{"id":17871,"date":"2024-06-11T21:53:32","date_gmt":"2024-06-11T21:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-486-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:32","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:32","slug":"t-486-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-486-10\/","title":{"rendered":"T-486-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-486\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Causales excepcionales para su procedencia definidas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Se debe probar as\u00ed sea de forma sumaria que el peticionario cuenta con el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para ser beneficiario del derecho pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se cumple con el tiempo m\u00ednimo de cotizaciones ni se evidencia ilegalidad del acto que deneg\u00f3 el derecho pensional en el presente caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la evidente ilegalidad del acto que deniega la pensi\u00f3n, este requisito exige la prueba, as\u00ed sea sumaria, de que el actor efectivamente debe ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez y que la entidad responsable de reconocer y pagar dicha prestaci\u00f3n carece de fundamento jur\u00eddico o f\u00e1ctico cierto que sustente su decisi\u00f3n. De lo contrario, esto es, si no se observa con claridad que la parte demandante sea acreedora del derecho y, de hecho, existan fundadas dudas al respecto, el juez constitucional debe declarar improcedente el amparo solicitado y el debate jur\u00eddico habr\u00e1 de resolverse en las instancias pertinentes, donde exista el despliegue argumentativo y f\u00e1ctico suficiente que permita al juez natural resolver el conflicto jur\u00eddico. As\u00ed las cosas, como quiera que de los medios probatorios no puede desprenderse que el actor cuente con el tiempo de cotizaciones m\u00ednimas para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, al igual que no se observa claramente alguna ilegalidad en el acto administrativo que le neg\u00f3 el derecho, las sentencias de instancia, que fundamentaron su decisi\u00f3n precisamente en estos puntos, habr\u00e1n de ser confirmadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.553.326 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro El\u00edas Arregoces contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil nueve (2009), y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), Pedro El\u00edas Arregoces instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), por considerar que esta entidad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, transgred\u00eda sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u201c(\u2026) ten\u00eda 15 a\u00f1os, 8 meses, 25 d\u00edas de servicio con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 2). As\u00ed mismo, indic\u00f3 que tambi\u00e9n cumple con el requisito de edad para pertenecer a dicho r\u00e9gimen, ya que naci\u00f3 en mil novecientos cuarenta y cuatro (1944).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apunt\u00f3 que adem\u00e1s de los a\u00f1os trabajados para al Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, labor\u00f3 \u201c(\u2026) m\u00e1s de tres a\u00f1os (\u2026) en el Municipio de Maicao [-un total de 4 a\u00f1os, 8 meses y 25 d\u00edas -], mas 2 a\u00f1os con el departamento de la Guajira (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folios 2 y 3). De igual modo, labor\u00f3 para la Gobernaci\u00f3n de la Guajira desde el primero (1\u00ba) de julio de dos mil cuatro (2004) hasta el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enfatiz\u00f3 que, por lo anterior, son las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 las que rigen su derecho a la pensi\u00f3n vitalicia por jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que el quince (15) de enero de dos mil siete (2007) present\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria al ISS, para que le fuera reconocido su derecho pensional. Sin embargo, pasaron m\u00e1s de diez meses sin que recibiera respuesta. Por esta raz\u00f3n, instaur\u00f3 dos peticiones ante la entidad accionada para que le informaran sobre el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adujo que el seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), el ISS expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 010078 mediante la cual le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, argumentando \u201c(\u2026) que [le] faltan 2 a\u00f1os para poder obtener la pensi\u00f3n de vejez como derecho adquirido (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, indic\u00f3 que el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba, del art\u00edculo 1\u00ba del acto legislativo 01 de 2005, establece que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de dos mil diez (2010) y por lo tanto esto puede conllevar a que la entidad demandada, en un futuro, llegue \u201c(\u2026) a manifestar que no [tiene] derecho por que los t\u00e9rminos de la vigencia de transici\u00f3n se vencieron (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el gestor del amparo solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar su mesada pensional de forma definitiva o en su defecto de forma transitoria, dado el acaecimiento de un perjuicio irremediable causado por su edad y la ausencia de otros medios para