{"id":17863,"date":"2024-06-11T21:53:30","date_gmt":"2024-06-11T21:53:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-478-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:30","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:30","slug":"t-478-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-478-10\/","title":{"rendered":"T-478-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-478\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter constitucional fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para reconocimiento cuando se cumplen las condiciones constitucionales establecidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Fundamentos normativos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 al presente caso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por negativa al pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2541176 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dagoberto Ram\u00edrez Su\u00e1rez, en contra de la Secretar\u00eda de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyac\u00e1, Departamento de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Adriana Chethuan \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., junio 16 de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, Boyac\u00e1, el primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Dagoberto Ram\u00edrez Su\u00e1rez, de 61 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma haber trabajado al servicio del Departamento de Boyac\u00e1, con soluci\u00f3n de continuidad, desde el 25 de marzo de 1974 hasta el 23 de noviembre de 1984, y que durante ese lapso le fueron efectuados los descuentos para cotizar al Sistema General de Pensiones, en ese entonces, a la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, que hoy es el Fondo Pensional Territorial de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que en virtud de su edad se encuentra incapacitado para seguir cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones y que no cuenta con trabajo ni ingreso alguno para solventar sus necesidades; considera gravoso someter su solicitud a un proceso ordinario laboral en consideraci\u00f3n a su edad y duraci\u00f3n incierta de este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de agosto de 2008, elev\u00f3 una petici\u00f3n ante el ente accionado, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de septiembre de 2008, mediante oficio F.T.P.B. 1205, n\u00famero 025947, el Departamento de Boyac\u00e1, Secretar\u00eda de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyac\u00e1, le deneg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que el sistema general de pensiones fue creado por la ley 100 de 1993 y est\u00e1 compuesto por el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n definida, y el R\u00e9gimen de Ahorro individual con solidaridad, los cuales son excluyentes y coexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 fue declarada insolvente mediante decreto 000796 de 1995 y que por ello se cre\u00f3 \u00a0\u201cuna cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica adscrita a la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento de Boyac\u00e1 encargada, de asumir algunas competencias, que de manera taxativa le atribuy\u00f3 el decreto 1296 de 1994, reglamentario del art\u00edculo 139 de la ley 100 de 1993, estableci\u00e9ndose en el art\u00edculo 4 del citado decreto de manera clara, taxativa y restrictiva las funciones de estas unidades especiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, transcribe las funciones de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones p\u00fablicas, seg\u00fan el art\u00edculo 4 del decreto 1296 de 1994, reglamentario del art\u00edculo 139 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye que la ley nunca le atribuy\u00f3 a esas Unidades competencia para reconocer y devolver aportes y que por ello el reconocimiento y devoluci\u00f3n de aportes implicar\u00eda una extralimitaci\u00f3n en las funciones del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia laboral del actor, expedida el 28 de abril de 2008, por la Direcci\u00f3n de Servicios Administrativos de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 11 de marzo de 2009, proferida dentro del proceso ordinario laboral de Hermenegildo P\u00e1ez Vargas contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante la cual se reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada por el demandante y se ordena su liquidaci\u00f3n de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1730 de 20013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de noviembre de 2009, el afectado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, y a la remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ordenar al Departamento de Boyac\u00e1-Fondo Territorial de Pensiones, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela proceda a reconocer, liquidar y cancelar los dineros resultantes por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del demandado. Departamento de Boyac\u00e1, Secretar\u00eda de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 24 de noviembre del 2009, el Jefe de la Oficina Asesora de la Unidad Especial Fondo Pensional Territorial de Boyac\u00e1, se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que la acci\u00f3n de tutela interpuesta es improcedente porque el actor no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa y por ende no le dio la posibilidad a la administraci\u00f3n de revisar sus propios actos para proceder a enmendar sus errores, porque tampoco agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria y porque no prob\u00f3 su estado de desamparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 1730 de 2001 mediante el cual se reglamentaron los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la ley 100 de 1993, dispuso en su art\u00edculo 1\u00b0 que habr\u00e1 lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, cuando \u201ccon posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido edad de pensi\u00f3n, se invalide por riesgo com\u00fan, o fallezca sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para adquirir el