{"id":17872,"date":"2024-06-11T21:53:32","date_gmt":"2024-06-11T21:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-487-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:32","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:32","slug":"t-487-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-487-10\/","title":{"rendered":"T-487-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-487\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA FISCALIA GENERAL Y LA PROCURADURIA-Casos en que los demandantes fueron retirados del servicio sin que les hubiera sido reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para obtener reintegro laboral cuando se colige vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Causal de desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REINTEGRO LABORAL-Reintegro de servidores p\u00fablicos, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y declaratoria de insubsistencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios por el advenimiento de la edad de retiro forzoso cumple con ciertos fines constitucionales: el derecho al trabajo de quienes aspiran a servir al Estado, el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos o el principio de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Pero tambi\u00e9n ha establecido que, al igual que acontece con las dem\u00e1s instituciones del Estado Social de Derecho, esta tiene l\u00edmites. Su aplicaci\u00f3n debe ser razonable, motivo por el cual debe responder a las caracter\u00edsticas peculiares, tanto f\u00e1cticas como jur\u00eddicas de los trabajadores en cada caso concreto, porque estos son sujetos de la tercera edad y por tanto son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional. El contexto f\u00e1ctico y constitucional del caso, es lo que impele a esta Sala de Revisi\u00f3n a considerar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n literal de la causal de retiro forzoso sin tener en cuenta los mandatos constitucionales que rigen esta instituci\u00f3n, por tanto, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, cuando decidi\u00f3 desvincularlo del cargo de investigador criminal\u00edstico VII por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1547 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA FISCALIA GENERAL Y LA PROCURADURIA-Procedencia para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, seguridad social y m\u00ednimo vital vulnerados por desvinculaci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba funcionario p\u00fablico al cumplir edad de retiro forzoso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REINTEGRO LABORAL Y PENSION DE JUBILACION-Orden a las entidades demandadas de proceder al reintegro laboral hasta que el ISS se pronuncie respecto a la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2534463 Acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz contra la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; Expediente T-2534790 Fabio Hern\u00e1n Aponte Penso contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Federico Su\u00e1rez Ricaurte \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., el diecis\u00e9is (16) de (junio) de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz contra la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y otro; y en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Fabio Hern\u00e1n Aponte Penso contra la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2534463 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de agosto del 2000, C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz fue vinculado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el cargo de Investigador Judicial II de la Direcci\u00f3n Nacional del C.T.I. El 12 de enero de 2005 se posesion\u00f3 en el cargo de investigador criminal\u00edstico VII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de diciembre de 2006 y el 6 de junio de 2007, el se\u00f1or Cano D\u00edaz le solicit\u00f3 al Departamento de Historia Laboral del ISS que \u201c(\u2026) se me certifique las semanas cotizadas, libres de inconsistencia, por cada empresa en las que estuve vinculado laboralmente desde el a\u00f1o 1967 hasta 1994, a saber: Nutrisol Ltda., C\u00e9sar Cano &amp; Cia. Ltda., Glanton Ltda., Cia. Suramericana de Seguros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 23 de agosto de 2007, la Coordinaci\u00f3n Nacional de Semanas Cotizadas del ISS responde una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Cano D\u00edaz. En este escrito informa que: \u201cEl total de semanas cotizadas para pensi\u00f3n es de 952 aproximadamente.\u201d En esa misma fecha, esta dependencia corri\u00f3 traslado al Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n \u201c(\u2026) toda vez que las correcciones de la historia laboral del citado se\u00f1or siguen presentado inconsistencias en los ciclos posteriores al 94\/12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 de agosto de 2007, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito profiri\u00f3 sentencia a favor de C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz contra el ISS, en consecuencia, orden\u00f3 que \u201c(\u2026) proceda a responder de manera concreta y de fondo la petici\u00f3n elevada por el ciudadano C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz el 27 de diciembre de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. El 11 de septiembre de 2007, la Coordinaci\u00f3n Nacional de Historia Laboral del ISS respondi\u00f3 una comunicaci\u00f3n recibida el 1 de febrero de 2007. El contenido de la respuesta fue: \u201cDe conformidad con su solicitud de la referencia remito reporte de Historia Laboral per\u00edodo 1967-01-01 a 1994-12-31 y reporte de Consulta de Pagos per\u00edodo 1995-01-01 a la fecha teniendo en cuenta los datos suministrados en su petici\u00f3n.\u201d De igual forma, la entidad indic\u00f3 que en caso de encontrar \u00a0inconsistencias en el per\u00edodo posterior al ciclo 1994-12-31, las correcciones deben ser enviadas al Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n del ISS.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 9 de noviembre de 2007, el Dr. Nelson P\u00e1ez de la Fundaci\u00f3n Neumol\u00f3gica Colombiana inform\u00f3 lo siguiente respecto al estado de salud del se\u00f1or C\u00e9sar Cano: \u201cPaciente que el 19 de octubre fue hospitalizado en la Cl\u00ednica del Country por tromboembolismo pulmonar confrirmado (sic) por gamagrafia v\/q de alta probabilidad y trombosis venosa en tratamiento actual warfarina 5 mg y 7.5 d\u00edas alternos asiste a cl\u00ednica de anticoagulaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 19 de mayo de 2008, la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 una comunicaci\u00f3n con el siguiente contenido: \u201c(\u2026) le solicito informar a esta Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera, qu\u00e9 tr\u00e1mites ha adelantado para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n por vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que usted es mayor de 60 a\u00f1os y que a la fecha no hemos obtenido respuesta al oficio DSAF-23 009924 con fecha del 6 de agosto de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a la fecha no ha gestionado dicha solicitud lo invito a presentar los documentos ante el fondo de pensiones respectivo, con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si transcurridos treinta (30) d\u00edas a partir del recibo de la presente comunicaci\u00f3n, usted no ha presentado los documentos para la obtenci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n, la entidad con fundamento en la Ley 797 de 2003, en su art\u00edculo 9\u00b0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, proceder\u00e1 a radicarlos, de acuerdo a los documentos que obren en su historia laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. El 28 de mayo de 2008, el se\u00f1or Cano D\u00edaz respondi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n lo siguiente: \u201cAtendiendo su comunicado citado en la referencia y como respuesta al mismo, me permito informar a usted que he iniciado los tr\u00e1mites ante el Fondo de Pensiones del Seguro Social, para lograr el reconocimiento de mi pensi\u00f3n por vejez. (\u2026) Lo primero que debo hacer es solicitar al fondo que me certifique el n\u00famero de semanas cotizados durante mi vida laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. El 12 de septiembre de 2008, la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 a C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz lo siguiente: \u201c(\u2026) verificada la informaci\u00f3n del sistema, se estableci\u00f3 que el 13 de octubre del 2008 usted cumple la edad de retiro forzoso, es decir 65 a\u00f1os, por lo que se encuentra incurso en una de las causales de retiro forzoso, habida consideraci\u00f3n que re\u00fane los requisitos contenidos en el art\u00edculo 130 del Decreto 1660 de 1978; el art\u00edculo 149 de la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 142 de la Resoluci\u00f3n 1501 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, usted cuenta con seis (6) meses, a partir de la fecha de recibido de esta comunicaci\u00f3n, para efectuar el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que cumplido este t\u00e9rmino, la entidad debe expedir el acto administrativo de retiro que corresponda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 15 de diciembre de 2008, la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le inform\u00f3 a C\u00e9sar Cano, respecto al cumplimiento de la edad de retiro forzoso, lo siguiente: \u201cTeniendo en cuenta que el pasado 15 de septiembre de los corrientes, se le inform\u00f3 a trav\u00e9s del comunicado DSAFB-22 013651 que contaba con seis (6) meses para efectuar el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que cumplido este t\u00e9rmino, la Entidad debe expedir el acto administrativo de retiro; de manera atenta solicito comunicar a est\u00e1 Direcci\u00f3n Seccional, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al recibo de esta comunicaci\u00f3n, qu\u00e9 tr\u00e1mites ha llevado a cabo o si ya radic\u00f3 ante el ISS los documentos pertinentes, a fin de obtener su reconocimiento de pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. El 21 de diciembre de 2008, el se\u00f1or Cano le respondi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u201c(\u2026) ya estoy en el proceso de recaudar los documentos requeridos para presentar al ISS con miras a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, en las diferentes solicitudes que he hecho al Seguro para que me certifiquen en (sic) n\u00famero de semanas cotizadas, siempre, en el sistema oficial, aparece un faltante de cotizaci\u00f3n de semanas correspondientes al a\u00f1o 2003. Copia de dicho listado he hecho llegar a ustedes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de mis repetidas solicitudes a la oficina de personal de su Direcci\u00f3n, no \u00a0he obtenido la soluci\u00f3n a esta anomal\u00eda. Se me dice que ese error ya est\u00e1 corregido. Que la persona encargada ir\u00e1 al ISS para verificar la situaci\u00f3n y que entonces me har\u00e1n llegar la nueva certificaci\u00f3n de semanas. (\u2026) Tan pronto tenga el listado completo de semanas, proceder\u00e9 a radicar todos los documentos ante el ISS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. El 2 de enero de 2009, el se\u00f1or Cano envi\u00f3 otra misiva a la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u201cComo complemento a mi carta de la referencia me permito remitirle copia de la lista de semanas cotizadas por mi al Seguro Social. He resaltado aquellas semanas correspondientes al a\u00f1o 2003 y 2004 para que usted por sustracci\u00f3n puedas (sic) determinar cu\u00e1les son los faltantes en esos per\u00edodos. Este listado tiene fecha de Diciembre 29 del 2008, luego es lo m\u00e1s reciente que se puede conseguir. \u00a0<\/p>\n<p>Ruego a usted se sirva ordenar a quien corresponda proceda a corregir dicha anomal\u00eda, pues en la ventanilla del Seguro me manifiestan que esto obedece a que la Fiscal\u00eda no traslad\u00f3 los aportes de esas fechas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. El 22 de enero de 2009, C\u00e9sar Cano env\u00eda otra comunicaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u201cDe acuerdo a lo conversado con la (sic) el d\u00eda de ayer en su Direcci\u00f3n, me permito comunicar a usted que presentar\u00e9 mi renuncia al cargo de investigador Judicial VII que desempe\u00f1o en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el mes de Abril (sic), fecha que me ha sido asignada por la oficina de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante este tiempo, espero que haya llegado respuesta positiva a mi requerimiento de corregir el faltante de semanas cotizadas para los a\u00f1os 2003 y 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. El 30 de enero de 2009, el Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n del ISS dio respuesta a la solicitud radicada con el N\u00b0 250796 de 2006 por el se\u00f1or Cano. En este escrito el ISS indic\u00f3: \u201c(\u2026) me permito informar que bajo el empleador Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (\u2026) registra pagos en Pensi\u00f3n desde el ciclo 2000-08 hasta 2006-11 con novedad de retiro en este \u00faltimo ciclo, quedando pendiente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciclos 2003-04, 2003-07 a 2004-02, no se observan registros de pagos en Pensi\u00f3n; por lo tanto este Departamento con oficio GNR-DC-23988-N, solicito copia legible de los pagos y medios magn\u00e9ticos a el (sic) empleador en menci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en esa ocasi\u00f3n el Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n del ISS ofici\u00f3 al Departamento de Historia Laboral del ISS y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n requiriendo la informaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Cano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 2 de febrero de 2009, la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 a C\u00e9sar Cano lo siguiente: \u201c(\u2026) de manera atenta le informo que la Oficina de Personal no ha adelantado tr\u00e1mites tendientes a retirarlo del servicio en el mes de abril del a\u00f1o en curso. Hacemos claridad en que el pasado 15 de septiembre del a\u00f1o 2008, se le comunic\u00f3 a trav\u00e9s del oficio DSAFB-22 013651 que contaba con seis (6) meses para efectuar el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que cumplido este t\u00e9rmino, la Entidad deb\u00eda acreditar el acto administrativo de retiro, por edad de retiro forzoso, es decir 65 a\u00f1os.\u201d. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que traslad\u00f3 la petici\u00f3n del se\u00f1or Cano, de corregir el faltante de semanas cotizadas, a la Jefe de la Oficina de Personal del Nivel Central el 19 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16. El 5 de febrero de 2009, la Jefe de la Oficina de Personal le inform\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n lo siguiente: \u201cTeniendo en cuenta el oficio de la referencia, recibido en esta oficina bajo radicado N\u00b0 00988 de fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual remite la solicitud del se\u00f1or C\u00e9sar Cano identificado con CC N\u00b0 17.072.142, al respecto me permito remitir copia de las planillas validadas ante el Instituto de Seguro Social, correspondientes a los meses de abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003, adicionalmente se remite certificaci\u00f3n de validaci\u00f3n de enero de 2004.\u201d Esta informaci\u00f3n fue remitida al se\u00f1or Cano el 13 de febrero de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 26 de febrero de 2009, C\u00e9sar Cano instaur\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n del ISS. En este escrito solicit\u00f3 \u201c(\u2026) incluir las semanas que faltan en mi registro correspondientes (sic) a per\u00edodos trabajados en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, toda vez que las m\u00faltiples oportunidades en que he solicitado el listado de semanas, en dicho documento salen faltando varios meses del a\u00f1o 2003 y 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor ilustraci\u00f3n le incluyo copia de las planillas validadas por ustedes correspondientes a los meses de abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 as\u00ed como certificado de validaci\u00f3n de enero del 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. El 19 de agosto de 2009, el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1547, retirar del servicio de investigador criminal\u00edstico VII al se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Ca\u00f1o D\u00edaz, a partir del 1 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El 14 de septiembre de 2009, el se\u00f1or Felipe Robledo Barros rindi\u00f3 declaraci\u00f3n bajo la gravedad de juramento. En dicha diligencia manifest\u00f3: \u201cQue conozco de vista, trato y comunicaci\u00f3n al se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Ca\u00f1o D\u00edaz (\u2026) desde hace 26 a\u00f1os. Por el conocimiento que de este tengo me consta que es la persona que da el sustento a su hogar. Hace 1 a\u00f1o, aproximadamente le dio trombosis, por lo cual tiene que comprar medicamentos muy costosos, la salud de \u00e9l como la de su esposa MARTA DE CANO se ha venido deteriorando, atendiendo a que ella sufre de c\u00e1ncer y C\u00c9SAR sufre de trombosis, tambi\u00e9n me consta que \u00faltimamente se les esta (sic) dificultando cubrir los gastos tales como administraci\u00f3n, medicina prepagada, servicios etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20. El 29 de septiembre de 2009 el se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, porque consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0a la seguridad social en conexidad con la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral, al buen nombre, al debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela son las siguientes: \u201c1. Suspender o dejar sin efecto el acto administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0-1547 de fecha 19 de agosto de 2009, mediante la cual el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, resolvi\u00f3 retirar del servicio al se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz del cargo que ocupaba como investigador criminal\u00edstico VII, adscrito a la Direcci\u00f3n Seccional del C.T.I. de Bogot\u00e1 y como consecuencia de ello ordenar el reintegro del se\u00f1or Cano a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda de manera inmediata y hasta que el Instituto del Seguro Social proceda a emitir y reconocer e incluir en la n\u00f3mina respectiva a mi defendido como pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar que se cancelen todos los sueldos y prestaciones sociales, dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculaci\u00f3n e igualmente se ordene indemnizar todos los da\u00f1os y perjuicios que se le han causado al se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21. El 5 de marzo de 2010, el Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n del Instituto del Seguro Social le remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n, con car\u00e1cter \u201curgente y prioritario\u201d a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De este documento la Sala se permite extraer lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Departamento procedi\u00f3 a verificar el aplicativo Novedad en L\u00ednea- Afiliaci\u00f3n y Registro, Relaci\u00f3n Laboral, observando inconsistencias de afiliaci\u00f3n para los afiliados que se relacionan en el listado adjunto a este documento, bajo NIT. 800.152.783.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, se requiere con car\u00e1cter URGENTE, que el empleador se acerque ante el Departamento Comercial \u2013 Oficina de Afiliaci\u00f3n y Registro de la Seccional Cundinamarca (\u2026), con el fin de aclarar con documento soporte la relaci\u00f3n laboral (sic) la situaci\u00f3n de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar, que el empleador FISCALIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, opera bajo distintos n\u00fameros NIT, para lo cual se debe realizar el registro de afiliaci\u00f3n de los afiliados teniendo en cuenta el respectivo n\u00famero de NIT., bajo el cual el empleador realiza los respectivos aporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22. El 15 de abril de 2010, el se\u00f1or C\u00e9sar Cano ingres\u00f3 al Hospital Universitario Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, porque sufri\u00f3 de colelitiasis. El actor estuvo internado durante 8 d\u00edas en este establecimiento de salud. Seg\u00fan el resumen de atenci\u00f3n, se le realiz\u00f3 lo siguiente: \u201cPaciente con diagn\u00f3stico de diabetes en tratamiento, colecistitis-colelitiasis, en el momento febril, taquic\u00e1rdico, algico VAS 6\/10 aunque tiene manejo analg\u00e9sico con hidromorfona. Quien est\u00e1 recibiendo tratamiento con heparina.