{"id":17849,"date":"2024-06-11T21:53:29","date_gmt":"2024-06-11T21:53:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-464-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:29","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:29","slug":"t-464-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-464-10\/","title":{"rendered":"T-464-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-464\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance, contenido y finalidad\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Permisos sindicales remunerados como una faceta positiva de \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO SINDICAL-El empleador puede limitarlos o abstenerse de concederlos pero debe justificar o motivar su decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha estimado siguiendo los lineamientos de la Recomendaci\u00f3n 143 de la OIT, que la ausencia de normas convencionales o legales, no puede convertirse en pretexto para no otorgar permisos sindicales, \u201cpues cuando su no concesi\u00f3n afecte o impida el normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical, la negativa puede constituirse en una clara limitaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n al ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u201d Ahora bien, siguiendo uno de los par\u00e1metros orientadores de nuestro Estado de derecho, consistente en que no existen garant\u00edas absolutas o ilimitadas, con excepci\u00f3n de la dignidad humana, este Tribunal ha considerado que el empleador en un momento determinado puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos, pero tiene el deber de justificar o motivar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO SINDICAL-Su uso debe estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Los permisos sindicales remunerados deben ser concedidos por el empleador a pesar de que no est\u00e9n expresamente consagrados en disposiciones de naturaleza legal o convencional, siempre y cuando se avengan a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por negativa de la empresa en conceder los permisos sindicales remunerados sin justa motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2493539. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Frennly Herrera V\u00e1squez contra la Industria Nacional de Gaseosas -INDEGA S. A.-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Monter\u00eda, el 27 de agosto y 18 de septiembre de 2009, respectivamente, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que el 18 de diciembre de 1996, ingres\u00f3 a EMBOROMAN S. A. -actualmente INDEGA S. A.-, en la ciudad de Monter\u00eda, siendo posteriormente trasladado al centro de distribuci\u00f3n de Corozal, en el que hizo parte de la subdirectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de las Bebidas en Colombia -en adelante SINALTRAINBEC-, en calidad de directivo sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la citada subdirectiva existi\u00f3 mientras hubo producci\u00f3n en Gaseosas de Sucre y\/o Postob\u00f3n, quedando ulteriormente inactiva luego de que los miembros del sindicato fueron negociados de mutuo acuerdo. Agrega, que el 25 de agosto de 2008, pasados algunos a\u00f1os, la seccional Sincelejo de SINALTRAINBEC, fue reactivada con trabajadores de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica, madres comunitarias e INDEGA S. A., resultando elegido el demandante como presidente de la junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el 28 de agosto de la misma anualidad, ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social fue entregada el acta de elecci\u00f3n de la junta directiva de la citada subdirectiva, con el fin de que se efectuara la correspondiente inscripci\u00f3n en el archivo sindical, allegando los siguientes documentos: (i) resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de la reactivaci\u00f3n de la seccional Sincelejo por la junta directiva nacional; (ii) acta de asamblea general de socios; (iii) listado de socios; (iv) n\u00f3mina de la nueva junta directiva y (v) relaci\u00f3n de la junta directiva, listado de asistencia y copia de los estatutos vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el 5 de septiembre de 2008, la citada cartera ministerial notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 105 del mismo a\u00f1o, mediante la cual orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la nueva junta directiva. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n 173 de 2008 fue resuelto el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el mentado acto administrativo, el cual dispuso el dep\u00f3sito de los directivos de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en diferentes oportunidades ha solicitado permisos sindicales, los cuales han sido negados por parte de la empresa demandada, bajo la consideraci\u00f3n de que no cumplen con los procedimientos establecidos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, desconociendo con ello el art\u00edculo 5\u00b0 de la mencionada fuente formal del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que la actuaci\u00f3n de INDEGA S. A., vulnera sus derechos fundamentales, \u201cpor haber sufrido desmejoras, que traen como resultado un declive de mi calidad de vida, por tal raz\u00f3n, en forma inmediata se deben proteger (\u2026) para que no se siga prolongando en el tiempo la vulneraci\u00f3n de estos derechos y los perjuicios que por ende traen como resultado.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hizo referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, el 13 de agosto de 2008 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha garantizado el derecho de asociaci\u00f3n sindical en lo que a permisos sindicales se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, el demandante solicita al juez constitucional que lo declare como integrante de la junta directiva de SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo, en calidad de presidente, teniendo en cuenta que se trata de un sindicato legalmente constituido e inscrito en el registro sindical de primer grado. As\u00ed mismo, que acceda a la tutela de sus derechos fundamentales, vulnerados por INDEGA S. A., por haber desconocido lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u201cal negar los permisos sindicales a los cuales tengo pleno derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, pide que la empresa demandada conceda de manera inmediata los permisos sindicales que sean solicitados, por tratarse de un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 105 del 4 de septiembre de 2008, \u201c[m]ediante la cual se ordena la inscripci\u00f3n de la nueva junta directiva de una organizaci\u00f3n sindical\u201d (folios 6 y 7 del cuaderno inicial). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 173 del 28 de noviembre de 2008 \u201c[p]or medio de la cual se revoca un acto administrativo y se efect\u00faa un dep\u00f3sito\u201d (folios 8 a 14 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de dep\u00f3sito de cambio de juntas directivas efectuada ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el 4 de diciembre de 2008 (folios 15 y 16 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitudes de permiso sindical efectuadas por el demandante (folios 17, 19, 21, 23 y 26 ib\u00edd. y 25 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuestas dadas por el jefe de recursos humanos de la empresa accionada, en las que son negados los permisos sindicales solicitados \u201cpor no cumplir con los procedimientos acordados en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, vigente\u201d (folios 18, 20, 22, 25 y 27 ib\u00edd. y 26 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia T-502 de 1998 (folios 30 a 50 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal del 13 de agosto de 2008 (folios 52 a 67 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia T-988A de 2005 (folios 68 a 87 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenci\u00f3n colectiva de trabajo (folios 88 a 157 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito firmado por el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos -en adelante SINALTRAINAL-, el 23 de diciembre de 2009, que da cuenta de que actor fue elegido como integrante del Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional de esa organizaci\u00f3n sindical (folio 23 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito firmado por el representante legal de INDEGA S. A., el 28 de julio de 2009, por medio del cual deposita ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el acuerdo convencional que puso fin al pliego de peticiones presentado por SINALTRAINAL y SINALTRAINBEC (folio 168 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito firmado por el presidente de SINALTRAINAL el 14 de abril de 2010, mediante el cual solicita que los permisos sindicales solicitados por el demandante como integrante del Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional de dicha organizaci\u00f3n, sean concedidos (folio 27 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de dep\u00f3sito de la junta directiva de SINALTRAINAL ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, efectuada el 29 de septiembre de 2009 (folios 28 y 29 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de INDEGA S. A., se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela formulada por el actor, por considerar que en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente, SINALTRAINAL y SINALTRAINBEC tienen un n\u00famero m\u00e1ximo de permisos sindicales, raz\u00f3n por la que en el evento de que sea creada una nueva subdirectiva y\/o seccional, como ocurri\u00f3 en esta oportunidad, los permisos no se incrementan \u201cpudiendo la correspondiente organizaci\u00f3n sindical redistribuir dentro de su autonom\u00eda los permisos establecidos, ya que con los que actualmente cuentan superan las necesidades de los sindicatos.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, indica que de manera reiterada ha manifestado su imposibilidad de dar tr\u00e1mite a las solicitudes realizadas por el demandante, toda vez que es la organizaci\u00f3n sindical la que establece cu\u00e1l es la forma en la que se distribuyen los permisos sindicales a ella asignados, conforme lo establece el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u201cpor lo que la solicitud debe hac\u00e9rsela directamente a su organizaci\u00f3n sindical, es decir, a SINALTRAINBEC.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que conforme a la citada disposici\u00f3n, los trabajadores de la empresa Embotelladora Rom\u00e1n S. A., afiliados a SINALTRAINBEC, tienen permisos sindicales para (i) la comisi\u00f3n negociadora; (ii) la elaboraci\u00f3n de pliego de peticiones; (iii) la realizaci\u00f3n de cursos y congresos sindicales o cooperativos; (iv) actividades sindicales o cooperativas; (v) reuniones de organismos de direcci\u00f3n nacional (junta nacional y comit\u00e9 ejecutivo) y (vi) permisos remunerados para actividades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, sostuvo que como consecuencia del \u00faltimo proceso de negociaci\u00f3n, fue denunciado un n\u00famero de permisos sindicales que superan ampliamente las reales necesidades de las organizaciones sindicales en cuanto a la ejecuci\u00f3n de sus actividades propias. Es ese orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que las mentadas organizaciones sindicales \u201ccuentan con 129 trabajadores afiliados y 8 subdirectivas para lo cual disponen de 5.671 d\u00edas de permiso sindical por vigencia de la convenci\u00f3n. Lo anterior equivale a tener 15 trabajadores dedicados \u00fanica y exclusivamente a asuntos sindicales concernientes a 129 afiliados.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida hizo referencia a la distribuci\u00f3n de los permisos sindicales, recalcando que el art\u00edculo 5\u00b0 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo establece las subdirectivas y seccionales de Cartagena, Barranquilla, Monter\u00eda, Valledupar y Santa Marta, que eran las que estaban creadas y activas, no haciendo referencia alguna a la subdirectiva de Sincelejo, \u201cya que la misma no exist\u00eda ni estaba activa para la fecha de la celebraci\u00f3n del convenio colectivo.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n indicada, concluy\u00f3 que ante la imposibilidad de incrementar los permisos sindicales porque as\u00ed lo establece la convenci\u00f3n colectiva, es al sindicato al que le corresponde redistribuirlos, en el evento de que sea creada una nueva subdirectiva, \u201cdecisi\u00f3n en la que sin lugar a dudas no puede ni podr\u00eda interferir mi representada, ya que conforme al texto convencional es \u00e9sta una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la organizaci\u00f3n sindical.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 27 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vida, asociaci\u00f3n sindical y debido proceso de Frennly Herrera V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia al requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el juzgador apoyado en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, consider\u00f3 que la solicitud de amparo promovida es procedente desde el punto de vista formal, a pesar de que exista otro medio de defensa judicial, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, aludi\u00f3 a los permisos sindicales como manifestaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n entre organizaciones sindicales y empleadores, los cuales deben estar contenidos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, recalcando que el ordenamiento jur\u00eddico otorga protecci\u00f3n judicial al trabajador cuando se presenten situaciones que tiendan a desconocerlo o limitarlo. No obstante, enfatiz\u00f3 en que no se trata de una facultad ilimitada, en tanto el empleador puede negar un permiso bajo circunstancias especiales, para lo cual debe indicar razones precisas, en consideraci\u00f3n a \u201cque el ejercicio de estos permisos debe llevarse a cabo de manera racional y conforme a la finalidad de la figura.