{"id":17844,"date":"2024-06-11T21:53:29","date_gmt":"2024-06-11T21:53:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-456-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:29","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:29","slug":"t-456-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-456-10\/","title":{"rendered":"T-456-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-456\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se cuestiona la aplicaci\u00f3n de normas y valoraci\u00f3n de pruebas en proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado por falta de pago \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO-Causales generales de procedibilidad contra fallos judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configuraci\u00f3n de defecto f\u00e1ctico o sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2509692 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ignacio Casta\u00f1o Garc\u00eda y Nancy Consuelo Alvarado Africano contra el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Ignacio Casta\u00f1o Garc\u00eda y Nancy Consuelo Alvarado Africano contra el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Casta\u00f1o Garc\u00eda y la se\u00f1ora Nancy Consuelo Alvarado Africano instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por considerar que con la sentencia proferida por ese despacho el 21 de julio de 2009, se est\u00e1n vulnerando sus derechos al debido proceso y al buen nombre crediticio. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes afirman que celebraron contrato escrito de arrendamiento, el 19 de agosto de 2000, con la se\u00f1ora In\u00e9s Hern\u00e1ndez y el se\u00f1or Daniel Afanador. Al respecto, precisaron que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la Avenida 42 # 16-80, apartamento 501. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los peticionarios manifiestan que mediante comunicaci\u00f3n del 29 de octubre de 2005, el arrendador Daniel Afanador les inform\u00f3: \u201c(\u2026) la lamentable muerte de la se\u00f1ora INES HERNANDEZ y nos daba precisas instrucciones de c\u00f3mo deber\u00edamos continuar consignando los respectivos c\u00e1nones de arrendamiento del apartamento\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los accionantes se\u00f1alan que fueron demandados en proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado ante el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1 por Angela Isabel Chaustre y otros. Advierten que al contestar la demanda formularon tres excepciones de fondo: (i) inexistencia de contrato de arrendamiento entre demandantes y demandados; (ii) inexistencia jur\u00eddica de la forma de cesi\u00f3n alegada por los demandantes denominada \u201cpor mandato legal\u201d; y (iii) inexistencia de la causal de mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con los peticionarios, a pesar de la argumentaci\u00f3n presentada, el 21 de julio de 2009, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dict\u00f3 sentencia de lanzamiento en su contra sin analizar de fondo cada una de las excepciones propuestas. Sobre le particular, puntualizan que en tanto el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003, dispone que el proceso es de \u00fanica instancia, no cuentan con otro mecanismo para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo expuesto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Casta\u00f1o Garc\u00eda y la se\u00f1ora Nancy Consuelo Alvarado Africano interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito que \u201cse declare sin ning\u00fan valor ni efecto la sentencia de fecha 21 de julio de 2009\u201d2, pues en su concepto dicha decisi\u00f3n vulnera su derecho al debido proceso al presentarse un \u00a0defecto sustantivo, f\u00e1ctico, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por falsa motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y por desconocimiento del precedente. Frente a cada uno de los defectos alegados los accionantes se\u00f1alaron: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El defecto sustantivo se configura por la omisi\u00f3n del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1 de aplicar los art\u00edculos 2, 3, 5, 6 y 7 de la Ley 820 de 2003, as\u00ed como el art\u00edculo 1973 y ss del C\u00f3digo Civil, relacionados con el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a la vivienda familiar, al momento de analizar el reconocimiento del se\u00f1or Daniel Afanador como arrendador y la supuesta cesi\u00f3n del contrato. Al respecto, enfatizan que el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, norma invocada por el juez para descalificar la condici\u00f3n del se\u00f1or Afanador como arrendador, era inaplicable. En contraste, el juez desconoci\u00f3 la pertinencia de los art\u00edculos 1618, 1620, 1621 y 1624 del C\u00f3digo Civil en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El defecto f\u00e1ctico se origina en la omisi\u00f3n del principio de unidad de la prueba que conduc\u00edan a acreditar la calidad de arrendador del se\u00f1or Afanador por la sola falta de la firma del contrato. \u00a0En particular, se inaplic\u00f3 el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que refiere el valor probatorio de los documentos no firmados. