{"id":17853,"date":"2024-06-11T21:53:30","date_gmt":"2024-06-11T21:53:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-468-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:30","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:30","slug":"t-468-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-468-10\/","title":{"rendered":"T-468-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-468\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de incapacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Con el no pago pueden verse afectados derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital del trabajador y su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Disposiciones anteriores a la Constituci\u00f3n del 1991\/TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Obligaci\u00f3n del empleador de reubicar al trabajador para no afectar su derecho fundamental a la seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad que le asiste al empleador de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral a causa de la incapacidad prolongada, no puede realizarse en detrimento del derecho a la continuidad en el acceso a la seguridad social del trabajador ; ello porque ni en la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 el Decreto 2351 de 1965, ni mucho menos con la aplicaci\u00f3n del Sistema General de Protecci\u00f3n Social, desarrollado en virtud de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n de 1991, es posible sostener que el empleador goza de libertad absoluta para terminar la relaci\u00f3n laboral. Por el contrario, al menos desde el a\u00f1o de 1965, en la legislaci\u00f3n nacional siempre ha estado presente la figura de la reinstalaci\u00f3n, reintegro, reincorporaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n laboral, \u00a0o cualquier otra denominaci\u00f3n que hubiere utilizado el legislador, figuras que claramente han definido un derecho del empleado a volver a laborar en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PROTECCION SOCIAL INTEGRAL-Disposiciones constitucionales y legales para que el trabajador que padece una contingencia laboral no quede por fuera del sistema \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-D\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal respecto a las incapacidades prolongadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta situaci\u00f3n, el trabajador est\u00e1 desprotegido por la falta de regulaci\u00f3n legal en la materia, ya que no existe claridad de cu\u00e1l ser\u00eda la entidad de protecci\u00f3n social que debe asumir el pago del auxilio por \u00a0incapacidad, situaci\u00f3n que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protecci\u00f3n social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido \u00a0en el art\u00edculo 62, numeral 14 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo. Ello sin perjuicio de lo estipulado en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Entidades ante las cuales se deben reclamar las incapacidades \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no hay lugar al pago simult\u00e1neo de incapacidad laboral y pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia al no existir vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados T-2539240, T-2497616 y T-2560721. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Antonio Daza Obredor contra Porvenir S.A., Mar\u00eda del Pilar Torres S\u00e1nchez contra Coomeva E.P.S y otros y Roger Ortega Ar\u00e9valo actuando como agente oficioso de Ram\u00f3n El\u00edas Peinado Espalza contra ARP Colpatria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente \u00a0los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a033 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro los procesos de revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0por: el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes con funciones de Control de Garant\u00edas de Riohacha en primera instancia y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, en segunda instancia (expediente T-2539240); Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia y Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0en segunda instancia (expediente T- 2497616) y por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, en \u00fanica instancia (expediente T- 2560721). Los expedientes de la referencia, fueron escogidos para revisi\u00f3n por \u00a0medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos, el 26 de febrero de 2010 y acumulados mediante auto del 9 de abril del mismo a\u00f1o por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE 2539240 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., por la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Javier Antonio Daza Obredor relat\u00f3 de la manera que a continuaci\u00f3n se resume, los supuestos f\u00e1cticos del asunto sub examine:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario radic\u00f3 ante la entidad demandada un derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 16 de septiembre de 2009, con el objeto de reclamar el pago de incapacidades certificadas y no pagadas por la Administradora de fondos de pensiones demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce que la entidad demandada ven\u00eda reconociendo y pagando las prestaciones \u00a0normalmente, pero que al cumplir los ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad dejaron de subvencionarlas, bajo el argumento de que correspond\u00eda a la Aseguradora Seguros Alfa S.A. realizar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y establecer de esta forma las prestaciones reales a que podr\u00eda tener derecho el tutelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La aseguradora Seguros Alfa S.A. calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante en un 50.30% declarando como origen de la misma enfermedad com\u00fan (folio 8 cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la inconformidad con el dictamen, en lo que respecta al origen de la discapacidad, el petente solicit\u00f3 ser calificado nuevamente por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, situaci\u00f3n que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela tampoco hab\u00eda sido resuelta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De igual manera, el peticionario acudi\u00f3 ante su empleador (Empresa de Carb\u00f3n el Cerrej\u00f3n) el cual le inform\u00f3 que Porvenir S.A., no deb\u00eda dejar de cancelar las incapacidades hasta tanto no se resolviera de fondo la situaci\u00f3n de incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, el actor solicit\u00f3 el amparo a su derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la constituci\u00f3n y requiri\u00f3 conminar a la entidad demandada para que diera protecci\u00f3n a su derecho fundamental de petici\u00f3n. De igual manera, inst\u00f3 a que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar las incapacidades causadas y las que se llegaren a causar despu\u00e9s de la fecha de presentaci\u00f3n de la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones del actor y adujo como defensa los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho Superado, ya que afirma que el accionante fue calificado en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral por la aseguradora Seguros Alfa S.A., y desde el \u00a0momento del dictamen cesa para Porvenir S.A. la obligaci\u00f3n de pagar el \u00a0 \u00a0subsidio de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que el pago de incapacidades s\u00f3lo es obligaci\u00f3n de las EPS y bajo ning\u00fan aspecto obliga a las Administradoras de Fondo de Pensiones, menos a\u00fan cuando han trascurrido m\u00e1s de 180 d\u00edas desde el hecho generador de la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el concepto del Ministerio de Protecci\u00f3n social n\u00fam. 00407 del 24 de enero de 2007, \u201cuna vez la persona llegue al d\u00eda 180 de incapacidad, ninguna entidad del Sistema General de Seguridad Social integral y ning\u00fan empleador se encuentra en la obligaci\u00f3n de pagar incapacidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes de Riohacha- \u00a0Guajira, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que al petente le asisten otros mecanismos judiciales ante los cuales puede intentar el reconocimiento y pago de las incapacidades pretendidas, de igual manera \u00a0declar\u00f3 \u00a0que frente al derecho de petici\u00f3n existe hecho superado toda vez que la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., dio contestaci\u00f3n al mismo durante el tr\u00e1mite en primera instancia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario por conducto de apoderada judicial, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0al considerar que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas y por tanto el juez de conocimiento debi\u00f3 ordenar el pago de las mismas, ya que a juicio del demandante \u201cel pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Riohacha- Guajira, decidi\u00f3 confirmar en su totalidad el fallo del a quo, al considerar que al Fondo de pensiones y Cesant\u00edas Porvenir no le asiste ninguna obligaci\u00f3n en el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas por el accionante; ya que las mismas han sido expedidas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y en consecuencia se podr\u00eda incurrir por parte del demandante en un doble cobro de prestaciones asistenciales originadas en un mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n radicado ante la entidad demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de la AFP Porvenir S.S., donde se reconoce como \u00faltimo pago de incapacidad el per\u00edodo comprendido desde el 23 de abril hasta el 6 de junio de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio 35030 emanado de Seguros de Vida Alfa S.A., donde se manifiesta al tutelante la necesidad de proceder a calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n suscrito por el demandante donde solicita ser calificado por la junta