{"id":17847,"date":"2024-06-11T21:53:29","date_gmt":"2024-06-11T21:53:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-462-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:29","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:29","slug":"t-462-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-10\/","title":{"rendered":"T-462-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-462\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el estado precario de salud que afecta al trabajador y el despido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad y la jurisprudencia vigente sobre este tema, est\u00e1 encaminada \u00a0a una real protecci\u00f3n de las personas con limitaciones, para que \u00e9stas conserven su trabajo y tengan una vida digna en igualdad de condiciones de las que gozan \u00a0las dem\u00e1s personas en aras de la adecuada reincorporaci\u00f3n a la sociedad. Se considera, entonces, que en el especial caso de las relaciones laborales la protecci\u00f3n \u00a0de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e9n circunscritos en el grupo de sujetos merecedores de especial protecci\u00f3n cobra relevancia, independientemente de que su discapacidad est\u00e9 o no calificada por la EPS, la AFP, el ISS o la ARP encargada de asumir las contingencias del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES DISCAPACITADOS Y TRABAJADORES QUE PADECEN DETERIORO EN SU SALUD EN RAZON DE SUS FUNCIONES LABORALES-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Genera para el trabajador con limitaciones el derecho a la reubicaci\u00f3n en funciones que no supongan riesgo para su salud, incluyendo la capacitaci\u00f3n necesaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caso en que procede el reintegro de la actora por cuanto fue despedida debido a su precario estado de salud sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 2536621 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Betty S\u00e1enz de Castro \u00a0en contra de Parques y Funerarias S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente \u00a0de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a033 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogot\u00e1, en \u00fanica instancia. El expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n por \u00a0medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos, del 19 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Parques y Funerarias S.A., por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n de las personas discapacitadas y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente conculcados por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Betty S\u00e1enz de Castro relat\u00f3 de la manera que a continuaci\u00f3n se resume, los supuestos f\u00e1cticos del asunto sub examine:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0accionante labor\u00f3 al servicio de la sociedad demandada desde el 17 de febrero de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2009, desempe\u00f1ando el cargo de auxiliar de servicios generales, realizando las funciones de limpieza general, desinfecci\u00f3n y odorizaci\u00f3n dentro de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce, que empez\u00f3 a padecer de asma cr\u00f3nica ocupacional debido a la labor desempe\u00f1ada a partir del a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS Cruz Blanca le autoriz\u00f3 una valoraci\u00f3n por parte de Salud Ocupacional con el fin de determinar el origen de su patolog\u00eda. Dicha Entidad Prestadora de Salud, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 11 de agosto de 2006, le manifest\u00f3 a Parques y Funerarias S.A., que la accionante deb\u00eda ser reubicada laboralmente por cuanto la ejecuci\u00f3n de su trabajo le afectaba la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 18 de septiembre de 2006, la EPS Cruz Blanca le solicit\u00f3 a la entidad demandada que \u00a0remitiera la documentaci\u00f3n necesaria para iniciar el proceso de calificaci\u00f3n de la patolog\u00eda sufrida por la accionante. Parques y Funerarias S.A., no remiti\u00f3 \u00a0los \u00a0documentos requeridos por \u00a0la entidad administradora de salud, raz\u00f3n por la cual Cruz Blanca inici\u00f3 el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n con la documentaci\u00f3n que para el momento ten\u00eda en sus archivos y de acuerdo a los par\u00e1metros legalmente establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 10 de septiembre de 2008, la EPS Cruz Blanca dictamin\u00f3 que el origen de la enfermedad de la accionante proven\u00eda de una causa profesional. Nuevamente se solicit\u00f3 a la entidad demandada que enviara los documentos necesarios con el fin de hacer una nueva calificaci\u00f3n acerca del origen de la enfermedad que padece la accionante, ya que el primer dictamen fue objeto de apelaci\u00f3n. En esta segunda oportunidad se enviaron los documentos a la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A., para que esta entidad emitiera su concepto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 776 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de junio de 2009, la EPS envi\u00f3 a la entidad accionada las recomendaciones para la reubicaci\u00f3n de la demandante mientras que la ARP se pronunciaba frente a la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad, ya que la misma padece asma extr\u00ednseca de origen ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 15 de septiembre de 2009 la entidad demandada dio por terminada la relaci\u00f3n laboral de manera unilateral sin importar que la accionante se encontraba en tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral por parte de la ARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el certificado de aptitud practicado a la se\u00f1ora S\u00e1enz de Castro se puede apreciar el concepto de \u201cEXAMEN PARA RETIRO NO SATISFACTORIO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la accionante que ante esta conducta a todas luces inconstitucional, la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al retirarla de su trabajo con ocasi\u00f3n de su enfermedad y sin tener en cuenta que se encontraba en tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la entidad accionada no sigui\u00f3 el procedimiento que exige la Ley 361 de 1997, en la cual se requiere del concepto favorable por parte del Ministerio de Protecci\u00f3n Social para los efectos de poder despedir a una persona que sufre alguna discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, \u00a0la \u00a0actora solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada de persona discapacitada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y para ello solicita el reintegro a su trabajo sin soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de la seguridad social a su favor, hasta tanto, la Administradora de Riesgos Profesionales califique el origen de su enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Parques y Funerarias \u00a0S.A., se opuso a las pretensiones de la actora y present\u00f3 como defensa los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la se\u00f1ora S\u00e1enz de Castro se le finaliz\u00f3 su contrato de manera unilateral por parte del empleador, cancel\u00e1ndole la indemnizaci\u00f3n correspondiente contemplada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, raz\u00f3n por la cual no es posible su reinstalaci\u00f3n ya que Parques y Funerarias S.A., no vulner\u00f3 el m\u00ednimo vital de la ex trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta adem\u00e1s, que la demandante al momento del ingreso a laborar el d\u00eda 16 de febrero de 2004, seg\u00fan observaciones realizadas por el profesional de la salud, presentaba una alergia respiratoria controlada; por ello considera que la enfermedad que padece actualmente no es de origen profesional sino que obedece a una enfermedad com\u00fan que fue ocultada al empleador y a la EPS al inicio de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la ex empleada nunca tuvo la calidad de discapacitada y por tanto, no era necesario el permiso del inspector de trabajo para su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela en fallo proferido el d\u00eda 17 de diciembre de 2009, por considerar que \u00e9ste no es el instrumento id\u00f3neo para lograr el reintegro de las personas que son retiradas de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta adem\u00e1s, el juez de instancia que en el caso de la se\u00f1ora S\u00e1enz de Castro, en el acervo probatorio se pudo establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme con la documental allegada al expediente por parte de la entidad accionada, se hace claridad en que la se\u00f1ora BETTY S\u00c1ENZ DE CASTRO, previo a vincularse como trabajadora con PARQUES Y FUNERARIAS S.A. presentaba una alergia respiratoria controlada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto fue anotado as\u00ed, de acuerdo con lo manifestado por la misma contratada al facultado para el examen de ingreso, de lo cual se concluye que su enfermedad no se deriv\u00f3 de la labor que desempe\u00f1\u00f3 dentro de esa empresa, sino que fue posible que se haya agudizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se establece de la prueba, entonces, que su enfermedad no lo fue de origen laboral, por lo cual la (sic) no es dable denominarla enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos argumentos el Juez de instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n no era procedente y por tanto deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de parte de la historia cl\u00ednica de la accionante (folios 19 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la accionada (folios 21 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Orden de valoraci\u00f3n por parte de Salud Ocupacional, otorgada a la petente el d\u00eda 22 de noviembre de 2005 (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de fecha 11 de agosto de 2006, enviada por la EPS CRUZ BLANCA a Parques y Funerarias S.A., (folio 15) donde se informa al empleador que la se\u00f1ora S\u00e1enz de Castro ha sido valorada medicamente y se le ha diagnosticado ASMA OCUPACIONAL Y RINOSINUSITIS AL\u00c9RGICA; por tanto, recomiendan que debe ser reubicada y permanecer sin exposici\u00f3n a factores de riesgo qu\u00edmico, detergentes o material particulado. Debe continuar con el manejo m\u00e9dico y quir\u00fargico por parte de la EPS dentro del plan de beneficios del POS y permanecer en el sistema general de seguridad social en salud (SGSSS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de fecha 18 de septiembre de 2006, enviada por la EPS CRUZ BLANCA a Parques y Funerarias S.A. (folio 14) donde se solicita al empleador hacer llegar los siguientes documentos: a) Afiliaci\u00f3n a ARP con recibo de \u00faltimo pago, b) examen