos, por cuanto el pago de su pensi\u00f3n fue suspendido sin mediar acto administrativo con las formalidades legales que defina su situaci\u00f3n dentro de la Polic\u00eda Nacional, y mientras ello ocurre \u00e9l y su familia carecen de sustento econ\u00f3mico, seguridad social y educaci\u00f3n para sus dos hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.10 El accionante califica de ilegal la actuaci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, por cuanto con la decisi\u00f3n dispuesta mediante acta N\u00ba 3342-3575, este Tribunal revoc\u00f3 t\u00e1citamente y sin el consentimiento del accionante \u00a0lo ordenado por la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda mediante acta N\u00ba 877 del 10 de junio de 2004, lo cual vulnera las disposiciones sobre revocatoria unilateral de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Por lo anterior, el accionante solicita tutelar sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, seguridad social, integridad personal, m\u00ednimo vital, igualdad, dignidad humana y debido proceso, y en consecuencia se ordene la devoluci\u00f3n y cancelaci\u00f3n efectiva de las mesadas pensionales dejadas de percibir, se ordene al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda dejar sin efecto el acta N\u00ba 3342-3575, y se ordene el continuo pago de la mesada pensional y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a favor del actor y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Jefe de Grupo de Pensiones de la Polic\u00eda Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con lo dispuesto por la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda en el acta N\u00ba 877 del 10 de junio de 2004, el accionante fue retirado del servicio activo mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 02357 de 29 de septiembre de 2004, por perdida de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considerando lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el art\u00edculo 65 del Decreto 1091 de 1995, concordante con el art\u00edculo 38 del Decreto 1796 de 2000, para el reconocimiento de pensi\u00f3n por invalidez a favor del personal del Nivel Ejecutivo, se requiere que la merma de la capacidad laboral sea igual o superior al 75%, lo cual a ra\u00edz de lo establecido en el acta N\u00ba 3342-3575 del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda en el caso del accionante ya no se cumple, por lo cual se orden\u00f3 su exclusi\u00f3n definitiva de la nomina de pensionados de invalidez a partir \u00a0del mes de abril del a\u00f1o 2009, atendiendo a la fecha de llegada del acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral al Grupo de Pensiones de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este sentido, mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 00070 del 13 de enero de 2010 se excluye definitivamente del pago de pensi\u00f3n de invalidez al SI (R) Arist\u00f3bulo \u00c1lvarez Delgado, acto administrativo que le fue debidamente notificado al accionante mediante oficio N\u00ba 138 del 14 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Polic\u00eda Nacional fundamenta su actuaci\u00f3n administrativa de reconocimiento o extinci\u00f3n del derecho de pensi\u00f3n de invalidez, con base en los actos preparatorios que para el efecto emite los organismos m\u00e9dico laborales, destac\u00e1ndose que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000 el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda como el organismo administrativo de mayor jerarqu\u00eda en esta materia y cuyas determinaciones son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con lo expuesto en \u00a0diversa jurisprudencia de las altas cortes es claro que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el pago de prestaciones sociales por parte de entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior se solicita declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, mediante sentencia del 25 de enero de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta \u2013Sala de Decisi\u00f3n- \u00a0resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el juez de tutela delimit\u00f3 como problema jur\u00eddico del caso \u00a0sub lite establecer si el Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional viol\u00f3 los derechos reclamados por el accionante, al haberse declarado la extinci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez, luego de efectuarse una nueva valoraci\u00f3n de su estado de salud y determinarse la modificaci\u00f3n en la disminuci\u00f3n de su la capacidad laboral por parte del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar dicho problema, el a quo indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de derechos pensionales, salvo situaciones excepcionales en las que el reconocimiento de esta clase de derechos tenga intima relaci\u00f3n con un derecho fundamental, y se ejerza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 1796 de 2000 el Gobierno Nacional regul\u00f3 todo lo concerniente a la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, y pensi\u00f3n por invalidez, de los miembros de la fuerza p\u00fablica. El art\u00edculo 38 de este Decreto estableci\u00f3 el derecho del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional a disfrutar de una pensi\u00f3n por invalidez cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0se determine una merma de la capacidad laboral sea igual o superior al 75%. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del mencionado Decreto 1796 de 2000 dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. EXAMENES DE REVISION A PENSIONADOS. La Direcci\u00f3n de Sanidad de cada Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional, realizar\u00e1 por lo menos una vez cada tres (3) a\u00f1os ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n al personal pensionado por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de evidenciarse que no persiste la patolog\u00eda que dio origen a la prestaci\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda proceder\u00e1 a revisar el caso. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. La evaluaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo aplicando las mismas normas con las cuales se otorg\u00f3 el derecho a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n por parte del pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n hasta cuando cumpla el requisito exigido. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la normatividad expuesta, y analizando el caso concreto, el juez de tutela consider\u00f3 que el derecho de pensi\u00f3n de invalidez del accionante no representaba una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, sino que \u00a0se encontraba sujeta a variaciones que pod\u00edan surgir de las revisiones peri\u00f3dicas dispuestas por el art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000, lo cual efectivamente sucedi\u00f3. Por tanto, debe entenderse que es la propia ley la que consagra la posibilidad de que se extinga la pensi\u00f3n de invalidez en aquellos casos en los que se determine que la p\u00e9rdida de capacidad laboral es inferior a la requerida para acceder al derecho de pensi\u00f3n por invalidez. De este modo, no se observa ninguna vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno del accionante, y por el contrario se encuentra que la actuaci\u00f3n de la accionada estuvo sujeta al marco jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez no observ\u00f3 situaci\u00f3n alguna que le permitiera inferir la necesidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, ni tampoco existe prueba s\u00f3lida que muestre que el accionante sufri\u00f3 una incapacidad tal que imponga la obligaci\u00f3n de otorgar una especial protecci\u00f3n, por lo cual la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Este fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas allegadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La parte accionante alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informativo administrativo por lesiones de fecha 19 de noviembre de 2001 proferido por el Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Meta (fls. 18-24). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta N\u00ba 877 del 10 de junio de 2004, proferida por la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda, con su correspondiente notificaci\u00f3n al accionante (fls. 25-27). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 02357 de 27 de septiembre de 2004, proferida por el Director General de la Polic\u00eda Nacional (fl. 28). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 00042 de 7 de febrero de 2005, proferida por el Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional (fls. 29-30). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta de la junta de revisi\u00f3n a pensionados N\u00ba 004\/06 de 22 de noviembre de 2006, proferida por la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda, con dos anexos (fls. 31-33). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta N\u00ba 3342-3575 registrada en el folio 133-296 (04) del libro de Tribunales M\u00e9dicos de 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, con su correspondiente notificaci\u00f3n al accionante (fls. 34-41). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 22 de abril de 2004, radicaci\u00f3n numero 1.558, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos (fls. 42-55). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de 5 derechos de petici\u00f3n dirigidos por el accionante a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, Subdirecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, Director de la Caja General de la Polic\u00eda Nacional y Jefe del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional (fls. 56-61). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio N\u00ba 28660 de 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Capit\u00e1n Carlos Antonio Ardila Rocha, Jefe del Grupo de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional (fl. 62). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de constancia de pago de la ultima mesada pensional correspondiente al mes de abril de 2009 (fl. 63). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los documentos de identidad del accionante, su esposa y sus dos hijos (fls. 64-67). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La parte accionada alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta N\u00ba 877 del 10 de junio de 2004, proferida por la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda (fls. 80-81). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 00042 de 7 de febrero de 2005, proferida por el Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional (fls. 82-83). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta N\u00ba 3342-3575 registrada en el folio 133-296 (04) del libro de Tribunales M\u00e9dicos de 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, con su correspondiente notificaci\u00f3n al accionante (fls. 84-89). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n N\u00ba 00070 del 13 de enero de 2010, proferida por el Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional, con su correspondiente oficio de notificaci\u00f3n al accionante (fls. 90-93). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En sede de revisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n recolect\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio OPT-A-296\/2010 del 6 de Mayo de 2010, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, para que informara sobre la situaci\u00f3n actual dentro de la instituci\u00f3n del SI Arist\u00f3bulo \u00c1lvarez Delgado, indicando si a la fecha se ha efectuado reubicaci\u00f3n laboral alguna del accionante. En caso afirmativo se mencione desde cu\u00e1ndo se efectu\u00f3 la reubicaci\u00f3n laboral, en donde fue reubicado el SI \u00c1lvarez Delgado, \u00a0y si en la actualidad el mismo cuenta con los servicios y prestaciones de salud y seguridad social que la instituci\u00f3n ofrece a sus miembros y sus familias. En caso negativo se informe las razones por las cuales no se ha efectuado la reubicaci\u00f3n laboral del subintendente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio 10022 MD. PONAL. SEGEN del 11 de mayo de 2010, el jefe de grupo de pensionados de la Polic\u00eda Nacional dio respuesta a la solicitud efectuada indicando que la misma fue trasladada el d\u00eda 11 de mayo de 2010 al director de talento humano de la Polic\u00eda Nacional, para que fuera esta dependencia quien se pronunciara al respecto, en virtud de que el caso del SI Arist\u00f3bulo \u00c1lvarez Delgado hab\u00eda sido remitido a dicha dependencia desde el d\u00eda 07 de enero de 2010 mediante oficio 0366\/ARPRE-GRUPE 1.8.5.2 RAD, en el cual se solicit\u00f3 al \u00e1rea de talento humano estudiar la situaci\u00f3n del SI \u00c1lvarez Delgado en relaci\u00f3n con su perspectiva laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio N\u00ba 0209 JEFAT-DITAH de 12 de Mayo de 2010 la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional indic\u00f3 que el SI Arist\u00f3bulo \u00c1lvarez Delgado fue retirado del servicio activo por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 02357 del 27 de septiembre de 2004 con fundamento en el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral N\u00ba 877 del 10 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por considerar incompleta la respuesta contend\u00eda en el oficio N\u00ba 0209 JEFAT-DITAH, la Sala de Revisi\u00f3n en auto de 19 de mayo de 2010 reiter\u00f3 la solicitud realizada por esta Corporaci\u00f3n mediante oficio OPT-A-296\/2010 del 6 de Mayo de 2010, y solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional hacer referencia al Acta N\u00ba 3342-3575 registrada en el folio 133-296 (04) del libro de Tribunales M\u00e9dicos de 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, y a la Resoluci\u00f3n N\u00ba 00070 del 13 de enero de 2010, proferida por el Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional informar el tramite dado al Oficio N\u00ba 0366 \/ ARPRE-GRUPE 1.8.5.2 RAD del 7 de enero de 2010 dirigido a dicha dependencia por parte del \u00e1rea de prestaciones sociales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s del oficio 0223 DITAH- ASJUR de 20 de mayo de 2010, la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional procedi\u00f3 a complementar su respuesta, indicando que \u201cno se ha efectuado ning\u00fan tr\u00e1mite posterior a la fecha de de recibo del Oficio N\u00ba 0366 \/ ARPRE-GRUPE 1.8.5.2 RAD del 07 de enero de 2010, procedente del \u00c1rea de Prestaciones Sociales, teniendo en cuenta que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 02357 del 27 de septiembre de 2004, proferida por el se\u00f1or Director de la Polic\u00eda Nacional, en la cual fue retirado del servicio activo por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, el se\u00f1or SI. Arist\u00f3bulo \u00c1lvarez Delgado, con un porcentaje del 86.5%, es un acto administrativo amparado por la presunci\u00f3n de legalidad que gozan las actuaciones legales de esta naturaleza y proferido previo el cumplimiento de los requisitos legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que con fundamento en la Directiva Permanente N\u00ba 028 DIPON DIREH DISAN del 24 de agosto de 2004, la reubicaci\u00f3n laboral procede para el personal que se encuentre en servicio activo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s, que para efectos del reintegro al servicio activo del accionante se requiere de un fallo judicial que as\u00ed lo disponga. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se indico que el Decreto Ley 1791 de 2000 establece la reincorporaci\u00f3n al servicio activo para el personal que haya sido retirado a solicitud propia o por llamamiento a calificar servicios, situaci\u00f3n en la cual no se encuentra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala abordar una pluralidad de problemas jur\u00eddicos, los cuales se plantean as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En primer lugar, la Sala deber\u00e1 determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para discutir controversias relacionadas con la suspensi\u00f3n del pago de una pensi\u00f3n de invalidez otorgada a un miembro de la fuerza p\u00fablica, suspensi\u00f3n que se da a ra\u00edz de una nueva valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Si la acci\u00f3n de tutela resultare procedente la Corte deber\u00e1 definir si la actuaci\u00f3n de la accionada al suspender el pago de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Un segundo problema que debe abordar la Sala en el estudio de este caso, es el determinar si la actuaci\u00f3n de la accionada al suspender el pago de la pensi\u00f3n de invalidez sin reintegrar a la vida laboral al accionante, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Finalmente, por considerarlo pertinente, la Sala determinar\u00e1 si con la respuesta emitida por la accionada a las peticiones elevadas por el accionante, se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, o si por el contrario la respuesta satisfizo los presupuestos del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas, la Sala abordar\u00e1 i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ii) la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen de la fuerza p\u00fablica, iii) el derecho al reintegro laboral al extinguirse las causas que dieron origen a la pensi\u00f3n de invalidez, iv) la protecci\u00f3n constitucional reforzada a los disminuidos f\u00edsicos, especialmente en los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, y v) el deber de la administraci\u00f3n de brindar respuestas completas, precisas y de fondo a las peticiones elevadas por los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo 86, dispone en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante ha sido la jurisprudencia de esta Corte en la que se indica que en virtud de su car\u00e1cter subsidiario, en principio la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para discutir el reconocimiento de derechos prestacionales, toda vez que dicho reconocimiento debe ser realizado por la autoridad administrativa o jurisdiccional competente, sin que le sea dado al juez de tutela irrumpir en la \u00f3rbita de decisi\u00f3n de otras autoridades. Sin embargo, esta regla no es absoluta y la Corte ha establecido casos excepcionales como aquellos en los que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n personas que se encuentran en estado de invalidez, adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la vida y al m\u00ednimo vital1. