{"id":17845,"date":"2024-06-11T21:53:29","date_gmt":"2024-06-11T21:53:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-457-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:29","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:29","slug":"t-457-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-457-10\/","title":{"rendered":"T-457-10"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c0\u00c2\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00be\u00bf\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bft\u00c0bjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Apa!!*\u0099\u00ddl\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u0089&#8217;\u00b8A(\u0080\u00c1(\u00c1(\u00c1(\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d5(\u00d5(\u00d5(8)\u00ac\u00b9)l\u00d5(\u00aeL%*%*.S*S*S*.+H+<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">T+-L\/L\/L\/L\/L\/L\/L$O\u00b6\u00c0Q\u009cSL\u00c1(\u00a17.+.+\u00a17\u00a17SL\u00c1(\u00c1(S*S*\u00dbhL\u0097&lt;\u0097&lt;\u0097&lt;\u00a174\u00c1(S*\u00c1(S*-L\u0097&lt;\u00a17-L\u0097&lt;\u0097&lt;\u008e\u00a9IhyJS*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffp@\u00fa%\u0085\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d5:pJL~L0\u00aeL!JXE;\u00ca yJ\u00c1(yJ\u00a0d.*\u0097&lt;\u008e0\u00bcJ2WSLSL&lt;\u0088\u00aeL\u00a17\u00a17\u00a17\u00a17\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">O&amp;:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-457\/10DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudencialesACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Se debe probar que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produjo a consecuencia del estado de saludLa Corte tambi\u00e9n ha establecido que en los casos donde se pretende el reintegro laboral a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se alega la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada, no basta con que la persona demuestre encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de su estado de salud o de las limitaciones f\u00edsicas que padece, sino que tambi\u00e9n debe comprobar que a causa de dicho estado se produjo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. En este sentido, para efectos de tomar una decisi\u00f3n en sede constitucional que ampare la estabilidad laboral reforzada, debe acreditarse plenamente que el despido o el v\u00ednculo laboral termin\u00f3 por causa directa de la discapacidad o enfermedad que presenta el trabajador, lo que trae consecuentemente, la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Presupuestos por medio de los cuales se puede legitimar su procedencia El reintegro como forma de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada es viable mediante la acci\u00f3n de tutela si se acreditan los siguientes aspectos: (i) que \u0093sin la intervenci\u00f3n del juez constitucional podr\u00eda causarse [un] perjuicio irremediable\u0094, \u00a0(ii) que existe una relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho o acto que produjo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la enfermedad o discapacidad que aqueja al trabajador; (iii) que el rompimiento del v\u00ednculo laboral no fue justificado por una causa objetiva y relevante; y (vi) que la forma en que termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral le es imputable al empleador.DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se debe probar que la renuncia fue presionada por el empleador y produce un perjuicio irremediableACCION DE TUTELA-No es procedente el reintegro laboral por medio de \u00e9sta por cuanto el modo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no le es imputable al empleador Referencia: expediente T-2538693Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lukein Zwinye Rodr\u00edguez Castro contra Manufaturas Patel Ltda. Magistrado Ponente:Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVABogot\u00e1, D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010).La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIADentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil nueve (2009) en primera instancia, y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.I. ANTECEDENTES1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta:El se\u00f1or Lukein Zwinye Rodr\u00edguez Castro, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Manufacturas Patel S.A., \u00a0por considerar lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad social. La acci\u00f3n interpuesta se fundament\u00f3 en los siguientes hechos:1.1. Se\u00f1ala el accionante que ingres\u00f3 a laborar a la empresa accionada el 22 de noviembre de 2007, en el cargo de patinador y posteriormente, el 20 de enero de 2008, \u00a0cambiaron sus \u0093funciones\u0094 a \u0093PLANCHADO\u0094. Desde noviembre de ese a\u00f1o, present\u00f3 \u0093problemas de salud\u0094 relacionadas con un dolor lumbar, por lo que desde el 5 de febrero de 2009 empez\u00f3 a tener incapacidades laborales. 1.2. El 4 de septiembre de 2009, aduce, fue citado a la oficina de la se\u00f1ora Nhora Casta\u00f1eda, Jefe de Recursos Humanos de la empresa Manufacturas Patel S.A., quien lo requiri\u00f3 para que presentara su carta de renuncia, porque \u0093de lo contrario\u0094 ella y su secretaria, la se\u00f1ora Dora, dar\u00edan malas referencias laborales suyas.1.3. Menciona que en dicho encuentro inform\u00f3 que estaba \u0093enfermo\u0094, pero debido a la insistencia de la se\u00f1ora Nhora Casta\u00f1eda, y bajo las \u0093consecuencias\u0094 que podr\u00eda sufrir su esposa quien \u0093trabaja en un brazo de la empresa PALASO\u0094, procedi\u00f3 en una hoja en blanco, con su pu\u00f1o y letra, a elaborar y firmar la \u00a0carta de renuncia donde indic\u00f3 como fecha para su efectividad \u0093noviembre 4 de 2009\u0094. 1.4. Pese a lo anterior, aduce que el 8 de septiembre de ese a\u00f1o se present\u00f3 ante la se\u00f1ora Nhora Casta\u00f1eda para manifestarle de manera verbal que se retractaba de la renuncia \u0093porque estaba enfermo y adem\u00e1s hab\u00eda sido presionado para renunciar\u0094. Frente a ello, la mencionada funcionaria, le inform\u00f3 que la empresa ya \u0093hab\u00eda desistido\u0094 de su vinculaci\u00f3n laboral y que se hab\u00eda equivocado en la fecha de presentaci\u00f3n de la carta de renuncia y deb\u00eda corregirla. Acto seguido, informa, la funcionaria le aplic\u00f3 corrector a la palabra \u0093NOVI\u0094 para que el accionante la modificara con el fin de completar el mes de \u0093SEPTIEMBRE\u0094, pero \u00e9l se neg\u00f3 a realizar la \u0093correcci\u00f3n\u0094.1.5. Indica que el 14 de septiembre de ese a\u00f1o dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n por escrito a la empresa accionada para que procediera a su reintegro ya que desist\u00eda de la renuncia, comunicaci\u00f3n frente a la cual no ha tenido respuesta satisfactoria. Adem\u00e1s, aduce que desde el 5 de septiembre al 28 de octubre de 2009 ha estado incapacitado, y con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo qued\u00f3 \u0093desprotegido econ\u00f3micamente y en su seguridad social\u0094. Finalmente expone, que existe una violaci\u00f3n a su debido proceso toda vez que fue presionado para renunciar.1.6. Con fundamento en los hechos narrados, y para evitar un perjuicio irremediable, el accionante solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la empresa Manufacturas Patel S.A. reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro igual o en mejores condiciones \u0093seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u0094. As\u00ed tambi\u00e9n, se ordene a la entidad accionada el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde el 4 de septiembre de 2009 hasta que se produzca su reintegro; asimismo, \u00a0el pago de las incapacidades m\u00e9dicas que haya generado el m\u00e9dico tratante, y la afiliaci\u00f3n inmediata al Sistema General de Seguridad Social. 