{"id":17868,"date":"2024-06-11T21:53:32","date_gmt":"2024-06-11T21:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-483-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:32","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:32","slug":"t-483-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-483-10\/","title":{"rendered":"T-483-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-483\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la sentencia C-862 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procede sobre base de liquidaci\u00f3n actualizado con el IPC \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.556.375 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Higinio Cualla Garc\u00eda contra Litograf\u00eda Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Javier Francisco Arenas Ferro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el ocho (8) \u00a0de septiembre de dos mil nueve (2009), y por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil nueve (2009), en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), el se\u00f1or Higinio Cualla Garc\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Litograf\u00eda Colombia S.A., por considerar que dicha empresa transgred\u00eda sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por el demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Labor\u00f3 para la empresa Litograf\u00eda Colombia S.A. por veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os, dos (2) meses y cinco (5) d\u00edas, pues ingres\u00f3 el trece (13) de abril de mil novecientos cuarenta y cinco (1945) y se retir\u00f3 el diecisiete (17) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968). \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que el monto que recibi\u00f3 como \u00faltimo salario equival\u00eda a nueve mil doce pesos ($9.012), cuando el salario m\u00ednimo en ese momento se aproximaba a los cuatrocientos veinte pesos ($420), raz\u00f3n por la cual devengaba, al momento de retirarse, \u201c(\u2026) un promedio de 21.4 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que el primero (1\u00ba) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), cumpli\u00f3 con el requisito de edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Por lo que se le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n \u201c(\u2026) en un monto de seis mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($6.759) y un ajuste de dos mil quinientos dos pesos ($2.502) para obtener pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal de la \u00e9poca\u201d (Cuad. 1, folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. Enfatiz\u00f3 que tras enterarse de la sentencia C-862 de 2006, providencia con efecto erga omnes mediante la cual se estableci\u00f3 la regla de que el salario base para liquidar la primera mesada pensional deb\u00eda ser actualizado seg\u00fan las variaciones del IPC, se dirigi\u00f3 a la empresa demandada, el diecisiete (17) de febrero de dos mil siete (2007), pues la mesada pensional deb\u00eda ser reajustada a cuatro millones doscientos treinta mil trescientos cuarenta y dos pesos ($4.230.342). \u00a0<\/p>\n<p>5. La empresa demandada no contest\u00f3 su petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual fue necesario instaurar una acci\u00f3n de tutela, que fue fallada a su favor. En cumplimiento de dicha decisi\u00f3n, el diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), la empresa demandada le inform\u00f3 que \u201c(\u2026) incrementa[r\u00eda] las mesadas de su pensi\u00f3n desde el dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004)\u201d (Cuad. 1, folio 4). Posteriormente, el seis (6) de enero de dos mil ocho (2008) solicit\u00f3 a la empresa dar cumplimiento a la indexaci\u00f3n y ante la ausencia de respuesta inici\u00f3 incidente de desacato ante la autoridad judicial que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por la transgresi\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. Finalmente, el dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), Litograf\u00eda de Colombia manifest\u00f3 que hab\u00eda adelantado la indexaci\u00f3n y que \u201c(\u2026) necesitaba una previa conciliaci\u00f3n de las partes para plantear la forma de pago y la cuant\u00eda\u201d (Cuad. 1, folio 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Relat\u00f3 que, a pesar de lo anterior, la empresa no efectu\u00f3 la indexaci\u00f3n y la modificaci\u00f3n de la mesada pensional, por lo que recurri\u00f3 al Centro de Conciliaci\u00f3n de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, en Convenio con el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para dirimir el conflicto. Esto se llev\u00f3 a cabo el once (11) de mayo de dos mil nueve, sin que se llegara a un acuerdo conciliatorio entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Enfatiz\u00f3 que en la actualidad cuenta con m\u00e1s de 81 a\u00f1os de edad y su salud se encuentra deteriorada pues padece \u201c(\u2026) una enfermedad coronaria, insuficiencia renal cr\u00f3nica, hipotiroidismo, [y] es\u00f3fago