{"id":1786,"date":"2024-05-30T16:25:46","date_gmt":"2024-05-30T16:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-193-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:46","slug":"t-193-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-193-95\/","title":{"rendered":"T 193 95"},"content":{"rendered":"<p>T-193-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-193\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Constituyente de 1991 atribuy\u00f3 al Consejo de Estado la competencia para conocer de las solicitudes de privaci\u00f3n de la investidura de los Congresistas, y remiti\u00f3 a la ley para definir las formas propias de ese juicio, a falta de una norma especial posterior a la nueva Constituci\u00f3n y en presencia de normas preexistentes, hab\u00eda de entenderse que estas \u00faltimas continuaban rigiendo, a condici\u00f3n de no ser contrarias al Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado estuvo fundada legalmente, no obedeci\u00f3 a la voluntad subjetiva o capricho de la autoridad, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del procesado, y existe otra v\u00eda de defensa judicial; es decir, no se da ninguno de los requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia de la Corte para que proceda la tutela en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO POR PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA &nbsp;<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>Una sentencia del Consejo de Estado en la que se decrete la p\u00e9rdida de investidura de un Congresista, le impide volverlo a ser en cualquier per\u00edodo constitucional posterior. Entonces si la p\u00e9rdida de la investidura se decreta y queda en firme antes de que el Consejo Nacional Electoral haga la declaratoria de elecci\u00f3n y expida la credencial correspondiente, esta autoridad electoral debe abstenerse de entregar credencial alguna a quien est\u00e9 incurso en la inhabilidad citada, pues el mandato del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n es perentorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-56727 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la igualdad, la honra y el buen nombre, la participaci\u00f3n pol\u00edtica y el trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela contra sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la p\u00e9rdida de investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros derechos presuntamente violados y protecci\u00f3n provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectos jur\u00eddicos de la p\u00e9rdida de investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ricaurte Losada Valderrama &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa &nbsp;cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, luego de considerar los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 1994, el ciudadano C\u00e9sar Araque solicit\u00f3 al Consejo de Estado decretar la p\u00e9rdida de la investidura de Senador de la Rep\u00fablica de Ricaurte Losada Valderrama, ya que \u00e9ste, desde antes de su elecci\u00f3n, ocurrida el 27 de octubre de 1991, y hasta el 5 de noviembre de 1992, desempe\u00f1\u00f3 el cargo de presidente y representante legal de la \u201cFundaci\u00f3n Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n\u201d, coincidiendo ese ejercicio con el de Congresista. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud fue admitida el 16 de marzo de 1994, y el proceso as\u00ed iniciado se tramit\u00f3 por la v\u00eda del procedimiento ordinario, hasta la expedici\u00f3n de la Ley 144 de 1994 -13 de julio-, en la cual se consagr\u00f3 un procedimiento especial para rituar esta clase de juicios. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 144 de 1994, el Consejo de Estado aplic\u00f3 al proceso en curso el tr\u00e1mite especial establecido en ella, y as\u00ed, el 7 de septiembre decret\u00f3 \u201c&#8230; la p\u00e9rdida de la investidura de Senador de la Rep\u00fablica del se\u00f1or Ricaurte Losada Valderrama&#8230;\u201d (folio 192 del primer cuaderno del expediente No. AC-1610 del Consejo de Estado). &nbsp;<\/p>\n<p>El afectado por esa decisi\u00f3n promovi\u00f3, el 28 de octubre de 1994, un incidente de nulidad que el Consejo de Estado desestim\u00f3 mediante providencia del 9 de noviembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue presentada el 18 de noviembre de 1994, por Ricaurte Losada Valderrama en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u201c&#8230;por haber proferido la providencia del 7 de septiembre de 1994-expediente