{"id":17852,"date":"2024-06-11T21:53:30","date_gmt":"2024-06-11T21:53:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-467-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:30","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:30","slug":"t-467-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-10\/","title":{"rendered":"T-467-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/10 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, funci\u00f3n y principios de la actividad asociativa \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Libertad de autorregulaci\u00f3n no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que cuando se busca el reintegro al lugar del trabajo con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n, en principio debe decirse que la acci\u00f3n de tutela resulta ser improcedente, pero si quien lo solicita es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que fue desvinculado de su lugar de trabajo con ocasi\u00f3n de su estado personal como es el caso de mujeres embarazadas y personas con disminuci\u00f3n en su estado de salud, como factores de clara discriminaci\u00f3n y sin atender los requisitos para la legalidad del misma, entonces debe decirse que la acci\u00f3n de tutela se torna id\u00f3nea para resolver el asunto. Asimismo, es de anotar que la pretensi\u00f3n de reintegro de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta como consecuencia de su estado de salud, no hace la acci\u00f3n de tutela procedente de forma autom\u00e1tica ya que es necesario establecer el nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud para poder determinar si se present\u00f3 un hecho de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de una condici\u00f3n particular, que hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO GRADO DE INVALIDEZ-Procede su protecci\u00f3n al probar que la situaci\u00f3n de salud impide o dificulta el desempe\u00f1o laboral en condiciones regulares de un trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que han sufrido un accidente de trabajo y como consecuencia tienen una mengua en su estado de salud, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, a\u00fan cuando no tengan una calificaci\u00f3n porcentual de invalidez. Este presupuesto es la base para determinar que su despido no puede obedecer a argumentos netamente legales, como el despido sin justa causa, pues su condici\u00f3n de salud los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, deben buscarse alternativas de inclusi\u00f3n y continuidad en el empleo, mediante la reubicaci\u00f3n y respectiva orientaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en el nuevo lugar de trabajo y de no ser posible por factores objetivos es imperativo solicitar previa autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al pago de indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela al configurarse una verdadera relaci\u00f3n laboral dado que se present\u00f3 la figura de la intermediaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro en el presente asunto que la relaci\u00f3n que sosten\u00eda el demandante con la cooperativa, no hac\u00eda parte de un acuerdo cooperativo ce\u00f1ido a las estipulaciones legales, dado que se present\u00f3 la figura de la \u00a0\u201cintermediaci\u00f3n laboral\u201d, por tanto se configur\u00f3 una verdadera relaci\u00f3n laboral en la cual la empresa receptora y beneficiaria del trabajo prestado por el se\u00f1or Roberto Augusto Bernal es solidaria con el cumplimiento de las obligaciones que por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio se generen y de las consecuencias jur\u00eddicas de un contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2555547 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de \u00a0junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Roberto Augusto Bernal Nigrinis contra la \u00a0Cooperativa de Trabajadores de Colombia \u201cCoodesco\u201d y Alimentos C\u00e1rnicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Roberto Augusto Bernal Nigrinis interpone acci\u00f3n de tutela en contra de Coodesco, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud y a los derechos de los ni\u00f1os. Para fundamentar su solicitud, presentada el d\u00eda 12 de agosto de 2009, el accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que el 5 de abril de 2006, suscribi\u00f3 acuerdo cooperativo con la Cooperativa de Trabajadores de Colombia \u201cCoodesco\u201d y fue asignado el mismo d\u00eda como vendedor tienda a tienda en la empresa Alimentos C\u00e1rnicos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que el 12 de abril de 2008, en horas laborales cuando se dirig\u00eda a cumplir con sus funciones, transport\u00e1ndose en una moto de su propiedad sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito y como consecuencia sufri\u00f3 una lesi\u00f3n en la mu\u00f1eca izquierda y en la rodilla de su pierna izquierda, como consecuencia \u00a0desde ese momento empezaron sus incapacidades de forma ininterrumpida hasta el 4 de marzo de 2009, fecha en la cual fue reintegrado a sus labores con recomendaciones de medicina laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.Aduce que la empresa Cooperativa de Trabajadores de Colombia \u00a0\u201cCoodesco\u201d \u00a0y la empresa de Alimentos C\u00e1rnicos S.A., el 15 de junio de 2009, \u00a0procedieron al despido con el argumento de baja producci\u00f3n en los meses de abril y mayo a pesar de encontrarse en proceso de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sostiene que en la actualidad contin\u00faa con las terapias autorizadas por la A.R.P. SURATEP. Asimismo que se encuentra a la espera de valoraci\u00f3n por la junta m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s que es la \u00fanica persona que trabaja en su casa, es padre de 2 hijas menores de edad y un hijo de 18 a\u00f1os que se encuentra realizando estudios universitarios, no recibe ingresos y su familia depende de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>6. Considera que la empresa dio por terminado su aporte de trabajo por la baja producci\u00f3n en los meses de abril y mayo de 2009, sin tener en cuenta que en estos meses estaba siendo \u00a0valorado por los m\u00e9dicos, que continuaba en tratamiento y que estaba pr\u00f3ximo a una cirug\u00eda, lo cual estima como un acto discriminatorio y un abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos y se ordene su reintegro como trabajador asociado de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia \u201cCoodesco\u201d en el cargo de vendedor tienda a tienda en la empresa Alimentos C\u00e1rnicos S.A. o a un cargo semejante teniendo en cuenta las recomendaciones de la ARP Suratep. Adem\u00e1s se ordene el pago de salarios y prestaciones causadas desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro y garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera para alcanzar su pronta y completa recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento el representante legal de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia \u201cCoodesco\u201d, \u00a0dio respuesta a la demanda oponi\u00e9ndose a su prosperidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el demandante present\u00f3 solicitud de afiliaci\u00f3n y que el \u00a05 de abril de 2006, acept\u00f3 acuerdo cooperativo y firm\u00f3 convenio de asociaci\u00f3n a Coodesco. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la cooperativa tiene contratado desde \u00a0hace varios a\u00f1os y ejecuta con autonom\u00eda asumiendo el riesgo de la ejecuci\u00f3n de forma autogestionaria el proceso comercial tienda a tienda (T y T ), mediante el cual se encarga de la comercializaci\u00f3n de los productos fabricados por Alimentos C\u00e1rnicos S.A. En consecuencia el aporte de trabajo realizado por el demandante como vendedor (TyT) era ejecutado con Coodesco, por cuenta de Coodesco y para Coodesco, dentro de un proceso comercial ejecutado por cuenta y riesgo de Coodesco quien le cancelaba una compensaci\u00f3n por su aporte de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, la cooperativa manifiesta que las instrucciones, la disciplina, as\u00ed como la coordinaci\u00f3n de todas y cada una de las actividades de trabajo realizadas por el demandante fueron y son coordinadas por la cooperativa \u201cCoodesco\u201d y por su propio personal asociado. Aclara que Alimentos C\u00e1rnicos a trav\u00e9s de sus empleados se limita a realizar la interventor\u00eda del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Estima importante se\u00f1alar que el demandante estuvo incapacitado por m\u00e1s de 325 d\u00edas y durante este tiempo recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Sistema de Seguridad Social al cual se encontraba afiliado por cuenta de Coodesco, as\u00ed como el pago de las incapacidades; luego de este tiempo fue reintegrado siguiendo las recomendaciones de la ARP SURA, a la cual se encontraba afiliado por cuenta de la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las recomendaciones, la Cooperativa modific\u00f3 las rutinas de trabajo del se\u00f1or Bernal, \u201cle entreg\u00f3 rutas m\u00e1s cortas, m\u00e1s f\u00e1ciles y menos clientes para visitar. Se explica; Antes del accidente, el demandante deb\u00eda atender aproximadamente 100 tiendas diarias independientemente del n\u00famero de cuadras que tuviese que recorrer y de los barrios que tuviese asignados. Con posterioridad al accidente y a partir de su reintegro se le asign\u00f3 como acompa\u00f1ante de ruta, as\u00ed mismo se asumieron las restricciones dadas por la ARP, es decir, s\u00f3lo deb\u00eda caminar 400 metros \u00a0( unas 4 cuadras) descansar 5 minutos y retomar las visitas fue por ello \u00a0que inicialmente se le asign\u00f3 un trabajo de \u00a0medio tiempo