2. Respuesta de la entidad accionada2.1. El apoderado de la empresa accionada aduce que es cierto que el accionante se encontraba vinculado laboralmente con la empresa que representa, mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, no obstante frente a los dem\u00e1s hechos de la acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, alega que no son ciertos.2.2. Manifiesta que no es cierto que la se\u00f1ora Nhora Casta\u00f1eda haya citado al accionante a su oficina, y tampoco realiz\u00f3 los comentarios que \u00e9ste menciona. Para respaldar esta afirmaci\u00f3n, informa que la se\u00f1ora Casta\u00f1eda hizo una declaraci\u00f3n juramentada ante notario donde indic\u00f3 que el se\u00f1or Lukein Zwinye Rodr\u00edguez Castro se present\u00f3 en su oficina el 4 de septiembre de 2009 \u0093a entregarle la carta de renuncia voluntaria elaborada por el referido se\u00f1or, de su pu\u00f1o y letra de forma manuscrita (sic), sin que hubiese referido que se encontraba enfermo, ya que estaba laborando su turno ordinario de trabajo asignado\u0094.2.3. A\u00f1ade que la se\u00f1ora Casta\u00f1eda jam\u00e1s presion\u00f3 al accionante para que presentara su carta de renuncia, as\u00ed tampoco conoci\u00f3 a la esposa del se\u00f1or ni sabe d\u00f3nde labora, y contrario a lo que \u00e9l afirma, cuando se present\u00f3 la renuncia no le corrigi\u00f3 ni le aplic\u00f3 \u0093corrector\u0094 a la fecha, pues ella en calidad de jefe de recursos humanos de la empresa accionada se limit\u00f3 a acept\u00e1rsela \u0093inmediatamente\u0094. Indica que si bien el accionante se present\u00f3 en las instalaciones de la compa\u00f1\u00eda el 8 de septiembre de 2009, en ese encuentro -seg\u00fan relato de la mencionada funcionaria-, \u00e9ste se mostr\u00f3 \u0093alterado y nervioso\u0094, por ello procedi\u00f3 a solicitarle al vigilante y a su secretaria que estuvieran presentes; por lo dem\u00e1s, la comunicaci\u00f3n con el ex-trabajador se ci\u00f1\u00f3 a informarle que en atenci\u00f3n a que su carta de renuncia ya hab\u00eda sido aceptada, sus peticiones sobre pago de incapacidades y atenci\u00f3n en salud deb\u00eda dirigirlas a la EPS en la cual se encontraba afiliado. 2.4. Expone que la E.P.S. Famisanar debe responder por el pago de las incapacidades laborales que los m\u00e9dicos han generado en favor del accionante. Tambi\u00e9n informa que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral la empresa cumpli\u00f3 con todas las normas laborales que rigen este tipo de v\u00ednculos, ya que en su momento afili\u00f3 al se\u00f1or Rodr\u00edguez Castro en el Sistema General de Seguridad Social, tal como consta en los documentos que acompa\u00f1a en la respuesta. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el accionante no reclam\u00f3 la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales, la empresa cancel\u00f3 esta acreencia mediante dep\u00f3sito judicial, que se encuentra a \u00f3rdenes del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; y finalmente expone que el presente mecanismo resulta improcedente, toda vez que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral fue producto de la manifestaci\u00f3n libre y voluntaria del accionante de renunciar a su empleo. 3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n.3.1. Del fallo de primera instancia. El Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 22 de octubre de 2009, declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que no era el \u0093escenario natural\u0094 para resolver \u0093diferendos de car\u00e1cter contractual-laboral\u0094; sumado a que en el presente caso, el peticionario contaba con mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses.El juzgador indic\u00f3 que no existe demostraci\u00f3n sobre la existencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, y en cuanto al derecho a la salud, se\u00f1al\u00f3 que teniendo en cuenta que \u0093actualmente\u0094 el accionante no se encontraba vinculado laboralmente ni afiliado al r\u00e9gimen contributivo, pod\u00eda acceder al \u0093r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social (sisben) (sic)\u0094.3.2. La impugnaci\u00f3n.El peticionario impugn\u00f3 el fallo se\u00f1alando, en resumen, \u00a0que el juez de primera instancia no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas que aport\u00f3, especialmente \u0093el CD donde se encuentra la grabacion (sic) de voz de la se\u00f1ora NOHORA CASTA\u00d1EDA, se\u00f1alando que tenia \u00a0que corregir la palabra noviembre por septiembre.\u0094. Igualmente, cuestion\u00f3 que el juez constitucional no hubiera considerado que dicha funcionaria lo presion\u00f3 para firmar su carta de renuncia, tampoco valor\u00f3 que se hiciera alusi\u00f3n a su esposa en el sentido de que \u0093iba a estar despedida si \u00e9l no firmaba la carta de renuncia\u0094 -tal como qued\u00f3 \u0093acreditado\u0094 en la grabaci\u00f3n-, y que la renuncia que present\u00f3 estaba prevista para el 4 de noviembre y no en la fecha en que fue aceptada por la entidad accionada.Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el mecanismo ordinario al cual lo remite el a-quo, no es eficaz frente a los derechos que busca proteger mediante la acci\u00f3n de tutela, especialmente el derecho a la seguridad social, ya que \u0093se encuentra en tratamientos m\u00e9dicos\u0094.3.3. Del fallo de segunda instancia.El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 1\u00b0 de diciembre de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, bajo los mismos argumentos se\u00f1alados por el a-quo, y agreg\u00f3 que frente a las afirmaciones del accionante respecto a la falsedad que contiene \u00a0el escrito de renuncia -pese a que no contaban con el respaldo probatorio en el expediente y por eso no se ordenaba \u00a0compulsar copias-, deb\u00eda acudirse \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad competente para adelantar la investigaci\u00f3n para esclarecer si se estaba frente a la comisi\u00f3n de un delito. Esta \u00faltima circunstancia, agreg\u00f3, deb\u00eda resolverse en primera medida toda vez que en caso de verificarse las afirmaciones del accionante, el resultado influir\u00eda directamente en la \u0093acci\u00f3n laboral\u0094. Por ello, el ad-quem confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n del amparo pretendido, advirtiendo respecto a las pretensiones del actor que resultar\u00edan imposibles de \u0093tramitar en la acci\u00f3n breve y sumaria que aqu\u00ed se sigue, [debido a] tod[a] la pr\u00e1ctica probatoria que se requiere para llegar a establecer lo afirmado por el actor.\u0094.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALa. CompetenciaEsta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s, en cumplimiento del auto de diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2) de esta Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n.b. Problema jur\u00eddicoCorresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de un trabajador que se \u0093encuentra enfermo\u0094 y presenta renuncia al cargo que desempe\u00f1a, aduciendo ser presionado por su empleador.Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte \u00a0reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como resultado del deterioro de su estado de salud; la renuncia como forma de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, y por \u00faltimo abordar\u00e1 el caso en concreto. c. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico1. