{"id":17870,"date":"2024-06-11T21:53:32","date_gmt":"2024-06-11T21:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-485-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:32","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:32","slug":"t-485-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-485-10\/","title":{"rendered":"T-485-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-485\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Marco normativo de las disposiciones constitucionales en materia de incapacidades laborales generadas por enfermedad com\u00fan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Esta a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-La Administradora de Fondos de Pensiones debe pagar las incapacidades que superen los 180 d\u00edas hasta completar los 360 d\u00edas a menos que la peticionaria reanude sus labores en su lugar de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2550566 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Silva Bustamante contra Techno Digital S.A. y Fondo de Pensiones Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 diecis\u00e9is (16) de junio dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. dentro del proceso de tutela iniciado por Sandra Silva Bustamante contra Techno Digital S.A. y Fondo de Pensiones Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2009 la Se\u00f1ora Sandra Silva Bustamante, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Techno Digital S.A. y Fondo de Pensiones Porvenir, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana, bas\u00e1ndose en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 11 de febrero de 2008, la accionante ingres\u00f3 a trabajar como asistente administrativa y contable en la empresa Techno Digital S.A., con un salario de $800.000, afiliada a la E.P.S. Famisanar Ltda. en salud y al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Manifiesta que a partir del 21 de julio de 2008, fue incapacitada a causa de una osteoartrosis degenerativa generalizada y a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela segu\u00eda incapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Establece que ha sido intervenida quir\u00fargicamente 5 veces y, por lo tanto se encuentra en continuos tratamientos e incapacidades que le impiden reintegrarse a su trabajo. Con base en esto, los 6 primeros meses de incapacidad le fueron reconocidos por la EPS Famisanar, y posteriormente el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. se neg\u00f3 a reconocerle auxilio alguno posterior a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Indica que fue calificada por Seguros Alfa el 3 de agosto de 2009, y el resultado fue una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 31.4%, porcentaje que fue controvertido mediante los recursos de ley. Una vez observada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 Cundinamarca, obtuvo una nueva calificaci\u00f3n de 31.80%, resultado frente al cual, una vez m\u00e1s, hizo uso de los medios de contradicci\u00f3n respectivos. Actualmente se encuentra en espera de ser calificada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Finalmente, expone que a partir del 17 de julio de 2009, no recibe ning\u00fan auxilio econ\u00f3mico por su incapacidad, y como consecuencia de la misma no puede reintegrarse a su trabajo; tanto ella como su hija menor de 12 a\u00f1os, y su hija de 23 a\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad que padece epilepsia y retardo mental leve1, dependen econ\u00f3micamente de su esposo, quien devenga un salario de $600.000. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Por todo lo anterior, la actora solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana, y ordenar el pago del auxilio de incapacidad hasta que se resuelva su acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Torres Nieto, en su calidad de Director Jur\u00eddico de Procesos del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Provenir S.A., respondi\u00f3 a la demanda de tutela argumentando que la actora no tiene derecho a ning\u00fan tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de la empresa que representa, estableciendo que a las administradoras de fondos de pensiones no les corresponde pagar incapacidades temporales, y que este tipo de prestaciones les corresponden \u00fanicamente a las empresas prestadoras de salud. As\u00ed mismo, manifiesta que s\u00f3lo cuando existe un perjuicio inminente, corresponde a la EPS a la que se encuentre afiliado el accionante reconocer incapacidades mayores a los 180 d\u00edas, situaci\u00f3n que a su juicio no se presenta en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, indica que el \u00fanico caso en que las administradoras de fondos de pensiones pueden reconocer un subsidio equivalente a incapacidades, seg\u00fan el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, es cuando exista un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se configura en el caso de la accionante, pues su calificaci\u00f3n para acceder a una eventual pensi\u00f3n de invalidez no fue aplazada, precisamente por la ausencia del concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Techno Digital S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Pilar Saravia Su\u00e1rez, en su calidad de apoderada judicial de la sociedad Techno Digital S.A., estableci\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, que la empresa empleadora no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la actora, puesto que \u00a0le entreg\u00f3 la comunicaci\u00f3n con fecha de marzo 16 de 2009, en la que le inform\u00f3 que: \u201ca partir del d\u00eda 181 de su incapacidad, debe recurrir a la Entidad de Pensiones, para el reconocimiento y pago de incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se le comunic\u00f3, que el v\u00ednculo laboral contin\u00faa vigente, continuando con el pago de los aportes a la Seguridad Social, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Ley, hasta que se restablezca su estado de salud.