derecho a la respectiva pensi\u00f3n. El art\u00edculo 2\u00b0 dispone que cada Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida a la que haya cotizado el trabajador, deber\u00e1 efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva respecto al tiempo cotizado y que para determinar el monto se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Deduce que el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva procede respecto de los trabajadores que se retiran, se invalidan o mueren, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1\u00b0 de abril de 1994) sin haber cumplido los requisitos para la correspondiente pensi\u00f3n, siempre que hayan realizado cotizaciones al sistema. (texto subrayado por el demandado). \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que las normas anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, no contemplaron el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de jubilaci\u00f3n o vejez, para el sector estatal. Y que, conforme a lo anterior, el servidor p\u00fablico que no hubiera cotizado despu\u00e9s de entrar en vigencia \u00a0el sistema general de pensiones, no tiene derecho a reclamarla, porque antes de crearse la Ley 100 de 1993, esta prestaci\u00f3n no exist\u00eda para \u00e9stos trabajadores. Dice que los a\u00f1os en los cuales el afiliado al sistema de pensiones cotiz\u00f3 trabajando con el Estado \u00fanicamente sirven para acumularlos con el tiempo cotizado en otras entidades (p\u00fablicas o particulares), o como trabajador independiente, con el fin de completar el tiempo que se requiere para obtener la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con lo estipulado en la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que sin efectuar cotizaciones al sistema, no es posible su devoluci\u00f3n; reiter\u00f3 que es diferente la situaci\u00f3n de un trabajador que estuviera afiliado a una Caja de Previsi\u00f3n durante el tiempo de servicios prestados a una entidad de car\u00e1cter publico territorial, pero que nunca hubiera hecho cotizaciones, tal como lo exige la norma para que opere el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la sentencia aportada por el actor (Pruebas, numeral 6) no es aplicable al presente caso porque los fondos pensionales territoriales fueron creados para suplir el pasivo prestacional de \u00a0las antiguas Cajas de Previsi\u00f3n declaradas insolventes, a diferencia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, como administradora del r\u00e9gimen de prima media, que recibi\u00f3 facultades que desbordaron la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 1\u00b0 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, Boyac\u00e1, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerarla improcedente, toda vez que el actor contaba con otros medios judiciales para hacer valer sus derechos; tampoco encontr\u00f3 configurado el perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar los anteriores argumentos invoc\u00f3 la sentencia T-600 de 2002 y la sentencia de la Sala Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, n\u00famero 2009-489. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que tampoco se dio cumplimiento al requisito de la inmediatez porque se acudi\u00f3 a la solicitud de amparo, despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o de haberse expedido el acto administrativo que deneg\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de tutela no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n por haber sido dispuesta su revisi\u00f3n mediante auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consiste en determinar si la Secretar\u00eda de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyac\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil del ciudadano DAGOBERTO RAMIREZ SU\u00c1REZ, al haberle denegado el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, bajo los argumentos de que el Fondo Pensional Territorial de Boyac\u00e1 no tiene competencia para reconocer y devolver aportes, que el peticionario no tiene derecho porque no estaba vinculado al r\u00e9gimen de ahorro con solidaridad y que por ser la devoluci\u00f3n de aportes una figura creada a partir de la ley 100 de 1993, dicho reconocimiento s\u00f3lo procede respecto de los trabajadores que hayan hecho cotizaciones con posterioridad a su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido resuelto por la Corte en otras oportunidades, la presente providencia ser\u00e1 motivada brevemente a trav\u00e9s de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la Seguridad Social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un principio, tal derecho era considerado fundamental por la Corte, s\u00f3lo en la medida en que su desamparo generara la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales aut\u00f3nomos como el m\u00ednimo vital o la vida. (argumento de la conexidad)5. Hoy en d\u00eda, la Corte reconoce el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental independiente y aut\u00f3nomo que puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional mediante acci\u00f3n de tutela6. Lo anterior, en la medida en que se cumpla el requisito de la subsidiariedad, se requiera con urgencia para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o el peticionario de la medida sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales7 por la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y la posibilidad que tiene el peticionario de hacer valer sus derechos a trav\u00e9s de otro medio de defensa judicial que en este caso ser\u00eda el proceso laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, cuando los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atenci\u00f3n a que el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-238 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. Excepcionalmente es procedente, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario, o cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con respecto a la acreencia laboral espec\u00edfica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 199310, se viola el derecho a la seguridad social cuando la persona beneficiaria del sistema