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como consecuencia de limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.1.1 Esta Corporaci\u00f3n en varios pronunciamientos, ha se\u00f1alado la especial protecci\u00f3n, conforme a la garant\u00eda que consagran los art\u00edculos 13, 47, 53 y 54 de la norma superior, de que son sujetos las personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad o que tienen limitaciones en su estado de salud.De lectura sistem\u00e1tica y finalista de dicho articulado, este Tribunal Constitucional estableci\u00f3 que quienes se encuentran circunstancias de debilidad manifiesta o en estado de indefensi\u00f3n -por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental-, son titulares del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, que se traduce en garantizar \u0093la permanencia en el empleo (\u0085) luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u0094. De all\u00ed que en favor de este grupo de personas, exista la obligaci\u00f3n por parte de sus empleadores de ubicarlos en cargos en los cuales puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad, adem\u00e1s, con la prohibici\u00f3n de desvincularlos de sus puestos de trabajo, salvo los casos en que medien causas objetivas previamente evaluadas por la Oficina de Trabajo. Al respecto, en la sentencia T \u0096 554 de 2009, se indic\u00f3:\u0093(\u0085) [E]n aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, todo trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectaci\u00f3n de su estado de salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral, causal que, en todo caso, deber ser \u00a0previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces. En este sentido, se reitera que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es una consecuencia de la grave afectaci\u00f3n del estado de salud del trabajador, afectaci\u00f3n que no necesariamente se deriva del estado de invalidez o discapacidad declarado as\u00ed por la autoridad competente. \u00a03.4 En virtud de lo anterior, la Corte ha dicho que si el juez constitucional comprueba que el despido o la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente, se produjo sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo, deber\u00e1 presumir que la desvinculaci\u00f3n laboral es una consecuencia de los padecimientos de salud del trabajador. De ser as\u00ed, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 concluir que se caus\u00f3 una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, conceder el amparo invocado, declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro a un cargo acorde con su situaci\u00f3n especial\u0094.Es por ello que la garant\u00eda real y efectiva del derecho a la estabilidad laboral reforzada, se encuentra en armon\u00eda con: (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido por el estado de vulnerabilidad o por presentar una grave afectaci\u00f3n en la salud, y (iii) a permanecer en el cargo hasta tanto no se configure una causa objetiva que amerite la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, que en todo caso, debe ser previamente evaluada por el inspector de trabajo. 1.2. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha establecido que en los casos donde se pretende el reintegro laboral a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se alega la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada, no basta con que la persona demuestre encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de su estado de salud o de las limitaciones f\u00edsicas que padece, sino que tambi\u00e9n debe comprobar que a causa de dicho estado se produjo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que:\u0093(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.\u0094As\u00ed mismo, este Tribunal en reciente jurisprudencia, al realizar un an\u00e1lisis sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para lograr el reintegro de los sujetos que tienen el derecho a la estabilidad laboral reforzada, precis\u00f3 que:\u0093(\u0085) procede el reintegro mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando queda demostrado que la desvinculaci\u00f3n se produjo con violaci\u00f3n de la garant\u00eda del fuero sindical o como consecuencia de un acto de discriminaci\u00f3n contra una mujer embarazada o una madre cabeza de familia o contra una persona enferma o discapacitada. En este sentido, si el despido se produjo sin que mediara una justa causa demostrada se presume la discriminaci\u00f3n y procede el reintegro. Ahora bien, para que proceda la acci\u00f3n de tutela, es absolutamente indispensable \u0096 adem\u00e1s de otros requisitos de procedibilidad \u0096 que pueda razonablemente presumirse la discriminaci\u00f3n, que no existan pruebas que la desvirt\u00faen o que, por el contrario, quede demostrado claramente que esta fue la causa del despido. En particular, cuando se trata de personas que afirman haber sido desvinculadas en raz\u00f3n de su enfermedad o discapacidad, la Corte ha exigido, cuando menos, elementos que permitan razonablemente establecer una relaci\u00f3n de conexidad entre la discapacidad o enfermedad y la decisi\u00f3n laboral impugnada.\u0094 (Subrayado fuera de texto).En este sentido, para efectos de tomar una decisi\u00f3n en sede constitucional que ampare la estabilidad laboral reforzada, debe acreditarse plenamente que el despido o el v\u00ednculo laboral termin\u00f3 por causa directa de la discapacidad o enfermedad que presenta el trabajador, lo que trae consecuentemente, la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. 1.3. Sumado a lo anterior, esta Corte ha establecido la necesidad de precisar \u0093el modo de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral como elemento de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u0094 toda vez que existen varias formas de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, que dependen de la unilateralidad o de la consensualidad de las partes que han concurrido en la creaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.Frente a este punto, es necesario precisar que la causa de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que se alegue para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada, debe ser imputable exclusivamente al empleador \u00a0-bien sea por efecto del despido o del despido indirecto-, ya que es el sujeto a quien la ley y la jurisprudencia constitucional le han impuesto la carga de la estabilidad laboral. Por consiguiente, el reintegro como forma de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada es viable mediante la acci\u00f3n de tutela si se acreditan los siguientes aspectos: (i) que \u0093sin la intervenci\u00f3n del juez constitucional podr\u00eda causarse [un] perjuicio irremediable\u0094, \u00a0(ii) que existe una relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho o acto que produjo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la enfermedad o discapacidad que aqueja al trabajador; (iii) que el rompimiento del v\u00ednculo laboral no fue justificado por una causa objetiva y relevante; y (vi) que la forma en que termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral le es imputable al empleador.Solamente la comprobaci\u00f3n de los anteriores presupuestos, legitima la reclamaci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, ya que de no establecerse, se puede concluir que se est\u00e1 frente a \u00a0de una controversia ordinaria, la cual escapa de la esfera de conocimiento del juez constitucional, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de amparo (art. 86 C.P.). Lo anterior, en atenci\u00f3n a los reiterados pronunciamientos de esta Corte, que han se\u00f1alado que en principio, el mecanismo constitucional es improcedente para ordenar el reintegro laboral en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para el efecto, determinadas acciones judiciales cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan sea el caso. Es por lo anterior que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada no implica la inamovilidad del trabajador, pues en ciertas circunstancias es viable terminar \u00a0la relaci\u00f3n laboral, a pesar de que en uno de sus extremos se encuentre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; ya que la ruptura del v\u00ednculo laboral \u00a0no implica per se un perjuicio irremediable, que deba ser considerado como relevante para que el caso sea sometido a un estudio constitucional. 