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y, atendiendo el contenido de la convenci\u00f3n colectiva (Art. 5\u00b0), el funcionario judicial se\u00f1al\u00f3 que la seccional Sincelejo de SINALTRAINBEC, no se encuentra incluida como eventual destinataria de permisos sindicales, raz\u00f3n suficiente para colegir que la empresa demandada se ha limitado a dar cumplimiento al citado acuerdo de voluntades. A\u00f1adi\u00f3, que si bien la negaci\u00f3n de los permisos implica que la nueva subdirectiva carece de representaci\u00f3n, \u201ces a las mismas directivas sindicales [a las] que se debe elevar la solicitud de redistribuci\u00f3n de los permisos acordados en la convenci\u00f3n\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 16 de septiembre de 2009, el demandante con similares argumentos a los esbozados en la solicitud de amparo constitucional impugn\u00f3 la sentencia, agregando que la defensa de INDEGA S. A. omiti\u00f3 hacer referencia al art\u00edculo 94 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, as\u00ed como tambi\u00e9n que el alcance dado por el Juzgado de primera instancia al art\u00edculo 5\u00b0 de la misma normatividad, \u201ces totalmente diferente a lo real.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda confirm\u00f3 la sentencia impugnada, bajo la consideraci\u00f3n de que la controversia suscitada en este escenario constitucional debe ventilarse ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, \u201cpor tratarse de una discrepancia originada en la interpretaci\u00f3n de normas relacionadas con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos SINALTRAINBEC y SINALTRAINAL con la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A.\u201d10, raz\u00f3n por la cual el amparo se torna improcedente. Agreg\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional tampoco puede ser concedida como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configura un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitud de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo uso de la facultad prevista en el ordenamiento jur\u00eddico, el Defensor del Pueblo present\u00f3 escrito de insistencia ante la Sala de Selecci\u00f3n, para lo cual se apoy\u00f3 en las sentencias T-998A de 2005 y T-322 de 1998, dictadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n el caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el demandante que la citada subdirectiva exist\u00eda cuando hab\u00eda producci\u00f3n en Gaseosas de Sucre, aunque posteriormente qued\u00f3 inactiva como consecuencia de la negociaci\u00f3n efectuada con los integrantes del sindicato. Sin embargo, el 25 de agosto de 2008 fue reactivada por la Junta Directiva Nacional, teniendo como afiliados trabajadores de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica, madres comunitarias e INDEGA S. A., quedando efectuada la inscripci\u00f3n de la nueva junta directiva ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 105 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor que a partir de la citada inscripci\u00f3n, la empresa demandada se ha negado a conceder los permisos sindicales solicitados con fundamento en normas de naturaleza convencional, bajo la consideraci\u00f3n de que \u201cno cumplen con los procedimientos acordados en la convenci\u00f3n colectiva\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa demandada asever\u00f3 que el n\u00famero m\u00e1ximo de permisos sindicales a que tienen derecho los sindicatos, est\u00e1 determinado en la convenci\u00f3n colectiva, raz\u00f3n por la cual en el evento de que sea creada una nueva subdirectiva y\/o seccional, como ocurri\u00f3 en la presente oportunidad, los permisos sindicales por expreso mandato del art\u00edculo 5\u00b0 de la citada normativa no ser\u00e1n incrementados, \u201cpudiendo la correspondiente organizaci\u00f3n sindical redistribuir dentro de su autonom\u00eda los permisos establecidos, ya que con los que actualmente cuenta superan las necesidades de los sindicatos\u201d12, en tanto \u201ccuentan con 129 trabajadores afiliados y 8 subdirectivas para lo cual disponen de 5.671 d\u00edas de permiso sindical por vigencia de la convenci\u00f3n. Lo anterior, equivale a tener 15 trabajadores dedicados \u00fanica y exclusivamente a asuntos sindicales concernientes a 129 afiliados.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, enfatiz\u00f3 en que no tiene injerencia alguna en la conformaci\u00f3n interna de los sindicatos, lo cual denota que no existe vulneraci\u00f3n alguna a derechos fundamentales, raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud tutela promovida, \u201cpuesto que la distribuci\u00f3n de los permisos sindicales es una decisi\u00f3n absolutamente aut\u00f3noma de las organizaciones sindicales.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Con argumentos dis\u00edmiles, los despachos judiciales de instancia negaron el amparo constitucional solicitado. En primera instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda, estim\u00f3 que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre SINALTRAINBEC y SINALTRAINAL e INDEGA S. A., no hace referencia a la subdirectiva del \u00faltimo sindicato en la ciudad de Sincelejo, raz\u00f3n de sobra para considerar que la demandada no est\u00e1 obligada a conceder los permisos sindicales solicitados por el actor. Agreg\u00f3, que en la negociaci\u00f3n colectiva llevada a cabo el 17 de julio de 2009, no se introdujeron modificaciones a la convenci\u00f3n relacionadas con la nueva subdirectiva, \u201cconsiderando este despacho que era el momento procedente de incorporar esa modificaci\u00f3n al texto convencional y no se hizo, entonces no se puede ahora pretender la declaratoria de vulneraci\u00f3n del derecho a (sic) asociaci\u00f3n sindical por parte de la accionada, cuando los mismos sindicatos tuvieron la oportunidad de aclarar lo concerniente a la inclusi\u00f3n en el texto de la Subdirectiva que pretende ahora su Presidente a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n constitucional que como insistimos, pudo ser objeto de protecci\u00f3n por el mismo sindicato en esa oportunidad.