{"id":17869,"date":"2024-06-11T21:53:31","date_gmt":"2024-06-11T21:53:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-484-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:31","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:31","slug":"t-484-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-484-10\/","title":{"rendered":"T-484-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-484\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REINTEGRO LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos constitucionales para procedencia a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-L\u00ednea Jurisprudencial sobre especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado que existe derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando hay una relaci\u00f3n laboral entre la mujer embarazada y el empleador, sin importar su naturaleza, pues, al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que exista, la mujer en estado de embarazo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En suma, la protecci\u00f3n laboral reforzada es una garant\u00eda para evitar la discriminaci\u00f3n laboral que cobija a todas las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, cuando se presenta una relaci\u00f3n laboral entre ellas y su empleador, sin importar su naturaleza. De all\u00ed que, en el caso de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aunque no exista necesariamente subordinaci\u00f3n, s\u00ed existe estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Trabajador no tiene la carga de probar subordinaci\u00f3n o dependencia cuando ha demostrado la prestaci\u00f3n del servicio y se presume la existencia del contrato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Casos en que las mujeres desempe\u00f1an labores en la cuales se puede exponer la salud del feto o del reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vulneraci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.559.077 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolima \u00a0P\u00e9rez Arias contra E.S.E. Hospital Local Mar\u00eda la Baja. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mar\u00eda la Baja, Bol\u00edvar, y por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bol\u00edvar, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolima \u00a0P\u00e9rez Arias contra E.S.E. Hospital Local Mar\u00eda la Baja. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolima P\u00e9rez Arias interpuso acci\u00f3n de tutela contra E.S.E. Hospital Local Mar\u00eda la Baja, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la protecci\u00f3n de la maternidad y de la vida del que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.- Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria labor\u00f3, de forma continua e ininterrumpida, en la entidad demandada como T\u00e9cnica de Rayos X desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de marzo de 2009, mediante la figura de orden de prestaci\u00f3n de servicios por tres meses, que fue renovada de manera sucesiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00faltima orden de prestaci\u00f3n de servicios fue expedida el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2009 y estipul\u00f3 que durante los meses de enero, febrero y marzo de 2009, la actora prestar\u00eda sus servicios a la entidad demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aproximadamente el d\u00eda 18 de febrero de 2009, la peticionaria qued\u00f3 en estado de embarazo y as\u00ed lo inform\u00f3 al hospital demandado el d\u00eda 24 de marzo de 2009.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 31 de marzo de 2009, el hospital le inform\u00f3 a la accionante que el \u00a0t\u00e9rmino estipulado en la orden de prestaci\u00f3n de servicios, para la prestaci\u00f3n del servicio de radiolog\u00eda, hab\u00eda culminado y que, en consecuencia, deb\u00eda devolver los elementos de propiedad del hospital que se encontraban en su poder.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. Intervenci\u00f3n de la E.S.E. Hospital Local Mar\u00eda la Baja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Villalba Medrano, actuando en su calidad de Asesor Jur\u00eddico de la entidad demandada, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que la peticionaria ten\u00eda otros medios de defensa judicial a su disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, se\u00f1al\u00f3 que la actora estaba vinculada laboralmente a la entidad demandada mediante una orden de prestaci\u00f3n de servicios y que, debido a la aver\u00eda del equipo de rayos X, esta no se hab\u00eda renovado. En esta medida, desde el punto de vista de la necesidad del servicio, era innecesario continuar con la orden de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ecograf\u00eda Obst\u00e9trica realizada el 9 de junio de 2009 en la que se comprueba