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El 5 de mayo de 2010 el se\u00f1or C\u00e9sar Cano interpuso un derecho de petici\u00f3n ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n. La solicitud de este escrito es la siguiente: \u201c(\u2026) se me informe o \u00a0expida constancia si el Representante Legal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio cumplimiento al oficio 16210.02.01 GNR-DEC-09778, del 5 de marzo del (sic) cual anexo a la presente solicitud, y emitido por la Jefe del Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n del Seguro Social (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2534790 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de agosto de 1990, el se\u00f1or Fabio Hern\u00e1n Aponte Penso ingres\u00f3 a trabajar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. El 7 de febrero de 1996 el se\u00f1or Aponte Penso fue nombrado en el cargo de Procurador 325 Judicial I Penal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de noviembre de 2008, Fabio Aponte radic\u00f3 ante el ISS, con el numero 14356, la documentaci\u00f3n necesaria para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 12 de diciembre de 2008, el se\u00f1or Aponte Penso le comunic\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que hab\u00eda radicado la documentaci\u00f3n pertinente para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 9 de octubre de 2009, Fabio Aponte fue notificado mediante oficio SG N\u00b0 5226 que el Procurador General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente su nombramiento como Procurador 325 Judicial I Penal de Bogot\u00e1, por medio del Decreto N\u00b0 2241 del 5 de octubre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 19 de octubre de 2009 el se\u00f1or Aponte Penso interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues considera que al declararlo insubsistente se le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad y al trabajo. Su solicitud principal consiste en \u201cordenar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en el t\u00e9rmino que su digno despacho disponga me reintegren a mi empleo, sin soluci\u00f3n de continuidad y con el pago retroactivo de todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir por el arbitrario e injusto despido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. El ingreso total del se\u00f1or Fabio Hern\u00e1n Aponte Penso es de $5.092.865. En su demanda manifest\u00f3 que con la decisi\u00f3n adoptada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no tiene la posibilidad de cumplir sus compromisos en materia de salud, de arriendo, de alimentos respecto de su hija menor y de su madre, de la misma manera que se reduce la posibilidad de honrar obligaciones que ha contra\u00eddo con el sistema financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2534463 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2009, solicit\u00f3 que se denegaran las solicitudes interpuestas por el se\u00f1or Cano D\u00edaz en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. La entidad present\u00f3 los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El primer tema que se debe abordar, corresponde a la extra\u00f1eza que causa para esta Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Bogot\u00e1, la afirmaci\u00f3n del accionante que se le han violado el derecho de defensa y el debido proceso, cuando por el contrario, ha sido esta Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera qui\u00e9n (sic) desde el a\u00f1o 2006, como lo afirma el mismo accionante, que mediante oficios \u2013 del cual se adjuntan copias- se le solicita al servidor CANO DIAZ informar sobre el estado actual del tr\u00e1mite pensional que le corresponde adelantar al tutelante, teniendo en cuenta que para el d\u00eda 13 de octubre de 2008 cumplir\u00eda la edad de retiro forzoso, es decir 65 a\u00f1os, lo que implicaba que seis meses despu\u00e9s de ocurrida la causal de retiro, \u00e9ste deb\u00eda producirse necesariamente, aunque no se hubiere reconocido la pensi\u00f3n (Art\u00edculo 130 decreto 1660 de 1978).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Direcci\u00f3n Seccional, le inform\u00f3 al accionante mediante nuevos comunicados, como el oficio DSAFB-22 013651 del 12 de septiembre de 2008, al se\u00f1or CANO DIAZ, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) me perito (sic) manifestarle que verificada la informaci\u00f3n del sistema, se estableci\u00f3 que el 13 de octubre de 2008 usted cumple la edad de retiro forzoso, es decir 65 a\u00f1os, por lo que se encuentra incurso en una de las causales de retiro de servicios, habida consideraci\u00f3n que re\u00fane los requisitos contenidos en el art\u00edculo 130 del Decreto 1660 de 1978, el art\u00edculo 149 de la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 142 de la Resoluci\u00f3n 1501 de 2005\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, usted cuenta con seis (6) meses, a partir de la fecha de recibo de esta comunicaci\u00f3n, para efectuar el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que cumplido este t\u00e9rmino, la Entidad debe expedir el acto administrativo de retiro que corresponda.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la entidad demandada indic\u00f3 que actu\u00f3 con el fin de que el se\u00f1or Cano D\u00edaz obtuviera el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez: \u201cDe otra parte, y con el \u00e1nimo de colaborar en el tr\u00e1mite pensional del accionante, mediante escrito del 13 de febrero de 2009, el se\u00f1or Cano D\u00edaz recibi\u00f3 el oficio DSAFB- 21 N\u00ba 001928, en el que se le informaba que adjunto encontrar\u00e1 copia de las planillas validadas ante el I.S.S., correspondiente a los meses de abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, as\u00ed como la certificaci\u00f3n de la validaci\u00f3n de enero de 2004. (Adjunto copia de lo mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el accionante cumpli\u00f3 los 65 a\u00f1os de edad, esta Direcci\u00f3n Seccional mediante comunicado, concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de seis (6) meses al actor, contados a partir de esa fecha, esto con el fin de que adelantara el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n o, por ejemplo, Indemnizaci\u00f3n de Sustituci\u00f3n de Pensi\u00f3n, establecida en las normas, advirti\u00e9ndose que cumplido ese plazo se expedir\u00eda el acto administrativo de retiro; frente a lo cual, esta Direcci\u00f3n Seccional continu\u00f3 con el tr\u00e1mite administrativo que finaliz\u00f3 con el contenido en la resoluci\u00f3n N\u00ba 0-1547 del 19 de agosto de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, la entidad demandada manifest\u00f3: \u201cRespecto al m\u00ednimo vital, el mismo se encuentra garantizado para el demandante en tutela, con la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales que se le cancelaron al momento de quedar plenamente ejecutado el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n por mandato legal.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la entidad aclar\u00f3 que el motivo de la desvinculaci\u00f3n laboral del trabajador obedece a la edad de retiro forzoso y no a otra causal: \u201cEs conveniente recalcar, que la condici\u00f3n a que se refiere el tutelante, es decir, el previo reconocimiento de una pensi\u00f3n a su favor, es exigida cuando la causal empleada para le cesaci\u00f3n definitiva de las funciones es \u201cel retiro con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d,\u00a0 circunstancia que no se verifica en el caso que nos ocupa, puesto que el retiro del aqu\u00ed accionante se encuentra motivado por la edad; es decir, es una causal diferente, establecida por el legislador, que permite el retiro definitivo del servicio, la cual no se encuentra sometida a ning\u00fan tipo de condicionamiento, como lo pretende hacer ver el accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del demandado finaliza con una apreciaci\u00f3n sobre el mecanismo empleado por el actor para exigir el cumplimiento de sus derechos: \u201cPor \u00faltimo, respecto al mecanismo utilizado por el accionante para solicitar la suspensi\u00f3n del acto administrativo que lo retira del servicio por el cumplimiento de la edad por retiro forzoso, no hay duda alguna, que aunque (sic) trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogm\u00e1tica constitucional, tambi\u00e9n lo es que desde la misma constituci\u00f3n se delineo en forma general su naturaleza y procedibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Es evidente que las pretensiones del accionante, cuales son la suspensi\u00f3n o el dejar si (sic) efectos el acto que orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, pueden ser plenamente satisfechas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues \u00e9sta responde de manera expl\u00edcita al logro de estos prop\u00f3sitos y permite que en desarrollo del tr\u00e1mite de (sic) adopten medidas precuatelativas del acto controvertido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2534463 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder amplio y suficiente otorgado por C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz a su apoderada. (F. 1 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un documento que contiene la informaci\u00f3n general del Sr. C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz, proferido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. (F. 5-7 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz al Instituto de los Seguros Sociales, con fecha del 27 de diciembre de 2006. \u00a0(F. 8-11 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Sentencia de Primera instancia en el proceso de acci\u00f3n de tutela interpuesta por C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz contra el Instituto de los Seguros Sociales, el cual ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, con fecha del 27 de agosto de 2007. (F.12-14 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la carta emitida por el Instituto de los Seguros Sociales al se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz, con fecha del 23 de agosto de 2007. (F. 15 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la carta emitida por la Coordinaci\u00f3n Nacional de Semanas Cotizadas del ISS al Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n del ISS, con fecha del 23 de agosto de 2007. (F. 16-24 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n del ISS al se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz, con fecha del 11 de septiembre de 2007. (F. 25-26 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda General de la Rep\u00fablica al se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz, con fecha del 19 de mayo de 2008. (F. 27-28 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por el se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fecha del 28 de mayo de 2008. (F. 29 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz, con fecha del 12 de septiembre de 2008. (F. 30 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz, con fecha del 15 de diciembre de 2008. (F. 31 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por el se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fecha del 21 de diciembre de 2008. (F. 32 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por el se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fecha del 2 de enero de 2009. (F. 33 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por el se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fecha del 22 de enero de 2009. (F. 34 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por el ISS al se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz, con fecha del 30 de enero de 2009. (F. 35-39 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por el Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n del ISS al Departamento de Historia Laboral del ISS, con fecha del 30 de enero de 2009 (F. 39 Cuad. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por el ISS a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fecha del 30 de enero de 2009. (F. 40-41 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz, con fecha del 2 de febrero de 2009. (F. 42 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera a la Oficina de Personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fecha del 19 de enero de 2009. (F. 43 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por la Oficina de Personal a la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fecha del 5 de febrero de 2009. (F. 44, 48-55 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz, con fecha del 13 de febrero de 2009. (F. 45 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz ante el Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n del ISS, con fecha del 26 de febrero de 2009. (F. 46. Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del concepto emitido por el m\u00e9dico Heinz Georg Hiller Correa respecto del se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano Diaz, con fecha del 9 de febrero de 2009. (F. 56-62 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz proferida por la Fundaci\u00f3n Neumol\u00f3gica Colombiana y suscrita por el Dr. Nelson P\u00e1ez (F. 63-67 Cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas proferidas por el Dr. Luis Guillermo Uribe a C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz, con fecha del 13 de abril de 2009. (F. 68-70 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden m\u00e9dica proferida por el Dr. Francisco Jaime Botero a C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz, con fecha del 11 de diciembre de 2007. (F. 71 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de recibos de servicios p\u00fablicos, administraci\u00f3n, cr\u00e9dito hipotecario, antiguo contrato de medicina prepagada (F. 72-80 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n extrajuicio presentada por el se\u00f1or Felipe Robledo Barros, con fecha del 14 de septiembre de 2009. (F. 81 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz. (F. 83 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la constancia expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz, con fecha del 7 de septiembre de 2009. (F. 84 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas del se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz. (F. 85 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fecha del 5 de mayo de 2010. (F. 15 Cuad. 3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n surtida entre el ISS y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fecha del 5 de marzo de 2010. (F. 16 Cuad. 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Epicrisis proferida por el Hospital Universitario Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, con fecha del 5 de mayo de 2010. (F. 18-25 Cuad.3) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2534790 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente constan los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Fabio Hern\u00e1n Aponte Penso. (F. 17 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana, en la que constan los cargos que ha desempe\u00f1ado el se\u00f1or Fabio Hern\u00e1n Aponte Penso, expedida con fecha del 3 de julio de 2009. (F. 18 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio del 9 de octubre de 2009, donde se le notifica al se\u00f1or Fabio Hern\u00e1n Aponte Penso la declaratoria de insubsistencia proferida por el Procurador General de la Naci\u00f3n. (F. 19 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto N\u00b0 2241 del 5 de octubre de 2009 proferido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u201cPor medio del cual se declara insubsistente un nombramiento\u201d. (F. 20 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Fabio Hern\u00e1n Aponte ante el ISS, con fecha del 28 de noviembre de 2008. (F. 21-22 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de los hijos de Fabio Hern\u00e1n Aponte Penso: Daniel Mauricio Aponte, quien naci\u00f3 el 11 de marzo de 1987 y de la menor Isabella Aponte, quien naci\u00f3 el 10 de septiembre de 2006. (F. 23-24 Cuad. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del desprendible de pago de n\u00f3mina de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al se\u00f1or Aponte Penso, relativa al mes de septiembre de 2009. (F. 25) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de arrendamiento entre Fabio Hern\u00e1n Aponte Penso y Jairo Ramirez, con fecha del 19 de septiembre de 2009. (F. 26-28) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recibo de pago de consignaci\u00f3n al Fondo Nacional del Ahorro de Fabio Hern\u00e1n Aponte Penso, con fecha del 30 de septiembre de 2009. (F. 29) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los recibos de pago de la matr\u00edcula universitaria del hijo de Fabio Hern\u00e1n Aponte Penso, relativos a enero y julio de 2009. (F. 30-31 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recibo de consignaci\u00f3n por el pago de cuota alimentaria, con fecha del 30 de septiembre de 2009. (F. 32 Cuad. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la providencia del Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1 D.C. del 14 de septiembre de 2009 mediante la cual se fij\u00f3 la cuota alimentaria de la menor Isabella Aponte Pacheco. (F. 34-35 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio enviado por el Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1 D.C. al pagador de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ordenando el descuento salarial por el pago de cuota alimentaria. (F. 32 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n expedida por Sanitas Medicina Prepagada, en la que hace constar el pago de Fabio Hern\u00e1n Aponte Penso, sus afiliados y su estado de afiliaci\u00f3n, con fecha de septiembre de 2009 (F. 37-38) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n de Citibank donde se demuestra el cr\u00e9dito adquirido por Fabio Hern\u00e1n Aponte Penso y el valor de su cuota, expedida el 12 de noviembre de 2008. (F. 39-41 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los estados de cuenta Tarjeta de cr\u00e9dito del Banco Colpatria y del Banco Popular del se\u00f1or Fabio Hern\u00e1n Aponte, relativo al mes de septiembre de 2009 (F. 42-44 Cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los recibos de consignaci\u00f3n del se\u00f1or Aponte Penso con el fin de cubrir parte de los gastos de su madre, con fechas del 27 de mayo, 26 de junio y 25 de septiembre de 2009. (F. 45-46 Cuad. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de segunda instancia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en el proceso Lucas Eduardo Jaimes contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fecha del 19 de enero de 2007 (F. 47-71 \u00a0Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de tutela del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con fecha del 27 de junio de 2007 en el proceso entre \u00c1lvaro Rafael Zuleta contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (F. 72-86 Cuad. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del poder otorgado por Samuel Arrieta, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a la abogada Olga Beatriz Gonz\u00e1lez Arango, con fecha del 26 de octubre de 2009. (F. 93-97 Cuad. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formulario de declaraci\u00f3n de bienes y rentas del se\u00f1or Aponte Penso, suscrito el 31 de marzo del a\u00f1o 2009. (F. 108-109 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud, FOSYGA, respecto de la consulta de afiliados compensados, con fecha del 23 de octubre de 2009. (F. 110-115 Cuad. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2534463 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de octubre de 2009 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por C\u00e9sar Ernesto Cano Diaz contra la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar su decisi\u00f3n la Sala expuso lo siguiente: \u201cEl accionante cumpli\u00f3 esta edad -65 a\u00f1os- el 13 de octubre de 2008 (F.86 c.o.) y fue por tal raz\u00f3n que la entidad accionada lo requiri\u00f3 en reiteradas oportunidades para que adelantara su tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de vejez toda vez que 6 meses despu\u00e9s, por mandato constitucional y legal, deb\u00eda ser retirado del servicio, como en efecto sucedi\u00f3 pues v\u00e9ase como para la fecha de expedici\u00f3n de este acto administrativo tal plazo ya se encontraba ampliamente superado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posible vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso la Sala Disciplinaria indic\u00f3: \u201cEn manera alguna observa la Sala que exista violaci\u00f3n al derecho al debido proceso del accionante pues no s\u00f3lo fueron respetados los plazos legales sino que con antelaci\u00f3n al cumplimiento de la edad de retiro forzoso se advirti\u00f3 al se\u00f1or Cano D\u00edaz de la inminente decisi\u00f3n a adoptar, requerimientos frente a los cuales debi\u00f3 actuar con mayor agilidad y buscar el reconocimiento de su pensi\u00f3n, sin que tal como lo refiere la entidad accionada, exista condicionamiento alguno para proceder de esta manera pues tal causal opera ipso iure, lo que implica que no se requer\u00eda previamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ni su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para exigir las pretensiones del actor, la autoridad judicial que ofici\u00f3 como primera instancia indic\u00f3: \u201cFinalmente, en el evento en que el accionante considerara que la resoluci\u00f3n cuya suspensi\u00f3n se pretende no es ajustada a derecho, debe acudir a los mecanismos previstos en la ley tales como el agotamiento de la v\u00eda gubernativa o acudir ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, sin que resulte ser la acci\u00f3n de tutela el medio procedente para obtener un resultado favorable a sus pretensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz mediante apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre de 2009 el se\u00f1or Cano D\u00edaz, mediante apoderado, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. La Sala de Revisi\u00f3n se permite extraer de este escrito lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidi\u00f3 \u201cconfirmar integralmente la sentencia del 9 de octubre de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta decisi\u00f3n la Sala Disciplinaria estim\u00f3: \u201cLa Sala considera improcedente el mecanismo de tutela para reclamar la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, pues