1.4. Ahora bien, la Corte ha tenido contadas oportunidades para pronunciarse sobre la estabilidad laboral reforzada de los sujetos constitucionalmente protegidos que presentan renuncia al empleo, no obstante, ha especificado con respecto a este modo de terminaci\u00f3n del contrato lo siguiente:(\u0085) la renuncia del trabajador es otro modo previsto por la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la caracter\u00edstica de ser un acto espont\u00e1neo de su voluntad para terminar el contrato; es decir, debe estar libre de toda coacci\u00f3n o inducci\u00f3n por parte del patrono porque ello conllevar\u00eda a su ineficacia jur\u00eddica. Al ser un acto unilateral de voluntad, del mismo puede retractarse el autor con consecuencias de validez jur\u00eddica, pero s\u00f3lo si esto se le comunica al empleador que no ha manifestado la aceptaci\u00f3n de la dimisi\u00f3n; pues, lo que era inicialmente un acto unilateral, cuando se acepta por el empleador, se convierte en un mutuo consentimiento sobre la cesaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual como forma de extinguir la relaci\u00f3n laboral y por consiguiente, en caso de retractaci\u00f3n del trabajador en estas nuevas circunstancias, deber\u00e1 tambi\u00e9n contarse con la anuencia del patrono para que haya reactivaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractualPor consiguiente, en el anterior contexto, cuando el modo de terminaci\u00f3n del contrato laboral invocado sea la renuncia del trabajador, debe entonces evaluarse por el juez la espontaneidad con que ella se produjo, la oportunidad de su retractaci\u00f3n para determinar su oponibilidad al empleador y lo referente a la aceptaci\u00f3n de una y otra decisi\u00f3n del trabajador por el empleador (\u0085)\u0094.De lo anterior surge que, en el campo de la estabilidad laboral reforzada es constitucionalmente aceptable la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo cuando el trabajador renuncia a su empleo, siempre que la dimisi\u00f3n sea espont\u00e1nea, libre de coacci\u00f3n y producto de la voluntad. La renuncia al empleo as\u00ed presentada, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, impide que el asunto sea estudiado por el juez constitucional y por tanto, habr\u00e1 que declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela que se persiga bajo los anteriores supuestos.Sin embargo, de lo expuesto tambi\u00e9n surge que, a pesar de la renuncia del trabajador como modo de terminar el contrato de trabajo, el asunto puede ser conocido por el juez constitucional cuando la persona titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, demuestre en sede constitucional \u0096adicionalmente de los presupuestos estudiados anteriormente-, los elementos probatorios que evidencien que la renuncia adem\u00e1s de haber sido presionada por el empleador, -es decir, que se produjo un despido indirecto- le produce un perjuicio irremediable. En tal sentido, corresponder\u00e1 al juez constitucional evaluar si el despido indirecto que se alega como forma de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, causa una grave lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de la persona que invoca la protecci\u00f3n.Para la Sala, este \u00faltimo aspecto resulta de suma importancia, ya que es la vulneraci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada la que hace que el caso sea evaluado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, a pesar de la existencia de una renuncia forzada o despido indirecto, la terminaci\u00f3n no produce forzosamente, como se ha indicado, un perjuicio irremediable; aunque s\u00ed, los efectos del despido sin justa causa, que \u00a0implica la obligaci\u00f3n por parte del empleador de indemnizar al trabajador.2. Estudio del caso concreto.2.1. Corresponde a esta Sala determinar si en el caso objeto de estudio, procede la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Lukein Zwinye Rodr\u00edguez Castro, mediante la cual pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada; y como consecuencia, se establezca la viabilidad del reintegro laboral por parte de la empresa Manufacturas Patel S.A.Como fue narrado en los hechos de la acci\u00f3n, el actor afirm\u00f3 que la empresa accionada lo presion\u00f3 a trav\u00e9s de una funcionaria para que redactara de \u0093su pu\u00f1o y letra\u0094 la carta de renuncia, sin considerar la afectaci\u00f3n que sufre en su estado de salud. A consecuencia de la dimisi\u00f3n se termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral que le garantizaba tener acceso a la seguridad social, especialmente respecto a la atenci\u00f3n en salud que requiere, y al pago de las incapacidades m\u00e9dicas que se han generado como consecuencia de su estado de vulnerabilidad. La empresa Manufacturas Patel S.A., se\u00f1al\u00f3 \u00a0por su parte, que la funcionaria jam\u00e1s presion\u00f3 la renuncia del extrabajador, ya que el accionante la present\u00f3 de manera libre y voluntaria, estando en su turno \u0093ordinario\u0094 de trabajo, y aunque posteriormente desisti\u00f3 de la renuncia, la empresa la hab\u00eda aceptado desde la fecha en que la recibi\u00f3 (4 de septiembre de 2009).2.2.\u00a0En primer t\u00e9rmino debe reiterarse que este Tribunal Constitucional ha sentado como regla general la improcedencia de este mecanismo, como medio para resolver las controversias que en materia de estabilidad laboral se presentan. La excepci\u00f3n a la anterior regla, se presenta frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que son titulares del derecho a la estabilidad reforzada, como es el caso de las personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas, o aquellas que ven disminu\u00eddo en forma grave su estado de salud; en estos casos, es viable que el juez realice un estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En los documentos allegados con el escrito de acci\u00f3n de tutela se da cuenta que el trabajador present\u00f3 varias incapacidades laborales durante la relaci\u00f3n laboral que tuvo con la empresa accionada, y cuando se termin\u00f3 el contrato, se encontraba incapacitado. Estas circunstancias evidencian que el se\u00f1or Lukein Zwinye Rodr\u00edguez Castro es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que presenta una grave afectaci\u00f3n en la salud que le impide desarrollar su fuerza laboral totalmente, tal como da cuenta el concepto de salud ocupacional emitido por el m\u00e9dico laboralista de la E.P.S. Famisanar. Es por ello que, de conformidad con los art\u00edculos 13, \u00a047, 53 y 54 de la norma superior y en concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, es titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. 