de Barret (\u2026)\u201d. As\u00ed las cosas, a su parecer se halla en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el gestor del amparo solicit\u00f3 al juez de tutela que, tras amparar transitoriamente los derechos invocados, ordenara a la empresa demandada que efectuara la indexaci\u00f3n, el reajuste y pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada, obrando dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa, se opuso a las pretensiones del accionante e indic\u00f3 que no hab\u00eda transgredido derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se tuvo en cuenta el mandato expreso del art\u00edculo 260 del CST vigente para esa \u00e9poca. Por lo dem\u00e1s, a su parecer, el salario que recibe el actor, correspondiente al m\u00ednimo mensual legal vigente, es suficiente para atender su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. A su parecer, la sentencia C-862 de 2006 s\u00f3lo produce efectos hacia el futuro, por lo que no puede cubrir a personas que se hayan pensionado con anterioridad al momento en el cual dicha providencia fue proferida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, apunt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deber\u00eda ser declarada improcedente, toda vez que existen los mecanismos ordinarios de defensa judicial y no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, enfatiz\u00f3 adem\u00e1s, que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el actor cumpli\u00f3 el requisito de tiempo cotizado hace m\u00e1s de 41 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda correspondiente a Higinio Cualla Garc\u00eda, con fecha de nacimiento treinta (30) de agosto de mil novecientos veintisiete (1927) (Cuad. 1, folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio remitido por la empresa Litograf\u00eda Colombia S.A. al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS), con fecha veintitr\u00e9s (23) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967), donde se indica que el sueldo del actor equival\u00eda a tres mil pesos ($3.000) (Cuad.1 , folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Liquidaci\u00f3n Definitiva de Cesant\u00edas y dem\u00e1s Prestaciones Sociales de Higinio Cualla Garc\u00eda, donde se indica que el tiempo de servicios fue de \u201c(\u2026) 23 a\u00f1os, 2 meses y 5 d\u00edas\u201d. As\u00ed mismo, se se\u00f1ala que entre el catorce (14) de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963) y junio diecisiete (17) de mil novecientos sesenta y ocho (1968), \u201c(\u2026) el sueldo b\u00e1sico [equivali\u00f3] a $3.105,00[, las adiciones varias correspondieron a ] $5.916, 67,[ para un] total promedio mensual de $9.011,67\u201d. (Cuad. 1, folio 12 a 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Higinio Cualla Garc\u00eda, con fecha del trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), donde se indica que el \u201c(\u2026) valor pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivale al 75% de $9.012,00 [pesos], promedio mensual correspondiente al \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d. Por tanto, la suma corresponder\u00eda a $6.759,00 pesos \u201c(\u2026) m\u00e1s ajuste para completar el valor del salario m\u00ednimo vigente [de] $2.502,00, [por lo que el valor] total de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n [es de] $9.261,00 (Cuad. 1, folio 16).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Petici\u00f3n presentada a Litograf\u00eda Colombia S.A., el diecisiete (17) de febrero de dos mil siete (2007), donde el actor indica que \u201c(\u2026) seg\u00fan [la] sentencia C-862 de 2006 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) (\u2026) el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional (\u2026) deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del IPC (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, el actor enfatiza en la petici\u00f3n que con base en lo anterior, \u201c(\u2026) para el uno (1) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) ostentaba un salario base de ciento cuatro mil setecientos diez pesos con noventa y un pesos ($104.710,91), por lo que para el dos mil siete (2007), aplicando el IPC, le corresponder\u00eda una mesada pensional de cuatro millones doscientos treinta mil trescientos cuarenta y dos pesos ($4.230.342) (Cuad. 1, folio 19-21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta expedida por la empresa demandada, el diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), donde se le indica al actor que en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007), le informa que \u201c(\u2026) la empresa incrementar\u00e1 las mesadas de su pensi\u00f3n desde el dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004) en adelante. As\u00ed mismo, se indica que tienen conocimiento de que \u201c(\u2026) La Corte Constitucional viene debatiendo sobre la necesidad de incrementar las pensiones, mediante la indexaci\u00f3n de la primera mesada, desde hace varios a\u00f1os despu\u00e9s de 1982, luego de m\u00e1s de 25 a\u00f1os, espec\u00edficamente desde 2003 en adelante (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folios 22 y 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Escrito del gestor del amparo, radicado ante la empresa demandada el seis (6) de enero de dos mil ocho (2008), donde se\u00f1ala que no le han empezado a reconocer el incremento de la mesada pensional desde febrero de dos mil cuatro (2004) (Cuad. 1, folios 24 y 25).