regional de calificaci\u00f3n por estar en desacuerdo en el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y en la calificaci\u00f3n del origen de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de impugnaci\u00f3n se allegaron adem\u00e1s los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 35030 donde se informa al accionante que las incapacidades reconocidas desde el 23 de abril hasta el 22 de mayo de 2009, s\u00f3lo se autorizar\u00e1n hasta el d\u00eda 6 de mayo, en raz\u00f3n a que seg\u00fan lo estipulado en el Acuerdo 2463 de 2001 ya se hab\u00eda llegado al tope m\u00e1ximo permitido de pr\u00f3rrogas de incapacidad continua (360 d\u00edas), y en virtud de lo anterior lo que debe hacerse es proceder a calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio n\u00fam. 0200001066282400 donde se informa al peticionario que puede acercarse a reclamar en las oficinas de Porvenir S.A., un cheque por concepto de pago de incapacidad por el per\u00edodo comprendido entre el 23 de abril y el 6 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorial de fecha 27 de julio de 2009, suscrito por la Empresa de carbones del Cerrej\u00f3n, devolviendo las incapacidades que se han certificado a favor del actor y donde se recomienda que deben hacerse valer ante el Fondo de Pensiones Porvenir, toda vez que las mismas cuentan con m\u00e1s de 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorial suscrito por el tutelante dirigido a Porvenir S.A., con fecha del 29 de julio, donde se solicita evaluar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y se allegan los documentos solicitados. Adem\u00e1s, refiere la urgencia por ser el accionante una persona enferma, desamparada y con las obligaciones propias de un padre de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito de petici\u00f3n del d\u00eda 11 de agosto de 2009, donde se solicita a Porvenir S.A., remitir el caso del peticionario a la Junta de calificaci\u00f3n Regional con el fin de obtener un segundo concepto frente al porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y al origen de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio dirigido al actor por parte de porvenir S.A., \u00a0donde se le informa que ha sido calificado con un 50.30% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y que el origen de la misma corresponde a una enfermedad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n de una \u00faltima incapacidad comprendida entre los d\u00edas 20 de septiembre de 2009 y 19 de octubre del mismo a\u00f1o, expedida por Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2497616 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A. y Casa Limpia S.A., por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda del Pilar Torres S\u00e1nchez sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que ha estado afiliada a la EPS Coomeva \u00a0desde el a\u00f1o 2004 en \u00a0 condici\u00f3n de afiliada beneficiaria y a partir del a\u00f1o 2007 lo ha estado en calidad de afiliada cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 8 de julio de 2007 sufri\u00f3 un accidente que le produjo fractura de Tibia y Peron\u00e9 en su extremidad inferior derecha, situaci\u00f3n que la ha llevado a someterse a dos operaciones quir\u00fargicas y que la entidad encargada del restablecimiento de su \u00a0salud le certifique incapacidades por un tiempo superior a los 769 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la peticionaria que ante la poca evoluci\u00f3n y mejor\u00eda de sus dolencias, su movilidad se ha visto afectada y que a\u00fan as\u00ed la atenci\u00f3n en salud no ha sido la mejor, toda vez que sus citas con el ortopedista se han dilatado sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que la EPS Coomeva pag\u00f3 puntualmente las incapacidades correspondientes a los primeros 180 d\u00edas posteriores a cada una de las dos operaciones quir\u00fargicas, pero que las certificadas con posterioridad (15 de diciembre de 2007 hasta 9 de octubre de 2008) no fueron canceladas, ya que \u00a0la EPS ha remitido el caso de la tutelante a ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A., con el fin de que sea calificada su p\u00e9rdida de la capacidad laboral y as\u00ed establecer si le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye adem\u00e1s, que una vez remitida a la Administradora de Fondos de Pensiones se le inform\u00f3 que s\u00f3lo si su discapacidad superaba el 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral se le reconocer\u00eda el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0Agregado a dicha advertencia, ni la EPS Coomeva, ni la AFP ING, ni el empleador Casa Limpia S.A., asumen el pago de sus incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la demandante que con esta actuaci\u00f3n no s\u00f3lo afectan su estado de salud sino tambi\u00e9n la de su n\u00facleo familiar, ya que al verse privada de los recursos necesarios para su subsistencia, se afecta el derecho a una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos la accionante solicit\u00f3 le sean protegidos sus derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y vida digna; de igual manera inst\u00f3 a que se ordenara el pago de las incapacidades debidamente certificadas por la EPS y que se conminara a las entidades demandadas a que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar conductas que vayan en detrimento de los trabajadores y afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>ING Pensiones y Cesant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>Esta administradora de Fondos de pensiones considera que cualquier decisi\u00f3n que se tome frente a la tutela de la referencia debe vincularse a Seguros Bol\u00edvar S.A., por ser la Aseguradora que ampara los riesgos de invalidez de los afiliados a ING Pensiones y Cesant\u00edas. Adem\u00e1s considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la se\u00f1ora Torres S\u00e1nchez ha sido calificada en su p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin que la misma supere el 50% requerido para alcanzar el grado de invalidez. Por esta raz\u00f3n considera ING que de asistirle alg\u00fan derecho prestacional a la peticionaria debe ser reconocido por la EPS o en su defecto por la Aseguradora Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s, que las \u00fanicas prestaciones a que est\u00e1n obligadas las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas son \u00fanicamente aquellas que se derivan de la pensi\u00f3n y bajo ning\u00fan aspecto las que deben ser reconocidas por incapacidad de enfermedad de origen com\u00fan, ya que el reconocimiento de las mismas recae inicialmente en las EPS y eventualmente deben ser asumidas por las aseguradoras cuando quiera que esperando una rehabilitaci\u00f3n satisfactoria se posponga la calificaci\u00f3n de invalidez. En este segundo evento las AFP pagan los subsidios que se asemejan al pago de incapacidades, pero lo hacen s\u00f3lo por autorizaci\u00f3n expresa de las aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>Casa Limpia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la empresa demandada que a la se\u00f1ora Torres S\u00e1nchez se le ha mantenido el v\u00ednculo laboral y que hasta la fecha se han realizado a su favor los aportes a la seguridad social. Aduce adem\u00e1s, que no se le cancela salario debido a que no hay contraprestaci\u00f3n de servicio \u00a0y que la obligaci\u00f3n de pagar las incapacidades debidamente certificadas que \u00a0superen los ciento ochenta (180) d\u00edas, recae en la Administradora de Fondos de Pensiones o en la Aseguradora de Riesgos Profesionales seg\u00fan si el origen de la incapacidad proviene de una afectaci\u00f3n de origen profesional o si ha tenido su g\u00e9nesis en una enfermedad com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior Casa Limpia S.A., considera que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 amparar los derechos conculcados y orden\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones ING S.A., mediante fallo del 31 de julio de 2009, pagar las incapacidades certificadas a la accionante desde el d\u00eda 181 y hasta tanto fuera declarada su incapacidad permanente parcial, en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal vigente, ello sustentado en lo preceptuado en la Ley 776 de 2002 en concordancia con el Decreto 2463 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ING Pensiones y Cesant\u00edas mediante escrito del 12 de agosto de 2009 impugn\u00f3 el fallo proferido el del 31 de julio del mismo a\u00f1o, al considerar que la norma en la cual se fundament\u00f3 el mismo (ley 776 de 2002) es aplicable \u00fanicamente a los siniestros que se originan en una enfermedad de origen profesional o en un accidente que surja como consecuencia del trabajo realizado por el operario. Aduce, que en el presente evento la tutelante sufri\u00f3 un accidente de origen com\u00fan y, por tanto, la responsabilidad del pago de las incapacidades recae en primera instancia en la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante y que una vez cumplidos los primeros 180 d\u00edas de incapacidad corresponde a la Administradora de Fondo de Pensiones el reconocimiento y pago de un subsidio equivalente siempre y cuando medie autorizaci\u00f3n expresa de la Aseguradora con que la AFP haya contratado el riesgo de invalidez de sus afiliados. Adem\u00e1s es necesario que se haya postergado la calificaci\u00f3n de la invalidez por parte de dicha aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la entidad demandada que en el tr\u00e1mite de la tutela debi\u00f3 vincularse a Seguros Bol\u00edvar S.A., por ser la entidad a la que ING Pensiones subrog\u00f3 los riesgos de invalidez de sus afiliados. Adem\u00e1s considera la AFP que al no ser vinculada la Aseguradora se incurri\u00f3 en un vicio de nulidad subsanable. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 mediante fallo del tres (3) de septiembre de 2009, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, toda vez que el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Civil Municipal omiti\u00f3 vincular a Seguros Bol\u00edvar S.A., qui\u00e9n para el caso sub-examine podr\u00eda salir perjudicada con un eventual fallo de la presente acci\u00f3n de tutela. Por tanto, el Juzgado de Segunda instancia orden\u00f3 devolver el expediente al juez de conocimiento con el fin de que se adecuara el tr\u00e1mite y se subsanara la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia, despu\u00e9s de decretada la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal, una vez vinculada la Aseguradora Seguros Bol\u00edvar S.A., decidi\u00f3 mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2009, decretar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que las pretensiones de la accionante fueron atendidas por la entidad accionada al realizar el pago de las incapacidades pretendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria impugn\u00f3 el fallo al considerar que las incapacidades pagadas por \u00a0ING Pensiones y Cesant\u00edas en cuant\u00eda de tres millones cuatrocientos setenta y dos mil novecientos sesenta y un pesos ($ 3.472.961), no cobijan el monto total de las incapacidades certificadas desde la \u00e9poca en que se present\u00f3 el accidente que dio origen a su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia, despu\u00e9s de decretada la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado (14) catorce Civil del Circuito, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirm\u00f3 el fallo de tutela bajo el argumento de que con el pago realizado por ING Pensiones y Cesant\u00edas se ha garantizado el m\u00ednimo vital de la accionante, por tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta a toda vista improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Remisi\u00f3n al fondo de Pensiones ING por parte de Coomeva EPS seg\u00fan lo establecido en el Decreto 2463 de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta que da ING Pensiones respecto al derecho de petici\u00f3n de pago de incapacidades solicitado por la peticionaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la tutelante (folios 7 a 52 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopia de los certificados de las incapacidades (folio 54 a 76 del cuaderno principal) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Oficio 1771 del 24 de julio de 2009 allegado al Juzgado 48 Civil Municipal por ING Pensiones y Cesant\u00edas junto con el certificado de C\u00e1mara y Comercio (folio 92 a 116). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Escrito presentado por Casa Limpia S.A., y anexos (folio 117 a 136). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Escrito entregado extempor\u00e1neamente por Coomeva EPS (folio 137 a 141). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Oficio 1771 del 23 de septiembre de 2009, allegado por ING Pensiones y Cesant\u00edas, donde manifiesta que las incapacidades objeto de la presente acci\u00f3n de tutela fueron canceladas mediante transferencia electr\u00f3nica de fondos a la cuenta de ahorros de la cual la accionante es titular y anexos (folio 194 a 217 cuaderno principal) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Escrito de Casa Limpia S.A., allegado al despacho del Juzgado 48 Civil Municipal y Certificado de C\u00e1mara de Comercio (folio 242 a 249). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Documentos allegados al Juzgado de conocimiento por Seguros Bol\u00edvar S.A., donde se anexa la documentaci\u00f3n que acredita el proceso de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la peticionaria (folio 246 a 292). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 2560721 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria S.A., por la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Roger Emilio Ortega Ar\u00e9valo actuando en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Peinado Espalza, relat\u00f3 de la manera que a continuaci\u00f3n se resume, los supuestos f\u00e1cticos del asunto sub examine:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Peinado Espalza afirma haber sufrido un accidente laboral el d\u00eda 12 de diciembre de 2007, cuando al levantar un elemento de aproximadamente 80 kilogramos, resbal\u00f3 y recibi\u00f3 el peso del mismo sobre su cuerpo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como producto de este accidente comenz\u00f3 a padecer de fuertes dolores lumbares, situaci\u00f3n que lo oblig\u00f3 a recurrir a un centro asistencial de salud en donde se le diagnostic\u00f3 Discartrosis y Prostrusi\u00f3n discal L3, L4, L5 y S1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La EPS Salucoop, calific\u00f3 su lesi\u00f3n como de origen profesional bas\u00e1ndose en la patolog\u00eda y en los eventos en que se desarroll\u00f3 la enfermedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La ARP Colpatria S.A., objet\u00f3 el dictamen ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima hall\u00f3 la raz\u00f3n a la ARP quienes coincidieron con la objeci\u00f3n; a su vez contra la segunda calificaci\u00f3n se interpusieron los recursos de ley, que se encontraban pendientes de resoluci\u00f3n al momento de la presentaci\u00f3n de esta tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En un comienzo la EPS Salucoop prest\u00f3 los servicios de salud al accionante advirti\u00e9ndole que la atenci\u00f3n por parte de especialistas corresponde a la ARP Colpatria S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La ARP Colpatria niega la prestaci\u00f3n de servicios especializados por cuanto considera que la lesi\u00f3n padecida por el accionante es de origen com\u00fan y no de origen profesional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Aduce el accionante que se encuentra en total desamparo frente a sus dolencias ya que mientras no se dirima el origen de la enfermedad, ninguna de las entidades pertenecientes al Sistema Integral de Salud quiere prestar los servicios especializados para aliviar sus dolencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, el accionante solicit\u00f3 le sean protegidos sus derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y vida digna. De igual manera inst\u00f3 a que se ordenara el pago de sus incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>ARP COLPATRIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada adujo que el accionante ha interpuesto otras acciones de tutela para lograr cobertura a cargo de la EPS Salucoop. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera reconoci\u00f3 que el \u00a0se\u00f1or Peinado Espalza ha estado vinculado a la ARP demandada desde el 27 de agosto de 2007, y que una vez recibido el reporte de un supuesto accidente ocurrido el 12 de diciembre de 2007, autoriz\u00f3 las prestaciones asistenciales que consider\u00f3 necesarias y pag\u00f3 el subsidio por incapacidad temporal de acuerdo a los certificados m\u00e9dicos aportados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que una vez calificado el origen de la enfermedad del peticionario, si al mismo le asiste inconformidad debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, seg\u00fan lo precept\u00faa el Decreto 2463 de 2001. Considera adem\u00e1s, que mientras una enfermedad no haya sido calificada como de origen profesional, se considera de origen com\u00fan y, por tanto, no pueden exigirse prestaciones con cargo al Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00danica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial, como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde puede debatir ampliamente el origen de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas con el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de acci\u00f3n de tutela obra el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto ante la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir estos \u00a0asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura atenta de los expedientes que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n surge el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y la vida digna, las entidades encargadas de administrar el sistema integral de la seguridad social, cuando desconocen la obligaci\u00f3n que les asiste y el objeto para el cual fueron creadas al no proporcionar de manera oportuna los tratamientos que requieren las enfermedades de los afiliados, m\u00e1s a\u00fan cuando no pagan las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de las contingencias de sus incapacidades, ampar\u00e1ndose en un carrusel de responsabilidades que terminan por inducir al error a los beneficiarios llev\u00e1ndolos a reclamar las prestaciones ante entidades que no corresponden y en el peor de los casos haciendo inexistente el pago de las mismas? \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, para resolver el problema jur\u00eddico en los presentes casos, la Sala (i) se analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de incapacidades; (ii) \u00a0Disposiciones anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, que regulan la terminaci\u00f3n del contrato por justa causa, en raz\u00f3n de la incapacidad laboral prolongada 180 d\u00edas y la obligaci\u00f3n de la reubicaci\u00f3n en el empleo, con el fin de no afectar los derechos a la seguridad social del trabajador; \u00a0(iii) reiterar\u00e1 los principios que rigen el Sistema Integral de Seguridad social a partir de la Ley 100 de 1993, iv) analizar\u00e1 la normatividad vigente que regula el tema de las incapacidades tanto de origen com\u00fan como de origen profesional; v) abordar\u00e1 el tema del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n cuando se presenta una incapacidad prolongada de origen com\u00fan; vi) se referir\u00e1 \u00a0a los procedimientos que deben seguirse al momento de reclamar el pago de las incapacidades y vii) se analizar\u00e1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el reconocimiento de incapacidades laborales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 49, establece la garant\u00eda para que todos los ciudadanos accedan