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 La falsa motivaci\u00f3n, en su concepto, se estructura \u201c(\u2026) al despachar las excepciones de fondo al aplicar tan solo una disposici\u00f3n sustantiva y esta, a su vez, reguladora de una situaci\u00f3n totalmente diferente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada para as\u00ed aparentar debida sustentaci\u00f3n del fallo\u201d3. Adem\u00e1s, en avalar el reconocimiento de los demandantes como arrendadores en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado a partir de la carta, que a continuaci\u00f3n se transcribe, cuando a su juicio no existe ninguna alusi\u00f3n al bien inmueble objeto de litigio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSE\u00d1ORA \u00a0<\/p>\n<p>MARIA CRISTINA CHAUSTRE DE CARDENAS \u00a0<\/p>\n<p>Calle 119 No. 15\u00aa -41 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del presente nos permitimos dar respuesta a su comunicaci\u00f3n de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>1. El ofrecimiento de venta, que muy amablemente nos han hecho del apartamento que hoy ocupamos como arrendatarios no cumple con las expectativas inicialmente negociadas con la anterior propietaria INES HERNANDEZ (Q.E.P.D.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Al quedar desplazadas estas expectativas hemos adquirido una obligaci\u00f3n de compra con la constructora CUCESAR(sic). \u00a0<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n de lo anterior nos permitimos informarle que procederemos a desocupar el apartamento que actualmente ocupamos el pr\u00f3ximo mes de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien con respecto al canon de arrendamiento este ha sido cancelado \u00a0en la cuenta por ustedes designada a nombre de (sic) Sra. MARIA CRISTINA CHAUSTRE DE CARDENAS del banco Colombia, en donde continuaremos consignando hasta el \u00faltimo d\u00eda que ocupemos el apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>Anexo copia de la consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente \u00a0<\/p>\n<p>JOSE IGNACIO CASTA\u00d1O GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>NANCY CONSUELO ALVARADO AFRICANO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, los peticionarios consideran que se desconoci\u00f3 el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento que efectuaron al Banco Agrario en los siguientes periodos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; De 19 de junio a 18 de julio de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; De 19 de julio al 18 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Del 19 de agosto al 18 de septiembre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Del 19 de septiembre al 18 de octubre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Del 19 de octubre al 18 de noviembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, los accionantes manifiestan que el proceso judicial adelantado en su contra ha afectado su buen nombre pues son docentes en prestigiosas facultades de derecho y han escrito textos relacionados con el contrato de arrendamiento. En particular, el se\u00f1or Casta\u00f1o Garc\u00eda, invoca su condici\u00f3n de decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Aut\u00f3noma de Colombia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la causal con la cual se promovi\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado fue falta de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los accionantes aportaron como prueba copia de la carta de 28 de mayo de 2007 dirigida por ellos a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Chaustre de C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la autoridad judicial accionada \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juez 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1, Nivardo Melo Zarate, mediante comunicaci\u00f3n del 21 de octubre de 2009, solicit\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, las actuaciones adelantadas por su despacho no vulneran los derechos fundamentales de los accionantes y est\u00e1n amparadas por la autonom\u00eda judicial propia del desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la configuraci\u00f3n de defectos explic\u00f3, puntualmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- DEFECTO SUSTANTIVO: Consistiendo este hecho generador en que la decisi\u00f3n del despacho se fundament\u00f3 en una norma procesal que en la actualidad se encuentra vigente y es de p\u00fablico conocimiento . \u00a0<\/p>\n<p>2.- DEFECTO FACTICO: Tampoco tuvo presencia en las decisiones \u00a0que se considera vulneratorias, pues estas se ci\u00f1eron a los expresamente solicitado por las partes, a lo dispuesto por el circuito y al principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- DEFECTO ORGANICO: Este despacho judicial es competente para conocer del caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>4.- DEFECTO PROCEDIMENTAL: Igualmente, el tr\u00e1mite otorgado al proceso se ha regido por los procedimientos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.- ERROR INDUCIDO. \u00a0<\/p>\n<p>No tuvo presencia en las determinaciones que se tomaron dentro del proceso ya que todas fueron en derecho, toda vez que el despacho no fue v\u00edctima de enga\u00f1o por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Decisi\u00f3n SIN MOTIVACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tuvo presencia, ya que como se indic\u00f3 anteriormente todas las decisiones tomadas dentro del proceso se profirieron con fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. \u00a0<\/p>\n<p>No hubo limitaci\u00f3n sustancial de la normatividad aplicada al procedimiento aplicado a las presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>8.-VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En las presentes diligencias no es procedente la presente acci\u00f3n ya que no existe causal alguna que invalide lo actuado, por cuanto no se vulner\u00f3 derecho alguno al accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez envi\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el proceso abreviado No. 2007\/0987 de \u00c1ngela Isabel Chaustre contra Jos\u00e9 Ignacio Casta\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>10. Al respecto, es preciso advertir que el Juez 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado mencionado. Como resultado de esa inspecci\u00f3n se orden\u00f3 copia de los siguientes documentos: contrato de arrendamiento, escritos anexos a la demanda, demanda, acta de reparto, auto admisorio, notificaci\u00f3n de la demanda, contestaci\u00f3n de la demanda, consignaciones, auto de 22 de octubre de 2008, escrito de la parte actora al descorrer traslado de las excepciones con sus anexos, inspecci\u00f3n judicial, testimonio de Daniel Afanador y sentencia de 21 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el 29 de octubre de 2009, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. En su concepto, advierte que el juez accionado no ha debido escuchar las excepciones propuestas por los arrendatarios pues estos no cumplieron con lo establecido en el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en cuanto al pago de los c\u00e1nones atrasados. Con independencia de lo anterior, concluye que la providencia atacada realiza una ponderada valoraci\u00f3n de las pruebas, invoca las normas pertinentes, descarta las excepciones propuestas y arriba a conclusiones fundadas que desdibujan la configuraci\u00f3n de los defectos alegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12. El se\u00f1or Casta\u00f1o Garc\u00eda y la se\u00f1ora Alvarado Africano impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia retomando los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1alando la falta de an\u00e1lisis por parte del juez de primera instancia de cada uno de los defectos presentados. Igualmente, reiter\u00f3 que la tutela no es una instancia adicional para discutir razones por las que no se comparte el fallo del juez natural ni para censurar actuaciones de los funcionarios judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. La Sala reconoci\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales pero descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos invocados en la providencia atacada al encontrar fundadas las conclusiones del juez ordinario en la valoraci\u00f3n prudente y razonable del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala definir si la decisi\u00f3n del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble arrendado y conden\u00f3 a los demandados al pago de una sanci\u00f3n pecuniaria, presenta un defecto sustantivo por omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de normas sobre arrendamiento de vivienda urbana o por la utilizaci\u00f3n de disposiciones impertinentes en la resoluci\u00f3n del caso; o un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n del acervo probatorio relacionado con la calidad de arrendador del se\u00f1or Afanador; o falsa motivaci\u00f3n por ausencia de an\u00e1lisis completa e independiente de las excepciones formuladas por los demandados en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) resumir\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0(ii) reiterar\u00e1 las causales gen\u00e9ricas denominadas: defecto sustantivo, defecto f\u00e1ctico y falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales4. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta \u00a0l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez, haci\u00e9ndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por \u00faltimo, ha recalcado constantemente que la acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, sistematizada por la Sala Plena en la decisi\u00f3n de constitucionalidad C-590 de 20056: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e hist\u00f3rico7, como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad8 e, incluso, a partir de la ratio decidendi9 de la sentencia C-543 de \u00a0199210, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 As\u00ed, al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales11, que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional12; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela13; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Que se presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico15 sustantivo16, procedimental17 o f\u00e1ctico18; error inducido19; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n20; \u00a0desconocimiento del precedente constitucional21; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sobre la determinaci\u00f3n de los defectos, es claro para la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene inc\u00f3lume: la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial24. Por ello, el \u00e1mbito material de procedencia de la acci\u00f3n es la vulneraci\u00f3n grave a un derecho fundamental y el \u00e1mbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.25. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditaci\u00f3n de una causal gen\u00e9rica y la necesidad de evitar un perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por defecto sustantivo26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto27, bien sea, por ejemplo \u00a0(i) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional28, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional29 o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.30 \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas ha precisado que, pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o la ley. Ha recordado que la justicia se administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)31. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, la Corte ha restringido la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo cuando se estructura a partir de la interpretaci\u00f3n que el juez ordinario ha dado a la disposici\u00f3n legal. En efecto, la sentencia T-295 de 200532 estableci\u00f3: \u201cLa Corte Constitucional ha indicado que la interpretaci\u00f3n indebida de normas jur\u00eddicas puede conducir a que se configure una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expres\u00f3 al respecto: \u201cEn otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al juez de tutela le est\u00e1 vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elecci\u00f3n realizada por el operador judicial entre las interpretaciones constitucionalmente admisibles34. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 200135 la Corte explic\u00f3: \u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por defecto f\u00e1ctico36. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se presenta cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoraci\u00f3n del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso38. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201cNo obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta garant\u00eda constitucional de autonom\u00eda y competencia de los operadores judiciales, la Corte ha concluido que s\u00f3lo ante una valoraci\u00f3n probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto f\u00e1ctico40. As\u00ed, la \u00a0sentencia T-066 de 200541, precis\u00f3: \u201cLa doctrina constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en v\u00eda de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la v\u00eda de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. \u00a0S\u00f3lo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al \u00e1mbito funcional de esta jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por falta de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La falta de motivaci\u00f3n est\u00e1 estructurada a partir de la ausencia o insuficiente argumentaci\u00f3n en la decisi\u00f3n. En concreto, la Corte ha sostenido que se presenta esta causal gen\u00e9rica con: \u201c(\u2026) el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que: \u201cEn un estado democr\u00e1tico de derecho, en tanto garant\u00eda ciudadana, la obligaci\u00f3n de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido \u00a0de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jur\u00eddico. \u00a0En este sentido, la motivaci\u00f3n de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido m\u00ednimo del debido proceso, dado que \u00a0constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de esta causal por parte del juez de tutela, en la sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante tener en cuenta que en an\u00e1lisis al que se acaba de hacer referencia, no le corresponde al juez de tutela establecer cu\u00e1l deb\u00eda haber sido la conclusi\u00f3n del juez despu\u00e9s de un pormenorizado an\u00e1lisis de todos los anteriores elementos, \u201cpero si es su obligaci\u00f3n se\u00f1alar que sin dicho an\u00e1lisis la providencia atacada presenta un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n que la deslegitima como tal\u201d43.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10. El se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Casta\u00f1o Garc\u00eda y la se\u00f1ora Nancy Consuelo Alvarado Africano alegan la estructuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y falsa motivaci\u00f3n en la providencia proferida por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que termin\u00f3 con el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado adelantado contra los accionantes. Por consiguiente, la Corte verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 5.2 de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Relevancia Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n tiene relevancia constitucional porque hace referencia a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre crediticio de los accionantes cuando se cuestiona la aplicaci\u00f3n de normas y la valoraci\u00f3n de pruebas en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado por falta de pago, que termin\u00f3 de forma desfavorable a los peticionarios sin consideraci\u00f3n a las consignaciones que realizaron de los c\u00e1nones mediante dep\u00f3sito judicial. Esta consideraci\u00f3n es suficiente para dar por cumplido el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos por los cuales fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela que actualmente estudia la Sala Novena tienen origen en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, en el cual el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 21 de julio de 2009, dict\u00f3 sentencia en \u00fanica instancia. En efecto, de acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003, cunado la causal de la restituci\u00f3n sea la mora en el pago el proceso no tendr\u00e1 segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela es procedente pues frente a la decisi\u00f3n del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1 no existe ning\u00fan otro recurso que agotar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. El principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del principio de inmediatez, como claramente lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, no se desprende un plazo objetivo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela45. Sencillamente, surgen los par\u00e1metros para determinar si el lapso transcurrido entre la decisi\u00f3n judicial que se controvierte y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n permite concluir que (i) se pretende una protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) en caso de otorgar el amparo no se produce una lesi\u00f3n desproporcionada a derechos de terceros, (iii) ni se afecta irrazonablemente la seguridad jur\u00eddica; y (iv) la conducta del accionante no es negligente. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, es relevante rese\u00f1ar que se cumple con el requisito de la inmediatez comoquiera que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 14 de octubre de 2009, es decir, transcurridos cerca de tres meses desde el pronunciamiento del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e146. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las alegaciones expuestas por los peticionarios se refieren al an\u00e1lisis realizado por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en la sentencia de \u00fanica instancia de 21 de julio de 2009, por lo que no les era posible plantearlos con anterioridad al interior del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta se\u00f1alar que la providencia que se considera violatoria de los derechos fundamentales se produjo en el curso de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De la procedencia material del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>12. En la providencia del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1, proferida el 21 de julio de 2009, se declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento, se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble arrendado y se conden\u00f3 a los demandados al pago de una sanci\u00f3n pecuniaria. En efecto, el Juzgado concluye que los demandados, con independencia de la calidad de arrendador que alg\u00fan momento pudo tener el se\u00f1or Daniel Afanador, reconocieron, como tal a al menos uno de los herederos de la se\u00f1ora In\u00e9s Hern\u00e1ndez. Al respecto, enfatiz\u00f3 el fallador que no de otra forma puede entenderse la comunicaci\u00f3n que enviaron a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Chaustre de C\u00e1rdenas ni la consignaci\u00f3n de uno de los c\u00e1nones de arrendamiento en una cuenta nombre de la misma heredera. Y agreg\u00f3, que es inexplicable que luego de consignar ese canon en favor de la heredera, los arrendatarios decidieran modificar la forma de pago mediante la modalidad de dep\u00f3sitos judiciales a nombre del se\u00f1or Afanador. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, resulta pertinente citar los siguientes apartados de la providencia para as\u00ed proceder al an\u00e1lisis de cada uno de los defectos alegados por los accionantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, si el se\u00f1or DANIEL AFANADOR fue arrendador del apartamento objeto de litigio, en nada afecta los hechos que sustentan las pretensiones y la causal invocada, en la medida que a partir del mes de mayo de 2007 perdi\u00f3 tal calidad la que fue asumida por los aqu\u00ed demandantes. Igual, fueron los mismos arrendatarios los que de manera expresa aceptaron esta nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica al punto que consignaron el canon de arrendamiento correspondiente al periodo contractual de mayo-junio de 2007, absteni\u00e9ndose de seguir consignando los meses subsiguientes y que origin\u00f3 la causal deprecada para pedir la restituci\u00f3n; luego entonces, si la causal se present\u00f3 despu\u00e9s de haber perdido el se\u00f1or AFANADOR la calidad de arrendador, surge de manera incontestable la legitimaci\u00f3n por activa de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con igual sentido desestimatorio de las excepciones y en el entorno de las deficiencias anotadas por los demandados en la cesi\u00f3n realizada, diremos que en la eventualidad de que tal situaci\u00f3n fueses cierta, todo ha quedado subsanado con la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la misma hecha por los demandados, cuando admitieron referirse no solo a la propuesta de venta del inmueble hecha por los nuevos propietarios, sino tenerlos a \u00e9stos como nuevos arrendadores, tanto, que empezaron a consignar en la cuenta de MARIA CRISTINA CHAUSTRE DE CARDENAS el canon de arrendamiento inform\u00e1ndoles adem\u00e1s, que as\u00ed lo seguir\u00edan haciendo hasta el \u00faltimo d\u00eda que ocuparan el apartamento. Esa especial situaci\u00f3n documentada a folio 172 del paginario, nos permite concluir que se dan las condiciones a las que hace relaci\u00f3n el art\u00edculo 1962 del &lt;c\u00f3digop Civil, operando la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de tener a los aqu\u00ed demandantes como nuevos arrendadore4s desde el mes de mayo de 2007, de tal suerte que ninguna eventual notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n, tanto menos, si con la notificaci\u00f3n o la aceptaci\u00f3n lo que se busca es precisamente que el arrendatario tenga exacta noci\u00f3n de quien es su nuevo arrendador, cuesti\u00f3n que sin duda, se establece plenamente con la conducta de los arrendatarios.