cumple con todos los requisitos establecidos por dicho art\u00edculo y la entidad encargada niega su reconocimiento y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Haber cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No haber cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declarar la imposibilidad de continuar cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n consiste en el derecho a reclamar una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas. La Corte ha dicho que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u201chace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirti\u00e9ndose en una especie de ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, raz\u00f3n por la cual se traduce en una garant\u00eda con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993 en el tiempo, la Corte Constitucional ha dicho que las personas que ven\u00edan cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994), se rigen en la actualidad por las disposiciones de esta ley, salvo cuando hubieran adquirido derechos subjetivos bajo el imperio de las leyes anteriores12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 199313, dispone que esa ley se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, respetando los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-972 de 200614 la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que ven\u00edan cotizando al sistema de seguridad social en pensiones bajo el imperio de normas precedentes, se rigen en la actualidad por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, salvo que antes de su entrada en vigencia estuvieran consolidados derechos subjetivos, respecto de los cuales, por el principio de respeto a los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), no tienen aplicaci\u00f3n los preceptos introducidos por la Ley en referencia. En efecto, el sistema de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. En este sentido, el literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por este motivo, la Corte Constitucional ha concedido en numerosas oportunidades el amparo al derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, cuando este ha sido denegado por la entidad demandada bajo el argumento de que la \u00faltima cotizaci\u00f3n fue realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos ejemplos son15: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-286 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales deneg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del actor, al no contabilizar los tiempos cotizados ante otras entidades. La Corte orden\u00f3 al ISS, solicitar ante las entidades donde el cotizante hab\u00eda trabajado, la remisi\u00f3n de aportes para reconocer y pagar al actor la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. El accionante hab\u00eda cumplido la edad en el a\u00f1o 1988, a\u00f1o para el cual hab\u00eda cotizado 687 semanas, 73 de ellas directamente al ISS. Las dem\u00e1s semanas, hab\u00edan sido cotizadas a otras entidades entre los a\u00f1os 1945 y 1968. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-525 de 2009, el actor hab\u00eda prestado sus servicios al departamento del Tolima, desde febrero de 1943 hasta julio de 1964, cotizando a la extinta Caja de Previsi\u00f3n Social del departamento, convertida luego, en el Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Tolima. La Secretar\u00eda Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima le deneg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993 y la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al demandado hacer el tr\u00e1mite para reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de conformidad con las reglas contenidas en el art\u00edculo previamente citado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-707 de 2009 el actor hab\u00eda realizado su \u00faltima cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en pensiones en el a\u00f1o 1964, y en el a\u00f1o 2007 Cajanal le deneg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva porque las cotizaciones hab\u00edan sido hechas cuando no hab\u00eda entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. La Sala Primera de revisi\u00f3n orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-708 de 2009, en el a\u00f1o 2001 el peticionario se hab\u00eda trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y hab\u00eda empezado a cotizar a trav\u00e9s de Porvenir S.A.; al cumplir los 70 a\u00f1os solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del saldo de su cuenta de ahorro individual pero el derecho le fue denegado porque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP) se hab\u00eda negado a emitir su bono pensional bas\u00e1ndose en lo dispuesto en el literal b del art\u00edculo 61 de la ley 100 de 199316. La Sala Primera de revisi\u00f3n orden\u00f3 a la OBP expedir el bono pensional para que Porvenir S.A. reconociera y pagara al actor la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, cuando las administradoras del r\u00e9gimen de pensiones niegan el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a personas que cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, vulneran el derecho a la seguridad social; ello se debe a que en virtud del art\u00edculo 11 y del literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quedando claro que la circunstancia de haber cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 no justifica el incumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de tales entidades, la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso est\u00e1 comprobado que el actor, de 61 a\u00f1os de edad, cotiz\u00f3 al sistema general de seguridad social en pensiones entre el 25 de marzo de 1974 y el 23 de noviembre de 1984, a trav\u00e9s de la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, y que dichas semanas no corresponden al m\u00ednimo exigido para reclamar la pensi\u00f3n de vejez y que se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El motivo por el cual el Fondo Territorial de Pensiones de Boyac\u00e1 le deneg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su pensi\u00f3n de vejez es violatorio de