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cen los eventos en que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere relevancia constitucional y se convierte en un derecho fundamental por su conexidad con la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, el afectado puede solicitar su reconocimiento y pago mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se configurar\u00eda de obligarlo a agotar los mecanismos ordinarios, mientras no cuenta con recursos que garanticen su subsistencia digna y la de su familia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala encuentra que el accionante pretende mediante la acci\u00f3n de tutela que se le reconozca nuevamente el derecho a su pensi\u00f3n de invalidez, el cual fue suspendido intempestivamente sin que mediara un acto administrativo que as\u00ed lo dispusiera. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta se desprenden ciertos elementos que muestran que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al carecer de un medio de defensa judicial id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al haber sido suspendido el pago de su pensi\u00f3n sin que mediara un acto administrativo que lo excluyera de la nomina de pensionados, el accionante carec\u00eda de elementos necesarios para presentar su inconformidad al juez natural del conflicto, lo que por dem\u00e1s en este caso no resulta ser un medio id\u00f3neo de defensa en la medida que la suspensi\u00f3n intempestiva de la fuente de ingresos que representa su sustento y el de su familia podr\u00eda configurar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no existe un mecanismo de defensa judicial del que pueda disponer el actor para solicitar su reintegro al cargo, luego de haber sido pensionado por invalidez \u00a0y haber perdido su pensi\u00f3n al recuperar parte de su capacidad laboral3, m\u00e1xime cuando mediante derecho de petici\u00f3n el accionante solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre su posibilidad de reintegro, y en su respuesta la administraci\u00f3n guard\u00f3 silencio frente a ese punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la repentina suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante sin definirse aspecto alguno sobre su reubicaci\u00f3n laboral sit\u00faa al se\u00f1or \u00c1lvarez Delgado y a su familia en una situaci\u00f3n de riesgo e inseguridad de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida y subsistencia digna, ante la cual la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por no existir otro medio id\u00f3neo de defensa judicial del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para discutir la actuaci\u00f3n de la entidad accionada en lo referente a la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez y al derecho de reintegro laboral que le asiste al actor. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen de la fuerza p\u00fablica. R\u00e9gimen legal anterior a la vigencia de la ley 923 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. En anteriores pronunciamientos, la Corte ha manifestado que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez resulta ser una medida de justicia social, que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protecci\u00f3n especial de las personas discapacitadas, que por situaciones involuntarias y tr\u00e1gicas \u201crequieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la C.N.)\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha establecido que la pensi\u00f3n de invalidez se ha calificado como una especie del derecho a la seguridad social, que ostenta car\u00e1cter de derecho fundamental cuando su titularidad recae en personas de la tercera edad o en disminuidos ps\u00edquicos o sensoriales5. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la fuerza p\u00fablica se encuentran sometidos a un r\u00e9gimen pensional especial regulado en la actualidad por la ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, normas que por disposici\u00f3n expresa en el art\u00edculo 6 de la ley 923 de 2004 \u00fanicamente regulan \u201chechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen pensional de la fuerza p\u00fablica antes de esta fecha se encontraba regulado principalmente por el Decreto ley 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pensi\u00f3n de invalidez, el Decreto ley 094 de 1989 establec\u00eda en su art\u00edculo 89 que \u201ccuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 en el art\u00edculo 38 consagraba que \u201ccuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que a los miembros de la fuerza p\u00fablica se les otorg\u00f3 el derecho de disfrutar de una pensi\u00f3n de invalidez cuando adquirieran durante el servicio una incapacidad igual o superior al 75% por hechos ocurridos hasta antes del 7 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en anteriores oportunidades la Corte ha establecido que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez no representa una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, sino que se trata de una situaci\u00f3n sujeta a cambios en virtud de las revisiones peri\u00f3dicas que el r\u00e9gimen pensional (tanto el r\u00e9gimen general como el especial de la fuerza p\u00fablica) exige a los beneficiarios a fin de determinar la evoluci\u00f3n de la incapacidad que dio origen a la prestaci\u00f3n, y de este modo ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de fundamento para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez7. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000 dispone que \u201cla Direcci\u00f3n de Sanidad de cada Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional, realizar\u00e1 por lo menos una vez cada tres (3) a\u00f1os ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n al personal pensionado por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de evidenciarse que no persiste la patolog\u00eda que dio origen a la prestaci\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda proceder\u00e1 a revisar el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto ley 094 de 1989 estableci\u00f3 que \u201clos pensionados por incapacidad relativa permanente o invalidez, se someter\u00e1n a ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n cuando el Ministerio de Defensa o la Direcci\u00f3n General de la lesi\u00f3n o lesiones que originaron la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si de los ex\u00e1menes a que se refiere el inciso anterior se encuentra que la incapacidad presenta modificaci\u00f3n el Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda proceder\u00e1 a definir el caso mediante reclasificaci\u00f3n de la incapacidad de acuerdo con la situaci\u00f3n encontrada en la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento por parte del pensionado de esta disposici\u00f3n se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n hasta cuando cumpla el requisito exigido. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n sicof\u00edsica o laboral del, pensionado, el Tribunal M\u00e9dico Laboral Militar y de Polic\u00eda, proceder\u00e1 a informar al Ministerio de Defensa o a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para que modifiquen la disposici\u00f3n que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen de la fuerza p\u00fablica es al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda a quien, previo an\u00e1lisis de la Direcci\u00f3n de Sanidad de cada Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional, le corresponde determinar si la evoluci\u00f3n de una patolog\u00eda o incapacidad ha sufrido alguna modificaci\u00f3n, y en tal caso deber\u00e1 realizar la reclasificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esto resulta coherente, en la medida que seg\u00fan lo dispuso el art\u00edculo 25 del Decreto ley 094 de 1989 \u201cel Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda es la misma autoridad en materia M\u00e9dico-Militar y policial\u201d, y por tanto sus decisiones son irrevocables y obligatorias y contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes (art. 22 Decreto 1796 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de las revisiones peri\u00f3dicas realizadas por los organismos competentes se encuentra que un pensionado por invalidez ha sufrido modificaciones en la evoluci\u00f3n de su incapacidad, resultando un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al requerido para acceder al derecho de pensi\u00f3n de invalidez, este derecho desaparece para el respectivo beneficiario, y en consecuencia la pensi\u00f3n de invalidez que percib\u00eda deber ser extinguida o modificada, seg\u00fan fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que el principal fundamento f\u00e1ctico que sustenta una resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoce una pensi\u00f3n de invalidez es el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del beneficiario. Cuando por medio de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica se determina que en la evoluci\u00f3n de la incapacidad el porcentaje ha disminuido de tal manera que resulta inferior al requerido por la ley para gozar de la pensi\u00f3n de invalidez, desaparece el fundamento f\u00e1ctico que dio lugar a la pensi\u00f3n de invalidez, configur\u00e1ndose el fen\u00f3meno consignado en el art\u00edculo 66, numeral 2, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que establece que el acto administrativo pierde su fuerza ejecutoria \u201ccuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de esta disposici\u00f3n fue analizada mediante la sentencia C-069 de 1995, en la que se expuso que \u201clejos de contrariar las normas constitucionales en que se apoya la demanda, la Administraci\u00f3n P\u00fablica tiene un control interno que se ejerce en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, de manera que el legislador est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 209) para consagrar causales excepcionales a trav\u00e9s de las cuales la misma Administraci\u00f3n puede hacer cesar los efectos de los actos administrativos, como ocurre cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho del mismo acto administrativo, sin que haya lugar a que al erigirse \u00e9sta pueda desprenderse quebrantamiento constitucional alguno, lo que da lugar a considerar que el cargo mencionado no est\u00e1 llamado a prosperar. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n no cumplir\u00eda con los fines que le corresponden dentro de la funci\u00f3n administrativa en beneficio de los intereses generales &#8220;cuando advertida objetivamente la causa por la cual el acto se ha tornado ineficaz, debiera esta acudir necesariamente e ineludiblemente, en espera de una decisi\u00f3n que no precisa de debate judicial alguno.&#8221;8 (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, la Corte resalta que la facultad de la administraci\u00f3n de revocar o modificar la pensi\u00f3n de invalidez al desaparecer el porcentaje de incapacidad requerido, debe ser ejercida siempre atendiendo las reglas del debido proceso administrativo, lo cual en estos casos se refleja en la necesidad de realizar la correspondiente extinci\u00f3n o modificaci\u00f3n del derecho pensional mediante un acto administrativo debidamente motivado y notificado al interesado, a fin de que el mismo conozca las razones por las cuales se ha modificado su situaci\u00f3n y pueda ejercer los recursos y\/o las acciones jurisdiccionales que estime pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reintegro laboral al extinguirse las causas que dieron origen a la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido reglas claras que indican las circunstancias en las cuales le asiste a la persona que recuper\u00f3 su capacidad laboral el derecho de reclamar su reintegro a un cargo igual o similar al que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de la declaraci\u00f3n de invalidez, resalt\u00e1ndose que aunque este derecho al reintegro no es absoluto, siempre que no sea posible efectuar reintegro es deber del empleador justificar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las reglas jurisprudenciales del derecho al reintegro laboral para quien recuper\u00f3 su capacidad laboral luego de encontrarse en estado de invalidez fueron recogidas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-050 de 200710. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, tras el recuento de varios fallos relevantes en la l\u00ednea jurisprudencial11, se indic\u00f3 que \u201cla jurisprudencia de la Corte, ha fijado como criterio general el de la protecci\u00f3n de quien ha dejado de ser invalido, para revincularse en el medio laboral del que hab\u00eda salido a causa de la invalidez. Sin embargo, este derecho no es absoluto, por cuanto (i) el empleador debe establecer si la capacidad y la competencia del declarado no inv\u00e1lido, a su juicio, son satisfactorias, de acuerdo con el examen m\u00e9dico que se realice, (ii) en el caso de los servidores p\u00fablicos hay que tener en cuenta que debe existir la vacante, ya que las n\u00f3minas se rigen por normas legales. No obstante, de no existir la vacante, la entidad deber\u00e1 dar preferencia absoluta para su readmisi\u00f3n en la primera vacante que se produzca dentro de las condiciones de categor\u00eda y salario en las que se encontraba antes de su declaratoria de invalidez, (iii) en el caso de la carrera judicial en la medida en que el ingreso a ella debe operar mediante concurso, si quien solicita el reintegro a su cargo no hac\u00eda parte de la carrera judicial antes de la declaratoria de invalidez, no es factible ordenar su revinculaci\u00f3n. \u00a0 En todo caso, \u00a0cuando no es posible la revinculaci\u00f3n en el cargo, el empleador debe justificar la decisi\u00f3n correspondiente.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalta que este derecho al reintegro laboral le asiste a su titular desde el momento mismo en que se declara un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al requerido para disfrutar de la pensi\u00f3n de invalidez. Por ende, la administraci\u00f3n tiene el deber de tramitar al tiempo y con la misma celeridad, la p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y el proceso de reubicaci\u00f3n o reintegro del afectado, de tal suerte que la persona tenga la posibilidad de disfrutar de su salario apenas haya dejado de percibir las mesadas pensionales, garantiz\u00e1ndose as\u00ed los medios de subsistencia necesarios al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional reforzada a los disminuidos f\u00edsicos, especialmente en los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las personas que padecen alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o sensorial son objeto de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado a fin de promover su integraci\u00f3n en la sociedad en desarrollo de los mandatos de igualdad, justicia, y dignidad humana que promueve la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece es deber del Estado brindar especial protecci\u00f3n a aquellas personas \u201cque por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta,\u201d lo cual se encuentra \u00edntimamente ligado con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica en donde se indica que \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n constitucional reforzada ha sido garantizada por la Corte en diversos escenarios como lo son el campo de la seguridad social13, en materia pensional14, y en asuntos laborales15, entre otros, en los cuales la Corte ha establecido reglas de protecci\u00f3n a los discapacitados a fin de garantizar su normal inclusi\u00f3n en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional dicha protecci\u00f3n constitucional adquiere una relevancia especial, y as\u00ed lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia en sentencia T-1197 de 2001, en donde se expuso como \u201cesta protecci\u00f3n adquiere un matiz particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasi\u00f3n de las mismas, ha sufrido una considerable disminuci\u00f3n en sus condiciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa act\u00faan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>9. El derecho al reintegro laboral antes estudiado adquiere un inter\u00e9s especial cuando se trata de personas que aunque no se encuentran en una situaci\u00f3n de invalidez, si adolecen de alguna incapacidad, pues como se observ\u00f3 estas personas son objeto de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, mas aun en miembros de la fuerza p\u00fablica, y por lo tanto su reintegro a la vida laboral resulta fundamental para garantizar al discapacitado un medio de subsistencia digna con el cual atender las necesidades propias y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha indicado que \u201cno existe fundamento para discriminar a las personas discapacitadas en el campo laboral. Si una persona discapacitada puede laborar, se encuentra en igualdad de condiciones con el resto de la poblaci\u00f3n para acceder a un trabajo, y de imposibilit\u00e1rsele el ejercicio de tal derecho, pese a que su discapacidad no le impida desarrollar el mismo trabajo que otro que no la posee, es discriminarla por raz\u00f3n de la discapacidad.