{"id":1787,"date":"2024-05-30T16:25:46","date_gmt":"2024-05-30T16:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-195-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:46","slug":"t-195-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-195-95\/","title":{"rendered":"T 195 95"},"content":{"rendered":"<p>T-195-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-195\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>OBRA PUBLICA-Improcedencia de ejecuci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela entendida como un procedimiento preferente y sumario, cuya protecci\u00f3n en caso de prosperar implica el pronunciamiento de \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento, es improcedente en todos aquellos casos en que se busca obtener la ejecuci\u00f3n de una determinada obra p\u00fablica, como en el presente asunto, ya que estar\u00eda el juez a trav\u00e9s de su decisi\u00f3n, entrometi\u00e9ndose en materias de pol\u00edtica administrativa y llevando a un co-gobierno de la rama judicial, contrario al principio de separaci\u00f3n de funciones que consagra la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Inclusi\u00f3n para construcci\u00f3n de puente &nbsp;<\/p>\n<p>La sola inclusi\u00f3n de una partida en el presupuesto no conduce a la exigibilidad inmediata de su ejecuci\u00f3n, pues \u00e9sta depende tambi\u00e9n, de la disponibilidad efectiva de los recursos de tesorer\u00eda que se encuentren destinados a satisfacer la necesidad de que se trata, y de las prioridades que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley, o las que en uso de sus atribuciones fije la Administraci\u00f3n en los acuerdos de gastos. A pesar de lo anterior, la Sala considera pertinente referirse a un punto concreto de la alegaci\u00f3n del actor, en el sentido de que se est\u00e1 amenazando su vida y la de su familia, como tambi\u00e9n sus bienes, con el desbordamiento de la quebrada, lo que, podr\u00eda solucionarse con la construcci\u00f3n de un puente. Sobre el particular, no encuentra la Corte claridad en cuanto a que sea la construcci\u00f3n del puente la soluci\u00f3n a la amenaza que dice correr el demandante y su familia con el desbordamiento de la quebrada, m\u00e1s a\u00fan, cuando est\u00e1 demostrado que en el lugar exist\u00eda ya un puente, el mismo cuya construcci\u00f3n solicita, y que \u00e9ste fue arrasado por la quebrada hace algunos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>FENOMENOS NATURALES &nbsp;<\/p>\n<p>Las manifestaciones propias de la naturaleza como son las lluvias y temporales, o las erupciones volc\u00e1nicas, los movimientos tel\u00faricos, entre otras, generan &nbsp;riesgo o amenaza en forma general para todos los habitantes del pa\u00eds, lo que no implica que se est\u00e9 negando la protecci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de la autoridad a los millones de compatriotas que habitan el territorio desde tiempos inmemorables, por el s\u00f3lo hecho de vivir bajo la posible ocurrencia de fen\u00f3menos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DEL ESTADO DE PROCURAR MANTENER Y MEJORAR CONDICIONES DE VIDA &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde s\u00ed al Estado procurar el mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n, pero con sujeci\u00f3n a ciertos par\u00e1metros y prioridades, y supeditado por las posibilidades presupuestales y de cobertura, disponibles, pero es tambi\u00e9n obligaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n colaborar abiertamente en su supervivencia y bienestar. En el caso particular, dado que el accionante considera que en \u00e9poca de invierno el desbordamiento de la quebrada San Miguel puede eventualmente generar alg\u00fan riesgo a su salud, debe \u00e9ste adoptar todas las medidas conducentes para asegurar su bienestar y el de su familia y estar atento a los cambios que las lluvias puedan ocasionar a la mencionada quebrada, ya que como se dijo, el juez de tutela no puede ordenar la construcci\u00f3n de obras, y adem\u00e1s porque no est\u00e1 probado t\u00e9cnicamente que la construcci\u00f3n del puente disminuya o acabe con el riesgo alegado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ZONAS DE ALTO RIESGO-Desbordamiento de quebrada &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el actor se hizo propietario del predio que colinda con la quebrada hace aproximadamente cuatro a\u00f1os, es decir en una fecha posterior a la ca\u00edda del puente, a la destrucci\u00f3n de la vivienda del antiguo propietario y por ende a la existencia de la variante de la carretera (hechos ocurridos hace m\u00e1s o menos 10 a\u00f1os). As\u00ed, entonces, adquiri\u00f3 el bien con pleno conocimiento de causa sobre los posibles riesgos y los perjuicios a que se podr\u00edan verse expuesto \u00e9l, su familia y sus bienes, frente a la variante &nbsp;de la v\u00eda y al posible desbordamiento de la quebrada, m\u00e1s a\u00fan, conociendo que la misma es borrascosa y caudalosa en \u00e9poca de invierno. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No. T &#8211; 54.991 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango, Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-54.991 adelantado por Humberto Antonio Mac\u00edas Carvajal, contra el Secretario de Obras P\u00fablicas Departamentales de Antioqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Humberto Antonio Mac\u00edas Carvajal, se present\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango, Antioquia, e interpuso, en forma verbal, acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar el derecho fundamental a su vida y &nbsp;la de su familia, como tambi\u00e9n su derecho a la propiedad consagrados en los art\u00edculos 11 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor, que habita en la vereda &#8220;El R\u00edo&#8221; municipio de Ituango cerca a la quebrada San Miguel. Que dicha quebrada se encontraba atravesada por un puente el cual un\u00eda la carretera que de Ituango conduce a la Granja, pero hace aproximadamente diez a\u00f1os dicho puente se cay\u00f3, raz\u00f3n por la cual una cuadrilla de trabajadores departamentales de sostenimiento de carreteras hizo una variante a unos 20 metros del puente, dentro de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que despu\u00e9s de construida la variante, cuando la quebrada se crece no sigue por su cauce normal sino que se desv\u00eda por la misma, entra a su finca y ocasiona da\u00f1os a todos los sembrados, como tambi\u00e9n amenaza con llevarse su casa, y por lo tanto pone en peligro su vida y la de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente sostiene el actor, que hace varios a\u00f1os (de 8 a 10) la creciente de la quebrada se llev\u00f3 la casa del se\u00f1or Gustavo Salinas, quien era en ese entonces propietario del predio que desde hace cuatro a\u00f1os le pertenece, sin que afortunadamente hubiera ocasionado la perdida de vidas humanas. Asegura que si se construye el puente se soluciona el problema, ya que llegado el invierno se crece la quebrada pero \u00e9sta seguir\u00eda su cauce normal, sin causar da\u00f1os ni tragedias que lamentar. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, que desde hace cuatro a\u00f1os est\u00e1 buscando que las autoridades solucionen el problema de la construcci\u00f3n del puente, &#8220;pero todo se ha quedado en simples promesas&#8221;. Inclusive sostiene, que inici\u00f3 hace alg\u00fan tiempo una acci\u00f3n policiva, pero esta no prosper\u00f3, pues la Inspecci\u00f3n decret\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, por haberse interpuesto despu\u00e9s de transcurrido seis meses de ocurrida la primera perturbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene al Secretario de Obras P\u00fablicas de Antioquia, disponga lo conducente para la construcci\u00f3n de un puente sobre la quebrada San Miguel, en la Vereda &#8220;El R\u00edo&#8221;, municipio de Ituango.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango, asumi\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, y decret\u00f3 y recolect\u00f3 las pruebas &nbsp;que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda G\u00f3mez Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or G\u00f3mez Pe\u00f1a jefe de obras del Municipio de Ituango, afirm\u00f3 en la declaraci\u00f3n que conoce la quebrada San Miguel en el punto donde se comunica la carretera Ituango la Granja, concretamente en la finca del demandante, se\u00f1or Humberto Mac\u00edas. Sostiene que conoce del problema que ocasiona la quebrada cuando se crece, pues es muy caudalosa y borrascosa en el invierno, lo que puede ocasionar un desastre. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 igualmente, que al construir nuevamente el puente que un d\u00eda existi\u00f3 sobre la quebrada, \u00e9sta se canalizar\u00eda y se entrar\u00edan a solucionar en buena parte los problemas que ocasiona en invierno, aun cuando no sabe exactamente en qu\u00e9 punto debe construirse el puente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Diligencia de inspecci\u00f3n ocular. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 5 de noviembre de 1994, por el Juez Promiscuo Municipal de Ituango y en la misma se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acorde con lo observado, se consta, que la quebrada corre por su cauce normal, al atravezar la v\u00eda, cae a un cauce profundo, siguiendo por detr\u00e1s de la vivienda del accionante, a una distancia de sesenta metros de la misma. En conclusi\u00f3n, como la v\u00eda es inclinada, es natural, que si la quebrada crece y es obstaculizada, como lo afirma el accionante en la parte superior de la v\u00eda, para evitar el da\u00f1o de la carretera y por ende, lograr el paso de veh\u00edculos, \u00e9sta, busque la salida por la v\u00eda carreteable hacia abajo, poniendo en peligro la vivienda y bienes de propiedad del se\u00f1or Mac\u00edas Carvajal, que est\u00e1 ubicada en la parte inferior de la misma. (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango, mediante providencia de fecha nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Humberto Antonio Mac\u00edas Carvajal, contra el Secretario de Obras P\u00fablicas