debiendo atender tan s\u00f3lo 30 tiendas. De igual modo se le asign\u00f3 una ruta m\u00e1s f\u00e1cil (\u2026). Esto se hizo del 4 de marzo al 27 de Abril\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, present\u00f3 un recuento del incremento de trabajo realizado con base en la nueva valoraci\u00f3n de la ARP; \u201cel 28 de abril de 2009 se imparten nuevas recomendaciones al demandante en armon\u00eda con la nueva valoraci\u00f3n de la ARP y la mejor\u00eda que el demandante ven\u00eda evidenciando (se anexa). Es por ello que a partir del 28 de Abril y con base en las nuevas recomendaciones impartidas por la ARP se le increment\u00f3 los metros a caminar de 400 a 600 metros, as\u00ed mismo se aument\u00f3 el n\u00famero de tiendas diarias a visitar en 10, \u00a0pasando de 30 a 40 e igualmente se increment\u00f3 el numero de horas de trabajo, por lo cual pas\u00f3 de medio tiempo a tiempo completo. No obstante lo anterior y, pese a que se acataron las recomendaciones del m\u00e9dico tratante y de la ARP desde su reingreso, s\u00f3lo visit\u00f3 inicialmente un promedio de 15 tiendas cuando deb\u00eda visitar 30 y luego cuando se aument\u00f3 a 40 tiendas visitaba entre 25 y 30 tiendas en el horario completo, hecho que evidencia claramente que el demandante no cumpli\u00f3 las nuevas metas de venta, pese a las facilidades que se le entregaban y a que el m\u00e9dico tratante ven\u00eda corroborando la positiva evoluci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que en efecto el 16 de junio de 2009, se dio por terminado el aporte de trabajo del demandante con motivo de su bajo desempe\u00f1o en los meses de abril y mayo del mismo a\u00f1o y que a pesar de mostrar signos de recuperaci\u00f3n reportados por la ARP, que lo conceptuaban apto para el trabajo y que seg\u00fan comunicaci\u00f3n de 28 de abril de 2009, \u00a0 firmada por la Comisi\u00f3n Laboral de Suratep, se disminu\u00edan \u00a0las restricciones m\u00e9dicas, el demandante so pretexto \u201cde una presunta dolencia que ya no ten\u00eda y que ven\u00eda superando\u201d, no cumpl\u00eda con las exigencias inferiores a las de los dem\u00e1s trabajadores asociados responsables del proceso \u00a0(T y T). Aclara que el par\u00e1metro utilizado para determinar que el demandante no cumpl\u00eda con las obligaciones laborales establecidas \u201cno se midi\u00f3 con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s trabajadores asociados con el mismo cargo y funci\u00f3n que atend\u00edan el proceso comercial, sino frente a metas particulares que se hab\u00edan asignado al demandante y que resultaban mucho m\u00e1s favorables \u00a0ben\u00e9volas y f\u00e1ciles de cumplir que las asignadas a los dem\u00e1s asociados responsables del proceso T y T y de aquella que el mismo actor deb\u00eda cumplir antes del accidente de transito (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La cooperativa estima que el demandante no es una persona discapacitada y no se encontraba incapacitado al momento de la terminaci\u00f3n de su aporte de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sobre el particular considera la demandada que el conflicto suscitado tiene raigambre legal y no constitucional generado en el inconformismo del demandante por hab\u00e9rsele terminado su aporte de trabajo por el incumplimiento de las metas y de sus deberes como trabajador asociado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla mediante sentencia de 31 de agosto de 2009, neg\u00f3 el amparo deprecado por considerar que se trata de un asunto de car\u00e1cter laboral y, por tanto, tampoco procede la tutela de forma transitoria para lograr el reintegro laboral, \u201cpues se trata de obtener la definici\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter legal y conforme al art\u00edculo 2\u00ba del decreto 306 de 1992, los derechos protegidos por la acci\u00f3n de tutela son exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el fallador que el demandante pudo acudir al proceso arbitral se\u00f1alado en los estatutos de la cooperativa. Frente a la orden de la prestaci\u00f3n del servicio de salud desestima la pretensi\u00f3n, pues las entidades no fueron vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al existir otros medios de defensa judicial, declara improcedente la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El se\u00f1or Roberto Augusto Bernal Nigrinis present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n por considerar que la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n es un acto discriminatorio y est\u00e1 sustentado en su estado de salud, conducta contraria a los principios de solidaridad para las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Esta decisi\u00f3n lo deja desprotegido, con una limitaci\u00f3n dado que la ARP no ha remitido su informe final, dej\u00e1ndolo sin acceso al trabajo y por ende a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, frente a la manifestaci\u00f3n realizada por la cooperativa demandada que aduce que el se\u00f1or Bernal Nigrinis no ten\u00eda vinculaci\u00f3n laboral con la empresa Alimentos C\u00e1rnicos S.A., informa el impugnante que como cooperado no trabajaba directamente para la cooperativa sino que lo hac\u00eda para un tercero respecto del cual recib\u00eda \u00f3rdenes y cumpl\u00eda horario y la relaci\u00f3n con la empresa de alimentos C\u00e1rnicos S.A., surgi\u00f3 por mandato de la cooperativa Coodesco. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la baja productividad, el demandante aduce en su escrito que luego del reintegro, le dieron la instrucci\u00f3n de acompa\u00f1ar al se\u00f1or Jarol Fajardo quien era la persona que registraba las ventas, informa que no entiende c\u00f3mo fue medido el rendimiento presentado, cuando nunca le entregaron una agenda electr\u00f3nica para registrar las ventas realizadas a su nombre, pues dichos aparatos s\u00f3lo permiten registrar el nombre de un responsable de la zona. En consecuencia dice: \u201cdesde el 4 de marzo de 2009, fecha en que inici\u00e9 las labores, nunca me midieron los est\u00e1ndares entonces como me despiden por bajo rendimiento, no hay reporte de los pedidos efectuados por mi, estos quedaron reflejados en la agenda electr\u00f3nica de JAROL FAJARDO, el \u00fanico beneficiario con esto fue el se\u00f1or JAROL FAJARDO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La empresa C\u00e1rnicos de Colombia S.A., present\u00f3 escrito solicitando que el fallo de primera instancia se mantuviera inc\u00f3lume, manifiesta que entre Alimentos C\u00e1rnicos S.A., y la Cooperativa de Trabajadores de Colombia \u00a0existe un contrato comercial, en virtud del cual \u201cCoodesco\u201d le presta a Alimentos C\u00e1rnicos S.A., unos servicios que se materializan a trav\u00e9s de los asociados Coodesco. Por la prestaci\u00f3n de esos servicios, la Cooperativa de Trabajadores de Colombia \u201cCoodesco\u201d le presenta a Alimentos C\u00e1rnicos \u00a0S.A., facturas por los cuales le cobra la contraprestaci\u00f3n por los servicios, los cuales a su vez son pagados por Alimentos C\u00e1rnicos S.A., a la mencionada cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el r\u00e9gimen legal que regula entidades como la Cooperativa de Trabajadores de Colombia \u201cCoodesco\u201d y la prestaci\u00f3n de sus servicios, es el contenido en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 4588 de 2006, no es el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ni en las normas que regulan las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la ejecuci\u00f3n del mencionado contrato de \u00edndole comercial entre la Cooperativa de Trabajadores de Colombia \u00a0\u201cCoodesco\u201d y Alimentos C\u00e1rnicos S.A., esta \u00faltima design\u00f3 a su asociado, Sr Roberto Bernal Nigrinis, en el \u00e1rea de ventas de algunos productos fabricados por Alimentos C\u00e1rnicos S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, el Juzgado Octavo Civil del Circuito confirm\u00f3 el fallo del a-quo por estimar que existen otros medios de defensa judicial, asimismo, consider\u00f3 que el demandante no fue despedido encontr\u00e1ndose incapacitado y, adem\u00e1s, se hab\u00edan atendido las recomendaciones de la ARP de 3 de marzo de 2009 y 28 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, desestim\u00f3 \u00a0las pretensiones ya que revisten \u00a0car\u00e1cter legal y es la v\u00eda ordinaria la prevalente para resolver este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la historia cl\u00ednica de ortopedia y traumatolog\u00eda.