{"id":17862,"date":"2024-06-11T21:53:31","date_gmt":"2024-06-11T21:53:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-477-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:31","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:31","slug":"t-477-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-477-10\/","title":{"rendered":"T-477-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-477\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso en que se presenta conflicto entre la libertad que tiene la EPS de ofrecer al actor una IPS que pertenece a su red de servicios y el derecho a la libre escogencia del actor \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad para conformar su propia red de IPS para ofrecer servicios de salud\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-L\u00edmites sobre la libertad que tienen los afiliados para escoger una IPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Afiliados deben acogerse a la IPS a la cual sean remitidos siempre y cuando \u00e9sta tenga la capacidad de prestar un servicio integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia por cuanto la EPS le est\u00e1 ofreciendo la posibilidad al actor de recibir tratamiento integral en una IPS que tiene las condiciones necesarias para tratar su enfermedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2542631 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ismael Alberto Parada P\u00e1ez, contra SOLSALUD E.P.S. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido, el 23 de diciembre de 2009, por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante el cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Ismael Alberto Parada P\u00e1ez contra SOLSALUD E.P.S. S.A., por considerar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano ISMAEL ALBERTO PARADA, de 44 a\u00f1os de edad, fundamenta la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la EPS-S SOLSALUD, en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s de la EPS-S SOLSALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que, hace dos a\u00f1os, le fue diagnosticado TUMOR MALIGNO DE LA LARINGE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encontraba en tratamiento por intermedio de la Secretaria Distirital de Salud de Bogot\u00e1, y dicha entidad le prestaba los servicios de salud en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que escogi\u00f3 la EPS-S SOLSALUD, porque le informaron que esta ten\u00eda convenio con el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00e9dico tratante, JUAN DE FRANCISCO ZAMBRANO, le orden\u00f3 en la \u00faltima consulta los siguientes procedimientos: CITA X CIRUGIA DE CABEZA Y CUELLO, ULTRASONOGRAFIA DIAGN\u00d3STICA DE TIROIDES, BIOPSIA DE GANGLIO LINF\u00c1TICO SUPERFICIAL, ESTUDIO DE COLORACI\u00d3N B\u00c1SICA EN CITOLOG\u00cdA, ESTUDIO DE COLORACI\u00d3N B\u00c1SICA EN BIOPSIA, ESTUDIO DE COLORACI\u00d3N INMUNOHISTOQU\u00cdMICA EN BIOPSIA, ESTUDIO DE COLORACI\u00d3N B\u00c1SICA EN ESPECIMEN DE RECONOCIMIENTO, NASOFIBROLARINGOSCOPIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS-S SOLALUD le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los procedimientos previamente ordenados inform\u00e1ndole que no tiene contrato con el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOG\u00cdA \u2013INC- y que la atenci\u00f3n debe realizarse en ONCOSALUD. El dice que esta \u00faltima entidad no maneja su caso ni cuenta con la experiencia necesaria para atenderlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que los tratamientos tienen car\u00e1cter urgente y que la EPS-S lo quiere cambiar intempestivamente de IPS para demorar m\u00e1s el tratamiento, sugiri\u00e9ndole una de inferior calidad a la ofrecida por el INC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita que las siguientes sentencias de la Corte Constitucional sean tenidas en cuenta para proteger sus derechos: T-428 de 1998, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-027 de 1999 y T-247 de 2005. Igualmente, el numeral 9 del art\u00edculo 14 del decreto 1485, y el art\u00edculo 25 par\u00e1grafo 1 de la ley 1122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las \u00f3rdenes cl\u00ednicas n\u00fameros: 650960, 650944, 650951 y 650958 del 09\/07\/2009, del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del resumen de la Historia Cl\u00ednica del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, del 24 de octubre de 20073, e informes anatomo patol\u00f3gicos del 15 de mayo de 2007, del 16 de julio de 2008 y 4 de septiembre de 20074. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carnet de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud, Sisben, Nivel I, SOLSALUD, con fecha de afiliaci\u00f3n 1\u00b0 de 0ctubre de 20085. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la acci\u00f3n de tutela instaurada el 27 de noviembre de 2009, por considerar vulnerados los derechos a un adecuado nivel de vida, a la vida en conexidad con la salud y, a la seguridad social, solicit\u00f3 ordenar al presidente de la EPS-S SOLSALUD: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* autorizar los siguientes procedimientos: CITA X CIRUGIA DE CABEZA Y CUELLO, ULTRASONOGRAFIA DIAGN\u00d3STICA DE TIROIDES, BIOPSIA DE GANGLIO LINF\u00c1TICO SUPERFICIAL, ESTUDIO DE COLORACI\u00d3N B\u00c1SICA EN CITOLOG\u00cdA, ESTUDIO DE COLORACI\u00d3N B\u00c1SICA EN BIOPSIA, ESTUDIO DE COLORACI\u00d3N INMUNOHISTOQU\u00cdMICA EN BIOPSIA, ESTUDIO DE COLORACI\u00d3N B\u00c1SICA EN ESPECIMEN DE RECONOCIMIENTO, NASOFIBROLARINGOSCOPIA, sin lugar al cobro de COPAGOS y en el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* prestarle el TRATAMIENTO INTEGRAL (procedimientos, suministros, insumos, hospitalizaciones, intervenciones y medicamentos POS y NO POS, ex\u00e1menes generales y especializados, hospitalizaci\u00f3n cuando el caso lo amerite y cirug\u00eda) en forma permanente y oportuna y que el servicio de salud se le preste \u201ccomo lo contempla el acuerdo 30 de seguridad social en salud del Ministerio de Salud, es decir sin pagar cuotas moderadoras para las enfermedades de alto costo\u201d, como el TUMOR MALIGNO DE LA LARINGE y \u201csin que deba cancelar un solo peso por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d y por los medicamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* autorizarle y entregarle los procedimientos, suministros y medicamentos de forma permanente y oportuna, dado que los procedimientos que requiere no est\u00e1n en el POS, pero los requiere con suma urgencia para iniciar el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ser atendido en el INC para el tratamiento y que esta sea la IPS asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer unas precisiones conceptuales sobre el Sistema de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales \u2013SISBEN-, la Secretar\u00eda hizo las siguientes manifestaciones sobre los hechos del escrito de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al se\u00f1or ISMAEL ALBERTO PARADA PAEZ, identificado con la CC n\u00famero 85468946, y a su n\u00facleo familiar, se le diligenci\u00f3 encuesta el 28 de marzo de 2007, con Ficha de Clasificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica SISBEN N\u00b0 1819430. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que al consultar dicha Ficha en el sistema, este arroja un puntaje de 5.41, clasificando al encuestado en el NIVEL UNO (1) del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que dicha clasificaci\u00f3n es el nivel m\u00e1s bajo del SISBEN, y permite que el interesado sea preferente beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, a trav\u00e9s de una de las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS-S), sistema que se encuentra administrado por la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en una consulta realizada al comprobador de derechos, de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, en la cual se observ\u00f3 que el se\u00f1or ISMAEL ALBERTO PARADA, se encuentra activo en la EPS SOLSALUD y obtuvo un subsidio total, en este r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en consideraci\u00f3n a todo lo anterior, la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n solicita que en el fallo de tutela se manifieste que esta entidad no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del accionante, y que en consecuencia no sea condenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS-S SOLSALUD S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, mediante escrito del 3 de diciembre de 2009, se\u00f1ala, en primer lugar, que el se\u00f1or ISMAEL ALBERTO PARADA, \u201cse encuentra ACTIVO en el REGIMEN SUBSIDIADO TOTAL DE BOGOTA, por su Diagn\u00f3stico de CANCER LARINGEO ESTADIO, el cual SE ENCUENTRA INCLUIDO DENTRO DEL POS-S, seg\u00fan Acuerdo 306 de 2005, el usuario en menci\u00f3n recibi\u00f3 tratamiento con CIRUGIA + RADIOTERAPIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta, en segundo lugar, que SOLSALUD EPS no tiene contrato con la IPS Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, pero que sus usuarios est\u00e1n siendo atendidos por la IPS ONCOSALUD, que es una instituci\u00f3n especializada en el manejo de patolog\u00edas oncol\u00f3gicas de adultos, ginecolog\u00eda oncol\u00f3gica, oncohematolog\u00eda, oncolog\u00eda pedi\u00e1trica, ortopedia oncol\u00f3gica, a trav\u00e9s de la red de cl\u00ednicas para el tratamiento de quimioterapias, radioterapias, hospitalizaci\u00f3n, unidad de cuidados intensivos en la cl\u00ednica Navarra, hospital cardio infantil y hospital militar central. \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo anterior, SOLSALUD EPS garantiza todos los servicios solicitados por el usuario para el manejo del c\u00e1ncer de laringe a trav\u00e9s de su red prestadora de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, solicita que el amparo sea denegado. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n Judicial que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 23 de diciembre de 2009, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n y\/o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela consider\u00f3 que no se hab\u00eda presentado amenaza o vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno del actor, en primer lugar, (i) porque el 27 de noviembre de 2009, en declaraci\u00f3n rendida ante ese despacho judicial, este manifest\u00f3 que todav\u00eda no hab\u00eda asistido a la IPS ONCOSALUD; por sustracci\u00f3n de materia contest\u00f3 que la IPS no le hab\u00eda negado el tratamiento, ni la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados, porque nunca antes los hab\u00eda solicitado ante esta entidad; en segundo lugar, (ii) porque las afirmaciones del actor seg\u00fan las cuales la IPS asignada no cuenta con la experiencia, ni el conocimiento requerido, no tiene sustento probatorio; en tercer lugar, (iii) porque SOLSALUD EPS-S, manifest\u00f3 que por no tener contrato con el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOG\u00cdA, sus usuarios con c\u00e1ncer est\u00e1n siendo atendidos por la IPS ONCOSALUD, la cual es una instituci\u00f3n especializada en el manejo de patolog\u00edas oncol\u00f3gicas, a trav\u00e9s de la red de cl\u00ednicas para el tratamiento de quimioterapias, radioterapias, hospitalizaci\u00f3n, unidad de cuidados intensivos, en la Cl\u00ednica Navarra, Hospital Cardio Infantil y Hospital Militar Central. Por esto SOLSALUD EPS-S garantiza todos los servicios solicitados por el usuario para el manejo de c\u00e1ncer de laringe a trav\u00e9s de su red prestadora de servicios; y, en cuarto lugar (iv) porque la Secretar\u00eda Distrital de Salud inform\u00f3 que la EPS-S accionada cuenta con su propia red prestadora de servicios por lo que puede remitir al accionante a la IPS que designe, siempre y cuando tenga el nivel de complejidad, experiencia e idoneidad en el manejo de pacientes \u00a0con estas patolog\u00edas independientemente del deseo del accionante porque, conforme a la Ley 715 de 2001, cada EPS-S tiene autonom\u00eda para contratar su propia red prestadora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirm\u00f3 que, \u201cno hay lugar a imputarle responsabilidad alguna a SOLSALUD EPS-S, toda vez que Ismael Alberto Parada P\u00e1ez, por su propia voluntad, ha omitido asistir ante la IPS asignada para adelantar su tratamiento\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de tutela no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n por haber sido dispuesta su revisi\u00f3n mediante auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe determinar si la EPS-S SOLSALUD vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la salud del ciudadano ISMAEL ALBERTO PARADA PAEZ, al autorizarle la prestaci\u00f3n de los siguientes servicios m\u00e9dicos, a trav\u00e9s del Instituto ONCOSALUD y no a trav\u00e9s del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA: CITA X CIRUGIA DE CABEZA Y CUELLO, ULTRASONOGRAFIA DIAGN\u00d3STICA DE TIROIDES, BIOPSIA DE GANGLIO LINF\u00c1TICO SUPERFICIAL, ESTUDIO DE COLORACI\u00d3N B\u00c1SICA EN CITOLOG\u00cdA, ESTUDIO DE COLORACI\u00d3N B\u00c1SICA EN BIOPSIA, ESTUDIO DE COLORACI\u00d3N INMUNOHISTOQU\u00cdMICA EN BIOPSIA, ESTUDIO DE COLORACI\u00d3N B\u00c1SICA EN ESPECIMEN DE RECONOCIMIENTO, NASOFIBROLARINGOSCOPIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte sobre la libertad de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) para conformar su propia red de servicios, el derecho de los afiliados a la libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), y \u00a0los eventos en los cuales las EPS deben cubrir los gastos en instituciones que no pertenecen a su red de servicios; posteriormente establecer\u00e1, si en el caso concreto, la negativa de la EPS SOLSALUD, de prestar el servicio a trav\u00e9s del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOG\u00cdA, vulnera los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de las Empresas Promotoras de Salud para conformar su propia red de servicios, el derecho a la libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y excepciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las empresas promotoras de salud (EPS) son las entidades responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POS. Para ello tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de servicios m\u00e9dicos (IPS) por intermedio de las cuales van a suministrarlos a sus afiliados, y la obligaci\u00f3n de suscribir convenios con ellas, para garantizar que la prestaci\u00f3n de los servicios sea integral y de calidad8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el \u00fanico l\u00edmite que tienen las EPS para ejercer tal derecho, radica en que se le garantice a los afiliados la prestaci\u00f3n integral del servicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo en la Sentencia T-238 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qu\u00e9 clase de servicios. Para tal efecto, el \u00fanico l\u00edmite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestaci\u00f3n integral del servicio. De all\u00ed que, salvo casos excepcionales o en atenci\u00f3n de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atenci\u00f3n de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra instituci\u00f3n. En todos estos procesos est\u00e1n en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Guardando correlaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n