{"id":17861,"date":"2024-06-11T21:53:30","date_gmt":"2024-06-11T21:53:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-476-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:30","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:30","slug":"t-476-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-476-10\/","title":{"rendered":"T-476-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-476\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar la recalificaci\u00f3n en el SISBEN\/SISBEN-Actualizaci\u00f3n de datos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HABEAS DATA EN EL SISBEN-Guarda estrecha relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n y actualizaci\u00f3n de datos en el sistema \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y HABEAS DATA EN EL SISBEN-Vulneraci\u00f3n por no efectuar visita a la actora con el fin de determinar su residencia definitiva y no elaborar encuesta individual para fijar su nueva calificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n deber\u00e1 visitar a la peticionaria para determinar su residencia definitiva y elaborar encuesta individual para recalificarla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.530.732 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Neidy Marcela Serrano Aguilar contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (Secretar\u00eda Distrital de Salud y Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n) y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciseis (16) de junio de dos mil diez (2010)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El quince (15) de noviembre de dos mil nueve (2009), Neidy Marcela Serrano Aguilar instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y \u201cel SISBEN\u201d por considerar que aquella entidad y el mencionado sistema de identificaci\u00f3n de beneficiarios, transgred\u00edan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hace m\u00e1s de un a\u00f1o ha solicitado \u201c(\u2026) al Super CADE en el \u00e1rea del SISBEN que (\u2026) le hagan la visita para que se den cuenta en que (sic) condiciones tan precarias de pobreza [vive]\u201d (Cuad. 1, folio 1), pues no tiene trabajo, vive de la caridad y es madre soltera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3, sin especificar qu\u00e9 entidad, que le respondieron informando que como aparece registrada en la Costa Atl\u00e1ntica debe \u201c(\u2026) ir hasta all\u00e1 para que [le] arreglen el problema (\u2026)\u201d, a pesar de que en la actualidad reside en Bogot\u00e1 (Cuad. 1, folio 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que tiene un hijo menor de edad, que al momento de instaurar la tutela ten\u00eda dos (2) meses y diez (10) d\u00edas de nacido, y que requiere asistencia m\u00e9dica. A pesar de lo anterior, no indica qu\u00e9 enfermedad o condici\u00f3n padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, recalc\u00f3 que debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica le es imposible viajar hasta \u201c(\u2026) la costa y pedir que [le] borren del sistema (\u2026) para tener derecho a la visita del SISBEN y (\u2026) a verificarse (sic) con el servicio de salud\u201d (Cuad. 1, folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, la gestora del amparo solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara \u201c(\u2026) que se [le] solucione lo del SISBEN y se [le] borre en (sic) el listado donde [aparece] (\u2026)\u201d (cuad. 1, folio 2). En este sentido, enfatiz\u00f3 que \u201c(\u2026) se bean (sic) las condiciones donde [vive] con su hijo, y hac\u00ed (sic) se [le] de la calificaci\u00f3n para (\u2026) poder beneficiarse al igual que [su] hijo del servicio de salud\u201d (Cuad. 1, folio 3). As\u00ed las cosas, de lo anterior se infiere que la accionante pretende que sus datos en el SISBEN sean actualizados, teniendo en cuenta su ubicaci\u00f3n en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, al momento de ejercer su derecho de defensa, se opuso a las pretensiones de la demandante y se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser declarada improcedente. Para sustentar lo anterior, manifest\u00f3 \u00a0que la accionante se encuentra \u201c(\u2026) afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado con la EPS-S humana vivir, nivel 2 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 12). As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) revisada la p\u00e1gina de Planeaci\u00f3n Nacional[,] registra con encuesta validada del 10\/09\/2008 en Soledad Atl\u00e1ntico (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 13). En cuanto al hijo de la actora y su acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se\u00f1al\u00f3 que no aparece registrado en su base de datos, empero adquiere la misma condici\u00f3n de la madre frente al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que cualquier evento contemplado dentro del POS-S debe ser garantizado por la EPS-S y que aquellos que se encuentren por fuera ser\u00e1n prestados con cargo al subsidio de la oferta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la realizaci\u00f3n de la encuesta SISBEN, solicit\u00f3 que se vinculara a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, toda vez que esta entidad fue designada como administradora de la mencionada encuesta. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se vinculara al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, pues \u201c(\u2026) las entidades territoriales no podr\u00e1n usar registros del Nuevo Sisben que no hallan (sic) sido validados e incorporados a la base de datos por parte del DNP\u201d (Cuad. 1, folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal: Mediante Auto del trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), el Magistrado Ponente ofici\u00f3 a la aludida Secretar\u00eda para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda, dado que la autoridad judicial de primera instancia vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 &#8211; Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n &#8211; y que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-840 de 2004 ha indicado que \u201c(\u2026) instaurada una acci\u00f3n de tutela en contra del SISBEN, el juez de tutela deber\u00e1 entenderla dirigida en contra de la administraci\u00f3n municipal o distrital, como responsable del proceso de focalizaci\u00f3n del gasto social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n distrital se\u00f1al\u00f3, tras enfatizar que el SISBEN es \u201c(\u2026) un instrumento que permite focalizar los recursos destinados para la inversi\u00f3n social en el Estado colombiano\u201d (Cuad. 2, folio 14), que la prestaci\u00f3n del servicio de salud corresponde a la Secretar\u00eda Distrital de Salud. En cuanto a lo de su competencia, se\u00f1al\u00f3 que la accionante se encuentra inscrita \u201c(\u2026) pero con estado de duplicado\u201d (Cuad. 2, folio 15), raz\u00f3n por la cual se encuentra clasificada en el nivel 2 en el Municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico). Por lo tanto, la actora \u201c(\u2026) puede acceder al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud administrado por el Municipio en menci\u00f3n (\u2026)\u201d (Cuad 2. folio 15). En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que es posible que la gestora del amparo se encuentre en tr\u00e1nsito por Bogot\u00e1, \u201c(\u2026) empero, con el \u00e1nimo de poder establecer si la agenciada concreta nueva residencia en esta ciudad, se solicita que a trav\u00e9s de su despacho, se pueda confirmar dicha premisa (\u2026) para evitar as\u00ed, que se presente que por dicho procedimiento administrativo (una nueva encuesta SISBEN) el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013DNP, suspenda a la interesada de su actual nivel 2 de SISBEN en la Base de Encuestados del municipio de Soledad (\u2026)\u201d (Cuad. 2, folio 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal: Mediante Auto proferido el diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), la autoridad judicial de primera instancia envi\u00f3 \u201c(\u2026) copia de la demanda, anexo y auto admisorio [al Fondo Nacional de Solidaridad] (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 10). Como consecuencia de lo anterior, mediante escrito con fecha del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha entidad se opuso a las pretensiones de la actora y se\u00f1al\u00f3 que la accionante deb\u00eda, \u201c(\u2026) para que la puedan atender en la ciudad de Bogot\u00e1[,] [informar] sobre su cambio de residencia a la ARS (sic) en la costa a fin de que esta (sic) pueda reportar la novedad correspondiente al municipio y que este (sic) a su vez, pueda reportar la misma al departamento[,] para que en su proceso de consolidaci\u00f3n pueda remitir todas las novedades al Encargo Fiduciario (\u2026) y de esta manera la accionante pueda acceder al servicio de salud en la ciudad de [Bogot\u00e1]\u201d (Cuad. 1, folio 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Neidy Marcela Serrano Aguilar, con fecha de nacimiento veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) (Cuad. 1, folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de registro civil de nacimiento de Benyi Yeron Serrano Aguilar, con fecha de nacimiento cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009). En los datos de los progenitores, s\u00f3lo figura el nombre de la accionante (Cuad. 1, folio 6). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de actualizaci\u00f3n de la base de datos del r\u00e9gimen subsidiado con novedades aplicadas al treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). En dicho documento se observa el nombre de Neidy Marcela Serrano Aguilar y aparece la siguiente anotaci\u00f3n: \u201c(\u2026) usuario activo, afiliado (sic) a: Humana Vivir. Subsidio Total\u201d (Cuad. 1, folio 17).