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. E.P.S. Famisanar Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Martha Garz\u00f3n de Avila, en su calidad de Representante Legal como Tercer suplente del Gerente General de la E.P.S. Famisanar Ltda., solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela puesto que la accionante se encuentra activa en el sistema, y por lo tanto puede acceder a los servicios de salud contemplados en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la accionante cumpli\u00f3 con 180 d\u00edas de incapacidad el 19 de enero de 2009, durante los cuales se le cancel\u00f3 un valor de $3.163.651; por lo que considera que de esa fecha en adelante le corresponde al Fondo de pensiones reconocer las incapacidades que se causen, seg\u00fan lo establecido por el Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia de las incapacidades otorgadas a la accionante. (Folios 18 &#8211; 20). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia de las \u00f3rdenes de cirug\u00eda de la accionante. (Folios 21 &#8211; 32). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez realizado por Seguros de vida Alfa, del 3 de agosto de 2009, que arroj\u00f3 un 31,40% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. (Folio 33 &#8211; 35). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Copia del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez No. 51750554 del 17 de septiembre de 2009, realizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 Cundinamarca, en donde se estableci\u00f3 que la accionante contaba para la fecha del mismo con un 31,80% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. (Folios 36 \u2013 40). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n que interpuso la accionante frente al dictamen arriba rese\u00f1ado. (Folios 41 \u2013 43). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante. (Folios 46 \u2013 49). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Copia del contrato laboral de la accionante. (Folios 99 \u2013 102). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 32 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2009, decidi\u00f3 no tutelar los derechos de la accionante, argumentando que ninguna de las accionadas tiene una obligaci\u00f3n legal con la actora, puesto que (i) a la EPS no le corresponde el pago de incapacidades mayores a 180 d\u00edas, (ii) la empresa Technodigital S.A. no ha dado por terminado el contrato laboral de la accionante y contin\u00faa realizando los pagos de aportes a seguridad social, finalmente, (iii) respecto de la Administradora de fondos de pensiones estableci\u00f3 que tal como lo rese\u00f1\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n de demanda, la misma no ha dilatado el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez de la actora, y no existe concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n que es en la \u00fanica circunstancia en que proceder\u00eda el reconocimiento y pago de un subsidio equivalente a incapacidades mayores a 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, argumenta que no se encuentra probado en el expediente la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la actora, y en esta medida la acci\u00f3n es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que sus derechos s\u00ed est\u00e1n siendo vulnerados, puesto que es claro que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, toda vez que ella y sus dos hijas dependen econ\u00f3micamente de su esposo, quien devenga un salario de $600.000, suma que no es suficiente para sufragar sus gastos m\u00ednimos vitales, y los que generan tanto su enfermedad como la de su hija de 23 a\u00f1os que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que padece de discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 15 de enero de 2010, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, toda vez que encontr\u00f3 la sentencia del a quo ajustada a la ley, y sostuvo que aunque la situaci\u00f3n de la accionante \u201cpueda verse como injusta y de alto impacto en su nivel de vida, [sic] para otorgar la tutela solicitada, no se puede tener en cuenta ello, sino que tiene el juez que atender a la normatividad que rige lo relacionado con el cubrimiento de las incapacidades (\u2026)\u201d y una vez revisada, encontr\u00f3 al igual que el juez de primera instancia, que ninguna de las accionadas ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, y que sus actuaciones est\u00e1n conforme al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos, \u00a0mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados durante el proceso, se desprende que corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si las empresas demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana, al no reconocer una incapacidad mayor al segundo periodo de 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales y (ii) el marco normativo de las prestaciones por enfermedad no profesional o accidente com\u00fan. Finalmente (iii) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo destinado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se puedan ver vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular en los casos se\u00f1alados en la ley3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para poder hacer uso de este mecanismo, es necesario que no existan otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, o que existiendo tal, el mismo no sea id\u00f3neo para salvaguardarlos. Tambi\u00e9n es posible utilizarla como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo anterior, es claro que la acci\u00f3n de tutela no es el medio apropiado para dirimir controversias relativas a la reclamaci\u00f3n de acreencias laborales, ya que tal como lo ha establecido el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, para este tipo de debates se cuenta con las acciones ordinarias laborales, especialmente creadas para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, se ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de una acreencia laboral, cuando se puedan ver afectados o amenazados los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la subsistencia del peticionario, por cuanto el medio