No. AC-1610, a trav\u00e9s de la cual se me despoja de la investidura de Senador de la Rep\u00fablica, violando los siguientes derechos fundamentales: 1. El debido proceso; 2. El derecho a la igualdad; 3. El derecho a la honra y al buen nombre; 4. El derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico; 5. El derecho al trabajo\u201d (folio 1 del expediente de tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 al juez de tutela decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de p\u00e9rdida de su investidura o, en subsidio, declarar que la p\u00e9rdida de la investidura decretada por el Consejo de Estado s\u00f3lo hace relaci\u00f3n al per\u00edodo 1991-1994, y no es aplicable al per\u00edodo 1994-1998, para el cual result\u00f3 reelecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que como medida provisional encaminada a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente violados, se ordenara \u201c&#8230;a la Mesa Directiva del Senado no ejecutar la petici\u00f3n de desinvestidura, hasta tanto se resuelva en forma definitiva esta tutela&#8230;\u201d (folio 17). &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente proceso la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y lo tramit\u00f3 de acuerdo con las normas del Decreto 2591 de 1991 sin que se observe en el expediente causal alguna de nulidad. El 30 de noviembre de 1994 -Acta No. 063-, con ponencia del Magistrado Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda y de manera un\u00e1nime, la Sala de Familia resolvi\u00f3 la demanda formulada por el se\u00f1or Losada Valderrama denegando el amparo que \u00e9ste solicit\u00f3, con base en las consideraciones que resumen las siguientes transcripciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones judiciales que deben surtirse para ponerle fin a cada contienda o conflicto de intereses est\u00e1n previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. Unas conforman el grupo de los procedimientos especiales, cada uno de los cuales tiene su propia modalidad, seg\u00fan el fin o prop\u00f3sito que le corresponde y acorde con la materia a que debe referirse. Otras, por lo contrario, encu\u00e9ntranse englobadas en el procedimiento ordinario, caracterizado por la amplitud de los t\u00e9rminos y del debate por llevarse a cabo. En el campo ata\u00f1edero a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, deben seguir esta ruta los asuntos determinados en el art\u00edculo 206 del C.C.A., am\u00e9n de \u00b4todos los litigios para los cuales la ley no se\u00f1ale un tr\u00e1mite especial\u00b4; lo que significa, sin duda alguna, como lo ense\u00f1a la jurisprudencia en cada una de las especialidades de la jurisdicci\u00f3n, que la v\u00eda que por regla general debe seguirse para que act\u00fae el derecho positivo por medio de pronunciamiento judicial es la ordinaria, salvo que la propia ley disponga otra cosa\u201d (folio 43). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo lo han ense\u00f1ado los m\u00e1s altos Tribunales del pa\u00eds en materia de tutela, \u00e9sta no procede contra providencia judicial, a menos que por medio de ella se haya incurrido en violaci\u00f3n patente o grosera de derechos fundamentales tutelados por la Constituci\u00f3n. Y est\u00e1 bien que as\u00ed sea, por cuanto la tutela no es un recurso contra las decisiones emanadas de los jueces. Y en el sub-lite, adem\u00e1s, no se aprecia, desde ning\u00fan punto de vista, que se haya infringido el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el cual se monta de modo principal la acci\u00f3n instaurada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHubo, por tanto, juzgamiento de la conducta de que conoci\u00f3 el H. Consejo de Estado, respetando el derecho de defensa e inclusive brind\u00e1ndole mayores oportunidades al Congresista Losada Valderrama a virtud de los m\u00e1s amplios t\u00e9rminos que brinda la v\u00eda ordinaria que se sigui\u00f3\u201d (folio 44). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo antes expuesto no se observa que se haya incurrido en violaci\u00f3n del debido proceso, sino que en un principio, para aplicar al caso concreto el art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, se emplearon como instrumento las normas de procedimiento previstas en el proceso ordinario y con posterioridad, al entrar en vigencia la ley 144 de 1994, se produjo la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite que se requer\u00eda. Ni se recortaron las oportunidades del Congresista para pedir pruebas, tal y como lo muestra la copia del tr\u00e1mite adelantado por el H. Consejo de Estado, ni se le cercen\u00f3 su derecho de defensa con la interpretaci\u00f3n que se acogi\u00f3 en el sentido de seguir por la v\u00eda ordinaria el debate relativo a la p\u00e9rdida de investidura del Congresista Ricaurte Losada Valderrama\u201d (folio 45). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo hay, por tanto, elemento de juicio que permita inferir siquiera como mera posibilidad que respecto de Ricaurte Losada Valderrama hubiese habido trato discriminatorio y lesivo de sus derechos fundamentales, pues en relaci\u00f3n con \u00e9l se concluy\u00f3 por el H. Consejo de Estado que hab\u00eda ocupado la Presidencia de la Fundaci\u00f3n Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n hasta el 5 de noviembre de 1992 y que si \u00b4la fundaci\u00f3n cumpli\u00f3 estrictamente con los fines para los cuales fue creada, conceder becas y auxilios escolares, surge evidente la actuaci\u00f3n del representante legal en todos los tr\u00e1mites para su asignaci\u00f3n, en la emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes de pago respectivas, y en fin todas las actividades que suponen el funcionamiento activo de la entidad. Por manera que no puede aceptarse que el Senador durante el tiempo en que se desempe\u00f1\u00f3 como representante legal de la Fundaci\u00f3n no realiz\u00f3 ning\u00fan acto para ella, como lo afirma el demandado\u00b4. Y agrega: \u00b4No puede pasar inadvertido que no era una fundaci\u00f3n cualquiera la que presid\u00eda y representaba el Senador; se trataba de una entidad que actuaba como intermediaria entre el Estado y la comunidad en la distribuci\u00f3n de becas y auxilios y que se nutr\u00eda casi exclusivamente de auxilios y donaciones de personas p\u00fablicas y privadas, es decir, que gozaba del favor estatal y la buena voluntad de los particulares para el ejercicio de su actividad, por lo cual la presencia del Senador le era especialmente valiosa\u201d (folio 50). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, no encuentra la Sala soporte a la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que el H. Consejo de Estado al decretar la p\u00e9rdida de la investidura del Senador Ricaurte Losada Valderrama se haya apoyado en una causal distinta de las se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y creada por dicha Corporaci\u00f3n. Por lo contrario, como se vi\u00f3, su fundamento no fue otro que el haberse incurrido por Ricaurte Losada Valderrama en violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n que contempla el art\u00edculo 180 del citado ordenamiento, y el hecho de serle aplicable, por tanto, la causal 1a. del art\u00edculo 183 Ib., bas\u00e1ndose en el an\u00e1lisis que hizo de la situaci\u00f3n y de las reglas jur\u00eddicas aplicables; por lo que no se aprecia, por este respecto, que se haya lesionado derecho fundamental alguno, pues no se cre\u00f3 ni invent\u00f3 motivo para decretar la p\u00e9rdida de investidura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la honra y al buen nombre no encuentra la Sala soporte valedero de ninguna clase para sostener que ello se ha cometido. Si as\u00ed fuera, se llegar\u00eda al absurdo de que jam\u00e1s se podr\u00eda imponer sanci\u00f3n por autoridad alguna, ya que los grandes diarios se dedican a la publicaci\u00f3n de tales acontecimientos. Si alguno de estos diarios atropella derechos ciudadanos, los afectados pueden incoar en su contra las acciones correspondientes; pero ello ser\u00eda una situaci\u00f3n ajena al juez que impuso la medida, ni ello presta m\u00e9rito para convertirlo en sujeto pasivo de la pretensi\u00f3n de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo que respecta al derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a que se refiere el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, cabe anotar que si bien es cierto que esta norma lo consagra, por otro lado es innegable que cada ciudadano tiene el l\u00edmite que le impone su propia realidad individual, la que puede verse afectada en ciertos casos por decisiones emanadas de la jurisdicci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo comparte la Sala, por \u00faltimo, el criterio del demandante en el sentido de que con la decisi\u00f3n del 7 de septiembre de 1994 se viol\u00f3 su derecho al trabajo. Y no lo comparte por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que el demandante no tiene impedimento para proyectarse laboralmente. Otra cosa es que deba sufrir las consecuencias de la p\u00e9rdida de su