\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>13. Los accionantes estructuran el defecto sustantivo a partir de la omisi\u00f3n del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1 de aplicar los art\u00edculos 2, 3, 5, 6 y 7 de la Ley 820 de 2003, as\u00ed como el art\u00edculo 1973 y ss del C\u00f3digo Civil, relacionados con el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a la vivienda familiar, al momento de analizar el reconocimiento del se\u00f1or Daniel Afanador como arrendador y la supuesta cesi\u00f3n del contrato. Al respecto, enfatizan que el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, norma invocada por el juez para descalificar la condici\u00f3n del se\u00f1or Afanador como arrendador, era inaplicable. En contraste, el juez desconoci\u00f3 la pertinencia de los art\u00edculos 1618, 1620, 1621 y 1624 del C\u00f3digo Civil en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se limitan a realizar afirmaciones generales sobre la pertinencia de las normas mencionadas al caso concreto por tratarse de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, sin describir el contenido de las mismas ni se\u00f1alar de forma espec\u00edfica porque son aplicables en la soluci\u00f3n de caso concreto. La estructuraci\u00f3n del defecto sustantivo exige una carga argumentativa del accionante en el sentido de indicar no solo las normas que en su concepto omiti\u00f3 utilizar la autoridad judicial sino establecer el contenido de las mismas y su relevancia en la decisi\u00f3n adoptada. As\u00ed, en la presentaci\u00f3n de este defecto los accionantes realizaron una enunciaci\u00f3n de normas que en apariencia el juez dej\u00f3 de aplicar sin cumplir con la carga argumentativa correspondiente que exig\u00eda determinar el contenidos de aquellas y su necesaria consideraci\u00f3n para la resoluci\u00f3n del asunto objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el defecto sustantivo por omisi\u00f3n en una providencia judicial se estructura cuando el juez pretermite la aplicaci\u00f3n de una norma que resulta aplicable de forma evidente al caso. Ello no comprende la hip\u00f3tesis en que una de las partes las considera pertinentes pero no brinda argumentos para fundamentar sus afirmaciones o controvertir las aplicadas por el juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En suma, no se configura el defecto sustantivo alegado en tanto no se explic\u00f3 por qu\u00e9 las normas de las cuales prescinde el fallador determinaban el sentido de la decisi\u00f3n ni c\u00f3mo las aplicadas eran impertinentes en la resoluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>15. El defecto f\u00e1ctico alegado tambi\u00e9n se argumenta a partir de una omisi\u00f3n del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en esta oportunidad por la falta de an\u00e1lisis del principio de unidad de la prueba que conduc\u00edan a acreditar la calidad de arrendador del se\u00f1or Afanador por la sola falta de la firma del contrato. En particular, se inaplic\u00f3 el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que refiere el valor probatorio de los documentos no firmados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha advertido que la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria debe ser de tal entidad que interfiera de forma decisiva en el sentido de la providencia. Esto, comoquiera que la autoridad judicial est\u00e1 amparada por la autonom\u00eda y competencia propia de las funciones que desempe\u00f1a para valorar en el \u00e1mbito de la sana cr\u00edtica la realidad probatoria existente en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis probatorio del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1 se circunscribe a establecer lo sucedido en la \u00e9poca en que se produce el incumplimiento alegado por los demandantes, esto comoquiera que para junio de 2007 el se\u00f1or Casta\u00f1o Garc\u00eda y la se\u00f1ora Alvarado Africano ya hab\u00edan reconocido como arrendadora a una de las herederas de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez. De hecho, para acreditar tal conclusi\u00f3n el juez valora la consignaci\u00f3n hecha por los demandados en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado a nombre de Mar\u00eda Cristina Chaustre. En tal sentido, en la sentencia cuestionada se advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, implica que la norma alegada por los accionantes para acreditar la condici\u00f3n de arrendador del se\u00f1or Daniel Afanador en nada interfiere con las conclusiones del juez sobre el incumplimiento del contrato de arrendamiento, toda vez que