ordinario no es eficaz a la luz de las circunstancias especiales que se puedan presentar en cada caso en particular, m\u00e1xime cuando no cuenta con otra fuente de ingresos para sufragar sus gastos propios y los de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta posici\u00f3n ha sido defendida por esta Corporaci\u00f3n en varias ocasiones, as\u00ed, en la Sentencia T-311 de 1996, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. De esta manera, si se evidencia que en el caso que se estudie los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas se encuentran en peligro, o ya se est\u00e1n viendo vulnerados, procede entonces la tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, tales como la indemnizaci\u00f3n por incapacidad parcial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Siendo esto as\u00ed, se han establecido tres situaciones en las que se torna procedente la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de dicho tipo de prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando tales prestaciones constituyen el \u00fanico medio de subsistencia de quien las solicita (afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando se afecta el derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la ausencia de pagos, es abocado a reincorporarse a sus actividades de manera anticipada sin que pueda recuperarse satisfactoriamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no pago de una incapacidad laboral, pude generar no s\u00f3lo el desconocimiento del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del trabajador, sino tambi\u00e9n, la vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida digna y a la salud. Ello es evidente, cuando la persona, al no recibir ingreso alguno se ve obligada a interrumpir su per\u00edodo de incapacidad para reincorporarse a sus actividades laborales, a\u00fan cuando no se encuentra en condiciones f\u00edsicas para ello, con el \u00e1nimo de obtener los recursos econ\u00f3micos que le permitan solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, el trabajador se expone a que su salud no se restablezca o se empeore por no surtir el per\u00edodo necesario de quietud y convalecencia recomendado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando las E.P.S. se niegan a cancelar las incapacidades bajo el argumento de que no se pagaron oportunamente los respectivos aportes al sistema.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, aplica la teor\u00eda de allanamiento a la mora, tantas veces debatida por la jurisprudencia constitucional, y que consiste en el pago extempor\u00e1neo o tard\u00edo de los aportes al sistema por parte del empleador o trabajador independiente, el cual, es aceptado sin objeci\u00f3n alguna por la Entidad Promotora de Salud. Con este actuar, se entiende que la entidad se allana a la mora y no puede excusarse en esta circunstancia para negar la prestaci\u00f3n reclamada y trasladarle la responsabilidad a quien efectu\u00f3 la cotizaci\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Marco normativo de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de incapacidades laborales generadas por enfermedad com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 un extenso cat\u00e1logo de derechos y garant\u00edas para todos los habitantes del territorio nacional; y espec\u00edficamente en su art\u00edculo 13 instituy\u00f3 \u201cla protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por motivo de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, como es el caso de los inv\u00e1lidos, discapacitados, y quienes tienen alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>8. Es claro entonces, que las personas en condici\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y en esta medida el Estado les debe garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de la vida, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, dentro de las incapacidades laborales se puede distinguir entre tres tipos, a saber: \u201c(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y a\u00fan no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patolog\u00eda; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminuci\u00f3n parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminuci\u00f3n definitiva de su capacidad laboral superior al 50%.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>10. Espec\u00edficamente, respecto de aquellas incapacidades que tienen su origen \u00a0en enfermedad com\u00fan o no profesional, se han establecido como una \u00a0prestaci\u00f3n propia del Sistema de Seguridad Social que pretende amparar las contingencias surgidas con ocasi\u00f3n de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, en aras de proporcionarle un m\u00ednimo sustento al trabajador que dadas las circunstancia en las que se encuentra no puede ejercer sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otra parte, el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993, dispone que: \u201cPara los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 1578, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, prev\u00e9 que el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague, hasta por 180 d\u00edas, un auxilio monetario por enfermedad no profesional9. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por lo tanto, se tiene que dado el caso en que un trabajador a ra\u00edz de una enfermedad de origen com\u00fan resulte incapacitado, los primeros 3 d\u00edas deber\u00e1n ser cancelados por el empleador; y los siguientes d\u00edas hasta completar 180, le corresponde pagarlos a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>14. Igualmente, ubicados en los 180 d\u00edas que corren a cargo de la EPS, antes del d\u00eda 150, esta deber\u00e1 emitir un concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral del incapacitado, frente al cual, en caso de que sea favorable es decir que el trabajador se pueda rehabilitar, la Administradora de Fondos de Pensiones, previa autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, puede postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 360 d\u00edas calendario adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad temporal concedida por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador10. \u00a0<\/p>\n<p>Si el concepto resulta desfavorable, es decir que no es posible la rehabilitaci\u00f3n del trabajador, igualmente antes del d\u00eda 150 las Administradoras de Fondos de Pensiones, deber\u00e1n remitir los casos a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez11. \u00a0<\/p>\n<p>15. Respecto de la calificaci\u00f3n de invalidez, si el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral es del 50% o mayor, se genera el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a favor del trabajador afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En el caso contrario, es decir cuando la p\u00e9rdida de capacidad laboral es inferior al 50%, no se causa el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pero el trabajador en esta situaci\u00f3n no queda desprotegido, debido a que de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 2177 de 1989, en su art\u00edculo 17: \u201clos trabajadores de los sectores p\u00fablico y privado que seg\u00fan concepto de la autoridad competente (de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsi\u00f3n social o de medicina del trabajo, en caso de no existir afiliaci\u00f3n a dichas instituciones), se encuentren en estado de invalidez f\u00edsica, sensorial o mental, para desempe\u00f1ar las funciones propias del empleo de que sean titulares y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, se les deber\u00e1n asignar funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneraci\u00f3n, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, como en el caso que se estudia en esta oportunidad, la incapacidad laboral no da lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, puesto que la calificaci\u00f3n es inferior al 50%, y a\u00fan as\u00ed el trabajador no puede continuar con sus labores al punto que contin\u00faa incapacitado superando los 180 d\u00edas iniciales consagrados en la ley, se debe determinar qui\u00e9n es el encargado de cancelar la incapacidad que se cause a partir del d\u00eda 181. \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta Corte ha se\u00f1alado en varias ocasiones, que el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 d\u00edas se encuentra a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia T- 980 de 2008 estableci\u00f3: \u201cLa interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos citados permite concluir que, en la actualidad, las Entidades Promotoras de Salud no pueden legalmente cubrir con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud prestaciones econ\u00f3micas derivadas de incapacidad temporal generada en enfermedad general, por m\u00e1s de 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los 180 d\u00edas continuos de incapacidad temporal, ser\u00e1 al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado la persona a quien corresponde el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, mientras se produce la calificaci\u00f3n de invalidez por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19. En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 en la sentencia T-920 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, por cuanto el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, al se\u00f1alar que es posible postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez, hasta por 360 d\u00edas, y que en dicho lapso, el fondo de pensiones debe otorgarle al trabajador un subsidio equivalente al de la incapacidad que ven\u00eda disfrutando por parte de la respectiva E.P.S., lleva a concluir que es al fondo de pensiones a quien le corresponde asumir el pago de las incapacidades a partir del d\u00eda 181 hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez, por lo menos, por 360 d\u00edas m\u00e1s\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia anteriormente citada, tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte que \u201c(\u2026) a la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n al usuario en cuanto al tr\u00e1mite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 d\u00edas, en el sentido de remitir directamente los documentos correspondientes ante el Fondo de Pensiones respectivo, para que \u00e9ste haga el estudio de la solicitud y decida acerca del pago de la prestaci\u00f3n reclamada o el reconocimiento de una eventual pensi\u00f3n de invalidez. Ello, en raz\u00f3n a que, no es constitucionalmente admisible que al trabajador incapacitado se le someta a tr\u00e1mites adicionales o a cargas administrativas que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, ni en condiciones de asumir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>20. De los hechos narrados se desprende que la accionante fue calificada por Seguros de Vida Alfa S.A., el 3 de agosto de 2009, y el resultado fue una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 31.4%. Frente a \u00e9ste dictamen interpuso los recursos correspondientes, y una vez examinada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 Cundinamarca, obtuvo una nueva calificaci\u00f3n, con un porcentaje de 31.80%. \u00a0<\/p>\n<p>21. De acuerdo con el dictamen realizado por Seguros de Vida Alfa S.A., el d\u00eda 181 de la incapacidad de la accionante se cumpli\u00f3 el 17 de julio de 200913, y a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, la accionante a\u00fan se encontraba incapacitada, y seg\u00fan comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la misma, actualmente su situaci\u00f3n no ha mejorado. \u00a0<\/p>\n<p>22. Los jueces de instancia consideraron que ninguna de las entidades accionadas ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, puesto que la empresa empleadora, Techno Digital S.A. no ha terminado el contrato laboral de la misma, la Empresa Prestadora de Servicios de Salud \u00a0Famisanar Ltda., a la que se encuentra afiliada la accionante, cancel\u00f3 oportunamente los primeros 180 d\u00edas de incapacidad, y finalmente, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. no est\u00e1 obligada a cancelar