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del escrito de petici\u00f3n de 22 de enero de 2009, elevada por el demandante a Suratep en la cual solicita reembolso del dinero pagado por \u00e9l, por concepto de transportes que a causa del accidente ha sufragado ya que con ocasi\u00f3n del accidente devenga menos salario al no ser beneficiario de subsidios y premios varios.4 \u00a0<\/p>\n<p>5.Copia del pagar\u00e9 en blanco de 23 de enero de 2009, suscrito por el demandante a favor de la Congregaci\u00f3n de las Hermanas Franciscanas Mineras de Mar\u00eda Auxiliadora, Cl\u00ednica de la Asunci\u00f3n, por concepto de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico- hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de las incapacidades.5 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la \u00a0carta remitida a Coodesco, el d\u00eda 16 de febrero de 2009, \u00a0en la cual Suratep realiza una serie de recomendaciones para el reintegro e informa que el trabajador debe continuar en su proceso de rehabilitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y debe asistir a los controles programados de ortopedia y terapia ocupacional.6 \u00a0<\/p>\n<p>8. Carta dirigida al se\u00f1or Roberto Bernal Nigrinis el 3 de marzo de 2009, \u00a0mediante la cual la Promotora de Bienestar de Coodesco le informa que a partir del 4 \u00a0de marzo de 2009, ser\u00eda reintegrado a sus labores habituales.7 \u00a0<\/p>\n<p>9. Carta de 28 de abril de 2009, en la cual la Comisi\u00f3n Laboral del la ARP Suratep Norte le informa a la se\u00f1ora Paola Noguera, persona encargada de salud ocupacional de Coodesco, las nuevas condiciones de trabajo y determina un aumento en la cantidad y en el horario; en el mismo sentido informa que el trabajador debe continuar en su proceso de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y debe asistir a los controles programados de ortopedia y terapia ocupacional, de igual forma comunica a la empresa sobre la importancia de que la empresa realice un seguimiento cercano al trabajador para conocer su adaptaci\u00f3n laboral.8 \u00a0<\/p>\n<p>10. Carta de 16 de junio de 2009, dirigida al se\u00f1or Roberto Augusto Bernal Nigrinis el la cual el l\u00edder de servicios de la cooperativa Coodesco, dio por terminado su aporte de trabajo, con fundamento \u201cen la baja producci\u00f3n que el asociado hab\u00eda registrado para los meses abril, mayo de 2009, ya que esta situaci\u00f3n no ha permitido a la cooperativa cumplir con los est\u00e1ndares de producci\u00f3n\u201d. 9 \u00a0<\/p>\n<p>11. Copia de la liquidaci\u00f3n definitiva del se\u00f1or Roberto Augusto Bernal Nigrinis de fecha 18 de junio de 2009, por valor de un mill\u00f3n ciento setenta y un mil ochocientos setenta y siete pesos. \u00a0<\/p>\n<p>12. Informe de radiolog\u00eda panor\u00e1mica de miembros inferiores de fecha 21 de julio de 2009, en la cual se reporta como dato cl\u00ednico, dolor en la rodilla y establece que existe asimetr\u00eda en la altura de las crestas iliacas, estando m\u00e1s alta 9 mm la del lado izquierdo.10 \u00a0<\/p>\n<p>13. Orden m\u00e9dica \u00a0expedida el 23 de julio de 2009 \u00a0por la Junta M\u00e9dica.11 \u00a0<\/p>\n<p>14. Copia del reporte de gammagraf\u00eda \u00f3sea, de 21 de julio de 2009 en la cual se concluye: Hallazgos gammagr\u00e1ficos compatibles con proceso de tipo degenerativo en los sitios descritos.12 \u00a0<\/p>\n<p>15. Certificado de la afiliaci\u00f3n al POS de la EPS SURA, generado el 30 de julio de 2009, en este documento se especifica en el estado de afiliaci\u00f3n de demandante y se reporta que tiene derecho a protecci\u00f3n laboral, en el numeral relativo al estado de afiliaci\u00f3n se establece, que es por retiro laboral, con fecha de afiliaci\u00f3n 1 de febrero de 1996 y de retiro 15 de julio de 2009.13 \u00a0<\/p>\n<p>16. Carta del demandante dirigida a la ARP Suratep Norte de 31 de julio de 2009, \u00a0en la cual solicita certificaci\u00f3n de la fecha de ingreso y de retiro, \u00a0estado de la afiliaci\u00f3n, \u00a0fecha en la cual fue reportado el accidente de trabajo copia del reporte del accidente y nombre del m\u00e9dico tratante.14 \u00a0<\/p>\n<p>17. Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Roberto Augusto Bernal Nigrinis.15 \u00a0<\/p>\n<p>18. Respuesta de la ARP SURA a la solicitud realizada por el demandante en la cual remiten certificado de afiliaci\u00f3n a la ARP, copia del reporte de accidente de trabajo ocurrido al peticionario el 12 de abril de 2008, dicho reporte fue notificado a la ARP SURA el 15 de abril de 2008, se informa que el m\u00e9dico tratante es el Dr. Gustavo Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a, ortopedista.16 \u00a0<\/p>\n<p>19. Certificado de constituci\u00f3n, existencia y representaci\u00f3n legal de la cooperativa de trabajo asociado, \u201cCoodesco CTA.\u201d (Cooperativa de Trabajadores de Colombia).17 \u00a0<\/p>\n<p>20. Copia de la resoluci\u00f3n N\u00fam. 0844 de 2008, por medio de la cual se autoriza unos reg\u00edmenes de trabajo asociado y compensaciones, all\u00ed se resuelve autorizar el registro de los regimenes de trabajo asociado y de compensaciones de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia \u201cCoodesco\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>21. Copia del Convenio de Asociaci\u00f3n suscrito entre la Cooperativa de Trabajadores de Colombia \u201cCoodesco \u201d y el se\u00f1or Roberto Bernal Nigrinis el 5 de abril de 2006. 19 \u00a0<\/p>\n<p>22. Copia de entrevista de retiro en formato de la coopertativa \u201cCoodesco\u201d. En este documento se hacen las siguientes preguntas: \u201c(I) \u00bfcu\u00e1l fue el motivo de su retiro? \u00a0Rta: la incapacidad para desempe\u00f1ar el cargo en plenitud (II) \u00bfQu\u00e9 \u00a0aspectos incidieron en su retiro?, Rta: accidente de trabajo que no pude evitar todav\u00eda me siento incapacitado para ejercer toda la exigencia del cargo, (III)\u00bfQu\u00e9 cargos desempe\u00f1\u00f3 durante su permanencia en Coodesco?, Rta, Cargo: vendedor, Proceso: Alimentos C\u00e1rnicos, tiempo: 3 a\u00f1os 2 meses y 10 d\u00edas; (IV) \u00bf De acuerdo con sus expectativas y sus capacidades, los cargos que desempe\u00f1\u00f3 fueron de aporte para usted?, Rta, Si, aprend\u00ed mucho como persona y profesionalmente l\u00e1stima que no pudieron reasignarme en otro cargo. (V) C\u00f3mo eval\u00faa usted las condiciones socio-ambientales de la oficina y de su sitio de labor? Rta, buenas. (\u2026) (VI) \u00bfCu\u00e1les son los aspectos positivos que usted resalta durante su permanencia en Coodesco? Rta, el apoyo en este momento tan dif\u00edcil este a\u00f1o que pas\u00f3 con ex\u00e1menes, operaciones etc, realmente me sent\u00ed apoyado, espero que me puedan ayudar a reubicarme en otro empleo y con Suratep para ver como voy a quedar por mis hijos. (\u2026) \u00bfQu\u00e9 aportes dejar\u00eda para mejorar algunos aspectos del Proyecto (Alimentos C\u00e1rnicos)? Rta. Ser mas concientes que las personas no s\u00f3lo son cifras sino que tambi\u00e9n somos personas, l\u00e1stima que no pueda seguir en otro puesto. \u00bfDesea agregar algo m\u00e1s? Rta. Que Dios me ayude a superar esto\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados y teniendo en cuenta que en principio los extremos litigiosos est\u00e1n conformados por una cooperativa de trabajo asociado y uno de sus miembros, le \u00a0corresponde a esta Sala determinar si la cooperativa \u201cCoodesco\u201d y Alimentos C\u00e1rnicos S.A., \u00a0vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud y a los derechos del ni\u00f1o, del se\u00f1or Roberto Bernal Nigrinis al dar por terminado su aporte de trabajo y separarlo del cargo que ven\u00eda desarrollando a pesar de tener conocimiento del proceso de rehabilitaci\u00f3n recomendada por la ARP como consecuencia de un accidente de trabajo, sin que mediara la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (I) cooperativas de trabajo asociado, \u00a0(II) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral, cuando se trata de prevenir la vulneraci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada, (II) el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud a\u00fan cuando no se ha calificado el grado de invalidez y; (IV) an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Cooperativas de trabajo asociado: \u00a0<\/p>\n<p>El cooperativismo en la legislaci\u00f3n nacional encuentra su desarrollo en diversas normas que establecen la conformaci\u00f3n de las cooperativas, las clases y funcionamiento, dentro de estas se encuentran las cooperativas de trabajo asociado las cuales \u201cvinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios\u201d.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas cooperativas de trabajo asociado basan su aporte en el trabajo de quienes la conforman, as\u00ed lo ha estableci\u00f3 la Organizaci\u00f3n Internacional de las Cooperativas de Producci\u00f3n Industrial, Artesanal y de Servicios, en la Declaraci\u00f3n Mundial Sobre Cooperativas de Trabajo Asociado22, la cual establece que este modo cooperativo busca crear nuevas relaciones de trabajo sustentadas en la dignidad y en la sostenibilidad, sin que se presten para desviaciones o indebidas utilizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n la OIT en la Recomendaci\u00f3n 193 \u201cSobre la Promoci\u00f3n de las Cooperativas\u201d, reconoce que estas operan en todos los sectores de la econom\u00eda y, por \u00a0tanto, en la recomendaci\u00f3n se aplica para todos sus efectos sin distinci\u00f3n del tipo o forma de cooperativa. Asimismo en la determinaci\u00f3n de sus fines, establece \u00a0en el art\u00edculo 2, que \u201cel t\u00e9rmino cooperativa designa una asociaci\u00f3n aut\u00f3noma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones econ\u00f3micas, sociales y culturales en com\u00fan a trav\u00e9s de una empresa de propiedad conjunta, y de gesti\u00f3n democr\u00e1tica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al sustento que deben tener las cooperativas, se dijo que en el desarrollo y fortalecimiento de estas deben primar los valores cooperativos de autoayuda, responsabilidad personal, democracia, igualdad, equidad y solidaridad y una \u00e9tica fundada en la honestidad, transparencia, responsabilidad social e inter\u00e9s por los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el precitado art\u00edculo 2, literal b) de la Recomendaci\u00f3n n\u00famero 193, se expres\u00f3 que \u201clos principios cooperativos elaborados por el movimiento cooperativo internacional, son los siguientes: adhesi\u00f3n voluntaria y abierta; gesti\u00f3n democr\u00e1tica por parte de los socios; participaci\u00f3n econ\u00f3mica de los socios; autonom\u00eda e independencia; educaci\u00f3n, formaci\u00f3n e informaci\u00f3n; cooperaci\u00f3n entre cooperativas, e inter\u00e9s por la comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado, sus miembros tienen la facultad de expedir y aprobar unas reglas con relaci\u00f3n al manejo y administraci\u00f3n, al reparto de