{"id":17860,"date":"2024-06-11T21:53:30","date_gmt":"2024-06-11T21:53:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-475-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:30","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:30","slug":"t-475-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-475-10\/","title":{"rendered":"T-475-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-475\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que el m\u00e9dico tratante program\u00f3 cita de control hasta dentro de un a\u00f1o y orden\u00f3 practicar examen de resonancia solo hasta que el menor cumpliera 18 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Prevalece su concepto para determinar si el servicio de salud es requerido con necesidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de servicio requerido con necesidad, en principio, es el que defina el m\u00e9dico tratante; la jurisprudencia constitucional ha establecido que su opini\u00f3n prevalece sobre la de los funcionarios administrativos de la EPS, e incluso sobre la del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico porque su profesi\u00f3n m\u00e9dica y el conocimiento espec\u00edfico del paciente, lo inviste de la idoneidad y competencia que se requiere para determinar la necesidad y urgencia del servicio o medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Criterios para evaluar la oportunidad del plazo en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad del plazo para prestar un servicio de salud se determina con base en los siguientes criterios: (i) el grado de urgencia de la situaci\u00f3n objeto de estudio, (ii) el tipo de procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante y su relaci\u00f3n con el mejoramiento de la salud del paciente, y (iii) los recursos con que se cuenta para asegurar la realizaci\u00f3n de los tratamientos que se aplazan; el concepto de plazo razonable se aplica tambi\u00e9n al derecho al diagn\u00f3stico; y la amenaza grave y directa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien los necesita, se configura cuando se dan los requisitos establecidos por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia en el presente caso por cuanto la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante debe prevalecer por ser \u00e9ste el especialista en neurocirug\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2535667 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martin Leyton Aguilar y Blanca Ligia Sierra Mendieta, en representaci\u00f3n del ni\u00f1o Martin Adrian Leyton Sierra, contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Tolima, y COMFENALCO ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado, el 23 de diciembre de 2009, \u00a0por el Juzgado Primero de Menores de Ibagu\u00e9, Tolima, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por los padres del ni\u00f1o Martin Adrian Leyton Sierra, contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Tolima, y COMFENALCO ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Mart\u00edn Leyton Aguilar y Blanca Ligia Sierra Mendieta, padres del ni\u00f1o de 13 a\u00f1os de edad, Mart\u00edn Adrian Leyton Sierra, presentaron acci\u00f3n de tutela en su nombre con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan que el ni\u00f1o Mart\u00edn Adrian Leyton Sierra, tiene un diagn\u00f3stico de 1 M431 Espondilolistesis, con cuadro cl\u00ednico de dolor lumbar bajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicen que hasta el momento ha venido recibiendo asistencia de la ARS COMFENALCO y de la Secretar\u00eda de Salud Departamental, a trav\u00e9s del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que el m\u00e9dico Edgar Casta\u00f1o, neurocirujano, aconsej\u00f3 la realizaci\u00f3n de un examen de resonancia magn\u00e9tica, pero s\u00f3lo hasta despu\u00e9s de que el ni\u00f1o cumpliera los 18 a\u00f1os de edad, y le program\u00f3 cita de control, pero s\u00f3lo hasta dentro de 360 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relatan que el padre del ni\u00f1o ha sufrido la misma enfermedad que su hijo y que, en su caso, el hecho de no haber sido tratado oportunamente, le gener\u00f3 una \u201ctuberculosis de huesos y coyunturas\u201d, de la cual padece secuelas hasta el d\u00eda de hoy, sin que le sea posible trabajar normalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los padres del menor aportaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Detalle de la historia cl\u00ednica1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carnet de afiliaci\u00f3n n\u00famero 144526, al Sistema General de Seguridad Social en Salud EPS-S COMFENALCO TOLIMA2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* F\u00f3rmulas