sabiendo a quien deb\u00edan hacer el pago del canon los accionantes optaron por realizar dep\u00f3sitos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En conclusi\u00f3n, no se estructur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la providencia atacada comoquiera que la actuaci\u00f3n del juez municipal no fue caprichosa ni arbitraria, y valor\u00f3 la realidad probatoria que obraba en el expediente del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado para definir el incumplimiento del contrato por parte de los arrendatarios sin que sea procedente el argumento planteado sobre la necesidad de reconocer como arrendador al se\u00f1or Afanador pese a no haber suscrito el contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De la falta de motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Aunque el defecto se denomina falta de motivaci\u00f3n, los accionantes lo han llamado falsa motivaci\u00f3n, en su concepto, este defecto se estructura \u201c(\u2026) al despachar las excepciones de fondo al aplicar tan solo una disposici\u00f3n sustantiva y esta, a su vez, reguladora de una situaci\u00f3n totalmente diferente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada para as\u00ed aparentar debida sustentaci\u00f3n del fallo\u201d48. Adem\u00e1s, en avalar el reconocimiento de los demandantes como arrendadores en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado a partir de la carta, que a continuaci\u00f3n se transcribe, cuando a su juicio no existe ninguna alusi\u00f3n al bien inmueble objeto de litigio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSE\u00d1ORA \u00a0<\/p>\n<p>MARIA CRISTINA CHAUSTRE DE CARDENAS \u00a0<\/p>\n<p>Calle 119 No. 15\u00aa -41 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del presente nos permitimos dar respuesta a su comunicaci\u00f3n de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>1. El ofrecimiento de venta, que muy amablemente nos han hecho del apartamento que hoy ocupamos como arrendatarios no cumple con las expectativas inicialmente negociadas con la anterior propietaria INES HERNANDEZ (Q.E.P.D.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Al quedar desplazadas estas expectativas hemos adquirido una obligaci\u00f3n de compra con la constructora CUCESAR(sic). \u00a0<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n de lo anterior nos permitimos informarle que procederemos a desocupar el apartamento que actualmente ocupamos el pr\u00f3ximo mes de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien con respecto al canon de arrendamiento este ha sido cancelado \u00a0en la cuenta por ustedes designada a nombre de (sic) Sra. MARIA CRISTINA CHAUSTRE DE CARDENAS del banco Colombia, en donde continuaremos consignando hasta el \u00faltimo d\u00eda que ocupemos el apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>Anexo copia de la consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente \u00a0<\/p>\n<p>JOSE IGNACIO CASTA\u00d1O GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>NANCY CONSUELO ALVARADO AFRICANO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales est\u00e1n obligadas a motivar sus providencias, salvo en los eventos expresamente dispuestos por la legislaci\u00f3n. En tanto, en el caso objeto de estudio no es una de las excepciones correspond\u00eda al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1 exponer las razones para desestimar las excepciones propuestas por los arrendatarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el accionante reprocha que el juzgado municipal haya, de una parte, resuelto de forma conjunta las excepciones presentadas, y de otra, dado valor probatorio a la carta transcrita teniendo en cuenta que en ella no se hizo menci\u00f3n expresa al inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 64 Civil Municipal, como se mencion\u00f3, una vez determinada la legitimidad por activa, enmarc\u00f3 su an\u00e1lisis en el inexplicable cambio de la forma de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, es decir, en la decisi\u00f3n unilateral de los arrendatarios de modificar a quien y como se cancelaba el arriendo luego de reconocer como su arrendadora a Mar\u00eda Cristina Chaustre y consignar a su nombre el canon correspondiente al mes de mayo-junio de 2007. Lo anterior, no significa una falsa motivaci\u00f3n para arribar a la decisi\u00f3n sino una exposici\u00f3n de motivos de acuerdo con la cual se present\u00f3 un incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago de los c\u00e1nones, que conllevan la restituci\u00f3n del inmueble y la sanci\u00f3n impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe reiterar que no le corresponde al juez constitucional determinar cu\u00e1les deben ser las conclusiones a las que debe arribar el juez ordinario en el proceso, sino determinar si aquellas hacen parte de un an\u00e1lisis ponderado de las normas y pruebas practicadas en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En consecuencia, la providencia atacada no carece de motivaci\u00f3n ni presenta razonamientos incongruentes o una l\u00ednea argumentativa incoherente frente a las excepciones presentadas o al valor probatorio de la comunicaci\u00f3n mencionada. Por lo tanto, se desestima la existencia de defecto por falsa motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de 21 de julio de 2009, proferida por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>19. En