{"id":17848,"date":"2024-06-11T21:53:29","date_gmt":"2024-06-11T21:53:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-463-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:29","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:29","slug":"t-463-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-463-10\/","title":{"rendered":"T-463-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-463\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y pr\u00f3rroga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que se retrasa el pago de subsidio de vivienda familiar a persona en condici\u00f3n de desplazamiento con el argumento de no haber presupuesto para su asignaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA-T\u00e9rmino de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Vulneraci\u00f3n por parte de la entidad accionada al no dar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la entidad competente para que asigne los recursos necesarios y pague a la peticionaria el subsidio familiar de vivienda que le fue asignado mediante convocatoria del a\u00f1o 2007 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Obligaci\u00f3n de la entidad accionada de entregar nuevamente la ayuda humanitaria de emergencia a la actora por cuanto no ha cesado la vulnerabilidad en que se encontraba y por lo tanto no esta en la capacidad de autosostenerse \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2541065 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva (Huila), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- y otros. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, el Fondo Nacional de Vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-FONVIVIENDA-, la Gobernaci\u00f3n del Huila y la Alcald\u00eda del Municipio de Neiva al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la ayuda humanitaria de emergencia, a la ayuda para la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, a la salud, a la reparaci\u00f3n por desplazamiento y a la educaci\u00f3n. En consecuencia, solicita se ordene a las entidades demandadas incluirla en \u201cPROGRAMAS PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER, SEG\u00daN DECRETO 1440, AL KIT DE VESTUARIO, SEG\u00daN CARTA DE DERECHO DE LOS DESPLAZADOS, AL PROYECTO PRODUCTIVO, AL SUBSIDIO DE VIVIENDA SEG\u00daN ART\u00cdCULO 25 DE LA CARTA MAGNA Y EL ART\u00cdCULO 27 DE LA LEY 387 DE 1997, A LA GENERACION DE INGRESOS SEG\u00daN RESOLUCI\u00d3N 1445 DE ACCION SOCIAL, A QUE INCLUYAN A MI HIJO EN PROGRAMAS DE EDUCACI\u00d3N SUPERIOR CONVENIO ICETEX ACCION SOCIAL\u201d. Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Refiere la accionante que desde el 2 de noviembre de 2002 es desplazada de la vereda el Venado del municipio de La Hormiga, departamento del Putumayo, a causa de la violencia ejercida mediante amenazas de grupos al margen de la ley, que la obligaron a abandonar en ese lugar su trabajo, sus pertenencias y propiedades. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Agrega que tiene a su cargo una hija \u201cde 2 a\u00f1os de edad\u201d llamada Leidy Carolina Romero Vargas, por lo cual le es muy dif\u00edcil trabajar para lograr su estabilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene tambi\u00e9n que se encuentra inscrita en \u201cAcci\u00f3n Social\u201d y que en esa calidad y como madre cabeza de hogar ha formulado verbalmente varios derechos de petici\u00f3n solicitando \u201cayuda humanitaria de alimentaci\u00f3n\u201d, pero que tan solo ha recibido un mercado , y que ha pedido la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, los servicios de salud, la reparaci\u00f3n por desplazamiento, la inclusi\u00f3n en los programas para la mujer, el kit de vestuario, la inclusi\u00f3n en un proyecto productivo, el subsidio de vivienda y que le incluyan a su hija en un programa de educaci\u00f3n superior, pero que en Acci\u00f3n Social le han contestado que no tiene derecho a nada, que no puede reclamar ayudas del Estado despu\u00e9s de un a\u00f1o del desplazamiento, contrariando as\u00ed la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia debe darse hasta la consolidaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Departamento del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Departamento del Huila solicita que se exonere a \u00e9ste \u00faltimo de toda responsabilidad, por no haber incurrido en las omisiones que le atribuye la accionante. Sostiene que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco debe agotar primero la v\u00eda gubernativa para lograr los beneficios legales como desplazada, porque la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Ley 387 de 1997 ordena la creaci\u00f3n de Comit\u00e9s Departamentales como organismos que prestan apoyo y colaboraci\u00f3n al Sistema Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada y que ese comit\u00e9 fue creado en el departamento del Huila por Decreto 0265 de 1998. Por tanto, la responsabilidad recae directamente en Acci\u00f3n Social y no en el Departamento del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Alcald\u00eda de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda de Neiva solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada contra ese ente territorial por no haber violado ninguno de los derechos fundamentales que alega la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco, ya que \u00e9sta dice en la acci\u00f3n interpuesta que recibe notificaciones en Bajo Tres Esquinas, que es una vereda del municipio de Gigante y que ese lugar de residencia tambi\u00e9n se deduce del anexo que obra a folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, si el lugar de residencia de la accionante es el municipio de Gigante y no el de Neiva, \u00e9ste no tiene competencia para tramitar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia a que se refiere el art\u00edculo 16 del Decreto 2569 de 2000, que reglamenta la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la oficina jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de esa entidad y consecuencialmente que se nieguen las peticiones formuladas por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, seg\u00fan la dispuesto en el art\u00edculo 19 del Decreto 2467 de 2005 y la Resoluci\u00f3n 04346 de 2009, corresponde a la Subdirecci\u00f3n del Programa de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada \u201cla gesti\u00f3n, atenci\u00f3n y cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales proferidas por los despachos dentro de las acciones constitucionales en contra de ACCION SOCIAL\u201d, y de rendir los informes requeridos por las mismas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente que el art\u00edculo 19 de la Ley 387 de 1997 enumera las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada -SNAIPD- y que a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- le corresponden \u00fanicamente las funciones de coordinaci\u00f3n de las entidades que hacen parte de ese sistema y de hacer efectiva la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia a la poblaci\u00f3n desplazada inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia -RUPD-, que consiste en alojamiento transitorio, alimentaci\u00f3n y kits complementarios, por el t\u00e9rmino de 3 meses, prorrogables seg\u00fan las circunstancias previstas en la Sentencia T-025 de 2004; pero con la participaci\u00f3n necesaria de la persona desplazada por la violencia inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia -RUPD-, que debe acercarse a la correspondiente Unidad de Atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n -UAO- \u00a0o a la Unidad Territorial de Acci\u00f3n Social con el fin de (i) recibir orientaci\u00f3n sobre la oferta institucional que ofrecen las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013SNAIPD-; (ii) adelantar el proceso de caracterizaci\u00f3n; y (iii) recibir la ayuda humanitaria a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la persona desplazada por la violencia que necesite los servicios del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -SNAIPD- debe solicitarlos a la entidad correspondiente que integra ese sistema, seg\u00fan su especialidad, as\u00ed: salud en el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y en las secretar\u00edas de salud departamentales y municipales; educaci\u00f3n en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y en las secretarias de educaci\u00f3n departamentales y municipales; vivienda en el Fondo Nacional de Vivienda \u00a0 \u00a0 -FONVIVIENDA- y en el Ministerio de Ambiente; estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica en el SENA y BANCOLDEX; acceso a adjudicaci\u00f3n o protecci\u00f3n de tierras en el Ministerio de Agricultura y en el INCODER ; y atenci\u00f3n a ni\u00f1os lactantes y a menores de edad en el Instituto de Bienestar Familiar \u2013ICBF-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allega extractos de la base de datos de Acci\u00f3n Social en los que aparece la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia -RUPD- desde el 2 de noviembre de 2002 en su condici\u00f3n de esposa o compa\u00f1era del se\u00f1or Adonay Romero, quien figura como jefe de hogar, y \u00a0Leidy Carolina Romero Vargas, de 14 a\u00f1os de edad, en calidad de hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice tambi\u00e9n que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- le entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco y a su n\u00facleo familiar ayuda humanitaria de emergencia as\u00ed: acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico en asesor\u00eda y plan de vida los d\u00edas 20 de febrero de 2003 por $5.216, 10 de marzo de 2003 por $40.000, 19 de marzo de 2003 por $ 40.000 y 25 de marzo de 2003 por $10.904; asistencia alimentaria en mercados los d\u00edas 19 de marzo de 2003 por $36.000, 26 de marzo de 2003 por $36.000, 1\u00b0 de abril de 2003 por $ 3.381 y 6 de septiembre de 2005 por $199.156; asistencia no alimentaria en kits de higiene y aseo los d\u00edas 19 de marzo de 2003 por $7.780, 26 de marzo de 2003 por $25.000 y 6 de septiembre de 2005 por $199.156; y apoyo para alojamiento en auxilios de arriendo mensual los d\u00edas 4 de abril de 2003 por $43.000, $30.000 y $25.000, 1 de diciembre de 2005 por $70.000 y 5 de enero de 2006 por $140.000. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la atenci\u00f3n humanitaria y la pr\u00f3rroga de la misma requieren: (i) solicitud de la persona desplazada y (ii) la verificaci\u00f3n dentro de los 35 d\u00edas siguientes de las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en este caso la acci\u00f3n de tutela no es subsidiaria, porque la accionante no ha solicitado primero los beneficios a las entidades administrativas respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA-. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA- solicita que \u201cno prospere\u201d el aparo impetrado por la accionante, porque la entidad que representa no ha realizado ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco, y, por el contrario, lo que ha hecho es garantizar sus derechos fundamentales al subsidio de vivienda en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, una vez revisado el m\u00f3dulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se encontr\u00f3 que la accionante se halla en estado de \u201ccalificado\u201d en la convocatoria de desplazados del a\u00f1o 2007 y que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 170 de 2008, \u201cla accionante no tiene necesidad de postularse nuevamente, pues les ser\u00e1n asignados los Subsidios Familiares de Vivienda en la medida en que se vayan apropiando los recursos para tal fin, siendo asignados de conformidad con el orden obtenido en la calificaci\u00f3n, tal asignaci\u00f3n se har\u00e1 hasta entregar el Subsidio Familiar de vivienda al \u00faltimo de los postulantes que se encuentran en tal estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de Neiva (Huila), mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, no accedi\u00f3 al amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco; neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA-; desvincul\u00f3 del proceso a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Huila y a la Alcald\u00eda del Municipio de Neiva; y recomend\u00f3 a la accionante agotar los tr\u00e1mites ante las entidades se\u00f1aladas por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado deduce del contexto de la demanda que la accionante reclama la protecci\u00f3n de algunos derechos fundamentales vulnerados por la negaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia a que cree tener derecho en su condici\u00f3n de desplazada por la violencia y madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, seg\u00fan lo dicho por la jurisprudencia constitucional, \u201cel fin \u00faltimo de la ayuda humanitaria de emergencia es brindar a la poblaci\u00f3n desplazada los bienes y servicios que sean necesarios para la subsistencia inicial luego del desplazamiento forzado, mirando al caso concreto1, con el fin de compensar las angustias propias de tal exilio al cual fueron enviados por culpa imputable de los actores armados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la misma jurisprudencia ha determinado que el estudio y