m\u00e9dicas mediante las cuales se prescriben elementos m\u00e9dicos de apoyo3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* F\u00f3rmula del 25 de noviembre de 2009, ordenando cita m\u00e9dica por neurolog\u00eda, para dentro de 360 d\u00edas4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante acci\u00f3n de tutela instaurada el 23 de diciembre de 2009, los padres del menor solicitaron ordenar a COMFENALCO ARS y a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, celebrar los convenios necesarios con los especialistas o m\u00e9dicos competentes, de tal manera que a su hijo se le sigan los procedimientos requeridos; que se lleven a cabo los tratamientos m\u00e9dicos integrales que la patolog\u00eda del paciente requiera por el tiempo necesario a trav\u00e9s de los hospitales, cl\u00ednicas o Unidades M\u00e9dicas competentes sin que haya lugar a que ellos tengan que cubrir costos econ\u00f3micos y tomando en consideraci\u00f3n los derechos del ente encargado de repetir contra el FOSYGA, en el evento en que los servicios no est\u00e9n incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizan su pretensi\u00f3n en que su hijo reciba la asistencia integral en salud en forma continua y hacia el futuro, con eficiencia y oportunidad, para garantizar los derechos a la salud y a la vida del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Fenalco del Tolima, Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 30 de diciembre de 2009, el apoderado de la entidad demandada manifest\u00f3 que al paciente se le ha garantizado, a trav\u00e9s de la red de servicios, la totalidad de los servicios m\u00e9dicos que les compete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que las fajas prescritas, as\u00ed como el examen de resonancia magn\u00e9tica, est\u00e1n excluidos del POS-S, y que este \u00faltimo servicio solo est\u00e1 contemplado para pacientes hospitalizados. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la anterior afirmaci\u00f3n citan la siguiente normatividad: el Acuerdo 306 de 2005; el Manual de actividades, procedimientos e intervenciones del Plan Obligatorio de Salud adoptado mediante resoluci\u00f3n 5261 de 1994; el Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica, las Normas T\u00e9cnicas y Gu\u00edas de Atenci\u00f3n adoptadas mediante Acuerdo 117 de 1998; la resoluci\u00f3n n\u00famero 412 del 2000, el Acuerdo 229 de 2002, y las resoluciones 3384 de 2000 y 968 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las anteriores normas concluyen que ni el examen requerido, ni las fajas prescritas, est\u00e1n incluidas en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 28 de diciembre de 2009, la Secretar\u00eda de Salud Departamental contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela exponiendo los siguientes fundamentos de inconformidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el accionante pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, hizo una rese\u00f1a de la normatividad relevante a la patolog\u00eda del paciente consagrada dentro del POSS, la cual se puede sintetizar as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acuerdo 306 de 2005 en el cual se encuentra el procedimiento \u201cpatolog\u00eda de ortopedia\u201d, el cual viene siendo tratado por el ortopedista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 84 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 en relaci\u00f3n con la rehabilitaci\u00f3n funcional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, sobre suministro de Pr\u00f3tesis y Ortesis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 56 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, sobre afecciones vasculares y neurol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo a su consideraci\u00f3n, las siguientes normas se deben tener en cuenta para determinar la responsabilidad de la EPS-S en relaci\u00f3n con las solicitudes de medicamentos: Acuerdo 306 de 2005, Acuerdo 228 de 2002, Sentencia T-344 de 2002, Sentencias C-316 de 2008, C-463 de 2008, y Resoluci\u00f3n N\u00b0 3797 de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita que se exonere a la Secretar\u00eda de Salud, y se conmine a COMFENALCO EPS-S para que garantice la atenci\u00f3n en salud al usuario, pues se trata de un evento de ortopedia y traumatolog\u00eda que se encuentra en el POSS, aplicando el recobro o el reaseguro de que tratan los Acuerdos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 23 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Menores de Ibagu\u00e9, Tolima, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que \u201clos supuestos de hecho relacionados por [los actores] no entra\u00f1an