2.3. Al \u00a0abordar el estudio sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto de la referencia, de conformidad con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia mencionada p\u00e1rrafos atr\u00e1s, se debe establecer si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo tiene relevancia constitucional, por lo cual, es necesario precisar la forma en que \u00e9ste termin\u00f3, si la causa o hecho que lo produjo le puede ser imputable al empleador, y si la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral genera un perjuicio irremediable, que le resta idoneidad al mecanismo judicial ordinario.En las consideraciones generales de esta sentencia la Sala concluy\u00f3 que, cuando se invoca la titularidad de la estabilidad laboral reforzada, el modo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo es relevante al momento de revisar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para lograr el reintegro laboral. \u00a0En este asunto, se plantea la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral frente a un trabajador que presenta quebrantos en su estado de salud que lo han llevado a tener varias incapacidades laborales, y aduce ser forzado para renunciar a su empleo. Para la Sala, est\u00e1 claro que el modo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue la renuncia del trabajador, aunque las partes difieran sobre la espontaneidad y libertad con que dicho acto se gener\u00f3; ya que de un lado se indica que existi\u00f3 una presi\u00f3n indebida, y hasta una adulteraci\u00f3n en la fecha que conten\u00eda el documento de la dimisi\u00f3n, y del otro, se aduce que \u00e9sta se produjo voluntariamente y libre de coacci\u00f3n. A pesar de dichas diferencias, las mismas no desvirt\u00faan que el rompimiento de la relaci\u00f3n laboral se haya dado a causa de la carta de renuncia presentada por el trabajador.Consecuente con lo anterior, corresponde ahora, establecer si el modo de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u0096renuncia- le es atribuible a la empresa Manufacturas Patel S.A. en calidad de empleador. Por ello, deben evaluarse las siguientes situaciones que se consideran relevantes para definir si, en el campo constitucional, existen las pruebas suficientes que evidencian que la renuncia presentada por el trabajador fue forzada por la empresa accionada, pues como se estableci\u00f3, es el empleador quien tiene la carga de la estabilidad laboral:(i) Debe se\u00f1alarse que, de las propias manifestaciones del accionante se extrae que la carta de renuncia fue escrita con \u0093su pu\u00f1o y letra\u0094, as\u00ed tambi\u00e9n, que la fecha en que se present\u00f3 a la oficina de la se\u00f1ora Nhora Casta\u00f1eda era el 4 de septiembre y no la fecha que se\u00f1al\u00f3 en la misiva (es decir el 4 de noviembre de 2009). De conformidad con los anteriores planteamientos, surgen dudas sobre la existencia de la presi\u00f3n que alega haber sufrido el accionante, pues no se entiende c\u00f3mo en el tenso ambiente que el peticionario describe, el empleador haya dejado pasar por alto el error en la fecha que contiene la carta de renuncia, que seg\u00fan \u00e9l, posteriormente se le quer\u00eda hacer corregir. (ii) En este sentido, tampoco existe en las pruebas que reposan en el expediente, una raz\u00f3n que justifique al accionante para abstenerse de manifestar, en la carta de renuncia, los motivos de esa decisi\u00f3n. Debe recordarse, que bajo las previsiones del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u0093[l]a parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinci\u00f3n, la causal o motivo de esa determinaci\u00f3n.(\u0085)\u0094. En aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, el trabajador debe dar a conocer al empleador el motivo por el cual desea dar por terminada su relaci\u00f3n contractual. Pues, como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia \u0093 no es suficiente que las partes se valgan de alguna de las causales enunciadas para tomar su decisi\u00f3n, pues es imperativo que la parte que desea poner fin a la relaci\u00f3n, exprese los hechos precisos e individuales que la provocaron. As\u00ed, la otra persona tiene la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron tal determinaci\u00f3n y, puede hacer uso de su derecho de defensa y controvertir tal decisi\u00f3n si est\u00e1 en desacuerdo\u0094 . \u00a0Es importante subrayar que al momento de renunciar, el trabajador debe exponer los motivos por los cuales tom\u00f3 la decisi\u00f3n de poner fin al contrato de trabajo, pues de no hacerlo, posteriormente puede llegar a tener dificultades para demostrar la existencia de una renuncia provocada o de un despido indirecto. En estos casos, la carga de la prueba le corresponde a la parte que alega la presi\u00f3n de la otra para dar por terminado el contrato.(iii) Ahora bien, \u00a0as\u00ed como existe una posici\u00f3n enf\u00e1tica por parte del accionante sobre la coerci\u00f3n de su empleador para que presentara la renuncia, tambi\u00e9n se aprecia que la funcionaria que recibi\u00f3 la carta de renuncia y la acept\u00f3, se\u00f1ala a trav\u00e9s de declaraci\u00f3n juramentada que no realiz\u00f3 presi\u00f3n alguna sobre el accionante. Igualmente, existen las declaraciones de Algeiro Acevedo Ayola (vigilante de la empresa accionada) y de la se\u00f1ora Dora Lilia Garz\u00f3n (secretaria de recursos humanos), las cuales indican que en la reuni\u00f3n del 8 de septiembre de 2009 el accionante se hizo presente en las instalaciones de Manufacturas Patel S.A., encontr\u00e1ndose \u0093alterado\u0094, y no observaron que la se\u00f1ora Nhora Casta\u00f1eda hiciera las manifestaciones acerca de la renuncia del accionante.Como se observa, no est\u00e1 plenamente demostrada la coerci\u00f3n que alega haber sufrido el accionante, y por tal motivo, no puede afirmarse que la causa que termin\u00f3 el contrato de trabajo le sea imputable al empleador. Sumado a lo anterior, debe observarse que el hecho de que el accionante se retractara de su renuncia d\u00edas despu\u00e9s de haberla presentado, tambi\u00e9n conllev\u00f3 a que el empleador se negara a ceder frente a dicha revocatoria, aduciendo que desde la fecha en que present\u00f3 la renuncia le fue aceptada; por ello, el tema de la retractaci\u00f3n de la renuncia, es otro punto de desacuerdo existente entre las partes. Aunque la Corte no desconoce que algunos empleadores recurren a acosos laborales, hostigamientos, presiones y tratos discriminatorios, con el fin de obligar al trabajador a renunciar, tampoco, bajo el supuesto de la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, puede determinar, sin el material probatorio suficiente, que se haya configurado un despido indirecto, y con ello, la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.2.3. Es as\u00ed como, al no existir la certeza sobre la coacci\u00f3n de la empresa accionada sobre el peticionario para que \u00e9ste se viera obligado a presentar la renuncia, en sede constitucional no se puede calificar la eficacia jur\u00eddica que produjo este modo de terminar el v\u00ednculo laboral, por ello, se torna improcedente el presente mecanismo constitucional, ya que no se cuenta con uno de los elementos b\u00e1sicos para la procedibilidad del mismo. \u00a0Bajo estas premisas, y de conformidad con lo considerado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, no es posible seguir analizando los dem\u00e1s presupuestos para la procedibilidad del amparo ya que se reitera, el modo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no le es imputable al empleador, y este requisito es indispensable para estudiar la procedencia del reintegro para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada.2.4. Por otra parte, pese a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0en procura de garantizar el derecho a la salud del accionante constat\u00f3 en el tr\u00e1mite de este mecanismo, que a pesar de las afirmaciones del accionante sobre el estado de desprotecci\u00f3n que reca\u00eda sobre su derecho fundamental, se encuentra afiliado a la E.P.S. Famisanar donde est\u00e1 recibiendo el tratamiento que requiere. Adem\u00e1s, despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, seg\u00fan la base de compensados que reposa en la p\u00e1gina de internet del FOSYGA, se comprob\u00f3 que a nombre del accionante se han realizado cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, con lo cual se garantiza el acceso a los servicios de salud que requiere.No obstante las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la decisi\u00f3n que se adopta en esta actuaci\u00f3n, se circunscribe al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, que se torna improcedente por el incumplimiento de uno de los requisitos formales de procedencia del amparo; por lo tanto, si el accionante lo estima conveniente, puede acudir a los mecanismos ordinarios establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para hacer las reclamaciones que considere pertinentes, ya que la presente sentencia no involucra una convalidaci\u00f3n, expresa o t\u00e1cita, de las declaraciones o de otro material probatorio que se haya agregado al expediente. III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:Primero.