definici\u00f3n de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia corresponde a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, teniendo en cuenta que existe un grupo de personas que se hallan en situaci\u00f3n de urgencia manifiesta y otro que carece de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a trav\u00e9s de proyectos de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, como es el caso de los ni\u00f1os sin acudientes, las personas de la tercera edad y las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Juzgado que, si bien la Alcald\u00eda del municipio de Gigante (Huila) no fue vinculada al proceso por presumirse que la accionante tiene fijado all\u00ed su domicilio, esa vinculaci\u00f3n era improcedente porque el fallo estaba pr\u00f3ximo a dictarse y porque el documento visible al folio 103 demuestra que la menor Leidy Carolina Romero Vargas, hija de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco se encuentra estudiando en el colegio Jorge Villamil Ortega por cuenta del municipio de Gigante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Huila demostr\u00f3 que no tiene competencia para garantizar los derechos reclamados por la accionante y que no existe prueba de que esta \u00faltima haya agotado las gestiones necesarias para obtener los beneficios atinentes a los programas de vivienda ofrecidos por el Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA- a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa igualmente que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-: (i) de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, no tiene facultades para ejecutar sino para coordinar los programas de ayuda a la poblaci\u00f3n desplazada a que se refiere la accionante; (ii) contest\u00f3 la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco en el sentido de que debe acudir y seguir los procedimientos legales ante las entidades competentes; y (iii) demostr\u00f3 con los informes allegados que la actora y su n\u00facleo familiar han recibido ayuda de emergencia, por lo cual se trata de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda teresa Vargas Velasco (folio 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la tarjeta de identidad de Leidy Carolina Romero Vargas (folio 8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta a un derecho de petici\u00f3n, de fecha 6 de abril de 2009, dirigido por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- a la se\u00f1ora Mar\u00eda teresa Vargas Velasco (folios 12 y 13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Impresi\u00f3n consulta base de datos del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- (folio 102). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Impresi\u00f3n consulta base de datos de \u201cRevoluci\u00f3n Educativa Colombia Aprende\u201d, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0de fecha 11 de noviembre de 2009, en la que consta que Leidy Carolina Romero Vargas est\u00e1 matriculada en la Instituci\u00f3n Jorge Villamil Ortega para el a\u00f1o electivo 2010 (folio 103).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Impresi\u00f3n del M\u00f3dulo de Consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (folios 179 y 180). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco al (i) no haberle entregado las ayudas y beneficios a los que tiene derecho en su condici\u00f3n de desplazada, y (ii) omitir dar respuesta de fondo, concreta y precisa sobre la ayuda solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala estima preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, (ii) la protecci\u00f3n constitucional de la poblaci\u00f3n desplazada, (iii) la ayuda humanitaria de emergencia, (iv) el derecho de petici\u00f3n frente a la poblaci\u00f3n desplazada. Con base en ello, la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis (v) del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, pues dado su car\u00e1cter subsidiario no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico2. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) cuando se presenta la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, \u00e9ste no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, dado el particular estado de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos m\u00ednimos4, al menos por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que garantizan la protecci\u00f3n de los derechos de este grupo de personas, \u00e9stos no son id\u00f3neos ni eficaces debido a la situaci\u00f3n de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, pues, debido a la necesidad de un \u00a0amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la poblaci\u00f3n desplazada 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, dada su condici\u00f3n particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n constitucional de la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d (Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la anterior consagraci\u00f3n constitucional el Gobierno Nacional cre\u00f3 el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia -SNAIPD-, programa adscrito a la Unidad Administrativa Especial para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y definido en el documento CONPES 2924 de 1997, a partir del cual, a su vez, se promulg\u00f3 la Ley 387 de 19978, con la finalidad de establecer un patr\u00f3n coherente e integral de atenci\u00f3n a las personas afectadas por el desplazamiento forzado. El art\u00edculo 1\u00b0 de esa ley define la condici\u00f3n de desplazado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Conforme al mandato contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiterada jurisprudencia que la vulneraci\u00f3n repetida y constante de los derechos fundamentales y las circunstancias de desigualdad en las que se encuentra la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento \u00a0la sit\u00faa en una posici\u00f3n que le impone al Estado el deber de atender sus necesidades \u201ccon un especial grado de diligencia y celeridad\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-025 de 2004, dada la gravedad del problema, recogi\u00f3 de manera amplia la jurisprudencia trazada en el asunto y declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional. Situaci\u00f3n que fue reiterada en el Auto 08 de 2009 en el que se constat\u00f3 \u201cque persiste el estado de cosas inconstitucional [pues] a pesar de los avances\u201d y \u201cde los logros alcanzados en algunos derechos, a\u00fan no se ha logrado un avance sistem\u00e1tico e integral en el goce efectivo de todos los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-025 