excedentes, aspectos relativos al trabajo, la compensaci\u00f3n y dem\u00e1s estipulaciones creadas con el fin de lograr los objetivos propios de cada asociaci\u00f3n, que no debe ser otro que \u201cel de trabajar conjuntamente y as\u00ed obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna\u201d23 \u00a0y al cual deben sujetarse quienes hagan parte de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a estas formas de organizaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha realizado diversos pronunciamientos relativos a las cooperativas de trabajo asociado, en las que ha dejado claro cu\u00e1l es la funci\u00f3n y los principios sobre los que debe realizarse esta actividad asociativa, pero haciendo hincapi\u00e9 en que a pesar de estar regidas por los acuerdos suscritos por sus miembros y fuera de la esfera de la jurisdicci\u00f3n laboral, no por ello pueden transgredirse derechos fundamentales. As\u00ed, la sentencia \u00a0C-211 de 2000 expres\u00f3 que la libertad de regulaci\u00f3n de estatutos o reglamentos no es absoluta, pues debe garantizarse la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0quienes integran las cooperativas de trabajo asociado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su \u00e1mbito estrictamente interno, pues ello depende de la libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n de los miembros que las conforman. Pero tal libertad de regulaci\u00f3n no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracci\u00f3n tanto la cooperativa como sus miembros deber\u00e1n responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el art\u00edculo 6 del estatuto superior. En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podr\u00edan infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, corresponder\u00e1 a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si \u00e9stas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador\u201d. (Subraya la Sala). 24 \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones desarrolladas dentro de una cooperativa de trabajo asociado, no est\u00e1n en el marco de las relaciones de trabajo subordinado, por cuanto se entiende que sus miembros son due\u00f1os de la misma, por \u00a0tanto, no existe la dualidad entre empleado y empleador, en consecuencia, en principio no pueden aplicarse las normas del derecho del trabajo. La Corte al estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos 59, 135 y 154 de la ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 36 de la ley 454 de 1998,\u00a0 se pronunci\u00f3 en este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las dem\u00e1s en que los asociados son simult\u00e1neamente los due\u00f1os de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo as\u00ed no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la raz\u00f3n para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribuci\u00f3n que se denomina salario. En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relaci\u00f3n entre capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de \u00e9stas est\u00e1 formado principalmente por el trabajo de sus socios, adem\u00e1s de que el trabajador es el mismo asociado y due\u00f1o. As\u00ed las cosas no es posible derivar de all\u00ed la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilaci\u00f3n con los trabajadores dependientes\u201d.(Subraya la Sala) 25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la regla general, la Corte en esa oportunidad tambi\u00e9n precis\u00f3 que \u00a0en algunos eventos las personas vinculadas con las cooperativas de trabajo asociado les es aplicable la legislaci\u00f3n laboral26; el \u00a0primero de ellos se presenta cuando las cooperativas \u00a0contrataban trabajadores ocasionales o permanentes27, la segunda se presenta cuando el cooperado no presta su aporte de trabajo de forma directa a la cooperativa, \u201csino para un tercero, respecto del cual recibe \u00f3rdenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la cooperativa\u201d.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configuran \u00a0como relaci\u00f3n laboral las anteriores circunstancias, en virtud de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de quienes no son en realidad socios o cooperados, sino verdaderos trabajadores o que simplemente venden su fuerza de trabajo y \u201cson mercerizados\u201d a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de la figura del cooperativismo. Es por ello que dentro de las prohibiciones de las cooperativas de trabajo asociado, se se\u00f1ala la \u201cde actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral para impedir que se usara la forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias de un contrato de trabajo\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido consecuente al estudiar los asuntos relacionados con las cooperativas de trabajo asociado, realizando un examen juicioso de las caracter\u00edsticas particulares, dando siempre que sea necesario la aplicaci\u00f3n a las reglas constitucionales establecidas alrededor del derecho al trabajo, por \u00a0tanto, el an\u00e1lisis debe disponerse teniendo en cuenta el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, con relaci\u00f3n al mismo la sentencia C- 555 de 1994 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la sentencia C-614 de 200930 en el estudio de constitucionalidad referenciado, reiter\u00f3 el rechazo a la intermediaci\u00f3n laboral mediante la utilizaci\u00f3n de las cooperativas de trabajo asociado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, esta Corporaci\u00f3n reitera de manera enf\u00e1tica la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralizaci\u00f3n de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente v\u00e1lidas, tienen como finalidad \u00faltima modificar la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual y falsear la verdadera relaci\u00f3n de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del v\u00ednculo laboral, a pesar de que expresamente el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1233 de 2008, proh\u00edbe su intermediaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la eficacia normativa de la Constituci\u00f3n que protege de manera especial la relaci\u00f3n laboral y la aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades p\u00fablicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestaci\u00f3n de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediaci\u00f3n laboral (art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el an\u00e1lisis probatorio del caso concreto, deber\u00e1 tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida. Dicho en otros t\u00e9rminos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisi\u00f3n no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviaci\u00f3n de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestaci\u00f3n de servicios para desempe\u00f1ar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestaci\u00f3n de servicios personales subordinados a cambio de una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus n\u00f3minas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempe\u00f1o de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relaci\u00f3n laboral. iii) la prestaci\u00f3n directa del servicio y el \u00e1nimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe. En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del v\u00ednculo acordado, pues si celebra un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales no puede exigir subordinaci\u00f3n del trabajador, o si celebra un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relaci\u00f3n laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa\u201d (Negrillas y subrayas por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, diversos fallos de tutela han dado aplicaci\u00f3n al principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, en los cuales se pudo establecer que si bien, los demandantes estaban adscritos a una cooperativa de trabajo asociado, prestaban sus servicios para otras entidades con todas las caracter\u00edsticas de un contrato de trabajo y, en consecuencia, no exist\u00eda una relaci\u00f3n cooperativa sino laboral. As\u00ed, la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-286 de 200331, al estudiar el caso de la se\u00f1ora Claudia Lorena Silva Soto contra la Cooperativa de Trabajadores de Colombia \u201cCoodesco\u201d, determin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado (Coodesco), tambi\u00e9n lo es el hecho de que Coodesco la envi\u00f3 a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumpl\u00eda un horario y recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por parte de la Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestaci\u00f3n personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma frente a Coodesco y una remuneraci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configur\u00f3 el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que no es de recibo constitucional la tergiversaci\u00f3n del objeto social de las cooperativas de trabajo asociado, con el fin de desnaturalizar las obligaciones propias del derecho laboral, utilizando su amplio margen de autonom\u00eda estatutaria. En este sentido, se ha dejado claro que \u201cno existe autonom\u00eda estatutaria absoluta, sino limitada por par\u00e1metros constitucionales; en particular por los derechos fundamentales de los trabajadores\u201d 32 y asociados, cumpliendo con \u00a0\u201ctodas obligaciones laborales, incluyendo la protecci\u00f3n al trabajador, mas a\u00fan si \u00e9ste ha sufrido una mengua en su estado de salud\u201d 33 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral, cuando se trata de prevenir la vulneraci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo est\u00e1 contemplado dentro del cat\u00e1logo de derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, la Carta34 hace menci\u00f3n a \u00e9ste en diversos art\u00edculos, en ellos se establecen algunos lineamientos para su garant\u00eda y resalta la especial atenci\u00f3n que el Estado debe prestar para hacer \u00a0efectivo este derecho, siguiendo los principios m\u00ednimos35 de igualdad de oportunidades para los trabajadores, una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil que sea cualitativa y cuantitativamente proporcional al trabajo realizado, as\u00ed como la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad de derechos m\u00ednimos de raigambre laboral y la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad para el trabajador en la soluci\u00f3n de conflictos de naturaleza laboral frente a la duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n en las fuentes formales del derecho, la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, entre otras, esto con el fin de lograr la dignificaci\u00f3n del trabajo. 