que la peticionaria tiene un embarazo de aproximadamente 16 semanas (fl.8, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta radicada el d\u00eda 24 de marzo de 2009 mediante la cual la actora le informa a la Coordinadora Administrativa de la entidad demandada que se encuentra en estado de embarazo (fl. 10, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta de 31 de marzo de 2009 mediante la cual la Coordinadora Administrativa de la entidad demandada le informa a la actora que el t\u00e9rmino estipulado en la orden de prestaci\u00f3n de servicios para el servicio de radiolog\u00eda ha culminado y que, en consecuencia, debe devolver los elementos de propiedad del hospital que se encuentren en su poder (fl. 16, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado expedido por la Coordinadora Administrativa del hospital demandado en el que se afirma que la peticionaria labor\u00f3 como \u201cT\u00e9cnica de Rayos X, mediante orden de prestaci\u00f3n de servicios, la cual se renovaba cada dos o tres meses seg\u00fan la necesidad del servicio hasta el 31 de marzo que finaliz\u00f3 el t\u00e9rmino de su \u00faltima orden la cual no se renov\u00f3 por encontrarse el equipo de RX en grave descomposici\u00f3n\u201d (fl. 17, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n radicado el d\u00eda 20 de abril de 2009 en el que la peticionaria solicita a la entidad demandada que sea reintegrada a su antiguo cargo o a uno similar debido a su estado de gravidez (fl. 18 a 21, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta al derecho de petici\u00f3n mediante la cual la entidad demandada le informa a la peticionaria que su contrato no fue renovado debido a que el aparato de rayos X de la entidad se encontraba da\u00f1ado. Tambi\u00e9n le hacen saber que no la pueden reintegrar a su antiguo cargo debido a que los rayos X son perjudiciales para los fetos. Finalmente, le informan que no existe ning\u00fan cargo similar que ella pueda desempe\u00f1ar debido a que los puestos equivalentes necesitan de conocimientos y estudios que ella no tiene (fl. 22 a 23, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada del Gerente de la entidad demandada, realizada el d\u00eda 2 de octubre de 2009 ante el juez de primera instancia, en la que afirma que el d\u00eda 26 de marzo de 2009, se enter\u00f3 de que el equipo de rayos X estaba da\u00f1ado desde hac\u00eda m\u00e1s de un mes y, en consecuencia, decidi\u00f3 no dar continuidad a la orden de prestaci\u00f3n del servicio de radiolog\u00eda. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que posteriormente, cuando se repar\u00f3 el aparato de rayos X, no contrat\u00f3 a la peticionaria debido a que \u201clas radiaciones ionizantes constituyen un alto riesgo para la vida del feto\u201d. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que en el hospital no exist\u00eda un cargo donde la hubiera podido reubicar porque \u201cnosotros somos una instituci\u00f3n de baja complejidad, hacemos radiograf\u00edas simples y tenemos un solo equipo sencillo\u201d (fl. 82 a 83, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el juez de primera instancia el d\u00eda 1\u00b0 de octubre de 2009 en la que se advirti\u00f3 que el equipo de rayos X no estaba funcionando en perfectas condiciones. Adicionalmente, en dicha acta existe constancia de que el Jefe de Recursos Humanos afirm\u00f3 que, durante un tiempo, el puesto de T\u00e9cnico en Rayos X estuvo vacante debido a la aver\u00eda del equipo y que no exist\u00eda posibilidad de reubicar a la peticionaria en otro cargo debido a que en el hospital s\u00f3lo se necesitaba un t\u00e9cnico en rayos X (fl. 49 a 51, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1.-. Mediante sentencia dictada el 14 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Marialabaja, Bol\u00edvar, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, \u201ccomo mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas, con independencia del tipo de relaci\u00f3n laboral\u201d1, siempre y cuando se dieran los siguientes presupuestos: a) que el despido hubiera tenido lugar durante el embarazo o dentro de los 3 meses siguientes al parto; b) que se hubiera despedido a la mujer debido a su estado de embarazo; c) que no existiera permiso del inspector de trabajo y, d) que se viera afectado el m\u00ednimo vital de la actora y\/o del que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria no hab\u00eda probado el elemento de la subordinaci\u00f3n y, en consecuencia, no hab\u00eda demostrado la existencia de un contrato realidad. Tampoco hab\u00eda aportado prueba alguna que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable. De all\u00ed que la acci\u00f3n de tutela no fuera el mecanismo id\u00f3neo para determinar la existencia o inexistencia de un contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.