de ingreso o peri\u00f3dicos, c) historia cl\u00ednica de la EPS, d) historia cl\u00ednica ocupacional, e) certificado de cargos y labores, f) panorama de riesgos, g) originales de estudio de puesto de trabajo y formato \u00fanico de presunta enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de fecha 2 de mayo de 2007, enviada por la EPS CRUZ BLANCA a Parques y Funerarias S.A. (folio 13). En este oficio se da aviso al empleador de que como no alleg\u00f3 los documentos requeridos en el escrito del 18 de septiembre de 2006, la EPS proceder\u00e1 a evaluar el origen de la enfermedad profesional de la se\u00f1ora Betty S\u00e1enz de Castro con los documentos que se tienen a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de fecha 10 de septiembre de 2008, enviada por la EPS CRUZ BLANCA a ARP Liberty S.A., (folio 11) donde se informa que la enfermedad de la paciente S\u00e1enz de Castro ha sido calificada por medicina laboral como patolog\u00eda de origen ocupacional por enfermedad profesional. Se solicita que dicha ARP realice la segunda valoraci\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis de que el empleador no envi\u00f3 los documentos necesarios para realizar dicha valoraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de fecha 10 de septiembre de 2008, enviada por la EPS CRUZ BLANCA a la accionante donde se le notifica que el origen de su enfermedad es de origen profesional (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de fecha 19 de junio de 2009, enviada por la EPS CRUZ BLANCA a Parque y Funerarias S.A. (folio 8). En esta comunicaci\u00f3n se le informa al empleador que la se\u00f1ora S\u00e1enz de Castro ha sido valorada m\u00e9dicamente y se ha encontrado que sufre de asma extr\u00ednseca de origen ocupacional y se dan las siguientes recomendaciones laborales: a) evitar exposici\u00f3n a inhalaci\u00f3n permanente de detergentes, limpiadores, vapores de sustancias qu\u00edmicas, material particulado durante la jornada laboral. b) evitar exposici\u00f3n a fr\u00edo, humedad, bajas temperaturas. c) continuar manejo m\u00e9dico por la EPS, valoraciones peri\u00f3dicas por neumolog\u00eda dentro del plan de beneficios del POS y permanencia en el Sistema de Seguridad Social en Salud. d) Expedir copia de an\u00e1lisis de puesto de trabajo requerido por la ARP para calificaci\u00f3n del origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de tr\u00e1mite desarrollada ante el Inspector de Trabajo, el d\u00eda 22 de julio de 2009. (folios 5 y 6) donde despu\u00e9s de escuchar los descargos por el incumplimiento del patrono frente a los requerimientos de la EPS y ARP en cuanto al env\u00edo de los documentos solicitados, el Inspector de Trabajo resolvi\u00f3: \u201cEl expediente quedara en la Secretar\u00eda del Despacho para que se acredite el an\u00e1lisis del nuevo puesto de la trabajadora, y la situaci\u00f3n por parte de la trabajadora.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de fecha 22 de julio de 2009, enviada por la ARP Liberty a la ARP SURATEP. (folio 10) en el cual se informa que una vez el empleador Parques y Funerarias S.A., ha realizado cambio de ARP, no corresponde a Liberty realizar la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad de la accionante; sino que la misma corresponde a la nueva ARP, es decir a Suratep ARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de terminaci\u00f3n del contrato laboral por parte de Parques y Funerarias S.A., de fecha 15 de septiembre de 2009. (folio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de aptitud o examen de retiro practicado a la accionante el d\u00eda 25 de septiembre de 2009 en el cual se observa la anotaci\u00f3n \u201cEXAMEN DE RETIRO NO SATISFACTORIO\u201d. (folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se analizar\u00e1 el alcance de la facultad discrecional que tiene un empleador, previa indemnizaci\u00f3n contemplada en el c\u00f3digo laboral, para despedir a un trabajador que se encuentra incurso en el proceso de valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n del origen de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y que en raz\u00f3n a su patolog\u00eda \u00a0est\u00e1 bajo tratamiento m\u00e9dico, sin que a la fecha de la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral por parte del empleador, se haya restablecido completamente su salud, ni se haya calificado el porcentaje de disminuci\u00f3n ni el origen de su enfermedad por parte de la ARP o la AFP encargadas de la seguridad social del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez valorado el expediente en su conjunto surge para la Sala Quinta de Revisi\u00f3n el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoce un empleador el deber de solidaridad que le asiste para con su trabajadora que se encuentra en tratamiento m\u00e9dico, as\u00ed como sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna; cuando la despide sin que la misma haya sido valorada y calificada por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales encargada de amparar las contingencias que le sobrevengan en raz\u00f3n a su incapacidad, dej\u00e1ndola desprovista de las prestaciones econ\u00f3micas y de la asistencia que le prodigaba el sistema integral de seguridad social debido a su desafiliaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, para resolver el problema jur\u00eddico en el presente caso, la Sala (i) analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso del reintegro laboral (ii) \u00a0estudiar\u00e1 las limitaciones que tiene el empleador para despedir a un trabajador que se encuentra bajo tratamiento m\u00e9dico y que a\u00fan no hay certeza del origen de la patolog\u00eda y del porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, (iii) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reintegro laboral de una persona afectada por un accidente de trabajo o por una enfermedad a consecuencia de la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer el derecho a la igualdad, en su inciso 3\u00b0 \u00a0ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. Esta discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas que han sufrido mella en su bienestar Ps\u00edquico o sensorial, tiene por objeto armonizar el principio de igualdad material con el principio de solidaridad que vino a regir nuestro Estado Social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0el art\u00edculo 47 Superior, se\u00f1al\u00f3 que el Estado tiene el deber de \u201cadelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 \u00a0la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta preceptiva constitucional, el Legislador promulg\u00f3 la Ley 361 de 1997, la cual estableci\u00f3 mecanismos de integraci\u00f3n y protecci\u00f3n laboral a favor de las personas con discapacidad, que \u00a0haya sido \u00a0adquirida antes o durante la relaci\u00f3n laboral. Al respecto dice la mencionada norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 26.- En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempe\u00f1ar (discapacidad adquirida antes de iniciar la relaci\u00f3n laboral). As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo (discapacidad adquirida durante la relaci\u00f3n laboral). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para que el amparo de la acci\u00f3n de tutela proceda frente a un despido injustificado debe probarse, que tal desvinculaci\u00f3n se fund\u00f3 en las limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales del trabajador y que, en consecuencia, tal conducta constituye una discriminaci\u00f3n intolerable frente al derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha fijado los par\u00e1metros que se pueden utilizar en la \u00a0comprobaci\u00f3n de una discriminaci\u00f3n como la indicada1 y por tanto que habilitan la intervenci\u00f3n del juez de tutela; dentro de ellos se pueden fundamentar los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se irrogue un perjuicio irremediable de tal magnitud, que los medios ordinarios de defensa no resulten id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando la situaci\u00f3n especial en que se encuentra la accionante y verificando el cumplimiento de los requisitos antes enunciados se tiene, en lo que respecta al \u00a0primer punto que \u00a0la se\u00f1ora Betty S\u00e1enz de Castro, al momento de su despido, se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por haber adquirido una enfermedad cr\u00f3nica que produjo menoscabo en su estado de salud durante la ejecuci\u00f3n del contrato laboral (folios 6, 7, 8, 11, 12, 15, 16, 18). \u00a0Dicha enfermedad fue calificada por la EPS CRUZ BLANCA como de origen ocupacional, situaci\u00f3n que no es ajena al conocimiento de la empresa Parques y Funerarias S.A., ya que en repetidas ocasiones la EPS notific\u00f3 esta situaci\u00f3n y solicit\u00f3 los documentos necesarios para valorar en segunda instancia el origen de la patolog\u00eda de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el conocimiento del empleador, adem\u00e1s de lo expuesto anteriormente, basta con mencionar el tr\u00e1mite surtido ante la oficina de trabajo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en \u00a0donde el d\u00eda 22 de julio de 2009, comparecieron la se\u00f1ora S\u00e1enz de Castro y el Se\u00f1or Juli\u00e1n Andr\u00e9s Malag\u00f3n Camargo, quien actu\u00f3 en calidad de representante legal de la entidad demandada (folios 5 y 6). En esta oportunidad el Inspector de Trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, requiri\u00f3 a la empresa demandada para que allegara la documentaci\u00f3n solicitada por parte de la EPS con el fin de calificar el origen de su patolog\u00eda y para que de manera inmediata diera estricto cumplimiento a las recomendaciones y restricciones laborales establecidas por el m\u00e9dico tratante de la paciente \u00a0Betty S\u00e1enz de Castro. Este hecho por s\u00ed s\u00f3lo demuestra que el empleador conoc\u00eda de primera mano el precario estado de salud en que se encontraba su trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al no encontrarse prueba siquiera sumaria de que el empleador tramit\u00f3 el permiso requerido por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social; se presume que existe un nexo causal entre el estado precario de salud que afecta a la trabajadora y el despido efectuado por su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en repetidas ocasiones la EPS Cruz Blanca inform\u00f3 al empleador de la necesidad que tiene la trabajadora de mantener bajo observaci\u00f3n m\u00e9dica y de permanecer vinculada al Sistema General de Seguridad Social en salud (folios 8 y 15), lo que permite deducir que al terminar abruptamente la relaci\u00f3n laboral con la consecuente desvinculaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social, deviene inexorablemente