anteriormente enunciada por parte de las EPS, de acuerdo con los art\u00edculos 153 y 159 de la ley 100 de 1993 y 14 del decreto 1485 de 19949, los usuarios tienen derecho a que se les garantice la libre escogencia de una IPS; pero este derecho est\u00e1 enmarcado dentro del abanico de opciones que ofrezca la respectiva EPS, sin que en principio puedan obligarla a prestar sus servicios por medio de instituciones distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado de acuerdo con el marco normativo que regula el tema, que tal derecho puede ser ejercido dentro de las posibilidades ofrecidas por la respectiva EPS. Adem\u00e1s, ha precisado que los afiliados deben acogerse a la IPS a la cual sean remitidos para la atenci\u00f3n en salud, aunque prefieran otra carente de contrato siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestaci\u00f3n integral del servicio10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se pronunci\u00f3 en la sentencia T-1063 de 200511, la cual a su vez hizo referencia a la sentencia T-238 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se infiere que las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados de este r\u00e9gimen deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En diversos casos, la Corte ha estudiado solicitudes de amparo en las cuales se ha planteado el conflicto entre la libertad de las EPS para conformar su propia red de instituciones para ofrecer servicios de salud, y el derecho a la libre escogencia de los usuarios para escoger una de tales instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido los siguientes criterios de decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-238 de 2003, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que no hab\u00eda violaci\u00f3n de los derechos de un tutelante que padec\u00eda una enfermedad coronaria, y requer\u00eda una cirug\u00eda de angioplastia con implantaci\u00f3n de Stent cuya pr\u00e1ctica fue autorizada por la EPS demandada en una IPS distinta a aquella donde ven\u00eda siendo tratado; la EPS no ten\u00eda convenio con la instituci\u00f3n de preferencia del tutelante para la realizaci\u00f3n de este tipo de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la Sentencia T-614 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3, que \u201clas Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n en libertad de contratar con las entidades que crean convenientes y que est\u00e9n en capacidad de prestar los servicios requeridos por los usuarios, y no con las preferidas por \u00e9stos.\u201d Determin\u00f3 que el juez de tutela no pod\u00eda acceder a la pretensi\u00f3n del demandante para que una ni\u00f1a fuera atendida en una entidad espec\u00edfica y por un m\u00e9dico en particular, porque a los interesados se les hab\u00eda ofrecido otras instituciones con la alternativa de realizar el tratamiento, y se les hab\u00eda indicado que una vez autorizado el procedimiento quir\u00fargico, la menor ser\u00eda remitida a una de las I.P.S. en capacidad de realizarlo, y que formaba parte de la Red de Servicios de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-010 de 2004, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dijo que el derecho a la elecci\u00f3n de la entidad a la cual se conf\u00eda el derecho a la salud, la vida y la integridad, \u201cno se trata de una garant\u00eda absoluta. La propia legislaci\u00f3n establece que toda persona tiene la libertad de escogencia en el Sistema de Salud, siempre y cuando ello \u2018sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios\u2019.\u00a0 Estas condiciones de oferta del servicio se encuentran limitadas en dos sentidos, en t\u00e9rminos normativos por la regulaci\u00f3n aplicable y en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-719 de 2005, la Corte hizo la misma declaraci\u00f3n al estudiar el caso de una ni\u00f1a que padec\u00eda par\u00e1lisis general, reflujo gastroesof\u00e1gico severo, trastorno de migraci\u00f3n neuronal, epilepsia, cuadriplej\u00eda esp\u00e1stica, neumon\u00eda recurrente, incapacidad motora de origen central, incontinencia de esf\u00ednteres y trastorno de la degluci\u00f3n, y que requer\u00eda tratamiento integral por rehabilitaci\u00f3n, neuropediatr\u00eda, neumolog\u00eda, nutrici\u00f3n y pediatr\u00eda. Los tratamientos se le ven\u00edan suministrando en una IPS en la que seg\u00fan la madre, no se le brindaba un servicio de calidad. La Corte consider\u00f3 que la sola afirmaci\u00f3n de la madre no era suficiente para desvirtuar la calidad del servicio que se le ven\u00eda proporcionando a la menor, y por consiguiente no se pod\u00eda obligar a la EPS a celebrar un convenio con otra IPS para brindar atenci\u00f3n a la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-223 de 2008, la entidad demandada se hab\u00eda negado a autorizar, en el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, unas radioterapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante para el tratamiento de c\u00e1ncer en es\u00f3fago con met\u00e1stasis en el pulm\u00f3n. La hija del actor aduc\u00eda que el constante desplazamiento de una IPS a otra, era causa de molestia en la salud de su padre y que dicho hospital contaba con tecnolog\u00eda de punta \u201cmenos invasiva y nociva\u201d. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte, no obstante haber encontrado carencia actual de objeto por muerte del paciente, comparti\u00f3 la apreciaci\u00f3n del juez de instancia en el sentido de que no se hab\u00eda vulnerado el derecho a la salud del actor por haberle practicado las radioterapias en una IPS distinta a la de su preferencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aunque la negativa de traslado de IPS por s\u00ed sola no genera la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, vale la pena mencionar los eventos en los cuales, seg\u00fan la ley, las EPS tienen la obligaci\u00f3n de cubrir los servicios prestados a sus usuarios en instituciones que no pertenecen a su propia red de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n 5261 de 199412 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), est\u00e1 establecido dicho reembolso en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* cuando el usuario es atendido por urgencias en su fase inicial,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* cuando el usuario es atendido en una IPS que no pertenece a la red de servicios de su EPS, con autorizaci\u00f3n expresa y escrita de esta y, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* cuando hay incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus propias instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso tambi\u00e9n se plantea un conflicto entre la libertad que tiene la EPS SOLSALUD, de ofrecer al actor uno de los institutos que pertenecen a su red de servicios, ONCOSALUD, para suministrarle el tratamiento de c\u00e1ncer, y el derecho a la libre escogencia del actor, quien prefiere que el tratamiento se lleve a cabo en el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tratamiento integral que el paciente requiere para la enfermedad que padece, lo autoriza la entidad demandada en la instituci\u00f3n ONCOSALUD que pertenece a su red de servicios. El actor considera y prefiere que el tratamiento le siga siendo suministrado a trav\u00e9s del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, porque all\u00ed se le ven\u00eda prestando por intermedio de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad demandada manifiesta que est\u00e1 en condiciones de garantizar todos los servicios solicitados por el usuario para el tratamiento del c\u00e1ncer de laringe; se\u00f1ala la Cl\u00ednica Navarra, el Hospital Cardio Infantil, y el Hospital Militar Central como instituciones que prestan servicios de quimioterapia, radioterapia, hospitalizaci\u00f3n y unidad de cuidados intensivos. Afirma que la IPS ONCOSALUD es una instituci\u00f3n especializada en el manejo de patolog\u00edas oncol\u00f3gicas de adultos, ginecolog\u00eda oncol\u00f3gica, oncohematolog\u00eda, oncolog\u00eda pedi\u00e1trica y ortopedia oncol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la IPS ONCOSALUD no le ha negado al usuario el tratamiento de c\u00e1ncer, sino que \u00e9ste no ha asistido a tal entidad a solicitarlo porque en su opini\u00f3n este instituto no cuenta con la experiencia, ni el conocimiento requerido para tratar su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La afirmaci\u00f3n de haberse cambiado de EPS porque le informaron que la EPS-S SOLSALUD trabajaba con el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda cobrar\u00eda relevancia para esta Sala s\u00f3lo si se hubiera probado incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar el tratamiento integral de su enfermedad a trav\u00e9s de la segunda instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considerando los precedentes jurisprudenciales de la Corte frente a estas controversias, la Sala encuentra que la EPS SOLSALUD no est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales del actor a la salud y a la vida, porque le est\u00e1 ofreciendo la posibilidad de recibir el tratamiento integral de \u00a0su enfermedad en el instituto ONCOSALUD, que tiene las condiciones para prestar un servicio integral para el tratamiento de c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proferir sentencia, la Sala har\u00e1 las siguientes observaciones sobre la pretensi\u00f3n planteada por el actor en el escrito de tutela. La solicitud de ser eximido de copagos y\/o cuotas moderadoras no puede prosperar, en primer lugar, porque no est\u00e1 probado en el expediente que el actor hubiere tenido que incurrir en ellos, ni que de haber sido as\u00ed, cu\u00e1les y por qu\u00e9 monto se hicieron; en segundo lugar, porque de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, el ciudadano Ismael Alberto Parada P\u00e1ez est\u00e1 clasificado en el Nivel 1 del SISBEN, al cual le corresponde un subsidio total, y tampoco est\u00e1 probado que SOLSALUD EPS. S.A. haya cobrado al actor sumas que no corresponden a su nivel de clasificaci\u00f3n socio econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente dicho es aplicable tambi\u00e9n, a la solicitud de no tener que pagar los