-. Mediante escrito presentado en tiempo, la parte demandante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia argumentando que, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-095 de 2008, \u201cen cualquier circunstancia en que se tenga conocimiento que el estado de embarazo se produjo con anterioridad a la terminaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n procede el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de igual o superior categor\u00eda y por ello deber\u00e1 revocarse esta absurda sentencia que deneg\u00f3 la tutela\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.-. Mediante sentencia de 1\u00b0 de diciembre de 2009, el Juzgado primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bol\u00edvar, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al se\u00f1alar que, para que surgiera el derecho a la estabilidad laboral reforzada protegido en la sentencia T-095 de 2008, ten\u00eda que existir un v\u00ednculo laboral entre la peticionaria y la entidad demandada, vinculo que no se hallaba probado en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que para resolver el caso concreto debe dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulner\u00f3 la entidad demandada el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria al no renovar la orden de prestaci\u00f3n de servicios a pesar de su estado de embarazo?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder esta pregunta, en una primera parte, la Sala proceder\u00e1 a reiterar las reglas que gobiernan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral en caso de embarazo. En una segunda parte, analizar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n laboral reforzada de las mujeres embarazadas y en per\u00edodo de lactancia. Finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.- Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral en caso de embarazo. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abundante jurisprudencia3, la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral. En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, imponen su improcedencia debido a que los trabajadores tienen a su disposici\u00f3n acciones judiciales espec\u00edficas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n laboral o a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, dependiendo de la naturaleza del v\u00ednculo que se presente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en los casos de despido de mujeres embarazadas o en per\u00edodo de lactancia, la acci\u00f3n de tutela es procedente, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, si confluyen los siguientes requisitos: a) que el despido haya tenido lugar durante el embarazo o dentro de los 3 meses siguientes al parto; b) que el motivo del despido haya sido el estado de embarazo; c) que no exista permiso del inspector de trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada y, d) que el despido afecte el m\u00ednimo vital de la actora y\/o del que est\u00e1 por nacer4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro laboral. Empero, cuando la accionante fue despedida estando embarazada, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se acreditan los requisitos antes estudiados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene el deber de proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d y debe sancionar \u201clos abusos o maltratos que contra ellos se cometan\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, consagra una protecci\u00f3n especial de la mujer embarazada y en estado de lactancia al se\u00f1alar que ella \u201cgozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 53 superior, consagra los principios m\u00ednimos fundamentales que deben observarse en el estatuto del trabajo, dentro de los cuales se encuentra el principio de estabilidad en el empleo6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas tres disposiciones constitucionales, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la legislaci\u00f3n, han protegido especialmente a la mujer embarazada en materia laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, se han consagrado m\u00faltiples normas que desarrollan la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en per\u00edodo de lactancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), establece la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer por motivo de su embarazo o lactancia y consagra una presunci\u00f3n en virtud de la cual se entiende que el despido se ha efectuado por motivo del embarazo o de la lactancia, cuando se hace sin el permiso del inspector del trabajo. Por \u00faltimo, en el numeral 3\u00b0 de dicho art\u00edculo, se dispone que la trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de las autoridades, tiene derecho a que se le pague: a) una indemnizaci\u00f3n equivalente sesenta (60) d\u00edas de salario; b) doce (12) semanas de salario como descanso remunerado (licencia de maternidad) y, c) las indemnizaciones por retiro sin justa causa y las prestaciones a que haya lugar, seg\u00fan la modalidad del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad de este art\u00edculo se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-470 de 1990, mediante la que se declar\u00f3 su exequibilidad bajo el entendido de que \u201ccarece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 240 del CST, ordena al empleador acudir al inspector del trabajo, antes de proceder al despido de una mujer durante el periodo de embarazo o de lactancia, para que \u00e9ste decida sobre la constitucionalidad y legalidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, mediante la sentencia C-470 de 19977, se estableci\u00f3 que la mujer embarazada tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada en la medida en que el despido injustificado de las mujeres en estado de gravidez es una de las manifestaciones m\u00e1s latentes de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero. En efecto, la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que se deriva \u201cdel derecho fundamental a no ser discriminado por ocasi\u00f3n del embarazo y que implica una garant\u00eda real y efectiva de protecci\u00f3n a favor de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o lactancia\u201d8 .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte ha determinado que existe derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando hay una relaci\u00f3n laboral entre la mujer embarazada y el empleador, sin importar su naturaleza, pues, al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que exista, la mujer en estado de embarazo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n se predica en el caso de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios pues, a pesar de que no existe una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n, \u201cse debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha dicho, para los contratos a t\u00e9rmino fijo, que el s\u00f3lo vencimiento del plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada (\u2026). Tal figura se aplica siempre que al momento de la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que los originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar este planteamiento, se puede analizar la sentencia T-1201 de 2001, en la que se present\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que hab\u00eda sido contratada como contadora p\u00fablica durante varios a\u00f1os, mediante una orden de prestaci\u00f3n de servicios que hab\u00eda sido renovada continuamente. En este caso, la Corte tutel\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada pues, a pesar de estar embarazada, se dio por terminado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la protecci\u00f3n laboral reforzada es una garant\u00eda para evitar la discriminaci\u00f3n laboral que cobija a todas las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, cuando se presenta una relaci\u00f3n laboral entre ellas y su empleador, sin importar su naturaleza. De all\u00ed que, en el caso de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aunque no exista necesariamente subordinaci\u00f3n, s\u00ed existe estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.- Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Yolima P\u00e9rez Arias interpuso acci\u00f3n de tutela contra E.S.E. Hospital Local Mar\u00eda la Baja, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la protecci\u00f3n de la maternidad y de la vida del que est\u00e1 por nacer. Estos derechos habr\u00edan sido vulnerados porque la entidad accionada decidi\u00f3 no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la peticionaria, a pesar de tener conocimiento sobre su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela es procedente en la medida en que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, celebrado entre la entidad demandada y la actora, dej\u00f3 de ser renovado el 31 de marzo de 2009, cuando la peticionaria ten\u00eda aproximadamente seis (6) semanas de embarazo. Adicionalmente, el empleador decidi\u00f3 no renovar el contrato sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, lo que, de acuerdo a la jurisprudencia antes analizada, hace presumir que el despido tuvo como fundamento el estado de embarazo de la trabajadora. Finalmente, el m\u00ednimo vital de la accionante se encuentra amenazado, pues se trata de una persona que sobrevive con el salario que devenga y que no cuenta con otros medios econ\u00f3micos12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez determinada la procedencia de la acci\u00f3n instaurada, la Sala concluye que la peticionaria estaba amparada por el derecho a la estabilidad laboral reforzada aunque estuviera vinculada laboralmente a la entidad