satisfacer su m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se ordenara el pago retroactivo de las mesadas pensionales debidamente indexadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>El ISS, sin especificar si se opon\u00eda a las pretensiones del gestor del amparo, indic\u00f3 que seg\u00fan su sistema de informaci\u00f3n el accionante se encuentra afiliado desde el diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y que su estado actual es inactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 35774 de dos mil cinco, \u201cpor la cual se niega una pensi\u00f3n de vejez\u201d, expedida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, donde se indica que el se\u00f1or Pedro El\u00edas Arregoces prest\u00f3 al servicio del Estado, en el Departamento de la Guajira y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, un total de 6431 d\u00edas, o 918 semanas. As\u00ed mismo, se indica que \u201c(\u2026) naci\u00f3 el 04 de septiembre de 1944 (\u2026)\u201d. \u00a0En la copia de la resoluci\u00f3n allegada al expediente, no es clara la fecha de expedici\u00f3n, pues se indica primero como n\u00famero de radicado el 42894 de dos mil cinco (2005), pero a continuaci\u00f3n se observa un sello del veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) (Cuad. 1, folio 15 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Petici\u00f3n presentada por el accionante al ISS, el diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), donde se\u00f1ala que a\u00fan no ha recibido respuesta a una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n presentada el quince (15) de enero de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folio 19 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 010078, del seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), \u201cPor medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, expedida por el Seguro Social, mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al demandante. Como fundamento de la resoluci\u00f3n, se indica que \u201c(\u2026) el total de tiempo acreditado como funcionario p\u00fablico del afiliada (sic) a otras Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n[,] asciende [a] 5994 d\u00edas equivalentes a 16 a\u00f1os, 07 [meses] y 24 d\u00edas (\u2026)\u201d. En cuanto al tiempo cotizado al ISS, se indica que corresponde \u201c(\u2026) en forma interrumpida [a] un total de 651 d\u00edas, equivalentes a 01 a\u00f1os, 09 meses, 21 d\u00edas, de los cuales 606 fueron acreditados al sector p\u00fablico, equivalentes a 01 a\u00f1os, 08 meses y 06 d\u00edas\u201d. En cuanto a la pertenencia al r\u00e9gimen de transici\u00f3n del demandante, se se\u00f1ala que \u201c(\u2026) la afiliada (sic) es beneficiaria (sic) \u00a0de dicho r\u00e9gimen (\u2026)\u201d. Sin embargo, respecto al cumplimiento del requisito de tiempo de servicio \u2013 20 a\u00f1os &#8211; establecido en la ley 33 de 1985, apunta \u201c(\u2026) que sumado el tiempo p\u00fablico y las semanas cotizadas al ISS bajo la misma calidad se establece que la asegurada (sic) acredita un total de 6600 d\u00edas, equivalente a 18 a\u00f1os, 03 meses y 24 d\u00edas\u201d. Por lo tanto, \u201c(\u2026) no se cumplen las exigencias contempladas en las disposiciones legales mencionadas anteriormente y que rigen el Sistema General de Pensiones (\u2026)\u201d. De igual modo, se expone que tampoco puede reconocerse el derecho bajo lo establecido por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u201c(\u2026) ya que el asegurado tan solo cuenta con \u00a0949 semanas v\u00e1lidamente cotizadas\u201d.\u00a0 Finalmente, se le indica que puede seguir cotizando para alcanzar el tiempo que le falta, pero que es \u201c(\u2026) oportuno (\u2026) aclarar que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho R\u00e9gimen, adem\u00e1s tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo; a los cuales se le mantendr\u00e1 hasta el a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0\u00a0 (Cuad. 1, folio 21 a 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, presentado por el accionante contra la resoluci\u00f3n 010078 de 2008, sin fecha de recibo. En el cual, el gestor del amparo indica que se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de inspector de polic\u00eda \u201c(\u2026) del Municipio de Maicao Corregimiento de Carraipia de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Albania (\u2026)[, que fue] trasladado a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de los Remedios [ y posteriormente] a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Cuestecitas (\u2026), desde el 27 de septiembre de 1971, hasta el 8 de Enero (sic) de 1973\u201d. En cuanto a su labor en el Municipio de Maicao, apunta que trabaj\u00f3 \u201c(\u2026) como jefe de la casa de la Cultura (\u2026) del 25 de Junio [de] 1997 hasta el 30 de enero de 1998 (\u2026)\u201d. Aduce, adem\u00e1s, que \u201c(\u2026) no [aporta] el tiempo de servicio de Albania y los Remedios, por que (sic) seg\u00fan la oficina de talento humano Municipal[,] los archivos se incineraron\u201d. De igual forma, se\u00f1ala que el total de semanas cotizadas por \u00e9l asciende a \u201c(\u2026) 1096\u201d, tiempo que, convertido en a\u00f1os \u201c(\u2026) le da un total de 20, a\u00f1os 9 meses y 13 d\u00edas (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 25 a 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de tiempo de servicio, expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Guajira -, con fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), en el cual se indica que el accionante fue suspendido de su cargo como registrador municipal de Manaure, por sesenta d\u00edas, comprendidos entre el siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) y hasta el once (11) de abril de ese a\u00f1o. As\u00ed mismo, se indica como fecha de ingreso el diecis\u00e9is (16) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976) y fecha de retiro el once (11) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) (Cuad. 1, folio 45 a 47).