{"id":17866,"date":"2024-06-11T21:53:31","date_gmt":"2024-06-11T21:53:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-481-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:31","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:31","slug":"t-481-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-481-10\/","title":{"rendered":"T-481-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-481\/10 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO EN TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresi\u00f3n desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fen\u00f3meno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir. Siendo esto as\u00ed, es importante constatar en qu\u00e9 momento se super\u00f3 el hecho que dio origen a la petici\u00f3n de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposici\u00f3n de la tutela ces\u00f3 la afectaci\u00f3n al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma el demandado tom\u00f3 los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneraci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se recibi\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2504035 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Ram\u00f3n Soto Soto contra Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica &#8211; C\u00f3rdoba dentro del proceso de tutela iniciado por Jorge Ram\u00f3n Soto Soto contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de abril de 2009, Jorge Ram\u00f3n Soto Soto interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom PAR, por considerar que le estaba siendo vulnerado su derecho de petici\u00f3n, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 6 de noviembre de 2008 el actor elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom, por el cual solicit\u00f3 a su gerente que le fuera suministrada la relaci\u00f3n de tiempo de servicio (R.T.S.) actualizada y en original, con el fin de obtener su pensi\u00f3n ante Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 25 de noviembre de 2008, el se\u00f1or Jorge Ram\u00f3n Soto Soto recibi\u00f3 un oficio del PAR en el que se le informaba que su petici\u00f3n ser\u00eda resuelta dentro de 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de dicha comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 A la fecha en que el actor interpuso la tutela no hab\u00eda recibido respuesta alguna por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados el actor solicita que se ordene al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom dar respuesta en el t\u00e9rmino de 48 horas a su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por el juzgado \u00fanico de instancia el 15 de abril de 2009, el se\u00f1or Carlos Enrique Burgos Aruachan en su calidad de apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom PAR, solicit\u00f3 que no fuese tutelado el derecho de petici\u00f3n del accionante, toda vez que mediante comunicaci\u00f3n No. UATPDS-5430-09 de fecha 14 de abril de 2009 \u201cse le remiti\u00f3 en original y actualizada, la Relaci\u00f3n de Tiempo de Servicio (RTS) No. 0423-09, donde se discrimina mes a mes lo devengado durante los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicio con todos los factores Legales y Extralegales;(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que se est\u00e1 ante un hecho superado, teniendo en cuenta que se le dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n instaurada por el accionante; adem\u00e1s justifica la mora en que incurri\u00f3, en la necesidad de revisar documentos que reposan en el archivo de TELECOM, procedimiento que se torn\u00f3 dispendioso. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se aportaron al proceso las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido al gerente del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom PAR, con fecha del seis (6) de noviembre de 2009 (Folios 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia del oficio de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el cual la entidad accionada inform\u00f3 al se\u00f1or Jorge Ram\u00f3n Soto que la respuesta a su solicitud ser\u00eda dada 30 d\u00edas despu\u00e9s del recibo de dicha comunicaci\u00f3n (Folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n con fecha del 14 de abril de 20091, con el respectivo documento de Relaci\u00f3n de Tiempo de Servicios durante los \u00faltimos diez a\u00f1os de servicio de Jorge Ram\u00f3n Soto Soto (Folios 20 \u2013 24). \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Se revisa la sentencia del 22 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (C\u00f3rdoba), en la cual se decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del juzgado, en el presente caso se est\u00e1 en presencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, lo cual sustenta citando apartes de varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n para concluir que: \u201c[p]or todo lo anterior el Despacho encuentra que ya se le ha contestado el reclamo que por esta v\u00eda impetra el accionante, por lo que no tiene objeto un pronunciamiento el respecto, como lo ha dicho la Honorable Corte atr\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos, \u00a0mediante Auto del 26 de febrero de 2010, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 26 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala determinar si en efecto al recibir respuesta el actor a su derecho de petici\u00f3n de fecha 14 de abril de 2009, esto es durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, puede afirmarse la existencia de un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, (i) esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a la imposibilidad para tomar decisi\u00f3n de fondo por carencia actual de objeto, y (ii) posteriormente resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Imposibilidad para tomar decisi\u00f3n de fondo por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Como primera medida es importante recordar que de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela, es