demandada mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 24 del CST establece una regla en virtud de la cual, con la demostraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo de manera que el trabajador no tiene la carga de probar la subordinaci\u00f3n o la dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto qued\u00f3 demostrada la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed, en el expediente obra copia de la orden de prestaci\u00f3n de servicios de 1\u00b0 de enero de 2009, por medio de la cual se contrat\u00f3 a la peticionaria para desempe\u00f1arse como t\u00e9cnica de Rayos X durante los meses de enero, febrero y marzo 2009 (fl. 14 y 14, Cuaderno 2). De igual manera, obra copia de un certificado expedido por la Coordinadora Administrativa del hospital demandado en el que se afirma que la peticionaria labor\u00f3 como \u201cT\u00e9cnica de Rayos X, mediante orden de prestaci\u00f3n de servicios, la cual se renovaba cada dos o tres meses seg\u00fan la necesidad del servicio hasta el 31 de marzo que finaliz\u00f3 el t\u00e9rmino de su \u00faltima orden la cual no se renov\u00f3 por encontrarse el equipo de RX en grave descomposici\u00f3n\u201d (fl. 17, Cuaderno 2). Sin embargo, la entidad demandada, teniendo la carga de probar que la prestaci\u00f3n del servicio se hac\u00eda sin subordinaci\u00f3n, guard\u00f3 silencio respecto a este tema. De all\u00ed que, en el caso concreto, se presuma la existencia de un contrato de trabajo lo que, a su vez, permita la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del CST.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Sala advierte que, antes de proceder a no renovar la orden de prestaci\u00f3n del servicio de radiolog\u00eda, la entidad demandada ha debido acudir ante el inspector de trabajo para que este determinara la legalidad y la constitucionalidad de esa medida. En efecto, la manifestaci\u00f3n de no renovaci\u00f3n de la orden de prestaci\u00f3n de servicios tuvo lugar durante el embarazo de la peticionara, tal como lo indica la ecograf\u00eda que la misma aport\u00f3 como prueba13. Por lo tanto, el despido ocurri\u00f3 durante la vigencia del fuero de maternidad que proteg\u00eda a la actora. En esta medida, en el caso sujeto a examen, como la entidad accionada no cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido para el levantamiento del fuero de maternidad, vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la E.S.E. Hospital Local de Mar\u00eda la Baja arguye en la contestaci\u00f3n de la demandada, que se procedi\u00f3 a no renovar la orden de prestaci\u00f3n de servicios con la peticionaria debido a que la m\u00e1quina de rayos X se encontraba da\u00f1ada y, en esta medida, en virtud del principio de necesidad del servicio, era innecesario contratar a una t\u00e9cnica de rayos X. En este mismo sentido, en el acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el juez de primera instancia el d\u00eda 1\u00b0 de octubre de 2009, se advierte que la entidad demandada procedi\u00f3 a contratar un nuevo t\u00e9cnico en rayos X el d\u00eda 3 de agosto de 2009, es decir, cuatro (4) meses despu\u00e9s de que expir\u00f3 el plazo contenido en la \u00faltima orden de prestaci\u00f3n de servicios mediante la que se contrat\u00f3 a la peticionaria14. Con ello podr\u00eda entenderse que se confirma la aseveraci\u00f3n de la accionada seg\u00fan la cual la no renovaci\u00f3n del contrato de la peticionaria obedeci\u00f3 a una aver\u00eda en el aparato de rayos X que s\u00f3lo se repar\u00f3 cuatro (4) meses despu\u00e9s del retiro de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera que esos elementos de juicio son irrelevantes en esta instancia porque, en virtud del fuero de maternidad, la entidad demandada ten\u00eda la carga de acudir ante el inspector de trabajo para demostrarle que la no renovaci\u00f3n del contrato obedec\u00eda a una causa diferente al estado de embarazo de la peticionaria. De all\u00ed que, en el caso concreto, no es pertinente la prueba sobre si la entidad demandada necesitaba o no de una t\u00e9cnica en rayos X en el momento en que se decidi\u00f3 no renovar la orden de prestaci\u00f3n del servicio de radiolog\u00eda. As\u00ed, corresponde al inspector de trabajo y no al juez de tutela, determinar cu\u00e1ndo el despido o la no renovaci\u00f3n del contrato, no son discriminatorios por obedecer a razones diferentes al estado de embarazo de la trabajadora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el hecho de que la entidad demandada haya procedido a no renovar el contrato de la peticionaria, es raz\u00f3n suficiente para amparar sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y al debido proceso. No obstante, en el caso concreto, la Sala estima necesario pronunciarse sobre c\u00f3mo opera el fuero de maternidad en el caso de las mujeres que desempe\u00f1an labores en las