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013 DANE -, donde se establece el IPC desde diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1967) hasta enero de dos mil ocho (2008) (Cuad. 1, folio 28 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acta no conciliada 01, expedida el once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) en el centro de conciliaci\u00f3n de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, donde concurrieron el gestor del amparo y el representante legal de la empresa demandada (Cuad. 1, folio 44 a 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resumen de historia cl\u00ednica de Higinio Cualla Garc\u00eda, con fecha seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008), \u00a0donde se observa como antecedentes patol\u00f3gicos del actor los siguientes: \u201c(\u2026) enfermedad coronaria con angioplastia + stent # 3 hace 1 a\u00f1o, insuficiencia renal cr\u00f3nica, hipotiroidismo, es\u00f3fago de barret (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, se indican como antecedentes quir\u00fargicos los siguientes: \u201c(\u2026) colecistectom\u00eda, prostatectom\u00eda (\u2026)\u201d. Como antecedentes farmacol\u00f3gicos se indican: \u201cclopidogrel, tiroxina, lovastatina, metoprol, amlodipino, omeprazol, furosemida, alopurinol\u201d. Consta, as\u00ed mismo, que el accionante estuvo hospitalizado desde el seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el d\u00eda doce (12) del mismo mes (Cuad. 1, folio 48 a 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que mediante sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009), resolvi\u00f3 amparar transitoriamente los derechos invocados por el accionante y ordenarle a la empresa accionada efectuar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo indic\u00f3, en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente debido al acaecimiento de un perjuicio irremediable, que sustent\u00f3 en el hecho de que el actor cuente con m\u00e1s de 81 a\u00f1os de edad, que su situaci\u00f3n de salud sea precaria \u2013 dado que \u201c(\u2026) padece enfermedad coronaria, insuficiencia renal cr\u00f3nica, hipotiroidismo y es\u00f3fago de barret (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 215), y que sus ingresos son equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que el caso concreto re\u00fane los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que prospere la orden de reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En este sentido, indic\u00f3 que el actor es pensionado; que se inici\u00f3 el procedimiento administrativo, as\u00ed como el agotamiento de las v\u00edas ordinarias judiciales \u2013 dado que el actor intent\u00f3 conciliar con la empresa demandada -, pero no fue posible por causas ajenas a la voluntad del accionante. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que es evidente la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del gestor del amparo, pues cuando se retir\u00f3 de la empresa devengaba m\u00e1s de 21 salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, enfatiz\u00f3 que a pesar de que las normas relativas a la indexaci\u00f3n aparecieran en el ordenamiento jur\u00eddico con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 y a la Ley 100 de 1993, lo cierto es que ser\u00eda contrario al principio de igualdad aplicarlas exclusivamente para aquellas personas que se pensionaran con posterioridad a las mismas. As\u00ed mismo, a pesar del tiempo transcurrido entre el momento en el cual el demandante adquiri\u00f3 el estatus de pensionado y el reclamo efectuado en torno a la p\u00e9rdida del valor constante del dinero, lo cierto es que se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues el accionante inici\u00f3 \u201c(\u2026) el respectivo procedimiento administrativo para obtener el reajuste y actualizaci\u00f3n de su mesada pensional (\u2026) durante los a\u00f1os 2007 y 2009 y, ante su negativa, debi\u00f3 acudir a su declaraci\u00f3n por v\u00eda de tutela (\u2026)\u201d (cuad. 1, folio 222). Enfatiz\u00f3 lo anterior se\u00f1alando que s\u00f3lo hasta la sentencia C-862 de 2006 se estableci\u00f3 definitivamente que \u201c(\u2026) el salario base para la liquidaci\u00f3n de que trata el precepto [-numeral 2\u00ba, art\u00edculo 260 CST \u2013] deber\u00e1 ser actualizado con base en variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE\u201d (Cuad. 1, folio 222). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la autoridad judicial de primera instancia orden\u00f3 a \u201c(\u2026) la empresa Litograf\u00eda Colombia S.A., que (\u2026) [indexara] la primer (sic) mesada pensional, reajustando el salario base de liquidaci\u00f3n con el \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE; [actualizara y pagara] cada una de las mesadas pensionales a favor de Higinio Cuella Garc\u00eda, para lo cual la entidad [podr\u00eda] aplicar la prescripci\u00f3n trienal\u201d (Cuad. 1, folio 223)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del a quo, la empresa demandada apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia se\u00f1alando que en el caso bajo estudio no se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable que torne procedente la acci\u00f3n de tutela o que el demandante se halle o en estado de indefensi\u00f3n. As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 que el gestor del amparo debi\u00f3 acudir a las instancias ordinarias de defensa judicial desde el a\u00f1o dos mil siete (2007) y que \u201c(\u2026) cuando se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n (\u2026) en el a\u00f1o 1983, no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, [as\u00ed como tampoco] se encontraba vigente el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d. (Cuad. 1, folio 237) \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del recurso de alzada el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante providencia del diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil nueve (2009) resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar denegar el amparo solicitado, a pesar de que todos sus argumentos giran en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la sentencia, indic\u00f3 que en el acervo probatorio no se evidenciaba en qu\u00e9 condiciones econ\u00f3micas viv\u00eda el accionante, o si eventualmente ten\u00eda otro tipo de ingresos. En este sentido, argument\u00f3 que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la parte interesada, que debe aportar los medios probatorios que sustentan sus pretensiones. Sin embargo, enfatiz\u00f3 que tras adelantar llamadas telef\u00f3nicas con la empresa accionada, se constat\u00f3 que \u201c(\u2026) el monto actual de la pensi\u00f3n (\u2026) asciende a la suma de quinientos diez mil setecientos diecinueve pesos ($510.719,00), seg\u00fan se advierte de constancia secretarial (\u2026)\u201d (Cuad. 2, folio 8). Concatenado a lo anterior, apunt\u00f3 que la pensi\u00f3n fue reconocida al accionante hace d\u00e9cadas, sin que el gestor del amparo hubiera mostrado motivo alguno de inconformidad \u201c(\u2026) y s\u00f3lo hasta que [tuvo] conocimiento del contenido de la sentencia C-862 de 2006 (\u2026) [emprendi\u00f3] labores para obtener la indexaci\u00f3n que persigue\u201d (Cuad. 2, folio 9). Finalmente, adujo que a pesar de la edad del actor y de su precario estado de salud, no se puede pasar por alto el tiempo que ha transcurrido entre el momento que adquiri\u00f3 el estatus de pensionado y su pretensi\u00f3n actual, pues \u201c(\u2026) no aparece debidamente justificado que haya esperado hasta ahora para formular la respectiva reclamaci\u00f3n (\u2026)\u201d (Cuad. 2, folio 9). As\u00ed las cosas, a juicio del ad quem, todo lo anterior \u201c(\u2026) conlleva a restarle fuerza probatoria a la existencia de un presunto perjuicio irremediable (\u2026) (Cuad. 2, folio 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos, \u00a0mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la empresa demandada \u2013 Litograf\u00eda Colombia S.A.- al negarse a indexar el salario base de liquidaci\u00f3n utilizado para fijar el monto de la pensi\u00f3n que debe recibir el accionante, transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a (2.1) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. As\u00ed mismo, (2.2) se referir\u00e1 al derecho a la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional. Posteriormente, (3) se resolver\u00e1 el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que se trate de conflictos relativos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es necesario distinguir dos supuestos, que dependen de si se acude a la mencionada acci\u00f3n como mecanismo definitivo o si se recurre a ella como un instrumento subsidiario para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En el primer caso, la Corte ha indicado en m\u00faltiples fallos1, como reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>* Que el interesado hubiera adquirido la calidad de pensionado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que hubiera agotado la actuaci\u00f3n en sede gubernativa mediante el uso de los recursos y medios de impugnaci\u00f3n propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n. Ahora, si se trata de aquellas pensiones que han de ser canceladas por las empresas, este requisito se entiende agotado con la petici\u00f3n presentada ante estas \u00faltimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que hubiera acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que acreditara las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, la condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como el m\u00ednimo vital y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Ahora