entrat\u00e1ndose (sic) de asuntos contenciosos, es la jurisdicci\u00f3n funcional en dicha material (sic) la competente para conocer esta clase de controversias, en tanto son asuntos en donde se presume la legalidad del acto que expres\u00f3 la voluntad de la autoridad p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Cabe decir entonces que el sistema legal, tiene otros medios de defensa jur\u00eddicos que no se observa se hayan agotado en su momento, pues en (sic) actor no funda su reclamo como uno transitorio, lo que ya indica que no agot\u00f3 las instancias ordinarias como medios de defensa legales y oportunos, por lo que no es susceptible que la tutela supla tales recursos, convirti\u00e9ndose en una tercera v\u00eda o instancia para reclamar las pretensiones aqu\u00ed formuladas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera afirm\u00f3 que el actor no acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable: \u201cAs\u00ed mismo, no es solo la enunciaci\u00f3n de un perjuicio irremediable el que habilita el conocimiento excepcional de juez constitucional de amparo de tutela, pues debe estar demostrado la verdadera existencia de un riesgo para los derechos fundamentales del actor, situaci\u00f3n que no obra como reconocible en el su lite, a fin de aceptar el amparo como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al debido proceso que se debi\u00f3 surtir al momento de producirse el retiro de su cargo, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior indic\u00f3: \u201cFinalmente, debe resaltar esta Corporaci\u00f3n que la decisi\u00f3n adoptada por (sic) accionada no violent\u00f3 el debido proceso, toda vez, que el acto administrativo adoptado se dio en aplicaci\u00f3n a los preceptos constitucionales que demandan la edad de retiro forzoso a los 65 a\u00f1os de edad, proporcion\u00e1ndole al actor, incluso un per\u00edodo mayor a los 6 meses para la consecuci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos para alcanzar la pensi\u00f3n, por lo cual, tal y como lo se\u00f1ala el A quo debi\u00f3 actuar con celeridad y diligencia, pues la accionada le hab\u00eda advertido desde mucho antes la decisi\u00f3n que adoptar\u00eda.(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2534790 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien fue la primera instancia, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Para justificar esta decisi\u00f3n, manifest\u00f3 que no fue probado el perjuicio irremediable y que adem\u00e1s el actor tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para debatir la legalidad del acto administrativo. A juicio de esa Sala la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n es producto de la facultad discrecional del nominador, mas no obedece a lo estipulado en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que introdujo modificaciones al Sistema General de Pensiones prescrito en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Fabio Hern\u00e1n Aponte Penso \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 2009 el se\u00f1or Aponte Penso radic\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura. El recurrente, aparte de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, indic\u00f3 que esta decisi\u00f3n lo afecta de manera negativa: \u201cAhora bien con esta gravosa situaci\u00f3n a la que me veo expuesto, me encuentro en riesgo latente de que las entidades con las que he adquirido obligaciones crediticias, procedan judicialmente a hacer efectivos el pago de dichas obligaciones mediante acciones judiciales que culminen con los bienes adquiridos durante mi vida laboral a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos e hipotecas con estas mismas entidades, ya que al encontrarme en mora en el pago de las mismas; y no tener con que cumplirlas me podr\u00edan rematar dichos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, me encuentro incurso en el delito de inasistencia alimenticia con mi menor hija, toda vez que no tengo los recursos para poder sufragar la cuota establecida por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1; lo cual a la luz de \u00e9tica profesional es un absurdo jur\u00eddico, toda vez que haber \u00a0ejerciendo (sic) funciones como empleado p\u00fablico de (sic) Procurador en lo penal, encargado de defender los derechos de la sociedad, termine siendo, sindicado, judicializado y condenado por inasistencia alimenticia, al no poder cumplir con la orden judicial impartida por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, mediante Auto de fecha 14 de septiembre de 2009, notificada al pagador de la Procuradur\u00eda, en donde le ordena poner a disposici\u00f3n de dicho juzgado cuota alimentaria a favor de la menor Isabella Aponte Pacheco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, manifest\u00f3 que en el caso se hab\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad. \u201c (\u2026) adem\u00e1s de los derechos fundamentales enunciados en el escrito de tutela como violentados y vulnerados por la entidad accionada, tambi\u00e9n se ve afectado mi derecho a la igualdad toda vez que en casos similares en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha declarado insubsistentes a funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, esta entidad ha procedido a reintegrarlos en cumplimiento de fallos de tutela proferidos por esta misma sala disciplinaria, como es el caso del se\u00f1or Alvaro Rafael Zuleta O\u00f1ate, a quien este tribunal ampar\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, ordenando a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inaplicar transitoriamente el decreto que lo declar\u00f3 insubsistente del cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que ven\u00eda desempe\u00f1ando, hasta tanto el Instituto de Seguro Social, le notificara el reconocimiento de su pensi\u00f3n y la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina respectiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvi\u00f3 confirmar integralmente la decisi\u00f3n del a quo. Este Tribunal realiz\u00f3, en primer lugar un an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n: \u201cEn el asunto materia de estudio, es claro que la censura del accionante esta (sic) dirigida a la decisi\u00f3n administrativa que determin\u00f3 su insubsistencia como Procurador Judicial Penal, por lo tanto es claro que la censura de este acto administrativo debe efectuarla ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa, bajo la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, acci\u00f3n que, de conformidad con la citada norma tiene un t\u00e9rmino perentorio para interponerla de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del acto; lo que se traduce en que puede proceder la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio al estar el actor dentro del t\u00e9rmino para interponer la referida acci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este argumento agreg\u00f3: \u201cObs\u00e9rvese que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, existe la suspensi\u00f3n provisional\u00a0 de la resoluci\u00f3n administrativa presuntamente lesiva de los intereses de la parte, por lo cual, obran medios eficaces de protecci\u00f3n al interior de la actuaci\u00f3n ordinaria judicial, pudiendo impetrarla, quiz\u00e1s como v\u00eda expedita que la acci\u00f3n de tutela para el restablecimiento de los derechos invocados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, concluy\u00f3 que en el presente caso no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable: \u201cConsidera esta Superioridad, que analizadas las pruebas tal condici\u00f3n no se da, pues para que ello se cumpla, el examen de la existencia del perjuicio debe consultar la realidad y la situaci\u00f3n concreta del accionante, con sus propias especificidades y necesidades, para de all\u00ed establecer su ocurrencia, por lo que no puede hoy reclamarse la presencia de un peligro inminente, cuando la declaraci\u00f3n de renta y bienes que aport\u00f3 la accionada (fl. 108 y ss), de la cual es titular el petente, demuestran una condici\u00f3n de solvencia econ\u00f3mica, pues obran en su haber inmuebles y veh\u00edculos que hacen parte de su patrimonio, por lo tanto, bajo este presupuesto f\u00e1ctico de valoraci\u00f3n no encuentra el juez constitucional la existencia de una urgencia para intervenir de manera excepcional en este asunto, pues no obra una amenaza latente al m\u00ednimo vital producto de la decisi\u00f3n administrativa atacada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el expediente de tutela de la referencia consta que el se\u00f1or Fabio Hern\u00e1n Aponte Penso realiz\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez el 28 de noviembre de 2008, la cual fue registrada bajo el radicado numero 14356. S\u00edrvase informar a este despacho s\u00ed esta pensi\u00f3n ya fue reconocida, o de lo contrario, informe el estado del tr\u00e1mite. Favor anexar copia de los documentos que sustentan su respuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto del Seguro Social se\u00f1al\u00f3 que, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Fabio Hern\u00e1n Aponte Penso, fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 007592 del 25 de marzo del a\u00f1o 2010 y notificada el 5 de mayo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n en coment\u00f3 se estableci\u00f3 que el valor de la pensi\u00f3n, a partir del 5 de octubre de 2009, era de $.4.525.161 y a partir del 1 de enero de 2010, era de $4.615.664. El valor retroactivo es de $26.819.120 y la prima retroactiva es de $4.525.161, lo cual asciende a un total retroactivo de $31.344.281.