la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se puedan llegar a ver vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consecuencia de lo anterior, es que en caso de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado alg\u00fan derecho fundamental, entre a protegerlo, y en esta medida ordene las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto, si el juez encuentra que la situaci\u00f3n que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe raz\u00f3n alguna para un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden de ideas, es claro que el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresi\u00f3n desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fen\u00f3meno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>5. El hecho superado ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente forma :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte entiende por hecho superado cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha dejado de ocurrir3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se est\u00e1 frente a la existencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>6. Siendo esto as\u00ed, es importante constatar en qu\u00e9 momento se super\u00f3 el hecho que dio origen a la petici\u00f3n de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposici\u00f3n de la tutela ces\u00f3 la afectaci\u00f3n al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma el demandado tom\u00f3 los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneraci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Una vez vista la posici\u00f3n de esta Corte respecto del fen\u00f3meno del hecho superado, y sentadas las reglas aplicables al mismo, se proceder\u00e1 a analizar el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>8. De los hechos rese\u00f1ados se desprende que el actor interpuso un derecho de petici\u00f3n dirigido al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom, con el fin de que se le facilitara la relaci\u00f3n de su tiempo de servicio (R.T.S.) actualizada y en original, con el fin de obtener su pensi\u00f3n ante CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>9. El juez de instancia decidi\u00f3 no conceder el amparo solicitado, por considerar que al actor ya se le hab\u00eda contestado su derecho de petici\u00f3n, por lo que no exist\u00eda objeto para pronunciarse, concluyendo as\u00ed que se estaba en presencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela que se revisa el 1\u00b0 de abril de 2009, con el fin de obtener respuesta a su derecho de petici\u00f3n, la cual obra en el expediente5 en \u00a0oficio de fecha 14 de abril del mismo a\u00f1o. Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0esta Sala puede concluir que la situaci\u00f3n que origina el hecho superado en este caso, se configur\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. Con base en lo hasta aqu\u00ed dicho, es posible establecer que si bien existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental reclamado por el actor, \u00e9sta ces\u00f3 en el momento en que el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom le dio respuesta a su solicitud, la cual le fue enviada a la direcci\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 como el lugar en donde recibir\u00eda notificaciones.6 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, trat\u00e1ndose de un derecho de petici\u00f3n, es importante reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que ha sido clara al establecer que no es suficiente que el accionado de respuesta a la petici\u00f3n, sino que es necesario que la misma resuelva de fondo lo que fue solicitado por el mismo. As\u00ed lo estableci\u00f3 en Sentencia T-1234 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl precisar el sentido y el alcance del derecho de petici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional7, tal como se sintetiz\u00f3 en la Sentencia T-574 de 2007, ha establecido que la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, al menos, con los siguientes requisitos: i) ser oportuna; ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En esa sentencia se hizo el recuento de los supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos de este derecho, tal como hab\u00edan sido expuestos en la sentencia T-377 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u00a0(\u2026)\u201d(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>13. Visto esto, se tiene que la respuesta que obra en el expediente en folios 20 a 24, contiene toda la Relaci\u00f3n de Tiempo de Servicios del peticionario, y por lo tanto, se \u00a0resolvi\u00f3 \u00edntegramente y de fondo la solicitud elevada por el actor, por lo que se concluye finalmente que tal como lo consider\u00f3 el juez de instancia, en este caso se est\u00e1 frente a un hecho superado y en esta medida existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo de instancia, en el sentido de encontrar probado un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica &#8211; C\u00f3rdoba, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado en la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Enviado al accionante seg\u00fan consta a folios18 y 19 el 16 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia \u00a0T &#8211; 535 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-488 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, T-630 de 2005 Manuel Jos\u00e9 Cepeda, entre muchas otras \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 20 a 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Se encuentra en el expediente copia del recibo de Servientrega, de documento enviado a la direcci\u00f3n del accionante, folios 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias:\u00a0 T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0{p} \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-481\/10 \u00a0 HECHO SUPERADO EN TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Es claro que el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}