violaci\u00f3n alguna al derecho a la salud en conexidad con la vida del menor Martin Adrian\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado practic\u00f3 como prueba, la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico especialista en neurocirug\u00eda, Edgar Casta\u00f1o, tratante del ni\u00f1o, quien rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el cinco (5) de enero de 2010, en la cual hizo entre otras, las siguientes manifestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirm\u00f3 que el ni\u00f1o Martin Adrian Leyton Sierra padece de dolor en la regi\u00f3n de la espalda, de menos de un a\u00f1o de evoluci\u00f3n, no relacionado con accidentes; se\u00f1al\u00f3 que, el 25 de noviembre de 2009, se le diagnostic\u00f3 \u201cespondilolistesis, grado I\u201d; hizo una descripci\u00f3n general de las caracter\u00edsticas de esta enfermedad y se\u00f1al\u00f3 que para el caso espec\u00edfico del ni\u00f1o Leyton no le fueron indicados procedimientos de correcci\u00f3n quir\u00fargica debido a su corta edad de 13 a\u00f1os, y a que s\u00f3lo se ordenan a los 25 a\u00f1os, cuando ha finalizado la maduraci\u00f3n y crecimiento \u00f3seo, en casos en que las manifestaciones y el dolor lo justifican; agreg\u00f3 que una cirug\u00eda precoz mal indicada puede acarrear \u201cla falta de movilidad necesaria para las funciones motrices del menor ya que deja la columna r\u00edgida al coloc\u00e1rsele platinos y tornillos;\u201d Explic\u00f3 que el da\u00f1o obedece a una mala formaci\u00f3n de las uniones entre las v\u00e9rtebras lumbares que generalmente es de origen cong\u00e9nito para esta edad del paciente y que posiciones como la estaci\u00f3n de pie prolongada o los ejercicios de levantar peso o empujar cargas muy pesadas generan dolor, pero que la enfermedad no causa molestias en las funciones sensoriales o motrices del paciente cuando se siguen las recomendaciones m\u00e9dicas, tales como evitar el sobre peso, usar un corcel de apoyo lumbo p\u00e9lvico y \u201casistir a consultas peri\u00f3dicas cada a\u00f1o para observar la evoluci\u00f3n de la malformaci\u00f3n de columna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con respecto a la solicitud de llevar a cabo la resonancia nuclear magn\u00e9tica, el m\u00e9dico manifest\u00f3 que este examen \u201cse ha rechazado con el argumento cient\u00edfico de que este tipo de tecnolog\u00eda no es adecuad[a] para el an\u00e1lisis de la espondilolistesis grado I, porque este examen no permite ver los huesos con claridad, en cambio las radiograf\u00edas simples con rayos X s\u00ed ha sido el examen ideal para observar esta malformaci\u00f3n.\u201d Agreg\u00f3 que \u201cotra alternativa es el TAC de columna, pero tiene el inconveniente de la sobredosis de irradiaci\u00f3n de rayos X con el consiguiente peligro para las g\u00f3nadas del peque\u00f1o paciente\u201d. Dijo que al ni\u00f1o se le realiz\u00f3 una radiograf\u00eda, se le ha indicado bajar de peso corporal porque la obesidad genera m\u00e1s dolor, y se le formul\u00f3 una faja de apoyo lumbo sacro para usar cada vez que est\u00e9 de pie mas de 30 minutos para que la v\u00e9rtebra se ajuste y deje de doler. Expres\u00f3 el m\u00e9dico, que el paciente deb\u00eda tomar acetaminof\u00e9n en desarrollo de un tratamiento que respond\u00eda a los dictados de la ciencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con la cita de control dispuesta para dentro de 360 d\u00edas, el galeno indic\u00f3 que se va a mantener una rutina de control anual hasta que el paciente complete su fase de maduraci\u00f3n \u00f3sea, esto es entre los 22 y 25 a\u00f1os, momento a partir del cual se podr\u00e1 proceder con ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos de mayor complejidad, pero tambi\u00e9n de mayor riesgo por la exposici\u00f3n a las radiaciones. Dijo que tambi\u00e9n a esa edad se podr\u00eda considerar una propuesta quir\u00fargica y que en el lapso intermedio, de los 13 a los 22 o 25 a\u00f1os el joven no presenta riesgo vital porque la espondilolistesis puede progresar del estado I a un estado II, III, IV, y hasta V, pero solo en los estados IV y V la enfermedad es siempre quir\u00fargica. Aclar\u00f3 que cuando esta enfermedad se presenta en la juventud o adolescencia, se mantiene inmodificable hasta el estado de vejez de la mayor\u00eda de los pacientes y que el ni\u00f1o Leyton fue evaluado por un ortopedista con antelaci\u00f3n a la consulta que \u00e9l le hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tomar la decisi\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juez hizo, en primer lugar, las siguientes afirmaciones con base en las sentencias T-178 de 2003 y T-760 de 2008: (i) \u00a0\u201cun