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio dirigido por el ISS al Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha ( a quo en el proceso que se revisa ), donde se\u00f1ala que en el \u201c(\u2026) sistema encontramos que el accionante est\u00e1 afiliado a la Administradora de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales desde 10\/08\/1993, y su estado actual es Inactivo (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 48 a 49) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n jurada, rendida por Pedro El\u00edas Arregoces ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, el diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), en la cual el gestor del amparo indica que es abogado y que \u201c(\u2026) cuando present[\u00f3] el Recurso de Reposici\u00f3n aport[\u00f3] certificaci\u00f3n expedida por el Municipio de Maicao, y las declaraciones juramentadas de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Albania (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 50 a 51).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de certificaci\u00f3n para Bono Pensional, expedida por la alcald\u00eda de Maicao, el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil nueve (2009), donde se indica que el gestor del amparo trabaj\u00f3 como \u201cJefe de la Casa de la Cultura (\u2026)\u201d. Se observan tres momentos de ingreso y tres fechas de retiro, de la siguiente manera: catorce (14) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el doce (12) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972); catorce (14) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el primero (1\u00ba) \u00a0de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977); y veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Todos estos datos fueron diligenciados en forma manuscrita (Cuad. 1, folio 52 a 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraciones juramentadas rendidas por Guillermina P\u00e9rez de Medina, Ram\u00f3n Gil y Felipe Ram\u00f3n Arag\u00f3n Pinto, ante la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda del Municipio de Albania (Departamento de la Guajira), el trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), en las que indican que el accionante \u201c(\u2026) se desempe\u00f1\u00f3 como inspector de polic\u00eda en el Municipio de Albania (\u2026) cuando (\u2026) era corregimiento del Municipio de Maicao (\u2026). En el tiempo comprendido desde el d\u00eda 14 del mes de diciembre del a\u00f1o 1969 al d\u00eda 10 del mes de enero del a\u00f1o 1972\u201d (Cuad. 1, folio 56 a 58) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de informaci\u00f3n Laboral a nombre de Pedro El\u00edas Arregoces, expedido por la Alcald\u00eda Municipal de Maicao, el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil nueve (2009), en el cual se indican cuatro periodos \u00a0que el accionante trabaj\u00f3 para dicha entidad. El primero va desde el catorce (14) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el primero (1\u00ba) de octubre de ese a\u00f1o. El segundo comprende desde el dos (2) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el ocho (8) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973). El tercero va desde el treinta (30) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el nueve de junio de ese a\u00f1o. El \u00faltimo est\u00e1 comprendido desde el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) (Cuad. 1, folio 71 a 73) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De los medios probatorios hasta aqu\u00ed analizados pueden indicarse como conclusiones previas las siguientes: que la entidad demandada deneg\u00f3 el reconocimiento de la mesada pensional argumentando la ausencia de cumplimiento del requisito correspondiente al tiempo cotizado y que existen inconsistencias entre los diferentes medios probatorios aportados al proceso y las alegaciones efectuadas por el demandante. As\u00ed, en el recurso de reposici\u00f3n instaurado por el accionante contra la resoluci\u00f3n 010078 de 2008, indica que no aporta los registros del tiempo laborado como inspector de polic\u00eda en Albania debido a que los archivos se incineraron. En cambio, de forma posterior, aduce en la declaraci\u00f3n juramentada presentada ante la autoridad judicial de primera instancia que aport\u00f3 dichos documentos al momento de reponer la mencionada resoluci\u00f3n. De igual modo, otra inconsistencia que se observa, es que en el recurso de reposici\u00f3n enfatiza que cotiz\u00f3 un total de 20 a\u00f1os, 9 meses y 13 d\u00edas, pero en un escrito posterior apunta que lo hizo por 22 a\u00f1os, 5 meses y 44 d\u00edas. Finalmente, el actor se\u00f1ala en el recurso de reposici\u00f3n mencionado, que