bien, como quiera que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual conforme a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, para que proceda como mecanismo transitorio se requiere que se evidencie el acaecimiento de un perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2 es aqu\u00e9l que re\u00fana las condiciones de gravedad, inminencia y que requiera actuaciones urgentes e impostergables para evitar que se materialice el da\u00f1o3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que se trata de conflictos relativos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el acaecimiento de un perjuicio irremediable permite analizar de forma menos estricta el segundo y tercer elementos necesarios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Es decir, la autoridad judicial podr\u00e1 amparar el derecho de manera transitoria a pesar de que la persona no haya agotado todo el procedimiento administrativo o no haya iniciado actuaci\u00f3n alguna ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, es claro que el juez de tutela puede ser flexible ante el no lleno de tales requisitos en tanto su no cumplimiento obedezca a causas ajenas a la voluntad o a la desidia del demandante. Distinto es el caso de las exigencias relativas a la condici\u00f3n de pensionado del actor, al igual que a la violaci\u00f3n del derecho, pues adem\u00e1s de ser relevantes para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, lo son tambi\u00e9n para la prosperidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el juez de tutela a\u00fan observando el acaecimiento de un perjuicio irremediable, debe analizar la idoneidad de los medios judiciales de defensa existentes para determinar si los mismos son eficaces para proteger los derechos fundamentales en pugna. Esto se desprende, precisamente, del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral primero se\u00f1ala que \u201c(\u2026) La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Cuando quiera que se observe que los mecanismos de defensa judicial, debido a las condiciones especiales del caso concreto, no tienen la potencia real de proteger los derechos en pugna, el juez de tutela podr\u00e1 amparar definitivamente el derecho y resolver de plano el conflicto jur\u00eddico objeto del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 As\u00ed mismo, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, en ambos casos, como mecanismo definitivo o transitorio, se ha indicado que la parte interesada debe actuar dentro de un t\u00e9rmino razonable \u2013 que debe analizarse seg\u00fan las circunstancias del caso -. Por lo tanto, se exige que el actor haya actuado bajo el presupuesto de la inmediatez ante el juez de tutela para resolver el conflicto jur\u00eddico que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El derecho a la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho de las personas pensionadas a que les sea indexada la primera mesada pensional, acto que hace referencia a la actualizaci\u00f3n del valor real del ingreso base de liquidaci\u00f3n que se adopt\u00f3 para fijar dicha prestaci\u00f3n. Esta garant\u00eda tiene sustento, entre otras, en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta que disponen que \u201c(\u2026) la Ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante (\u2026)\u201d, al igual que la garant\u00eda del \u201c(\u2026) derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, respectivamente. Sobre el particular, en sentencia C-862 de 20064 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201ctal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materializaci\u00f3n de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 En la referida sentencia se expres\u00f3, adem\u00e1s, que tal derecho \u201cno puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la indexaci\u00f3n, seg\u00fan la referida sentencia, debe ser entendida como el mecanismo mediante el cual se adec\u00faan sumas dinerarias a las variaciones de los precios, que entre otras, se deben a la inflaci\u00f3n. En efecto, en la mentada providencia se se\u00f1al\u00f3 que la indexaci\u00f3n es un \u201csistema que consiste en la adecuaci\u00f3n autom\u00e1tica de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de \u00e9stos, para lo cual se utilizan diversos par\u00e1metros que solos o combinados entre si, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.