a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, cuando la misma se ha visto mermada con ocasi\u00f3n del desarrollo de actividades laborales generando como consecuencia las denominadas incapacidades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9poca m\u00e1s reciente, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-772 de 2007 indic\u00f3 que cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se puede estar atentando contra derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas y el m\u00ednimo vital del trabajador y de su n\u00facleo familiar, ya que en la mayor\u00eda de los casos el subsidio por incapacidad representa su \u00fanico sustento. La sentencia en menci\u00f3n desarroll\u00f3 dichos argumentos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo id\u00f3neo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los \u00fanicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero peri\u00f3dica a pesar de que en estricto sentido no exista prestaci\u00f3n de servicio, circunstancia que contribuir\u00e1 a la recuperaci\u00f3n satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante y guardar el reposo requerido para su \u00f3ptima recuperaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El m\u00ednimo vital, por cuanto constituye la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos que permiten satisfacer las necesidades b\u00e1sicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservaci\u00f3n del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al m\u00ednimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biol\u00f3gica se encuentren satisfechas, pues tal derecho \u2018debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u2019.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecuci\u00f3n de fines constitucionales, se concluye que su creaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el m\u00ednimo vital, y la seguridad social del cual hace parte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en lo que respecta al m\u00ednimo vital, en esta misma sentencia la Corte reiter\u00f3 la existencia de una presunci\u00f3n respecto al no pago de prestaciones econ\u00f3micas como consecuencia de incapacidades laborales, esto es \u201cque se presume que las mismas son la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su familia, tal como ocurre con su salario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como a pesar de la existencia de otras v\u00edas judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador \u00a0y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para los casos objeto de revisi\u00f3n se pudo establecer que todos los accionantes devengan el salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0y, por tanto, \u00a0se presume que dicho salario al igual que las sumas de dinero recibidas por su incapacidad, son la \u00fanica fuente de ingresos con que cuenta el trabajador para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se puede establecer que en estos casos la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo \u00a0transitorio, para evitar un perjuicio irremediable y, por tanto, se estudiar\u00e1 el fondo de cada uno de los asuntos allegados a esta Sala para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Disposiciones anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991 que abordan el tema sobre la terminaci\u00f3n del contrato por justa causa, en raz\u00f3n de la incapacidad laboral prolongada (m\u00e1s de 180 d\u00edas) y la obligaci\u00f3n de la reinstalaci\u00f3n en el empleo con el fin de no afectar los derechos a la seguridad social del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se previ\u00f3 la protecci\u00f3n especial al trabajador que presentara una merma en su capacidad laboral con motivo de las actividades realizadas en virtud del mismo. Tambi\u00e9n se plasm\u00f3 como una justa causa para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral el hecho de que el trabajador padeciera una enfermedad cr\u00f3nica, contagiosa o que su curaci\u00f3n no fuera posible dentro de los 180 d\u00edas posteriores al padecimiento de la misma. Es as\u00ed como en el \u00a0art\u00edculo 4 del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto extraordinario n\u00famero 2351 de 1965, \u00a0declarado exequible mediante la sentencia C-079 de 1996, se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, en el mismo art\u00edculo se plasm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 16 del mismo Decreto3, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las disposiciones anteriores permiten concluir que la potestad con que cuenta el empleador para dar por terminada una relaci\u00f3n laboral, se encuentra limitada por su deber de reubicar al trabajador, una vez ha recuperado su salud. De igual manera, se considera que por ser normas \u00a0laborales de car\u00e1cter p\u00fablico, obligan al patrono, sea \u00e9ste p\u00fablico o privado, a efectuar los movimientos necesarios para que el trabajador que ha presentado una merma permanente en su capacidad laboral sea reinstalado en puesto de trabajo acorde con sus aptitudes y limitaciones; todo ello en concordancia con las dem\u00e1s normas que han venido desarrollado el derecho a la reincorporaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tal garant\u00eda laboral contin\u00faa vigente y ha sido corroborada en las leyes dictadas con posterioridad \u00a0a la Ley 100 de 1993. De esta manera es f\u00e1cil concluir que el concepto general de reubicaci\u00f3n, entendido en sentido amplio como el derecho de retornar al trabajo en la misma empresa y a la continuidad \u00a0en el acceso a la seguridad social, est\u00e1 directamente relacionado con la limitaci\u00f3n que tiene el empleador de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral ampar\u00e1ndose en la incapacidad del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n patronal tuvo su origen en raz\u00f3n a que para la fecha de expedici\u00f3n de las normas mencionadas, correspond\u00eda directamente al empleador asumir los riesgos de incapacidad en que se vieran incursos sus trabajadores. Sin embargo, resulta necesario puntualizar que aunque estos riesgos se han venido trasladando a diferentes entidades que administran la seguridad social; le corresponde al patrono directamente garantizar el pago de los mismos, cuando quiera que \u00a0por descuido o negligencia no afilia a sus trabajadores al sistema obligatorio de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario recordar que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad, surgida como consecuencia de enfermedad no profesional o com\u00fan, fue asumida, hasta el a\u00f1o de 1975 por el empleador &#8211; quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar dicha incapacidad a t\u00edtulo de un auxilio en favor del trabajador y en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad-. A partir de la expedici\u00f3n del Decreto 770 de 1975, dicha prestaci\u00f3n fue asumida por el \u00a0Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, en los porcentajes establecidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo4. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la Ley 82 de 1988 aprobatoria del Convenio n\u00famero 159, suscrito con la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), sobre readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas. Respecto de la cual el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 2177 de 1989. Dentro de las regulaciones a que se comprometi\u00f3 el Estado colombiano al cumplir con la suscripci\u00f3n de este Convenio de la OIT, cabe destacar el contenido de los art\u00edculos 16 y 17 sobre el derecho a la reincorporaci\u00f3n. Dicen estas disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Todos los patronos p\u00fablicos o privados est\u00e1n obligados a reincorporar a los trabajadores inv\u00e1lidos, en los cargos que desempe\u00f1aban antes de producirse la invalidez si recupera su capacidad de trabajo, en t\u00e9rminos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. La existencia de una incapacidad permanente parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reincorporaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. A los trabajadores de los sectores p\u00fablico y privado que seg\u00fan concepto de la autoridad competente de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsi\u00f3n social o de medicina del trabajo, en caso de no existir afiliaci\u00f3n a dichas instituciones, se encuentren en estado de invalidez f\u00edsica, sensorial o mental, para desempe\u00f1ar las funciones propias del empleo de que sean titulares y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, se les deber\u00e1n asignar funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneraci\u00f3n, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad.\u201d(subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, una vez entr\u00f3 a regir \u00a0la Ley 100 de 1993, y conforme lo estipulado en el art\u00edculo 206 de la misma, la obligaci\u00f3n inherente al pago del valor correspondiente a la incapacidad por enfermedad com\u00fan o no profesional pas\u00f3 a ser una responsabilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, con cargo al r\u00e9gimen contributivo. Esta prestaci\u00f3n est\u00e1 fundada \u00a0en el sistema de cotizaci\u00f3n tripartita: (i) por parte del trabajador, (ii) el empleador y, (iii) eventualmente, en los casos en los cuales tales recursos resulten insuficientes para atender la cobertura general, con la participaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De la normatividad expuesta se puede concluir lo siguiente: i) las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art\u00edculo 227 ) siguen vigentes especialmente para los casos en que el empleador por descuido o por negligencia no afilie a sus empleados al sistema obligatorio de seguridad social y, por ende, recae en \u00e9ste la obligaci\u00f3n de asumir el pago de las incapacidades en la misma forma que lo hubiesen hecho las entidades encargadas de asegurar las contingencias en materia de seguridad social; ii) de igual manera, se encuentran vigentes en cuanto a los porcentajes que se aplican al reconocimiento de las incapacidades (las dos terceras partes del salario durante los 90 primeros d\u00edas y la mitad del mismo durante los 90 d\u00edas restantes) \u00a0siempre y cuando, el valor l\u00edquido a pagar no sea inferior al Salario M\u00ednimo legal Mensual Vigente, y iii) la potestad que le asiste al empleador de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral a causa de la incapacidad prolongada, no puede realizarse en detrimento del derecho a la continuidad en el acceso a la seguridad social del trabajador ; ello porque ni en la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 el Decreto 2351 de 1965, ni mucho menos con la aplicaci\u00f3n del Sistema General de Protecci\u00f3n Social, desarrollado en virtud de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n de 1991, es posible sostener que el empleador goza de libertad absoluta para terminar la relaci\u00f3n laboral. Por el contrario, al menos desde el a\u00f1o de 1965, en la legislaci\u00f3n nacional siempre ha estado presente la figura de la reinstalaci\u00f3n, reintegro, reincorporaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n laboral, \u00a0o cualquier otra denominaci\u00f3n que hubiere utilizado el legislador, figuras que claramente han definido un derecho del empleado a volver a laborar en la empresa, bajo las circunstancias ya se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Disposiciones constitucionales y legales que desarrollan el Sistema General de Protecci\u00f3n Social Integral consignado en la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 47, 48 y 49. Procedimiento para que el trabajador que padece una contingencia en su vida laboral no quede fuera del Sistema. Obligaciones del empleador y de las entidades responsables del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, estableci\u00f3 en sus art\u00edculos 48 y 49 el derecho a la seguridad social, de igual manera, \u00a0estipul\u00f3 los principios que deben regirla y autoriz\u00f3 al Legislador para que expidiera las leyes necesarias a fin de lograr \u00a0el desarrollo integral del sistema de seguridad social. En virtud del mandato constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 en cuyo pre\u00e1mbulo estipul\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad.\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha ley en su art\u00edculo 1\u00b0, estableci\u00f3 el objeto que persigue la norma, as\u00ed como las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico que se reconocen en la misma y se crea la posibilidad de llegar a instituir otras en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o. El Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en su art\u00edculo 2\u00b0 desarrolla los principios rectores de la Seguridad Social, su definici\u00f3n y el alcance de los mismos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. Principios. El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n.\u201d(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo del art\u00edculo segundo y en el art\u00edculo tercero, consagra el principio de progresividad en materia de seguridad social: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. La seguridad social se desarrollar\u00e1 en forma progresiva, con el objeto de amparar a la poblaci\u00f3n y la calidad de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. Del Derecho a la Seguridad Social. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio ser\u00e1 prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en orden a la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura a todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos por la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo II de la Ley 100, art\u00edculo 8\u00b0, se estipulan las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral y las contingencias que las mismas deben cubrir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8o. Conformaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al tema del servicio de salud y al reconocimiento y pago de las incapacidades, que son el objeto de la presente tutela, la ley en menci\u00f3n estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 153. Fundamentos del Servicio P\u00fablico. Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud. (El subrayado es nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo del origen de la patolog\u00eda, le ser\u00e1 aplicable un r\u00e9gimen legal diferente, donde las prestaciones difieren dependiendo de la entidad que est\u00e9 llamada a responder por la contingencia sufrida. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Normatividad aplicable a \u00a0las incapacidades de origen profesional y de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar cumplimiento a los mandatos constitucionales en materia de seguridad social y con el \u00e1nimo de desarrollar la operatividad del sistema integral, se han expedido numerosas disposiciones legales. Para los fines pertinentes que interesan a esta tutela, se puede apreciar que frente a las contingencias que llegare a padecer un trabajador en raz\u00f3n a una enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para laborar en forma permanente o temporal, el Sistema Integral de Seguridad Social contempla las distintas situaciones que en cada evento se puedan presentar y los procedimientos que se deben seguir, con el \u00fanico fin de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos m\u00e9dicos o que pueda percibir un sustento econ\u00f3mico a t\u00edtulo de incapacidad o de pensi\u00f3n de invalidez, cuando sea el caso. Es decir, el Sistema de seguridad social est\u00e1 concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como frente a la contingencia que surja de una enfermedad o un accidente bien sean de origen profesional o de origen com\u00fan, el Sistema integral de Seguridad Social prev\u00e9 el pago de las respectivas incapacidades. Si la enfermedad merece un concepto favorable de recuperaci\u00f3n, el trabajador mantiene \u00a0el derecho a la reinstalaci\u00f3n en el empleo. Si la enfermedad genera una limitaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, da lugar al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en cuyo caso la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida laboral corresponde emitirlo a la EPS, a la Aseguradora o a la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez, seg\u00fan sea el caso. A su vez, el \u00a0Sistema establece que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo puede tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral, o se compruebe la imposibilidad de la misma seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, que en sus apartes pertinentes establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23.-Rehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n o el empleador, seg\u00fan sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad para su realizaci\u00f3n.(El subrayado es nuestro)\u201d.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) deber\u00e1n remitir los casos a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral emitido por la entidad promotora de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el precepto anterior y realizando una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con los postulados constitucionales, antes de que \u00a0las AFP, las ARP o las Aseguradoras del Sistema Integral de Seguridad Social, soliciten la calificaci\u00f3n de invalidez de uno de sus afiliados, \u00a0deben demostrar que previamente se han realizado todos los procedimientos necesarios por parte de las entidades administradoras de salud, con el fin de lograr la rehabilitaci\u00f3n integral del trabajador o en su defecto, probar que pese a todos los tratamientos m\u00e9dicos de rigor resulta imposible lograr el restablecimiento de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos eventos deben estar certificados por la EPS o la entidad que haga sus veces, o por aquella \u00a0que sea la \u00a0responsable de velar por el restablecimiento de la salud del trabajador. Conforme a lo anterior las AFP y las ARP, deber\u00e1n remitir a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a aquellos afiliados que, previo concepto de rehabilitaci\u00f3n por parte de la EPS, se considere que su estado de salud degenerar\u00e1, en una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%; ello con el fin de que si el trabajador lesionado cumple con los requisitos para adquirir el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, se proceda de manera pronta a su reconocimiento, para de esta forma evitar la soluci\u00f3n de continuidad entre el pago de las incapacidades y el pago de las mesadas pensionales, precaviendo as\u00ed la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerar que se deben enviar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a aquellas personas que tienen concepto previo de rehabilitaci\u00f3n y que a primera vista se puede establecer que su p\u00e9rdida de la capacidad laboral es inferior al 50% no tiene sentido, pues el trabajador que tiene opci\u00f3n de restablecer su capacidad laboral est\u00e1 amparado por el pago de las incapacidades por parte de la EPS \u00a0(los primeros 180 d\u00edas) o por el auxilio monetario a cargo de la AFP (hasta por 360 d\u00edas m\u00e1s), y por \u00faltimo tiene garantizado el reintegro a sus ocupaciones laborales en el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la empresa o en una actividad similar, seg\u00fan las aptitudes con que cuente despu\u00e9s de su incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior toma mayor sustento con el aparte siguiente del art\u00edculo 23 en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podr\u00e1n postergar el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales, siempre que otorguen una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando y exista concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho hasta aqu\u00ed es aplicable al caso de las incapacidades generadas en accidentes o enfermedades de origen profesional, para los eventos de las incapacidades provenientes de una enfermedad o accidente de origen com\u00fan, \u00e9ste mismo art\u00edculo estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, previene la norma que cuando la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez observe que no se han agotado todos los mecanismos necesarios para la rehabilitaci\u00f3n \u00a0del trabajador que ha sufrido mella en su capacidad laboral, deber\u00e1 abstenerse de calificarlo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la junta de calificaci\u00f3n de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendr\u00e1 de calificar y devolver\u00e1 el caso a la entidad respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se establece la posibilidad de que la Superintendencia de Salud o la entidad administrativa correspondiente sancione a las entidades del sistema de seguridad social que incumplan con el pago de los subsidios por incapacidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo se\u00f1alado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, ser\u00e1 sancionada por la autoridad competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, todos los actores del Sistema Integral de Seguridad Social deber\u00e1n acatar los procedimientos previamente establecidos y deber\u00e1n trabajar arm\u00f3nicamente con el fin de evitar causar perjuicios a sus afiliados. As\u00ed mismo se abstendr\u00e1n de hacer calificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral con el \u00fanico objetivo de desconocer el pago de los auxilios a que por incapacidad tienen derecho los trabajadores, so pena de hacerse merecedores de las sanciones legalmente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Incapacidades prolongadas. D\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal en el sistema integral de seguridad social y posibles situaciones a que se ve avocado el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente, se puede establecer que en Colombia el Sistema Integral de Seguridad social amparara al trabajador que se incapacita, \u00a0con ocasi\u00f3n de un accidente laboral o enfermedad profesional, durante todo el tiempo necesario para su recuperaci\u00f3n o hasta la calificaci\u00f3n y pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad parcial permanente o invalidez; cuando la patolog\u00eda surge como consecuencia de una enfermedad general o por accidente de origen com\u00fan, el sistema reconoce el auxilio por incapacidad hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 540 d\u00edas, de los cuales los primeros 3 d\u00edas los asume directamente el empleador, desde el d\u00eda \u00a0cuarto y \u00a0hasta los 180 d\u00edas los paga la EPS, y los 360 restantes los asume la ARP o las AFP con autorizaci\u00f3n de la Aseguradora que ampara los riesgos de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque en principio se dir\u00eda que las garant\u00edas proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislaci\u00f3n que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen com\u00fan y que superan los 540 d\u00edas. Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen \u00a0com\u00fan \u00a0que obligan a las EPS o dem\u00e1s entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho m\u00e1s tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones f\u00edsicas la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, lo que deja al trabajador \u00a0en un estado de desamparo y sin los medios econ\u00f3micos para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que el trabajador que padece una incapacidad laboral de cualquier g\u00e9nero, puede verse avocado a las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El trabajador es incapacitado por enfermedad general o profesional sin que dicha incapacidad supere los 180 d\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento el trabajador no corre ning\u00fan riesgo frente a la afectaci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital, ya que el mismo est\u00e1 garantizado por el pago de las incapacidades a cargo de la EPS o la ARP a la cual se encuentre afiliado, seg\u00fan el caso. De igual manera, goza del derecho a ser reintegrado a su puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El trabajador es incapacitado por enfermedad o accidente de cualquier g\u00e9nero, por m\u00e1s de 180 d\u00edas pero inferior a 540 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el trabajador est\u00e1 igualmente protegido por la AFP o la ARP a la cual se encuentra afiliado. De igual manera si se rehabilita satisfactoriamente debe ser reincorporado a su puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El trabajador es incapacitado por un t\u00e9rmino superior a los 540 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta situaci\u00f3n, el trabajador est\u00e1 desprotegido por la falta de regulaci\u00f3n legal en la materia, ya que no existe claridad de cu\u00e1l ser\u00eda la entidad de protecci\u00f3n social que debe asumir el pago del auxilio por \u00a0incapacidad, situaci\u00f3n que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protecci\u00f3n social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido \u00a0en el art\u00edculo 62, numeral 14 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo. Ello sin perjuicio de lo estipulado en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que en el anterior caso el trabajador quedar\u00eda desprovisto del pago de las incapacidades laborales despu\u00e9s del d\u00eda 541 (m\u00e1s no de las prestaciones en salud), por tanto, sin sustento econ\u00f3mico para su congrua subsistencia. De igual manera, se ver\u00eda privado de protecci\u00f3n econ\u00f3mica en el sistema integral se seguridad social, ante una eventual incapacidad parcial permanente, pues si la misma ha sido de origen com\u00fan, no tendr\u00e1 derecho a indemnizaci\u00f3n, contrario a lo que sucede cuando la incapacidad permanente parcial tiene su origen en una enfermedad de origen profesional o en un accidente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera quedan plenamente identificadas dos situaciones en las que el Sistema de Seguridad Social Integral contemplado en la Ley 100 de 1993, dej\u00f3 desamparado al trabajador que sufre una incapacidad prolongada o una incapacidad parcial permanente de origen com\u00fan; esto configura un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal frente a los principios constitucionales (integralidad especialmente) que deben regir la seguridad social en nuestro Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta sola situaci\u00f3n no viabiliza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cada vez que a un trabajador se le prorroguen las incapacidades por encima del tope amparado por la legislaci\u00f3n vigente (540 d\u00edas); sino que la misma debe analizarse en cada caso particular, con el fin de establecer si le asiste al trabajador otra prestaci\u00f3n como por ejemplo el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entidades ante las cuales se deben reclamar las incapacidades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que es recurrente en los tres expedientes bajo examen, la falta de armonizaci\u00f3n entre las entidades que administran el sistema integral de seguridad social, ya que los accionantes afirman que han visto vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital y su derecho a la salud, cuando los han enviado de una entidad a otra sin que ninguna se haga responsable del pago de las incapacidades y, en el peor de los casos, sin que se presten efectivamente \u00a0los requerimientos m\u00e9dicos con el fin de lograr el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta des-armonizaci\u00f3n palpable entre las entidades del sistema obedece a la falta de coordinaci\u00f3n entre las mismas y a la falta de voluntad de algunas de ellas para realizar los pagos que por ley le corresponden a los afiliados, es as\u00ed como los hacen incurrir en el error y de contera vulneran sus derechos constitucionales, por ello, se hace necesario hacer claridad frente los procedimientos que deben realizarse, tanto por parte de los afiliados como por \u00a0las entidades obligadas al cubrimiento y pago de las prestaciones sociales que surgen al momento de producirse una incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de incapacidad laboral por enfermedad general o accidente com\u00fan, se deben hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de incapacidad: \u201cSe entiende por incapacidad el estado de inhabilidad, f\u00edsica o mental, de un individuo que le impide desempe\u00f1ar temporalmente su profesi\u00f3n u oficio habitual. Comprende el subsidio econ\u00f3mico que la EPS o ARP reconoce al trabajador afiliado cuando presenta esta situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9n debe asumir el pago de la incapacidad? \u00a0<\/p>\n<p>En las incapacidades de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si la incapacidad es igual o menor a tres d\u00edas, la misma ser\u00e1 asumida directamente por el empleador. As\u00ed lo establece el Decreto 1406 de 1999, que en su art\u00edculo 40 \u2013 Par\u00e1grafo-1\u00b0, prescribe \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a los tres (3) primeros d\u00edas de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. En ning\u00fan caso dichas prestaciones ser\u00e1n asumidas por las entidades promotoras de salud o dem\u00e1s entidades autorizadas para administrar el r\u00e9gimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto sin perjuicio de lo mencionado en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 1848 de 1968 en concordancia con el art\u00edculo 21 del Decreto 24000 del mismo a\u00f1o. 5 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se debe tener en cuenta que la EPS pagar\u00e1 las incapacidades de \u00a0origen com\u00fan a partir del d\u00eda cuarto, siempre y cuando la misma no sea pr\u00f3rroga de otra. Una incapacidad es pr\u00f3rroga de otra cuando entre la que se va a liquidar y la anterior no existe un lapso mayor de 30 d\u00edas y corresponda a la misma enfermedad. Cuando se trata de una pr\u00f3rroga, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se hace a partir del primer d\u00eda de la incapacidad prorrogada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la incapacidad de origen com\u00fan es superior a 4 d\u00edas e inferior a 180 d\u00edas, el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la misma recaen en cabeza de la EPS a la cual se encuentra afiliado el trabajador. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 206 de la ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto sin perjuicio de lo contemplado en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo y que cobra vigencia cuando el empleador no ha afiliado a sus trabajadores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 227. Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas, y la mitad del salario por el tiempo restante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La base para calcular el valor del auxilio por incapacidad en enfermedad general es el 66.67% del salario sobre el cual se cotiz\u00f3 en el \u00faltimo mes, para los primeros noventa (90) d\u00edas de duraci\u00f3n de la cesaci\u00f3n de labores y del 50% para los siguientes noventa (90) d\u00edas, excepto, cuando al aplicar las citadas proporciones, el resultado sea inferior al Salario M\u00ednimo Legal Vigente, caso en el cual la compensaci\u00f3n tiene que ser igual al 100% de dicho salario6. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si la incapacidad es superior al d\u00eda 181 y existe la necesidad de hacer \u00a0una pr\u00f3rroga m\u00e1xima hasta el d\u00eda 540, este lapso ser\u00e1 asumido y pagado por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, previo concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n por parte de la EPS y con la autorizaci\u00f3n de la Aseguradora que ha asumido los riesgos de invalidez de dicho afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del d\u00eda 541 de incapacidad, como ya lo observ\u00f3 esta Sala, no existe disposici\u00f3n legal que obligue a alguna de las entidades de seguridad social a reconocer prestaciones econ\u00f3micas derivadas de este evento. De tal manera, que los \u00fanicos derechos reconocidos al trabajador legalmente -una vez culminado dicho per\u00edodo prolongado de incapacidad- consisten en la obligaci\u00f3n que tiene el empleador, una vez superado el estado de incapacidad, de reintegrar al trabajador a su puesto habitual de trabajo o a uno similar seg\u00fan sus aptitudes y capacidades; as\u00ed mismo, le asiste el derecho a que el empleador siga realizando en su favor los aportes a la seguridad social; por \u00faltimo, le asiste la protecci\u00f3n especial a que su relaci\u00f3n laboral no sea terminada sin que medie el procedimiento adecuado y previo concepto del Ministerio de la Protecci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>En las incapacidades de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las incapacidades que tienen su origen en una enfermedad o accidente laboral, la situaci\u00f3n es m\u00e1s f\u00e1cil de comprender, ya que la Administradora de Riesgos Profesionales asume el pago de todas las prestaciones a que haya lugar desde el primer d\u00eda, hasta que la persona quede integralmente rehabilitada y por tanto reincorporada al trabajo; \u00a0se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice, o en el peor de los casos se califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, en este caso se reconocer\u00e1 su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las dos fuentes de donde pueden originarse las incapacidades de los trabajadores, resulta necesario instar a las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social para que cooperen mancomunadamente entre s\u00ed y con la Junta Regional y Nacional de calificaci\u00f3n de Invalidez con el fin de que se pueda establecer de manera fidedigna el origen de las patolog\u00edas que generen una incapacidad; ya que de dicha calificaci\u00f3n nacen grandes diferencias para la protecci\u00f3n del trabajador, no s\u00f3lo desde el punto de vista cuantitativas, sino tambi\u00e9n cualitativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2539240 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el ciudadano Javier Antonio Daza Obredor interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A, al considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n y, de contera, su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0Aduce el accionante \u00a0que el 16 de septiembre de 2009, radic\u00f3 ante la entidad demandada un escrito solicitando el reconocimiento y pago de incapacidades certificadas correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 5 de mayo y el 19 de octubre del mismo a\u00f1o, las cuales fueron presuntamente dejadas de cancelar por parte de la AFP Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada mediante escrito de contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n que dio origen a esta tutela, seg\u00fan consta a folio 34 del cuaderno principal, abord\u00f3 el tema de las pretensiones del actor \u00a0y resolvi\u00f3 de fondo sus peticiones. Precis\u00f3 que toda vez que el grupo interdisciplinario de la Aseguradora Seguros Alfa S.A., hab\u00eda calificado su p\u00e9rdida de la capacidad laboral, determinando la misma en un 50.30% (folio 8 c.p) con fecha de estructuraci\u00f3n del 6 de mayo de 2009 y estableci\u00f3 que su origen era de naturaleza com\u00fan; por tanto el reconocimiento y pago de las incapacidades solicitadas no resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, adujo el actor que ante la inconformidad de la calificaci\u00f3n, en lo que respecta al origen de la discapacidad, solicit\u00f3 ser calificado nuevamente por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, situaci\u00f3n que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela no hab\u00eda sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, mediante prove\u00eddo del 21 de octubre de 2009, decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que consider\u00f3 que una vez resuelto el derecho de petici\u00f3n, la controversia de la acci\u00f3n versar\u00eda s\u00f3lo frente a la inconformidad que tiene el demandante con la calificaci\u00f3n del origen de la invalidez; hecho que fue impugnado y que corresponde resolver a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y en su defecto, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. El fallo de primera instancia fue impugnado por el actor y fue confirmado en su integridad por el Juzgado Primero Penal del circuito de Riohacha con id\u00e9nticos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a esta Sala de revisi\u00f3n, una vez analizado en su conjunto el expediente, pudo establecerse que en la presente acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 declararse un hecho Superado, toda vez que el derecho de petici\u00f3n fue resuelto de fondo por parte de la entidad demandada en escrito del 13 de octubre de 2009 (folios 34 a 36 del c.p.) el cual fue allegado al Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Riohacha \u00a0en el transcurso del tr\u00e1mite de tutela; no sin antes hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le asiste raz\u00f3n a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, cuando aduce que en el presente caso no hay lugar al pago de las incapacidades, toda vez que el d\u00eda en que comienzan las mismas (6 de mayo de \u00a02009) coincide con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Como quiera que la pensi\u00f3n de invalidez debe comenzar a pagarse retroactivamente desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, no hay lugar al pago simult\u00e1neo de la prestaci\u00f3n por concepto de incapacidad y por concepto de pensi\u00f3n seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo d\u00e9cimo de la ley 776 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se puede constatar que lo que queda por resolver en la presente acci\u00f3n de tutela es la inconformidad del accionante frente a la calificaci\u00f3n del origen de su invalidez, y como quiera que las entidades encargadas de resolver dicho asunto no fueron vinculadas a la presente acci\u00f3n, la Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2497616\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la accionante impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A., y Casa Limpia S.A., por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a una vida digna. Afirma que ha sido beneficiaria de la EPS Coomeva \u00a0desde el a\u00f1o 2004 \u00a0y a partir del a\u00f1o 2007 \u00a0ha estado vinculada en calidad de \u00a0cotizante. Aduce que el d\u00eda 8 de julio de 2007 sufri\u00f3 un accidente que le produjo fractura de Tibia y Peron\u00e9 en su extremidad inferior derecha, situaci\u00f3n que la ha llevado a someterse a dos operaciones quir\u00fargicas, una en junio de 2007 y la segunda en octubre de 2008, lo que ha conllevado a que la entidad encargada del restablecimiento de su \u00a0salud le certifique incapacidades por un tiempo superior a los 769 d\u00edas. Arguye de \u00a0igual manera, que ante la poca evoluci\u00f3n y mejor\u00eda de sus dolencias su movilidad se ha visto afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s que la EPS Coomeva pag\u00f3 puntualmente las incapacidades correspondientes a los primeros 180 d\u00edas posteriores a cada una de las dos operaciones quir\u00fargicas, pero que las certificadas con posterioridad al 15 de diciembre de 2007 y hasta el 13 de junio de 2008 no fueron canceladas, ya que seg\u00fan la EPS Coomeva ha remitido el caso de la accionante a ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A., con el fin de que sea calificada su p\u00e9rdida de la capacidad laboral y as\u00ed establecer si le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Una