virtud de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia adoptada por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Ignacio Casta\u00f1o Garc\u00eda y Nancy Consuelo Alvarado Africano contra el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 12 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluy\u00f3 que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de forma simult\u00e1nea presenta un defecto sustantivo y f\u00e1ctico. En efecto, de una parte, la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el an\u00e1lisis al \u00e1mbito legal sin estudiar los efectos de la posici\u00f3n variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicci\u00f3n competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegaci\u00f3n de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto f\u00e1ctico por la falta de an\u00e1lisis del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicci\u00f3n competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En donde este Despacho estudi\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se hab\u00eda desvinculado a un servidor p\u00fablico en provisionalidad sin motivaci\u00f3n. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la que la Corte dej\u00f3 sin efectos una decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al aplicar una norma que hab\u00eda sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez se encontraba vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>6 Se trata de una exposici\u00f3n sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de \u00a0\u201ccualquier\u201d \u00a0autoridad p\u00fablica. \u00a0Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 \u00a0(M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>11 Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>15 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>17 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-937 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>18 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>19 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Hern\u00e1ndez), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>20 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>24 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta caracterizaci\u00f3n ha sido tomada de la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia T-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-159\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-284 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u201cEn este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son int\u00e9rpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada. \/\/ En suma, ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en \u00a0principio, definir cual es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.\u201d M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, las sentencias: T-567 de 1998, T-411 de 2002 y T-359 de 2003. En esta \u00faltima se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) de aceptarse v\u00eda de hecho frente a interpretaciones razonables se estar\u00eda llegando a afirmar que ser\u00eda procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta v\u00eda de hecho en providencia judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>36 La reiteraci\u00f3n de jurisprudencia se realiz\u00f3 a partir de la sentencia T-286 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 La sentencia T-442 de 1994, \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell, advirti\u00f3: \u201cEvidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-442 de 1994. \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Sentencia T-336 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Sentencia T-212 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el mismo sentido, la sentencia T- 114 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, advirti\u00f3: \u201cLa aplicaci\u00f3n de los mandatos del legislador es tarea del juez. La comprensi\u00f3n de tales mandatos no siempre es sencilla, pues por diversas razones, como fallas en la t\u00e9cnica legislativa o la indeterminaci\u00f3n propia del lenguaje, exigen al juez que interprete las normas pertinentes. Con independencia del resultado del ejercicio hermen\u00e9utico, en tanto que una actividad racional, el proceso de interpretaci\u00f3n y su soporte, ha de apoyarse en una argumentaci\u00f3n suficiente (\u2026) su decisi\u00f3n es el resultado no de un razonamiento jur\u00eddico, sino la reproducci\u00f3n de \u201clas simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto\u201d, lo que constituye una v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr.\u00a0 T-247 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-302 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>46 La providencia atacada fue proferida el 21 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 103 y siguientes del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 3 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-456\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se cuestiona la aplicaci\u00f3n de normas y valoraci\u00f3n de pruebas en proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado por falta de pago \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO-Causales generales de procedibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}