- \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida el primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil nueve (2009), emitida por Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lukein Zwinye Rodr\u00edguez Castro contra la empresa Manufacturas Patel S.A. Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado PonenteMAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaAusente en comisi\u00f3nMAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO MagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General Sentencia T \u0096 703 de 2009. Visible a folios 41 a 42 del cuaderno principal.  Cfr. p\u00e1gina 27 hecho 9\u00b0 ib\u00eddem. Folios 37 a 39 y 45 ib\u00eddem. Ver folios 46 y 47 ib\u00eddem. Cfr. Folio 80 ib\u00eddem. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de \u0093aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u0094; a su vez, lo obliga a sancionar \u0093los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.\u0094. As\u00ed tambi\u00e9n, el art\u00edculo 47 en cita establece que \u0093[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especial que requieran.\u0094. Del mismo modo, el art\u00edculo 53 superior al consagrar el derecho al trabajo, establece que el estatuto laboral debe fundarse bajo los principios de \u0093estabilidad en el empleo\u0094; mientras que el art\u00edculo 54 finalmente, \u00a0indica que \u0093[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. \u0094. V\u00e9anse las sentencias T-992 de 2008, T-976 de 2008, T-953 de 2008, T-1083 de 2007, T-661 de 2006, T-530 de 2005, T-309 de 2005 y T-689 de 2004. Sentencia C-531 de 2000. \u0093V\u00e9anse las sentencias T-518 de 2008, T-521 de 2008, T-1219 de 2005 y T-1040 de 2001\u0094.  Una orden en igual sentido fue dada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-962 de 2008. En esta oportunidad, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, el trabajo y el m\u00ednimo vital de una mujer que hab\u00eda sido despedida de su trabajo, a pesar de que padec\u00eda serios problemas de salud. La cooperativa de trabajo asociado para la cual trabajaba justific\u00f3 el despido en que, dada la imposibilidad de dar cumplimiento a la recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n efectuada por su m\u00e9dico tratante, la actora deb\u00eda renunciar. As\u00ed, al estimar que la accionante ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte resolvi\u00f3: \u0093ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Log\u00edstica, Maquilcoop, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, efect\u00fae la reubicaci\u00f3n laboral de Maribel Berm\u00fadez Mosquera en un trabajo acorde con su estado de salud, de acuerdo con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante y de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. En cumplimiento de esta decisi\u00f3n judicial, el reintegro se deber\u00e1 hacer a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que la accionante ven\u00eda desempe\u00f1ando. Para ello, Maquilcoop debe darle la primera opci\u00f3n laboral que surja como resultado de la ejecuci\u00f3n de cualquier contrato de prestaci\u00f3n de servicio de trabajo asociado celebrado entre la cooperativa y otra persona natural o jur\u00eddica, y en caso de no existir dichos contratos, deber\u00e1 contratarla dentro de la misma cooperativa, de tal manera que sus labores no interfieran con la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u0094 \u00a0(El texto en cursiva corresponde a citas originales). Sentencia T-519 de 2003. Sentencia T-518 de 2008. Ver sentencia T- 381 de 2006. Se\u00f1ala el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, que existen, adem\u00e1s de las justas causas, \u00a0otros motivos para dar por \u00a0terminado el contrato de trabajo (art. 61), los cuales son:\u0093a) \u00a0Por muerte del trabajador; b) \u00a0Por mutuo consentimiento; c) \u00a0Por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado; d) \u00a0Por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada; e) \u00a0Por liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; f) \u00a0Por suspensi\u00f3n de actividades por parte del empleador durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas; g) \u00a0Por sentencia ejecutoriada; *(h) Por decisi\u00f3n unilateral en los casos de los art\u00edculos 7\u00ba del Decreto Ley 2351 de 1965, y 6\u00ba de esta ley)* [apartes declarados exequibles condicionalmente]; i) \u00a0Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensi\u00f3n del contrato.2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este art\u00edculo, el empleador deber\u00e1 solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolver\u00e1 lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este t\u00e9rmino har\u00e1 incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente.\u0094 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado que el \u0093despido indirecto\u0094 o \u0093la renuncia provocada\u0094 se presenta cuando \u0093no existe una decisi\u00f3n libre del empleado tendiente a finalizar la relaci\u00f3n laboral sino, una presi\u00f3n por parte del empleador que obliga a aqu\u00e9l a tomar dicha determinaci\u00f3n (\u0085)\u0094. (Sentencia de 30 de julio de 2003, Referencia No. 20517). Sentencia T \u0096 703 de 2009. Ver sentencia T \u0096 703 de 2009. Existe un precedente constitucional consolidado sobre el perjuicio irremediable, que se remonta a las reglas expuestas por la Corte en la sentencia T-225 de 1993 donde se \u00a0indic\u00f3: \u0093[a]l examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. (\u0085) porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0(\u0085) B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio\u0085 \u00a0(\u0085) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0(\u0085) De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u0094 Sentencia T-381 de 2006. La siguiente es la cita del texto: \u0093Sobre la validez jur\u00eddica de la renuncia y de su retractaci\u00f3n, pueden consultarse entre otras \u00a0sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia: sentencia de mayo 31 de 1960, G.J. 2225\/26, p\u00e1g. 1125; Sentencia de \u00a0noviembre 29 de 1979. Exp. 7097; sentencia de abril \u00a09 de 1986; sentencia de febrero 7 de 1996, Rad. 7836\u0094. Folios 1 a 24 del cuaderno principal. Ver folios 5 a 10 del cuaderno de la Corte. \u00a0 Ver folios 11 y siguientes del cuaderno principal. En el cuaderno 2 folio 19, tambi\u00e9n obra concepto de Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n emitido por la EPS FAMISANAR el 2 de junio de 2009, que recomienda al accionante no realizar actividades de fuerza y \u0093[reubicarse] temporalmente en actividad de menos exigencia de columna que su cargo actual de planchado (sic)\u0094. \u00a0 Ver folio 82 del cuaderno principal. Folio 18 del cuaderno principal. Sentencia C-299 de 1998. Folios 41 y 42 del cuaderno principal. Ver folio 12 y siguientes del Cuaderno de la Corte. http:\/\/www.fosyga.gov.co\/fisalud\/CGI\/afls_compensados_cons.aspPAGE \u00a0PAGE \u00a016Expediente T- 2538693. MP. Luis Ernesto Vargas SilvaPAGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0081\u0099\u009b \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0085 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OTc<br \/>\u00ca<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00cb<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">JK\u0092\u00946\u0097\u0098\u00f5\u00ed\u00f5\u00ed\u00f5\u00ed\u00e5\u00d7\u00ca\u00c4\u00b8\u00c4\u00b0\u00a4\u0098\u00a4\u00b0\u0090\u00b8\u0087\u0080yqeRe$jhMgShMgS0J6\u0081UmHsHhMgShMgS6\u0081mHsHhMgShMgS6\u0081h\u00bcC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0081aJhE\u0081aJhE5\u0081\u0081aJh&#8211;\u00bcmHsHh&#8211;\u00bchEg6\u0081mHsHh&#8211;\u00bch&#8211;\u00bc6\u0081mHsHh&#8211;\u00bch&#8211;\u00bc6\u0081h\u00be7\u00f7hE5\u0081\u0081aJhEaJh&#8221;\u00cdhEgaJnH$tH$h&#8221;\u00cdhEg5\u0081aJnH$tH$h\u00b6mHsHh\u00ecu\u00cdCJaJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdCJaJ\u009a\u009b\u0083 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ca<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00cb<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0093\u0094\u008f\u009045VW\u00b6\u00b7\u00cb\u00f7\u00f2\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00de\u00de\u00e6\u00e6\u00d6\u00d6\u00e6\u00e6\u00e6\u00f2\u00ca\u00ca\u00b9\u00ca\u00ca&amp;$\u0084xd\u00f0\u00a4^\u0084xa$gd\u00ecu\u00cd<br \/>$\u0084x^\u0084xa$gd\u00ecu\u00cd$a$gdMgS$a$gd&#8211;\u00bc<br \/>$\u0084^\u0084a$gdEgd\u00b6$a$gd\u00b6L,\u008e\u008f\u0090\u00a0458?ABW\u00b6\u00cb\u00e9\u00ea\u00f8\u00fe<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;\u0096\u0097(2\u00f1\u00e7\u00df\u00db\u00d2\u00c8\u00c1\u00b8\u00ae\u00a8\u00a1\u0096\u008e\u0096\u008e\u0096\u0085\u0096\u0085|oeoeoeo|[|Ph\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdCJaJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd5\u0081aJh\u00ecu\u00cdaJmHsHh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdaJmHsHh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdaJh\u00ecu\u00cdh\u00ecu\u00cdaJh\u00ecu\u00cdPJaJh\u00ecu\u00cdh\u00ecu\u00cdPJaJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hEh\u00b6hEaJh\u0083KhE5\u0081aJhlTh\u00bcC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aJhE\u0081aJhlThE\u0081aJhE5\u0081\u0081aJhMgShMgShMgS6\u0081hMgShMgS6\u0081aJhMgShMgS6\u0081B*aJph\u00cb\u00e9\u00ea%&amp;&#8221;(23\u00b8\u00b9\u00c9\u00ca\u00f4\u00f5,-\u00ab\u00ac\u00ef\u00f3\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00e6\u00e1\u00e1\u00c9\u00c9\u00c1\u00c1\u00c1\u00b4\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c6&lt;\u0084^\u0084gd\u00ecu\u00cdd\u00f0gd\u00ecu\u00cd$\u00c6\u00d0\u00843\u0084\u00d0\u00840\u00fd]\u00843^\u0084\u00d0`\u00840\u00fda$gd\u00ecu\u00cdgd\u00ecu\u00cdgd\u00ecu\u00cd$a$gd\u00ecu\u00cd<br \/>$\u0084x^\u0084xa$gd\u00ecu\u00cd23\u00b8\u00bc\u00f5I-\u00e2\u00ed\u00f0\u00fd&#8221;6\u008d\u009e\u00a4\u00a5\u00f5\u00fd!'(1y\u0088\u00ab\u00d5CGNabx!+p\u00b9\u00ca34Ep\u0081\u0082\u008e\u0094\u00b9\u00dc\u00e8x\u0082\u00c3\u0098\u00bc\u00f1\u00e8\u00da\u00d0\u00c6\u00e8\u00bb\u00af\u00bb\u00af\u00bb\u00af\u00bb\u00af\u00bb\u00a7\u00bb\u00a7\u00bb\u00a7\u00bb\u00af\u00bb\u00af\u00bb\u00af\u00bb\u00a7\u00bb\u00a7\u00bb\u00af\u00bb\u00a7\u00bb\u00a7\u00bb\u00af\u00bb\u00af\u00bb\u00a7\u00bb\u00a7\u00bb\u00a7\u00bb\u00af\u00bb\u00a7\u009b\u00bb\u00af\u00bb\u00a7\u00bb\u00a7\u00bb\u00a7\u00bb\u00afh\u00a7[[h\u00ecu\u00cd6\u0081PJaJh\u00ecu\u00cdPJaJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd6\u0081PJaJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdPJaJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd\u0081aJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd5\u0081aJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd5\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdaJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd5\u0081aJmH$sH$=\u00ef\u00f0z&lt;=\u00f9!\u00fa! &#8220;!&#8221;f#g#\u00d3%\u00d4%e&#8217;f&#8217;\u0098)\u0099)b+c+#-$-F-G-m-n-\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00ef\u00ef\u00efd\u00f0gd\u00ecu\u00cd$a$gd\u00ecu\u00cd\u00bc\u00bd\u00ce&lt;\u008d \u00a8 \u00ab \u00b6 _!`!a!k!\u009a!\u00a2!\u00f8!\u00f9!\u00fa! &#8220;\u00ed&#8221;\u00ee&#8221;\u00f4#\u00f9#p$q$\u00e0$\u00d0%\u00d1%^&amp;g&amp;\u00d9&amp;\u00e3&amp;R&#8217;b&#8217; (5(\u00ad)\u00ae)\u00af)\u00b0)\u00b1)\u00b2)\u00b3)\u00b4)**+*5*\u00de*\u00f4*^+_+N,O,- -#-$-F-n-G.Z.\u00f5\u00e9\u00f5\u00e0\u00d6\u00e0\u00d0\u00e0\u00d0\u00e0\u00d0\u00e0\u00d0\u00e0\u00d0\u00e0\u00c6\u00e0\u00d0\u00e0\u00d0\u00e0\u00b7\u00e0\u00d6\u00a6\u00e0\u00d0\u00e0\u00d6\u00e0\u00d6\u00e0\u00d6\u00e0\u00d0\u00e0\u00d0\u00e0\u00d0\u00e0\u00d0\u00e0\u00d0\u00e0\u00d0\u00e0\u00d0\u00e0\u00b7\u00e0\u00b7\u00e0\u00d0\u00e0\u00a1\u0099\u00c6\u00e0\u00d6h\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd5\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00ecu\u00cd5\u0081 jh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd0J6\u0081UaJjh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd0JUaJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd5\u0081aJh\u00ecu\u00cdaJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd6\u0081aJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdaJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd6\u0081PJaJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdPJaJ&lt;Z.i.\u0095.\/\/\u00e1\/\u00ee\/\u00ef\/[0\u00980\u009d0\u009e0\u009f0\u00a20\u00b70\u00bb0\u00c70P1w11\u00ea1:2?2z2\u00882\u008d2\u00982\u00c02\u00fe233-3.3\u00f33\u00f83\u00854\u00ab4\u00ae4\u00b34\u00d34\u00d44\u00915\u00925\u00965\u00ce56[6]6\u00dc7\u00ec7\u00fd78B8\u00f7\u00ed\u00f7\u00e7\u00f7\u00dd\u00e7\u00f7\u00ed\u00f7\u00ce\u00ed\u00f7\u00c0\u00b3\u00a9\u00b3\u009b\u00b3\u009b\u00b3\u00a9\u00b3\u00a9\u00b3\u00a9\u00b3\u009b\u00b3\u009b\u00b3\u009b\u00b3\u009b\u00b3\u009b\u00b3\u00c0\u0091\u00a9\u00b3\u0086\u009b\u00b3\u00a9\u00b3\u00a9\u00b3\u009b\u00b3\u009b\u00b3h\u00ecu\u00cd6\u0081aJmHsHh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd5\u0081aJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd6\u0081aJmHsHh\u00ecu\u00cdaJmHsHh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdaJmHsHh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd5\u0081aJmHsHjh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd0JUaJh\u00f9\u0089h\u00ecu\u00cd6\u0081aJh\u00ecu\u00cdaJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd6\u0081aJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdaJ4n-\/\/\u00a10\u00a20\u00b70\u00b80\u00ed1\u00ee1\u00b33\u00b43\u00ad4\u00ae4\u00d34\u00d44\u00ef7\u00f07.9\/9^9_9n9o9<br \/>;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00ee\u00ee\u00e6\u00ee\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00ee\u00db\u00db\u00db\u00e6\u00e6<br \/>$&amp;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Fa$gd\u00ecu\u00cd$a$gd\u00ecu\u00cdgd\u00ecu\u00cd<br \/>$\u00c6a$gd\u00ecu\u00cdB8\u00878\u00bf8\u00c08\u00ca8\u00ce8\u00d18,9.9\/9n9o9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;!;\u00f7;&lt;b&lt;c&lt;\u00bd&lt;m=\u00da=\u00fc=\u00fd=?&gt;B&gt;P&gt;\u00f6\u00e8\u00dd\u00d0\u00e8\u00d0\u00e8\u00c3\u00ba\u00ae\u00ba\u00a7\u009c\u00ba\u0092\u00ba\u0085\u00bax\u00bang[RDh^ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00ecu\u00cd5\u0081aJmHsHh\u00ecu\u00cd5\u0081\u0081aJh^ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00ecu\u00cd5\u0081\u0081aJh\u00ecu\u00cd5\u0081aJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd5\u0081aJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdaJmHsHh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdaJmH$sH$h\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd6\u0081aJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdCJaJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd5\u0081\u0081aJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdaJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdaJmHsHh\u00dd.\u00b1h\u00ecu\u00cdaJmHsHh\u00ecu\u00cd6\u0081aJmHsHh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd6\u0081aJmHsHh\u00ecu\u00cdaJmHsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;!;&#8221;;b&lt;c&lt;\u00da=\u00db=\u00fd=\u00e8&gt;@@&amp;B&#8217;B\u00cfC\u00d0C\u00b7F\u00b8FgIhI?K@K\u00f3\u00e8\u00e0\u00d4\u00e0\u00e0\u00e0\u00c1\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00bc\u00b0\u00b0\u00b0\u00b0\u00e0\u00e0<br \/>\u0084\u00d0d\u00f0^\u0084\u00d0gd\u00ecu\u00cdgd\u00ecu\u00cd$\u0084\u00a5\u00ff\u00a4d\u00a4d[$]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u00ecu\u00cd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">d\u00f01$7$8$gd\u00ecu\u00cd$a$gd\u00ecu\u00cd<br \/>$&amp;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Fa$gd\u00ecu\u00cd<br \/>$\u0084]\u0084a$gd\u00ecu\u00cdP&gt;[&gt;\u0087&gt;\u0096&gt;\u0097&gt;\u00c7&gt;\u00e7&gt;\u00e8&gt;\u00ec&gt;\u00fc&gt;%??p?