{"id":17873,"date":"2024-06-11T21:53:32","date_gmt":"2024-06-11T21:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-488-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:32","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:32","slug":"t-488-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-488-10\/","title":{"rendered":"T-488-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-488\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional respecto a la procedibilidad excepcional en casos de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Universal, fundamental, irrestricto para todas las personas que ostenten la calidad de pensionados, respecto a pensiones convencionales como legales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance de orden extendida por Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de tutela y procedencia de declaratoria de incumplimiento por parte del Juez de Tutela de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por configuraci\u00f3n de defecto sustantivo, indebida aplicaci\u00f3n normativa y omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2529622 \u00a0<\/p>\n<p>JULIO CESAR TORRES RODR\u00cdGUEZ \u00a0contra BANCO CAFETERO EN LIQUIDACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil- el 12 de noviembre de 2009, por el cual se confirma la providencia de 14 de septiembre de 2009 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor estuvo vinculado al Banco Cafetero desde el 17 de diciembre de 1962 hasta 31 de julio de 1988, devengando al momento de su retiro la suma de $185.792 equivalentes a 7.246 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n No. 356 del 30 de diciembre de 1997, el Banco Cafetero reconoci\u00f3 al actor su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en una cuant\u00eda de $142.125 \u2013equivalente a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente- a partir del 5 de septiembre de 1996, fecha en la cual cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad. Por encontrarse dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n su pensi\u00f3n debi\u00f3 ser equivalente al 75% del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Igualmente, al pertenecer al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida el pago de la pensi\u00f3n le fue reconocido por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 5 de diciembre de 2001, en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de obtener la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional promovi\u00f3 demanda laboral por la v\u00eda ordinaria en el a\u00f1o 1998, de manera que mediante las sentencias de 22 de marzo y 29 de mayo de 2002 proferidas por el Juzgado 14 laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fue denegada su pretensi\u00f3n. Posteriormente y, en consideraci\u00f3n al cambio de posici\u00f3n jurisprudencial el actor insisti\u00f3 en su solicitud de actualizaci\u00f3n ante la justicia ordinaria, de manera que mediante las providencias de 9 de octubre de 2006 y 28 de febrero de 2007 proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 fueron negadas sus pretensiones al considerar que exist\u00eda cosa juzgada dado que el punto ya hab\u00eda sido materia de fallo judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Banco Cafetero \u2013en liquidaci\u00f3n-, mediante oficio de 3 de enero de 2007, le inform\u00f3 al presidente de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n Nacional de Pensionados que hab\u00eda modificado su posici\u00f3n respecto de la inaplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n con el fin de reconocer la actualizaci\u00f3n monetaria de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100, por lo que inst\u00f3 a los pensionados para que presentaran su solicitud individual con el fin de normalizar la situaci\u00f3n de quienes merecieran su revisi\u00f3n y eventual reajuste.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a tal convocatoria el actor solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional, mediante comunicaci\u00f3n radicada en el Banco el 14 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n se neg\u00f3 a revisar la situaci\u00f3n pensional del actor, seg\u00fan se desprende de la comunicaci\u00f3n \u00a0BC en L GL 4627 de 9 de abril de 20071, en raz\u00f3n a que : (i) curs\u00f3 un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, despacho que \u201c\u2026mediante fallo de 22 de marzo de 2002 orden\u00f3 absolver al Banco Cafetero \u00a0S.A. hoy en liquidaci\u00f3n de todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, con respecto a la solicitud de reajuste pensional aplicando la indexaci\u00f3n de la mesada reconocida a su favor\u201d, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante la sentencia de 29 de mayo de 2002. (ii) \u201c En la actualidad se cursa proceso ordinario laboral con radicado 581-2003 en el juzgado 11 laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en contra del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor interpuso una primera acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Banco de no atender su solicitud; esta fue resuelta en primera instancia mediante fallo del 8 de junio de 2007 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n y resuelta a su favor, mediante sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de agosto de 2007, por la cual se orden\u00f3 al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026que dentro del t\u00e9rmino de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia se pronuncie frente al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, sin que pueda oponer en su contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, ni establecer discriminaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con los pensionados que nunca accionaron por la v\u00eda ordinaria laboral contra la entidad financiera\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento del citado fallo de tutela el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n convoc\u00f3 al actor a una conciliaci\u00f3n ante una Inspecci\u00f3n de Trabajo indicando que aplicar\u00eda las mismas condiciones y t\u00e9rminos en que se concili\u00f3 con otros pensionados, seg\u00fan se indic\u00f3 en el oficio 8690 del 21 de agosto \u00a0de 20072. Por este oficio, se inform\u00f3 al actor que las f\u00f3rmulas aplicables a la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ser\u00edan las mismas reiteradas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la misma forma que har\u00eda efectiva la prescripci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo a las diferencias en las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor encontr\u00f3 inaceptable que el Banco declarara la prescripci\u00f3n por lo que estim\u00f3 que se encontraba en situaci\u00f3n de desacato de la providencia de 14 de agosto de 2007. En consideraci\u00f3n a ello, present\u00f3 incidente de desacato el 10 de septiembre de 2008, ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013primera instancia de la tutela-, el cual fue decidido mediante auto de 18 de septiembre de 2008, en el sentido de se\u00f1alar que el Gerente Liquidador del Banco \u00a0no hab\u00eda incurrido en desacato de la sentencia de tutela, pues en tal providencia no se reconoci\u00f3 prestaci\u00f3n alguna al actor ni ning\u00fan derecho distinto al de obtener respuesta del Banco respecto de la solicitud de actualizaci\u00f3n de la mesada pensional; respuesta que ya se hab\u00eda producido. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el actor y despachada desfavorablemente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n de 17 de marzo de 2009, el actor insisti\u00f3 ante el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n \u00a0en el cumplimiento del fallo de tutela. De manera que la entidad bancaria por oficio de 27 de marzo de 2009, inform\u00f3 al actor que tal como lo hab\u00eda se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral-, ya se hab\u00eda dado cumplimiento a la providencia de tutela. No obstante, reiter\u00f3 la invitaci\u00f3n a celebrar un acuerdo conciliatorio en los t\u00e9rminos expuestos en los oficios \u00a08690 y 9096 del 21 y 31 de agosto \u00a0de 2007, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. 1.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta a esta nueva invitaci\u00f3n, el actor solicit\u00f3 se\u00f1alar fecha y hora para celebrar acuerdo conciliatorio. As\u00ed, mediante oficio 02576 de 21 de abril de 20093 el Banco le inform\u00f3 que de acuerdo con el estudio de indexaci\u00f3n realizado: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAl tomar los valores mencionados anteriormente, una vez indexados, resulta que el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n arroja la suma de $465.073.60, cuyo 75% equivale a 348.805.20 que ser\u00eda el valor inicial de la pensi\u00f3n de su poderdante, si se efectuara la indexaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta la fecha de la acci\u00f3n de tutela incoada por su poderdante, es decir 14 de agosto de 2007, se da aplicaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n trienal de las diferencias ocasionadas con anterioridad al 14 de agosto de 2004, momento en el cual la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0a cargo de la entidad se encontraba extinguida de conformidad con lo se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n 042 del 24 de abril de 2003, m\u00e1s aun cuando el nuevo valor de la mesada pensional inicial \u00a0y a su vez la que corresponde para el a\u00f1o 2002 una vez aplicados los incrementos legales anuales correspondientes, efectuada la liquidaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n solicitada, resulta todav\u00eda inferior al valor reconocido por el Seguro Social, persistiendo as\u00ed la extinci\u00f3n comentada anteriormente sin generar valor alguno a favor de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a la fecha de su solicitud no resulta procedente que el Banco Cafetero S.A. hoy en liquidaci\u00f3n efect\u00fae la aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n requerida, en virtud de la favorabilidad que persiste en el derecho pensional reconocido por la entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n de esta respuesta, el 15 de mayo de 2009, el actor present\u00f3 nuevo escrito a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se ordenara al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n cumplir con el fallo de tutela del 14 de agosto de 2007, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto de 19 de mayo de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de dicha Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 por improcedente la petici\u00f3n al estimar que la misma ya hab\u00eda sido resuelta, de manera negativa, el 18 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de agosto de 2009, el se\u00f1or Julio Cesar Torres Rodr\u00edguez interpone una nueva acci\u00f3n de tutela en consideraci\u00f3n a que la situaci\u00f3n de hecho dirigida a la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional no ha sido resuelta a pesar del fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Torres Rodr\u00edguez cuenta con m\u00e1s de 68 a\u00f1os de edad y la mesada pensional que recibe constituye su \u00fanico ingreso. Considera que existe un hecho nuevo respecto de la tutela anterior, que tiene que ver con el acto propio del Banco dirigido a convocar una nueva conciliaci\u00f3n. En todo caso, se\u00f1ala que ya le fue cerrada toda v\u00eda judicial por lo que solo le queda acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de establecer a qu\u00e9 otros empleados del Banco Cafetero en \u00a0liquidaci\u00f3n se les actualiz\u00f3 la primera mesada pensional, cita los casos de los se\u00f1ores Guillermo Gait\u00e1n Urrea, Jes\u00fas Antonio Rodr\u00edguez Bastidas, Alvaro Rodr\u00edguez y Carlos Armando Manzano Arias, los cuales obtuvieron dicho reconocimiento mediante las \u00a0siguientes tutelas en sede de \u00a0revisi\u00f3n de la Corte Constitucional T- 425 de 25 de mayo de 2007, T-1055 de 6 de diciembre de 2007, T-311 de 4 de abril de 2008 y por la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 20 de noviembre \u00a0de 2008. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario adjunt\u00f3 a su demanda las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Copia de los oficios del Banco Cafetero S.A. en liquidaci\u00f3n, n\u00fameros BC en L- CJ -10375 de 30 de diciembre de 2008 y 02123 de 27 de marzo de 2009, firmados por el Gerente Liquidador y del oficio n\u00famero BC en L-CRH &#8211; 02576 de 21 de abril de 2009, firmado por la Coordinadora de Recursos Humanos y Pensiones de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto de 19 de mayo de 2009 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia por el cual se estableci\u00f3 que no era procedente el tr\u00e1mite de solicitud de cumplimiento de la sentencia de 14 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia \u00a0de la Sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificados de pago de la mesada pensional expedidas por el Instituto del Seguro Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuadros explicativos sobre la aplicaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas de actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n No. 356 del 30 de diciembre de 1997, por la cual el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n reconoci\u00f3 al actor el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en una cuant\u00eda de $142.125.oo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las sentencias de 22 de marzo y 29 de mayo de 2002, proferidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las sentencias proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de 9 de octubre de 2006 y 28 de febrero de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio BC en L GL- 0063 de 3 de enero de 2007, dirigido a la Asociaci\u00f3n de Pensionados de Bancaf\u00e9 en el cual se inform\u00f3 a los pensionados el cambio de posici\u00f3n en materia de actualizaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la petici\u00f3n presentada por el actor al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, el 14 de marzo de 2007, solicitando el reajuste pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Oficio \u00a0No. BC en L-GL 4627 de 9 de