trabaj\u00f3 como inspector de polic\u00eda de Cuestecitas entre el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971) hasta el ocho (8) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973), mas la Alcald\u00eda de Maicao \u2013 en la certificaci\u00f3n para el Bono Pensional \u2013 indica que por esa fecha el actor laboraba en la Casa de la Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) denegar por improcedente\u201d el amparo solicitado. Tras reiterar las reglas constitucionales y legales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos en los que se pretenda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, el a quo enfatiz\u00f3 que un requisito fundamental para conceder el amparo ser\u00eda que estuviera demostrado que al actor \u201c(\u2026) \u00a0le asiste (\u2026) el derecho pensional [y que \u00e9ste le] fue negado de manera caprichosa o arbitraria\u201d (Cuad. 1, folio 66). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la autoridad judicial de primera instancia indic\u00f3 que la situaci\u00f3n bajo estudio \u201c(\u2026) no ofrece claridad, pues el accionante manifiesta que cotiz\u00f3 1100 [semanas,] que se exigen como m\u00ednimo para obtener este derecho[, pero ninguna] certificaci\u00f3n (\u2026) fue aportada por el accionante en su debido tiempo a la solicitud de pensi\u00f3n; y fue aportada al expediente en el curso del tr\u00e1mite de esta tutela, donde el accionante en su declaraci\u00f3n juramentada manifiesta que esta certificaci\u00f3n fue aportada cuando present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y queja\u201d (Cuad. 1, folio 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el a quo existe un d\u00e9ficit probatorio que permita constatar que el actor cumple con los requisitos legales para hacerse acreedor de la mesada pensional. Concatenado a lo anterior, concluy\u00f3 que los mecanismos judiciales ordinarios resultan id\u00f3neos para que se debata el derecho en disputa con el despliegue suficiente de medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, el gestor del amparo interpuso el recurso de alzada. Sustent\u00f3 su apelaci\u00f3n reiterando que se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y enfatizando que cumple con los requisitos legales para que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez. Finalmente, tras relatar hechos inconexos, como que el caso bajo estudio \u201c(\u2026) no versa sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 80) y hablar de geopol\u00edtica y su definici\u00f3n en el diccionario de la lengua, indica que \u201c(\u2026) el petente pretende se le garantice la integridad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la empresa, la cual ven\u00eda recibido hace cinco a\u00f1os (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 81). \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, as\u00ed como los fundamentos constitucionales y legales respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. En este sentido, enfatiz\u00f3 que uno de los requisitos fijados radica en que est\u00e9 demostrado que la persona ha cumplido con los requisitos establecidos para hacerse acreedor del derecho. En cuanto al caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que existe un d\u00e9ficit probatorio que permita establecer el cumplimiento de los requisitos que regulan la pensi\u00f3n de vejez del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n indicando que al momento de presentar su solicitud al ISS el accionante, a pesar de aducir \u00a0que cumpl\u00eda con el requisito de semanas cotizadas, no present\u00f3 certificaci\u00f3n alguna donde constaran \u201c(\u2026) las semanas cotizadas desde el 14 de diciembre de 1969 hasta el 1 de octubre de 1972, documento que fue aportado al expediente tutelar (\u2026) en la declaraci\u00f3n juramentada[, donde] expuso que la misma fue anexada cuando present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y de queja\u201d (Cuad. 1, folio 119). Sin embargo, \u201c(\u2026) se observa [en] el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n [que le neg\u00f3 el derecho, que], (\u2026) el accionante (\u2026) no aport\u00f3 el tiempo de servicio en el Municipio de Albania y Los Remedios porque seg\u00fan la oficina de talento humano Municipal los archivos se incineraron\u201d. Adicional a esta inconsistencia probatoria, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que el mismo actor afirm\u00f3 en la declaraci\u00f3n juramentada rendida ante la autoridad judicial de primera instancia que \u201c(\u2026) cuando present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n aport\u00f3 la certificaci\u00f3n expedida por el Municipio de Albania (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 133) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las declaraciones de otras personas que obran en el expediente, la autoridad judicial de segunda instancia adujo que \u201c(\u2026) no ofrecen una informaci\u00f3n veraz[,] puesto que en las declaraciones se asevera que el actor se desempe\u00f1\u00f3 como Inspector de Polic\u00eda en el Municipio de Albania cuando \u00e9ste era corregimiento del Municipio de Maicao, desde el 14 de diciembre de 1969 hasta el 10 de enero de 1972 y en la certificaci\u00f3n se establece que fue desde el 14 de Diciembre de 1969 hasta el 12 de enero de 1972 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 