\u201d. En otras palabras, se trata de una herramienta para mantener el valor originario de la prestaci\u00f3n en dinero a que tiene derecho y para que la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de una suma nominal no afecte al acreedor del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido de forma reiterada que todos los pensionados \u2013 sin distinci\u00f3n &#8211; tienen derecho a que la mesada pensional sea actualizada, al igual que el salario base que sirvi\u00f3 de par\u00e1metro para liquidarla. En efecto, ese fue precisamente el problema jur\u00eddico que se analiz\u00f3 en la sentencia C-862 de 2006, pues de una de las posibles interpretaciones de la disposici\u00f3n acusada surg\u00eda el problema de que a determinados trabajadores, que hab\u00edan cumplido con el requisito de tiempo cotizado mas no con el de edad m\u00ednima, se les liquidaba la pensi\u00f3n a partir del salario hist\u00f3rico, perdiendo con ello la capacidad adquisitiva que hab\u00edan alcanzado mediante el \u00faltimo salario devengado. As\u00ed las cosas, en esta providencia se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 260 del C.S.T en el entendido de que \u201c(\u2026) el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que todo pensionado tiene el \u201c(\u2026) derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, [que] no se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Entonces, cuando la pensi\u00f3n se haya reconocido conforme al salario hist\u00f3rico, seg\u00fan la sentencia C-862 de 2006, se debe indexar el salario base que sirvi\u00f3 para liquidar la mesada pensional \u2013 sin perjuicio de las subsiguientes actualizaciones conforme el IPC de la prestaci\u00f3n en s\u00ed misma \u2013, pues es un mecanismo adecuado para proteger los intereses y principios constitucionales en juego, entre los que se encuentra el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 En el caso objeto de estudio, es necesario analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues, adem\u00e1s de que el actor solicita este tipo de amparo, no ha acudido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver el conflicto jur\u00eddico que lo aqueja. Con todo, a pesar de determinarse lo anterior, y si las circunstancias del caso lo exigen, la Sala determinar\u00e1 si es viable el amparo definitivo dada la ausencia de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que este postulado \u2013 relativo a la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento &#8211; se cumple a cabalidad, toda vez que se observa la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por dos razones, que acertadamente fueron se\u00f1aladas por la autoridad judicial de primera instancia en su encomiable providencia. De un lado, el gestor del amparo es una persona de casi 83 a\u00f1os de edad, que naci\u00f3 el treinta (30) de agosto de mil novecientos veintisiete (1927) (Cuad. 1, folio 10). A esto se le suma que sufre hace varios a\u00f1os quebrantos de salud, tanto as\u00ed que en el dos mil ocho (2008) tuvo que ser hospitalizado por casi una semana. En efecto, en el expediente obra la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Cualla, donde consta que el gestor del amparo fue internado el seis (6) de febrero del mencionado a\u00f1o y fue dado de alta hasta el d\u00eda doce (12) del mismo. De igual modo, se evidencia que tiene varios antecedentes patol\u00f3gicos, entre los que se encuentran los siguientes: \u201c(\u2026) enfermedad coronaria con angioplastia + stent # 3 hace 1 a\u00f1o, insuficiencia renal cr\u00f3nica, hipotiroidismo, es\u00f3fago de barret (\u2026)\u201d. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se observa que ha sido sometido a cirug\u00edas como \u201c(\u2026) colecistectom\u00eda [y] prostatectom\u00eda (\u2026)\u201d. Finalmente, se demuestra que ha utilizado f\u00e1rmacos, entre los que se indican: \u201cclopidogrel, tiroxina, lovastatina, metoprol, amlodipino, omeprazol, furosemida, alopurinol\u201d (Cuad. 1, folio 48 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, ambos elementos, esto es el estado de salud del gestor del amparo, as\u00ed como su avanzada edad, hacen ostensible que en el caso concreto se cumplan los elementos de gravedad e inminencia del da\u00f1o, as\u00ed como la urgencia e impostergabilidad de la actuaci\u00f3n judicial para evitar que el mismo se consolide. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 De otro lado, en cuanto a la inmediatez, la Sala constata que el accionante actu\u00f3 con rapidez apenas se enter\u00f3 de la existencia de la sentencia C-862 de 2006. En efecto, dicha providencia fue proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) y el se\u00f1or Cualla se dirigi\u00f3 a la empresa demandada el diecisiete (17) de febrero del dos mil siete (2007) y le inform\u00f3 sobre la existencia de la mentada decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n. Esto encuentra sustento dentro del acervo probatorio, donde se observa la petici\u00f3n presentada a Litograf\u00eda Colombia S.A., el diecisiete (17) de febrero de dos mil siete (2007). En ella, el accionante expresamente le indica a la empresa demandada que \u201c(\u2026) seg\u00fan [la] sentencia C-862 de 2005 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) (\u2026) el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional (\u2026) deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del IPC (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folios 19-21). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 En conclusi\u00f3n, y en pleno acuerdo con el criterio que al respecto formul\u00f3 el a quo, como quiera que se cumple con el requisito de inmediatez y se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable, es evidente que la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Higinio Cualla contra Litograf\u00eda Colombia S.A. es procedente como mecanismo transitorio. Empero, la Corte considera, adem\u00e1s, que las circunstancias del caso \u2013 como se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n \u2013 impelen a que el amparo sea concedido de forma definitiva, pues am\u00e9n de tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dada su edad, padece graves trastornos de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 En el caso bajo estudio se cumplen los requisitos que ha definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que prospere la acci\u00f3n de tutela y se ordene la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n utilizado para determinar el monto correspondiente a la mesada pensional, tal y como lo orden\u00f3 el a quo, sin perjuicio de la posterior actualizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n en s\u00ed misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 En efecto, el actor es pensionado, derecho que le fue reconocido el trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), momento en el cual se tom\u00f3 como promedio mensual del \u00faltimo a\u00f1o de servicios la suma de $9.012,00 pesos, monto que devengaba el accionante en mil novecientos sesenta y ocho (1968) (Cuad. 1, folio 16). As\u00ed las cosas, el primer requisito para que la acci\u00f3n de tutela prospere se cumple a cabalidad, pues es claro que ostenta la calidad de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 En cuanto a la acreditaci\u00f3n de las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la igualdad, si bien es cierto que no es posible determinar la transgresi\u00f3n al primero, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el demandante lleva viviendo con un salario m\u00ednimo desde el trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), s\u00ed es posible constatar la transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, as\u00ed como a la seguridad social, pues \u2013 como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad \u2013 a partir de la sentencia C-862 de 2006, providencia con efectos erga omnes, todos los pensionados \u2013 sin distinci\u00f3n alguna \u2013 tienen derecho a que el ingreso base de liquidaci\u00f3n que sirvi\u00f3 como par\u00e1metro para fijar la mesada pensional, sea indexado. Como quiera que la empresa demandada no ha dado cumplimiento a esto, es evidente entonces la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no se puede pretermitir que para el diecisiete (17) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968) el se\u00f1or Cualla devengaba un promedio anual de $9.012,00 pesos (Cuad. 1, folio 17) y que este mismo valor nominal fue utilizado m\u00e1s de quince a\u00f1os despu\u00e9s para calcular la mesada pensional que le correspond\u00eda, sin que se hiciera ajuste alguno para garantizar que el demandante no sufriera la p\u00e9rdida del valor real de su cr\u00e9dito pensional (Cuad. 1, folios 12 a 16). As\u00ed, a pesar de que el gestor del amparo haya padecido tal detrimento patrimonial a partir de mil novecientos ochenta y tres (1983), y por lo mismo no pueda decirse que en este momento se le afecte su m\u00ednimo vital debido a que no es posible constatar que la variaci\u00f3n econ\u00f3mica conlleve una carga insoportable6, es evidente que la ausencia de actualizaci\u00f3n del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n transgredi\u00f3 su derecho fundamental al mantenimiento del poder adquisitivo y al reajuste de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 En cuanto a la actuaci\u00f3n ante la empresa demandada, que para este caso por tratarse de las pensiones que directamente corresponde cancelar al empleador es an\u00e1loga a la actuaci\u00f3n en sede administrativa, en el acervo probatorio se halla la petici\u00f3n presentada por el actor ante Litograf\u00eda Colombia S.A. el \u00a0diecisiete (17) de febrero de dos mil siete (2007) y en la cual expresa la necesidad de que el ingreso base de liquidaci\u00f3n que se utiliz\u00f3 sea indexado para que la pensi\u00f3n que le corresponde se ajuste al valor real a que tiene derecho (Cuad.1 folio 19 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Finalmente, en cuanto a la regla relativa a que el accionante haya acudido oportunamente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como fue se\u00f1alado anteriormente, en el caso concreto se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable, por lo que este requisito no es oponible a la situaci\u00f3n que actualmente padece el gestor del amparo. Con todo, cabe se\u00f1alar que apenas tuvo conocimiento de la sentencia C-862 de 2006, adem\u00e1s de acudir ante la empresa, intent\u00f3 una conciliaci\u00f3n que no lleg\u00f3 a feliz t\u00e9rmino por causas ajenas a la voluntad del se\u00f1or Cualla (Cuad. 1, folio 44 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 As\u00ed las cosas, como quiera que el actor tiene derecho a que sea indexado el ingreso