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3, mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), declarar improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) se determina la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, para ventilar y decidir la situaci\u00f3n de la accionante (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 25). Por lo mismo, \u201c(\u2026) en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que orienta la acci\u00f3n de tutela, le est\u00e1 vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que desbordan su competencia (\u2026)\u201d \u00a0(Cuad. 1, folio 26). As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la actora era responsable de informar el cambio de lugar de residencia a la EPS-S, por lo que no se observaba transgresi\u00f3n alguna a los derechos fundamentales. En este sentido, enfatiz\u00f3 que \u201c(\u2026) si no lo ha hecho o no lo hace es claro que estar\u00eda renunciando as\u00ed voluntariamente a su derecho (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 26).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la accionante se encuentra recibiendo atenci\u00f3n en salud, \u201c(\u2026) pues en su escrito de tutela aduce que lleva m\u00e1s de un a\u00f1o solicitando este tr\u00e1mite y hace dos meses y diez d\u00edas dio a luz, siendo atendida por parte de la EPS-S (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos, \u00a0mediante Auto del diez y nueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital \u2013 transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de la gestora del amparo por no haberse actualizado sus datos en el SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno al (2.1) derecho a la actualizaci\u00f3n en el SISBEN y la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reclasificaci\u00f3n en dicho sistema. Posteriormente (2.2) se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Derecho a la actualizaci\u00f3n en el SISBEN y prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reclasificaci\u00f3n en dicho sistema. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 La atenci\u00f3n en salud, conforme al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuyo acceso debe ser garantizado a toda la poblaci\u00f3n, incluyendo a los m\u00e1s pobres y necesitados. Entre estos \u00faltimos se encuentran las madres cabeza de familia de escasos recursos, as\u00ed como sus hijos, guarda que se acent\u00faa cuando sean menores de un a\u00f1o1. En desarrollo de este postulado constitucional, el literal B del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que \u201ctodos los habitantes en Colombia deber\u00e1n estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotizaci\u00f3n reglamentaria o a trav\u00e9s del subsidio que se financiar\u00e1 con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para optimizar la distribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y lograr la afiliaci\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n colombiana al sistema, trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen subsidiado, el Estado cuenta con una herramienta que se denomina SISBEN y que se encuentra regulada en el art\u00edculo 94 de la Ley 715 de 2001. Este sistema contempla mecanismos para focalizar los servicios sociales, as\u00ed como para asegurar que el gasto social se asigne a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. Se trata entonces de un informaci\u00f3n que recoge el Estado para cumplir con su obligaci\u00f3n de brindar el acceso de toda la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo mismo, en caso de presentar alguna inconsistencia u omisi\u00f3n, debe ser actualizado, conforme con los postulados del derecho fundamental al habeas data3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, cada tres a\u00f1os, el Conpes Social deber\u00e1 definir los criterios e instrumentos para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de los beneficiarios. En este sentido, en la sentencia T-096 de 2009 la Corte indic\u00f3 que \u201c(\u2026) con el objeto de definir la poblaci\u00f3n favorecida del r\u00e9gimen subsidiado de salud se cre\u00f3 el SISBEN, Sistema de Selecci\u00f3n de beneficiarios de subsidios y beneficios sociales, que brinda a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds servicios de atenci\u00f3n b\u00e1sica por parte del Estado\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Respecto a las calidades de este sistema en cuanto a su potencialidad para recoger informaci\u00f3n \u00fatil, en sentencia T- 949 de 20065 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) el Sisben [,]prima facie[,] es un instrumento adecuado para focalizar el gasto social y para promover la igualdad material en lo que respecta al sistema de salud. Por esta raz\u00f3n, ha expresado que, en principio, los jueces de tutela no deben intervenir en la evaluaci\u00f3n que el sistema hace de las condiciones socioecon\u00f3micas de la poblaci\u00f3n encuestada\u201d. Empero, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que este sistema puede resultar ineficiente a la hora de determinar condiciones particulares que deben ser tenidas en cuenta al momento de clasificar a los posibles beneficiarios, ya que no indaga, entre otras, por enfermedades, tratamientos m\u00e9dicos que se requieran o riesgos a los que se encuentren sometidas las diferentes personas. Esto es, en otras palabras, que puede entrar en tensi\u00f3n con el derecho fundamental del habeas data de no ser