vez remitida a la Administradora de Fondos de Pensiones, se le calific\u00f3 su p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 33.65%; resultado que fue impugnado ante la Junta Regional de calificaci\u00f3n de invalidez y posteriormente ante la Junta Nacional de Invalidez, confirm\u00e1ndose en ambas instancias el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez integrado en debida forma el contradictorio y vinculada la Aseguradora Seguros Bol\u00edvar S.A., el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2009, decretar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que las pretensiones de la accionante fueron atendidas por la entidad accionada al realizar el pago de las incapacidades pretendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo al considerar que las incapacidades pagadas por \u00a0ING Pensiones y Cesant\u00edas en cuant\u00eda de $ (3.472.961) tres millones cuatrocientos setenta y dos mil novecientos sesenta y un pesos, no cobijan el monto total de las incapacidades certificadas desde la \u00e9poca en que se present\u00f3 el accidente que dio origen a su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado (14) catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirm\u00f3 el fallo de tutela bajo el argumento de que con el pago realizado por ING Pensiones y Cesant\u00edas se ha garantizado el m\u00ednimo vital de la accionante, por tanto la acci\u00f3n de tutela resulta a toda vista improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que en el presente caso el tiempo de incapacidad para \u00a0el 6 de octubre de 2009 ascend\u00eda a la suma de 852 d\u00edas y que al d\u00eda de hoy la accionante a\u00fan contin\u00faa incapacitada. De igual manera, se constata a folio 304 del cuaderno principal que la EPS Coomeva ha pagado 356 d\u00edas de incapacidad; por su parte, seg\u00fan se aprecia a folio 30 del cuaderno de impugnaci\u00f3n, ING Pensiones y Cesant\u00edas ha pagado cerca de 420 d\u00edas m\u00e1s por incapacidad a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se tiene que a la peticionaria se le han cancelado m\u00e1s de 724 d\u00edas de incapacidad \u00a0y que su inconformidad proviene de su pretensi\u00f3n de que le sea pagada la totalidad del tiempo en que se encuentre incapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la l\u00ednea discursiva que se plante\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, se estableci\u00f3 con meridiana claridad que en Colombia no hay una norma legal que estipule la obligaci\u00f3n de reconocer el pago de las incapacidades por origen com\u00fan que superen los 540 d\u00edas. Desde este punto de vista se puede considerar que a la se\u00f1ora Torres S\u00e1nchez no se le ha vulnerado derecho alguno por parte del Sistema Integral de Seguridad social, ya que se le han reconocido m\u00e1s de los d\u00edas estipulados en las normas pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva la Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0que en este caso no hay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados al constatarse que tanto la EPS Coomeva, como la Administradora de Fondos de Pensiones ING S.A., pagaron las incapacidades respectivas. De igual forma se aprecia que la Empresa Casa Limpia S.A., no ha incurrido en ninguna conducta que merezca reparo por parte de esta Corporaci\u00f3n, al contrario, ha asumido el pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante tal como lo establece el principio de solidaridad que rige nuestro sistema actual de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez, que esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el fondo del asunto, la Sala entrar\u00e1 a revocar los fallos de instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y en su lugar denegar\u00e1 el amparo solicitado por no constatarse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que adujo la parte demandante de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2560721 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso, el accionante impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria S.A., por la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, seguridad social y m\u00ednimo vital. Sustenta sus pretensiones en que sufri\u00f3 un accidente laboral el d\u00eda 12 de diciembre de 2007 al levantar un elemento de aproximadamente 80 kilogramos, resbalando y recibiendo el peso del mismo sobre su cuerpo. Aduce que como consecuencia de este accidente comenz\u00f3 a padecer de fuertes dolores lumbares, situaci\u00f3n que lo oblig\u00f3 a recurrir a un centro asistencial de salud en donde se le diagnostic\u00f3 Discartrosis y Prostrusi\u00f3n discal L3, L4, L5 y S1. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00danica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial, como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde puede debatir ampliamente el origen de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la sala de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo allegado al expediente, puede concluir la Sala que la EPS Salucoop, calific\u00f3 la lesi\u00f3n del accionante como de origen profesional bas\u00e1ndose en la patolog\u00eda y en los eventos en que se desarroll\u00f3 la enfermedad. Por su parte la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria S.A., objet\u00f3 el dictamen ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, quienes determinaron que el origen de la enfermedad es de origen com\u00fan; esta segunda calificaci\u00f3n tambi\u00e9n fue objeto de los recursos de ley ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez la cual confirm\u00f3 que el origen de la incapacidad obedece a causas degenerativas de origen com\u00fan y no es consecuencia del accidente sufrido por el accionante el d\u00eda 12 de diciembre de 2007; esta situaci\u00f3n fue informada a este despacho por la Junta de Calificaci\u00f3n Regional del Atl\u00e1ntico mediante conversaci\u00f3n telef\u00f3nica el d\u00eda jueves 20 de mayo a las 12:15 meridiano. \u00a0<\/p>\n<p>Tal dictamen conlleva a que la Sala de Revisi\u00f3n deniegue la solicitud de tutela, toda vez que la ARP Colpatria s\u00f3lo estar\u00eda obligada a cubrir las contingencias del accionante si se hubiera dictaminado que el origen de sus patolog\u00edas obedecieron a causas del accidente laboral ocurrido el 12 de diciembre de 2007. Caso contrario las contingencias seg\u00fan tiene previsto el sistema de seguridad social deber\u00edan recaer en la EPS o la AFP seg\u00fan el caso. Por tanto, teniendo claridad sobre el origen de la enfermedad, se puede apreciar que no existe obligaci\u00f3n alguna por parte de la ARP Colpatria ya que la misma no pudo vulnerar derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir, que si al accionante le quedare alguna duda frente al origen de su patolog\u00eda, puede \u00a0acudir a la justicia ordinaria laboral, ya que es \u00e9ste el escenario natural en el cual se puede debatir de manera t\u00e9cnica la evoluci\u00f3n de la \u00a0contingencia padecida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Con respecto al expediente T-2497616 Revocar el fallo proferido por el El Juzgado (14) Catorce Civil del Circuito el d\u00eda 30 de octubre de 2009, mediante el cual se confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar Denegar el amparo solicitado, seg\u00fan la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En cuanto al expediente T-2560721 Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, el d\u00eda 11 de diciembre de 2009, donde se decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial, \u00a0donde puede debatir ampliamente el origen de su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Jurisprudencia reiterada, entre otras, por las sentencias T-094 de febrero 10 de 2006 y T-772 de septiembre 25 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-818 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 ARTICULO 16. REINSTALACI\u00d3N EN EL EMPLEO: \u201cAl terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los {empleadores} est\u00e1n obligados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art. 227. Valor del auxilio. \u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas, y la mitad del salario por el tiempo restante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cARTICULO 10. EFECTIVIDAD DE LAS PRESTACIONES. 1. La prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mencionada en literal a) del Art\u00edculo 9o., de este Decreto, se pagar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Si la correspondiente entidad nominadora designa un empleado para que reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en que \u00e9ste permanezca incapacitado para trabajar, en uso de licencia por enfermedad no profesional, dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se pagar\u00e1 por la entidad de previsi\u00f3n a que se halle afiliado el empleado incapacitado para trabajar, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En el evento de que no se designe remplazo al empleado incapacitado para trabajar, se pagar\u00e1 la expresada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por la entidad empleadora, con imputaci\u00f3n a la partida se\u00f1alada en el respectivo presupuesto para cubrir sus salarios y en los per\u00edodos se\u00f1alados para los pagos de dichos salarios.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-543 de 2007, condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 227 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo, en el sentido que el auxilio monetario por enfermedad general no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-468\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de incapacidad laboral\u00a0 \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Con el no pago pueden verse afectados derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital del trabajador y su n\u00facleo familiar \u00a0 TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD SUPERIOR A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}