{"id":17851,"date":"2024-06-11T21:53:30","date_gmt":"2024-06-11T21:53:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-466-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:30","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:30","slug":"t-466-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-466-10\/","title":{"rendered":"T-466-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-466\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Alcance y contenido\/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Limites establecidos por la constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Formalidades, requisitos y condiciones para su solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Las formalidades, requisitos y condiciones para su solicitud se rigen por las disposiciones del derecho de petici\u00f3n contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. De esa forma, cualquiera que pretenda obtener copias o acceso a los documentos oficiales, deber\u00e1 cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 5\u00b0 de dicha codificaci\u00f3n, es decir: (i) la designaci\u00f3n de la autoridad a la que se dirige; (ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicaci\u00f3n del documento de identidad y de la direcci\u00f3n; (iii) el objeto de la petici\u00f3n; (iv) las razones en que se apoya; (v) la relaci\u00f3n de documentos que se acompa\u00f1an y (vi) la firma del peticionario, cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hip\u00f3tesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administraci\u00f3n emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su car\u00e1cter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento espec\u00edfico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. La segunda hip\u00f3tesis consiste en la vulneraci\u00f3n por falta de respuesta material o respuesta diversa al car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de tal derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Improcedencia de la tutela en el presente caso por cuanto existe un mecanismo judicial espec\u00edfico para hacerlo efectivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2547814 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Helder Enrique M\u00e9ndez \u00c1lvarez contra el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Helder Enrique M\u00e9ndez \u00c1lvarez ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi &#8211; Direcci\u00f3n Territorial de Santander (en adelante IGAC), buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a documentos p\u00fablicos de conformidad con los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que elev\u00f3 dos peticiones escritas ante la direcci\u00f3n territorial de Santander del IGAC, pretendiendo que se le expidieran certificaciones del aval\u00fao catastral de algunos inmuebles. As\u00ed, afirma que en escrito presentado el 7 de octubre de 2009, solicit\u00f3 el certificado catastral del inmueble identificado con la matr\u00edcula N\u00fam. 300-174325, para efectos de realizar la diligencia de remate establecida en el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; mientras que mediante solicitud del 19 de octubre de dicho a\u00f1o, pidi\u00f3 la certificaci\u00f3n del aval\u00fao catastral de los inmuebles de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00fam. 300-57338, 300-86128 y 300-26689, con el fin de iniciar un proceso sucesorio, en nombre y representaci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Doris Dur\u00e1n Gelves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asegura que la entidad accionada, mediante oficio 6019 (sin fecha) del 2009, neg\u00f3 lo solicitado, por considerar que, en virtud del derecho fundamental al h\u00e1beas data y en cumplimiento de la ley de protecci\u00f3n de datos personales (Ley 1266 de 2008), solo pod\u00eda suministrar informaci\u00f3n catastral \u201ca quien acredite ser propietario o poseedor del inmueble o a terceros debidamente autorizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por el IGAC, el 22 de octubre de 2009 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de este, \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comenta que el 26 de octubre del 2009, la entidad demandada se pronunci\u00f3 reiterando la negativa a la solicitud de expedici\u00f3n de los aval\u00faos, precisando que el reclamante no hab\u00eda presentado poder conferido por el propietario de los inmuebles o sus causahabientes, ni se\u00f1al\u00f3 los datos identificadores del proceso judicial para el cual estaban destinados. Adicionalmente, expres\u00f3 que contra la decisi\u00f3n que hab\u00eda resuelto los derechos de petici\u00f3n no proced\u00eda ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las condiciones expuestas, el peticionario pretende que se le ordene al IGAC &#8211; Direcci\u00f3n Territorial de Santander, expedir las certificaciones de los aval\u00faos catastrales de los predios solicitados, en tanto dicha informaci\u00f3n no goza de confidencialidad \u201cpor virtud del Decreto 1250 de 1970\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello, el IGAC dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, manifestando que \u201cen cumplimiento de los derechos fundamentales y las leyes de la Rep\u00fablica, el Instituto en su manual de procedimientos (P50100-01\/2009 p\u00e1g 6), se\u00f1al\u00f3 las pautas para entrega de los certificados indicando que es el propietario o poseedor o tercero debidamente autorizado quien tenga acceso a esa informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo solicitado. Respecto al desconocimiento del derecho al debido proceso, el juez de primer grado encontr\u00f3 que el peticionario contaba con mecanismos judiciales de defensa de los cuales