actualizado y rectificado conforme la situaci\u00f3n particular de determinadas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concatenado a lo anterior, otra deficiencia del sistema que ha sido recalcada por esta Corporaci\u00f3n radica en que las personas que consideren que la encuesta no refleja su situaci\u00f3n real, no cuentan con medios para demostrar lo contrario, pues si vuelven a ser clasificados, se utilizar\u00e1n los mismos criterios, por lo que el resultado obtenido tras la encuesta ser\u00e1 el mismo nivel del SISBEN que recibieron en la primera evaluaci\u00f3n. En este sentido, en la sentencia T-220 de 20086, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el SISBEN, como \u00a0instrumento de focalizaci\u00f3n del gasto social, a la luz de los hechos de m\u00faltiples casos concretos (\u2026), puede ser incompatible con los principios y garant\u00edas constitucionales como la seguridad social y la solidaridad. En efecto, en la sentencia T-177 de 1999, la Corte explic\u00f3 que la metodolog\u00eda empleada por el SISBEN, esto es, la aplicaci\u00f3n de una encuesta que mide la capacidad econ\u00f3mica de las personas, es ineficiente para detectar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. Esto por cuanto, entre otras razones, una metodolog\u00eda de este tipo no indaga sobre las enfermedades que aquejan a los encuestados, el nivel de riesgo que tienen de contraer otras patolog\u00edas, la necesidad de un tratamiento m\u00e9dico y la imposibilidad de costearlo, y si padecen una enfermedad f\u00edsica o mental que los ubica en una circunstancia de debilidad manifiesta. De la misma manera, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, la metodolog\u00eda en comento \u00a8[H]ace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificaci\u00f3n, s\u00f3lo les permite solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el da\u00f1o sea irremediable.\u00a8 (negrilla del original)\u201d. Como se observa, todo lo anterior se relaciona con el derecho fundamental al habeas data, pues se trata de un sistema de informaci\u00f3n frente al cual las personas tienen el derecho de conocer los datos que comprende, al igual que solicitar que sea actualizado y rectificado. Esto, entre otras razones, por cuanto el sistema no se adecua necesariamente \u2013 en determinadas circunstancias &#8211; \u00a0a la situaci\u00f3n real en la que se encuentran las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Ahora bien, como quiera que el aludido sistema tiene por objeto focalizar el gasto social para que beneficie a la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada, y que de estar desactualizado contrariar\u00eda el derecho fundamental al habeas data de las personas, pues las bases de datos recogida para alcanzar el fin se\u00f1alado no estar\u00edan actualizadas, la Corte ha insistido en la existencia de un derecho fundamental a solicitar la reclasificaci\u00f3n y el consecuente deber \u2013 por parte del Estado \u2013 de determinar oportunamente si la persona corresponde o no a un nivel diferente en el SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 As\u00ed, una vez las personas han acudido ante las autoridades pertinentes solicitando que sean actualizadas dentro del SISBEN, allegando pruebas que muestren la especial situaci\u00f3n en la que se encuentran, cuando las entidades encargadas no han efectuado an\u00e1lisis para determinar si la clasificaci\u00f3n es adecuada o no, la Corte ha ordenado \u2013 dependiendo del caso \u2013 dos cosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.1 Por una parte, cuando quiera que se trate de un conflicto jur\u00eddico que verse sobre la reclasificaci\u00f3n en el mencionado sistema donde el solicitante pertenezca a la poblaci\u00f3n discapacitada, que se observe la incapacidad econ\u00f3mica de la parte accionante, a pesar de lo cual se encuentre en un nivel superior al suyo con la consecuente afectaci\u00f3n de su derecho al acceso a la salud, la autoridad judicial puede ordenar la clasificaci\u00f3n de la persona en el nivel del SISBEN que le corresponde. Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T-220 de 2008, donde indic\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) la Corte ha ordenado que la entidad correspondiente en el orden municipal adelante las gestiones necesarias para la clasificaci\u00f3n del actor en el nivel uno (1) del SISBEN, advirtiendo en todo caso que mientras se decide su afiliaci\u00f3n a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, la entidad debe asegurarse de que no exista ruptura en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta orden ha sido dada, particularmente, en los casos de personas que re\u00fanen las siguientes condiciones: (i) padecen una discapacidad f\u00edsica o mental; (ii) requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata o la prestaci\u00f3n permanente de servicios de salud; (iii) no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar por su cuenta la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesitan; (iv) se encuentran clasificadas en el nivel tres (3) o cuatro (4) del SISBEN a pesar