{"id":17865,"date":"2024-06-11T21:53:31","date_gmt":"2024-06-11T21:53:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-480-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:31","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:31","slug":"t-480-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-480-10\/","title":{"rendered":"T-480-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-480\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del empleador al dar por terminado contrato laboral sin permiso de autoridad competente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Reintegro al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de igual jerarqu\u00eda acorde con estado de salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden de pago de la sanci\u00f3n impuesta a que hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir por no mediar autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo para el despido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.548.704 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marleny \u00c1lvarez Restrepo contra Coosalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Lina Malag\u00f3n Penen \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Roldanillo, Valle, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marlene \u00c1lvarez Restrepo contra Coosalud E.P.S. \u2013 S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de abril de 2001, la peticionaria fue contratada por la entidad demandada mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el dicho de la actora, previamente a la suscripci\u00f3n del contrato, la entidad demandada le realiz\u00f3 un examen m\u00e9dico general en el cual se se\u00f1al\u00f3 que se encontraba en perfectas condiciones de salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Desde el 26 de febrero de 2008, la peticionaria le inform\u00f3 al se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Isaza, Jefe de Recursos Humanos de Coosalud \u2013 Cali, que se encontraba enferma y le entreg\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica2. Posteriormente, el 10 de marzo de 2008, la actora envi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Jefe de Recursos Humanos de Coosalud, se\u00f1ora Sonia Arroyo, en el cual informaba sobre su estado de salud y anexaba copia de su historia cl\u00ednica3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, a la peticionaria le diagnosticaron \u201ccambios degenerativos en la columna lumbar baja\u201d4 y \u201cescoliosis lumbar de convexidad a la izquierda asociado con ligeros cambios degenerativos y con estrechamiento de los estaciones intervertebrales entre L4 &#8211; L \u00a0y L5 &#8211; S1\u201d5. Luego, le diagnosticaron \u201costeopenia leve de tipo generalizado\u201d6, \u201crarefacci\u00f3n \u00f3sea difusa\u201d7 y \u201ctendinitis calcificada cadera izquierda\u201d8. En consecuencia, le otorgaron las siguientes incapacidades m\u00e9dicas: a) dos d\u00edas, entre el 2 y 3 de abril de 20099; b) cuatro d\u00edas, entre el 5 y el 8 de agosto de 200910 y c) tres d\u00edas, entre el 19 y 21 de noviembre de 200911. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, el d\u00eda 29 de mayo de 2008, el doctor Jaime Alberto S\u00e1nchez Ram\u00edrez, M\u00e9dico Ocupacional de Coomeva E.P.S., envi\u00f3 un informe a la entidad demandada advirtiendo que la peticionaria sufr\u00eda de una enfermedad que pod\u00eda ser agravada por \u201cel tipo de actividad que desempe\u00f1a\u201d12 y, en esta medida, se\u00f1al\u00f3 las siguientes restricciones: \u201c1) Evitar la movilizaci\u00f3n de objetos de m\u00e1s de 15 kilos de peso. 2) Evitar las tareas que impliquen flexi\u00f3n o rotaci\u00f3n repetitiva de la columna. 3) evitar posturas sedente o de pie por tiempo prolongado\u201d13. En seguida, afirm\u00f3 que el objetivo de ese reporte era \u201cque la empresa realice reintegro laboral de acuerdo a los art\u00edculos 4 y 8 de la ley 776 de 2002 y el decreto 2346 de 2007, mediante las actividades del programa de salud ocupacional y\/o con la asesor\u00edas de la Administradora de Riesgos Profesionales\u201d14.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 6 de agosto de 2009, la entidad demandada dio por terminado su contrato por despido sin justa causa15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La peticionaria afirma ser madre cabeza de familia. Igualmente, en el expediente obra prueba que demuestra que devengaba un salario de $581.504.oo pesos mensuales16.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por los motivos antes expuestos, la actora considera que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al debido proceso al trabajo y a la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia, debido a que procedi\u00f3 a despedirla estando enferma y sin antes obtener la autorizaci\u00f3n de despido ante la autoridad competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. Intervenci\u00f3n de Coosalud E.P.S.