en un perjuicio irremediable en la persona de la se\u00f1ora S\u00e1enz de Castro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del derecho a la estabilidad laboral reforzada para las personas discapacitadas, as\u00ed no medie calificaci\u00f3n por parte de las entidades creadas para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada surge de la ponderaci\u00f3n que ha hecho la jurisprudencia frente a los mandatos constitucionales que nutren las relaciones laborales y que fueron recopilados en el art\u00edculo 53 superior, estos principios fundamentales determinan el adecuado equilibrio en que debe fundarse la dicotom\u00eda libertad de empresa y la autonom\u00eda privada de la voluntad, frente a los postulados que deben regir la relaci\u00f3n laboral en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el equilibrio en las relaciones laborales es precario, en virtud de la continua subordinaci\u00f3n que mantiene el trabajador frente a su patrono, puede mutar en una relaci\u00f3n totalmente \u00a0desequilibrada, cuando quiera que el trabajador vea afectada su capacidad de trabajo con ocasi\u00f3n de la ocurrencia de una enfermedad o accidente laboral que lo deja desprovisto del \u00fanico bien que puede aportar a la relaci\u00f3n de trabajo. Ante esta situaci\u00f3n la Corte Constitucional ha sostenido que el trabajador queda en un estado de debilidad manifiesta y en este preciso caso el derecho a la estabilidad laboral \u00a0adquiere el car\u00e1cter de fundamental. Esto obedece a la integraci\u00f3n de diversos mandatos constitucionales como el principio de solidaridad \u00a0que obliga a todos los actores de la sociedad; el principio de la igualdad material, que implica la toma de medidas afirmativas a favor de los diferentes grupos que por su especial condici\u00f3n merecen un trato diferencial y dentro de esta l\u00ednea discursiva esta Corporaci\u00f3n ha considerado que un despido que tenga como motivaci\u00f3n -t\u00e1cita o expresa- la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del trabajador a causa de su enfermedad, es a todas luces una acci\u00f3n discriminatoria y un abuso por parte de las facultades legales otorgadas al empleador, cuando \u00e9ste da por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reafirm\u00f3 esta Corte cuando en la sentencia T-003 de 2010 argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es claro, as\u00ed mismo, que la estabilidad laboral de quienes se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta resulta especialmente relevante, no s\u00f3lo por la evidente relaci\u00f3n entre \u00e9sta y la posibilidad de gozar de condiciones de subsistencia dignas, sino porque la realizaci\u00f3n laboral de quienes se encuentran en tal posici\u00f3n se asocia directamente con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, y con la integraci\u00f3n social de quienes enfrentan una limitaci\u00f3n f\u00edsica, o de cualquier otro tipo2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la estabilidad laboral reforzada es predicable frente a sujetos de especial protecci\u00f3n (mujeres embarazadas, personas cabeza de familia, personas de la tercera edad, entre otras), tambi\u00e9n ha sido reiterativa la argumentaci\u00f3n de que las personas que llegaren a padecer una discapacidad con ocasi\u00f3n del cumplimiento del trabajo, merecen igual protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 el Legislador cuando expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997 y estipul\u00f3 sendos beneficios para las empresas que contrataran a sujetos con discapacidad cuando la misma se hubiese adquirido con anterioridad a la relaci\u00f3n laboral. De igual manera se estableci\u00f3 una protecci\u00f3n legal especial para aquellos trabajadores que iniciando sanos su relaci\u00f3n laboral adquirieran alguna discapacidad durante la ejecuci\u00f3n de la misma. Dicha protecci\u00f3n radica en que el patrono no puede despedir a su trabajador discapacitado, sino previo concepto favorable del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores discapacitados calificados como tales antes de iniciar la relaci\u00f3n laboral, sino tambi\u00e9n a aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se dijo, en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida (a no ser que se le haya reconocido la pensi\u00f3n de invalidez), frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Desde este punto de vista no existe justificaci\u00f3n legal alguna que permita al empleador despedir a un trabajador que ha sufrido mella en su salud y menos a\u00fan si considera que pagando la indemnizaci\u00f3n legal le asiste el derecho a prescindir del mismo sin que medie justa causa. Es necesario recordar que la principal obligaci\u00f3n que nace para el empleador es la de reubicar al trabajador que durante el desarrollo de la relaci\u00f3n laboral ha sufrido una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral; sea esta de origen com\u00fan o de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expreso la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-531 de 2000, refiri\u00e9ndose a la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la verdadera naturaleza de la indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal, por cuanto dicha indemnizaci\u00f3n presenta un car\u00e1cter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con limitaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad y la jurisprudencia vigente sobre este tema, est\u00e1 encaminada \u00a0a una real protecci\u00f3n de las personas con limitaciones, para que \u00e9stas conserven su trabajo y tengan una vida digna en igualdad de condiciones de las que gozan \u00a0las dem\u00e1s personas en aras de la adecuada reincorporaci\u00f3n a la sociedad. Se considera, entonces, que en el especial caso de las relaciones laborales la protecci\u00f3n \u00a0de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e9n circunscritos en el grupo de sujetos merecedores de especial protecci\u00f3n cobra relevancia, independientemente de que su discapacidad est\u00e9 o no calificada por la EPS, la AFP, el ISS o la ARP encargada de asumir las contingencias del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte, en la Sentencia T-351 del 5 de mayo de 2003, enumer\u00f3 las principales deferencias entre los trabajadores calificados como discapacitados y aquellos que padecen un deterioro en su estado de salud en raz\u00f3n de sus funciones laborales, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con todo, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, \u201cel empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la reubicaci\u00f3n no se limita al simple cambio de funciones. La salvaguarda de este derecho exige: (i) La proporcionalidad entre las labores y los cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados; y (ii) El acompa\u00f1amiento de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha venido protegiendo \u00a0a los trabajadores que en el desarrollo de sus funciones sufren accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral. Es por ello que la jurisprudencia ha concluido que el empleador se encuentra en la obligaci\u00f3n de reubicar a estos trabajadores y \u201ccuando el patrono conoce del estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo despide sin justa causa, \u201cimplica la presunci\u00f3n de que el despido se efectu\u00f3 como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sentencia T-398 de 2008, a\u00f1adi\u00f3 que: \u201cPuede entonces observarse que cuando un trabajador sufre una disminuci\u00f3n en su estado de salud, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proceder a su reubicaci\u00f3n. Pero por otro lado, cuando ha decidido desvincularlo, debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 y en consecuencia, debe mediar autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. De lo contrario, se presume que su despido fue hecho a causa y con ocasi\u00f3n de su enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n se tiene, que al trabajador incapacitado le asiste el derecho a la permanencia en su lugar de trabajo o en uno de igual jerarqu\u00eda en el caso de que por su especial condici\u00f3n f\u00edsica deba ser reubicado; contrario sensu, surge para el empleador la obligaci\u00f3n de mantener la relaci\u00f3n laboral y en caso de querer darla por terminada, deber\u00e1 seguir el debido proceso establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de las sanciones establecidas en la misma y del pago de las acreencias laborales que se generen con ocasi\u00f3n del despido ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las reglas jurisprudenciales establecidas en la parte motiva de esta providencia, la protecci\u00f3n constitucional de estabilidad laboral reforzada opera en todos aquellos casos en que el trabajador sufre un accidente laboral o desarrolla una enfermedad que le impide la realizaci\u00f3n normal de sus actividades. En estos casos, la Corte Constitucional ha considerado que cuando se presentan disminuciones en la capacidad laboral de una persona, el empleador se encuentra en la obligaci\u00f3n de reubicarlo en un puesto que no implique peligro para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el principio de solidaridad que rige en el Estado Social de Derecho, y que es predicable tanto en la administraci\u00f3n p\u00fablica como en los particulares, supone la obligaci\u00f3n de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Es por ello que recae en el particular que funge como empleador, \u00a0la carga de cumplir y respetar los derechos constitucionales de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, se puede establecer que el empleador, en cumplimiento del principio de solidaridad, debe prodigar un especial trato a los trabajadores que hayan visto reducida su capacidad \u00a0laboral con ocasi\u00f3n de \u00a0un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, evitando ante todo, dar por terminada la relaci\u00f3n laboral mientras el trabajador se encuentre en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que en el presente caso, el empleador Parques y Funerarias S.A., hizo caso omiso a las disposiciones legales y jurisprudenciales faltando de esta manera a sus obligaciones constitucionales, ya que procedi\u00f3 a la desvinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Betty S\u00e1enz de Castro, teniendo pleno conocimiento de su enfermedad; m\u00e1s a\u00fan, ejecut\u00f3 el despido en contrav\u00eda de los requerimientos que le hiciera el Inspector del Trabajo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social el d\u00eda 22 de julio de 2009 (folio 5 y 6). En tales condiciones, la terminaci\u00f3n del contrato laboral sin justa causa coloc\u00f3 a la demandante en una delicada situaci\u00f3n de vulnerabilidad y frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que al estar pendiente el tratamiento m\u00e9dico y la segunda calificaci\u00f3n acerca del origen de la enfermedad, le asist\u00eda la obligaci\u00f3n al empleador de mantener vigente la relaci\u00f3n laboral, hasta tanto se determinaran los derechos prestacionales a que tuviera derecho la trabajadora (folios 8 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la empresa Parques y Funerarias despleg\u00f3 su conducta para apresurarse a despedir a la se\u00f1ora S\u00e1enz de Castro, sin cumplir con los deberes impuestos por el constituyente (solidaridad social y protecci\u00f3n especial a los discapacitados), ni con sus deberes legales (buscar la reinstalaci\u00f3n del trabajador incapacitado a su puesto de trabajo, o reubicarlo en uno que no suponga un riesgo para su salud, incluyendo la capacitaci\u00f3n necesaria para tal efecto y en desconocimiento del debido proceso al no solicitar el permiso requerido ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede colegir que a la accionante se le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, toda vez que fue despedida sin justa causa, encontr\u00e1ndose bajo tratamiento m\u00e9dico y sin que a\u00fan se restableciera su salud. En virtud de dicho despido fue desvinculada del sistema de seguridad social; teniendo en cuenta que la patolog\u00eda que padece la accionante a\u00fan persiste, se hace necesario de manera urgente, otorgarle el reintegro al cargo, \u00a0con el fin de que sea nuevamente afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social y pueda \u00a0as\u00ed continuar con el tratamiento de su enfermedad, el cual se vio abruptamente interrumpido con ocasi\u00f3n del despedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, dada la urgencia que se requiere para restablecer el servicio de protecci\u00f3n a la salud, se considera que enviar a la se\u00f1ora S\u00e1enz de Castro a que acuda a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria en busca de la garant\u00eda de sus derechos, ser\u00eda prolongar en el tiempo la desprotecci\u00f3n a la que se ha visto sometida, y por ende, agravar su estado de salud. En consecuencia, el medio de defensa judicial ordinario no resulta \u00a0id\u00f3neo ni mucho menos eficaz para conjurar el perjuicio sufrido por la accionante. Por lo anterior se conceder\u00e1 el reintegro solicitado de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte la Sala de revisi\u00f3n, que la conducta desplegada por la empresa demandada \u00a0se convierte en una afrenta directa a la Constituci\u00f3n \u00a0y a los postulados filos\u00f3ficos que informan a nuestro Estado Social de Derecho; de igual manera, se revela flagrantemente contra la jurisprudencia que en materia de protecci\u00f3n laboral ha fijado esta Corporaci\u00f3n en repetidas ocasiones, desconociendo de paso los preceptos legales en que se sustentan los derechos m\u00ednimos reconocidos al trabajador. Por todo lo anterior, la Corte en sede de tutela ordenar\u00e1 que se reconozca la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a la se\u00f1ora S\u00e1enz de Castro; de igual manera se requerir\u00e1 a la empresa demanda para que pague los salarios dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n y hasta que se haga efectivo el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, atendiendo a que el despido de que fue objeto la demandante no tuvo justificaci\u00f3n alguna y se realiz\u00f3 en contrav\u00eda de las recomendaciones que hiciera el Ministerio de Protecci\u00f3n Social al empleador, se ordenar\u00e1 al representante legal de la Empresa Parques y Funerarias S.A., que al momento del reintegro \u00a0ofrezca disculpas p\u00fablicas a la trabajadora, por los agravios causados y en el cual se exalten sus cualidades personales. Dicha ceremonia deber\u00e1 estar precedida por el gerente de la Empresa; a la misma deber\u00e1n asistir los miembros de la junta directiva y el mayor n\u00famero de empleados posible. A dicho acto protocolario deber\u00e1 asistir un inspector de trabajo delegado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez Cuarenta y nueve Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar amparar\u00e1 el derecho al trabajo y \u00a0a la seguridad social de la demandante ; \u00a0en \u00a0consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Parques y Funerarias S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, vincule y reintegre a la se\u00f1ora BETTY S\u00c1ENZ DE CASTRO de forma inmediata a un cargo de igual jerarqu\u00eda \u00a0al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, de acuerdo a su condici\u00f3n de salud con las prestaciones laborales correspondientes y sin soluci\u00f3n de continuidad, es decir que se le deben reconocer los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir de la fecha de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir, que le reintegro de la se\u00f1ora S\u00e1enz de Castro debe ser real y efectivo; es decir, debe ser asignada a una actividad productiva dentro de la empresa, donde pueda desarrollar alguna actividad que le permita sentirse \u00fatil y que \u00a0ayude a su realizaci\u00f3n personal. Bajo ning\u00fan aspecto podr\u00e1 ser objeto de vejaciones o discriminaciones por su condici\u00f3n de salud, ni mucho menos por haber sido reintegrada en virtud del presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de