de las limitaciones anotadas; y (v) en raz\u00f3n de su incorrecta clasificaci\u00f3n en el SISBEN y de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no han gozado de la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.2 Por el contrario, cuando no se re\u00fanan dichos requisitos, pero de los medios probatorios obrantes en el proceso se evidencie que se trata de una persona que puede estar clasificada en un nivel superior al que le corresponde, y que adelant\u00f3 las gestiones ante la entidad responsable de la focalizaci\u00f3n de gasto social, mas \u00e9sta no resolvi\u00f3 de fondo su solicitud, para proteger el derecho fundamental al habeas data, la Corte ha ordenado a la entidad territorial competente la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta individual que tenga en cuenta las circunstancias bajo las cuales se encuentra la persona. N\u00f3tese adem\u00e1s, que en estos casos, el habeas data y el derecho de petici\u00f3n, con la consecuente obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de darles respuesta oportuna, se encuentran estrechamente ligados. En este sentido, en la sentencia T-949 de 2006, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u201c(\u2026) (i) que la pr\u00e1ctica de la encuesta Sisben es un derecho de toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds, ya que, por regla general, es el instrumento que permite el ingreso al r\u00e9gimen subsidiado de salud; (ii) que es obligaci\u00f3n de las autoridades dar respuesta oportuna a las peticiones de los ciudadanos relacionadas con el instrumento de focalizaci\u00f3n bajo estudio, y (iii) que las personas tienen derecho a la actualizaci\u00f3n de sus datos en el sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 Finalmente, es pertinente reiterar que cuando quiera que una persona instaure una acci\u00f3n de Tutela contra el SISBEN, como quiera que no se trata de una persona jur\u00eddica, la misma ha de entenderse elevada contra la entidad territorial encargada de focalizar el gasto social. En efecto, en la sentencia T-840 de 20048, esta corporaci\u00f3n apunt\u00f3 que \u201c(\u2026) instaurada una acci\u00f3n de tutela en contra del SISBEN, el juez de tutela deber\u00e1 entenderla dirigida en contra de la administraci\u00f3n municipal o distrital, como responsable del proceso de focalizaci\u00f3n del gasto social\u201d. As\u00ed mismo, en cuanto al deber de las autoridades judiciales de comprender lo anterior, en la mentada providencia se enfatiz\u00f3 que dado que \u201c(\u2026) el Juez de instancia omitiera que la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 estaba vinculada al proceso, y negara el amparo aduciendo que la tutela fue instaurada en contra de quien no era responsable, a\u00fan cuando advirtiera la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, esta Sala recuerda de manera en\u00e9rgica al Juez Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, que por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la ley, y a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el Estado Social de Derecho, los jueces constitucionales deben ser estrictos, cuidadosos y comprometidos en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo mismo, sus decisiones tienen que compadecerse de la situaci\u00f3n de los sujetos y en ellas garantizarse el restablecimiento sin dilaciones de los derechos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7 En conclusi\u00f3n, existe el derecho a que la informaci\u00f3n con que el Estado cuenta a trav\u00e9s del SISBEN sea actualizada, esto en concordancia con el derecho fundamental al habeas data. En este sentido, la Corte ha diferenciado entre dos posibilidades al momento de conceder el amparo, una vez la persona ha solicitado a las autoridades p\u00fablicas encargadas de focalizar el gasto social la mencionada actualizaci\u00f3n. Si se trata de discapacitados, en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ubicados en un nivel del SISBEN que no le corresponde y que conlleva una afectaci\u00f3n al acceso a la salud, la Corte ha ordenado que sean clasificados en el nivel que les corresponde. Por el contrario, si no se cumplen estas circunstancias, mas se observa que es posible una clasificaci\u00f3n equivocada, se ha dispuesto a la autoridad p\u00fablica responsable la elaboraci\u00f3n de encuestas individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 En primer lugar, la Sala observa que la gestora del amparo acudi\u00f3 a las autoridades competentes para que \u00e9stas iniciaran los tr\u00e1mites pertinentes relativos a la actualizaci\u00f3n de su base de datos en el SISBEN. Esto lo hizo alegando, por una parte, que es madre soltera y, por la otra, que se encuentra viviendo en precarias condiciones econ\u00f3micas en Bogot\u00e1. En efecto, Neidy Marcela Serrano, figura como \u00fanica progenitora de su hijo en el registro civil de este \u00faltimo, obrante en el expediente (Cuad. 1, folio 6) y alega, sin que esto haya sido controvertido, que sobrevive en \u201c(\u2026) precarias condiciones de pobreza\u201d (Cuad. 1, folio 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 A