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda en sentencia del 18 de septiembre de 2009 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, aunque por razones distintas a las esgrimidas por el a quo, en tanto estim\u00f3 incumplido el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la controversia gravita sobre un problema de interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, que le corresponde dirimir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, \u201ccomo juez natural, por lo tanto el Juez Constitucional (\u2026) no est\u00e1 llamado a intervenir, lo que torna improcedente la presente acci\u00f3n de tutela\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde determinar a la Corte si la decisi\u00f3n de INDEGA S. A., de negar los permisos sindicales remunerados solicitados por el se\u00f1or Frennly Herrera V\u00e1squez, bajo la consideraci\u00f3n de que la seccional Sincelejo de SINALTRAINBEC, reactivada a partir de agosto de 2008, no se encuentra incluida en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, es violatoria de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el citado problema jur\u00eddico, es necesario hacer referencia a los permisos sindicales remunerados como una de las facetas positivas del derecho de asociaci\u00f3n sindical y (ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los permisos sindicales remunerados como una de las facetas positivas del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como una manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter incluyente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 38 garantiza el derecho de asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Este derecho de naturaleza fundamental, ha sido entendido por la doctrina seg\u00fan lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-865 de 2004, como \u201cla libertad o facultad aut\u00f3noma de las personas para unir sus esfuerzos y\/o recursos, en aras de impulsar conjuntamente la realizaci\u00f3n de prop\u00f3sitos o finalidades comunes, mediante la adopci\u00f3n para el efecto de distintas formas asociativas, tales como, las asociaciones, corporaciones, sociedades, cooperativas, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, este Tribunal precis\u00f3 en la referida decisi\u00f3n que el n\u00facleo esencial del citado derecho exige que su ejercicio se garantice en los distintos espacios o actividades de la sociedad, sin m\u00e1s limitaciones que aquellas derivadas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la ley, \u201ccon el prop\u00f3sito de salvaguardar la primac\u00eda del inter\u00e9s general, la licitud de las actividades en com\u00fan y los derechos y libertades de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho de asociaci\u00f3n puede tener fines ideol\u00f3gicos, religiosos, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, laborales, sociales, culturales, deportivos, entre otros, resalt\u00e1ndose como manifestaciones de esta garant\u00eda individual \u201ca los sindicatos (C.P. art. 39), a las asociaciones empresariales (C.P. art. 39), a los partidos pol\u00edticos (C.P. art. 40), a las cooperativas (C.P. arts. 60 y 189-24), a los establecimientos educativos (C.P. art. 68) y a las sociedades mercantiles (C.P. art. 189-24).\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, \u00fanicamente har\u00e1 referencia al derecho de asociaci\u00f3n sindical que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 Superior18, es una facultad con la que cuentan tanto trabajadores19 como empleadores para conformar sindicatos o asociaciones de manera libre y voluntaria, es decir, sin intervenci\u00f3n del Estado, teniendo por finalidad la efectiva realizaci\u00f3n de valores fundamentales de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia.20 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, tiene dicho este cuerpo colegiado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional no se circunscribe al simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores que han decidido agruparse para actuar en defensa de sus intereses21, el cual se concreta en el deber de inscripci\u00f3n que est\u00e1 en cabeza de todos los sindicatos en el registro sindical ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la asamblea de fundaci\u00f3n (C.S.T. Art. 365). Cabe precisar, que dicho reconocimiento no debe confundirse con la personer\u00eda jur\u00eddica de la organizaci\u00f3n sindical, en tanto este atributo es adquirido por la persona jur\u00eddica por el s\u00f3lo hecho de su fundaci\u00f3n y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva (C.S.T. Art. 364). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es suficiente el citado reconocimiento para garantizar la efectividad del derecho de asociaci\u00f3n sindical, sino que se hace necesario proveer a los sindicatos de otra serie de mecanismos que permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical, dentro de los cuales tienen cabida los permisos sindicales \u201cnecesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su funci\u00f3n sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical.\u201d22 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n a la funci\u00f3n que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la obligaci\u00f3n de velar por el desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organizaci\u00f3n y miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere de la existencia de otras garant\u00edas que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de estos permisos y su desarrollo, se ha dado en virtud de las negociaciones entre las organizaciones sindicales y el empleador que en las respectivas convenciones colectivas de trabajo, estipulan la concesi\u00f3n de permisos sindicales de car\u00e1cter temporal o permanente, descontables, compensables o remunerados, seg\u00fan sea el caso. Su finalidad, principalmente, es permitir el normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical. Sin embargo, pueden ser reconocidos para otros efectos como la asistencia a cursos de formaci\u00f3n, seminarios, congresos, conferencias sindicales, etc.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte en sentencia T-502 de 1998, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl permiso sindical hace parte de los que el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n denomina \u2018garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de la gesti\u00f3n de los representantes sindicales\u2019 y como tal, est\u00e1 en el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No son meros instrumentos legales para el desarrollo de la actividad sindical. Su relaci\u00f3n inescindible con el derecho de asociaci\u00f3n y representaci\u00f3n sindical, hacen de \u00e9stos un mecanismo esencial para el desenvolvimiento de este derecho y, por tanto, requieren de protecci\u00f3n judicial cuando se empleen o desplieguen conductas tendientes a desconocerlos o limitarlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha estimado siguiendo los lineamientos de la Recomendaci\u00f3n 143 de la OIT24, que la ausencia de normas convencionales o legales, no puede convertirse en pretexto para no otorgar permisos sindicales, \u201cpues cuando su no concesi\u00f3n afecte o impida el normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical, la negativa puede constituirse en una clara limitaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n al ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, \u201cpues su abuso mengua la importancia de \u00e9stos y mina, en s\u00ed mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical.\u201d27 Sobre el particular, la Corte en sentencia T-740 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as normas que regulan lo atinente a los permisos sindicales no establecen expresamente las condiciones para su reconocimiento ni sujetan su ejercicio a un l\u00edmite temporal. No obstante, los permisos sindicales deben consultar un criterio de necesidad, es decir, s\u00f3lo pueden ser solicitados cuando se requieran con ocasi\u00f3n de las actividades sindicales, pues, como emanaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n sindical, su ejercicio s\u00f3lo encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de otorgar a los dirigentes o representantes sindicales el tiempo necesario para adelantar aquellas gestiones que se les han encomendado para el cabal funcionamiento de las organizaciones de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>[T]ambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que la concesi\u00f3n de los permisos sindicales l\u00f3gicamente interfiere con el normal y habitual cumplimiento de los deberes del trabajador en la medida en que debe dedicar parte de su tiempo dentro de la jornada laboral para el desarrollo de las actividades sindicales; sin embargo, valga precisar, esta situaci\u00f3n per se no justifica la limitaci\u00f3n del goce de estos beneficios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No sobra reiterar como de anta\u00f1o lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional, que la acci\u00f3n de tutela puede ser la v\u00eda procesal id\u00f3nea para proteger el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, siempre y cuando est\u00e9 demostrado \u201cque un empleador, a efectos de debilitar la organizaci\u00f3n sindical existente al interior de su empresa o a la que puedan estar afiliados sus trabajadores, no reconoce o concede los permisos sindicales que \u00e9stos requieran para el adecuado y normal funcionamiento del sindicato. Es decir, aquellos permisos que requieran los representantes del sindicato a efectos de cumplir normalmente su gesti\u00f3n, y sin los cuales se impide el normal funcionamiento de la asociaci\u00f3n sindical que representan, (\u2026) siempre y cuando con la concesi\u00f3n de estos permisos, no se altere de forma grave las actividades que desarrolla el empleador.\u201d28 As\u00ed lo indic\u00f3 este \u00f3rgano colegiado29: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre ellos el de asociaci\u00f3n sindical, puede emplearse para obtener por parte del juez constitucional, una orden tendiente a que cesen conductas que impidan u obstaculicen su ejercicio, y una forma de impedir o restringir este derecho, es negando o limitando los permisos sindicales al punto de anular la representaci\u00f3n sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los permisos sindicales remunerados se constituyen en \u201c[u]no de los mecanismos o veh\u00edculos para el cabal ejercicio del derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical\u201d30, raz\u00f3n por la cual deben ser concedidos por el empleador a pesar de que no est\u00e9n expresamente consagrados en disposiciones de naturaleza legal o convencional, siempre y cuando se avengan a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Verificaci\u00f3n de la legitimidad en la causa por activa y pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las pretensiones efectuadas por el demandante, es que el juez constitucional declare su condici\u00f3n de directivo de SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo. Sin embargo, para la Sala resulta inane y carente de sentido efectuar dicho reconocimiento, teniendo en cuenta que por derecho propio ha sido adquirido luego de haber sido efectuado el registro de la nueva junta directiva ante la autoridad administrativa, conforme lo establece el art\u00edculo 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, inscripci\u00f3n que conlleva el reconocimiento como directivo de dicha organizaci\u00f3n sindical y, genera como consecuencia jur\u00eddica, que el sindicato pueda ejercer las funciones previstas en la ley y en los estatutos, as\u00ed como tambi\u00e9n que tenga capacidad jur\u00eddica para buscar la protecci\u00f3n de los derechos de la organizaci\u00f3n sindical (C.S.T. Art. 372). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no cabe duda de que el se\u00f1or Frennly Herrera V\u00e1squez se encuentra legitimado en la causa por activa para representar los intereses de SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo, en tanto hace parte de la junta directiva en calidad de presidente, es decir, ostenta la representaci\u00f3n legal del colectivo, de lo cual da cuenta la Resoluci\u00f3n N\u00b0 105 de 2008 expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u201c[m]ediante la cual se ordena la inscripci\u00f3n de la nueva junta directiva de una organizaci\u00f3n sindical\u201d (folios 6 y 7 del cuaderno inicial).31 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte en sentencia SU-342 de 1995, precis\u00f3 que \u201c[C]omo el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T. su legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El citado lineamiento fue reiterado en sentencia T-367 de 2003, al indicar que \u201c[c]onstitucionalmente los sindicatos son titulares directos de derechos fundamentales y, adem\u00e1s, representantes de los derechos laborales de las personas a \u00e9l afiliadas. Por tanto, actualmente no hay discusi\u00f3n acerca de su titularidad para ejercer acciones de tutela a favor de los trabajadores que representa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, comoquiera que la empresa demandada es una persona jur\u00eddica de derecho privado, supuesto de procedencia contemplado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es menester colegir que se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado el grado de subordinaci\u00f3n indirecto existente entre SINALTRAINBEC e INDEGA S. A, en tanto \u201csus miembros son igualmente trabajadores de la empresa.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, en el evento de que la persona amenazada o afectada por la vulneraci\u00f3n iusfundamental se encuentre subordinada. Dicha condici\u00f3n, ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional, como \u201cel acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d.33 As\u00ed mismo, ha identificado algunas manifestaciones que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela desde el punto de vista formal, a saber: (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La controversia interpretativa derivada del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, debe ser ventilada ante los jueces laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El malestar puesto de presente por el demandante en el asunto objeto de revisi\u00f3n, radica en que INDEGA S. A. se ha negado sistem\u00e1ticamente a conceder los permisos sindicales remunerados solicitados como presidente de SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo, bajo la consideraci\u00f3n de que dicha subdirectiva no se encuentra incluida en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, lo cual a su juicio pone en evidencia los derechos fundamentales a la igualdad, asociaci\u00f3n sindical, vida, trabajo y debido proceso, \u201cpor haber sufrido desmejoras, que traen como resultado un declive en mi calidad de vida.