cuales se puede exponer la salud del feto y del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, es necesario tener en cuenta la situaci\u00f3n especial de la actora que, al ser la encargada de la pr\u00e1ctica del examen de rayos X, ejerce una actividad t\u00e9cnico profesional que pone en riesgo el desarrollo del feto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la Agencia para Sustancias T\u00f3xicas y el Registro de Enfermedades del Gobierno de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, el personal de rayos X est\u00e1 sometido a niveles m\u00e1s altos de radiaci\u00f3n ionizante \u00a0que es \u201ccualquiera de los varios tipos de part\u00edculas y rayos emitidos por material radiactivo, equipos de alto voltaje, reacciones nucleares y las estrellas. Los tipos que son generalmente importantes para su salud son las part\u00edculas alfa y beta, los rayos X y los rayos gama. Las part\u00edculas alfa y beta son peque\u00f1os fragmentos de alta velocidad, emitidos por \u00e1tomos radiactivos cuando se transforman a otra sustancia. Los rayos X y los rayos gama son tipos de radiaci\u00f3n electromagn\u00e9ticas. Estas part\u00edculas de radiaci\u00f3n y rayos poseen suficiente energ\u00eda para desplazar electrones de \u00e1tomos y mol\u00e9culas (tales como agua, prote\u00edna y DNA) a los que impactan o que pasan cerca. Este proceso es llamado ionizaci\u00f3n, por lo que esta radiaci\u00f3n se llama radiaci\u00f3n ionizante\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las mujeres embarazadas, la exposici\u00f3n a altos niveles de radiaci\u00f3n ionizante puede generar \u201cque su beb\u00e9 nazca con ciertas anormalidades cerebrales. Hay un per\u00edodo de 8 semanas durante la primera parte del embarazo en que el feto es especialmente sensible a los efectos de niveles de radiaci\u00f3n ionizante mayores que lo normal. A medida que los niveles de radiaci\u00f3n ionizante aumentan, tambi\u00e9n aumenta la posibilidad de sufrir anormalidades cerebrales\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la pregunta que debe formularse la Sala consiste en establecer si esta circunstancia justifica la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la actora, como quiera que seguir ejerciendo dicha actividad expone al feto a sufrir malformaciones, pues precisamente la entidad demandada aleg\u00f3, entre otras razones, que la peticionaria no pod\u00eda desempe\u00f1ar su trabajo debido a su estado de embarazo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, encuentra la Corte que este razonamiento de la accionada es contrario a los derechos a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, en la medida en que implica que todas aquellas mujeres que desempe\u00f1en una actividad en la que se ponga en riesgo la vida del feto o del reci\u00e9n nacido, tendr\u00edan que ser despedidas y dejar de trabajar durante su embarazo, configur\u00e1ndose, adicionalmente, una desprotecci\u00f3n de la maternidad y una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del estado de embarazo, lo que a todas luces resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, es deber de la Sala aclarar que, a\u00fan en los casos en los que la mujer desempe\u00f1a un cargo en el que se expone al feto o al reci\u00e9n nacido a sufrir problemas de salud, se aplica la garant\u00eda del fuero de maternidad pues es necesario proteger a todas las mujeres en estado de embarazo de la discriminaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas, como resulta cierto que el estado de embarazo puede poner a la trabajadora y al nasciturus en unas condiciones espec\u00edficas de riesgo, se han previsto medidas que procuran conciliar el conflicto que se presenta entre el derecho al trabajo y el deber de cuidar la vida y la integridad del que est\u00e1 por nacer. As\u00ed, la Resoluci\u00f3n No. 181434 de 2002, por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energ\u00eda adopt\u00f3 el Reglamento de Protecci\u00f3n y Seguridad Radiol\u00f3gica, protege en los art\u00edculos 79 y 8017, a las trabajadoras embarazadas que est\u00e1n expuestas a este tipo de radiaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De conformidad con lo establecido en dichos art\u00edculos, en los casos en los que la trabajadora embarazada desempe\u00f1a labores en las que existe una exposici\u00f3n elevada a radiaciones ionizantes, el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias para adaptar las condiciones de trabajo al estado de embarazo de la empleada de manera que se asegure que no exista ning\u00fan elemento nocivo para el desarrollo del feto o del reci\u00e9n nacido. En esta medida, el empleador tiene la carga de conservar a la mujer en su cargo, limitando sus labores a aquellas que sean compatibles con su estado de gravidez o de lactancia. Sin embargo, si con estas limitaciones se desnaturalizan las