derecho fundamental se vulnera cuando se desconoce su n\u00facleo conceptual y el bien jur\u00eddico protegido por el mismo es lesionado; o se pone en peligro, cuando existe amenaza de deterioro a ese derecho\u201d; (ii) \u201cen este \u00faltimo evento la amenaza deber ser cierta y actual\u201d; (iii) \u201cse desconoce el derecho a la salud y a la vida cuando se configuran las dilaciones injustificadas de un tratamiento m\u00e9dico o de los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que los mismos m\u00e9dicos recomiendan\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se\u00f1al\u00f3 que los presupuestos jurisprudenciales anteriormente se\u00f1alados no se adec\u00faan al caso examinado por las siguientes razones: (i) el ni\u00f1o Adrian Leyton Sierra ha obtenido una respuesta m\u00e9dico institucional cada vez que la ha necesitado. (ii) aunque el doctor Edgar Casta\u00f1o le diagnostic\u00f3 una resonancia magn\u00e9tica para ser efectuada a los 18 a\u00f1os, el juez de tutela carece de elementos de juicio para opinar sobre ese punto, y, en el expediente no aparece prueba alguna que indique la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del menor como consecuencia de ello. (iii) el m\u00e9dico se\u00f1al\u00f3 en su declaraci\u00f3n que, el examen id\u00f3neo para diagnosticar el s\u00edndrome de Espondilolistesis es el de rayos X y no el de resonancia magn\u00e9tica. (iv) con el TAC, el menor estar\u00eda expuesto a radiaciones de rayos X con el consiguiente peligro en raz\u00f3n a su edad. (v) afirm\u00f3 no recomendar practicarle una cirug\u00eda al menor porque no ha \u00a0alcanzado la maduraci\u00f3n de las v\u00e9rtebras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente concluy\u00f3 que no aparece probada omisi\u00f3n alguna por parte de los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de tutela no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n por haber sido dispuesta su revisi\u00f3n mediante auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe determinar si la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, y\/o COMFENALCO ARS vulneraron el derecho a la salud del ni\u00f1o Mart\u00edn Adrian Leyton Sierra, al haberle sido aconsejado por parte del m\u00e9dico tratante, practicar un examen de resonancia magn\u00e9tica, s\u00f3lo hasta que cumpla los 18 a\u00f1os de edad, y haberle programado una cita de control, s\u00f3lo hasta dentro de 360 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el problema jur\u00eddico planteado ya ha sido resuelto por la Corte Constitucional, la presente providencia ser\u00e1 brevemente motivada, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 19915.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala reiterar\u00e1 los requisitos que la jurisprudencia tiene establecidos para determinar cu\u00e1ndo se encuentran amenazados los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quien necesita un tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico no incluido en el POS. Con base en ellos, la Corte definir\u00e1 si la cita de control programada para dentro de 360 d\u00edas y el consejo m\u00e9dico de practicar un examen de resonancia magn\u00e9tica cuando el menor cumpla los 18 a\u00f1os, vulnera los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha admitido que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se trata de ordenar el acceso a un servicio de salud que se requiera con necesidad. \u201c(\u2026) esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad.6\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-760 de 2008 la Corte dispuso que \u201cToda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante que ha valorado cient\u00edficamente la necesidad del mismo y que el interesado no tiene para costearlo por s\u00ed mismo la capacidad econ\u00f3mica (porque su costo es impagable por el interesado dado su nivel de ingreso o le impone una carga desproporcionada para \u00e9l)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra reforzada cuando la persona que requiere el servicio con necesidad, es un ni\u00f1o o ni\u00f1a. En la misma sentencia, al hacer referencia a este caso espec\u00edfico, la Corte dispuso que \u201cel derecho a la salud se viola especialmente, cuando el servicio requerido con necesidad es negado a una ni\u00f1a o a un ni\u00f1o, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el concepto de servicio requerido con necesidad, en principio8, es el que defina el m\u00e9dico tratante; la jurisprudencia constitucional ha establecido que su opini\u00f3n prevalece sobre la de los funcionarios administrativos de la EPS, e incluso sobre la del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico porque su profesi\u00f3n m\u00e9dica y el conocimiento espec\u00edfico del paciente, lo inviste de la idoneidad y competencia que se requiere para determinar la necesidad y urgencia del servicio o medicamento9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 344 de 2002, la Corte sostuvo lo siguiente respecto al suministro de un medicamento no incluido en el POS, que fue negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico a pesar de la insistencia del m\u00e9dico tratante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia ha indicado que se prefiere la opini\u00f3n del profesional de salud que haya atendido al paciente sobre la de cualquier otro miembro de la E.P.S. es debido a que aqu\u00e9l es: (1) el especialista en la mate\u00adria que \u00a0(2) mejor conoce el caso. Es decir, se considera que es la persona m\u00e1s competente para determinar si el paciente realmente necesita el medicamento en cuesti\u00f3n y la urgencia del mismo. Ahora bien, aunque esto es cierto, en modo alguno ello implica creer que sea imposible que el m\u00e9dico ordene el suministro de una droga que en realidad no se requiere. Esto puede llegar a ocurrir, y en tales circunstancias la E.P.S. tiene la facultad de negar el suministro de los medicamentos que se haya ordenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, lo que se cuestiona es la razonabilidad del plazo en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, y no el acceso a los servicios. A este prop\u00f3sito la jurisprudencia de la Corte tiene establecidos unos criterios para evaluar la oportunidad del plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-889 de 2001 estableci\u00f3 los siguientes tres criterios que se reproducen en su totalidad: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El grado de urgencia de la situaci\u00f3n objeto de estudio. Para ello se deber\u00e1 tener en cuenta: a. la naturaleza de la enfermedad que aqueja al beneficiario, \u00a0pues no es lo mismo un cuadro catastr\u00f3fico y permanente que una dolencia menor de aparici\u00f3n espor\u00e1dica; b. el grado de impacto que tiene la enfermedad en el desempe\u00f1o de las facultades comunes del individuo; pueden hacerse distinciones entre el mal que inhabilita y postra a una persona, o aquel que le causa dolor insoportable, de aqu\u00e9l otro que, a pesar de causar molestia, permite el desempe\u00f1o normal de la actividad f\u00edsica y ps\u00edquica; y, c. el estado actual de desarrollo de la patolog\u00eda. Tanto la enfermedad que se encuentra en pleno desarrollo, como aquella que presenta una remisi\u00f3n, y la que se encuentra en una etapa terminal, admiten distinciones en su atenci\u00f3n (de acuerdo con lo establecido por los especialistas). En ocasiones, la atenci\u00f3n depende del cumplimiento de un calendario estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El tipo de procedimientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes cuya materializaci\u00f3n se somete a un plazo. Aqu\u00ed se tendr\u00e1 que apreciar: a. la relaci\u00f3n que tienen los procedimientos para la curaci\u00f3n o mejoramiento de la calidad de vida del paciente y su real eficacia \u00a0para combatir el mal (o al menos para hacer soportable y digno su padecimiento). No se pueden equiparar los procedimientos de rutina que se recomiendan a un individuo tradicionalmente sano, con los ex\u00e1menes espec\u00edficos para la detecci\u00f3n o control de un cuadro patol\u00f3gico grave; y, b. el nivel de atenci\u00f3n que se ha dispensado hasta el momento, en la medida en que hay diferencias importantes entre quien, sin haber recibido tratamiento alguno ve que sus posibilidades de mejoramiento se diluyen en el tiempo, y quien est\u00e1 siendo objeto de un tratamiento secuencial que precisa de continuas evaluaciones para tomar las decisiones correspondientes y continuar con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los recursos con que se cuenta para asegurar la realizaci\u00f3n de los tratamientos que se aplazan. Para ello deber\u00e1 tenerse en cuenta: a. que las intervenciones y ex\u00e1menes requeridos se programen y realicen ordenada y r\u00e1pidamente y, b. que, en caso de tratarse de enfermedades para las cuales no se cuenta con las herramientas suficientes o que correspondan a otros niveles de atenci\u00f3n, se disponga la realizaci\u00f3n de los contratos y remisiones de rigor a instituciones que est\u00e9n en capacidad de prestarlos y el suministro al usuario de la informaci\u00f3n completa, para que conozca exactamente el desarrollo de su caso y cuente con las alternativas necesarias para lograr su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de plazo razonable y oportuno