-S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aura Nelly Vinueza Montenegro, obrando en su calidad de representante legal de la entidad demandada, afirm\u00f3, en primer lugar, que en la hoja de vida de la peticionaria no obraba ning\u00fan certificado m\u00e9dico que estableciera que su salud estaba en buen estado antes de contratarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, precis\u00f3 que la actora no era madre cabeza de familia pues no ten\u00eda a su cargo menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, advirti\u00f3 que las enfermedades sufridas por la peticionaria no hab\u00edan sido adquiridas debido al trabajo que desempe\u00f1aba en la empresa, como lo demostraba el hecho de que nunca hab\u00eda presentado ning\u00fan tipo de accidente de tipo laboral ni tampoco hab\u00eda reportado incapacidades de m\u00e1s de 4 d\u00edas por lesiones sufridas con ocasi\u00f3n del desempe\u00f1o de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que las enfermedades padecidas por la actora (escoliosis, osteopenia y tendinitis calcificada en la cadera izquierda etc.) no eran el resultado de las labores por ella desempe\u00f1adas pues \u201centre las funciones del cargo est\u00e1n el atender y direccionar al p\u00fablico, tomar informaci\u00f3n y recibir documentaci\u00f3n\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato se hab\u00eda producido por una serie de \u201cquejas18 radicadas por los usuarios ante el \u00f3rgano de control de la EPS-S \u00a0en el Municipio de Cartago\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que el despido de la peticionaria no estaba sujeto a ning\u00fan tr\u00e1mite administrativo, pues no exist\u00eda ning\u00fan fuero que la protegiera y tampoco exist\u00eda un dictamen emitido por la ARP calificando su patolog\u00eda como de origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia dictada el cinco (5) de enero de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Ronaldillo, Valle, se resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de instancia consider\u00f3 que el despido de la peticionaria no obedec\u00eda a su estado de salud sino a su comportamiento laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que la actora no estaba cobijada por la estabilidad laboral reforzada debido a que no ostentaba la calidad de persona con limitaci\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que para resolver el caso concreto debe dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulner\u00f3 la entidad demandada el derecho al trabajo al terminar unilateralmente el contrato de trabajo con la peticionaria, sin justa causa y sin la previa autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, a pesar de que la misma padece de m\u00faltiples enfermedades?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder esta pregunta, en una primera parte, la Sala proceder\u00e1 a reiterar las reglas que gobiernan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral de las personas con protecci\u00f3n laboral reforzada. En una segunda parte, la Sala analizar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>1. En abundante jurisprudencia20, la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral. En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, imponen su improcedencia debido a que los trabajadores tienen a su disposici\u00f3n acciones judiciales espec\u00edficas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n laboral o a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, dependiendo de la naturaleza del v\u00ednculo que se presente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, cuando, dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n21 ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia y gravedad22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopci\u00f3n de medidas apremiantes para conjurarlo23; (iii) amenace de manera grave un bien jur\u00eddico que sea importante en el ordenamiento jur\u00eddico24; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad25, la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional26, cuando el peticionario se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados con menor rigor en atenci\u00f3n a que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro laboral. Empero, cuando se demuestre que los medios de defensa ordinarios son inadecuados para obtener la protecci\u00f3n de los derechos afectados o cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente. Adem\u00e1s, cuando el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la aplicaci\u00f3n de las reglas de procedencia debe ser menos estricta que en aquellos casos en los que el peticionario no se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene el deber de proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d y debe sancionar \u201clos abusos o maltratos que contra ellos se cometan\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 53 superior, consagra los principios m\u00ednimos fundamentales que deben observarse en el estatuto del trabajo, dentro de los cuales se encuentra el principio de estabilidad en el empleo28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas dos disposiciones constitucionales, la Corte ha advertido que la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral es especialmente relevante en el caso de los trabajadores que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y que, por este motivo, pueden ser susceptibles de discriminaci\u00f3n en el empleo. Precisamente por este motivo, se cre\u00f3 la figura de la estabilidad laboral reforzada a favor de las madres cabeza de familia, de las mujeres embarazadas, de los trabajadores con fuero sindical y de los discapacitados o afectados con limitaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el legislador expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997 que, en su art\u00edculo 26, consagra la estabilidad laboral reforzada a favor de los