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la protecci\u00f3n constitucional reforzada de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales en aquellos casos en que se \u00a0estas han perdido su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por recuperaci\u00f3n parcial de su capacidad laboral, se materializa en agotar todas las posibilidades existentes para lograr su reintegro laboral en una ubicaci\u00f3n que se adecue a sus capacidades y condiciones especiales y que tenga la misma remuneraci\u00f3n y categor\u00eda a la que la persona ostentaba antes de la declaratoria de invalidez, reubicaci\u00f3n que se insiste debe realizarse al tiempo que se efect\u00faa la p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de la administraci\u00f3n de brindar respuestas completas, precisas y de fondo a las peticiones elevadas por los ciudadanos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Abundante y extensa ha sido la jurisprudencia de esta Corte frente al derecho fundamental de petici\u00f3n. Al respecto se ha manifestado que \u201cel n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende los siguientes elementos o caracter\u00edsticas: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se puedan \u00a0negar a recibirlas o abstener de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta, sin f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; (iv) la pronta comunicaci\u00f3n al peticionario sobre la determinaci\u00f3n adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.18\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que el derecho fundamental de petici\u00f3n establece la obligaci\u00f3n para la administraci\u00f3n de dar una respuesta clara, completa, precisa y de fondo a cada una de las solicitudes del peticionario. Se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n cuando las autoridades dan respuestas parciales, incompletas y vagas a las solicitudes efectuadas20. As\u00ed, en la sentencia T-134 de 2006, estableci\u00f3 que obtener una respuesta de fondo permite que el solicitante ejerza los recursos ordinarios, y por tanto, implica una protecci\u00f3n al derecho fundamental de acceso a la justicia. Dijo la providencia: \u201cDe acuerdo con lo anterior, es claro que lo que se persigue es que el derecho de la persona obtenga una respuesta de fondo, clara y precisa, dentro de un t\u00e9rmino razonable que le permita, igualmente, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no est\u00e1 de acuerdo con lo resuelto.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando una persona eleva pluralidad de solicitudes mediante derecho de petici\u00f3n es deber de las autoridades manifestarse con precisi\u00f3n frente a cada una de las solicitudes efectuadas, brindando al peticionario la informaci\u00f3n requerida o indicando las razones por las cuales no se puede acceder a dicha informaci\u00f3n si lo solicitado fuese de car\u00e1cter reservado. En este \u00faltimo caso, la administraci\u00f3n deber\u00e1 indicar la norma que establece el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>11. De las pruebas allegadas al expediente se observa que el accionante fue pensionado por invalidez a partir del 29 de diciembre de 2004 por haber sufrido una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral del 86.50%. El reconocimiento de esta pensi\u00f3n se efectu\u00f3 mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 00042 de 7 de febrero de 2005, proferida por el Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional (Cfr. folios 29-30). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra probado dentro del expediente que a ra\u00edz de una nueva valoraci\u00f3n efectuada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, mediante Acta N\u00ba 3342-3575 registrada en el folio 133-296 (04) del libro de Tribunales M\u00e9dicos de 22 de enero de 2009, este organismo determin\u00f3 \u201cmodificar\u201d el grado de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del accionante fijado por la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda mediante acta N\u00ba 877 del 10 de junio de 2004, y determin\u00f3 el nuevo grado de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en 34.14% (Cfr. folios 34-41). \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta disminuci\u00f3n en el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Polic\u00eda Nacional orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensi\u00f3nales del accionante a partir del mes de abril de 2009, hecho que es aceptado por el accionado cuando afirma en su respuesta que \u201cse orden\u00f3 su exclusi\u00f3n definitiva de la nomina de pensionados de invalidez a partir del proceso del mes de abril de 2009, atendiendo la fecha de llegada del acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral a esta \u00e1rea.\u201d (Cfr. folio 94). \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela el accionante se queja de que su pensi\u00f3n haya sido suspendida sin que mediara acto administrativo que le revocara el derecho a su pensi\u00f3n de invalidez del que ven\u00eda disfrutando, y as\u00ed mismo, considera ilegal la modificaci\u00f3n del porcentaje de incapacidad realizada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar, pues con \u00e9l se revoc\u00f3 t\u00e1citamente y sin el consentimiento del accionante \u00a0lo ordenado por la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda mediante acta N\u00ba 877 del 10 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte observa que efectivamente como lo manifiesta el accionante, el pago de la pensi\u00f3n de invalidez fue suspendido por la entidad accionada sin que mediara un acto administrativo que excluyera al accionante del pago de su pensi\u00f3n y que le informara los fundamentos f\u00e1cticos y legales de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin bien es cierto, con el nuevo porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral establecido por el Tribunal M\u00e9dico Laboral, los fundamentos f\u00e1cticos que dieron lugar a la pensi\u00f3n de invalidez desaparecieron, y correspond\u00eda a la administraci\u00f3n hacer cesar los efectos de la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, esto no pod\u00eda ser realizado sin que mediara un acto administrativo en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente es mediante la resoluci\u00f3n N\u00ba 00070 del 13 de enero de 2010, proferida por el Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional (Cfr. folios 90-93), que el ente accionado emite el correspondiente acto administrativo por el cual se excluye al accionante de la nomina de pensionados, 9 meses despu\u00e9s de haber sido suspendida de facto el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este proceder de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, toda vez que al ser suspendido el pago de la pensi\u00f3n sin que mediara acto administrativo que lo motivara, el accionante no conoci\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que motivaron dicha decisi\u00f3n y se vio ante la imposibilidad de atacar el correspondiente acto administrativo mediante los recursos y acciones jurisdiccionales que estimara convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en vista de que en la actualidad el acto administrativo ya ha sido proferido y notificado al accionante (Cfr. folios 90-93) quien a su vez ya tuvo la posibilidad de controvertir el mismo, nos encontramos ante la figura del hecho superado, por lo cual frente a este punto espec\u00edfico la Corte no realizar\u00e1 mas que una prevenci\u00f3n a la entidad accionada para que cese esta pr\u00e1ctica violatoria de los derechos fundamentales y en adelante agote el debido proceso en cada una de sus actuaciones administrativas, absteni\u00e9ndose de realizar actuaciones de car\u00e1cter particular y concreto sin que medie acto administrativo sobre el cual el administrado pueda manifestarse. \u00a0<\/p>\n<p>12. Frente a la competencia del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda para proferir un acto administrativo mediante el cual modifica un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral fijado previamente por la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda, la Corte realiza las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 anteriormente, Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda es la m\u00e1xima autoridad en materia M\u00e9dico-militar y policial (el art\u00edculo 25 del Decreto ley 094 de 1989), por \u00a0esta raz\u00f3n dicho organismo i) tiene la facultad de conocer en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales decisiones, y as\u00ed mismo, ii) conoce en \u00fanica instancia la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por solicitud del pensionado (art. 21 Decreto 1796 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estas dos no son las \u00fanicas situaciones en las que le es posible al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda avocar el conocimiento de un caso para ratificar, modificar o revocar las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales, como err\u00f3neamente lo ha interpretado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000 y el art\u00edculo 10 del Decreto ley 094 de 1989 establecieron la competencia del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda para valorar los casos de pensionados por invalidez sobre los cuales en sus ex\u00e1menes peri\u00f3dicos de revisi\u00f3n se observe que han presentado modificaciones en la evoluci\u00f3n de su incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda leerse este acto bajo la \u00f3ptica de una revocatoria directa de un acto administrativo, por cuanto lo que hace el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda es atender su deber legal de revisar