36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las relaciones laborales deben estar guiadas por la supremac\u00eda de la libertad y la dignidad humana en el ejercicio de los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En una relaci\u00f3n laboral se ven comprometidos derechos de rango constitucional que no pueden ser transgredidos, utilizando como excusa la libertad contractual entre particulares, pues queda claro que uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la continuada subordinaci\u00f3n de quien vende su fuerza de trabajo, por ello no puede dejarse de lado que al existir una parte dominante dentro de esta relaci\u00f3n es importante garantizar que no obstante la subordinaci\u00f3n, \u00a0en ella debe primar la dignidad humana y los derechos de los trabajadores en consonancia con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de la implicaci\u00f3n constitucional que existe dentro de las relaciones laborales, no por ello se genera una procedencia autom\u00e1tica de la acci\u00f3n de tutela para dar soluci\u00f3n a los asuntos derivados de estas, pues es claro que dentro del marco legal la competencia se ha otorgado a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, que para todos los eventos se entiende que en el momento de fallar tiene en cuenta los factores de rango legal y constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen algunos casos en los cuales se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, eventos que la jurisprudencia ha desarrollado de manera amplia, dejando sentado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, bien cuando no existe un mecanismo de defensa judicial para dirimir la controversia o que existiendo, aqu\u00e9l no resulte id\u00f3neo y\/o efectivo para la protecci\u00f3n del derecho, para as\u00ed evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n es claro que si bien el derecho al trabajo tiene una especial protecci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para dar soluci\u00f3n a los problemas suscitados como consecuencia de la relaci\u00f3n laboral, ya que para ello est\u00e1 instituida la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no obstante la acci\u00f3n de tutela puede en algunos casos ser procedente cuando se est\u00e1 frente a alguna de las estipulaciones anotadas, situaci\u00f3n que debe evaluarse a la luz del caso concreto y que debe valorar las circunstancias particulares del sujeto que estima transgredidos sus derechos, as\u00ed como las implicaciones y la naturaleza de la pretensi\u00f3n. Es por ello que cuando se busca el reintegro al lugar del trabajo con ocasi\u00f3n de \u00a0la desvinculaci\u00f3n, en principio debe decirse que la acci\u00f3n de tutela resulta ser improcedente, pero si quien lo solicita es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que fue desvinculado de su lugar de trabajo con ocasi\u00f3n de su estado personal como es el caso de mujeres embarazadas y personas con disminuci\u00f3n en su estado de salud, como factores de clara discriminaci\u00f3n y sin atender los requisitos para la legalidad del misma, entonces debe decirse que la acci\u00f3n de tutela se torna id\u00f3nea para resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-341 de 2009 estableci\u00f3 que cuando est\u00e1n en juego derechos de personas que cuentan con una especial protecci\u00f3n, dado su estado de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del interesado, salvo que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como aqu\u00e9llos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada37, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, el trabajador discapacitado.\u201d38(Subraya la sala). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es de anotar que la pretensi\u00f3n de reintegro de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta como consecuencia de su estado de salud, no hace la acci\u00f3n de tutela procedente de forma autom\u00e1tica ya que es necesario establecer el nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud para poder determinar si se present\u00f3 un hecho de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de una condici\u00f3n particular, que hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. 39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se puede sostener que \u201c(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud, a\u00fan cuando no se ha calificado el grado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta contempla la garant\u00eda del derecho al trabajo en el marco de criterios que permitan la igualdad real en el acceso y desarrollo del mismo, por tanto se crea la obligaci\u00f3n a cargo del Estado y de los empleadores de generar acciones afirmativas con el fin de lograr la capacitaci\u00f3n y la inserci\u00f3n en el mercado laboral de todas las personas que por alguna circunstancia se encuentran en estado de minusval\u00eda, inclusi\u00f3n que debe ser acorde con su estado de salud. 41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo y teniendo como faro el principio de igualdad, contemplado en la Constituci\u00f3n debe articularse la vinculaci\u00f3n y permanencia en el empleo con la garant\u00eda universal de acceso al mismo, sin lugar a que se presente discriminaci\u00f3n y segregaci\u00f3n social por condiciones particulares es por ello que el derecho al trabajo, la figura de la estabilidad laboral reforzada, cuyo fin es la protecci\u00f3n especial de un grupo de sujetos que a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia se ven desvalidos o en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la legislaci\u00f3n en materia laboral, relativa a la integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n, est\u00e1 encaminada a la protecci\u00f3n de quienes como consecuencia de su situaci\u00f3n m\u00e9dica ven menguada su capacidad laboral y se encuentran en \u00a0latente estado de debilidad manifiesta. Es as\u00ed que el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 42, establece \u201cque no es de recibo la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral al existir una limitaci\u00f3n, salvo que \u00e9sta sea incompatible e insuperable en el cargo a desempe\u00f1ar no obstante deber\u00e1 mediar autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la estipulaci\u00f3n constitucional, diversas sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n han sido enf\u00e1ticas en sostener la importancia de la precitada norma, bien sea mediante estudio de constitucionalidad o en diversos pronunciamientos de tutela, resaltando la importancia de respetar los derechos de quienes por diferentes circunstancias hacen parte de un grupo poblacional de especial protecci\u00f3n, en este sentido, esta norma ha dejado claro que para proceder al despido de una persona con limitaciones en su estado de salud y as\u00ed evitar que esta situaci\u00f3n se convierta en un factor de discriminaci\u00f3n en el empleo, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, para que determine si se autoriza o no el despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0en la misma norma se establece el pago de indemnizaci\u00f3n para quienes sufriendo una minusval\u00eda son despedidos, no obstante \u00e9ste no puede entenderse como ocurre por indebida interpretaci\u00f3n, como excluyente de la obligaci\u00f3n de solicitar la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social dado que su fin es determinar que el despido no obedezca a par\u00e1metros arbitrarios. 