133). Adicionalmente, apunt\u00f3, que este tipo de medios supletorios de acreditaci\u00f3n en el tiempo fueron establecidos \u201c(\u2026) en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 50 de 1886 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 134), norma que exige que se demuestre que los archivos donde deb\u00edan reposar las pruebas han desaparecido. Como quiera que no se demostr\u00f3 el incendio alegado por el actor en el recurso de reposici\u00f3n presentado ante el ISS, \u201c(\u2026) en el caso concreto, no se encuentran acreditadas las circunstancias excepcionales que habilitan ese medio de prueba para el efecto pretendido (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 134) \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos, \u00a0mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para resolver el conflicto jur\u00eddico que aqueja al demandante en torno al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. S\u00f3lo en caso de que tal interrogante sea respondido afirmativamente, la Sala analizar\u00e1 si el ISS, al negar el reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n, transgredi\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del gestor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el primer problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n entorno a (2.1) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. Posteriormente, (3) se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 La acci\u00f3n de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. Y es excepcional, por cuanto en un Estado de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios1 para la satisfacci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n. De este modo, s\u00f3lo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente, conforme lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2 y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 19913.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos4, atendiendo precisamente el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, ha reconocido que para determinar la configuraci\u00f3n de las causales excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se han de analizar las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante. En especial ha considerado esencial determinar si el sujeto afectado en sus derechos fundamentales pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, al igual que la evidente ausencia de legalidad en el acto que neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada5. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 En lo que respecta al reconocimiento de una pensi\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por regla general \u00e9sta es improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. Empero, constatada la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectaci\u00f3n, el conflicto que en principio podr\u00eda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional6 al estar en juego la satisfacci\u00f3n de un derecho fundamental que hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de la afectaci\u00f3n a un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que adem\u00e1s de verificado que el amparo lo solicita un (i) sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n se establece que \u201c(ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos (\u2026), (iv) [aparecen] acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados7\u201d8 y, finalmente (v) que se demuestre \u201c(\u2026)la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n\u201d 9, que permita determinar la evidente ilegalidad del acto que deniega la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estas causales es importante se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.1 La categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan ha definido esta Corporaci\u00f3n, se constituye por aquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva10. As\u00ed, ha considerado que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran: los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza11. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.2 Esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el derecho a la seguridad social es amparable12 por v\u00eda de tutela cuando partiendo de las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad y\/o al m\u00ednimo vital13, por cuanto su vulneraci\u00f3n repercute directamente en la insatisfacci\u00f3n del m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el derecho a la seguridad social resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho pensional y es amparable, debido a su car\u00e1cter de derecho fundamental14, por cuanto su satisfacci\u00f3n implica el goce de las dem\u00e1s libertades del texto constitucional, permite la materializaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales. Sin embargo, a pesar de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no es \u2013 prima facie \u2013 el mecanismo judicial llamado a resolver este tipo de conflictos jur\u00eddicos, por su naturaleza subsidiaria y residual, dado que en el ordenamiento jur\u00eddico existen los mecanismos ordinarios para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.3 La exigencia de una cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, encuentra su justificaci\u00f3n en la armon\u00eda