abril de 2007 mediante el cual el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n responde de manera negativa a la solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Oficio No. BC en L-CJ 8690 de 21 de agosto de 2007, mediante el cual el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n invit\u00f3 al actor a conciliar \u00a0ante un Inspector de Trabajo \u00a0o Juez Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del incidente de desacato promovido por el actor y de las decisiones proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud consiste, en que se \u201c imparta \u00a0la orden al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACI\u00d3N, para que en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal \u00a0de H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela de 14 de agosto de 2007, proceda a liquidar la pensi\u00f3n conferida al se\u00f1or JULIO C\u00c9SAR TORRES RODR\u00cdGUEZ conforme al \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado por \u00e9ste al servicio de Bancaf\u00e9, debidamente actualizada, vale decir, con el ajuste \u00a0de la primera mesada al valor correspondiente al momento en que se consolid\u00f3 su derecho pensional, el 5 de septiembre de 1996, con la orden para el reconocimiento y pago \u00a0de las diferencias de las mesadas pensionales junto con los reajustes de ley. Y, se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme al art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las iferencias y reajustes no pagados en tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado el 28 de enero de 2009, el Gerente Liquidador del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 al actor pensi\u00f3n de vejez a partir del 5 de septiembre de 2001, de manera que a partir de la Resoluci\u00f3n 042 del 24 de abril de 2003 se extingui\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el Gerente liquidador que mediante sentencia de 22 de marzo de 2002, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, absolvi\u00f3 al Banco de las pretensiones de la demanda ordinaria; decisi\u00f3n que fue confirmada mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 29 de mayo de 2002. Por tal raz\u00f3n y, en atenci\u00f3n a que el actor solicit\u00f3 el 14 de marzo de 2007 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, se le inform\u00f3, por comunicaci\u00f3n de 9 de abril de 2007, que no era posible atender su solicitud por existir cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de la sentencia de tutela de 14 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la entidad afirma que mediante comunicaci\u00f3n 8690 de 21 de agosto de 2007, expres\u00f3 su \u00e1nimo conciliatorio al actor, el cual fue rechazado por este al no encontrarse de acuerdo con los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n propuestos por el Banco. Al respecto, se se\u00f1ala que la sentencia de tutela en ning\u00fan momento orden\u00f3 indexar la primera mesada del se\u00f1or Torres sino que se revisara su situaci\u00f3n, de manera que la Corte Suprema de Justicia al tramitar el incidente de desacato propuesto por el actor, indic\u00f3 que se desprend\u00eda con claridad de los elementos que obraban en el proceso que el Gerente Liquidador del Banco dio cabal cumplimiento al fallo de tutela. Por lo anterior, solicita el archivo de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corte el 15 de marzo \u00a0de 2010, el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n insiste en sus planteamientos y, manifiesta adicionalmente que la presente acci\u00f3n de tutela no le fue notificada en primera instancia, raz\u00f3n por la cual se vulner\u00f3 su derecho de defensa4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita el Magistrado Francisco Javier Ricaurte negar la acci\u00f3n de tutela que se adelanta contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n \u00a0a que la decisi\u00f3n proferida por la Sala se realiz\u00f3 con apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley laboral. En este tr\u00e1mite, se observa ostensible extemporaneidad, pues la tutela data de 2007, y como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo cual conlleva estimar improcedente la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que ante una sentencia como la cuestionada, ajustada a derecho y proferida de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, aun cuando se puede discrepar de la misma, no es dable confrontarla, en manera alguna, mediante una acci\u00f3n de amparo constitucional, destinado a remediar reales desaguisados sobre derechos fundamentales, y no para combatir determinaciones que, aun cuando adversas a una determinada parte, no detonan abuso por la Corte Suprema \u00a0de la funci\u00f3n de dispensar justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se revisa la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela contenida en la providencia de 14 de septiembre de 2009, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0en raz\u00f3n a que, seg\u00fan las citadas decisiones, el convocante intenta lograr la modificaci\u00f3n de manera sustancial de la decisi\u00f3n original del Juez de Tutela de 14 de agosto de 2007, por la v\u00eda de dejar sin efecto la providencia de 18 de septiembre de 2007 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante la cual se declar\u00f3 que el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n no hab\u00eda desacatado la orden de tutela, lo cual resulta inviable a trav\u00e9s de otro proceso de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia de la Sala de decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia de 14 de septiembre de 2009, se estableci\u00f3 que el amparo solicitado resultaba improcedente porque al revisar las decisiones objeto de reproche \u2013 auto de 18 de septiembre de 2007 y de 19 de mayo de 2009-, se advert\u00eda que de forma razonada el cuerpo decisorio accionado expuso los motivos por los cuales consider\u00f3 que el Agente Liquidador de Banco Cafetero no hab\u00eda incurrido en desacato, y el hecho que no se haya accedido a las pretensiones de Julio C\u00e9sar Torres Rodr\u00edguez no es raz\u00f3n suficiente para catalogar esos pronunciamientos de arbitrarios y caprichosos. Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que contrario a lo entendido por el actor, mediante la sentencia de tutela de 14 de agosto de 2007, no se le orden\u00f3 al Banco proceder a la \u00a0actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Vistas as\u00ed las cosas, el accionante \u00a0pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. De igual manera por haber sido seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos \u00a0de 19 de febrero de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0determinar el alcance de la sentencia de tutela de 14 de agosto de 2007, con el fin de verificar si en efecto, el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, incurri\u00f3 en un desconocimiento de las \u00f3rdenes contenidas en la citada providencia y si, como consecuencia de ello, puede afirmarse que la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral- incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por defecto sustantivo capaz de vulnerar los derechos fundamentales del actor, al abstenerse de decretar el incumplimiento \u00a0de esta sentencia mediante los autos de 18 de septiembre de 2007 y de 19 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe la Corte Constitucional analizar si, en todo caso, la actual posici\u00f3n del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, por la cual se niega sistem\u00e1ticamente a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor y, que se reproduce claramente en el oficio de 21 de abril \u00a0de 2009, trascrito en apartes anteriores de esta providencia, tiene la potencialidad de vulnerar el derecho a la igualdad y al debido proceso del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i.) procedencia de la acci\u00f3n de tutela. (ii.) El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0(iii.) Alcance de la orden extendida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante el fallo de tutela de 14 de agosto de 2007 y la improcedencia de declarar el incumplimiento de la citada sentencia. (iv.) La renuencia del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n a reconocer el derecho constitucional de actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional. (v.) Protecci\u00f3n del derecho constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indic\u00f3 en la Sentencia T-425 de 2009, la jurisprudencia ha enfatizado en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones5. Al respecto ha concluido la Corte que \u201c\u2026por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, tambi\u00e9n se ha expresado en la jurisprudencia que, excepcionalmente, es posible tramitar este tipo de pretensiones por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, circunstancia a la cual se llega previa ponderaci\u00f3n por parte del juez de ciertos factores relacionados con: (i) la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos o bien cuando el juez constitucional llegue a la convicci\u00f3n de que es necesario brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata que no es posible lograr a trav\u00e9s del mecanismo ordinario de defensa o porque ya se ha agotado la v\u00eda judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos presupuestos generales, en el caso espec\u00edfico de la reliquidaci\u00f3n pensional, las sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620, T &#8211; 634 y T-1022 de 2002, han fijado como condiciones espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la posibilidad de acudir, al amparo constitucional para tramitar la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, tiene como presupuesto la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la dignidad humana del pensionado, que en los t\u00e9rminos de las sentencias T-014, T-855 de 2008 y T-425 de 2009, se presume al presentarse una evidente desproporci\u00f3n entre el valor de la mesada pensional que le fue reconocida al actor y la que deber\u00eda percibir conforme a la ley, en orden a que esta mantenga su poder adquisitivo tal como lo ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n recuerda que, tal y como lo consider\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-862 de 2006, trat\u00e1ndose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, as\u00ed como la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no cabe hacer ning\u00fan trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo. Quien reclama la indexaci\u00f3n no agota esa posibilidad de amparo por el paso del tiempo, porque el pensionado puede haber perdido el derecho a que se le aplique con retroactividad la medida, pero conservarlo respecto de la situaci\u00f3n futura, en raz\u00f3n a que el derecho a la prestaci\u00f3n jubilatoria se sucede mes a mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el caso en revisi\u00f3n plantea como objeto principal de estudio la existencia de un posible defecto sustantivo en la providencia de 19 de mayo de 2009, por la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se niega a declarar el incumplimiento de la sentencia de tutela de agosto de 2007, al considerar que el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor; lo cierto es que en el fondo de tal petici\u00f3n se advierte que pese a que se orden\u00f3 mediante tutela y, en abstracto al Banco, pronunciarse sobre dicho derecho, la situaci\u00f3n del actor frente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0permanece en estado de indeterminaci\u00f3n, aspecto que sumado a su edad y al haber agotado todos los medios de defensa judicial hacen procedente la acci\u00f3n que se depreca. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, se deriva de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos constitucionales. \u00a0De una parte, el art\u00edculo 48 Superior que contiene una clara previsi\u00f3n cuando establece que \u201c[l]a ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d; de otra, el art\u00edculo 53 constitucional se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, del cual emerge claramente un derecho constitucional cuyo titular es el pensionado8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para la configuraci\u00f3n del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada, resultan relevantes los principios consagrados en la Carta, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), seg\u00fan el cual entre dos o m\u00e1s fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una misma disposici\u00f3n se deber\u00e1 preferir la que lo beneficie. Luego, como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u201c[e]l sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos, y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n; porque las normas laborales tienen como fin \u00faltimo el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relaci\u00f3n en beneficio del estado de inferioridad econ\u00f3mica del trabajador, por ser \u00e9ste el que genera la injusticia que se pretende corregir\u201d. Por tal raz\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la normatividad vigente en materia laboral ha de ser interpretada en el sentido de reconocer el derecho al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones9. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ya esta Corte ven\u00eda reconociendo mediante fallos de tutela, la fundamentalidad del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones (indexaci\u00f3n pensional) por conexidad con otros derechos como el derecho al debido proceso, a la igualdad o al m\u00ednimo vital10. Derechos que se afectan cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciaci\u00f3n considerable y esa p\u00e9rdida del poder adquisitivo amenaza las condiciones de vida del pensionado. Es as\u00ed como en la \u00a0Sentencia T-1169 de 2003, se concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl derecho a recibir la pensi\u00f3n que le fue reconocido al peticionario por un juez de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o de 1980, debe ser interpretado en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 13, 48, 53 y 230 de la Constituci\u00f3n, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte mas d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. La Corte considera que es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace mas de veinticinco a\u00f1os y sin ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fen\u00f3menos inflacionarios derivados del paso del tiempo. En este sentido, no es v\u00e1lido el argumento seg\u00fan el cual la pensi\u00f3n se calcul\u00f3 con base en el salario m\u00ednimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos par\u00e1metros de indexaci\u00f3n sino al cumplimiento de un mandato que proh\u00edbe el pago de pensiones inferiores a ese valor\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T- 425 de 2009, la aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ofrec\u00eda cierto grado de complejidad en la medida en que regulaba la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellos trabajadores que se retiraban o eran retirados del servicio, \u00a0una vez cumplido el requisito de veinte a\u00f1os de servicio sin haber alcanzado la edad, en tanto ninguna disposici\u00f3n contemplaba de manera expresa la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, porque en estos eventos pod\u00eda transcurrir un lapso considerable entre el momento del retiro y la fecha en que cumpl\u00eda con la edad de jubilaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, este aspecto fue resuelto por la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora bien, la ausencia de previsi\u00f3n de la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional\u00a0 en el numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T. en la pr\u00e1ctica no ha suscitado problemas de aplicaci\u00f3n ni de interpretaci\u00f3n, puesto que este precepto regula el supuesto de los trabajadores que cumplieron los requisitos de edad y de tiempo de servicios mientras estaban trabajando. Bajo estas condiciones no era necesaria la previsi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional porque \u00e9sta era liquidada al trabajador con base en el 75%\u00a0 del \u00faltimo a\u00f1o de servicios y como tal a\u00f1o era precisamente el momento en que el trabajador se jubilaba\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con la pensi\u00f3n prevista en el numeral segundo del art\u00edculo 260 del C. S. T., porque en este caso la ausencia de previsi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la mesada pensional origin\u00f3 numerosos problemas interpretativos como antes se rese\u00f1\u00f3. Espec\u00edficamente si se acog\u00eda la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia a partir de 1999, eso significaba que a los trabajadores cobijados por este supuesto se le reconoc\u00edan pensiones con el salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, pero como en este evento si pod\u00eda transcurrir un lapso considerable entre el momento en que el trabajador cumpl\u00eda el requisito del tiempo de servicios y el momento en que alcanzaba la edad prevista para ser titular de la pensi\u00f3n, en la pr\u00e1ctica eso conduc\u00eda a que se reconocieran pensiones con base en un salario que hab\u00eda perdido sensiblemente su poder adquisitivo con el paso del tiempo, y en muchos casos la pensi\u00f3n reconocida solamente alcanzaba el valor del salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional siempre ha entendido que tal ausencia de previsi\u00f3n configura una omisi\u00f3n legislativa. Baste citar aqu\u00ed la sentencia SU-120 de 2003 en la cual se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (negrillas fuera del texto)\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha se\u00f1alado de manera reiterada la forma como debe subsanarse la omisi\u00f3n en comento. En efecto en las distintas ocasiones en las cuales la Sala Plena y las distintas salas de decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en virtud del numeral segundo del art\u00edculo 260 del C. S. T., cuya pensi\u00f3n hab\u00eda sido calculada sin indexar el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva de los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales); am\u00e9n de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado m\u00e1s de veinte a\u00f1os, pero sin haber alcanzado la edad se\u00f1alada por el numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se refiri\u00f3 en un ac\u00e1pite precedente de esta decisi\u00f3n, la indexaci\u00f3n es el criterio empleado de manera preferente por el Congreso de la Rep\u00fablica para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales y, adicionalmente, la Ley 100 de 1993 la prev\u00e9 espec\u00edficamente en su art\u00edculos 21, respecto del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los trabajadores e igualmente en su art\u00edculo 36 respecto del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de las personas cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el mismo estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se considera que la indexaci\u00f3n, al haber sido acogida por la legislaci\u00f3n vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacci\u00f3n de los derechos y principios constitucionales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones se declarar\u00e1n exequibles los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 260 del C. S. T. en el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que trata este precepto deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE\u201d (subrayado y resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas tambi\u00e9n incorpora el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Adicionalmente, la Corte aclar\u00f3 que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no s\u00f3lo radica en cabeza de algunos pensionados, sino en la totalidad de ellos, y \u00a0por tanto, no cabe hacer ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que signifique una limitaci\u00f3n a ese derecho. As\u00ed lo determin\u00f3 la Corte en la misma sentencia de Constitucionalidad, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Finalmente, la Corte Constitucional agreg\u00f3 que :\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(D)ebe indexarse el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado m\u00e1s de veinte a\u00f1os, pero sin haber alcanzado la edad se\u00f1alada por el numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional reconoce el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, as\u00ed como el derecho de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en el entendido que tal interpretaci\u00f3n responde a un mandato de orden constitucional que no puede ser desconocido por aquellos en cuya cabeza radica la obligaci\u00f3n de reconocimiento y pago de las pensiones. Adicionalmente, que tal derecho busca proteger a todos los pensionados del pa\u00eds sin discriminaci\u00f3n alguna, en especial, a las personas de la tercera edad, sin que para ello tenga relevancia el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estas conclusiones generales pasa la Sala Tercera de Revisi\u00f3n a determinar el alcance de la Sentencia de tutela de 14 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y si en efecto esta fue incumplida por el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la orden extendida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante sentencia de tutela del 14 de agosto de 2007 y procedencia de la declaratoria de incumplimiento por parte del Juez de Tutela de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 14 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s de un \u201cacto propio\u201d expres\u00f3 su voluntad de reconsiderar, de manera general, su posici\u00f3n respecto del reconocimiento de la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales de sus trabajadores, con el fin de dar correcta aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, orden\u00f3 al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n pronunciarse sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, \u201csin que puedan operar en su contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancias por las autoridades judiciales accionadas, ni establecer discriminaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con los pensionados que nunca accionaron por la v\u00eda ordinaria laboral contra la entidad financiera\u201d, todo ello \u201cde conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisi\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] emerge una variante que hace procedente el amparo reclamado exclusivamente frente el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, pues esta entidad financiera al expedir la comunicaci\u00f3n \u00a0de 3 de enero de 2007 dirigida por el Gerente Liquidador de la misma Asociaci\u00f3n Nacional de Pensionados de Bancaf\u00e9, hizo manifiesto su inter\u00e9s de revaluar su criterio en cuanto a la negativa de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, de acuerdo a los t\u00e9rminos de la comunicaci\u00f3n \u00a02-2006-022748 del 22 de agosto de 2006 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico relativa a la aplicaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, para el establecimiento del ingreso base de liquidaci\u00f3n y su actualizaci\u00f3n monetaria, as\u00ed como invit\u00f3 a los pensionados ubicados en tales condiciones \u2013sin indicar otras- a solicitarla circunstancia que gener\u00f3 lo que la doctrina constitucional denomina \u2018acto propio\u2019(\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) El \u201cacto propio\u201d de acuerdo con esas directrices jurisprudenciales, es aqu\u00e9l que se genera por mera liberalidad de la administraci\u00f3n o del particular, a partir de situaciones que si bien pueden no estar dispuestas normativamente, dan lugar a derechos en los asociados de tal envergadura que posteriormente no pueden ser variadas las condiciones en que se concedieron o hacen que de ellos se prediquen los mismos principios fundamentales del debido proceso y el derecho de contradicci\u00f3n, cual si se estuviera frente a un acto de car\u00e1cter jur\u00eddico emanado de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Y nada distinto a generar un acto propio, con las caracter\u00edsticas antes indicadas, fue lo que hizo el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, pues al llamar a los pensionados con el fin de revisar las situaciones particulares en que cada uno se encontraba con relaci\u00f3n a sus mesadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, concluy\u00f3 el juez constitucional que el acto propio del Banco no se encontraba sometido a la condici\u00f3n de no haber acudido previamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, de forma que orden\u00f3 revisar la situaci\u00f3n del se\u00f1or Torres \u201c\u2026bajo el mismo baremo con que proceder\u00e1 tal entidad financiera a efectuar tal operaci\u00f3n respecto a sus compa\u00f1eros que no acudieron previamente a la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, observa la Sala que desde el punto de vista de la t\u00e9cnica judicial, la orden contenida en el fallo de tutela resulta abstracta respecto al efectivo reconocimiento de prestaciones laborales a favor del trabajador, pues dej\u00f3 en libertad al Banco para que \u00e9ste revisara el caso espec\u00edfico del actor y se pronunciara sobre su solicitud, sin establecer el sentido en que deb\u00eda resolver la petici\u00f3n, por lo que objetivamente no puede derivarse de este fallo una obligaci\u00f3n positiva de actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que con la actitud positiva de la entidad bancaria de convocar al actor a una conciliaci\u00f3n respecto de sus pretensiones laborales, \u00a0como en efecto se hizo, mediante el Oficio 8690 del 21 de agosto de 2007, era posible entender cumplida la orden del Juez de Tutela, con independencia a que dicha orden merezca reparo en cuanto a la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales del actor o si la respuesta entregada por el Banco observ\u00f3 o no las disposiciones legales y constitucionales que regulan la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, carece esta Sala de Revisi\u00f3n de competencia para \u00a0otorgarle a la sentencia del 14 de agosto de 2007, un alcance distinto al que objetivamente le fue otorgado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. Por la misma raz\u00f3n, mal podr\u00eda esta Sala censurar las providencias de 18 de septiembre de 2007 y 19 de mayo de 2009 por la cuales se niega el desacato, proferidas \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atenci\u00f3n a que su alcance no fue otro que valorar la orden de tutela frente a las respuestas que la entidad bancaria curs\u00f3 al actor dirigidas a conciliar sus pretensiones, es decir, el juicio de valor deb\u00eda realizarse dentro del marco de la orden, si se quiere precaria, contenida en el fallo de 14 de agosto de 2007, en el cual no hubo reconocimiento alguno de derechos laborales a favor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no encuentra la Sala motivo alguno para tener como probada una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias de 18 de septiembre y 19 de mayo de 2009, proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que autoricen su revocatoria o modificaci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque la conclusi\u00f3n a que se arriba en este ac\u00e1pite resulta suficiente para resolver de fondo la v\u00eda de hecho que el actor plantea como objeto de su demanda de tutela, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que en aras de proveer al actor una real protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales y evitar que deba acudir nuevamente a una acci\u00f3n de tutela para la materializaci\u00f3n definitiva de su derecho, el cual no se agota por el paso del tiempo, se entrar\u00e1n a revisar las respuestas recientes cursadas por el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n al actor, con el fin de establecer si las mismas se encuentran ajustadas al ordenamiento constitucional y a los precedentes jurisprudenciales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la renuencia del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n para reconocer al actor la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y, al margen de la orden de tutela contenida en el fallo de 14 de agosto de 2007, pasa a analizar esta Sala de Revisi\u00f3n si las respuestas oficiadas por el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n