discapacitados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, en virtud de esa figura, para poder despedir a un trabajador discapacitado, el empleador debe solicitar autorizaci\u00f3n al inspector de trabajo, quien avalar\u00e1 la constitucionalidad y legalidad de la medida, so pena de que el despido sea ineficaz y de tener que pagar una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, como sanci\u00f3n por la violaci\u00f3n de la ley29. \u00a0Finalmente, en virtud del art\u00edculo antes estudiado, todo despido de trabajador discapacitado, sin contar con el permiso del inspector de trabajo, se presume que tiene como fundamento la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del trabajador y por lo tanto, que constituye un acto de discriminaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, es necesario tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en materia laboral, \u201cla protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitado\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Corte Constitucional ha ampliado la protecci\u00f3n laboral reforzada de los discapacitados a todas aquellas personas que sufren un problema de salud que les dificulta o impide desempe\u00f1ar sus funciones por padecer de: \u201ci) una deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de [una] estructura o [de una] funci\u00f3n; ii) [una] discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o, iii) [una] minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la protecci\u00f3n laboral reforzada es una medida para evitar la discriminaci\u00f3n laboral que no s\u00f3lo cobija a los discapacitados sino tambi\u00e9n a los que sufren de una deficiencia o de una minusval\u00eda que dificulte o impida el desempe\u00f1o normal de sus funciones laborales. Antes de despedir a estas personas, el empleador debe acudir ante el inspector de trabajo para que \u00e9ste determine la constitucionalidad y legalidad de la medida, so pena de que el despido sea ineficaz y haya lugar al pago de una indemnizaci\u00f3n a favor del trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Marleny \u00c1lvarez Restrepo, como se ha dicho, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coosalud E.P.S. \u2013 S., con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al debido proceso al trabajo y a la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de que, a pesar de sufrir m\u00faltiples quebrantos de salud, fue despedida sin justa causa y sin contar con la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, los siguientes hechos se encuentran probados: i) desde julio de 2007, a la peticionaria le diagnosticaron \u201ccambios degenerativos en la columna lumbar baja\u201d32 y \u201cescoliosis lumbar de convexidad a la izquierda asociado con ligeros cambios degenerativos y con estrechamiento de los estaciones intervertebrales entre L4 &#8211; L \u00a0y L5 &#8211; S1\u201d33. \u00a0Posteriormente, le diagnosticaron \u201costeopenia leve de tipo generalizado\u201d34, \u201crarefacci\u00f3n \u00f3sea difusa\u201d35 y \u201ctendinitis calcificada cadera izquierda\u201d36. En consecuencia, le otorgaron las siguientes incapacidades m\u00e9dicas: a) dos d\u00edas, entre el 2 y 3 de abril de 200937; b) cuatro d\u00edas, entre el 5 y el 8 de agosto de 200938 y c) tres d\u00edas, entre el 19 y 21 de noviembre de 200939; ii) la peticionaria inform\u00f3 a la divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la entidad demandada, que ven\u00eda padeciendo de m\u00faltiples quebrantos de salud desde el 26 de febrero de 200840; iii) el d\u00eda 29 de mayo de 2008, el m\u00e9dico Jaime Alberto S\u00e1nchez Ram\u00edrez, M\u00e9dico Ocupacional de Coomeva E.P.S., envi\u00f3 un informe a la entidad demandada advirtiendo que la peticionaria sufr\u00eda de una enfermedad que pod\u00eda ser agravada por \u201cel tipo de actividad que desempe\u00f1a\u201d41 y, en esta medida, se\u00f1al\u00f3 las siguientes restricciones: \u201c1) Evitar la movilizaci\u00f3n de objetos de m\u00e1s de 15 kilos de peso. 2) Evitar las tareas que impliquen flexi\u00f3n o rotaci\u00f3n repetitiva de la columna. 3) evitar posturas sedente o de pie por tiempo prolongado\u201d42. En seguida, afirm\u00f3 que el objetivo de ese reporte era \u201cque la empresa realice reintegro laboral de acuerdo a los art\u00edculos 4 y 8 de la ley 776 de 2002 y el decreto 2346 de 2007, mediante las actividades del programa de salud ocupacional y\/o con la asesor\u00edas de la Administradora de Riesgos Profesionales\u201d43; iv) El d\u00eda 6 de agosto de 2009, la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo con la actora por despido sin justa causa44 y, v) el \u00fanico ingreso que tiene la peticionaria es su salario que, al momento del despido, correspond\u00eda a $581.504.oo pesos mensuales45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en este acervo probatorio, la Sala concluye que, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, en primer lugar, consta en el expediente que la peticionaria es una persona de escasos recursos que sobrevive con el salario que devenga y, en segundo lugar, que padece de un dolor lumbar cr\u00f3nico debido a los m\u00faltiples problemas de salud que presenta. En esta medida, la Sala estima que se trata de una persona que, debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por lo que el examen de la presente acci\u00f3n de tutela debe hacerse con menor rigor46. Como la entidad demandada no alleg\u00f3 prueba