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo que encuentra la Sala es que la discusi\u00f3n de fondo realmente es de naturaleza legal, por las siguientes razones. En primer t\u00e9rmino, porque la reactivaci\u00f3n de la subdirectiva de SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo, en la que funge como directivo el accionante, conllev\u00f3 a que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0 de la convenci\u00f3n colectiva se tornara problem\u00e1tica, en tanto solamente hace alusi\u00f3n a las subdirectivas y\/o seccionales de Barranquilla, Cartagena, Monter\u00eda, Valledupar y Santa Marta, excluyendo la que \u00e9l preside \u00a0por cuanto fue reactivada con posterioridad al dep\u00f3sito de la convenci\u00f3n. De otra parte, porque el inciso segundo del par\u00e1grafo tercero de la misma disposici\u00f3n, es enf\u00e1tico en establecer que \u201c[s]i llegaren a existir nuevas Subdirectivas y\/o Seccionales de SINALTRAINAL o SINALTRAINBEC, los permisos sindicales aqu\u00ed pactados no se incrementar\u00e1n; la organizaci\u00f3n sindical que cree una nueva Subdirectiva y\/o Seccional podr\u00e1 redistribuir dentro de su autonom\u00eda los permisos establecidos convencionalmente para cada una de ellas, como quiera que los ya establecidos permiten desarrollar las actividades de dichas organizaciones.\u201d (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, pretender que sea el juez constitucional el que resuelva la controversia suscitada, cuando realmente no transciende al plano constitucional, ser\u00eda tanto como vaciar las competencias del juez laboral, a quien por expreso mandato del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, le corresponde resolver las acciones promovidas por los sindicatos que tengan por objeto exigir el cumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo35. Lo anterior, redunda en preservar el reparto de competencias dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, que sin duda alguna justifica el principio de subsidiariedad que orienta el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Corte en sentencia T-297 de 1996, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en desarrollo del art\u00edculo 86 constitucional, no corresponde al juez de tutela y por ende escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n, pronunciarse acerca del asunto de \u00edndole legal, ni sobre aquellos conflictos laborales emanados de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, pacto colectivo suscrito con los trabajadores o que surja de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del contrato de trabajo, puesto que dichos diferendos corresponden dilucidar y decidir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, los pronunciamientos que deban adoptarse cuando se generan controversias de car\u00e1cter contractual o convencional de orden laboral, no son de competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues para ello se debe acudir, como se anot\u00f3, a la justicia del trabajo, que es la facultada legalmente para pronunciarse en relaci\u00f3n con el contenido, cumplimiento y vigencia de las convenciones colectivas salvo que se invoque la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al ad quem para concluir que \u201cla situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la presente acci\u00f3n de tutela, perfectamente puede ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, lo que torna improcedente el amparo solicitado. Es decir, las pretensiones del actor han de ser llevadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por tratarse de una discrepancia originada en la interpretaci\u00f3n de normas relacionadas con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos SINALTRAINBEC y SINALTRAINAL con la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., pues para el accionante, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la convenci\u00f3n no es aplicable y ha sido interpretado err\u00f3neamente por el representante de la entidad accionada, por tal motivo, considera esta judicatura, que lo correcto es acudir al Juez natural, quien debe resolver sobre el particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, no encuentra la Corte afectaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical, ni \u00e1nimo por parte de la empresa demandada de debilitar el sindicato, lo cual se sustenta adicionalmente en la negociaci\u00f3n colectiva efectuada el 17 de julio de 2009 (folios 169 a 171 ib\u00eddem), que condujo a la modificaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, escenario en el que inexplicablemente no se incluy\u00f3 la subdirectiva que representa el demandante para efectos de la concesi\u00f3n de los permisos sindicales.36 Se trata, como quedo dicho en precedencia, de una controversia interpretativa que ha surgido respecto de la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que por lo pronto no debe ser resuelta por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte encuentra hipot\u00e9ticamente que existen dos v\u00edas para lograr que la organizaci\u00f3n sindical que representa el demandante sea beneficiaria igualmente de los permisos sindicales que requiera. En primer t\u00e9rmino, siguiendo los lineamientos de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, que sea el mismo sindicato dentro de su autonom\u00eda, el que se encargue de redistribuir los permisos establecidos \u201ccomo quiera que los ya establecidos permiten desarrollar las actividades de dichas organizaciones.\u201d37 Al respecto, el art\u00edculo 5\u00b0 de la citada fuente de derechos, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPermisos Sindicales. La empresa EMBOTELLADORA ROMAN S.A. conceder\u00e1 permiso remunerado a la comisi\u00f3n negociadora de los sindicatos y a un asesor de los mismos, cuando \u00e9ste trabaje en Embotelladora Rom\u00e1n S.A., desde un d\u00eda antes del inicio de las conversaciones, y hasta un d\u00edas despu\u00e9s de la firma de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo acordado directamente por las partes. La comisi\u00f3n negociadora est\u00e1 conformada por once (11) miembros, as\u00ed: por las subdirectivas y\/o seccionales de Barranquilla, Cartagena, Monter\u00eda y Valledupar, dos (2) representantes por cada una de ellas y por Santa Marta un representante. A los negociadores y asesores de los sindicatos, cuando estos trabajen en Embotelladora Rom\u00e1n S.A., cuyas sedes sean diferentes al sitio de las negociaciones, se les har\u00e1 extensivo el permiso remunerado a los d\u00edas anterior y posterior al del per\u00edodo de discusi\u00f3n cuando los viajes deban efectuarse en dichos d\u00edas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1: \u00a0<\/p>\n<p>a) En la mesa de negociaciones queda establecido que s\u00f3lo participar\u00e1n cuatro (4) negociadores, con plenos poderes. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para elaboraci\u00f3n del pliego de peticiones: la empresa conceder\u00e1 a dos (2) representantes de cada una de las subdirectivas y\/o seccionales de Barranquilla, Cartagena, Monter\u00eda y Valledupar y a un (1) representante por la seccional de Santa Marta, doce (12) d\u00edas h\u00e1biles de permiso remunerado a cada uno para la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n del pliego de peticiones. \/\/ As\u00ed mismo, conceder\u00e1 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles de permiso remunerados adicionales, para aquellos representantes que tengan que desplazarse de una ciudad a otra para este fin. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Para cursos Sindicales o Cooperativos. La empresa conceder\u00e1 por a\u00f1o convencional ciento veinte (120) d\u00edas de permiso remunerado por cada una de las subdirectivas y\/o seccionales de Barranquilla, Cartagena, Monter\u00eda y Valledupar y para la de Santa Marta (30) d\u00edas para asistir a cursos sindicales o cooperativos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) Para Congreso sindicales (sic) o Cooperativos. La Empresa conceder\u00e1 nueve (9) permisos remunerados hasta por seis (6) d\u00edas cada uno, por a\u00f1o convencional a representantes de los sindicatos de cada una de las subdirectivas y\/o seccionales de Barranquilla, Cartagena, Monter\u00eda, Valledupar, para asistir a plenums, congresos sindicales, cooperativos y asambleas de delegados de los respectivos sindicatos. Para la seccional de Santa Marta se conceder\u00e1n tres (3) permisos de seis (6) d\u00edas cada uno por cada a\u00f1o convencional. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e) Para actividades sindicales o cooperativas. La Empresa conceder\u00e1 para cada una de las subdirectivas y\/o seccionales de Barranquilla, Cartagena, Monter\u00eda y Valledupar, veintiuno (21) d\u00edas h\u00e1biles mensuales de permisos remunerados en todos los meses, con excepci\u00f3n de diciembre, en donde s\u00f3lo se conceder\u00e1n diecis\u00e9is (16) d\u00edas de permiso remunerados para cada una de las plantas para las diligencias sindicales o cooperativas. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para la Corte lo conveniente ser\u00eda propiciar un escenario de concertaci\u00f3n o de negociaci\u00f3n colectiva, como ocurri\u00f3 el 17 de julio de 2009, en el que est\u00e9n presente la empresa demandada y el sindicato, con el fin de lograr acuerdos dentro del margen de lo razonable, encaminados a que la subdirectiva seccional Sincelejo, pueda gozar de permisos sindicales a partir de los lineamientos establecidos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas son suficientes para concluir que INDEGA S. A., no ha vulnerado el derecho de asociaci\u00f3n sindical de SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo, en la que funge como presidente el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El derecho de asociaci\u00f3n sindical del se\u00f1or Frennly Herrera V\u00e1squez, en calidad de presidente del Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional de SINALTRAINAL, ha sido vulnerado por INDEGA S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la Sala no puede pasar desapercibida la circunstancia puesta de presente en sede de revisi\u00f3n por el demandante, en el sentido de que la asamblea general nacional de delegados de SINALTRAINAL, llevada a cabo entre el 30 de noviembre y el 4 de diciembre de 2009, lo eligi\u00f3 como integrante del Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional, cargo que s\u00ed se encuentra incluido en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo para efectos de que sean concedidos los permisos sindicales remunerados, lo cual implica que la negativa de la empresa demandada enerva, sin duda alguna, la garant\u00eda del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Al respecto, el art\u00edculo 5\u00b0, literales f) y g) de la citada normativa establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f) Para reuniones de organismos de Direcci\u00f3n Nacional (Junta Nacional y Comit\u00e9 Ejecutivo): La empresa conceder\u00e1 nueve (9) permisos remunerados por el t\u00e9rmino de 4 d\u00edas h\u00e1biles para cada uno, por a\u00f1o convencional, a trabajadores que pertenezcan a la Junta Nacional o al Comit\u00e9 Ejecutivo de los sindicatos para asistir a las sesiones de ellas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g) Permisos remunerados para Actividades Nacionales: La empresa conceder\u00e1, por a\u00f1o convencional, noventa (90) d\u00edas de permiso remunerado a los directivos sindicales pertenecientes a la Junta Nacional y Comit\u00e9 Ejecutivo de los sindicatos. (\u2026)\u201d (Subrayas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es de recibo la motivaci\u00f3n dada por INDEGA S. A. para negar el permiso sindical remunerado solicitado por el actor el 10 de febrero de 2010, en el sentido de que no cumple con los procedimientos acordados en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente y que \u201c[l]a explicaci\u00f3n al respecto est\u00e1 contenida en el p\u00e1rrafo de la convenci\u00f3n mencionada en su carta y en general en el texto del art\u00edculo 5\u00b0 de dicha convenci\u00f3n colectiva que precisa las seccionales y\/o subdirectivas beneficiarias de tal acuerdo convencional y SINALTRAINAL Sincelejo no est\u00e1 incluida.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que en lo que a permisos sindicales se refiere, sobre los extremos de la relaci\u00f3n laboral recaen unas exigencias m\u00ednimas, como son en primer t\u00e9rmino, que el empleado beneficiario los solicite teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, \u201cpues su abuso mengua la importancia de \u00e9stos y mina, en s\u00ed mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical.\u201d Por su parte, el empleador est\u00e1 facultado para negar en un momento determinado la concesi\u00f3n de dichos permisos, siempre y cuando consulte el criterio de necesidad, es decir, que \u201cest\u00e1 en la obligaci\u00f3n de exponer los argumentos que razonadamente lo obligan a adoptar esa decisi\u00f3n, para que as\u00ed se justifique la limitaci\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo del derecho que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce a los trabajadores.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta incipiente a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la justificaci\u00f3n dada por INDEGA S. A., para negar los permisos sindicales remunerados solicitados por el actor, en su condici\u00f3n de integrante del Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional de SINALTRAINAL, teniendo en cuenta que la convenci\u00f3n colectiva beneficia expresamente a sus integrantes como qued\u00f3 visto anteriormente, raz\u00f3n suficiente para concluir que en este evento la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. De otra parte, la Corte reitera que en lo relativo a los permisos solicitados como directivo de SINATRALTRAINBEC, seccional Sincelejo, la controversia respecto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo debe suscitarse ante los jueces ordinarios, en tanto se trata de una discusi\u00f3n de naturaleza legal que escapa de la competencia del juez de tutela, sin perjuicio de las opciones planteadas precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas son suficientes para confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda, el 18 de septiembre de 2009, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Frennly