investidura de Congresista, lo que dista mucho de constitu\u00edr detrimento al derecho fundamental a que se refiere. Se trata, s\u00ed, de consecuencias surgidas a ra\u00edz de la sanci\u00f3n que se le impuso a la luz de la Constituci\u00f3n y de la ley, pilares insustituibles de todo Estado de derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFluye espont\u00e1neamente de lo expuesto la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues si no se aprecia violaci\u00f3n de ninguno de los derechos fundamentales a que se refiere el demandante en su libelo, se descarta de inmediato la posibilidad de cualquier perjuicio irremediable\u201d (folios 52-53). &nbsp;<\/p>\n<p>Este fallo no fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del fallo de instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas debe proferir la sentencia correspondiente, de acuerdo con el reglamento interno y el Auto del 3 de febrero de 1995, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. TUTELA CONTRA SENTENCIAS. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina de la Corte sobre las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, se encuentra, entre otras, en las sentencias C-543, T-06, T-223, T-413, T-433, T-474, T-502, T-523, T-531, T-555, T-568, T-569, T-582 y T-583 de 1992; T-090, T-117, T-147, T-158, T-320, T-323, T-513 y T-570 de 1993; T-055, T-081, T-139, T-175, T-203, T-231, T-245, T-258, T-289, T-327, T-343, T-346 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben dos apartes de la Sentencia C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992 ( Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que resultan relevantes para la revisi\u00f3n del presente proceso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. \u201cTutela contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica, al ampliar el espectro de los derechos y garant\u00edas y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dot\u00f3 al orden jur\u00eddico de nuevos elementos que est\u00e1n destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de derecho y los valores jur\u00eddicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acci\u00f3n de tutela, cuyo fin est\u00e1 exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados b\u00e1sicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilizaci\u00f3n jur\u00eddica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el car\u00e1cterinmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los tr\u00e1mites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl fin primordial de este principio radica en impedir que la decisi\u00f3n en firme sea objeto de nueva revisi\u00f3n o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese car\u00e1cter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jur\u00eddicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del \u00e1mbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jur\u00eddica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces\u201d (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, Octubre, p\u00e1gs. 222-223). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. \u201cSubsistencia del orden jur\u00eddico compatible con la Carta\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe tenerse en cuenta que, como ya lo dijo esta Corte (Sentencia No. C-434. Junio 25 de 1992, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Constituci\u00f3n de 1991 no contiene una cl\u00e1usula por medio de la cual haya sido derogada en bloque la legislaci\u00f3n que estaba vigente al momento de su expedici\u00f3n. El art\u00edculo 380 se limit\u00f3 a derogar la Carta de 1.886 con todas sus reformas. Es decir, los cambios se produjeron en el nivel constitucional; las dem\u00e1s escalas de la jerarqu\u00eda normativa siguen vigentes mientras no sean incompatibles con la nueva Constituci\u00f3n (art. 4 C.N.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que las leyes por medio de las cuales han sido establecidas las competencias de los jueces en las diversas materias objeto de su funci\u00f3n, los procedimientos previos a las decisiones que adoptan y los recursos que pueden intentarse contra tales decisiones en nada desconocen la preceptiva constitucional y, por el contrario, son desarrollo de las normas contenidas en el T\u00edtulo VIII de la Carta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jur\u00eddico en vigor. El entendimiento y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que les son propios si se los armoniza con el sistema. De all\u00ed que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevar\u00eda