44 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-531 de 200045; \u00a0estableci\u00f3 el alcance de estos requisitos y expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se entiende que los requisitos precitados son concomitantes y obedecen a un debido proceso que debe seguirse a fin de garantizar la estabilidad laboral reforzada que ostentan quienes sufren una disminuci\u00f3n de su capacidad y son despedidos con ocasi\u00f3n de ella, por consiguiente queda claro que las actuaciones de los empleadores con independencia del tipo de empleo y forma de vinculaci\u00f3n est\u00e1n regidas \u00a0por principios constitucionales que no pueden ser dejados de lado, entre ellos el de la dignidad humana y el de la igualdad, siendo claro que existen factores de discriminaci\u00f3n positiva, los cuales deben ser tenidos en cuenta al momento de realizar un despido. Con relaci\u00f3n a esta materia la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl despido sin justa causa de un discapacitado no es, en s\u00ed mismo un asunto de relevancia constitucional, pero lo que resulta inadmisible es que este despido obedezca a la utilizaci\u00f3n abusiva de una facultad legal, para esconder un trato discriminatorio hacia un empleado, ya que de acuerdo con el principio de igualdad, no puede darse un trato igual a una persona sana que a una que se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. La comprobaci\u00f3n de una discriminaci\u00f3n como la indicada depende de tres aspectos: (i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la jurisprudencia47 ha dado una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia y favorable en el entendido que la estabilidad laboral reforzada aplica no s\u00f3lo para quienes tienen un grado de calificaci\u00f3n porcentual sino tambi\u00e9n para quienes han sufrido una disminuci\u00f3n \u00a0en su salud como consecuencia del desarrollo de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que la normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional sobre la materia propugna una real protecci\u00f3n de las personas con limitaciones para que \u00e9stas permanezcan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegraci\u00f3n social. Sin embargo, cabr\u00eda preguntarse qu\u00e9 sujetos deben estar protegidos por estas disposiciones. En este sentido, algunos podr\u00edan considerar que la estabilidad laboral reforzada s\u00f3lo se aplica a aquellos que sufren alg\u00fan grado de invalidez, tal y como lo sostuvo el accionado; sin embargo, resulta necesario definir con claridad qui\u00e9nes est\u00e1n por \u00e9stas amparados, toda vez que la normatividad internacional y la jurisprudencia constitucional propugnan por un concepto de discapacidad m\u00e1s amplio. La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa. Nace el deber del empleador de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica.\u201d48(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la estabilidad laboral reforzada presenta un recorrido jurisprudencia m\u00e1s garantista determinando que el margen de acci\u00f3n para garantizar dicha protecci\u00f3n, \u201cno se limita entonces a quienes tengan una calificaci\u00f3n porcentual de discapacidad, basta que est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n del salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la sentencia T-003 de 2010, reiter\u00f3 este criterio destacando la extensi\u00f3n realizada jurisprudencialmente, a la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la ley 316 de 1997, advirtiendo que \u00e9sta no solamente es predicable \u201cde los trabajadores discapacitados y calificados como tales sino de aquellos que sufren deterioros de salud en desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa. El empleador tiene el deber de reubicar a los trabajadores que durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica\u201d.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al alcance del derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada, la jurisprudencia ha dicho que no se limita al hecho de no ser despedido con previa autorizaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n implica el derecho a la reubicaci\u00f3n a un lugar de trabajo acorde con su condici\u00f3n de salud y si llegare a ser diferente al que ven\u00eda desarrollando, la nueva labor deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de la capacitaci\u00f3n, en este sentido la sentencia T-1040 de 2001, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. \u00a0Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. \u00a0Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las personas que padecen una enfermedad y que se encuentran desarrollando una actividad laboral es claro que no pueden ser desprotegidas por parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, en consecuencia debe garantizarse el m\u00ednimo vital para \u00e9stos, bien sea, mediante el pago de incapacidad, pago de salarios por reinstalaci\u00f3n en el empleo o en caso de ser gravosa la situaci\u00f3n de salud, el pago de la pensi\u00f3n por invalidez51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido que \u201c(\u2026) frente a la contingencia de la enfermedad, el Sistema prev\u00e9 el pago de la incapacidad. Si la enfermedad tiene recuperaci\u00f3n, el trabajador tiene derecho a la reinstalaci\u00f3n en el empleo. Si la enfermedad genera una limitaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral, puede dar lugar al pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en cuyo caso la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida laboral le corresponde emitirlo a la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual la sentencia T-198 de 2006 con relaci\u00f3n al nexo de causalidad entre el estado de salud y el despido, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, el hecho de que el patrono, pese al conocimiento que tenga del estado de salud del trabajador, y estando en la posibilidad de hacerlo no lo reubica, y por el contrario, lo despide sin justa causa, implica la presunci\u00f3n de que el despido se efectu\u00f3 como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que las personas que han sufrido un accidente de trabajo y como consecuencia tienen una mengua en su estado de salud, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, a\u00fan cuando no tengan una calificaci\u00f3n porcentual de invalidez. Este presupuesto es la base para determinar que su despido no puede obedecer a argumentos netamente legales, como el despido sin justa causa, pues su condici\u00f3n de salud los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, deben buscarse alternativas de inclusi\u00f3n y continuidad en el empleo, mediante la reubicaci\u00f3n y respectiva orientaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en el nuevo lugar de trabajo y de no ser posible por factores objetivos es imperativo solicitar previa autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al pago de indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto procede la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Roberto Augusto Bernal Nigrinis, mediante la cual pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud y a los derechos de los ni\u00f1os y, como consecuencia, se establezca la viabilidad del reintegro a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia \u201cCoodesco\u201d, la cual dio por terminado su aporte de trabajo con el argumento que el demandante no cumpli\u00f3 con las expectativas en ventas para los meses de abril y mayo de 2009, en la empresa Alimentos C\u00e1rnicos S.A., empresa en la cual prestaba su aporte desde hac\u00eda tres a\u00f1os. Teniendo en cuenta que la tensi\u00f3n litigiosa est\u00e1 constituida en principio por una cooperativa de trabajo asociada y uno de sus asociados y las normas que rigen este tipo de relaci\u00f3n \u00a0se ci\u00f1en a sus propios estatutos, se estudiar\u00e1 si en el caso que nos ocupa se present\u00f3 la figura de la tercerizaci\u00f3n laboral, para luego determinar si el amparo es o no procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Frente al primer aspecto a establecer, se presenta una situaci\u00f3n especial originada en el tipo de vinculaci\u00f3n que ten\u00eda el se\u00f1or Bernal, ya que \u00e9ste suscribi\u00f3 un acuerdo cooperativo con la Cooperativa de Trabajadores de Colombia \u201cCoodesco\u201d, pero prestaba sus servicios por mandato de la misma a Alimentos C\u00e1rnicos S.A., empresa en la que desarrollaba funciones de vendedor tienda a tienda, por tanto, nos hallamos en principio, \u00a0ante una relaci\u00f3n que comprende dos extremos: \u00a0una cooperativa de trabajo asociado y uno de sus miembros. En este sentido la jurisprudencia ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de una relaci\u00f3n entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se d\u00e9 \u00a0una relaci\u00f3n laboral entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la cooperativa; (\u2026)\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es dable afirmar que el se\u00f1or Bernal Nigrinis, a pesar de tener acuerdo cooperativo con \u201cCoodesco\u201d, fue enviado por esta a prestar sus servicios personales en la empresa Alimentos C\u00e1rnicos S.A., lugar donde cumpl\u00eda instrucciones y metas de ventas, y en contraprestaci\u00f3n recib\u00eda a cargo de \u201cCoodesco\u201d una remuneraci\u00f3n. Puede inferirse que al existir una prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del se\u00f1or Roberto Augusto Bernal Nigrinis, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9ste frente a \u201cCoodesco\u201d y una remuneraci\u00f3n por los servicios prestados, se configura un contrato laboral con todas las implicaciones constitucionales y legales en atenci\u00f3n al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es posible sostener que si bien el se\u00f1or Roberto Augusto Bernal Nigrinis es asociado de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia \u201cCoodesco\u201d, tambi\u00e9n resulta cierto que \u00e9sta lo envi\u00f3 a prestar sus servicios personales como vendedor tienda a tienda a la empresa C\u00e1rnicos de Colombia S.A., lugar en el cual cumpl\u00eda metas, horario y recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por parte de \u201cCoodesco\u201d. En consecuencia, la Sala considera que tanto la cooperativa de trabajo asociado como la empresa para la cual el demandante prestaba sus servicios, infringieron la prohibici\u00f3n legal y los par\u00e1metros establecidos por esta Corporaci\u00f3n; por consiguiente, al actuar la cooperativa como empresa intermediaria y simular un vinculo cooperativo, se presenta un contrato de suministro de personal y queda demostrado que el se\u00f1or Roberto Augusto Bernal Nigrinis ten\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la empresa Alimentos C\u00e1rnicos S.A.. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las conductas desplegadas por las demandadas resultan ser transgresoras de los derechos fundamentales al trabajo digno, a la seguridad social, se buscaba desdibujar una relaci\u00f3n laboral existente y evadir las obligaciones y responsabilidades propias que contiene el C\u00f3digo del Trabajo, sin tener en cuenta el estado de debilidad manifiesta del demandantem producto de un accidente sufrido con ocasi\u00f3n de las funciones desempe\u00f1adas en el empresa Alimentos C\u00e1rnicos S.A. y, en consecuencia, la estabilidad laboral derivada de ella. En esta direcci\u00f3n, al haber quedado claro que la cooperativa act\u00fao como una empresa de intermediaci\u00f3n laboral, la empresa Alimentos C\u00e1rnicos S.A., pese a no tener contrato directo de trabajo con el se\u00f1or Bernal Nigrinis, \u00a0es responsable solidariamente54 junto con la cooperativa por las obligaciones derivadas de la desvinculaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con que la sentencia T-471 de 2008 establece que \u201c(\u2026) as\u00ed el empleador beneficiario del servicio no hubiere contratado la prestaci\u00f3n, es dable vincularlo con las obligaciones labores y garant\u00edas constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro en el presente asunto que la relaci\u00f3n que sosten\u00eda el demandante con la cooperativa \u201cCoodesco\u201d, no hac\u00eda parte de un acuerdo cooperativo ce\u00f1ido a las estipulaciones legales, dado que se present\u00f3 la figura de la \u00a0\u201cintermediaci\u00f3n laboral\u201d, por tanto se configur\u00f3 una verdadera relaci\u00f3n laboral en la cual la empresa receptora y beneficiaria del trabajo prestado por el se\u00f1or Roberto Augusto Bernal es solidaria con el cumplimiento de las obligaciones que por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio se generen y de las consecuencias jur\u00eddicas de un contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Como se desarroll\u00f3 de manera precedente, esta Corte tiene como regla general la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para solucionar controversias de raigambre laboral, relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, no obstante, tambi\u00e9n ha dicho que la postura cambia cuando se est\u00e1 frente a sujetos que por su especial condici\u00f3n se encuentran en estado de debilidad manifiesta; como ocurre en el caso de personas discapacitadas o con una afectaci\u00f3n en su salud y que por ella se ven discriminadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos depende de la configuraci\u00f3n de tres aspectos que permiten comprobar si esta situaci\u00f3n se presenta: \u201c(i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al primer aspecto, el se\u00f1or Roberto Bernal Nigrinis como consecuencia de un accidente ocurrido en una moto en horas laborales cuando se dirig\u00eda a cumplir sus funciones de vendedor tienda a tienda de los productos de Alimentos C\u00e1rnicos S.A., fue incapacitado de manera sucesiva desde que ocurri\u00f3 el accidente ( 12 de abril de 2008) hasta el 4 de marzo de 2009, fecha en la cual fue reintegrado a sus labores, bajo recomendaciones de medicina laboral, en la cual informan a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia que el demandante \u00a0segu\u00eda en terapias m\u00e9dicas y que el trabajo deb\u00eda ser acorde con las especificaciones realizadas, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de brindar \u00a0acompa\u00f1amiento por parte de la empresa para \u00a0conocer la adaptaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, a trav\u00e9s de las pruebas aportadas queda claro cual es el estado actual de salud del demandante, puede establecerse que contin\u00faa en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, en consecuencia, en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, vale la pena destacar que el demandante \u00a0aduce que s\u00f3lo \u00e9l trabaja en su casa y el dinero que recib\u00eda en contraprestaci\u00f3n por su trabajo constitu\u00eda su \u00fanico ingreso, \u00a0manifiesta que es padre de dos ni\u00f1as menores de edad y un hijo con 18 a\u00f1os que adelanta estudios universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que adem\u00e1s de su situaci\u00f3n de salud y consecuente \u00a0estado de debilidad manifiesta, el despido lo ha avocado a una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que genera \u00a0una mayor vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, tanto de \u00e9l, como de sus dos hijas menores generando de manera colateral perjuicio en los derechos de los ni\u00f1os, pues su condici\u00f3n le imposibilita conseguir otro empleo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al conocimiento del empleador sobre su estado de salud, resulta claro que \u00a0tanto la Cooperativa de Trabajadores de Colombia como la Empresa Alimentos C\u00e1rnicos S.A., \u00a0conoc\u00edan del accidente del se\u00f1or Roberto Augusto Bernal Nigrinis y que si bien la Empresa Alimentos C\u00e1rnicos S.A., manifest\u00f3 que no ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Bernal, advirti\u00f3 que ten\u00eda conocimiento de un accidente automovil\u00edstico, pero aclar\u00f3 que ocurri\u00f3 siendo asociado de la cooperativa de trabajo asociado. Por su parte la cooperativa corrobor\u00f3 en su contestaci\u00f3n la situaci\u00f3n de salud atravesada por el demandante, sumado a que ten\u00eda conocimiento de la atenci\u00f3n en salud y de \u00a0 las incapacidades surtidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el nexo de causalidad entre la terminaci\u00f3n del aporte de trabajo y la enfermedad que como consecuencia de un accidente le fue generada, se parte de la presunci\u00f3n de que la desvinculaci\u00f3n tuvo origen en su condici\u00f3n de salud, m\u00e1s a\u00fan cuando teniendo conocimiento de de su particular situaci\u00f3n, no se solicita autorizaci\u00f3n la Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, obligaci\u00f3n que se desprende del contrato realidad y la presunci\u00f3n no fue desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a la manifestaci\u00f3n realizada por la cooperativa y el demandante de que a pesar del largo tiempo de incapacidad, fue reintegrado a sus labores y en raz\u00f3n de su bajo rendimiento, en los meses sucesivos de su reintegro, \u00a0fue terminado su aporte de trabajo. Situaci\u00f3n que deja probada que las demandadas no valoraron la situaci\u00f3n padecida por el se\u00f1or Roberto Augusto, toda vez que exist\u00eda recomendaci\u00f3n por parte de ARP de hacer un seguimiento por parte de la empresa para determinar su recuperaci\u00f3n, as\u00ed como el informe que se encontraba asistiendo a terapias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se observa que la Cooperativa de Trabajadores de Colombia \u201cCoodesco\u201d no tuvo en cuenta la observaci\u00f3n realizada por la ARP sobre el proceso de recuperaci\u00f3n del demandado y en esa medida proceder a reubicar al se\u00f1or Roberto Augusto Bernal Nigrinis, dio por terminado el aporte de trabajo, \u00a0decisi\u00f3n que se torna discriminatoria, pues el bajo rendimiento del se\u00f1or Bernal se deb\u00eda a las dolencias padecidas con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito sufrido en horas laborales y del cual hasta ahora no se ha recuperado y le imposibilita desarrollar las funciones que ven\u00eda desarrollando de manera habitual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia es de anotar que colateral a la p\u00e9rdida del trabajo, se genera la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud y seguridad social de \u00e9l y su familia sin olvidar no dejar de lado que dentro de ella se encuentran dos ni\u00f1as menores, seg\u00fan manifestaci\u00f3n realizada y que no fue desvirtuada por la parte pasiva de la demanda de tutela y quienes depend\u00edan del salario devengado por su padre y que dado el cambio de situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ver\u00edan comprometido los derechos de los ni\u00f1os, sumado a que la situaci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Bernal Nigrinis le imposibilita o le hace m\u00e1s dif\u00edcil, el acceso al mercado laboral. Se establece entonces por esta Corporaci\u00f3n56 que al ser evidente un perjuicio irremediable ser\u00e1 la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para evitar el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia de \u00e9sta acci\u00f3n cuando se encuentren en juego derechos constitucionales y no solamente legales para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. La sentencia SU -667 de 1998 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad de la legislaci\u00f3n del trabajo que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya efectividad no resulta id\u00f3neo el medio judicial ordinario.