base de liquidaci\u00f3n que se utiliz\u00f3 en el a\u00f1o 83 para determinar el monto de su mesada pensional y que la autoridad judicial de primera instancia concedi\u00f3 el derecho, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el ad quem y en su lugar confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, en el sentido de que ampar\u00f3 los derechos invocados, pero conceder\u00e1 de forma definitiva la protecci\u00f3n a los mismos, dado el precario estado de salud del actor, al igual que su avanzada edad. Ambas condiciones hacen que los medios ordinarios de defensa judicial no sean, a juicio de esta Sala, id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or Cualla, que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. De igual modo, se especificar\u00e1 que la demandada deber\u00e1 indexar mediante el IPC el ingreso base de liquidaci\u00f3n que obtuvo tras promediar lo devengado por el accionante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios en mil novecientos sesenta y ocho (1968), desde este momento y hasta el 1\u00ba de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al demandante (Cuad. 1, folio 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese momento, esto es, el 1\u00ba de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), se aplicar\u00e1 a la mesada de los a\u00f1os subsiguientes los reajustes de ley. Finalmente, la empresa deber\u00e1 cancelar al actor la diferencia existente entre lo que realmente le pag\u00f3 como mesada pensional y la suma que resulte tras el c\u00e1lculo referido a partir del dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004), como quiera que el se\u00f1or Cualla solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional el diecisiete (17) de febrero de dos mil siete (2007) y que las diferencias causadas tres a\u00f1os antes estar\u00edan prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil nueve (2009), y en su lugar CONFIRMAR, parcialmente, la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el ocho (8) \u00a0de septiembre de dos mil nueve (2009), que concedi\u00f3 transitoriamente el amparo solicitado por Higinio Cualla contra Litograf\u00eda Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social del se\u00f1or Higinio Cualla y ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el ocho (8) \u00a0de septiembre de dos mil nueve (2009), en el sentido de que Litograf\u00eda Colombia S.A. deber\u00e1 indexar con base en el IPC el ingreso base de liquidaci\u00f3n que obtuvo tras promediar lo devengado por el accionante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios en mil novecientos sesenta y ocho (1968), a partir de ese momento y hasta el 1\u00ba de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982). A partir de entonces, se aplicar\u00e1 a la primera mesada indexada los reajustes de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Litograf\u00eda Colombia S.A. que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele la diferencia resultante entre lo que realmente le pag\u00f3 como mesada pensional a Higinio Cualla y la suma que mensualmente le corresponder\u00eda tras el c\u00e1lculo mencionado en el numeral 2\u00ba de la parte resolutiva de esta sentencia. Cosa que deber\u00e1 hacer a partir del dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004), teniendo en cuenta que las diferencias anteriores a este \u00faltimo a\u00f1o estar\u00edan prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-447 de 2009, T-045 de 2004, T-805 de 2004, T-863 de 2002 y SU-120 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia Su-544 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Un ejemplo donde en casos similares como el que se estudia se concedi\u00f3 el amparo transitorio, debido al acaecimiento de un perjuicio irremediable, puede observarse en \u00a0la sentencia SU-975 de 2003. En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre dos casos en los cuales los afectados eran personas de la tercera edad con quebrantos de salud, y solicitaban el reajuste de la mesada pensional por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad dado que recib\u00edan una pensi\u00f3n manifiestamente inferior a la de otras personas de condiciones prestacionales iguales. En ninguno de los casos se hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante la cual se analiz\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 260 del CST y se declar\u00f3 el inciso segundo ajustado a la Constituci\u00f3n en el entendido de que se deb\u00eda indexar la primera mesada pensional para todos los pensionados sin distinci\u00f3n alguna, comprendiendo dentro de estos a aquellas personas que se pensionaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-862 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, al respecto, la sentencia T-400 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-483\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la sentencia C-862 de 2006 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procede sobre base de liquidaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}