que debe imperar entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, que exige para la procedencia de esta \u00faltima el uso de los mecanismos ordinarios de defensa o la justificaci\u00f3n de la ineficacia de los medios regulares y la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la tutela ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, reitera esta Sala, ello tiene la finalidad de evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales, ante \u201cun da\u00f1o injustificado, ajeno a una acci\u00f3n leg\u00edtima, caracterizado por ser inminente y grave, de all\u00ed que las medidas que se requieran sean urgentes y en consecuencia la tutela se haga impostergable\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.4. En cuanto al cuarto requisito, esto es que el medio de defensa judicial ordinario para el reconocimiento de la mesada pensional no resulte igualmente eficaz, se exige que tal condici\u00f3n est\u00e9 siquiera sumariamente acreditada. As\u00ed, por ejemplo, en el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se requerir\u00eda que tal condici\u00f3n est\u00e9 demostrada, comoquiera que precisamente la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del primero le exige al Estado una especial consideraci\u00f3n que le permite al juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.5 En cuanto a la evidente ilegalidad del acto que deniega la pensi\u00f3n, este requisito exige la prueba, as\u00ed sea sumaria, de que el actor efectivamente debe ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez y que la entidad responsable de reconocer y pagar dicha prestaci\u00f3n carece de fundamento jur\u00eddico o f\u00e1ctico cierto que sustente su decisi\u00f3n. De lo contrario, esto es, si no se observa con claridad que la parte demandante sea acreedora del derecho y, de hecho, existan fundadas dudas al respecto, el juez constitucional debe declarar improcedente el amparo solicitado y el debate jur\u00eddico habr\u00e1 de resolverse en las instancias pertinentes, donde exista el despliegue argumentativo y f\u00e1ctico suficiente que permita al juez natural resolver el conflicto jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De los hechos narrados en el proceso, as\u00ed como de los medios probatorios obrantes en el expediente, se desprende que la presente acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de ser declarada improcedente, por cuanto no cumple con el cuarto requisito indicado anteriormente. Esto es: la evidente ilegalidad del acto que deneg\u00f3 el derecho y el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor de la prestaci\u00f3n en cabeza del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En este sentido, no se observa una evidente ilegalidad del acto que deniega la pensi\u00f3n de vejez proferido por el ISS en el 2008, que se sustenta \u2013 por lo dem\u00e1s &#8211; en la falta del cumplimiento del tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para hacerse acreedor de la mencionada prestaci\u00f3n. En efecto, la Resoluci\u00f3n 010078, del seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), apunta respecto al cumplimiento del requisito de tiempo de servicio establecido en la ley 33 de 1985 \u2013 20 a\u00f1os-, \u201c(\u2026) que sumado el tiempo p\u00fablico y las semanas cotizadas al ISS bajo la misma calidad se establece que la asegurada (sic) acredita un total de 6600 d\u00edas, equivalente a 18 a\u00f1os, 03 meses y 24 d\u00edas\u201d (Cuad. 1, folio 21 a 24). Como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, ning\u00fan medio de prueba aportado al proceso es contundente en desvirtuar la afirmaci\u00f3n efectuada por el ISS o en denotar su ilegalidad, lo cual a su vez conduce a que en esta sede no se utilicen los poderes oficiosos del juez de tutela, pues la ausencia de prueba no pod\u00eda ser solventada en el caso concreto, como se ver\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 En efecto, se vislumbra la ausencia de pruebas que de manera sumaria afirmen que el accionante cumpli\u00f3 con el requisito del tiempo de servicio mencionado. Esto se debe, en primer lugar, a las inconsistencias en las que incurre el propio gestor del amparo. As\u00ed, por ejemplo, en el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la resoluci\u00f3n 010078 de 2008 enfatiz\u00f3 que cotiz\u00f3 un total de \u201c(\u2026) 1096\u201d semanas, que corresponden a \u201c(\u2026) 20, a\u00f1os 9 meses y 13 d\u00edas (\u2026)\u201d(Cuad, 1, folio 27). En cambio, en el \u201c(\u2026) recurso [de] insistencia [de] revocatoria directa contra la resoluci\u00f3n No. 010078 del 06 de junio del 2008\u201d, el demandante adujo que contaba con \u201c 22 a\u00f1os, 5 meses [y] 44 d\u00edas de servicios (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 32). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 En segundo lugar, el actor enfatiz\u00f3 que hab\u00eda sido inspector de polic\u00eda en Albania \u2013 Municipio de Maicao -, y \u00a0que fue trasladado a dos inspecciones posteriormente: la de Remedios y la de Cuestecitas, pero que no hab\u00eda aportado al ISS certificados del tiempo de servicio \u201c(\u2026)\u00a0 por que (sic) seg\u00fan la oficina de talento humano Municipal[,] los archivos se incineraron\u201d (Cuad. 1, folio 26). Empero, posteriormente, en la declaraci\u00f3n juramentada rendida ante la autoridad judicial de primera instancia el diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) cuando present[\u00f3] el Recurso de Reposici\u00f3n[,] aport[\u00f3] certificaci\u00f3n expedida por el Municipio de Maicao, y las declaraciones juramentadas de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Albania, donde labor\u00f3 como Inspector de Polic\u00eda (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 51).