ning\u00fan tipo de prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social de la Se\u00f1ora Sandra Silva Bustamante, al omitir el pago de las incapacidades laborales expedidas por su m\u00e9dico tratante, a consecuencia de la osteoartrosis degenerativa generalizada que padece, y que se generaron con posterioridad al dictamen de invalidez, en el que se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral inferior al 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De acuerdo con la normatividad antes rese\u00f1ada, encuentra la Sala que Techno Digital S.A. no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, puesto que no ha dado por terminado su contrato laboral y contin\u00faa realizando los aportes correspondientes a seguridad social, manteniendo as\u00ed la estabilidad laboral reforzada con la que cuenta la se\u00f1ora Sandra Silva Bustamante en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>25. Respecto de la E.P.S. Famisanar Ltda, para la Sala es claro que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n legal de pagar las incapacidades correspondientes a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, como se vio anteriormente de acuerdo con la interpretaci\u00f3n extensiva que ha venido realizando esta Corte del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, en aras de proteger los derechos de las personas que en raz\u00f3n de su incapacidad no se encuentran en condiciones de continuar sus labores, de las cuales extraen el sustento suyo y de su familia, le corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones, en este caso al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., reconocer a la actora, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando por parte de la E.P.S., hasta completar 360 d\u00edas de incapacidad, a menos que (i) se emita un concepto favorable de recuperaci\u00f3n que le permita reincorporarse a sus actividades, o (ii) se lleve a cabo una nueva evaluaci\u00f3n de su capacidad laboral, que le permita acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>27. Es importante mencionar que si bien el salario recibido por la actora no era el \u00fanico sustento con el que contaba su familia, puesto que su esposo devengaba al momento de la interposici\u00f3n de la tutela $600.000 mensuales, debe tenerse en cuenta la situaci\u00f3n especial de la se\u00f1ora Silvia Bustamante, ya que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por una hija menor de edad , y otra que cuenta con 23 a\u00f1os pero padece de discapacidad mental, lo que, tal como fue demostrado por la accionante14, le genera gastos extras en medicamentos, por lo que se ven afectados sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por todo lo anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Sandra Silva Bustamante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la E.P.S. Famisanar Ltda. que autorice, si a\u00fan no lo ha hecho, las incapacidades laborales expedidas por el m\u00e9dico tratante en su favor y las remita de inmediato al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., para que efect\u00fae el pago de las mismas en las condiciones atr\u00e1s indicadas, hasta que quede en firme el dictamen que emita la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, del 15 de enero de \u00a02010 y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y seguridad social de Sandra Silva Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. Famisanar Ltda. que autorice, si a\u00fan no lo ha hecho, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, el reconocimiento de las incapacidades laborales expedidas por el m\u00e9dico tratante a favor de Sandra Silva Bustamante, y las remita de inmediato al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., para que a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a efectuar el pago de aquellas incapacidades que superen los 180 d\u00edas, a partir del 17 de julio de 2009, comprendiendo tanto las previas al concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n como las posteriores al primer dictamen de invalidez, hasta completar 360 d\u00edas, a menos que se emita un nuevo concepto que establezca que la accionante est\u00e1 apta para reanudar sus labores por parte del m\u00e9dico tratante, o se pueda efectuar una nueva calificaci\u00f3n de invalidez por parte de la entidad competente para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1A folio 14 se encuentra copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Famisanar de la hija mayor de la accionante, donde consta que padece una discapacidad mental o ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 74 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 86 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-1242 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Este art\u00edculo trata sobre los afiliados al Sistema mediante el R\u00e9gimen Contributivo y el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art. 227 C.S.T. \u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el [empleador] le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d. Mediante la sentencia C-543 de 2007, la Corte estableci\u00f3 que en ning\u00fan caso, ese auxilio puede ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 De acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 23 del Decreto 2461 de 2001, \u201cpor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993, dispuso en su inciso segundo, el procedimiento para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y grado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cARTICULO 23.- Rehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 14 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-485\/10 \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Marco normativo de las disposiciones constitucionales en materia de incapacidades laborales generadas por enfermedad com\u00fan\u00a0 \u00a0 PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Esta a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador \u00a0 ACCION DE TUTELA-La Administradora de Fondos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}