verificar que el reintegro de la accionante se realice en condiciones dignas y sin discriminaci\u00f3n alguna, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 al Ministerio de protecci\u00f3n Social \u00a0que delegue un inspector de trabajo para que verifique, dentro del primer mes del reintegro, las condiciones laborales en las que la accionante se est\u00e1 desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, le corresponde a la empresa Parques y Funerarias hacer las gestiones necesarias ante la EPS, la ARP o el Fondo de Pensiones a que haya tenido afiliada a la se\u00f1ora S\u00e1enz de Castro, para que se realice la calificaci\u00f3n del origen de su patolog\u00eda y, dependiendo de la misma, proceda a la reubicaci\u00f3n definitiva de la trabajadora, \u00a0hasta que se determine si tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez; bien sea esta de origen com\u00fan o de origen profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, vale la pena reiterar lo siguiente: Para que proceda la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la Se\u00f1ora S\u00e1enz de Castro, a partir del reintegro, le corresponde al empleador demostrar cualquiera de las siguientes eventualidades: (i) la ocurrencia de una causa legal de despido; \u00a0(ii) \u00a0solicitar y obtener autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; (iii) demostrar que su incapacidad ha desaparecido por completo, con base en el concepto m\u00e9dico que emita \u00a0alguna de las entidades encargadas de administrar el sistema integral de seguridad social iv) demostrar que la trabajadora ha sido incluida en la n\u00f3mina de pensionados por parte de cualquiera de las entidades que administran la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n debe precisar que seg\u00fan lo preceptuado en los art\u00edculos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para hacer cumplir cabalmente la presente providencia, recae en el juez que conoci\u00f3 del asunto de tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), y en su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social de la se\u00f1ora Betty S\u00e1enz de Castro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Empresa Parques y Funerarias S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reintegrar y a reubicar de manera definitiva a la se\u00f1ora Betty S\u00e1enz de Castro sin soluci\u00f3n de continuidad, dentro de la planta de personal de la empresa en un cargo apto para lograr un desempe\u00f1o laboral adecuado y compatible con su estado actual de salud. \u00a0Con ese prop\u00f3sito, deber\u00e1 contar con la asistencia en forma permanente de la Administradora de Riesgos Profesionales \u00a0y de la EPS a la cual estuvo vinculada la trabajadora al momento de su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-Ordenar a la empresa Parques y Funerarias S.A., que dentro del t\u00e9rmino perentorio de treinta (30) d\u00edas calendario se: i) Cancelen los salarios y prestaciones dejados de percibir por la se\u00f1ora Betty S\u00e1enz de Castro desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n y hasta el momento en que opere su reintegro; ii) Paguen a la accionante, una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar al representante legal de la empresa Parque y Funerarias S.A., que al momento del reintegro de la se\u00f1ora Betty S\u00e1enz de Castro, realice una ceremonia donde se le ofrezcan disculpas p\u00fablicas; dicho evento deber\u00e1 estar precedido por el gerente de la Empresa; a la misma deber\u00e1n asistir los miembros de la junta directiva y el mayor n\u00famero de empleados posible. Dicho acto protocolario deber\u00e1 ser constatado por un inspector de trabajo designado para tal fin por el Ministerio de Protecci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar al Ministerio de Protecci\u00f3n social que delegue un inspector de trabajo para que verifique, dentro del primer mes del reintegro, las condiciones laborales en las que la accionante se est\u00e1 desempe\u00f1ando, as\u00ed como para que verifique el cumplimiento de la orden anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Ordenar al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogot\u00e1, que verifique el cumplimiento de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo-L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto la sentencia T-434 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-072 de 2003, la Corte recalc\u00f3 que en el caso de las personas discapacitadas el acceso al trabajo no se traduce solamente en un aspecto econ\u00f3mico, sino que el desarrollo de una actividad productiva se relaciona \u00edntimamente con la dignidad de la persona, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991. (en el mismo sentido, vid. Sentencia T-198 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Recu\u00e9rdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la direcci\u00f3n, manejo y coordinaci\u00f3n del correspondiente empresario (art\u00edculo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que no limiten irrazonable o desproporcionalmente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-198 del 16 de marzo de 2006 MP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-462\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el estado precario de salud que afecta al trabajador y el despido\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}