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por medio del auto del diez y nueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe establecer si las decisiones adoptadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de declarar la insubsistencia de los se\u00f1ores C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz y Fabio Hern\u00e1n Aponte Penso vulneran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, en el entendido que los actores se encontraban pr\u00f3ximos a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar este problema jur\u00eddico la Sala desarrollar\u00e1 el siguiente orden: i) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, espec\u00edficamente para obtener el reintegro. ii) El derecho fundamental al m\u00ednimo vital. iii) La edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y la iv) soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, espec\u00edficamente para obtener el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no procede, generalmente, para solicitar el reintegro de una desvinculaci\u00f3n del servicio ordenada por un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto. La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa es el mecanismo adecuado para solicitar pretensiones de esta naturaleza. No obstante, de manera excepcional se ha admitido la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra este tipo de actos cuando de su aplicaci\u00f3n se colige la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual se considera que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz ni id\u00f3nea para salvaguardar los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-016 de 2008 manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha precisado como regla general, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados p\u00fablicos, pues en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, espec\u00edfico y eficaz que excluye la prevista en el art\u00edculo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situaci\u00f3n que afronta el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura tambi\u00e9n ha sido expresada en la sentencia T-187 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los mismos, deben ser dirimidas a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte la aceptaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos depende de si del contenido de los mismos deviene una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud, que obligue la protecci\u00f3n urgente de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte constitucional ha definido el derecho fundamental al m\u00ednimo vital en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) constituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud; prerrogativas cuya titularidad son indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha establecido cu\u00e1l es el papel que debe desempe\u00f1ar el juez constitucional en los casos referentes al derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En la sentencia T-865 de 2009 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de establecer si el derecho al m\u00ednimo vital de una persona ha sido vulnerado por parte de una entidad p\u00fablica o privada, el juez de constitucionalidad debe considerar e identificar de manera correcta y precisa la situaci\u00f3n de hecho bajo estudio, sin entrar a hacer valoraciones \u00a0en abstracto, lo cual implica realizar una valoraci\u00f3n cualitativa m\u00e1s que \u00a0cuantitativa de su contenido frente al caso concreto de la persona que busca la protecci\u00f3n del derecho, atendiendo a sus especiales condiciones \u00a0sociales y econ\u00f3micas. Ello significa que \u00a0corresponde al juez de cara a un caso concreto desarrollar una actividad valorativa de las particulares circunstancias que rodean a una persona y su grupo familiar, a sus necesidades, y a los recursos de los que demanda para satisfacerlas, de tal forma que pueda determinar si vista la situaci\u00f3n de hecho se est\u00e1 ante la presencia o amenaza de la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, y s\u00ed (sic) por ello se hace necesario que se otorgue de manera urgente la protecci\u00f3n judicial solicitada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en la misma sentencia de esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los requisitos que deben concurrir en un proceso para considerar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior l\u00ednea interpretativa, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado unos requisitos que de estar presentes en un caso concreto indican que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un trabajador o pensionado est\u00e1 siendo objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n, como son: que \u201c(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad (sic) b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La edad de retiro forzoso encuentra su fundamento constitucional en principios elementales del Estado Social de Derecho, como el principio de igualdad y el derecho al trabajo; no obstante, al igual que ocurre con las dem\u00e1s instituciones del Estado Social de Derecho, esta modalidad de retiro debe realizarse conforme a criterios objetivos y razonables. Este criterio fue expuesto en los siguientes t\u00e9rminos por la sentencia T-865 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre y cuando la misma, responda a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor p\u00fablico de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administraci\u00f3n para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos (C.P., art\u00edculos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., art\u00edculo 25). As\u00ed mismo, medidas de esta \u00edndole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar&#8221; que, a su turno, es concordante con las facultades gen\u00e9ricas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con la finalidad de \u201cdar pleno empleo a los recursos humanos&#8221; (C.P., art\u00edculo 334). En suma, es posible afirmar que la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos p\u00fablicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sentencia C-351 de 1995 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 312 del Decreto 2400 de 1968 &#8220;por el cual se modifican las normas que regulan la administraci\u00f3n de personal civil y se dictan otras disposiciones&#8221;, la cual dispon\u00eda la edad de retiro forzoso como una de las causales de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios que se encuentran en la rama judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 31 del decreto 2400 de 1968 no ha perdido vigencia con la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, porque, como se ha establecido, no la contradice. En efecto, la \u00fanica tacha de inconstitucionalidad que podr\u00eda impugn\u00e1rsele, en gracia de discusi\u00f3n, es que discrimina a los mayores de determinada edad, impidi\u00e9ndoles su realizaci\u00f3n laboral. Pero el legislador como ya se expres\u00f3, es aut\u00f3nomo para fijar el tope de edad, porque la Constituci\u00f3n misma prev\u00e9 estas situaciones, cuando confiere al legislador la potestad de se\u00f1alar la edad, sin darle ninguna pauta espec\u00edfica. Luego no puede ser inconstitucional una especificaci\u00f3n que goza de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe una discriminaci\u00f3n, pues, porque se trata de una figura constitucional, y porque, adem\u00e1s, deben brindarse oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a \u00a0relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida. Los cargos p\u00fablicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teor\u00eda de la institucionalizaci\u00f3n del poder p\u00fablico distingue la funci\u00f3n del funcionario, de suerte que \u00e9ste no encarna la funci\u00f3n, sino que la ejerce temporalmente. La funci\u00f3n p\u00fablica es de inter\u00e9s general, y en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garant\u00edas de eficacia y eficiencia en el desempe\u00f1o de ciertas funciones. Por ello es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad m\u00e1xima para el desempe\u00f1o de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte estableci\u00f3 que con dicha causal no se discriminaba a las personas que tuvieran esta edad porque ellas podr\u00edan ser titulares del derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior por parte de la norma acusada, hay que anotar que el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 no deja en estado de indefensi\u00f3n a los mayores de 65 a\u00f1os, ni los discrimina, porque los hace acreedores a la pensi\u00f3n por vejez, d\u00e1ndoles lo debido en justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n se hizo fundamentalmente por medio de Decretos- Leyes, los cuales son expedidos por el poder ejecutivo con base en facultades extraordinarias concedidas por el legislador. Estas disposiciones enuncian que la edad de retiro forzoso es de 65 a\u00f1os, por tanto, el trabajador que cumpla con esta condici\u00f3n queda impedido para continuar ejerciendo su labor, caso en el cual dispondr\u00e1 de 6 meses para adelantar el tr\u00e1mite relativo al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, en lo pertinente al retiro de los servidores p\u00fablicos por motivo del cumplimiento de la edad de retiro forzoso el Decreto 1950 de 1973 por el cual se reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administraci\u00f3n del personal civil dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a0122\u00ba.- La edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os constituye impedimento para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, salvo para los empleos se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 29 del Decreto Nacional 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 124\u00ba.- Al empleado oficial que reuna las condiciones legales para tener derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, se le notificar\u00e1 por la entidad correspondiente que cesar\u00e1 en sus funciones y ser\u00e1 retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes, para que gestione el reconocimiento de la correspondiente pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el reconocimiento se efectuare dentro del t\u00e9rmino indicado, se decretar\u00e1 el retiro y el empleado cesar\u00e1 en sus funciones.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-012 de 2009 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 los l\u00edmites constitucionales de la edad de retiro forzoso: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia C-161 de 2003 se estableci\u00f3 que la aplicaci\u00f3n razonable de la desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos por motivo del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, no implica cercenar los derechos fundamentales de ciudadanos que se encuentran en la tercera edad, los cuales merecen una tutela especial en los t\u00e9rminos dogm\u00e1ticos del Estado Social de Derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme con las consideraciones generales de esta providencia la fijaci\u00f3n legal de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, siempre que responda a criterios objetivos y razonables, constituye una medida constitucionalmente v\u00e1lida gracias a la cual el Estado redistribuye un recurso escaso, como lo es el empleo p\u00fablico, \u00a0con el prop\u00f3sito de que todos los ciudadanos tengan acceso a este en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades. Sin embargo, tal y como se expres\u00f3 previamente, la aplicaci\u00f3n de este tipo de normas por parte de la administraci\u00f3n debe ser razonable, de tal manera que sea el resultado de una valoraci\u00f3n de las condiciones particulares del trabajador en cada caso concreto. Ello para garantizar el respeto de los derechos fundamentales del trabajador, toda vez que se trata de personas que han llegado a la tercera \u00a0edad, 70 a\u00f1os, y que por tanto merecen especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reintegro de servidores p\u00fablicos, La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la declaratoria