medicamentos, agregando que no hay una correlaci\u00f3n entre los hechos que en su sentir vulneran sus derechos fundamentales y tal petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los precedentes jurisprudenciales invocados por el petente no son aplicables al caso concreto como se muestra a continuaci\u00f3n: (i) Las sentencias T-428 de 1998 y T-027 de 1999 se refieren a dilaci\u00f3n y lentitud en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de las EPS demandadas, en el primer caso por inconvenientes de tipo presupuestal y burocr\u00e1tico, y en el segundo caso, porque a pesar de que no se trataba de un examen urgente, la Corte encontr\u00f3 injustificado el t\u00e9rmino de 6 meses para practicarlo en ese caso concreto; (ii) en la sentencia T-059 de 1997 la EPS hab\u00eda negado una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de alto riesgo por falta de pago oportuno de unas cotizaciones adicionales que adem\u00e1s eran responsabilidad del empleador del paciente; finalmente, (iii) en la sentencia T-247 de 2005, referente al derecho a la libre escogencia de la IPS, la Corte ampar\u00f3 el derecho del actor, pero por encontrar que la EPS no hab\u00eda terminado el contrato con la instituci\u00f3n de su preferencia, y aun as\u00ed le hab\u00eda ordenado arbitraria e injustificadamente continuar un tratamiento de hemodi\u00e1lisis en otra IPS. En conclusi\u00f3n la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del presente caso difiere de los precedentes jurisprudenciales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello y por los fundamentos citados, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C., mediante la cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ismael Alberto Parada P\u00e1ez contra \u00a0la EPS-S Solsalud, y se desvincul\u00f3 de la misma a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C., mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ismael Alberto Parada P\u00e1ez contra la EPS-S Solsalud S.A., y se desvincul\u00f3 de la misma a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte\u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 13, 14, 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 17 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 22, 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n fue vinculada al proceso por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogot\u00e1, que fue quien conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Folios 29 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 35 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 100 de 1993. \u201cARTICULO.\u00a0\u00a0178.-Funciones de las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de salud tendr\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.\u00a0\u00a0Organizar la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las empresas promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de aceptar a toda persona que solicite afiliaci\u00f3n y cumpla con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.\u00a0\u00a0Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su \u00e1rea de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, &#8220;Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;. \u201cARTICULO 1. CENTROS DE ATENCI\u00d3N: El Plan de Beneficios DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD se prestar\u00e1 en todos los municipios de la rep\u00fablica de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de car\u00e1cter p\u00fablico, privado o de econom\u00eda mixta, catalogados y autorizados para desempe\u00f1arse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I. P. S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestar\u00e1 en aquellas I. P. S. con las que cada E. P. S. establezca convenios de prestaci\u00f3n de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I. P. S. en los casos especiales que considera el presente reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 153. Fundamentos del Servicio P\u00fablico. Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se har\u00e1n acreedores a las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO. 159.-Garant\u00edas de los afiliados. Se garantiza a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud la debida organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.\u00a0\u00a0La atenci\u00f3n de los servicios del plan obligatorio de salud del art\u00edculo 162 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de servicios adscritas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0La libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud, sea la modalidad de afiliaci\u00f3n individual o colectiva de conformidad con los procedimientos, tiempos, l\u00edmites y efectos que determine el Gobierno Nacional dentro de las condiciones previstas en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0La escogencia de las instituciones prestadoras de servicios y de los profesionales entre las opciones que cada entidad promotora de salud ofrezca dentro de su red de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1485 de 1994. Por el cual se regula la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protecci\u00f3n al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 14. REGIMEN GENERAL DE LA LIBRE ESCOGENCIA. El r\u00e9gimen de la libre escogencia estar\u00e1 regido por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNumeral 4 &#8211; Libre escogencia de Entidades Promotoras de Salud.