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto tiene relevancia, por cuanto el actor pretend\u00eda acreditar con el tiempo laborado como inspector de polic\u00eda, que cumpl\u00eda con el requisito de tiempo de cotizaciones para hacerse acreedor de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Una tercera contradicci\u00f3n que se observa en los medios probatorios aportados por el demandante, radica en que en el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 010078 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de inspector de polic\u00eda \u201c(\u2026) del Municipio de Maicao Corregimiento de Carraipia [en] la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Albania (\u2026)[, que fue] trasladado a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de los Remedios [ y posteriormente] a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Cuestecitas (\u2026), desde el 27 de septiembre de 1971, hasta el 8 de Enero (sic) de 1973\u201d\u00a0 (Subrayas fuera del original) (Cuad. 1, folio 26). Sin embargo, seg\u00fan el certificado para Bono Pensional expedido, el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil nueve (2009) por la alcald\u00eda de Maicao, el gestor del amparo trabaj\u00f3 durante ese tiempo como \u201cJefe de la Casa de la Cultura (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el referido certificado se indica que lo hizo durante tres per\u00edodos, clasificados de la siguiente manera: del catorce (14) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el doce (12) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972), del catorce (14) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el primero (1\u00ba) \u00a0de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), y veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Todos estos datos fueron diligenciados en forma manuscrita (Cuad. 1, folio 52 a 55). Como se observa, seg\u00fan los dos primeros periodos, el accionante habr\u00eda sido simult\u00e1neamente inspector de polic\u00eda y Jefe de la Casa de la Cultura, lo que deja un manto de duda sobre el lugar y el tiempo que efectivamente trabaj\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 As\u00ed las cosas, como quiera que de los medios probatorios no puede desprenderse que el actor cuente con el tiempo de cotizaciones m\u00ednimas para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, al igual que no se observa claramente alguna ilegalidad en el acto administrativo que le neg\u00f3 el derecho, las sentencias de instancia, que fundamentaron su decisi\u00f3n precisamente en estos puntos, habr\u00e1n de ser confirmadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil nueve (2009), confirmada a su vez por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), que declar\u00f3 IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Pedro El\u00edas Arregoces contra el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en sentencia de tutela T- 453 de 2009 se se\u00f1al\u00f3: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 86: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, por ejemplo, la sentencia T-645 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, puede consultarse la sentencia T- 1225 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 En dicho sentido esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d (T-1083-01 reiterada en T-473-06, T-395-08, T-580-06, T- 517-06, T- 707-09. T-708-09). \u00a0<\/p>\n<p>7 Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634-02, reiterada, entre otras, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-050-04 y T-159-05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-1046-07, T-597-09. \u00a0<\/p>\n<p>9 La sentencia T-083\/04 desarrolla los factores para la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, los cuales inicialmente fueron enunciados en la sentencia SU-975\/03, reiterada en sentencia T-104-06. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto ver, entre otras sentencia de tutela, las sentencias: T-719-03, T-789-03, T-456-04, T-700-06, T-1088-07, T-953-08, T- 707-09, T-708-09. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-426-92, T-292-95, T-602-08. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-426-92, T-05-95, T-202-95, T-292-95, T-323-96, T-500-96, T-126-97, T-378-97, T- 1006-99. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-468-07, C-1141-08. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-225-93, T-1726-00, T-185-07, T-442-07, T-453-09, T-597-09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-486\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Causales excepcionales para su procedencia definidas por la Corte Constitucional \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Se debe probar as\u00ed sea de forma sumaria que el peticionario cuenta con el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para ser beneficiario del derecho pensional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}