tambi\u00e9n ha sido aplicado al derecho al diagn\u00f3stico10, toda vez que el aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n m\u00e9dica vulnera el principio del respeto a la dignidad humana; como dicho concepto constituye un componente esencial del derecho a la salud, tambi\u00e9n puede vulnerar este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda decirse que, de manera general, cuando, pese a que no se ha aportado un dictamen m\u00e9dico que soporte el medicamento o el tratamiento que se le requiera, de los antecedentes, conocidos por la EPS, como es el caso de una patolog\u00eda previamente tratada por la entidad, se desprendan indicios serios en torno a la necesidad de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica que confirme, rechace o altere el requerimiento presentado, la EPS est\u00e1 obligada a garantizar el derecho al diagn\u00f3stico y disponer lo que sea preciso para que la persona sea valorada por profesionales id\u00f3neos, adscritos a su red de servicios, y, cuando sea del caso, adelantar la actuaci\u00f3n administrativa necesaria para la autorizaci\u00f3n de los medicamentos o tratamientos no POS, que, en ese contexto, le sean prescritos a la persona\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que se amenazan grave y directamente los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita un tratamiento, un medicamento o una prueba de diagn\u00f3stico fuera del POS, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la falta del medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) cuando ese tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) cuando el interesado no puede directamente costear el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagn\u00f3stico, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS y (iv) cuando el tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma tenemos que, cuando un ni\u00f1o o ni\u00f1a requiere un servicio m\u00e9dico con necesidad, el amparo de su derecho a la salud es especial por su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; el concepto del m\u00e9dico tratante prevalece para determinar si el servicio de salud es requerido con necesidad; la razonabilidad del plazo para prestar un servicio de salud se determina con base en los siguientes criterios: (i) el grado de urgencia de la situaci\u00f3n objeto de estudio, (ii) el tipo de procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante y su relaci\u00f3n con el mejoramiento de la salud del paciente, y (iii) los recursos con que se cuenta para asegurar la realizaci\u00f3n de los tratamientos que se aplazan; el concepto de plazo razonable se aplica tambi\u00e9n al derecho al diagn\u00f3stico; y la amenaza grave y directa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien los necesita, se configura cuando se dan los requisitos establecidos por la jurisprudencia. (fundamento 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto y la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0la Sala entrar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de revisi\u00f3n, el ni\u00f1o Martin Adrian Leyton Sierra padece \u201cespondilolistesis grado I\u201d \u00a0con evoluci\u00f3n menor a un a\u00f1o13. Esta es una enfermedad que puede evolucionar hasta el grado V, y que cuando se presenta \u00a0en la juventud o adolescencia se mantiene inmodificable hasta el estado de vejez, en la mayor\u00eda de los pacientes. El ni\u00f1o Martin Adrian tiene 13 a\u00f1os de edad. Su enfermedad no causa molestias en las funciones sensoriales o motrices cuando se siguen las recomendaciones m\u00e9dicas para calmar el dolor que genera y evitar su empeoramiento con el sobre peso o el levantamiento de cargas muy pesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o Leyton Sierra fue evaluado por un m\u00e9dico ortopedista, se le practic\u00f3 un examen de rayos X, se le prescribi\u00f3 el consumo de acetaminofen para el dolor, se le formul\u00f3 una faja de apoyo lumbo-sacro y se le recomend\u00f3 bajar de peso corporal y no realizar actividades de fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le fue ordenada una cita de control de su enfermedad para dentro de 360 d\u00edas y se le aconsej\u00f3 la realizaci\u00f3n de un examen de resonancia magn\u00e9tica cuando cumpliera los 18 a\u00f1os. Sobre estos dos puntos radica la controversia con sus padres quienes consideran que tales plazos implican riesgo para la salud y la vida de su hijo porque el padre sufri\u00f3 la misma enfermedad y contrajo \u201ctuberculosis de huesos y coyunturas\u201d por no haber sido tratado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el doctor Edgar Casta\u00f1o, especialista en neurocirug\u00eda y