su turno, en segundo lugar, la autoridad responsable de focalizar el gasto social, esto es, la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, al momento de intervenir dentro del presente proceso, indic\u00f3 que no tiene certeza de que la actora se halle viviendo en esta ciudad de modo definitivo o temporal, a pesar de que ella, en su escrito de tutela, afirm\u00f3 lo contrario. Sumado a esto, de forma negligente y obrando de manera contraria a los postulados constitucionales que le exigen a toda autoridad p\u00fablica actuar en beneficio de la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas (art. 2\u00ba C.P.), la entidad demandada, en vez de iniciar los tr\u00e1mites necesarios para confirmar si la residencia de la actora es definitiva en Bogot\u00e1, prefiri\u00f3 solicitarle a la Corte Constitucional que dilucidara tal situaci\u00f3n (Cuad. 2, folio 15). Esto demuestra una actitud descuidada por parte de la mencionada Secretar\u00eda no s\u00f3lo en el cumplimiento de su deber de colaborar con el juez de tutela una vez \u00e9ste lo ha requerido para que rinda informes, seg\u00fan el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 19919, sino que manifiesta desidia en su propio deber de focalizar el gasto social, al menos, en lo que a Neidy Marcela Serrano se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Finalmente, es claro que la actora, al ser madre cabeza de familia, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al igual que su hijo menor de un a\u00f1o de edad, pues naci\u00f3 el cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1 folio 6). A este respecto, es importante se\u00f1alar que el numeral 2\u00ba, del literal \u201cA\u201d, del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, indica que las madres cabeza de familia, as\u00ed como los menores de un a\u00f1o tendr\u00e1n particular importancia dentro del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud10. Concatenado a lo anterior, observa la Corte que incluso de la actuaci\u00f3n procesal desplegada por la referida Secretar\u00eda, se desprende la negligencia de la misma frente al caso concreto de la accionante, que alega haber solicitado hace m\u00e1s de un a\u00f1o visitas para que las circunstancias concretas de su caso sean tenidas en cuenta dentro de la clasificaci\u00f3n otorgada en el SISBEN. Por lo mismo, la Corte considera que es palpable una posible deficiencia en la clasificaci\u00f3n de la accionante dentro de este sistema de focalizaci\u00f3n del gasto social. En este sentido, la Sala considera que la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, al no haber efectuado sin justificaci\u00f3n \u2013 al menos obrante dentro del expediente \u2013 una nueva encuesta a la gestora del amparo, le est\u00e1 transgrediendo sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de habeas data. No as\u00ed los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, pues los hechos relatados en el proceso, as\u00ed como los medios probatorios allegados al mismo, no permiten inferir tal conclusi\u00f3n. Sumado a lo cual se evidencia que se encuentra afiliada la EPS-S Humana Vivir (Cuad. 1, folio 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 Como quiera que la autoridad judicial de primera instancia no ampar\u00f3 los mencionados derechos fundamentales de la actora y, de hecho, ni siquiera vincul\u00f3 correctamente a la Secretar\u00eda Distrital responsable de la focalizaci\u00f3n del gasto social, la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae una visita a la gestora del amparo, determine si la residencia de la actora es definitiva en Bogot\u00e1, y elabore una encuesta individual para fijar su clasificaci\u00f3n en el SISBEN, seg\u00fan las circunstancias concretas de su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es pertinente indicar que la jueza de instancia demuestra serios yerros en el conocimiento de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues am\u00e9n de no haber amparado los derechos fundamentales de la accionante \u2013 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013 cuando hab\u00eda lugar a ello, sustent\u00f3 su providencia con argumentos errados. En primer lugar, indic\u00f3 que exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso, cosa que no es cierta en casos como el que se revisa y, en segundo lugar, plante\u00f3 que no es competencia del juez de tutela inmiscuirse en asuntos relacionados con el SISBEN. Como se demostr\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, tales aseveraciones, adem\u00e1s de carecer de sustento jur\u00eddico, demuestran un preocupante desconocimiento de las reglas que regulan esta materia dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. A esto se le suma la indebida vinculaci\u00f3n de la autoridad administrativa competente de focalizar el gasto social. Por lo tanto, la Sala invita a la jueza de instancia a aproximarse, no solo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sino a los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), en la causa instaurada por Neidy Marcela Serrano Aguilar contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 &#8211; Secretar\u00eda Distrital de Salud y Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n &#8211; y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de habeas data de la gestora del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR\u00a0 a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae una visita a Neidy Marcela Serrano Aguilar, determine si su residencia en Bogot\u00e1 es definitiva y elabore una encuesta individual para reclasificarla, en caso de ser procedente, en el SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201cTodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La Ley reglamentar\u00e1 la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El primer inciso del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 dispone: \u201cTIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El inciso primero del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 En esta sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en el cual la accionante, como agente oficioso de sus hermanos que sufr\u00edan enfermedades mentales, demostr\u00f3 que a sus agenciados les hab\u00edan suspendido el \u00a0suministro de medicamentos psiqui\u00e1tricos por haber sido reclasificados del nivel I del SISBEN al IV. La entidad demandada, contest\u00f3 que la clasificaci\u00f3n obedec\u00eda al resultado de la encuesta aplicada. La Corte, reiter\u00f3 su jurisprudencia en torno al derecho a la reclasificaci\u00f3n y a las \u00f3rdenes brindadas por esta Corporaci\u00f3n en esta materia \u2013 entre las que se encuentra la asignaci\u00f3n de un nivel espec\u00edfico o la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta que se ajuste a las condiciones especiales demostradas por la parte interviniente \u2013. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, los familiares de la accionante fueron reclasificados, por lo que la Corte orden\u00f3 se le expidiera el carn\u00e9 correspondiente a una EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En esta sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en el cual una mujer de la tercera edad, cuyo hijo fue herido con arma de fuego y qued\u00f3 discapacitado, hab\u00eda sido clasificada en el nivel II del SISBEN. La actora, considerando que dicho sistema no ten\u00eda en cuenta las condiciones espec\u00edficas de su situaci\u00f3n, solicit\u00f3 ser reclasificada. Por su parte, la entidad demandada indic\u00f3 que el sistema era objetivo y funcionaba seg\u00fan unos criterios establecidos. La Corte, tras pronunciarse sobre el derecho de las personas de ser reclasificadas e indicar que el SISBEN, a pesar de ser un sistema que prima facie sirve para clasificar a los diferentes beneficiarios, puede carecer en casos espec\u00edficos de elementos necesarios para determinar la condici\u00f3n de urgencia en la que se encuentran las personas, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 efectuarle una nueva encuesta a la gestora del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En esta providencia, la Corte revis\u00f3 un caso en el cual una persona que sufr\u00eda de epilepsia hab\u00eda sido reclasificada del nivel II al nivel IV del SISBEN, cosa que la excluy\u00f3 del servicio de salud subsidiado, modificando sustancialmente su acceso a dicha prestaci\u00f3n. Por su parte, la entidad demandada indic\u00f3 que el cambio del nivel se deb\u00eda a una modificaci\u00f3n de la metodolog\u00eda y que los nuevos criterios eran objetivos, por lo que no era posible variar el resultado. La Corte, tras reiterar su jurisprudencia en torno al derecho a ser reclasificado y se\u00f1alar problemas que el sistema tiene para determinar qu\u00e9 poblaci\u00f3n es la m\u00e1s vulnerable, orden\u00f3 que el actor fuera reclasificado en el nivel I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-061 de 2006 y T-1070 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 En esta ocasi\u00f3n, la Corte revis\u00f3 un proceso en el cual la demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el SISBEN para que le fueran otorgados tornillos espec\u00edficos que requer\u00eda para una cirug\u00eda. La Corte, tras indicar que el SISBEN no es un ente jur\u00eddico, por lo que no cuenta con capacidad jur\u00eddica, no es sujeto de derechos ni susceptible de contraer obligaciones, entendi\u00f3 vinculada a la Alcald\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El inciso primero del mencionado art\u00edculo dispone: \u201c(\u2026) El juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El mencionado literal dispone: \u201cLos afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el Art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-476\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar la recalificaci\u00f3n en el SISBEN\/SISBEN-Actualizaci\u00f3n de datos \u00a0 DERECHO DE HABEAS DATA EN EL SISBEN-Guarda estrecha relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n y actualizaci\u00f3n de datos en el sistema \u00a0 DERECHO DE PETICION Y HABEAS DATA EN EL SISBEN-Vulneraci\u00f3n por no efectuar visita a la actora con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}