olvid\u00f3 hacer uso, toda vez que omiti\u00f3 emplear el recurso de queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la negativa del IGAC de proporcionarle los aval\u00faos catastrales que adujo necesitar para adelantar una diligencia de remate, el fallador de primera instancia advirti\u00f3 que dicha conducta respetaba los principios de administraci\u00f3n de datos consagrados en el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley de protecci\u00f3n de datos personales (Ley 1266 de 2008), ya que omiti\u00f3 \u201callegar ante el Instituto plena prueba de la existencia del proceso, en donde se relacionara la existencia del mismo, el Juzgado cognoscente, las partes intervinientes en el proceso y los abogados que las representan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n lleg\u00f3 respecto de las solicitudes de certificaci\u00f3n catastral de los \u00a0inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias No. 300-57338, 300-86128 y 300-26689, al observar que el accionante carec\u00eda de poder expreso para reclamarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Impugnaci\u00f3n del accionante \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, inconforme con la decisi\u00f3n del a quo, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo acusado porque, en su criterio, el juez desconoci\u00f3 que \u201cla informaci\u00f3n publica que guarda esta instituci\u00f3n no goza de confidencialidad, por virtud del Decreto 1250 de 1970.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Sentencia de segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del \u00a0catorce (14) de enero de 2010, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, concediendo el amparo a los derechos de petici\u00f3n y debido proceso. El ad quem tom\u00f3 tal determinaci\u00f3n luego de encontrar que la informaci\u00f3n catastral no era confidencial, ya que ninguna norma le hab\u00eda conferido tal car\u00e1cter. Asimismo, expres\u00f3 que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1266 de 2008 no cobijaba a la informaci\u00f3n solicitada por el accionante, debido que aquella proteg\u00eda solamente a \u00a0la \u201cfinanciera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses.\u201d As\u00ed, concluy\u00f3 que ninguno de los principios de la administraci\u00f3n de bases de datos le resultaba aplicable al IGAC y, en consecuencia, dicha entidad estaba legalmente obligada a suministrar la informaci\u00f3n solicitada a cualquier persona, sin posibilidad de exigir requisito alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la anterior determinaci\u00f3n, el IGAC expidi\u00f3, a costa del peticionario, los certificados catastrales de los inmuebles de matr\u00edcula N\u00fam. 300-86128 y 300-26689. Respecto del inmueble identificado con la matr\u00edcula 300-57338, la entidad accionada no emiti\u00f3 certificado catastral alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 1 y 2, derechos de petici\u00f3n presentados por el se\u00f1or Helder Enrique M\u00e9ndez \u00c1lvarez, de fechas 7 y 19 de octubre de 2009, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 3 y 4, recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio apelaci\u00f3n, contra el oficio 6019 emitido por el IGAC. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 7 y 8, oficio 6019 del IGAC, mediante el cual da respuesta a las solicitudes del se\u00f1or Helder Enrique M\u00e9ndez \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 5, apoderamiento judicial conferido por la se\u00f1ora Doris Duran Gelves, acreedora hereditaria dentro del proceso de sucesi\u00f3n intestada de la se\u00f1ora Rosa Amelia Castellanos Santander, al se\u00f1or Helder Enrique M\u00e9ndez \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 6, registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Amelia Castellanos Santander. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 10 a 12, copia de los certificados catastrales de los inmuebles identificados con los n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria 300-86128 y 300-26689.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Helder Enrique M\u00e9ndez \u00c1lvarez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n Territorial del IGAC de Santander por considerar que la negativa de dicha entidad de suministrarle tres (3) certificados de aval\u00faos catastrales solicitados mediante diversos derechos de petici\u00f3n y requeridos para adelantar asuntos ordinarios \u2013 bajo el argumento de que dicha informaci\u00f3n era de car\u00e1cter confidencial y por lo tanto solo pod\u00eda suministrarse a su titular \u2013, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y acceso a documentos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, la Sala previamente deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, esto es, si el accionante dispone o dispon\u00eda de medios de defensa administrativos y judiciales para acceder a las certificaciones catastrales1, a\u00fan cuando para la fecha, mediante la orden proferida por el juez de segunda instancia se hubiera entregado dicha informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La existencia de medios legales id\u00f3neos para hacer efectivo el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la posibilidad de que los particulares soliciten y tengan acceso a la informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de los documentos donde ellas constan. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en virtud de este derecho \u201clas autoridades deben garantizar a toda persona interesada el acceso a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la misma Carta Pol\u00edtica, al igual que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, han enfatizado que aqu\u00e9l s\u00f3lo puede ser limitado por el legislador cuando considere que razones de orden p\u00fablico, seguridad nacional o protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales lo hagan indispensable.3 En efecto, \u201cel derecho de acceso tiene, como todo derecho, algunos l\u00edmites que de acuerdo con los principios de la Carta del 91 deben inspirarse claramente en una objetiva prevalencia de un verdadero inter\u00e9s general.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, este Tribunal ha expresado la limitaci\u00f3n al derecho al acceso a los documentos p\u00fablicos debe cumplir con las siguientes exigencias: (i) la existencia de reserva legal, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y est\u00e9n relacionados con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ellos, la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el car\u00e1cter temporal de la restricci\u00f3n, en la medida en que la ley debe fijar un plazo despu\u00e9s del cual los documentos pasan al dominio p\u00fablico.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es necesario resaltar que el derecho al acceso a documentos p\u00fablicos cuenta con una extensiva regulaci\u00f3n legal. En efecto, las formalidades, requisitos y condiciones para su solicitud se rigen por las disposiciones del derecho de petici\u00f3n contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.6 De esa forma, cualquiera que pretenda obtener copias o acceso a los documentos oficiales, deber\u00e1 cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 5\u00b0 de dicha codificaci\u00f3n, es decir: (i) la designaci\u00f3n de la autoridad a la que se dirige; (ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicaci\u00f3n del documento de identidad y de la direcci\u00f3n; (iii) el objeto de la petici\u00f3n; (iv) las razones en que se apoya; (v) la relaci\u00f3n de documentos que se acompa\u00f1an y (vi) la firma del peticionario, cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferida la respuesta de la administraci\u00f3n frente a la solicitud de acceso a los documentos p\u00fablicos, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que los particulares podr\u00e1n hacer uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa, es decir, de los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja (Arts. 23 y 50 CCA), con el fin de que se aclare, modifique o revoque tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, la Ley 57 de 1985 reglamenta de manera espec\u00edfica las condiciones de publicaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y acceso a los documentos p\u00fablicos. \u00a0Entre los aspectos m\u00e1s relevantes de dicha normativa se encuentra el art\u00edculo 21, que consagra el recurso de insistencia como el mecanismo judicial de defensa del que disponen los peticionarios cuando la administraci\u00f3n se niegue a permitir el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica solicitada. \u00a0La Corte explic\u00f3 en la sentencia T-881 de 2004, que el denominado recurso de insistencia, de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, es un proceso judicial de \u00fanica instancia en donde se resuelve de manera definitiva \u201csobre la validez de la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0informaci\u00f3n y acceso a los documentos p\u00fablicos, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hip\u00f3tesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administraci\u00f3n emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su car\u00e1cter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento espec\u00edfico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n.7 La segunda hip\u00f3tesis consiste en la vulneraci\u00f3n por falta de respuesta material o respuesta diversa al car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de tal derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u201cla acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente para determinar si se vulner\u00f3 el derecho al acceso a documentos p\u00fablicos siempre que la entidad accionada no haya invocado como raz\u00f3n para denegar el acceso a la informaci\u00f3n las normas que le confieren el car\u00e1cter de reservado a la misma. En efecto, si el no suministro de la informaci\u00f3n solicitada obedece a la reserva que la ampara, el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n de la entidad es el previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985 y no la acci\u00f3n de tutela.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de lo anteriormente rese\u00f1ado, se pueden extraer las siguientes conclusiones: (i) el acceso a los documentos p\u00fablicos es un derecho de car\u00e1cter fundamental, que encuentra su l\u00edmite en el car\u00e1cter reservado de cierta informaci\u00f3n; (ii) la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n oficial se rige por las normas del derecho de petici\u00f3n contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (iii) los recursos de la v\u00eda gubernativa (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja) proceden contra los actos administrativos que decidan sobre una solicitud de acceso a documentos p\u00fablicos y (iv) la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente ante la negativa de la administraci\u00f3n de proveer informaci\u00f3n p\u00fablica bajo el argumento de estar bajo reserva, ya que es el recurso de insistencia el mecanismo judicial espec\u00edficamente dise\u00f1ado para ventilar tales controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a documentos p\u00fablicos, los cuales consider\u00f3 que fueron desconocidos por el IGAC al haberse negado a entregarle los certificados de aval\u00fao catastral de algunos inmuebles, bajo el argumento de que dicha informaci\u00f3n era