m\u00e9dico tratante del ni\u00f1o, en declaraci\u00f3n rendida el cinco (5) de enero de 2010, ante el Juzgado Primero de Menores de Ibagu\u00e9, Tolima, manifest\u00f3 cu\u00e1les son las razones m\u00e9dico cient\u00edficas por las cuales la cita de control fue fijada para dentro de un a\u00f1o, y el examen de resonancia magn\u00e9tica no se le debe practicar al menor antes de que alcance la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como bien lo dijo el juez de instancia, el juez de tutela \u201ccarece de elementos de juicio para opinar sobre este punto\u201d, por lo que la evaluaci\u00f3n de la razonabilidad de los anteriores plazos se har\u00e1 sobre la opini\u00f3n m\u00e9dica dada por el especialista en neurocirug\u00eda, la cual de acuerdo a los criterios jurisprudenciales es la que debe prevalecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la \u201cespondilolistesis grado I\u201d permanece inmodificable hasta el estado de vejez, en la mayor\u00eda de los casos, cuando aparece en la juventud o adolescencia, y al ni\u00f1o Leyton le apareci\u00f3 la enfermedad a los 13 a\u00f1os de edad, la Sala encuentra razonable que la evoluci\u00f3n de la misma se controle con citas anuales. \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica del examen de resonancia magn\u00e9tica antes de que el sistema \u00f3seo alcance la madurez, o sea a los 18 a\u00f1os de edad y de pronto a los 22 o 25, no se considera pertinente por el especialista porque podr\u00eda tener efectos negativos en la salud del ni\u00f1o por la exposici\u00f3n a los rayos X.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anteriormente expuesto la Sala encuentra que la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, \u00f3 la EPS COMFENALCO no vulneraron el derecho a la salud del ni\u00f1o Martin Adrian Leyton Sierra y por ello confirmar\u00e1 la sentencia proferida, el 23 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Menores de Ibagu\u00e9, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proferir la decisi\u00f3n previamente anunciada, la Sala har\u00e1 las siguientes observaciones sobre la solicitud planteada por los padres en el escrito de tutela. La solicitud de ordenar a COMFENALCO ARS y a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima \u201ccelebrar los convenios necesarios con los especialistas o m\u00e9dicos competentes, de tal manera que a su hijo se le sigan los procedimientos requeridos\u201d, no tiene sustento f\u00e1ctico, porque el ni\u00f1o ha sido atendido por un especialista en ortopedia y por un especialista en neurolog\u00eda. \u201cLos tratamientos m\u00e9dicos integrales que la patolog\u00eda del paciente requiera por el tiempo necesario a trav\u00e9s de los hospitales, cl\u00ednicas o unidades m\u00e9dicas competentes\u201d, se vienen suministrando. La solicitud de los padres de ser eximidos del cubrimiento de costos econ\u00f3micos no est\u00e1 llamada a prosperar por las siguientes razones: en primer lugar, porque no hay relaci\u00f3n de causalidad entre los hechos por los cuales se\u00f1alan que las entidades demandadas vulneraron el derecho a la salud del ni\u00f1o y los costos; en segundo lugar, porque no especifican a qu\u00e9 costos econ\u00f3micos se refieren14; en tercer lugar, porque ni COMFENALCO ARS ni la Secretar\u00eda de Salud del Tolima han excluido al ni\u00f1o Leyton del acceso a los servicios de salud por razones econ\u00f3micas; y en cuarto lugar, porque a partir del acervo probatorio no se puede deducir que los padres del ni\u00f1o carecen de la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos, dado que no aportan prueba siquiera sumaria para demostrarlo, ni tampoco as\u00ed lo manifiestan en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero de Menores de Ibagu\u00e9, Tolima, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte\u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 7, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, y T-959 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta afirmaci\u00f3n fue ilustrada a trav\u00e9s de algunos ejemplos: \u201cLa protecci\u00f3n a los ni\u00f1os es mayor, pues, por ejemplo, se garantiza su acceso a servicios de salud que requiera para asegurar desarrollo arm\u00f3nico e integral. La jurisprudencia constitucional ha tutelado, por ejemplo, la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas pl\u00e1sticas de malformaciones, aun cuando no afecten la integridad funcional de \u00f3rgano alguno.(\u2026) Se ha protegido a menores de escasos recursos la posibilidad de acceder a medicamentos para atender afecciones corrientes, pero de gran impacto en un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, como la conjuntivitis.