de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo igualmente, que la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la C.P., puede ser utilizada cuando se amenaza o se vulnera un derecho constitucional fundamental. As\u00ed, en el presente caso no se encuentra probada la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho, pero s\u00ed la amenaza del derecho a la vida del actor y el de la propiedad, pues cada vez que llueve en la regi\u00f3n, la quebrada se desborda siguiendo la variante de la carretera, lo que puede ocasionar un desastre que tenga como consecuencia la p\u00e9rdida de vidas humanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el a quo consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;que la conducta o comportamiento que ha motivado la petici\u00f3n, no goza de otro medio de defensa, el \u00fanico con el que se contaba fue el instaurado ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Ituango; el cual no prosper\u00f3 por haber transcurrido m\u00e1s de seis meses desde el momento del primer acto perturbatorio.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>III- CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de obtener la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el actor a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, que se construya un puente sobre la quebrada San Miguel, en la vereda el R\u00edo del municipio de Ituango, ya que la quebrada, por falta de ese puente, se est\u00e1 entrando a terrenos de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la materia ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela entendida como un procedimiento preferente y sumario, cuya protecci\u00f3n en caso de prosperar implica el pronunciamiento de \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento, es improcedente en todos aquellos casos en que se busca obtener la ejecuci\u00f3n de una determinada obra p\u00fablica, como en el presente asunto, ya que estar\u00eda el juez a trav\u00e9s de su decisi\u00f3n, entrometi\u00e9ndose en materias de pol\u00edtica administrativa y llevando a un co-gobierno de la rama judicial, contrario al principio de separaci\u00f3n de funciones que consagra la Carta Pol\u00edtica (art. 113). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento (art. 86 C.N.), viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra p\u00fablica por el solo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el juez de tutela -sin tener certeza sobre la existencia y disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la administraci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de todo rubro presupuestal en un t\u00e9rmino tan perentorio como el previsto en el art\u00edculo 29, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, bajo el apremio de las sanciones contempladas en los art\u00edculos 52 y 53 eiusdem, llevar\u00eda a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, desnaturalizar\u00eda el concepto de gesti\u00f3n administrativa y har\u00eda irresponsable al gobierno por la ejecuci\u00f3n del Presupuesto, en cuanto ella &nbsp;pasar\u00eda a depender de las determinaciones judiciales.&#8221; (Sentencia No. T-185 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para llevar a cabo obras espec\u00edficas, se requiere que \u00e9stas se encuentren previstas en el correspondiente presupuesto, cuya conformaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n hace parte de una funci\u00f3n espec\u00edficamente administrativa, que por naturaleza propia implica la apreciaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n por parte del Ejecutivo de las prioridades de gastos e inversiones y el momento oportuno para realizar dichas obras, dentro de una &nbsp;determinada vigencia fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola inclusi\u00f3n de una partida en el presupuesto no conduce a la exigibilidad inmediata de su ejecuci\u00f3n, pues \u00e9sta depende tambi\u00e9n, de la disponibilidad efectiva de los recursos de tesorer\u00eda que se encuentren destinados a satisfacer la necesidad de que se trata, y de las prioridades que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley, o las que en uso de sus atribuciones fije la Administraci\u00f3n en los acuerdos de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala considera pertinente referirse a un punto concreto de la alegaci\u00f3n del actor, en el sentido de que se est\u00e1 amenazando su vida y la de su familia, como tambi\u00e9n sus bienes, con el desbordamiento de la quebrada, lo que, podr\u00eda solucionarse con la construcci\u00f3n de un puente. Sobre el particular, no encuentra la Corte claridad en cuanto a que sea la construcci\u00f3n del puente la soluci\u00f3n a la amenaza que dice correr el demandante y su familia con el desbordamiento de la quebrada San Miguel, m\u00e1s a\u00fan, cuando est\u00e1 demostrado que en el lugar exist\u00eda ya un puente, el mismo cuya construcci\u00f3n solicita, y que \u00e9ste fue arrasado por la quebrada hace algunos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo que s\u00ed resulta obvio es que el desbordamiento de la