los art\u00edculos 11, literal f del art\u00edculo 13 y 37 de la ley 100 de 1993 y contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional atinente al amparo de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La raz\u00f3n aducida por el Fondo Pensional Territorial de Boyac\u00e1 seg\u00fan la cual los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones p\u00fablicas no tienen la atribuci\u00f3n para reconocer y devolver aportes porque ello constituir\u00eda una extralimitaci\u00f3n de las funciones que le fueron atribuidas a estas entidades por el art\u00edculo 4 del Decreto 1296 de 1994, reglamentario del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 199317, es inaceptable desde todo punto de vista para esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la declaratoria de insolvencia de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 mediante el decreto 000796 de 1995 no puede servir para burlar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional que tiene el Estado de garantizar a los habitantes el derecho a la seguridad social18. En segundo lugar, porque la pensi\u00f3n de vejez, en este caso la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, constituye el sustento de la persona que al haber alcanzado la edad de jubilaci\u00f3n ha trabajado lo suficiente para retirarse de la vida laboral y disfrutar efectivamente de este derecho. En tercer lugar, porque la entidad responsable del pago ha percibido, no s\u00f3lo las cotizaciones hechas por el trabajador durante toda su vida, sino los rendimientos financieros correspondientes. En consecuencia, admitir el argumento del demandado equivale a justificar un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y en detrimento del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que de cara a las circunstancias del caso concreto la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental a la seguridad social del ciudadano Dagoberto Ram\u00edrez Su\u00e1rez, porque su incapacidad para seguir cotizando y la carencia de trabajo e ingreso evidencian el quebrantamiento de su m\u00ednimo vital; adem\u00e1s, la anterior circunstancia no fue desvirtuada por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el primero (1) de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, Boyac\u00e1, mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dagoberto Ram\u00edrez Su\u00e1rez contra el Fondo Pensional Territorial de Boyac\u00e1. En su lugar conceder\u00e1 el amparo para proteger el derecho fundamental a la seguridad social \u00a0y ordenar\u00e1 al Departamento de Boyac\u00e1, Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento de Boyac\u00e1, Fondo Pensional Territorial de Boyac\u00e1, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a favor del peticionario, para lo cual deber\u00e1 aplicarse integralmente lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el primero (1) de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, Boyac\u00e1, mediante la cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dagoberto Ram\u00edrez Su\u00e1rez contra el Fondo Pensional Territorial de Boyac\u00e1. En su lugar CONCEDER el amparo para proteger el derecho fundamental a la seguridad social \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Departamento de Boyac\u00e1, Secretar\u00eda de Hacienda Departamental de Boyac\u00e1, Fondo Pensional Territorial de Boyac\u00e1, que administra mediante encargo fiduciario los recursos de los pensionados de esa entidad territorial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a favor del peticionario, para lo cual deber\u00e1 aplicarse integralmente lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte\u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 9, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 10 a 20, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, y T-959 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con el argumento de la conexidad en materia de seguridad social, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-495 de 2003, T-338 de 2004, T-1014 de 2004 y T-354 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido, en la sentencia C-1141 de 2008, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cel derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un \u00a0verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) \u00a0y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y \u00a0T-620 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y T-395 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art. 46 CP: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n a sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-1088 de 2007 y T-953 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 37. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-981 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Dentro de las sentencias que se han referido al \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993 se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1088 de 2007 y T-982 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-972 de 2006, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no le concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al actor bajo el argumento de que la \u00faltima cotizaci\u00f3n fue realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En los casos que se citan a continuaci\u00f3n las edades de los actores eran 79, 83, 68 y 71 a\u00f1os respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 61 establece: \u201cARTICULO 61. Personas excluidas del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Est\u00e1n excluidos del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 7 y 35. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica previamente transcrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-478\/10 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter constitucional fundamental\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para reconocimiento cuando se cumplen las condiciones constitucionales establecidas\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Fundamentos normativos \u00a0 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}