que desvirtuara que la peticionaria deriva los recursos necesarios para su subsistencia del salario que percibe por las funciones que desempe\u00f1a, se presume que de continuar la peticionaria sin recibir un salario mensual, se producir\u00eda un perjuicio irremediable. As\u00ed, la medida de despido amenaza los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, impone la necesidad de tomar medidas urgentes para asegurar que la actora siga teniendo acceso a los medios econ\u00f3micos necesarios para asegurar una subsistencia digna. Por eso, dada la urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n que se est\u00e1 produciendo por el despido de la actora, la presente acci\u00f3n de tutela resulta impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasa a estudiar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente obra prueba que demuestra que, al menos, desde el mes de julio de 2008, la empresa demandada estaba al tanto de que la salud de la se\u00f1ora Marleny \u00c1lvarez Restrepo era precaria. Tambi\u00e9n obran m\u00faltiples pruebas documentales que demuestran que, al momento del despido, la peticionaria sufr\u00eda de un fuerte dolor lumbar consecuencia de las varias enfermedades que padec\u00eda. En esta medida, si bien la accionante no se encontraba en condici\u00f3n declarada de discapacidad, qued\u00f3 demostrado en el curso del proceso que su estado de salud, al momento del despido, era precario y estaba f\u00edsicamente impedida, de manera que su capacidad laboral se hab\u00eda visto afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida y de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes analizada, la Sala concluye que la actora se encontraba protegida por la figura de la estabilidad laboral reforzada. Por esta raz\u00f3n, si la entidad demandada quer\u00eda despedirla efectivamente, deb\u00eda acudir al inspector de trabajo para obtener su autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la empresa accionada argument\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 a una serie de \u201cquejas47 radicadas por los usuarios ante el \u00f3rgano de control de la EPS-S \u00a0en el Municipio de Cartago\u201d48 y no al hecho de la enfermedad padecida por la actora. Sin embargo, la Sala considera que ese elemento de juicio es irrelevante en esta instancia por dos motivos. As\u00ed, en primer lugar, la entidad demandada ten\u00eda la carga de acudir ante el inspector de trabajo para demostrarle que la terminaci\u00f3n del contrato obedec\u00eda a una causa diferente al estado de debilidad manifiesta de la peticionaria. De all\u00ed que, en el caso concreto, no es pertinente la prueba sobre si la entidad demandada ten\u00eda o no una justa causa para despedirla, pues corresponde al inspector de trabajo y no al juez de tutela, determinar cu\u00e1ndo el despido no es discriminatorio por obedecer a razones diferentes a la enfermedad padecida por el trabajador. Y, en segundo lugar, de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, el d\u00eda 6 de agosto de 2009, la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo con la actora por despido sin justa causa49, causal que, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 66 del CST50, no puede ser cambiada por el empleador con posterioridad al despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, como en el caso concreto la entidad demandada procedi\u00f3 a dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y sin contar con el permiso requerido, se configur\u00f3 la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y, por lo tanto, se le vulner\u00f3 a la actora no s\u00f3lo su derecho al trabajo, sino tambi\u00e9n su derecho a la igualdad. As\u00ed, el despido de la actora es ineficaz y, como sanci\u00f3n por el incumplimiento de la ley y de la Constituci\u00f3n, el empleador deber\u00e1 indemnizarla, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala ordenar\u00e1 a la entidad demandada reintegrar a la peticionaria, si ella lo desea, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y, en caso de no ser ello posible debido a los problemas de salud que padece, a uno de la misma categor\u00eda que sea compatible con su estado de salud. Para que dicho deseo se entienda debidamente materializado, la actora deber\u00e1 expresarlo claramente por escrito dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, mediante una carta dirigida a la entidad empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala ordenar\u00e1 a dicha entidad, pagarle a la peticionaria, como indemnizaci\u00f3n, el equivalente de ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advertir\u00e1 a la actora que, para obtener el pago de los salarios y de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, deber\u00e1 iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda cinco (5) de enero de 2010 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Ronaldillo, Valle, mediante la cual se resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la peticionaria. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al trabajo y a la igualdad de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Coosalud E.P.S.-S. que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre a la peticionaria, si ella lo desea, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y, en caso de no ser ello posible debido a los problemas de salud que padece, a uno de la misma categor\u00eda que sea compatible con su estado de salud. Para que dicho deseo se entienda debidamente materializado, la actora deber\u00e1 expresarlo claramente por escrito dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, mediante una carta dirigida a la entidad empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Coosalud E.P.S.