a un caos no querido por el Constituyente\u201d (ib\u00eddem pag.222). &nbsp;<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA P\u00c9RDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan aduce el actor, su derecho fundamental al debido proceso fue violado \u201cporque el art. 184 de la C.P., establece que: \u00b4La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley&#8230;\u00b4, y cuando la solicitud de p\u00e9rdida de la investidura fue admitida el d\u00eda 16 de marzo de 1994, el Honorable Consejo de Estado, le di\u00f3 tr\u00e1mite utilizando el procedimiento ordinario, del que no pod\u00eda hacer uso, pues hac\u00eda falta la ley previa que ordena la disposici\u00f3n constitucional citada, la que s\u00f3lo fue expedida el 13 de julio de 1994 (ley 144), es decir que el tr\u00e1mite llevado a cabo entre el 16 de marzo y el 13 de julio de 1994, resulta ostensiblemente inconstitucional y de contera violatorio del debido proceso que determina un t\u00e9rmino perentorio de 20 d\u00edas para pronunciamientos de esta naturaleza &#8230;\u201d (folios 1 y 2). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala ha de analizar si entre el 16 de marzo de 1994 -fecha de admisi\u00f3n de la solicitud de p\u00e9rdida de investidura-, y el 13 de julio del mismo a\u00f1o -fecha de expedici\u00f3n de la Ley 144, e inicial de su aplicaci\u00f3n al proceso en curso-, el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al juzgar sobre la realizaci\u00f3n, por parte del se\u00f1or Ricaurte Losada Valderrama, de la causal 1a. del r\u00e9gimen de incompatibilidades establecido en el art\u00edculo 180 de la Carta Pol\u00edtica. Del resultado de ese estudio depende la procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, pues la Corte ha sido clara al se\u00f1alar que s\u00f3lo en los casos en que se haya incurrido en v\u00edas de hecho al aplicar el procedimiento es posible otorgar el amparo; m\u00e1s a\u00fan, dijo la Corte en la Sentencia T-327\/94 (15 de julio, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las v\u00edas de hecho no siempre dan lugar a la acci\u00f3n de tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda la acci\u00f3n referida contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las v\u00edas de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial; c) Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; d) Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Carencia de fundamento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Losada Valderrama, la conducta del Consejo de Estado no adolece de falta de fundamento legal porque, seg\u00fan consta en el auto que decidi\u00f3 sobre la nulidad del proceso de p\u00e9rdida de investidura, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo actu\u00f3 acorde a ley preexistente. En palabras del Consejero Alvaro Lecompte Luna (auto de Sala Plena del 19 de febrero de 1993, citado a folios 60 y 61 del expediente de p\u00e9rdida de la investidura), la explicaci\u00f3n de tal fundamento es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl instituto jur\u00eddico y judicial de la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, de estirpe constitucional como se ha visto, no hace depender su vigencia de la expedici\u00f3n de una ley especial o particular que desarrolle su consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica. El art. 184 es bien claro al decir que la \u00b4p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley&#8230;\u00b4 &nbsp;de manera que se est\u00e1 refiriendo a algo que ya existe, a la ley, en el sentido amplio, pero tambi\u00e9n preciso de la palabra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo bien lo dice la se\u00f1ora Procuradora Delegada y como ya tuvo ocasi\u00f3n esta Sala de explicarlo en el fallo de 8 de septiembre de 1992 con ponencia del Magistrado Doctor Guillermo Chah\u00edn Lizcano, caso Escrucer\u00eda Manzi, el art. 206 del C.C.A., establece un procedimiento ordinario, previsto para aquellos litigios para los cuales no haya, no exista, uno especial. De modo que mientras una ley no demarque un derrotero mejor que permita tramitar la solicitud de p\u00e9rdida de la investidura en un t\u00e9rmino tan breve (de veinte d\u00edas h\u00e1biles) como el que aparece en el tantas veces citado art. 184, se impone la aplicaci\u00f3n de esas normas, empero no sean tan adecuadas para el asunto institu\u00eddo por la nueva Constituci\u00f3n. Y a ello no se opone la espera de una anunciada ley procedimental especial (art. 304, Ley 5a. de 1992, ya citado)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el Constituyente de 1991 atribuy\u00f3 al Consejo de Estado la competencia para conocer de las solicitudes de privaci\u00f3n de la investidura de los Congresistas, y remiti\u00f3 a la ley para definir las formas propias de ese juicio, a falta de una norma especial posterior a la nueva Constituci\u00f3n y en presencia de normas preexistentes, hab\u00eda de entenderse que estas \u00faltimas continuaban rigiendo, a condici\u00f3n de no ser contrarias al Estatuto Superior (ver la cita del aparte 2.2. de esta providencia). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Obediencia de la autoridad a su voluntad subjetiva o capricho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tampoco obedeci\u00f3 al actuar como lo hizo a su mero capricho o voluntad subjetiva, seg\u00fan lo expuso en el auto en comento. En palabras del Consejero Carlos Betancur Jaramillo, citadas a folio 62 del expediente de p\u00e9rdida de investidura, se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa adopci\u00f3n del procedimiento ordinario no es simple capricho ni la sola aplicaci\u00f3n literal del art\u00edculo 206 del C.C.A. &nbsp;No; existe una raz\u00f3n sustantiva de fondo que trasciende lo meramente procesal, y que es aqu\u00e9lla que le dice al juez que no puede dejar de fallar \u00b4pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley\u00b4, so pena de incurrir en responsabilidad por denegaci\u00f3n de justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta la comparaci\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso ordinario regulado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (T\u00edtulo XXIV, Del procedimiento ordinario), con el \u201cprocedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas\u201d consagrado en la Ley 144 de 1994 (Diario Oficial, martes 19 de julio de 1994, A\u00f1o CXXX No. 41.449, p\u00e1gs. 1 y 2), y con el tr\u00e1mite cumplido en el expediente radicado en el Consejo de Estado bajo el No. AC-1610, para conclu\u00edr que al se\u00f1or Losada Valderrama, antes que viol\u00e1rsele el derecho al debido proceso, se le di\u00f3 plena oportunidad de estar debidamente representado en \u00e9l, se le concedieron t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, y m\u00e1s ocasiones para defenderse en el tr\u00e1mite cumplido, de las que hubiera tenido con la sola aplicaci\u00f3n de la Ley 144 de 1994, a la que se adecu\u00f3 el proceso una vez fue expedida. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunta violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, ser\u00e1 examinada en aparte posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Inexistencia de otra v\u00eda de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco este requisito para la procedencia de la tutela est\u00e1 presente en el sub-lite; tal y como lo reconoce el actor, el art\u00edculo diecisiete de la Ley 144 de 1994 (cuya constitucionalidad no se cuestiona), establece que: \u201cSon susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violaci\u00f3n del derecho de defensa; c)&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior esta Sala concluye que en el caso sometido a revisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado estuvo fundada legalmente, no obedeci\u00f3 a la voluntad subjetiva o capricho de la autoridad, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del procesado, y existe otra v\u00eda de defensa judicial; es decir, no se da ninguno de los requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia de la Corte para que proceda la tutela en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4. OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS Y PROTECCI\u00d3N PROVISIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>En su demanda, el actor aduce que, a m\u00e1s del derecho al debido proceso, la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, a la honra y al buen nombre, a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico, y el derecho al trabajo. Por tales razones, y en virtud del art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicita que \u201cse ordene a la Mesa Directiva del Senado no ejecutar la petici\u00f3n (sic) de desinvestidura, hasta tanto se resuelva en forma definitiva esta tutela, con el objetivo de evitar que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de que he sido v\u00edctima, se materialice en la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d (folio 17 del expediente de tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, por