(\u2026) La fundamentalidad del derecho a la salud de los ni\u00f1os ha llevado a la Corte Constitucional a protegerlos incluso para evitar que contraigan enfermedades. Tal es el caso del acceso a vacunas para prevenir el contagio de enfermedades cuando puedan afectar significativamente su salud y exista el riesgo de contagio.(\u2026) Igualmente, se les ha garantizado aspectos b\u00e1sicos del derecho a la salud, como el derecho a que se actualice la orden del m\u00e9dico tratante cuando su desarrollo f\u00edsico puede conllevar modificaciones al tratamiento,(\u2026) o el derecho al diagn\u00f3stico.(\u2026) Se les protege tambi\u00e9n de los abusos en los que puedan incurrir las EPS o las IPS, como por ejemplo, impedirle salir de un establecimiento de salud a un menor, hasta tanto alguien no haya firmado un t\u00edtulo valor equivalente al costo del servicio, especialmente, si el menor se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad.(\u2026) Tambi\u00e9n se ha tutelado el derecho fundamental a la salud de un menor a que no se le cobren pagos moderadores cuando estos se constituyen en barreras al acceso de un servicio de salud, tanto si \u00e9ste se requiere por ser necesario o por ser complementario y \u00fatil.(\u2026) La jurisprudencia ha protegido especialmente, entre los menores, a los beb\u00e9s reci\u00e9n nacidos, considerando, por ejemplo, que una EPS viola los derechos de un menor al condicionar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a periodos m\u00ednimos de tiempo, en especial si se trata de servicios de salud que est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.(\u2026) Tambi\u00e9n reciben una especial protecci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional si concurren dos condiciones de vulnerabilidad, como ocurre, por ejemplo con los menores con discapacidad. Por ejemplo, ha se\u00f1alado que una ni\u00f1a con discapacidad mental, tiene derecho a acceder a una cirug\u00eda de ligadura de trompas, autorizada por sus padres, siempre y cuando la decisi\u00f3n sea producto de un debido proceso orientado a respetar, en la mayor medida posible, la voluntad aut\u00f3noma de la menor. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Se dice, en principio, porque la jurisprudencia tambi\u00e9n ha establecido reglas \u00a0para desvirtuar la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante. Al respecto dijo en la sentencia T-344 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque las normas legales no se han ocupado de indicar un procedimiento para dirimir esta clase de conflictos, advierte la Sala que es posible que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico niegue una orden del m\u00e9dico tratante. Pero no puede hacerlo bas\u00e1ndose en su criterio de orden administrativo o presupuestal. El Comit\u00e9 debe disponer de fundamentos cient\u00edficos suficientes para adoptar una decisi\u00f3n en contra de lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. Para ello, la opini\u00f3n de cualquier otro m\u00e9dico no es suficiente. La base de la decisi\u00f3n negativa con\u00adtraria a lo prescrito por el m\u00e9dico que ha tratado al paciente debe ser m\u00e1s s\u00f3lida, por lo que ha de fundarse, por lo menos en: (1) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad, \u00a0(2) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento solicitado en el accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Respecto a la prevalencia del concepto del m\u00e9dico tratante, frente al concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y\/o de los funcionarios administrativos de la EPS, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-666 de 1997, T-155 de 2000, T-179 de 2000, T-378 de 2000, T-284 de 2001, T-414 de 2001, T-786 de 2001 y T-344 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 El literal 10 del art\u00edculo 4 del Decreto 1938 de 1994 define el diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-047 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las siguientes sentencias: T-1204 de 2000 \u00a0T-058 de 2004, T-178 de 2002 y T-1204 de 2000 y T-007 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Historia Cl\u00ednica. Folio 4, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Copagos, cuotas moderadoras, costos de los medicamentos, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-475\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que el m\u00e9dico tratante program\u00f3 cita de control hasta dentro de un a\u00f1o y orden\u00f3 practicar examen de resonancia solo hasta que el menor cumpliera 18 a\u00f1os \u00a0 MEDICO TRATANTE-Prevalece su concepto para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}