-S. que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele a la peticionaria la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la actora que, para obtener el pago de los salarios y de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, debe iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 91, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 29, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 35, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed se afirma en el diagn\u00f3stico m\u00e9dico realizado por el Dr. Ruddy Jes\u00fas Carballosa R., el d\u00eda 4 de julio de 2007 (folio 21, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>5 Diagn\u00f3stico realizado por el Dr. Ruddy Jes\u00fas Carballosa R. el d\u00eda 30 de julio de 2007 (folio 22, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>6 Diagn\u00f3stico hecho por la Dra. Liliana Sandoval Mart\u00ednez el d\u00eda 26 de octubre de 2007 (folio 23, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Diagn\u00f3stico hecho por el Dr. H\u00e9ctor Rojas Perea el d\u00eda 25 de enero de 2008 (folio 28, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>8 Diagn\u00f3stico hecho por el Dr. Carlos Arturo Izquierdo Corrales el d\u00eda 2 de marzo de 2009 \u00a0(folio 58, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed consta en el \u201cCertificado de Incapacidad o Licencia\u201d de 2 de abril de 2009 (folio 61, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed consta en el \u201cCertificado de Incapacidad o Licencia\u201d \u00a0de 5 de agosto de 2009 (folio 65, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed consta en el \u201cCertificado de Incapacidad o Licencia\u201d de 19 de noviembre de 2009 (folio 66, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 38, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed consta en la \u201cLiquidaci\u00f3n Definitiva del Contrato\u201d hecha por Coosalud E.S.S (Folios 20 y 41, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed consta en la \u201cLiquidaci\u00f3n Definitiva del Contrato\u201d hecha por Coosalud E.S.S. (Folio 20 , Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 81, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Las quejas reposan en los folios 94 a 108, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 82, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Respecto a este tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-075 de 2010 y la T-485 de 2008 en las que la Corte estudi\u00f3 problemas jur\u00eddicos relacionados con el despido de personas enfermas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-257 de 2006, T-1017 de 2006, T-404 de 2008 y T-472 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable fueron definidas en la sentencia T-225 de 1993 (reiterada, entre otras, en las sentencias T-128 de 2007, T-634 de 2006, T-214 de 2004 y T-316 de 2001), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay\u00a0 ocasiones en que de continuar las circunstancias de\u00a0 hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Respecto a la caracter\u00edstica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque el peticionario ten\u00eda a su disposici\u00f3n un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la autorizaci\u00f3n de una cirug\u00eda pero la Corte no tutel\u00f3 su derecho a la salud porque dicha cirug\u00eda ya hab\u00eda sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producci\u00f3n de un da\u00f1o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Respecto a la caracter\u00edstica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el peticionario ten\u00eda a disposici\u00f3n un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable. Esto \u00faltimo en la medida en que el derecho que se pretend\u00eda proteger, no reportaba gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, en esta oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que: \u201cla restricci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneraci\u00f3n grave del derecho a la libre circulaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 24 \u00a0de nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En relaci\u00f3n a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudi\u00f3 el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que hab\u00eda sido injustamente despedido, en el a\u00f1o 1997, debido a la publicaci\u00f3n de unos art\u00edculos que criticaban la gesti\u00f3n administrativa del Rector de esa instituci\u00f3n. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte no tutel\u00f3 los derechos invocados debido a que el paso del tiempo hab\u00eda desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En este sentido, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-1038 de 2007 mediante la que se protegi\u00f3 el derecho al trabajo de una se\u00f1ora que padec\u00eda de una discapacidad laboral calificada en un 52% y que hab\u00eda sido despedida sin justa causa y sin la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-531 de 2000 que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la ley 361 de 1997, mediante la cual se consagr\u00f3 la figura de la protecci\u00f3n laboral reforzada a favor de los discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre la definici\u00f3n de los principios m\u00ednimos fundamentales, se puede consultar la sentencia T-434 de 2008, en la que se afirm\u00f3 que: \u201cEl principio de estabilidad en el empleo hace parte del conjunto de mandatos constitucionales que informan el desarrollo de las relaciones laborales, y que fueron agrupados por el constituyente bajo la categor\u00eda de principios m\u00ednimos fundamentales (art\u00edculo 53 CP), normas que determinan la soluci\u00f3n constitucionalmente adecuada a la tensi\u00f3n que se presenta entre la libertad de empresa y la autonom\u00eda privada \u2013fundamento leg\u00edtimo del actuar del empresario-, y la efectividad del derecho fundamental al trabajo (art\u00edculo 25 CP) en condiciones dignas y justas, as\u00ed como en la construcci\u00f3n de un orden social justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Es importante tener en cuenta que la sentencia C-531 de 2000 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que la indemnizaci\u00f3n que se le debe al trabajador discapacitado por \u00a0despedirlo sin tener autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, no convierte al despido en eficaz pues su objetivo es sancionar al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-1040 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-075 de 2010, que retom\u00f3 lo expuesto en la sentencia T-198 de 2006, en la que se hizo un estudio de las diferencias entre los conceptos de deficiencia, discapacidad e invalidez. En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 el caso de una trabajadora, vinculada a una empresa mediante trabajo a t\u00e9rmino definido, que, debido a un accidente de tr\u00e1nsito, sufri\u00f3 lesiones cerebrales y cuyo contrato no fue renovado, sin contar con la calificaci\u00f3n del inspector del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 As\u00ed se afirma en el diagn\u00f3stico m\u00e9dico realizado por el Dr. Ruddy Jes\u00fas Carballosa R., el d\u00eda 4 de julio de 2007 (folio 21, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>33 Diagn\u00f3stico realizado por el Dr. Ruddy Jes\u00fas Carballosa R. el d\u00eda 30 de julio de 2007 (folio 22, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>34 Diagn\u00f3stico hecho por la Dra. Liliana Sandoval Mart\u00ednez el d\u00eda 26 de octubre de 2007 (folio 23, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Diagn\u00f3stico efectuado por el Dr. H\u00e9ctor Rojas Perea el d\u00eda 25 de enero de 2008 (folio 28, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>36 Diagn\u00f3stico realizado por el Dr. Carlos Arturo Izquierdo Corrales el d\u00eda 2 de marzo de 2009 \u00a0(folio 58, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>37 As\u00ed consta en el \u201cCertificado de Incapacidad o Licencia\u201d de 2 de abril de 2009 (folio 61, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 As\u00ed consta en el \u201cCertificado de Incapacidad o Licencia\u201d \u00a0de 5 de agosto de 2009 (folio 65, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>39 As\u00ed consta en el \u201cCertificado de Incapacidad o Licencia\u201d de 19 de noviembre de 2009 (folio 66, Cuaderno 2). Sobre este punto, es necesario tener en cuenta que, aunque esta incapacidad es posterior a la fecha del despido de la actora, demuestra su precario estado de salud en la medida en que la causa de todas las incapacidades referidas en la presente sentencia, tiene que ver con un problema lumbar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 As\u00ed consta en el derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 la actora ante la entidad demandada, al cual anex\u00f3 su historia cl\u00ednica (folio 29, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 38, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 As\u00ed consta en la \u201cLiquidaci\u00f3n Definitiva del Contrato\u201d hecha por Coosalud E.S.S (Folios 20 y 41, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 As\u00ed consta en la \u201cLiquidaci\u00f3n Definitiva del Contrato\u201d hecha por Coosalud E.S.S. (Folio 20 , Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>46 La peticionaria, en la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que era madre cabeza de familia. Como la entidad demandada, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, afirm\u00f3 que la actora no era madre cabeza de familia porque no estaba a cargo de ning\u00fan menor de edad y la peticionaria no prob\u00f3 dicha calidad, la Sala estima que la peticionaria no pertenece a dicha categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Las quejas reposan en los folios 94 a 108, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 82, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>49 As\u00ed consta en la \u201cLiquidaci\u00f3n Definitiva del Contrato\u201d hecha por Coosalud E.S.S (Folios 20 y 41, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 ARTICULO 66. MANIFESTACION DEL MOTIVO DE LA TERMINACION. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinci\u00f3n, la causal o motivo de esta determinaci\u00f3n. Posteriormente no pueden alegarse validamente causales o motivos distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-480\/10 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del empleador al dar por terminado contrato laboral sin permiso de autoridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}