las consideraciones expuestas en el aparte 3, esta Sala no encuentra procedente la tutela solicitada por el se\u00f1or Losada Valderrama; adem\u00e1s, por las siguientes razones, no es pertinente ordenar la inaplicaci\u00f3n temporal de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de septiembre de 1994, hasta que se decida definitivamente esta tutela o hasta que se resuelva el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La tutela no es procedente por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, ya que no existi\u00f3 en el tr\u00e1mite de la p\u00e9rdida de investidura la v\u00eda de hecho aducida por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La tutela como mecanismo transitorio no es procedente para evitar el presunto perjuicio irremediable que se le causar\u00eda al actor con la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, por la simple raz\u00f3n de que \u00e9ste no fue vulnerado en la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado. Tal conclusi\u00f3n se desprende de comparar la sentencia en la que se decide privarle de su investidura, con los fallos en los que se resuelve similar petici\u00f3n, referida a los Congresistas Julio C\u00e9sar Guerra Tulena (folios 1 a 23 del anexo 18 del expediente de tutela), Gabriel Acosta Bendek (folios 1 a 70 del anexo 19), y Ricardo Rosales Zambrano (folios 1 a 28 del anexo 20); de esa comparaci\u00f3n se concluye que las situaciones de hecho sobre las cuales se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado en los procesos de los \u00faltimos tres congresistas, es diferente a la que se encontr\u00f3 probada en el caso del se\u00f1or Losada Valderrama. Aquellos no ocupaban cargos unipersonales como \u00e9ste, ni eran los representantes legales de las entidades a las que estaban vinculados, ni eran ordenadores de gasto, ni las entidades a las que pertenec\u00edan se ocupaban de intermediar entre el Estado y la comunidad en el reparto de auxilios -al menos, esto se desprende del estudio de las sentencias aportadas al proceso-. Adem\u00e1s no pueden ser objeto de consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n los procesos anteriores fallados por el Consejo de Estado, y la forma como se han decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Tampoco encuentra la Sala que el Consejo de Estado haya divulgado a trav\u00e9s de su fallo hecho alguno referente al actor, que no hubiera sido probado en el proceso o que debiera mantener reservado, por lo que no existe en el expediente de tutela ninguna raz\u00f3n para predicar que se vulneraron o amenazaron los derechos a la honra y al buen nombre del se\u00f1or Losada Valderama. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La presunta violaci\u00f3n al derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico, debe ser examinada desde el punto de vista del titular de ese derecho que fue privado de su investidura, y del de los electores que lo eligieron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Losada Valderrama ten\u00eda derecho a ser elegido Congresista y, en calidad de tal, a participar en el ejercicio y control del poder p\u00fablico, dentro de los l\u00edmites establecidos por la misma Constituci\u00f3n que le otorg\u00f3 ese derecho. Parte de los l\u00edmites establecidos en la Carta, es el r\u00e9gimen de incompatibilidades consagrado en el art\u00edculo 180 Superior, y no constituye violaci\u00f3n al derecho, el que el organo competente verifique y declare que su titular viol\u00f3 ese r\u00e9gimen de incompatibilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Los electores del se\u00f1or Losada Valderrama tienen derecho a que sea \u00e9l y no otro el que los represente, en tanto lo elijan de acuerdo con las normas del r\u00e9gimen electoral vigente, y el elegido no incurra en causal de p\u00e9rdida de la investidura que aqu\u00e9llos le otorgan con su voto. As\u00ed, fue el Congresista que incurri\u00f3 en falta, el que frustr\u00f3 el derecho de sus electores a que les representara el candidato de sus preferencias, y no el Consejo de Estado, que se limit\u00f3 a ejercer su competencia y a controlar el ejercicio de funciones incompatibles con su investidura que hizo el Senador. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Finalmente, ha de se\u00f1alarse que al decretar en forma debida la p\u00e9rdida de la investidura de un Congresista, el Consejo de Estado no viola o amenaza el derecho al trabajo de aqu\u00e9l, aunque ciertamente afecta sus posibilidades futuras de ejercerlo, excluyendo de entre las profesiones u oficios por las que puede libremente optar (art\u00edculo 26 C.N.), la de ser miembro del Congreso. Tal mengua en las posibilidades laborales del ex-congresista, no se debe a una actuaci\u00f3n arbitraria, sino a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento constitucional, previa la verificaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n irregular del afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. EFECTOS JUR\u00cdDICOS DE LA P\u00c9RDIDA DE INVESTIDURA. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Sala referirse a este tema, pues la segunda pretensi\u00f3n de la demanda es del siguiente tenor: \u201c&#8230;subsidiariamente solicito la declaratoria de que la elecci\u00f3n de Senador de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo constitucional 1994-1998, est\u00e1 inc\u00f3lume, en virtud de que la demanda, as\u00ed como la parte motiva de la referida providencia, hacen relaci\u00f3n exclusivamente al per\u00edodo constitucional 1991-1994 y el per\u00edodo siguiente, es decir 1994-1998, no se mencion\u00f3 en el proceso, ni se debati\u00f3 sobre \u00e9l, ni se solicit\u00f3 prueba alguna sobre el mismo, ni hay sobre \u00e9l ninguna prueba en el expediente, lo cual significa que sobre este per\u00edodo no hubo proceso. Esto es lo m\u00ednimo que puede ordenarse para que no se vaya a cometer el atropello de sacarme del Congreso sin que se haya surtido un proceso contra los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral que siguen en firme, generadores de una nueva investidura que ni siguiera exist\u00eda cuando fue presentada la demanda del per\u00edodo 1991-1994\u201d (folio 17 del expediente de tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que si se solicit\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura de Congresista del se\u00f1or Losada Valderrama durante el per\u00edodo 1991-1994, por una violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de incompatibilidades en la que aqu\u00e9l incurri\u00f3 durante ese per\u00edodo, la sentencia del Consejo de Estado que la declare se refiere a \u00e9se y no a otro per\u00edodo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, una sentencia del Consejo de Estado en la que se decrete la p\u00e9rdida de investidura de un Congresista, le impide volverlo a ser en cualquier per\u00edodo constitucional posterior, en virtud de la inhabilidad consagrada por el Constituyente en el art\u00edculo 179 numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica. Dando aplicaci\u00f3n a este mandato superior, si la p\u00e9rdida de la investidura se decreta y queda en firme antes de que el Consejo Nacional Electoral haga la declaratoria de elecci\u00f3n y expida la credencial correspondiente, esta autoridad electoral debe abstenerse de entregar credencial alguna a quien est\u00e9 incurso en la inhabilidad citada, pues el mandato del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n es perentorio. En el caso de que la sentencia del Consejo de Estado quede en firme despu\u00e9s de realizados los escrutinios, declarada la elecci\u00f3n y entregada la credencial, tanto el Consejo Nacional Electoral como las Mesas Directivas del Congreso de la Rep\u00fablica deben aplicar el numeral 4 del art\u00edculo 179 Superior, en lugar de los actos administrativos que le son incompatibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de tutela no puede acoger la pretensi\u00f3n subsidiaria del se\u00f1or Losada Valderrama en el proceso que se revisa, porque ninguno de sus derechos fundamentales fue violado o amenazado por la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado; porque, en consecuencia, ni procede la tutela, ni existe perjuicio irremediable que precaver, y porque el juez de tutela no es competente para ordenar que se inaplique la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, del 30 de noviembre de 1994, por medio de la cual se deneg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or Ricaurte Losada Valderrama. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Comunicar la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-193-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-193\/95 &nbsp; PERDIDA DE INVESTIDURA-Tr\u00e1mite &nbsp; Cuando el Constituyente de 1991 atribuy\u00f3 al Consejo de Estado la competencia para conocer de las solicitudes de privaci\u00f3n de la investidura de los Congresistas, y remiti\u00f3 a la ley para definir las formas propias de ese juicio, a falta de una norma especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}