funciones del cargo, el patrono debe trasladar a la trabajadora, sin desmejorar sus condiciones laborales, a un cargo equitativo en el que se pueda desempe\u00f1ar sin poner en peligro la salud del nasciturus o del reci\u00e9n nacido. Es decir que, de acuerdo con las disposiciones antes citadas, el embarazo de la mujer no puede ser un argumento para despedirla aunque desempe\u00f1e una labor que ponga en riesgo el desarrollo del feto o la salud del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el fuero de maternidad que protege a esas mujeres embarazadas opera de manera distinta debido a que ellas no pueden ejercer el cargo que desempe\u00f1aban en las mismas condiciones en que ven\u00edan haci\u00e9ndolo antes de su estado de embarazo. De all\u00ed que, cuando el empleador las despida o termine el v\u00ednculo contractual sin la respectiva autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, el juez deber\u00e1: i) ordenar que se reintegre a la persona al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando pero condicionando esa orden a que el empleador ajuste las condiciones laborales y limite las funciones del cargo a aquellas que resulten compatibles con su estado de gravidez o de lactancia; o ii) si esto no es posible, deber\u00e1 ordenar que se la reintegre en otro cargo de similares o mejores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>19. Por los motivos antes expuestos, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados en el escrito de tutela y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso que fueron vulnerados por la entidad demandada al proceder a no renovar la orden de prestaci\u00f3n de servicios con la actora, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el expediente obra prueba que demuestra que en estos momentos la peticionaria ya no est\u00e1 embarazada ni en periodo de lactancia18, la Sala ordenar\u00e1 a la demandada que restablezca la relaci\u00f3n contractual con la peticionaria, bajo la misma modalidad y condiciones, para que ocupe el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otro equivalente o superior. Adicionalmente, si la EPS no cancel\u00f3 la licencia de maternidad, \u00a0le ordenar\u00e1 que cancele las doce (12) semanas de salario como descanso remunerado a que tiene derecho la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advertir\u00e1 a la peticionaria que, si lo considera pertinente, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente, con el fin de que se establezca el derecho que pudiera tener al pago de indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, para lo cual podr\u00e1 aportar las pruebas y argumentos que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 1\u00b0 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bol\u00edvar, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la peticionaria. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la E.S.E. Hospital Local Mar\u00eda la Baja que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, restablezca la relaci\u00f3n contractual con la peticionaria, bajo la misma modalidad y condiciones, para que ocupe el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otro equivalente o superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la E.S.E. Hospital Local Mar\u00eda la Baja que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0si la EPS a la que est\u00e1 afiliada no lo ha hecho, cancele a la peticionaria las doce (12) semanas de salario como descanso remunerado a que tiene derecho en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del CST.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la peticionaria que, si lo considera pertinente, pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente, con el fin de que se establezca el derecho a que pudiera tener al pago de indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, para lo cual podr\u00e1 aportar las pruebas y argumentos que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 101, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 306, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Respecto a este tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-075 de 2010 y la T-485 de 2008 en las que la Corte estudi\u00f3 problemas jur\u00eddicos relacionados con el despido de personas enfermas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre estos requisitos, se pueden consultar, por ejemplo, las sentencias T-373 de 1998, T-426 de 1998, T-874 de 1999; requisitos aplicados en las sentencias T-002, T-014, T-053, T-063, T-070, T-381 , T-619 y T-1040 de 2006; T-056, T-069, T-071, T-195, T-221, T-465, T-546, T-561, \u00a0T-761 de 2007 y T-513 de 2008, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-531 de 2000 que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la ley 361 de 1997, mediante la cual se consagr\u00f3 la figura de la protecci\u00f3n