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, qued\u00f3 claro el contrato realidad y la responsabilidad solidaria \u00a0entre la Cooperativa de Trabajadores de Colombia y Alimentos C\u00e1rnicos S.A., para asumir las consecuencias derivadas de la relaci\u00f3n laboral existe y que adem\u00e1s teniendo en cuenta que las cooperativas de trabajo asociadas est\u00e1n bajo la supervisi\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Solidaria y \u201cCoodesco\u201d desarroll\u00f3 una actividad de intermediaci\u00f3n laboral, causal de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, la Sala estima pertinente compulsar copias ante esta Superintendencia para que se efect\u00faen las investigaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones presentadas se deriva que el fallo emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, debe ser revocado y en su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante ordenando de esta forma a la empresa Alimentos C\u00e1rnicos S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (I) reintegre al se\u00f1or Roberto Augusto Bernal Nigrinis a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral el d\u00eda 15 de junio de 2009, que no genere riesgo para su salud, atendiendo al diagn\u00f3stico, hasta tanto su salud sea restablecida \u00a0y recupere su capacidad laboral o le sea concedida su pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el caso; (II) la Cooperativa de Trabajadores de Colombia \u201cCoodesco\u201d y Alimentos C\u00e1rnicos S.A., deber\u00e1n responder solidariamente, en consecuencia deber\u00e1n cancelar al accionante todos los salarios, las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas, desde el momento del despido hasta su reintegro efectivo, (III) compulsar copias a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que, de acuerdo con sus competencias, inicien una investigaci\u00f3n contra la cooperativa de trabajo asociado \u201cCoodesco\u201d con el \u00a0fin de establecer \u00a0si \u00e9sta ha infringido las normas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, particularmente las disposiciones relativas a la prohibici\u00f3n para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha 30 de octubre de 2009, por medio del cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social y a los derechos de los ni\u00f1os del se\u00f1or \u00a0Roberto Augusto Bernal Nigrinis, vulnerados por la Cooperativa de Trabajadores de Colombia \u201cCoodesco\u201d y Alimentos C\u00e1rnicos S.A., \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR en consecuencia, a \u00a0Alimentos C\u00e1rnicos S.A., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (I) reintegre al se\u00f1or \u00a0Roberto Augusto Bernal Nigrinis, a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando lo despidi\u00f3 el 15 de junio de 2009, que no constituya riesgo para su salud, atendiendo al diagn\u00f3stico; hasta tanto su salud sea restablecida y recupere su capacidad laboral o le sea concedida su pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el caso. (II) Pagar al demandante todos los salarios y prestaciones sociales y compensaciones dejados de percibir, as\u00ed como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: la Cooperativa de Trabajadores de Colombia \u201c Coodesco\u201d \u00a0y Alimentos C\u00e1rnicos S.A., responder\u00e1n solidariamente. En consecuencia, deben cancelar las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el momento en que el demandando fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: REMITIR copia del presente expediente a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que, de acuerdo con sus competencias, inicien una investigaci\u00f3n contra la cooperativa de trabajo asociado \u201cCoodesco\u201d, a fin de determinar si esa organizaci\u00f3n ha infringido las normas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, particularmente las disposiciones relativas a la prohibici\u00f3n para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver cuaderno 1, folios, \u00a010- 17. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver cuaderno 1, Folios 18-19. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver cuaderno 1, Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver cuaderno 1, \u00a0Folio 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver cuaderno 1, Folios 30-32. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver cuaderno 1, Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver cuaderno 1, Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver cuaderno 1, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver cuaderno 1, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver cuaderno 1, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver cuaderno 1, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver cuaderno 1, folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver cuaderno 1, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver cuaderno 1, folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver cuaderno 1, folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver cuaderno 1, Folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver cuaderno 1, folios 80. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver cuaderno 1, folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver cuaderno 1, folios 90 &#8211; 93. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 70 de la ley 79 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>22 Aprobada por la Asamblea General de la ACI (Organizaci\u00f3n Sectorial del la Alianza Cooperativa Internacional), \u00a0en Cartagena, Colombia, el 23 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia C-211 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia C-211 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencia C-211 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencia T-900 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 Articulo 59 de la Ley 79 de de 1988. \u201cEn las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el r\u00e9gimen de trabajo, de previsi\u00f3n, seguridad social y compensaci\u00f3n, ser\u00e1 establecido en los estatutos y reglamentos en raz\u00f3n a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someter\u00e1n al procedimiento arbitral previsto en el T\u00edtulo XXXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deber\u00e1 tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.\/\/Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el art\u00edculo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se har\u00e1 teniendo en cuenta la funci\u00f3n del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.\/\/S\u00f3lo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podr\u00e1n vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislaci\u00f3n laboral vigente.\/\/En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el r\u00e9gimen laboral ordinario se aplicar\u00e1 totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencias T-003 de 2010, \u00a0T-550 de 2004, T-1177 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 7 de la ley 1233 de 2008. 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n. En ning\u00fan caso, el contratante podr\u00e1 intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selecci\u00f3n del trabajador asociado. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia C-614 de 2009, Estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0(parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En esa sentencia la demandante firm\u00f3 acuerdo cooperativo con la accionada, el fue terminado so pretexto de no haber alcanzado las metas del acuerdo cooperativo cuando la actora se encontraba en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia T-004 de 2010 y T-003 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencia T-004 de 2010 y T-003 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>34 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos, 25, 53, 54. entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>35 Articulo 53 C.P: El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\/\/El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\/\/Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna.\/\/La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>36Articulo 25. C.P: El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. T-011 de 2008 y T-198 de 2006 y T-661 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia T-341 de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Sentencia T-039 de 2010, T-1097 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Sentencia \u00a0T-866 de \u00a02009, T-1097 de \u00a02008, T-530 \u00a0de 2005, T-519 \u00a0de 2003, T-826 \u00a0de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 54 C.P Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997: \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va desempe\u00f1ar. Asimismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.\/\/No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Sentencia T-039 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencia T-519 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencia C-531 de \u00a02000, Por la cual se declara exequible la parte del inciso primero del art\u00edculo 26 que dice: \u201cque medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d; y declar\u00f3 exequible el inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencia T-554 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Sentencia T-039 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver sentencia T-198 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver sentencia T-1040\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencia T-003 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Sentencia T039 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver sentencia T-729 \u00a0de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver sentencia T-286 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>54 Decreto 4588 de 2006, por la cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Coopertaivas y Precooperativas de trabajo Asociado, Art\u00edculo 17: Prohibici\u00f3n para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes.\/\/Cuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causea favor del trabajador asociado. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver sentencia T-554 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver sentencia T-701 de \u00a0julio 10 de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver sentencia SU-667 de \u00a0noviembre 12 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/10 \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, funci\u00f3n y principios de la actividad asociativa \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Libertad de autorregulaci\u00f3n no es absoluta \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}