de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional ha ordenado el reintegro de funcionarios p\u00fablicos que han sido desvinculados de su cargo por cumplir con la edad de retiro forzoso. La Sala de Revisi\u00f3n considera que los argumentos que se han expuesto para proferir este tipo de decisiones se pueden clasificar en los siguientes: i) en este tipo de casos se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del funcionario, ii) que el no reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante obedece a una conducta negligente de la entidad demandada, iii) y a que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional pues es un sujeto de la tercera edad, motivo por el cual merece una especial protecci\u00f3n del Estado. En este tipo de casos se ha concluido que se ha realizado una aplicaci\u00f3n literal de la causal de retiro forzoso sin tener en cuenta los mandatos constitucionales que rigen esta instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos postulados se observan en la sentencia T-012 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, dimensionada la situaci\u00f3n del accionante de manera integral, estima la Sala que la administraci\u00f3n p\u00fablica, vista en su conjunto, le ha infringido una vulneraci\u00f3n grave de sus derechos. Por una parte, incumpliendo las normas en la materia, guarda silencio por un periodo superior a un a\u00f1o con respecto a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n elevada por el actor. Por otra parte, la administraci\u00f3n procede a la desvinculaci\u00f3n del accionante del servicio, conforme con una simple aplicaci\u00f3n objetiva de las normas de retiro forzoso del servicio por cumplimiento de la edad de 65 a\u00f1os, sin hacer una valoraci\u00f3n de sus circunstancias particulares, como son (i) la entera dependencia de su salario para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades; y (ii) la falta de respuesta de fondo de la solicitud de pensi\u00f3n que \u00a0hab\u00eda presentado, priv\u00e1ndolo con ese proceder, desproporcionado e injustificado, de la posibilidad de percibir un ingreso que le permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye esta Corporaci\u00f3n que la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental del accionante al m\u00ednimo vital, al haberlo retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso de 65 a\u00f1os, sin haber realizado una valoraci\u00f3n de sus circunstancias particulares que consultara y garantizara la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y sin haber tenido en cuenta que el demandante hab\u00eda presentado una solicitud de pensi\u00f3n que estaba pendiente de decidirse de fondo por la entidad de prestaci\u00f3n social correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T- 865 de 2009 sostuvo un criterio semejante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la administraci\u00f3n procede a la desvinculaci\u00f3n del accionante del servicio, conforme con una simple aplicaci\u00f3n literal de las normas de retiro forzoso del servicio por cumplimiento de la edad de 65 a\u00f1os, sin hacer una valoraci\u00f3n conforme a los mandatos constitucionales de sus circunstancias particulares, como son (i) la entera dependencia de su salario para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades; y (ii) el hecho de que el reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor se ver\u00eda truncada por la mora en el pago de los aportes a la seguridad social, hecho imputable a la entidad de salud, priv\u00e1ndolo con ese proceder, desproporcionado e injustificado, de la posibilidad de percibir un ingreso que le permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia T-007 de 2010 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente para un caso semejante al que le corresponde estudiar a esta Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta raz\u00f3n, para esta Sala, retirar a una persona de su puesto de trabajo, sin haberle garantizado que el salario que deja de devengar, como resultado del retiro, tendr\u00e1 un sustituto adecuado y eficaz en la pensi\u00f3n de vejez, es atentar contra sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, tal como lo ha entendido la Corte (infra 3.2.4.), a la dignidad humana y a la misma vida que puede afectarse si esta prestaci\u00f3n social no se le proporciona en forma oportuna y adecuada para afrontar las vicisitudes de la vejez.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe establecer si las decisiones adoptadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de declarar la insubsistencia de los se\u00f1ores C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz y Fabio Hern\u00e1n Aponte Penso, vulneran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna en el entendido que los actores se encontraban pr\u00f3ximos a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2534463 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto en el numeral 1 de la parte considerativa, existen reglas en virtud de las cuales, a pesar de considerarse que por regla general no procede la acci\u00f3n de tutela para casos como el presente, hay excepciones que permiten llegar a la conclusi\u00f3n contraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores esta Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela debe declarase procedente. En efecto, el se\u00f1or C\u00e9sar Cano tiene 67 a\u00f1os de edad, su estado de salud es delicado debido a la trombosis que padeci\u00f3 en el a\u00f1o 2007 y a la colelitiasis que sufri\u00f3 en el mes de mayo del presente a\u00f1o; de igual manera, como lo indic\u00f3 el se\u00f1or Felipe Robledo, la esposa del se\u00f1or Cano sufre de c\u00e1ncer. Adem\u00e1s, seg\u00fan el acervo probatorio que se ha allegado, se constata que la decisi\u00f3n de retirarlo de su cargo ha ocasionado una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Por estas razones, se considera que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que invoca el se\u00f1or Cano. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado se verificar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos constitucionales que ha establecido la Corte Constitucional para resolver este tipo de procesos. En primer lugar, respecto de la conducta desplegada por el actor y por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala constata que el 21 de diciembre de 2008, el 2 y el 22 de enero de 2009 y el 5 de mayo de 2010, el se\u00f1or Cano le solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n su colaboraci\u00f3n a efectos de completar la historia laboral que reposa en el Instituto de los Seguros Sociales, pues esta entidad manifest\u00f3 un faltante en las semanas cotizadas en los per\u00edodos comprendidos entre 2003-04, 2003-07 a 2004-02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de estos requerimientos, tan s\u00f3lo hasta el 13 de febrero de 2009 la Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscal\u00eda le remiti\u00f3 esta informaci\u00f3n al se\u00f1or Cano. Luego, el 26 de febrero de 2009, el se\u00f1or Cano remiti\u00f3 al ISS las planillas que acreditan la cotizaci\u00f3n que efectu\u00f3 la Fiscal\u00eda. No obstante, el 5 de marzo de 2010, el Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n del ISS solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda, con car\u00e1cter \u201curgente y prioritario\u201d que se acercara a sus instalaciones \u201ccon el fin de aclarar con documento soporte la relaci\u00f3n laboral (sic) la situaci\u00f3n de los afiliados.\u201d Aunado a lo anterior, el 5 de mayo de 2010, el se\u00f1or Cano present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda con el fin de que cumplieran el oficio remitido por el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, antes que desvincular del cargo al se\u00f1or Cano D\u00edaz, ha debido en primer lugar, colaborar a completar de manera pronta y diligente la historia laboral, y en segundo lugar, debi\u00f3 requerir al Instituto de los Seguros Sociales y colaborar a C\u00e9sar Ernesto Cano en el prop\u00f3sito de que resolvieran de manera perentoria su solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda ten\u00eda conocimiento de que el se\u00f1or Cano se encontraba realizando el tr\u00e1mite para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pues este se lo hab\u00eda informado desde el 28 de mayo de 2008, e incluso, por medio de la comunicaci\u00f3n surtida el 22 de enero 2009 \u00e9l hab\u00eda mostrado su conformidad con la idea de retirarse de la instituci\u00f3n en el mes de abril de ese a\u00f1o, esperando que \u201chaya llegado respuesta positiva a mi requerimiento de corregir el faltante de semanas cotizadas para los a\u00f1os 2003 y 2004\u201d. No obstante lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por medio de su Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera procedi\u00f3 a retirarlo de su cargo, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1547, a partir del 1 de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios por el advenimiento de la edad de retiro forzoso cumple con ciertos fines constitucionales: el derecho al trabajo de quienes aspiran a servir al Estado, el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos o el principio de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Pero tambi\u00e9n ha establecido que, al igual que acontece con las dem\u00e1s instituciones del Estado Social de Derecho, esta tiene l\u00edmites. Su aplicaci\u00f3n debe ser razonable, motivo por el cual debe responder a las caracter\u00edsticas peculiares, tanto f\u00e1cticas como jur\u00eddicas de los trabajadores en cada caso concreto, porque estos son sujetos de la tercera edad y por tanto son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contexto f\u00e1ctico y constitucional del caso, es lo que impele a esta Sala de Revisi\u00f3n a considerar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n literal de la causal de retiro forzoso sin tener en cuenta los mandatos constitucionales que rigen esta instituci\u00f3n, por tanto, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz, cuando decidi\u00f3 desvincularlo del cargo de investigador criminal\u00edstico VII por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1547 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2009, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidi\u00f3, \u201cconfirmar integralmente la sentencia del 9 de octubre de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d Por las razones expuestas en esta sentencia la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia, y en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales del se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, espec\u00edficamente al Director Seccional Administrativo y Financiero, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita un oficio al Instituto de los Seguros Sociales mediante el cual se coadyuve la solicitud de pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Cesar Ernesto Cano. Si en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la remisi\u00f3n del mentado oficio, el ISS no ha proferido respuesta se ordenar\u00e1 dejar sin valor ni efecto alguno la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1547 del Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que resolvi\u00f3 retirar del servicio de investigador criminal\u00edstico VII al se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Ca\u00f1o D\u00edaz, a partir del 1 de septiembre de 2009. En su lugar, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que proceda a reintegrarlo al cargo en el que se desempe\u00f1aba en esa instituci\u00f3n o a uno equivalente, hasta tanto el Instituto de los Seguros Sociales se pronuncie con respecto a su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En todo caso, esta Sala aprecia que es necesario advertir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que no tendr\u00e1 el deber de reintegrar al cargo de Investigador Criminal\u00edstico al se\u00f1or Cesar Ernesto Cano, si el ISS concede la pensi\u00f3n de vejez como consecuencia del oficio remitido por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2534790 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al an\u00e1lisis de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo expuesto en la primera parte de las consideraciones de esta sentencia, la Sala se permite reiterar que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, por regla general, para solicitar el reintegro de los servidores p\u00fablicos que han sido desvinculados; no obstante, ante circunstancias como las que caracterizan este caso se han configurada reglas excepcionales que permiten inferir una conclusi\u00f3n contraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Aponte Penso radic\u00f3, con la informaci\u00f3n pertinente, la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Instituto de los Seguros Sociales el 28 de noviembre de 2008, con el numero 14356. De esta situaci\u00f3n fue informada la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de manera oportuna. A pesar de que la entidad ten\u00eda conocimiento de esta situaci\u00f3n, el 9 de octubre de 2009 Fabio Aponte fue notificado del Decreto N\u00b0 2241 del 5 de octubre de 2009, por medio del cual declar\u00f3 insubsistente su nombramiento como Procurador 325 Judicial I Penal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las consideraciones de esta providencia, la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos debe realizarse de manera razonable, en el entendido de que se deben apreciar las circunstancias especiales que rodean la situaci\u00f3n del trabajador. En el presente caso, se aprecian las siguientes circunstancias especiales: i) el se\u00f1or Aponte ya hab\u00eda radicado sus papeles para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tan s\u00f3lo se encontraba a la espera de la decisi\u00f3n por parte del ISS; ii) el salario que devengaba Fabio Aponte Penso en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, era un ingreso necesario para su familia pues con este cumpl\u00eda las obligaciones alimentar\u00edas tanto con sus hijos como con su madre. La Procuradur\u00eda omiti\u00f3 estas particularidades al momento de declarar la insubsistencia del se\u00f1or Aponte, con esta conducta, a juicio de esta Sala, se ocasion\u00f3 una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor lo cual amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para su salvaguarda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se constat\u00f3 con el oficio del ISS, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Aponte Penso ya fue reconocida por esta entidad. En efecto, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 007592 del 25 de marzo del a\u00f1o 2010 y notificada el 5 de mayo del mismo a\u00f1o, se estableci\u00f3 que el valor de la pensi\u00f3n, a partir del 5 de octubre de 2009, era de $.4.525.161 y a partir del 1 de enero de 2010, era de $4.615.664. El valor retroactivo es de $26.819.120 y la prima retroactiva es de $4.525.161, lo cual asciende a un total retroactivo de $31.344.281.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta pensi\u00f3n el actor tiene la posibilidad de honrar sus compromisos en materia de alimentos con sus hijos y su madre; de igual forma, tiene la opci\u00f3n de cubrir sus gastos personales y cumplir las obligaciones financieras que ha contra\u00eddo. Por estas consideraciones, se considera que la presente acci\u00f3n de tutela es un hecho superado por presentarse carencia actual de objeto, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.3.1. El hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado5 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d6.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, en el presente caso se configuran los presupuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos para afirmar que se ha superado la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Fabio Aponte, por cuanto la conducta desplegada por el Instituto de los Seguros Sociales, en el sentido de reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, satisface lo pedido en la acci\u00f3n de tutela en tanto garantiza un ingreso que permite cubrir sus necesidades y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala considera oportuno pronunciarse respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos en conflicto a pesar de que se haya presentado un hecho superado por carencia actual de objeto. En la sentencia T-009 de 2010, la Corte ampar\u00f3 los derechos del accionante a pesar de existir un hecho superado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. Teniendo en cuenta que: a) el supuesto de hecho que motiv\u00f3 la solicitud de amparo instaurada por la peticionaria se super\u00f3 estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n; b) por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional no puede proferir un fallo inhibitorio; c) que no es posible confirmar un fallo contrario al ordenamiento jur\u00eddico y que; d) el juez de instancia neg\u00f3, erradamente, el amparo de los derechos invocados por la peticionaria8, la Sala proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en los t\u00e9rminos explicados en esta sentencia, y revocar\u00e1 la sentencia proferida el d\u00eda 4 de junio de 2009 por el Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta \u2013 Magdalena que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria9.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvi\u00f3 confirmar integralmente la decisi\u00f3n del a quo, la cual hab\u00eda negado las pretensiones del se\u00f1or Aponte Penso. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 esta sentencia y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Fabio Aponte Penso. No obstante, al constatar que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue reconocida en el curso del proceso, de declarar\u00e1 que existe un hecho superado por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, espec\u00edficamente al Director Seccional Administrativo y Financiero, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita un oficio al Instituto de los Seguros Sociales mediante el cual se coadyuve la solicitud de pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Cesar Ernesto Cano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO alguno la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1547 del Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que resolvi\u00f3 retirar del servicio de investigador criminal\u00edstico VII al se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Ca\u00f1o D\u00edaz, a partir del 1 de septiembre de 2009, siempre y cuando, el ISS no haya proferido respuesta al oficio referenciado en la orden anterior, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la mentada remisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ante esa hip\u00f3tesis y agotado el procedimiento descrito en las ordenes anteriores, ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que proceda a reintegrar a Cesar Ernesto Cano al cargo en el que se desempe\u00f1aba en esa instituci\u00f3n o a uno equivalente, hasta tanto el Instituto de los Seguros Sociales se pronuncie con respecto a su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ADVERTIR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que no tendr\u00e1 el deber de reintegrar al cargo de Investigador Criminal\u00edstico al se\u00f1or Cesar Ernesto Cano, si el ISS concede la pensi\u00f3n de vejez como consecuencia del oficio remitido por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en los t\u00e9rminos explicados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. REVOCAR, por las razones expuestas en el presente fallo, la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en su lugar, AMPARAR, los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Fabio Aponte Penso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-012 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 &#8220;Art\u00edculo 31. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, ser\u00e1 retirado del servicio y no ser\u00e1 reintegrado. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Except\u00faanse de esta disposici\u00f3n los empleos se\u00f1alados por el inciso 2 del art\u00edculo 29 de este decreto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-865 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>4 En un sentido semejante, ver la sentencia T-948 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 20065, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 20055, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 20035, en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-519 de 1992, M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-540 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed, teniendo en cuenta que el juez de instancia consider\u00f3 que era su compa\u00f1ero permanente el \u00fanico habilitado para solicitar la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia, esta Sala infiere que se ha debido conceder el amparo solicitado, pues, como se explic\u00f3 anteriormente, la peticionaria se encuentra inscrita en el RUPD como jefe de hogar desde el d\u00eda 10 de agosto de 2005 e, independientemente de este hecho, para obtener las ayudas humanitarias de emergencia, Acci\u00f3n Social no puede exigir la calidad de jefe de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver tambi\u00e9n la sentencia T-268 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-487\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA FISCALIA GENERAL Y LA PROCURADURIA-Casos en que los demandantes fueron retirados del servicio sin que les hubiera sido reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para obtener reintegro laboral cuando se colige vulneraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}