- Se entender\u00e1 como derecho a la libre escogencia, de acuerdo con la Ley, la facultad que tiene un afiliado de escoger entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrar\u00e1 la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio. Del ejercicio de este derecho podr\u00e1 hacerse uso una vez por a\u00f1o, contado a partir de la fecha de vinculaci\u00f3n de la persona, salvo cuando se presenten casos de mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNumeral 5 &#8211; La Libre Escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. La Entidad Promotora de Salud garantizar\u00e1 al afiliado la posibilidad de escoger la prestaci\u00f3n de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un n\u00famero plural de prestadores. Para este efecto, la entidad deber\u00e1 tener a disposici\u00f3n de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar, excepto cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Entidad Promotora de Salud podr\u00e1 establecer condiciones de acceso del afiliado a los prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad de las instituciones y el grado de especializaci\u00f3n de los profesionales y se garantice el manejo eficiente de los recursos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 En esta ocasi\u00f3n la Corte abord\u00f3 el caso de un ni\u00f1a con d\u00e9ficit en su desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico, cuya madre solicitaba que las terapias de rehabilitaci\u00f3n se le siguieran practicando en la IPS Previmedic en lugar de la Fundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia u Hospital La Misericordia. Tambi\u00e9n requer\u00eda que se le practicaran unos ex\u00e1menes que estaban excluidos del Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed como la valoraci\u00f3n por parte de un especialista en neuropediatr\u00eda. La Corte revoc\u00f3 parcialmente el fallo de tutela, confirm\u00e1ndolo en cuanto a que las terapias se le siguieran practicando a la ni\u00f1a en la IPS que la entidad demandada designara para el efecto; y amparando el derecho fundamental a la salud, en cuanto a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes no incluidos en el POS, y a la valoraci\u00f3n de la ni\u00f1a por parte del m\u00e9dico especialista. \u00a0<\/p>\n<p>12 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u201cARTICULO 10. ATENCION DE URGENCIAS. La atenci\u00f3n de urgencias comprende la organizaci\u00f3n de recursos humanos, materiales, tecnol\u00f3gicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia. Todas las entidades o establecimientos p\u00fablicos o privados, que presten servicios de consulta de urgencias, atender\u00e1n obligatoriamente estos casos en su fase inicial a\u00fan sin convenio o autorizaci\u00f3n de la E.P.S. respectiva o a\u00fan en el caso de personas no afiliados al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Las urgencias se atender\u00e1n en cualquier parte del territorio nacional sin que para ello sea necesario autorizaci\u00f3n previa de la E.P.S. o remisi\u00f3n, como tampoco el pago de cuotas moderadoras. La I.P.S. que presta el servicio recibir\u00e1 de la E.P.S. el pago correspondiente con base en las tarifas pactadas o con las establecidas para el S.O.A.T. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso es el m\u00e9dico quien define esta condici\u00f3n y cuando el paciente utilice estos servicios sin ser una urgencia deber\u00e1 pagar el valor total de la atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que est\u00e9 afiliado el usuario. deber\u00e1n reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atenci\u00f3n especifica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. La solicitud de reembolso deber\u00e1 hacerse en los quince (15) d\u00edas siguientes al alta del paciente y ser\u00e1 pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n, para lo cual el reclamante deber\u00e1 adjuntar original de las facturas, certificaci\u00f3n por un m\u00e9dico de la ocurrencia del hecho y de sus caracter\u00edsticas y copia de la historia cl\u00ednica del paciente. Los reconocimientos econ\u00f3micos se har\u00e1n a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector p\u00fablico. En ning\u00fan caso la Entidad Promotora de Salud har\u00e1 reconocimientos econ\u00f3micos ni asumir\u00e1 ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aqu\u00ed dispuesto autorizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-477\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Caso en que se presenta conflicto entre la libertad que tiene la EPS de ofrecer al actor una IPS que pertenece a su red de servicios y el derecho a la libre escogencia del actor \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad para conformar su propia red de IPS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}