confidencial (era accesible solamente a sus titulares) y en consecuencia, estaba sometida a reserva. Debe entonces la Sala examinar\u00e1 la procedencia \u00a0&#8211; en el caso concreto \u2013 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la solicitud de informaci\u00f3n catastral presentada por el reclamante no es otra cosa que el ejercicio del derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos, la Corte observa que existe un mecanismo judicial espec\u00edfico para hacerlo efectivo. En efecto, como atr\u00e1s se explic\u00f3, la Ley 57 de 1985 y en especial, su art\u00edculo 21, consagran el recurso de insistencia \u2013 ante los tribunales contencioso administrativos \u2013 como la garant\u00eda de defensa de los particulares cuando las entidades p\u00fablicas nieguen el acceso a tales datos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, el se\u00f1or Helder Enrique M\u00e9ndez \u00c1lvarez elev\u00f3 diversos derechos de petici\u00f3n para obtener el acceso a los aval\u00faos catastrales de algunos inmuebles. En respuesta a lo anterior, el IGAC neg\u00f3 su solicitud de acceso a tales documentos, en tanto la informaci\u00f3n pedida, al contener datos personales, eran de naturaleza confidencial y de esa manera, estaba sometida a una reserva de estirpe constitucional que solo pod\u00eda ser levantada por el propietario o poseedor del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no existe duda que tal pronunciamiento resolvi\u00f3 de fondo, aunque negativamente, la solicitud de acceso a documentos p\u00fablicos elevada por el peticionario. En este sentido, el derecho de petici\u00f3n del actor no ha sido vulnerado y, por tanto, no hay lugar a amparar constitucionalmente este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que si bien la entidad accionada no ha debido rechazar el recurso de apelaci\u00f3n \u2013 en tanto el art\u00edculo 23 del CCA establece su procedencia contra los actos administrativos que deciden las solicitudes de acceso a documentos p\u00fablicos y la entidad accionada cuenta con superior jer\u00e1rquico \u2013 el peticionario no agot\u00f3 todos los mecanismos administrativos de defensa disponibles, ya que no hizo uso del recurso de queja, para que fuera su inmediato superior administrativo, es decir, la Direcci\u00f3n General del IGAC quien determinara si aquel proced\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que la respuesta negativa del IGAC pudo suponer una restricci\u00f3n al derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos. No obstante lo anterior, no debe ser el juez constitucional; sino el contencioso administrativo quien, al desatar el recurso judicial de insistencia, determine si dicha restricci\u00f3n resultaba constitucional o legalmente leg\u00edtima. Debe recordarse que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha contemplado tal mecanismo como el recurso espec\u00edficamente dise\u00f1ado para cuestionar el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n que se solicita. As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Helder Enrique M\u00e9ndez \u00c1lvarez debi\u00f3 interponer el citado recurso de insistencia para que fuera la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa quien, luego de un exhaustivo debate, determinara si el aval\u00fao catastral \u2013 en virtud del alegado car\u00e1cter confidencial de los datos personales all\u00ed contenidos \u2013 gozaba de reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir la decisi\u00f3n negativa del IGAC de suministrar los aval\u00faos catastrales solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga del 14 de enero de 2010 y en su lugar, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), que a su vez revoc\u00f3 la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) del Juzgado Primero Civil del Circuito, por medio de la cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo invocada por el se\u00f1or Helder Enrique M\u00e9ndez \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Helder Enrique M\u00e9ndez \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El juez de primera instancia, al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201cse observa tambi\u00e9n que el peticionario quien alberga la calidad de abogado, solo se atuvo a lo resuelto por la entidad, sin activar los otros recursos legales que ten\u00eda a la mano y que conoc\u00eda para atacar la decisi\u00f3n proferida, como era el recurso de queja, ya que de \u00e9ste se pod\u00eda hacer uso bajo el entendido que el recurso de reposici\u00f3n y el de apelaci\u00f3n hab\u00eda sido negado de tajo por la entidad, y bajo tal circunstancia entraba en plena operabilidad el susodicho recurso, cuyo objetivo no era ni m\u00e1s ni menos que el superior estudiara si proced\u00eda o no el recurso de apelaci\u00f3n incoado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-443 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias C-1062 de 2000, C-872 de 2003, T-881 de 2004, T-1029 de 2005, T-303 de 2008, T-574 \u00a0y T-772 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1029 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-881 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1025 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-157 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-466\/10\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Alcance y contenido\/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Limites establecidos por la constituci\u00f3n y la ley \u00a0 DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Formalidades, requisitos y condiciones para su solicitud \u00a0 Las formalidades, requisitos y condiciones para su solicitud se rigen por las disposiciones del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}