Herrera V\u00e1squez contra INDEGA S. A., con el fin de que fueran autorizados los permisos sindicales remunerados solicitados como presidente de SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, amparar\u00e1 el derecho de asociaci\u00f3n sindical vulnerado como integrante del Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional de SINALTRAINAL, para lo cual ordenar\u00e1 a la empresa demandada que atendiendo lo establecido en los literales f) y g) del art\u00edculo 5\u00b0 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, deber\u00e1 acceder a los permisos sindicales solicitados, teniendo la posibilidad de negarlos siempre y cuando motive de manera suficiente la decisi\u00f3n, ampar\u00e1ndose en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda, el 18 de septiembre de 2009 que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela promovida por el se\u00f1or Frennly Herrera V\u00e1squez contra INDEGA S. A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- AMPARAR el derecho de asociaci\u00f3n sindical de Frennly Herrera V\u00e1squez vulnerado como integrante del Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional de SINALTRAINAL, para lo cual ordenar\u00e1 a la empresa demandada que atendiendo lo establecido en los literales f) y g) del art\u00edculo 5\u00b0 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, acceda a los permisos sindicales solicitados, teniendo la posibilidad de negarlos siempre y cuando motive de manera suficiente la decisi\u00f3n, ampar\u00e1ndose en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISI\u00d3N- \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 164 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 165 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 165 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 166 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 253 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 255 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 271 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 277 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 2 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 164 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 165 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 166 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 255 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 278 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. C-865 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 A nivel de instrumentos internacionales, pueden consultarse los convenios 87 (aprobado mediante Ley 27 de 1987) y 98 (aprobado mediante Ley 27 de 1976) de la OIT, el Protocolo de San Salvador (aprobado mediante Ley 319 de 1996) y el Pacto de Derecho Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (aprobado mediante Ley 64 de 1968). Por su parte, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo hace referencia al derecho de asociaci\u00f3n sindical en los art\u00edculos 353 y S. S. \u00a0<\/p>\n<p>19 Con excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>20 Mediante sentencia T-675 de 2009, la Corte resalt\u00f3 como caracter\u00edsticas del derecho de asociaci\u00f3n sindical, las siguientes: \u201c(i) car\u00e1cter voluntario, puesto que su ejercicio se fundamenta en la autodeterminaci\u00f3n de la persona para asociarse o vincularse con otros individuos dentro de una organizaci\u00f3n colectiva, con el fin de proteger sus derechos e intereses como trabajadores, pudiendo libremente tanto afiliarse como retirarse de la misma; (ii) \u00a0car\u00e1cter relacional, porque de una parte constituye un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual, y de otra parte, su ejercicio depende de que existan otras personas que est\u00e9n dispuestas a ejercer el mismo derecho para que a trav\u00e9s de un acuerdo de voluntades, se forme una persona colectiva de car\u00e1cter jur\u00eddico; (iii) \u00a0car\u00e1cter instrumental, en la medida en que existe un v\u00ednculo jur\u00eddico necesario para alcanzar los fines propuestos por la organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. T- 322 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>24 A pesar de que no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. T-322 de 1998. En sentencia T-502 de 1998, la Corte sostuvo: \u201cEn raz\u00f3n a su importancia, los permisos sindicales que tengan por objeto facilitar al representante sindical las gestiones propias del encargo a \u00e9l conferido por la organizaci\u00f3n, no requieren para su reconocimiento de una estipulaci\u00f3n convencional o legal, basta solicitar e informar al empleador dentro de un lapso razonable sobre su uso, para que \u00e9ste acceda a su concesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. T-322 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. T-740 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-322 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>31 La Corte en sentencia T-441 de 1992, sostuvo: \u201c[L]as personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: \/\/ a- directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. \/\/ b- indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 SU-342 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-233 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 3 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>35 Un caso similar fue resuelto en los mismos t\u00e9rminos en sentencia T-367 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>36 Los aspectos que fueron objeto de negociaci\u00f3n, son: (i) incremento de las sumas anuales de los fondos de medicina para los familiares de los trabajadores; (ii) inclusi\u00f3n de las enfermedades hidrocefalia y s\u00edndrome de Sudeck e incremento del valor del auxilio semestral; (iii) inclusi\u00f3n de auxilio para anteojos; (iv) extensi\u00f3n de los aparatos ortop\u00e9dicos a los casos de enfermedad profesional; (v) incremento del auxilio de estudio y becas; (vi) ampliaci\u00f3n de la cobertura de los cupos de SENA para los sobrinos y nietos del trabajador y pensionados; (vii) incremento del pr\u00e9stamo para adquisici\u00f3n y mejoras de vivienda; (viii) incremento de la bonificaci\u00f3n para pensionados; (ix) necesidades de los sindicatos (aportes y auxilio sindical); (x) ajuste de los vi\u00e1ticos para permisos sindicales y (xi) incremento salarial. \u00a0<\/p>\n<p>37 As\u00ed lo indica expresamente el art\u00edculo 5\u00b0 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 26 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 T-988A de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-464\/10 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance, contenido y finalidad\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Permisos sindicales remunerados como una faceta positiva de \u00e9ste \u00a0 PERMISO SINDICAL-El empleador puede limitarlos o abstenerse de concederlos pero debe justificar o motivar su decisi\u00f3n \u00a0 La Corte ha estimado siguiendo los lineamientos de la Recomendaci\u00f3n 143 de la OIT, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}