una situaci\u00f3n no consolidada \u00a0y susceptible de variaciones como lo es la evoluci\u00f3n m\u00e9dica de quien fue pensionado por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se hace evidente al observar que el r\u00e9gimen pensional exige a los beneficiarios de una pensi\u00f3n de invalidez someterse a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos de revisi\u00f3n a fin de verificar si la evoluci\u00f3n de su incapacidad los hace destinatarios del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte concluye que en el presente caso el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda actu\u00f3 dentro de sus competencias legales al proferir el acta N\u00ba 3342-3575 registrada en el folio 133-296 (04) del libro de Tribunales M\u00e9dicos, por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u201cmodificar\u201d el grado de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del accionante fijado por la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda mediante acta N\u00ba 877 del 10 de junio de 2004, acta que por dem\u00e1s le fue debidamente notificada al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>13. En este punto del an\u00e1lisis resulta claro que cuando el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda resolvi\u00f3 \u201cmodificar\u201d el grado de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del accionante fijado por la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda mediante acta N\u00ba 877 del 10 de junio de 2004, y determin\u00f3 el nuevo grado de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en 34.14%, \u00a0desaparecieron los fundamentos f\u00e1cticos de la resoluci\u00f3n N\u00ba 00042 de 7 de febrero de 2005, por medio de la cual se reconoci\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n de invalidez del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte observa que la resoluci\u00f3n N\u00ba 00042 de 7 de febrero de 2005 no fue el \u00fanico acto administrativo que tuvo como fundamento f\u00e1ctico el grado de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del accionante establecido por la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda mediante acta N\u00ba 877 del 10 de junio de 2004 en 86.50%. Con base en este porcentaje, mediante la resoluci\u00f3n N\u00ba 02357 de 27 de septiembre de 2004, el Director General de la Polic\u00eda Nacional resolvi\u00f3 retirar del servicio activo al Subintendente Arist\u00f3bulo \u00c1lvarez Delgado por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 55 numeral 3\u00ba y 58 del Decreto 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con el transcurso del tiempo los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos sobre los cuales se apoy\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00ba 02357 de 27 de septiembre de 2004 desaparecieron o fueron modificados. En primer lugar, el porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica fue modificado por el Tribunal M\u00e9dico Laboral y reducido en 34.14%, sugiri\u00e9ndose reubicaci\u00f3n laboral del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala resalta que mediante sentencia C-381 de 2005 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 58 del Decreto 1791 de 2000, y declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 55 del mismo Decreto \u201c en el entendido que el retiro del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica s\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia C-381 de 2005 se se\u00f1al\u00f3 que aquellas personas que tienen alguna limitaci\u00f3n en su capacidad psicof\u00edsica no puede ser retiradas del servicio por este solo motivo: \u201cTeniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homog\u00e9neo sino heterog\u00e9neo, en raz\u00f3n a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado tambi\u00e9n puede ser diferente sin que por ello exista vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad. Es importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si una persona vinculada a la Polic\u00eda Nacional sufre una disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica, la instituci\u00f3n est\u00e1 en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicaci\u00f3n a una plaza en la cual pueda cumplir con una funci\u00f3n \u00fatil a la instituci\u00f3n.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>En su oficio 0223 DITAH- ASJUR de 20 de mayo de 2010, la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional expuso que no le era posible reubicar al accionante por cuanto \u00a0el mismo fue retirado del servicio activo por medio de la resoluci\u00f3n N\u00ba 02357 de 27 de septiembre de 2004, \u201cacto administrativo amparado por la presunci\u00f3n de legalidad que gozan las actuaciones legales de esta naturaleza y proferido previo el cumplimiento de los requisitos legales\u201d, agregando que para efectos del reintegro al servicio activo del accionante se requiere de un fallo judicial que as\u00ed lo disponga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta respuesta de la Polic\u00eda Nacional se produce en contrav\u00eda de lo establecido por esta Corporaci\u00f3n frente a la protecci\u00f3n reforzada a las personas discapacitadas, lo dispuesto en la referida sentencia C-381 de 2005, y el derecho al reintegro laboral que le asiste a quienes disfrutaban de una pensi\u00f3n de invalidez y recuperan parte o la totalidad de su capacidad laboral. As\u00ed mismo, desconoce las causales de p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional no puede aplicar los efectos del \u00a0acta N\u00ba 3342-3575 del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar \u00fanicamente para extinguir el derecho pensional del accionante y excluirlo de la n\u00f3mina de pensionados, sin considerar que al recuperar parte de su capacidad laboral, al accionante le asiste el derecho de ser reintegrado al servicio activo y ser reubicado en un lugar en el cual pueda cumplir una funci\u00f3n \u00fatil a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la sentencia C-381 de 2005, unicamente procede el retiro del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica \u201ccuando el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n\u201d, lo cual no sucede en este caso, pues es el propio Tribunal M\u00e9dico Laboral quien sugiere la reubicaci\u00f3n laboral del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, esta Corte encuentra que sobre la resoluci\u00f3n N\u00ba 02357 de 27 de septiembre de 2004, por medio de la cual se retir\u00f3 del servicio activo al accionante, opera el fen\u00f3meno del decaimiento de los actos administrativos regulado por el art\u00edculo 66, numeral 2, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, antes aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al decaimiento de los actos administrativos esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cla jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado coinciden en indicar que seg\u00fan el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sobre los actos administrativos, ya sean de car\u00e1cter general o abstracto o particular y concreto, opera la presunci\u00f3n de legalidad y se consideran v\u00e1lidos a partir de su existencia. De tal forma que una vez se ha cumplido con los requisitos de publicidad y notificaci\u00f3n quedan revestidos de fuerza ejecutoria. Esto significa que son de obligatorio cumplimiento, a\u00fan en contra de la voluntad de los administrados, hasta que no hayan sido anulados, suspendidos por la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo o hayan perdido su fuerza ejecutoria. La p\u00e9rdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos opera cuando, por ejemplo, desaparecen las circunstancias tanto f\u00e1cticas como jur\u00eddicas que le dieron origen a este acto o sobre las que se fundament\u00f3 su expedici\u00f3n. Esto ocurre cuando la Corte declara inconstitucionales los fundamentos de derecho en los que se bas\u00f3 el acto administrativo. Pero esto no significa que dicho acto sea nulo pues pudo producir efectos jur\u00eddicos en el pasado. En este caso, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno del decaimiento del acto administrativo lo cual significa que su cumplimiento deja de ser obligatorio y si se pretende hacer exigible, el destinatario podr\u00e1 oponerse por v\u00eda de excepci\u00f3n, alegando la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria del acto.