\u0080?\u0086?\u0094?\u0095?\u0096?<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">@@@@@1@E@G@n@o@r@@\u0088@\u00af@\u00b2@\u00bf@\u00ca@\u00cc@\u00f7@\u00f8@\u00f9@\u00f4\u00e6\u00f4\u00e6\u00d8\u00cc\u00c4\u00c0\u00b9\u00c0\u00b9\u00c0\u00ae\u00a5\u009f\u0093\u009f\u00b9\u009f\u00c0\u0088\u0080\u00ae\u0080u\u0080u\u0080umbu\u0080u\u0080bmuh&#8217;q\u0098h\u00ecu\u00cdB*phh\u00ecu\u00cdB*phh&#8217;q\u0098h\u00ecu\u00cdmHsHh\u00ecu\u00cdmHsHh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdCJaJjh\u00ecu\u00cd0JUaJh\u00ecu\u00cdaJhl\u00a5h\u00ecu\u00cdaJhT\u00f8h\u00ecu\u00cdmHsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdh\u00ecu\u00cdh^ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00ecu\u00cd5\u0081h^ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00ecu\u00cd5\u0081\u0081aJh.\u00cah\u00ecu\u00cd5\u0081\u0081mHsHh^ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00ecu\u00cd5\u0081aJmHsHh\u00ecu\u00cd5\u0081aJmHsH&amp;\u00f9@BACAWAbA&#8221;B#B3B|B\u00ecB\u00f9B6CIC\u0096C\u00cfC\u00d0C\u00d4C\u00d8C\u00b8F\u00c9G\u00d1G0H1HcIdIeI\u00f8\u00ea\u00f8\u00df\u00d3\u00c3\u00f8\u00bd\u00b4\u00bd\u00b4\u00bd\u00b4\u00b0\u00a8\u0098\u0089ym_mLmLm$jh\u00b50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00ecu\u00cd0J6\u0081CJUaJh\u00b50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00ecu\u00cd6\u0081CJ]\u0081aJh\u00b50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00ecu\u00cd6\u0081CJaJh\u00b50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00ecu\u00cd6\u0081CJaJmHsHh\u00b50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00ecu\u00cdCJaJmH$sH$h\u00b50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00ecu\u00cd6\u0081CJaJmH$sH$h\u00ecu\u00cdmH$sH$h\u00ecu\u00cdh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdaJh\u00ecu\u00cdaJjh\u00ecu\u00cd0J6\u0081UmHsHh\u00e6cjh\u00ecu\u00cd6\u0081mHsHh\u00e6cjh\u00ecu\u00cdmHsHjh\u00ecu\u00cd0JUmHsHh\u00ecu\u00cdmHsHeIfIgIhI\u0094I\u00c3I\u00e1I\u00e4IJ<br \/>J<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">JsJxJyJL&#8221;LKLLLOLpLIMtMuMxMM\u00f1P\u00f2P\u00f3P@QAQ\u00d2Q\u00d9Q\u00f5\u00ed\u00de\u00da\u00cf\u00c7\u00bb\u00c7\u00bb\u00b2\u00c7\u00a6\u00b2\u00c7\u009e\u00c7\u00cf\u00c7\u00cf\u00c7\u0093\u00c7\u0093\u00c7\u0089tj]jPh\u00f9~h\u00ecu\u00cdaJmHsHh-!rh\u00ecu\u00cdaJmHsHh\u00ecu\u00cdaJmHsHhb\u009eh\u00ecu\u00cdCJjh\u00ecu\u00cd0JCJUhOh\u00ecu\u00cd6\u0081CJh\u00a1d\u00b1h\u00ecu\u00cdmHsHhEgmHsHh\u009c\u00d9h\u00ecu\u00cd6\u0081mHsHh\u00ecu\u00cd6\u0081mHsHh\u0084?h\u00ecu\u00cd6\u0081mHsHh\u00ecu\u00cdmHsHh#S%h\u00ecu\u00cdmHsHh\u00ecu\u00cdh\u00b50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00ecu\u00cdCJaJmH$sH$h\u00ecu\u00cdCJaJh\u00b50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00ecu\u00cdCJaJ@K2M4MzMM\u00f3P\u00f4P\u00dfQ\u00e0Q(V)V\u008fW\u0090WYY\u009eZ\u009fZ]]2`3`=bbccc,g-g\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00eb\u00f7\u00f7\u00eb\u00eb\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00db\u00db$\u0084\u0084]\u0084^\u0084a$gd\u00ecu\u00cd<br \/>$\u0084^\u0084a$gd\u00ecu\u00cd$a$gd\u00ecu\u00cd\u00d9Q\u00ddQ\u00dfQ\u00e0Q\u00d7S\u00f7SXU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VV<br \/>V<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">VV%V&amp;V&#8217;V)V\u0090W\u00deWAXBX\u008cX\u008dXYZ ZS[V[[[\u0098[\u009c[\u00b4[\u00f6\u00e9\u00de\u00d0\u00de\u00d0\u00c0\u00d0\u00ae\u00de\u00a1\u0097\u00a1\u0097\u00de\u0093\u008d\u0083w\u008dw\u008d\u0093w\u0093kckXkhb\u009eh\u00ecu\u00cdmHsHh\u00ecu\u00cdmHsHh[h\u00ecu\u00cd6\u0081mHsHjh\u00ecu\u00cd0JUaJh\u00ac4\u00f6h\u00ecu\u00cd6\u0081aJh\u00ecu\u00cdaJh\u00ecu\u00cdh\u00ecu\u00cdCJmHsHh\u00a6I\u00e0h\u00ecu\u00cdCJmHsH&#8221;jh\u00ecu\u00cd0J6\u0081CJUmHsHh\u00f9~h\u00ecu\u00cd6\u0081&gt;*CJmHsHh\u00aax&#8221;h\u00ecu\u00cd6\u0081CJmHsHh\u00ecu\u00cd6\u0081CJmHsHh\u00f9~h\u00ecu\u00cdaJmHsHh\u00ecu\u00cdaJmHsH\u00b4[\u00b5[\u00b7[\u00bc[\u00c7[\u00c8[\u00cc[-0Iehi\u00ca\u00cb\u00cc\u00ce\u00cf]\u00ef]2^k^\u008f^\u00dc^\u00df^\u00e0^\u008d_\u009a_$`&#8217;`(`+`0`3`\u00d5`\u00d6`\u00b6a\u00bda\u00d6a\u00ee\u00e3\u00d7\u00cf\u00c3\u00b8\u00cf\u00ab\u00a2\u009c\u0092\u009c\u008e\u0086\u0081\u0086\u008ez\u008ez\u008e\u009cq\u009cq\u009cq\u009cq\u009cq\u009c\u008eg\u008e_\u008eh\u00e4\u00d1h\u00ecu\u00cd6\u0081jh\u00ecu\u00cd0JUh&amp;J\u00e4h\u00ecu\u00cdaJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00ecu\u00cd6\u0081h\u0099+\u0087h\u00ecu\u00cd6\u0081h\u00ecu\u00cdhC \u00c8h\u00ecu\u00cd6\u0081aJh\u00ecu\u00cdaJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdaJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdB*aJphhC \u00c8h\u00ecu\u00cdmHsHh\u00b2B\u00a0h\u00ecu\u00cd6\u0081mHsHh\u00ecu\u00cdmHsHh4P\u00ceh\u00ecu\u00cd6\u0081mHsHh\u00b2B\u00a0h\u00ecu\u00cdmHsH!jh\u00b2B\u00a0h\u00ecu\u00cd0JUmHsH%\u00d6a\u00d7a_c`cccfcgc*g+g-g\u00a6h\u00abh\u00adh\u00c4j.m?m~mm\u00d7n\u00e7noo\u0089o\u008do\u00cao\u00cbo\u00cdo\u00d9o\u00dao\u00f5o\u00f6o\u00f7o\u00f8o\u00fcotp\u0092p\u00dfp&gt;q@qcqqr\u0082r\u00c0t\u00f5\u00f1\u00f5\u00f1\u00e7\u00e0\u00e7\u00cf\u00e0\u00c5\u00e0\u00e7\u00f1\u00bf\u00b6\u00bf\u00b6\u00bf\u00ad\u00bf\u00ad\u00bf\u00ad\u00bf\u00ad\u00bf\u00a4\u0098\u00a4\u0098\u00f1\u0091\u00f1\u0087\u00f1~\u00f1w\u00f1o\u00f1hK\u008dh\u00ecu\u00cd6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c9w\u0085h\u00ecu\u00cdh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdaJh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd\u0081aJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cdh\u00deO\u00d0h\u00ecu\u00cd5\u0081\u0081aJh\u00ecu\u00cd5\u0081\u0081aJh\u009eKuh\u00ecu\u00cdaJh\u0082@\u00cbh\u00ecu\u00cdaJh\u00ecu\u00cdaJh\u00b4Xfh\u00ecu\u00cd6\u0081CJ jh,h\u00ecu\u00cd0J6\u0081CJUh\u00ecu\u00cd6\u0081CJh,h\u00ecu\u00cd6\u0081CJh\u00ecu\u00cdjh\u00ecu\u00cd0JU)-g\u00adh\u00aeh\u00c4j\u00c5j\u00dcm\u00ddm\u00d9o\u00f7o\u00dcq\u00ddqbucu\u00eaw\u00ebw01PQ\u0080\u00d0\u0081\u00d1\u0081\u00f1\u0083\u00ef\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00d4\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00c8\u00c8\u00c8\u00c8\u00c8\u00c8\u00c8\u00c8\u00c8\u00c8\u00c8<br \/>$\u0084]\u0084a$gd\u00ecu\u00cd$\u0084\u00a5\u00ff\u00a4d\u00a4d[$]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u00ecu\u00cd$a$gd\u00ecu\u00cd$\u0084\u0084]\u0084^\u0084a$gd\u00ecu\u00cd\u00c0t\u00cctwCw)x*xy9yuyz<br \/>zjzxz\u0089z\u008fz\u00a3z\u00d8z\u00e6z\u00ebz\/\u0086\u0098 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c0\u00c2\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00be\u00bf\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bft\u00c0bjbj Apa!!*\u0099\u00ddl\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u0089&#8217;\u00b8A(\u0080\u00c1(\u00c1(\u00c1(\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d5(\u00d5(\u00d5(8)\u00ac\u00b9)l\u00d5(\u00aeL%*%*.S*S*S*.+H+ T+-L\/L\/L\/L\/L\/L\/L$O\u00b6\u00c0Q\u009cSL\u00c1(\u00a17.+.+\u00a17\u00a17SL\u00c1(\u00c1(S*S*\u00dbhL\u0097&lt;\u0097&lt;\u0097&lt;\u00a174\u00c1(S*\u00c1(S*-L\u0097&lt;\u00a17-L\u0097&lt;\u0097&lt;\u008e\u00a9IhyJS*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffp@\u00fa%\u0085\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d5:pJL~L0\u00aeL!JXE;\u00ca yJ\u00c1(yJ\u00a0d.*\u0097&lt;\u008e0\u00bcJ2WSLSL&lt;\u0088\u00aeL\u00a17\u00a17\u00a17\u00a17\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffM O&amp;: Sentencia T-457\/10DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudencialesACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Se debe probar que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}