frente a las insistentes solicitudes del actor respecto de la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional pueden ser arbitrarias, al punto de desconocer el orden jur\u00eddico, esto es, lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 53 Constitucionales, 36 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como el precedente jurisprudencial previsto en la sentencia C- 862 de 2006 con efecto erga omnes. Sobre el punto se debe destacar que cualquier pronunciamiento del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, debe garantizar el derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n del salario base para liquidar la primera mesada pensional del actor, as\u00ed como los ajustes posteriores a dicha mesada, pues de aceptar que el Banco puede a su antojo interpretar arbitrariamente la ley, ser\u00eda tanto como autorizarlo para desconocer derechos laborales ciertos, indiscutibles e irrenunciables, as\u00ed como para desconocer, en detrimento del derecho a la igualdad, que ya al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n se le ha conminado a reconocer tales reajustes como en el caso de las tutelas T-425 de 2007, 1055 de 2007, T-311 de 2008 y T- 425 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, el reconocimiento de la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional no se traduce en un mero acto de liberalidad del empleador, sino que comporta la materializaci\u00f3n de diversos preceptos de rango constitucional y legal, de los cuales emerge un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, frente al cual no cabe ning\u00fan acto elusivo por parte del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, pese a que esta Sala no entra a verificar el cumplimiento de un fallo de tutela que como se vio resulta improcedente, sino a proteger directamente y con un criterio garantista el derecho constitucional del actor hasta ahora insatisfecho, hay entonces raz\u00f3n suficiente y poderosa para desplegar los medios necesarios para asegurar su debida realizaci\u00f3n, sin necesidad de que el actor deba acudir a una nueva acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, qued\u00f3 probado mediante el oficio BCenL CRH025 de 21 de abril de 200912 que el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n insiste en desconocer los derechos pensionales del actor. Esta renuencia reiterada a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, la encuentra la Sala como raz\u00f3n suficiente para tutelar su derecho, en consideraci\u00f3n a que los valores y principios constitucionales en que se funda el actual Estado Social de Derecho, que informan la parte dogm\u00e1tica de la Carta y propugnan por asegurar la conformaci\u00f3n de un orden justo, imponen las garant\u00edas incorporadas en los art\u00edculos 13 y 53 del mismo ordenamiento, que le reconocen a todas las personas, en particular a los trabajadores, los derechos a \u201crecibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades\u201d y a ser favorecidos \u201cen caso de duda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en casos excepcionales esta Corporaci\u00f3n, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tiene competencia para intervenir cuando existe una justificaci\u00f3n objetiva, razonable y suficiente, que en este caso se concreta, en la inoperancia de los derechos constitucionales del actor, al observar con desaz\u00f3n que el derecho de actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional no ha sido garantizado, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declara la \u00a0omisi\u00f3n del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n a dar cumplida aplicaci\u00f3n a la ley, en especial a los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-862 de 2006. En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 a dicha entidad proceder a la inmediata actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, as\u00ed como a los \u00a0reajustes a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra probado que el actor pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por lo cual su pensi\u00f3n debe corresponder al 75% del salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, debidamente actualizado. Igualmente, se acredita que por resoluci\u00f3n No. 356 del 30 de diciembre de 1997, se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a partir del 5 de septiembre de 1996, una vez cumplida la edad de 55 a\u00f1os. Esta pensi\u00f3n se liquid\u00f3 con base en el salario promedio del a\u00f1o de retiro del Banco, \u00a0esto es, 1988. De manera que se tom\u00f3 como salario base la suma de $185.792 para liquidar el 75%, lo cual arroj\u00f3 la suma de $139.344, inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente del a\u00f1o 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con tal circunstancia la Sala establecer\u00e1 los criterios a partir de los cuales el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n deber\u00e1 indexar al actor la primera mesada pensional, aplicando el precedente sentado en la sentencia SU 120 \u00a0de 2003 y T-098 de 2005. \u00a0Para el efecto, se considera necesario invocar el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el factor de actualizaci\u00f3n para la primera mesada pensional sea el \u00edndice de precios al consumidor. Es necesario recordar que a partir de la vigencia de la Ley 794 de 2003, los indicadores econ\u00f3micos nacionales, tales como el \u00edndice de precios al consumidor, son hechos notorios13 y como tales, no requieren prueba14, por lo que no se exigir\u00e1 en la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula que el DANE certifique el IPC. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este fen\u00f3meno la Corte, en varias sentencias recientes15, ha considerado que, en materia de \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d, el cambio injustificado de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se ha descrito con anterioridad, con base en el cual se negaba sistem\u00e1ticamente este derecho entre 1997 y 2007, hizo que la casaci\u00f3n fuera, para aquel tiempo, un mecanismo claramente ineficaz que resultaba excesivo exigir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, vale recordar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia C-862 de 2006 (19 de octubre), el plazo razonable para la interposici\u00f3n de las acciones de tutela debe contarse desde esa fecha16 y no desde la expedici\u00f3n de las sentencias laborales que negaron el derecho, al ser un hecho nuevo que consolid\u00f3 con efectos erga omnes, el derecho a la \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d. Bajo esta \u00f3ptica, se advierte c\u00f3mo precisamente en el a\u00f1o 2006, el actor intenta de nuevo su acci\u00f3n laboral ante la Jurisdicci\u00f3n correspondiente obteniendo fallo negativo por Cosa Juzgada mediante sentencias de 9 de octubre de 2006 y de 28 de febrero de 2007, para proceder de inmediato a interponer la acci\u00f3n de tutela el 27 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al accionante de conformidad con la sentencia T-098 de 2005, suma que se reajustar\u00e1 para los a\u00f1os subsiguientes al 5 de septiembre de 