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo para esta Corporaci\u00f3n la afirmaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional en cuanto a que para reintegrar al servicio activo al accionante es necesaria una orden judicial en tal sentido, pues ignora que al perder su fuerza ejecutoria la resoluci\u00f3n N\u00ba 02357 de 27 de septiembre de 2004 por desaparecer sus fundamentos f\u00e1cticos (el grado de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del accionante fijado por la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda mediante acta N\u00ba 877 del 10 de junio de 2004 fijado en 86.50%) y sus fundamentos jur\u00eddicos (la inexequibilidad del art\u00edculo 58 del Decreto 1791 de 2000 y la exequibilidad condicionada del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 55 del mismo Decreto), el ente accionado tiene el deber de hacer cesar los efectos de este acto administrativo, del mismo modo que lo hizo con la resoluci\u00f3n que conced\u00eda el derecho de pensi\u00f3n de invalidez al accionante, sin que para esta \u00faltima considerara la necesidad de una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que esto no se ha realizado esta Sala revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso y ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional emitir el correspondiente acto administrativo mediante el cual se deje sin efectos la resoluci\u00f3n N\u00ba 02357 de 27 de septiembre de 2004 por operar sobre la misma la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria establecida en el art. 66, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>14. El derecho al m\u00ednimo vital ha sido definido como \u201cla porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en anterior jurisprudencia se ha establecido que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u201cse resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte observa que desde el mes de junio de 2009 al accionante le fue suspendido el pago de su pensi\u00f3n de invalidez sin que existiera acto administrativo en tal sentido y sin que se llevara a cabo ninguna gesti\u00f3n conducente a determinar sus capacidades laborales y su posible reubicaci\u00f3n dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto represent\u00f3 para el accionante una clara afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y el de su familia, pues se le priv\u00f3 de poder disfrutar de un ingreso mensual que garantizara la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la raz\u00f3n aducida por el \u00e1rea de talento humano de la Polic\u00eda Nacional para no efectuar la reubicaci\u00f3n laboral del accionante es el retiro del servicio activo del mismo, y toda vez que esta Corte ordenar\u00e1 que se deje sin efectos la resoluci\u00f3n N\u00ba 02357 de 27 de septiembre de 2004, se hace necesario iniciar el proceso de reubicaci\u00f3n laboral del accionante, para la cual se precisa conocer cu\u00e1l es en la actualidad el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Arist\u00f3bulo \u00c1lvarez Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con el fin de determinar el actual grado de capacidad laboral del accionante es necesario adelantar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, y de acuerdo con los resultados de dicha valoraci\u00f3n iniciar el proceso de reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se tutelaran los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, al trabajo y al m\u00ednimo vital y se ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional, por intermedio del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, realizar una nueva y completa valoraci\u00f3n m\u00e9dica al SI Arist\u00f3bulo \u00c1lvarez Delgado que determine su actual grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esta valoraci\u00f3n deber\u00e1 ser efectuada en el transcurso m\u00e1ximo de un mes a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Si eventualmente de la nueva valoraci\u00f3n que realice el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda resultase un grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral que permitiera al accionante acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, esta deber\u00e1 ser reconocida de manera inmediata por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional que una vez se conozcan los resultados de la nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica que ac\u00e1 se ordena, se d\u00e9 inicio al tr\u00e1mite pertinente para efectuar la reubicaci\u00f3n laboral del accionante, de acuerdo con sus capacidades laborales, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva Permanente N\u00ba 028 DIPON DIREH DISAN del 24 de agosto de 200426. \u00a0<\/p>\n<p>15. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el pago de mesadas pensionales atrasadas debe reclamarse a trav\u00e9s de acci\u00f3n ejecutiva frente a la respectiva jurisdicci\u00f3n, salvo casos de avanzada edad del accionante o grave estado de salud que le impidan hacer uso del medio judicial ordinario27, lo cual no se observa en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte considera que el presente proceso de tutela no es el escenario adecuado para exigir la restituci\u00f3n de las mesadas pensi\u00f3nales dejadas de percibir por el accionante a partir del mes de abril de 2009. Por esta raz\u00f3n, se deja en libertad al accionante para que si lo cree conveniente acuda a la respectiva jurisdicci\u00f3n a presentar sus demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente, esta Sala se dispone a analizar si de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se observa vulnerado el derecho de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente prueba de cinco derechos de petici\u00f3n, de igual contenido, dirigidos por el accionante el d\u00eda 3 de diciembre de 2009 y a la Direcci\u00f3n General, Subdirecci\u00f3n General, Inspecci\u00f3n General, Director de la Caja General y Jefe del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, en los cuales realiz\u00f3 las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Expedir copia del acto administrativo por medio del cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Se \u00a0informe cual es y si se ha resuelto su situaci\u00f3n dentro de la Polic\u00eda Nacional, indicando si se ha dispuesto su continuidad en el servicio activo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Se informe los nombres, apellidos, grados e identificaci\u00f3n de los funcionarios que han tenido a su cargo adoptar las decisiones sobre su situaci\u00f3n particular, tanto en la Caja General como en el \u00c1rea de Prestaciones Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cinco derechos de petici\u00f3n fueron resueltos mediante un \u00fanico oficio N\u00ba 28660 de 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Capit\u00e1n Carlos Antonio Ardila Rocha, Jefe del Grupo de Pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>En este oficio se indic\u00f3 al accionante que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Polic\u00eda Nacional recepcion\u00f3 acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda N\u00ba 3342-3575, dentro de la cual se fij\u00f3 una incapacidad permanente parcial de no aptitud con sugerencia de reubicaci\u00f3n laboral con un porcentaje del 34.14% de la Disminuci\u00f3n de Capacidad Laboral (DCL), lo que en consecuencia conlleva al desaparecimiento de los requisitos que para el efecto establece el art\u00edculo 38 del Decreto 1796\/00 en lo atinente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, motivo por el cual corresponde a la Polic\u00eda Nacional pronunciarse mediante acto administrativo el que a la fecha se encuentra en proceso de revisi\u00f3n para que una vez legalizado se contin\u00fae con el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n como en derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Sea del caso indicarle que la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional de orden\u00f3 de manera oficiosa en el entendido que corresponder\u00e1 al Tribunal M\u00e9dico Laboral pronunciarse sobre los efectos de la DCL determinada dentro del acta que nos ocupa con miras a establecer la fecha fiscal de la extinci\u00f3n del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Salta a la vista que esta respuesta no atendi\u00f3 de manera completa las solicitudes formuladas en los derechos de petici\u00f3n elevados el 3 de diciembre de 2009. En efecto, no se le indic\u00f3 nada al accionante sobre si se hab\u00eda dispuesto su continuidad en el servicio activo como tampoco se manifest\u00f3 nada sobre los nombres, apellidos, grados e identificaci\u00f3n de los funcionarios que han tenido a su cargo adoptar las decisiones sobre su situaci\u00f3n particular, tanto en la Caja General como en el \u00c1rea de Prestaciones Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Es de indicar que el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00fanicamente se satisface cuando la administraci\u00f3n se pronuncia de manera clara y concreta sobre cada una de las solicitudes elevadas (supra 10). Por esta raz\u00f3n, en el caso concreto, la Polic\u00eda Nacional debi\u00f3 pronunciarse sobre cada una de las solicitudes elevadas por el accionante, proporcionando la informaci\u00f3n requerida o en el caso de que dicha informaci\u00f3n fuera de car\u00e1cter reservado, indicando la ley que le otorga dicho car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional, por intermedio del grupo de pensionados, dar respuesta a las peticiones efectuadas por el se\u00f1or Arist\u00f3bulo \u00c1lvarez Delgado el pasado 3 de diciembre de 2009, pronunci\u00e1ndose de manera clara y completa sobra cada una de las solicitudes contend\u00edas en los cinco derechos de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta \u2013Sala de Decisi\u00f3n-, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Arist\u00f3bulo \u00c1lvarez Delgado contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud en conexidad con la vida digna, al trabajo, al m\u00ednimo vital y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional emitir un acto administrativo mediante el cual se deje sin efectos la resoluci\u00f3n N\u00ba 02357 de 27 de septiembre de 2004 por operar sobre la misma la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria establecida en el art. 66, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional, por intermedio del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, la realizaci\u00f3n de una nueva y completa valoraci\u00f3n medica al SI Arist\u00f3bulo \u00c1lvarez Delgado que determine su actual grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en los t\u00e9rminos y condiciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que una vez cumplida la orden contenida el resuelve tercero de esta sentencia se d\u00e9 inicio al tr\u00e1mite para efectuar la reubicaci\u00f3n laboral del SI Arist\u00f3bulo \u00c1lvarez Delgado, atendiendo lo establecido en la Directiva Permanente N\u00ba 028 DIPON DIREH DISAN del 24 de agosto de 2004, en los t\u00e9rminos y condiciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional a la Polic\u00eda Nacional, por intermedio del grupo de pensionados, dar respuesta a las solicitudes efectuadas por el SI Arist\u00f3bulo \u00c1lvarez Delgado el pasado 3 de diciembre de 2009, pronunci\u00e1ndose de manera clara y completa sobre cada una de las solicitudes contenidas en los cinco derechos de petici\u00f3n elevados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-056\/94, T-209\/95, T-292\/95, T-246\/96, T-627\/97, T-143\/98, T-888\/01, T-771\/03, y T-138\/05, T-849\/09 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1128\/05 \u00a0<\/p>\n<p>3 En id\u00e9ntico sentido se puede consultar la sentencia T-050\/07. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T- 292\/95 y T-495\/03. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-426\/92, T-135\/93, T-571\/94, T-378\/97, T-304\/98; T-224\/96, T-495\/03, T-131\/08. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la vigencia de la ley 793 de 2004 la Corte se ha manifestado en diversas oportunidades en sede de tutela y en sede de constitucionalidad. Al respecto ver sentencias C-924\/05, T-841\/06, T-596\/07, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-473\/02, T-445\/05, T-050\/07. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C- 069\/95 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-050\/07. \u00a0<\/p>\n<p>10 En esta oportunidad se analiz\u00f3 el caso de un trabajador auxiliar de un hospital a quien 9 a\u00f1os despu\u00e9s de ser pensionado por invalidez se le revoc\u00f3 su derecho de pensi\u00f3n por disminuir su porcentaje de incapacidad, y una vez el accionante pretendi\u00f3 ser reintegrado, la accionada adujo que el cargo en el que se desempe\u00f1aba el accionante ya no exist\u00eda, y adem\u00e1s que esa clase de cargos hab\u00edan tercerizados. La Corte estableci\u00f3 que conforme a las pruebas allegadas al expediente se pod\u00eda establecer que el empleador no se encontraba ante una imposibilidad para reintegrar al accionante, por cuanto era posible la reubicaci\u00f3n del mismo en un cargo similar al que ejerc\u00eda antes de la declaraci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Entre los fallos m\u00e1s relevantes de esta l\u00ednea jurisprudencial se encuentran las sentencias T-229\/94, T-356\/95, T-899\/99, T-473\/02, y la propia sentencia T-050\/07. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-050\/07. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-219\/02, T-701\/08. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las sentencias T-426\/92, T-135\/93, T-571\/94, T-378\/97, T-304\/98; T-224\/96, T-495\/03, T-131\/08. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias T-198 \/06, T-661\/06, T-011\/08, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias T-1197\/01, T-575\/08. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C- 381\/05 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-\u00a0 249 de 2001, Jos\u00e9\u00a0 Gregorio\u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0T- 1046 de 2002,\u00a0 \u00a0M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; \u00a0T- 114 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 371 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez;\u00a0 T- 081 de 2007, Nilson Pinilla Pinilla; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T- 495\/08 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias T-267\/01, T-256\/01, T- 316\/01, T-730\/01 \u00a0<\/p>\n<p>21 En este mismo sentido T- 199\/08 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T- 496\/07 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-995\/99 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias T- 827\/04, T-400\/09. \u00a0<\/p>\n<p>26 En el oficio 0223 DITAH- ASJUR de 20 de mayo de 2010, la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional expuso que \u201cla reubicaci\u00f3n laboral de conformidad con lo dispuesto en Directiva Permanente N\u00ba 028 DIPON DIREH DISAN del 24 de agosto de 2004, procede para el personal que se encuentra en servicio activo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 4.4.3 tales como son: A) copia de la Junta M\u00e9dico o Tribunal en la cual el concepto sugiera la reubicaci\u00f3n laboral. B) formato de posibles cargos a desempe\u00f1ar, de acuerdo a las competencias laborales, debidamente diligenciado y suscrito por el Director o Comandante de la Unidad. C) Valoraci\u00f3n de salud ocupacional por la regional de medicina laboral, D) Diplomas o certificaciones que acrediten capacitaci\u00f3n en las labores a desempe\u00f1ar, que pueden ser de car\u00e1cter administrativo, docente o de instrucci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia T-769\/04 se manifest\u00f3 que \u201cEn jurisprudencia reiterada, la Corte ha se\u00f1alado que para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, est\u00e1n las acciones judiciales correspondientes. Concretamente, resulta un mecanismo adecuado, en la mayor\u00eda de los casos, el acudir al procedimiento ejecutivo laboral, procedimiento r\u00e1pido y apropiado para la finalidad patrimonial perseguida. En este sentido, las sentencias: T-001 de 1997\u00a0; T-106 y T- 308 de 1999\u00a0; y T-544 de 1998, T-500 y T-323 de 1996\u00a0; T-160 de 1997, entre otras, han desarrollado este tema.\u00a0 Sin embargo, excepcionalmente, es procedente ordenar el pago de mesadas atrasadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como efectivamente ocurri\u00f3 en algunas de las sentencias en las que se apoy\u00f3 el a quo para conceder el amparo, que ahora es objeto de revisi\u00f3n. Se trata de las sentencias T-528 de 1995 y T-147 de 1995. En estos casos, las razones que llevaron a la Corte a conceder la protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con las\u00a0 mesadas atrasadas, se encontraba en la avanzada edad de los demandantes, en ambos casos ten\u00edan m\u00e1s de 80 a\u00f1os, y, en el hecho de que llevaran varios a\u00f1os pidiendo ante la autoridad responsable del pago, la cancelaci\u00f3n de sus pensiones reconocidas pero no pagadas. Tambi\u00e9n, en los casos de las sentencias T- 330 y T-357, ambas de 1998, la Corte concedi\u00f3 el amparo, ordenando el pago, pero por razones especiales\u00a0: en el primero, para no someter a la actora a un nuevo proceso judicial, que anteriormente hab\u00eda sido resuelto a su favor, pero que, por una controversia interna entre los responsables del pago de la pensi\u00f3n, controversia de la cual era ajena, hac\u00eda procedente la protecci\u00f3n pedida. En la segunda tutela, la situaci\u00f3n correspond\u00eda a una persona que hab\u00eda sufrido una trombosis, y estaba demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el incumplimiento del pago atrasado. \u00a0<\/p>\n<p>Este recuento conduce a se\u00f1alar que cuando el juez de tutela decide otorgar la protecci\u00f3n, para el pago de mesadas atrasadas, ha realizado el correspondiente examen constitucional, mediante el que determine en el caso concreto, si se est\u00e1n afectando derechos fundamentales o no, y si en el proceso ejecutivo laboral, atendiendo las circunstancias personales y particulares del solicitante&#8230;&#8221;\u00a0 Cfr. T-387\/99\u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En el mismo sentido:\u00a0 T-267\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-681\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-617\/99 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00b7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-455\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de derechos prestacionales \u00a0 SUSPENSION PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en el cual se suspende en pago de la pensi\u00f3n de invalidez al actor por haber recuperado parte de su capacidad laboral y no es reubicado \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}