de 2004 la Corte precis\u00f3 que hay dos clases de deberes del Estado frente a este grupo de personas. De una parte, el deber de \u201cadoptar e implementar las pol\u00edticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacci\u00f3n progresiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n \u2011en aplicaci\u00f3n de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado \u2018cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes\u201910. Y, por otra, \u201c[el deber de] abstenerse de adelantar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situaci\u00f3n de injusticia, de exclusi\u00f3n o de marginaci\u00f3n que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las v\u00edctimas del desplazamiento forzado adquieren la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-585 de 2006 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, debido a la masiva, sistem\u00e1tica y continua vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad, entendida la primera como aquella situaci\u00f3n que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que le permiten la realizaci\u00f3n de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y, en este orden, la adopci\u00f3n de un proyecto de vida12; la segunda, como la ruptura de los v\u00ednculos que unen a una persona a su comunidad de origen13; y, la tercera, como aqu\u00e9lla situaci\u00f3n en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos \u00a0de los intercambios regulares y del reconocimiento social14. Estas dram\u00e1ticas caracter\u00edsticas convierten a la poblaci\u00f3n desplazada en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional15, lo cual debe manifestarse no s\u00f3lo en el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica de car\u00e1cter especial, sino en la asignaci\u00f3n prioritaria de recursos para su atenci\u00f3n, incluso por encima del gasto p\u00fablico social16.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por \u00faltimo, es pertinente se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado ciertos derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada, los cuales deben ser satisfechos por las autoridades competentes en cualquier contexto, \u201cpuesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situaci\u00f3n\u201d17. Entre esos derechos se encuentran: \u201cel derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral, a la familia y a la unidad familiar, a una subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la salud, a la protecci\u00f3n frente a pr\u00e1cticas discriminatorias basadas en la condici\u00f3n de desplazamiento y a la provisi\u00f3n de apoyo para el autosostenimiento por v\u00eda de la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>5. La ayuda humanitaria de emergencia. Reglas jurisprudenciales sobre su entrega y pr\u00f3rroga. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como ya se indic\u00f3, es un deber del Estado satisfacer ciertos derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada. En este sentido el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciar\u00e1 las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, seg\u00fan el art\u00edculo 20 del Decreto 2569 de 200019, se entiende por atenci\u00f3n humanitaria de emergencia \u201cla ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la poblaci\u00f3n desplazada, a fin de mitigar las necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la finalidad de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia \u201ces la asistencia m\u00ednima que requiere la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas y que ha de ser suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades m\u00ednimas que le permitan desarrollarse como seres humanos aut\u00f3nomos. De all\u00ed que deba ser prove\u00edda hasta la conclusi\u00f3n de las etapas de restablecimiento econ\u00f3mico y retorno o reubicaci\u00f3n20 y que \u2018el Estado no pued[a] suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no est\u00e1n en capacidad de autosostenerse\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha aclarado que la entrega de la ayuda humanitaria hace parte de los \u201cderechos m\u00ednimos\u201d de la poblaci\u00f3n desplazada y constituye una expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 dispon\u00eda en el par\u00e1grafo \u00fanico que a \u201cla atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d. Sin embargo, la Corte en la Sentencia C-278 de 2007 declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, y exequible el resto del par\u00e1grafo, en el entendido que la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia ser\u00e1 prorrogable hasta cuando el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tenor de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho \u2018por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u2019, de modo que las acciones de asistencia, socorro y protecci\u00f3n que adelanten las autoridades comprender\u00e1n a lo sumo ese periodo, salvo eventos extraordinarios en los que se autoriza otorgar una pr\u00f3rroga por tres meses adicionales, lo cual, frente a las realidades nacionales, resulta notoriamente \u00a0insuficiente en la gran mayor\u00eda de situaciones y, por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y, finalmente, superarse los graves quebrantamientos a m\u00faltiples derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada &#8211; 15 grupos de ellos fueron relacionados en la sentencia T-025 de 2004, antes referidos en el actual fallo -, pues seg\u00fan se ha explicado, su situaci\u00f3n de vulnerabilidad es tan grave y compleja, que no puede ser encasillada en un l\u00edmite temporal exiguo y r\u00edgido. \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el t\u00e9rmino de tres (3) meses \u00a0que establec\u00eda el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 era un l\u00edmite temporal muy r\u00edgido que resultaba insuficiente para atender de forma eficiente las necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y no respond\u00eda a la realidad de la permanente vulneraci\u00f3n de sus derechos. As\u00ed pues, a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de la norma precitada, es posible la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria hasta cuando el desplazado logre su autosostenimiento socioecon\u00f3mico, lo cual deber\u00e1 evaluarse en cada caso particular22. Lo anterior, siempre y cuando la persona cumpla con las condiciones legales y jurisprudenciales exigidas para ser considerada como tal23. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho de petici\u00f3n frente a la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite a las personas \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. La jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance de dicho derecho delineando algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos que determinan su \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional24. As\u00ed, en la sentencia T-371 de 2005 esta Corporaci\u00f3n hizo un recuento de las reglas que deben tener en cuenta los jueces de tutela al momento de procurar la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho de petici\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible25; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares26; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n27 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa28; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;29 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado30.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte \u00a0ha aclarado que la respuesta dada a un derecho de petici\u00f3n por la autoridad o entidad correspondiente no debe limitarse a \u00a0una simple respuesta formal31, ya que la misma debe contemplar un an\u00e1lisis completo y detallado de los hechos y del marco jur\u00eddico que regula el tema, es decir \u201cuna contestaci\u00f3n plena que asegure que el derecho de petici\u00f3n se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha manifestado que, a pesar de que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para garantizar el derecho de petici\u00f3n, los mismos resultan dispendiosos y poco efectivos para el peticionario. Por lo tanto y dado el car\u00e1cter fundamental de ese derecho, ha se\u00f1alado que \u00e9ste \u201csolo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha reiterado que las peticiones presentadas por personas en circunstancias de debilidad manifiesta, indefensi\u00f3n o vulnerabilidad requieren de una atenci\u00f3n reforzada. As\u00ed lo sostuvo en Sentencia C- 542 de 2005, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el funcionario p\u00fablico debe ser formado en una cultura que marque un \u00e9nfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensi\u00f3n, por la ignorancia, por las necesidades de toda \u00edndole, tanto m\u00e1s cuanto como bien lo se\u00f1ala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, \u2018esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta &#8216;invisibilidad&#8217; de esos grupos sociales.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte se ha pronunciado, adem\u00e1s, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petici\u00f3n que exige a los funcionarios y servidores p\u00fablicos atender de modo especialmente cuidadoso \u2018las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones cr\u00edticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades m\u00e1s determinantes de su m\u00ednimo vital sean atendidas (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el caso espec\u00edfico de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado la Corte ha se\u00f1alado que la \u201cprotecci\u00f3n reforzada en materia de derecho de petici\u00f3n es claramente exigible34, m\u00e1s a\u00fan de las autoridades encargadas de la superaci\u00f3n del \u2018estado de cosas inconstitucional\u2019 que ha generado dicho fen\u00f3meno35, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.36 En esa protecci\u00f3n reforzada, el manejo de la informaci\u00f3n, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, tr\u00e1mite y respuesta, as\u00ed como de su comunicaci\u00f3n efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petici\u00f3n de las personas que se encuentran en esa situaci\u00f3n\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Velasco afirma que es desplazada por la violencia, junto con su hija Leidy Carolina Romero Vargas, de la vereda El Venado, municipio de La Hormiga, departamento del Putumayo, desde el mes de noviembre del 2002 y que se halla inscrita como tal en \u201cAcci\u00f3n Social\u201d. Considera que esta \u00faltima entidad, El Fondo Nacional de Vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -FONVIVIENDA-, la Gobernaci\u00f3n del Huila y la Alcald\u00eda de Neiva le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales y los de su hija, a una vida digna, ayuda humanitaria de emergencia, estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, salud, reparaci\u00f3n por desplazamiento y educaci\u00f3n. Como consecuencia, pide que se ordene su inclusi\u00f3n en \u201cPROGRAMAS PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER, SEG\u00daN DECRETO 1440, AL KIT DE VESTUARIO, SEG\u00daN CARTA DE DERECHO DE LOS DESPLAZADOS, AL PROYECTO PRODUCTIVO, AL SUBSIDIO DE VIVIENDA SEG\u00daN ART\u00cdCULO 25 DE LA CARTA MAGNA Y EL ART\u00cdCULO 27 DE LA LEY 387 DE 1997, A LA GENERACION DE INGRESOS SEG\u00daN RESOLUCI\u00d3N 1445 DE ACCION SOCIAL, A QUE INCLUYAN A MI HIJO EN PROGRAMAS DE EDUCACI\u00d3N SUPERIOR CONVENIO ICETEX ACCION SOCIAL\u201d. Aduce como causas de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales el hecho de que, a pesar de haber solicitado verbalmente varias veces la ayuda humanitaria de emergencia y la pr\u00f3rroga de \u00e9sta, \u201cAcci\u00f3n Social\u201d le ha dicho siempre que no tiene derecho a nada y que s\u00f3lo le ha dado un mercado. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA- sostiene que tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, porque la postulaci\u00f3n que hizo para subsidio de vivienda se encuentra en estado de \u201ccalificado\u201d, y que se lo entregar\u00e1 de acuerdo con el puntaje obtenido en la calificaci\u00f3n, y cuando exista asignaci\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Departamento del Huila manifiesta que no est\u00e1 obligado por ley a resolver las pretensiones de la accionante, porque esas funciones est\u00e1n asignadas primordialmente a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- y a otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio aduce el Alcalde de Neiva, quien agrega que la accionante no est\u00e1 domiciliada, ni reside en Neiva, sino en la vereda Bajo Tres Esquinas del municipio de Gigante. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de Neiva no accedi\u00f3 a ordenar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas, por considerar que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, seg\u00fan la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, no tiene facultades para ejecutar sino para coordinar las entidades encargadas de realizar los programas de ayuda a las personas desplazadas por la violencia, y que ha demostrado que la accionante ha recibido ayuda humanitaria de emergencia, por lo cual se trata de un hecho superado. El Juzgado agrega que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco no ha probado que adelant\u00f3 las diligencias necesarias ante el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- \u00a0para obtener el subsidio de vivienda. Adem\u00e1s, desvincul\u00f3 del proceso a la Gobernaci\u00f3n del Huila, porque no tiene competencia para garantizar los derechos de la accionante; e igualmente desvincul\u00f3 del proceso a la Alcald\u00eda del municipio de Neiva, \u00a0porque la accionante no reside en \u00e9l, sino en el de Gigante. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Teniendo en cuenta los hechos, las pruebas aducidas por las partes intervinientes y la jurisprudencia constitucional que se ha rese\u00f1ado, la Sala procede a determinar si las entidades accionadas est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco y de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala constata que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- confirma que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco y su hija Leidy \u00a0Carolina Romero Vargas, desde el 02 de noviembre de 2002 fueron incluidas en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia -RUPD-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho demuestra que esas personas se hallan en especiales circunstancias de vulnerabilidad, precisamente por tener la condici\u00f3n de desplazadas por la violencia. De ah\u00ed que respecto de ellas los medios de defensa judicial ordinarios no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados, por lo que la acci\u00f3n de tutela se revela como el instrumento de defensa id\u00f3neo para su eventual protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que el desplazamiento de personas por la violencia y sus consecuencias tienen las caracter\u00edsticas de ser permanentes y continuos desde cuando ocurren hasta cuando desaparecen las causas que los originan. Por este motivo la acci\u00f3n de tutela re\u00fane en este caso el requisito de la inmediatez, pues contin\u00faa la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, a pesar del tiempo transcurrido desde la \u00faltima entrega de ayuda humanitaria a la accionante y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por otra parte, mientras que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco afirma en la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 ante la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- varias peticiones verbales para reclamar ayuda humanitaria de emergencia y la pr\u00f3rroga de la misma sin respuesta formal, la apoderada de dicha entidad guarda silencio al respecto. Sin embargo, la accionante acompa\u00f1a copia de la comunicaci\u00f3n que el 6 de abril de 2009 le hizo llegar el Coordinador de Atenci\u00f3n a Desplazados de la ciudad de Neiva, mediante la cual, teniendo en cuenta una solicitud radicada por Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco en la Unidad Territorial del Huila de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, le informa que: (i) \u00e9sta es la coordinadora de todas las entidades p\u00fablicas, privadas y comunitarias que integran el Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia -SNAIPD-; (ii)\u201cse debe avanzar hacia la estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de usted y de su n\u00facleo familiar\u201d; (iii) para obtener el subsidio de vivienda de inter\u00e9s social debe postularse ante las cajas de compensaci\u00f3n familiar; solicitar al SENA el acceso a la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n gratuita; inscribirse en el programa de \u201cfamilias en acci\u00f3n\u201d en la Presidencia de la Rep\u00fablica; (iv) por ley tiene derecho a salud y educaci\u00f3n gratuitas; (v) el acceso a la seguridad, a la protecci\u00f3n y defensa de sus derechos ciudadanos debe pedirlos a las personer\u00edas municipales, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; y (vi) la atenci\u00f3n de ni\u00f1os y adultos mayores ante el Instituto de Bienestar Familiar \u2013ICBF-. Adem\u00e1s, le transcribe el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 sobre atenci\u00f3n humanitaria de emergencia39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en ese escrito no se especifica el contenido de la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco, \u00e9sta sostiene que siempre ha solicitado a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- que le proporcione ayuda humanitaria de emergencia y la pr\u00f3rroga de la misma40. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la comunicaci\u00f3n del 6 de abril de 2009 que se acaba de mencionar no constituye una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente por parte de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, pues nada resuelve sobre la ayuda humanitaria de emergencia y su pr\u00f3rroga, solicitadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se presenta por este aspecto una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante por parte de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ahora bien, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- alleg\u00f3 como prueba la informaci\u00f3n registrada en la base de datos de esa entidad en la cual consta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco, su menor hija Leidy Carolina Vargas Romero y su esposo o compa\u00f1ero Adonay Romero, est\u00e1n inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia -RUPD- desde el 02 de noviembre de 2002, siendo jefe de hogar el \u00faltimo de los citados; y que en esa condici\u00f3n Adonay Romero recibi\u00f3 para su grupo familiar ayuda humanitaria de emergencia entre el 20 de febrero de 2003 y el 05 de enero de 2006; pero no explica por qu\u00e9 razones le fue suspendida41. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es preciso tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo desde la Sentencia C-278 de 2007, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, que, si bien la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia a las personas desplazadas por la violencia debe ser temporal, el plazo no debe ser fijo sino flexible, esto es, hasta cuando \u201cla reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo con las particularidades de cada caso\u201d, hasta salir de la vulnerabilidad en que se encuentra el desplazado y logre su \u201cestabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en el presente caso la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- \u00a0le dio atenci\u00f3n humanitaria de emergencia al grupo familiar del cual hace parte la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco y su menor hija Leidy Carolina Romero Vargas, nacida el 15 de diciembre de 1994 seg\u00fan la copia de la tarjeta de identidad42, que de manera intempestiva les suspendi\u00f3 tales ayudas, sin que haya cesado la vulnerabilidad en que se encontraban y sin que le hubiese contestado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco sus peticiones de pr\u00f3rroga de ayuda humanitaria de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- est\u00e1 vulnerando a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas y a Leidy Carolina Romero Vargas, quien es menor de edad (15 a\u00f1os), sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria de emergencia y a una vida en condiciones dignas, los que deben ampararse ordenando a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- que les restituya la mencionada ayuda hasta cuando logren su estabilidad socioecon\u00f3mica. La Sala reitera que \u201cel Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no est\u00e1n en capacidad de autosostenerse\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Abordando otro aspecto del problema planteado por la accionante, la Sala aprecia que el Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA- afirma que, una vez revisado el m\u00f3dulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, encontr\u00f3 que la postulaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco para obtener el subsidio \u00a0de vivienda se halla en estado de \u201ccalificado\u201d, y que, en consecuencia, \u201cla accionante, no tiene necesidad de postularse nuevamente, pues les ser\u00e1n asignados los Subsidios Familiares de Vivienda en la medida en que se vayan apropiando los recursos para tal fin, siendo asignados de conformidad con el orden obtenido en la calificaci\u00f3n, tal asignaci\u00f3n se har\u00e1 hasta entregarle el Subsidio Familiar de Vivienda al \u00faltimo de los postulantes que se encuentren en tal estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n permite a la Sala concluir que el Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA- ha tramitado en forma legal y correcta la postulaci\u00f3n de la accionante para la adquisici\u00f3n del subsidio familiar de vivienda en la convocatoria correspondiente al a\u00f1o 2007 y que solamente se halla pendiente la asignaci\u00f3n de los recursos. \u00a0Por consiguiente, no se presenta por este aspecto la violaci\u00f3n o amenaza de \u00a0ning\u00fan derecho fundamental de la accionante o de su menor hija Leidy Carolina Romero Vargas. Sin embargo, \u00a0la Sala considera conveniente, dadas las necesidades apremiantes de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco y el tiempo transcurrido, exhortar al Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA- para que a la mayor brevedad posible asigne los recursos necesarios y pague a la accionante el subsidio familiar de vivienda que le fue aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de la menor Leidy Carolina Romero Vargas en los programas de educaci\u00f3n superior a que se refiere la accionante, la Sala observa que, seg\u00fan la copia de la tarjeta de identidad, ella tiene 15 a\u00f1os de edad y que, de acuerdo con la informaci\u00f3n registrada en la base de datos del programa \u201cRevoluci\u00f3n Educativa Colombia Aprende\u201d, allegada por el Secretario de Gobierno de la Alcald\u00eda de Neiva, Leidy Carolina Romero Vargas est\u00e1 matriculada en el Colegio Jorge Villamil Ortega de Gigante (Huila) para cursar el a\u00f1o electivo 201044. Siendo as\u00ed las cosas, dicha menor a\u00fan no ha terminado sus estudios de bachillerato, no est\u00e1 habilitada para recibir educaci\u00f3n superior y naturalmente que las entidades demandadas no le est\u00e1n vulnerando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En cuanto al acceso a la salud que reclama la accionante, debe ella tener en cuenta que, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 19, numeral 5\u00b0, de la Ley 387 de 1997, en su condici\u00f3n de desplazada por la violencia tiene derecho a recibir atenci\u00f3n eficaz y oportuna en las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social. Por consiguiente, lo que debe hacer la accionante es solicitar los servicios de salud y solamente en el evento en que se lo nieguen indebidamente quedar\u00eda legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela por esa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Lo propio cabe afirmar en relaci\u00f3n con el acceso a la capacitaci\u00f3n laboral que presta el SENA; y con el acceso a los programas para la equidad de la mujer a cargo de la Direcci\u00f3n nacional para la Equidad de la Mujer (art\u00edculo 19, numeral 5, Ley 387 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Por ultimo, teniendo en cuenta que la accionante afirma que es \u201cmadre cabeza de hogar\u201d, se le advierte que, de considerarlo necesario, debe adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para la individualizaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia -RUPD-. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, de fecha 14 de diciembre de 2009, que neg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n de la accionante y de su menor hija Leidy Carolina Romero Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, si a\u00fan no lo ha hecho, que entregue mensualmente, comenzando a partir de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia, la pr\u00f3rroga de ayuda humanitaria a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco y a su menor hija Leidy Carolina Romero Vargas, en su condici\u00f3n de desplazadas por la violencia, hasta cuando logren su estabilidad socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- EXHORTAR al Fondo Nacional de Vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-FONVIVIENDA- para que a la mayor brevedad posible asigne los recursos necesarios y pague a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco el subsidio familiar de vivienda que le asign\u00f3 en la convocatoria del a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Vargas Velasco que, de considerarlo necesario, adelante los tr\u00e1mites pertinentes para la individualizaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia -RUPD-. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 20 del Decreto 2569 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, T-106 y T-480 de 1993, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 y T-315 de 2000, \u00a0 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-085 de 2010; T-620 y T-840 2009; \u00a0T-496 de 2007; T-086 y T-468 de 2006; T-175, T-563, T-1076, T-882 y T-1144 de 2005; T-740 y T-1094 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias T-192 de 2010; T-319 de 2009; T-1135 de 2008; T-496 y T-821 de 2007; T-468 de 2006; T-175, T-563, T-882, T-1076 y T-1144 de 2005; T-1094, T-740 y T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-192 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 Por la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1135 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1997, donde la Corte ordena a las autoridades estatales adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la vacunaci\u00f3n gratuita para prevenir meningitis a ni\u00f1os pertenecientes a sectores hist\u00f3ricamente marginados, con base en la cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes. Esta jurisprudencia ha sido reiterada entre otras, en las Sentencias T-177 de 1999, T-840 de 1999 y T-772 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, en este sentido, la Sentencia C-671 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 De conformidad con P\u00e9rez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida como \u201c(&#8230;) una situaci\u00f3n \u00a0que, sin ser elegida por los individuos, limita el acceso de \u00e9stos a las garant\u00edas m\u00ednimas necesarias para realizar \u00a0plenamente sus derechos sociales, pol\u00edticos y culturales.\u201d En otras palabras, este autor se\u00f1ala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad \u201c(&#8230;) cuando existen barreras sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y culturales que impiden que, por sus propios medios, est\u00e9 en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen econ\u00f3micamente de ella.\u201d Por su parte, Moser indica que \u201c(&#8230;) la vulnerabilidad, m\u00e1s que una expresi\u00f3n de la debilidad manifiesta de los individuos \u2013 como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situaci\u00f3n que, siendo ex\u00f3gena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos econ\u00f3micos y sociales para autosostener un proyecto de vida.\u201d Ver P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. Poblaci\u00f3n desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusi\u00f3n. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogot\u00e1, marzo de 2004, p. 19 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver CASTEL, Robert. La l\u00f3gica de la exclusi\u00f3n. Citado por P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado por P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. \u00a0<\/p>\n<p>15 El mandato de atenci\u00f3n prevalente y especial se desprende del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver al respecto la sentencia SU-1150 de 2000. En dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cNo es desconocido para la Corte que la Naci\u00f3n afronta un grave problema de d\u00e9ficit fiscal. Sin embargo, como ya se resalt\u00f3, el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado que enfrenta el pa\u00eds constituye una verdadera cat\u00e1strofe humanitaria &#8211; la m\u00e1s grave que se presenta en el mundo occidental &#8211; que exige la atenci\u00f3n inmediata y prevalente de las instituciones, desde luego, dentro de los l\u00edmites de las posibilidades y recursos existentes. Por lo tanto, el gasto en el cuidado a los desplazados debe ser considerado, inclusive, como m\u00e1s perentorio que el gasto p\u00fablico social, al cual el art\u00edculo 350 de la Carta Pol\u00edtica le asign\u00f3 prioridad sobre los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-192 de 2010; T-923 y T-319 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-025-04, T-136-07 y T-496-07. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-099 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-285 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T- 319 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencias T-474 de 2009 y T-559 de 2007, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-481 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-249 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia T-395 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-559 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cEn raz\u00f3n de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que \u00e9stos tienen, en t\u00e9rminos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicaci\u00f3n del mandato consagrado en el art\u00edculo 13 Superior: \u201cel grupo social de los desplazados, por su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n merece la aplicaci\u00f3n de las medidas a favor de los marginados y los d\u00e9biles, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 que permiten \u00a0la igualdad como diferenciaci\u00f3n, o sea la diferencia entre distintos.\u201d (Sentencia T-025 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-150 de 2000. En la Sentencia T-025 de 2004, se se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n de las peticiones de los desplazados debe seguir los siguientes par\u00e1metros, adem\u00e1s de los inherentes a cualquier derecho de petici\u00f3n: \u201cAs\u00ed, cuando las distintas autoridades reciban una petici\u00f3n proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protecci\u00f3n de alguno de sus derechos, la autoridad competente proceder\u00e1 a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas el tiempo m\u00e1ximo dentro del cual le dar\u00e1 respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas si la solicitud cumple con los requisitos para su tr\u00e1mite, y en caso contrario, indicarle claramente c\u00f3mo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites necesarios para obtener los recursos, determinar\u00e1 las prioridades y el orden en que las resolver\u00e1; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, se informar\u00e1 cu\u00e1ndo se har\u00e1 efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguir\u00e1 para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deber\u00e1 abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deber\u00e1 realizarse en relaci\u00f3n con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio econ\u00f3mico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia T-839 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 126. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 126, 127 y 128. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-463\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y pr\u00f3rroga\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que se retrasa el pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}