quebrada se origina por la intensidad de las lluvias que en \u00e9poca de invierno caen sobre la regi\u00f3n, y que eventualmente puede generar una amenaza para quienes habitan los lugares pr\u00f3ximos a ella. Esto obedece a un fen\u00f3meno natural al cual se encuentran expuestos no solo el actor y su familia, sino todas aquellas personas que conviven en zonas aleda\u00f1as a las riberas de los r\u00edos, el mar, las quebradas, las laderas de volcanes u otros accidentes geogr\u00e1ficos susceptibles de alteraciones de or\u00edgen natural, sin que esto implique violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de la autoridad p\u00fablica o de otros particulares, que traiga como consecuencia su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que las manifestaciones propias de la naturaleza como son las lluvias y temporales, o las erupciones volc\u00e1nicas, los movimientos tel\u00faricos, entre otras, generan &nbsp;riesgo o amenaza en forma general para todos los habitantes del pa\u00eds, lo que no implica que se est\u00e9 negando la protecci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de la autoridad a los millones de compatriotas que habitan el territorio desde tiempos inmemorables, &nbsp;por el s\u00f3lo hecho de vivir bajo la posible ocurrencia de fen\u00f3menos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde s\u00ed al Estado procurar el mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n, pero con sujeci\u00f3n a ciertos par\u00e1metros y prioridades, y supeditado por las posibilidades presupuestales y de cobertura, disponibles, pero es tambi\u00e9n obligaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n colaborar abiertamente en su supervivencia y bienestar, tal como lo expresa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 49 inciso final, el cual se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad&#8221;. (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular, dado que el accionante considera que en \u00e9poca de invierno el desbordamiento de la quebrada San Miguel puede eventualmente generar alg\u00fan riesgo a su salud, debe \u00e9ste adoptar todas las medidas conducentes para asegurar su bienestar y el de su familia y estar atento a los cambios que las lluvias puedan ocasionar a la mencionada quebrada, ya que como se dijo, el juez de tutela no puede ordenar la construcci\u00f3n de obras, y adem\u00e1s porque no est\u00e1 probado t\u00e9cnicamente que la construcci\u00f3n del puente disminuya o acabe con el riesgo alegado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar igualmente que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el actor se hizo propietario del predio que colinda con la quebrada hace aproximadamente cuatro a\u00f1os, es decir en una fecha posterior a la ca\u00edda del puente, a la destrucci\u00f3n de la vivienda del antiguo propietario y por ende a la existencia de la variante de la carretera (hechos ocurridos hace m\u00e1s o menos 10 a\u00f1os). As\u00ed, entonces, adquiri\u00f3 el bien con pleno conocimiento de causa sobre los posibles riesgos y los perjuicios a que se podr\u00edan verse expuesto \u00e9l, su familia y sus bienes, frente a la variante &nbsp;de la v\u00eda y al posible desbordamiento de la quebrada, m\u00e1s a\u00fan, conociendo que la misma es borrascosa y caudalosa en \u00e9poca de invierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, si la variante de la carretera afecta su predio y le genera algunos perjuicios, ello no es asunto que le competa dirimir al juez de tutela, pues para eso existen las v\u00edas ordinarias a las que debe acudir el actor (jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa), para reclamar al Estado los da\u00f1os que \u00e9ste le haya podido causar, sin olvidar que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada para ser utilizada al arbitrio de las personas, como medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios, o ser utilizada cuando en forma negligente se pretermiten los t\u00e9rminos de las acciones ordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de revocar el fallo de fecha 9 de noviembre de 1994, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango, por las consideraciones consignadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR&nbsp; el fallo de fecha 9 de noviembre de 1994, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango, mediante el cual se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Humberto Antonio Mac\u00edas Carvajal, contra el Secretario de Obras P\u00fablicas Departamentales de Antioquia por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-195-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-195\/95 &nbsp; OBRA PUBLICA-Improcedencia de ejecuci\u00f3n &nbsp; La acci\u00f3n de tutela entendida como un procedimiento preferente y sumario, cuya protecci\u00f3n en caso de prosperar implica el pronunciamiento de \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento, es improcedente en todos aquellos casos en que se busca obtener la ejecuci\u00f3n de una determinada obra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}