1996, de conformidad con los porcentajes resultantes de la aplicaci\u00f3n a pensiones extralegales \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que los factores de incremento dispuestos por la ley, al igual que el derecho de pensi\u00f3n en s\u00ed, seg\u00fan nuestro sistema normativo, son imprescriptibles, mas no as\u00ed las mesadas causadas mes a mes tres a\u00f1os hac\u00eda atr\u00e1s del \u00faltimo reclamo. De manera que en el caso examinado solo prescribir\u00eda la diferencia de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2004 teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela que ha dado origen al presente pronunciamiento se interpuso el 14 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conforme a lo antes expuesto, del \u00a0monto que llegue a alcanzar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, proyectada una vez incluida la indexaci\u00f3n del salario para efectos de fijar el monto de la primera mesada y aplicados los subsiguientes ajustes anuales de ley, se deducir\u00e1 la suma que reconoci\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensi\u00f3n vejez. De modo que la diferencia entre el mayor valor que necesariamente arroje \u00a0lo que deb\u00eda pagar el empleador \u00a0y la pensi\u00f3n que ha venido reconociendo el I.S.S. por concepto de mesadas y primas seguir\u00e1, en forma vitalicia, a cargo del primero, la cual deber\u00e1 ser objeto de los consiguientes reajustes. Ese mayor valor por concepto de mesadas y de primas causados desde el 14 de agosto de 2004 (no prescritas) en adelante y hasta la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0del presente prove\u00eddo deber\u00e1 ser pagado al demandante por el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n en el t\u00e9rmino perentorio que se fije en la parte resolutiva. El valor que resulte de la liquidaci\u00f3n respectiva, a su vez, deber\u00e1 ser indexado conforme a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0 \u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia de tutela de 12 de noviembre de 2009 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de se\u00f1alar que no existi\u00f3 desacato de la sentencia de tutela de 14 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or JULIO CESAR TORRES RODR\u00cdGUEZ, as\u00ed como a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Banco Cafetero S.A. hoy Bancaf\u00e9- en liquidaci\u00f3n- que en el t\u00e9rmino impostergable de setenta y dos horas (72) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al se\u00f1or JULIO CESAR TORRES RODR\u00cdGUEZ, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la planteada a partir de la sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante de las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relaci\u00f3n con las cuales, para la fecha del fallo de tutela de 14 de agosto de 2007, no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n en los t\u00e9rminos expresamente se\u00f1alados en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 137 del Cuaderno Principal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 146 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 40 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Verificado el expediente principal se establece que a folio 201 reposa el Auto de 3 de septiembre de \u00a02009 por el cual la Corte Suprema de Justicia ordena la notificaci\u00f3n al Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n de la citada acci\u00f3n de tutela. No obstante, la notificaci\u00f3n se realiza a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros mediante el oficio 21032 \u00a0de 4 de septiembre de 2009. En ese orden, mediante comunicaci\u00f3n radicada el 27 de noviembre de 2009 \u00a0\u2013folio 19 cuaderno de segunda instancia-, el Banco se notifica de la providencia de segunda instancia y, deja constancia que no le fue notificado el inicio del proceso; solicita que en adelante se le notifique a la direcci\u00f3n por \u00e9l indicada. Al respecto, se debe se\u00f1alar que mediante la citada comunicaci\u00f3n el Banco se allana a las decisiones de tutela favorables a sus intereses y desiste t\u00e1citamente de hacer uso del incidente de nulidad, dado que el Banco ten\u00eda tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n del fallo para interponerlo por falta de notificaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 142 del C de P.C.-, ya que la parte interesada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proponer la excepci\u00f3n de forma expresa \u2013art\u00edculo 143 del C. de P.C.-. En esos t\u00e9rminos, al renunciar el Banco a la posibilidad de alegar la nulidad, en raz\u00f3n a que el fallo de tutela fue favorable a sus intereses en las dos instancias, \u00e9sta qued\u00f3 saneada en t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 144 del C. de P.C.. Adicionalmente, el Auto de selecci\u00f3n de la tutela fue notificado por el estado No. 3 del 9 de marzo de 2010 y el 15 de marzo el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n \u2013folio 1 del cuaderno principal de esta Corporaci\u00f3n- se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n con el fin de ejercer su derecho de defensa. De esta forma, se subsana cualquier vicio por falta de notificaci\u00f3n en t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se garantiza su derecho de defensa en este tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar, entre otras, las Sentencias T-371 de 1996, T-476 de 2001, T-1083 de 2001 y T- 634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la Sentencia SU-975 de 2003, la Corte hizo expresa referencia a estos criterios de ponderaci\u00f3n en matera de reconocimiento de derechos pensionales por v\u00eda de tutela, consolidando el precedente fijado por la propia jurisprudencia en un sinn\u00famero de fallos dictados por las distintas Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 SU 120 de 2003, T-696 de 2007 y T-313 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-1119 de 2003, T- 663 de 2003 y T \u2013 805 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T- 1169 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 40 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 19 de la Ley 794 de 2003, por medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 19. El art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191. Notoriedad de los indicadores econ\u00f3micos. Todos los indicadores econ\u00f3micos nacionales se consideran hechos notorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala: \u201cLos hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-799 de 2007, T-1059 de 2007, T-014 de 2008, T-046 de 2008, T-908 de 2008, T-911 de 2008 y T-130 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-799 de 2007, T-1059 de 2007, T-014 de 2008, T-046 de 2008, T-908 de 2008, T-911 de 2008 y T-130 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-488\/10\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional respecto a la procedibilidad excepcional en casos de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Universal, fundamental, irrestricto para todas las personas que ostenten la calidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}