laboral reforzada a favor de los discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la definici\u00f3n de los principios m\u00ednimos fundamentales, se puede consultar la sentencia T-434 de 2008, en la que se afirm\u00f3 que: \u201cEl principio de estabilidad en el empleo hace parte del conjunto de mandatos constitucionales que informan el desarrollo de las relaciones laborales, y que fueron agrupados por el constituyente bajo la categor\u00eda de principios m\u00ednimos fundamentales (art\u00edculo 53 CP), normas que determinan la soluci\u00f3n constitucionalmente adecuada a la tensi\u00f3n que se presenta entre la libertad de empresa y la autonom\u00eda privada \u2013fundamento leg\u00edtimo del actuar del empresario-, y la efectividad del derecho fundamental al trabajo (art\u00edculo 25 CP) en condiciones dignas y justas, as\u00ed como en la construcci\u00f3n de un orden social justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 la exequibilidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, mediante el cual se consagra el derecho de la trabajadora embarazada despedida sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, de recibir el pago de: i) una indemnizaci\u00f3n; ii) las prestaciones sociales respectivas y, iii) la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-291 de 2005 mediante la cual se protegi\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada que fue despedida y que estaba vinculada a la empresa demandada mediante una cooperativa de trabajo asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre este tema se puede consultar la sentencia T-987 de 2008, en la cual la Corte tutel\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer que fue despedida sin contar con la autorizaci\u00f3n del funcionario de trabajo y que se encontraba vinculada a la entidad demandada mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T- 987 de 2008, antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En el mismo sentido, se puede analizar la sentencia T-529 de 2004 en la que la Corte tutel\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una se\u00f1ora embarazada cuyo contrato de prestaci\u00f3n de servicios no fue renovado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed lo manifest\u00f3 la peticionaria en el derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 ante la entidad demandada el d\u00eda 20 de abril de 2009, en el que afirm\u00f3 que, con la decisi\u00f3n de no renovar su contrato, estaban agravando su situaci\u00f3n y la de su hijo en la medida en que se los estaba privando \u201ca mi del derecho fundamental al trabajo (\u2026) y a mi hijo de desarrollarse en un ambiente sano (\u2026) y sin las privaciones propias del desempleo y de carencia de la seguridad social a que ver\u00edamos sometidos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 8, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 49 a 51, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cART\u00cdCULO 79. Mujeres Embarazadas. Una trabajadora que se d\u00e9 cuenta de su situaci\u00f3n de embarazo debe notificarlo al titular de registro, al titular de licencia o al empleador para que, si ello es necesario, se modifiquen sus condiciones del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de embarazo no se deber\u00e1 considerar una raz\u00f3n para separar a la interesada del trabajo, pero el titular de registro, titular de licencia o el empleador deber\u00e1 adaptar las condiciones de trabajo de una trabajadora que haya notificado su embarazo, en lo que ata\u00f1e a la exposici\u00f3n ocupacional, a fin de proporcionar al embri\u00f3n o al feto el mismo nivel general de protecci\u00f3n que se prescribe para los miembros del p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80. Empleo Sustitutivo. Los empleadores deber\u00e1n hacer todo esfuerzo razonable para dar a los trabajadores un empleo sustitutivo adecuado cuando se determine, por parte de la Autoridad Reguladora o su delegada, o en el contexto del programa de vigilancia m\u00e9dica prescrito en el presente Reglamento, que el trabajador no puede continuar, por razones de salud, en el empleo que implique exposici\u00f3n ocupacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Para demostrar esta afirmaci\u00f3n se puede consultar la ecograf\u00eda que la peticionaria aport\u00f3 como prueba y que est\u00e1 relacionada en esta sentencia en el ac\u00e1pite de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-484\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REINTEGRO LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos constitucionales para procedencia a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-L\u00ednea Jurisprudencial sobre especial protecci\u00f3n \u00a0 La Corte ha determinado que existe derecho a la estabilidad laboral reforzada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}