{"id":17875,"date":"2024-06-11T21:53:32","date_gmt":"2024-06-11T21:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-490-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:32","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:32","slug":"t-490-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-490-10\/","title":{"rendered":"T-490-10"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfbjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">M\u00a6pa!!<br \/>o\u0093\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00f4\u00f4v\u00f1TE E E \u00ff\u00ff\u00ff\u00ffY Y Y 8\u0091 \u00ec!Y vVl\u0091&#8221;\u0091&#8221;&#8221;\u00b3&#8221;\u00b3&#8221;\u00b3&#8221;\u008e#\u009c#<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a8#\u00f5U\u00f7U\u00f7U\u00f7U\u00f7U\u00f7U\u00f7U$\u00e2W\u00b6\u0098Z\u009cVE \u00e5D\u008e#\u008e#\u00e5D\u00e5DVE E \u00b3&#8221;\u00b3&#8221;\u00db0VIII\u00e5D\u0096E \u00b3&#8221;E \u00b3&#8221;\u00f5UI\u00e5D\u00f5UIIrmST%T\u00b3&#8221;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff@\u00af\u00d1\u00a2&amp;\u0085\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffF\u0082\u00c1S\u00e1UFV0vV\u00cfSV4[\u00fdF\u00844[%T4[E %T\u00bc\u00b0#V,\u00f4I\u00fa1\u00c4\u00be6&#8217;\u00b0#\u00b0#\u00b0#VV\u0081H\u0094\u00b0#\u00b0#\u00b0#vV\u00e5D\u00e5D\u00e5D\u00e5D\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff4[\u00b0#\u00b0#\u00b0#\u00b0#\u00b0#\u00b0#\u00b0#\u00b0#\u00b0#\u00f4M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">A:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-490\/10DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudencialesCOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-No pueden desconocer derechos fundamentales de sus asociados amparados en la ley que las regulan Las cooperativas asociativas de trabajo no pueden ampararse de manera aparente en la ley que las regula, para desconocer derechos fundamentales de sus asociados. Por mandato legal, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cumplir con la legislaci\u00f3n laboral en asuntos de seguridad social, maternidad, adolescentes trabajadores y estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del empleador al no renovar la orden de prestaci\u00f3n de servicios sin permiso de autoridad competente La Corte Constitucional defini\u00f3 que sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador en esta situaci\u00f3n tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podr\u00e1 \u00fanicamente mediante autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva desvincular al trabajador que presente una disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica en su organismo.PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n a trabajador enfermo de VIH\/SIDA y c\u00e1ncer testicularCOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que procede el reintegro laboral de enfermo de VIH y c\u00e1ncer por desvinculaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n SocialReferencia: expedientes T-2.515.631 y T-2.528.321Acciones de Tutela instauradas por Rosa Mar\u00eda Burbano Saavedra contra el Hospital Occidente de Kennedy y por Adalberto Salcedo Quijano contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Cazatalentos y la Fundaci\u00f3n Mariana Cicrocr\u00e9dito.Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010).La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente SENTENCIALos expedientes T- 2.515.631 y T-2.528.321 fueron seleccionados en forma independiente. No obstante, el 1\u00b0 de junio de 2010 esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0acumularlos, al considerar que existe unidad de materia y semejanza f\u00e1ctica de los problemas jur\u00eddicos planteados en las respectivas acciones de tutela. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisi\u00f3n judicial de cada uno de los expedientes:EXPEDIENTE T- \u00a02515631ANTECEDENTESSOLICITUD La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Burbano Saavedra, actuando en nombre propio, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel \u0096 E.S.E.-, al considerar que con su actuaci\u00f3n le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0y a la estabilidad laboral reforzada, al desvincularla sin tener en cuenta que se encontraba incapacitada por enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, solicita que se le ordene al demandado su reintegro laboral, el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir \u00a0y \u00a0que \u00a0se \u00a0le reubique en un cargo que pueda desarrollar sus funciones, teniendo en cuenta su estado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes: HECHOS Afirma que el tres (3) de junio del 2005, ingres\u00f3 a trabajar en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel &#8211; E.S.E.-, mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el cu\u00e1l fue renovado en reiteradas ocasiones. Indica que desempe\u00f1aba funciones de auxiliar de enfermer\u00eda.Se\u00f1ala que el veintisiete (27) de marzo de 2007, se cay\u00f3 cuando intentaba ayudar a un paciente que se quer\u00eda bajar de la camilla sin la debida precauci\u00f3n.Manifiesta que el veinticinco (25) de mayo de 2007, cuando se encontraba recibiendo el turno intent\u00f3 \u0093retirar un esparadrapo de una mesa de noche con tan mala fortuna que all\u00ed hab\u00eda una aguja\u0094 y se gener\u00f3 un \u0093pinchazo\u0094.El diecis\u00e9is (16) de mayo de 2008, al correr una camilla que se encontraba frenada, \u00e9sta se volc\u00f3 y le caus\u00f3 da\u00f1os en su hombro derecho. Aclara que de todos los accidentes de trabajo descritos anteriormente \u0093se adelantaron los respectivos reportes de accidente de trabajo\u0094. \u00a0Aduce que debido a los accidentes de trabajo &#8211; \u0093la ca\u00edda y la lesi\u00f3n en el hombro\u0094- empez\u00f3 a sufrir algunas limitaciones f\u00edsicas que le imped\u00edan realizar sus funciones, y en raz\u00f3n a ello la ARP SURATEP le orden\u00f3 una serie de tratamientos.Comenta que fue valorada por la EPS, y se concluy\u00f3 que sus dolencias \u0093son fruto de los accidentes de trabajo\u0094. \u00a0Explica que debido a \u0093la obligatoria asistencia a las terapias de rehabilitaci\u00f3n\u0094, le dieron una serie de incapacidades, las cuales radic\u00f3 ante el Jefe de Departamento de Enfermer\u00eda, con el fin de justificar sus ausencias y \u0093como relaciones de novedades para los pagos\u0094. Expone que el treinta y uno \u00a0(31) de agosto de 2009, la nueva Subgerente de Prestaci\u00f3n de Servicios Dra. Sandra Liliana Salamanca, solicit\u00f3 a un grupo de personas que estaban siendo tratadas por enfermedad profesional que se reunieran con el fin de realizarles algunas preguntas relacionadas con \u0093las limitaciones para trabajar\u0094. En dicha reuni\u00f3n, la Subgerente les comunic\u00f3 que deber\u00edan reubicarlos dadas las patolog\u00edas que padec\u00edan. Arguye que el mismo treinta y uno (31) de agosto, en lugar de ser reubicada, le \u0093mandan una raz\u00f3n con una de las secretarias\u0094 quien le informa de la intenci\u00f3n de la Dra. Salamanca, consistente en \u0093no renovar\u0094 su contrato.Manifiesta que ante \u0093la arbitraria e injusta decisi\u00f3n\u0094, ella y una compa\u00f1era se reunieron con el \u0093Dr. Agust\u00edn\u0094, quien les reitera que la orden es despedirlas y que \u0093no hay nada que ellos puedan hacer pues son \u00f3rdenes superiores\u0094.Narra que en virtud de lo anterior realiz\u00f3 un \u0093reclamo\u0094, ya que se encuentra en proceso de rehabilitaci\u00f3n \u0093para (\u0085) lograr la calificaci\u00f3n de invalidez\u0094, y adicionalmente, manifest\u00f3 que la Ley 361 de 1997 le concede \u0093\u0085una PROTECCION LABORAL REFORZADA\u0094, la cual obliga a no despedirla hasta tanto culmine el proceso de calificaci\u00f3n de invalidez. Indic\u00f3 que, \u00a0su despido es procedente siempre y cuando medie autorizaci\u00f3n del \u0093Ministerio de Trabajo\u0094.Agrega que actualmente se encuentra en tratamiento y de los ex\u00e1menes que se le han realizado \u00a0se concluye que padece una patolog\u00eda denominada \u0093FIBROMIALGIA\u0094, y cuyo origen es profesional.La actora manifiesta que es madre cabeza de familia y \u00a0tiene \u0093muchas obligaciones\u0094, como el pago de arriendo, servicios p\u00fablicos, y la manutenci\u00f3n de n\u00facleo familiar conformado por dos hijos que dependen econ\u00f3micamente de ella. Por lo tanto, se ha visto afectada con el trato \u0093inhumano y discriminatorio\u0094 por parte de su empleador.Menciona que acude al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cu\u00e1l se concreta en que no podr\u00e1 \u0093seguir pagando los aportes y la EPS Cafesalud\u0094. Lo anterior, sin dejar de lado la afectaci\u00f3n que se le produce a su m\u00ednimo vital.Concluye que con la conducta del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel \u0096 E.S.E.-, se le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales \u0093a la Vida en conexidad directa con el M\u00ednimo Vital, Seguridad Social, afiliaci\u00f3n y aporte al sistema de seguridad social, Salud, Igualdad y al Trabajo\u0094. \u00a0ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto fechado el diez \u00a0(10) de septiembre \u00a0de 2009, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada para que \u00a0ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDAHOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E.La \u00a0se\u00f1ora Sandra Liliana Salamanca Figueroa, en calidad de Subgerente de prestaci\u00f3n de Servicios en Salud, se opuso a las pretensiones de la actora. Expuso lo siguiente: \u00a0 Afirma que la actora ingres\u00f3 a trabajar en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., el \u00a05 de junio de 2005 mediante la modalidad de \u0093orden de prestaci\u00f3n de servicios\u0094. Comenta que la \u00faltima orden de prestaci\u00f3n de servicios fue la No. 2673-2009, en la que se estableci\u00f3 como fecha de inicio el 1 de julio de 2009, y fecha de terminaci\u00f3n el 31 de agosto de 2009. Por lo tanto, la terminaci\u00f3n de la orden de prestaci\u00f3n de servicio obedeci\u00f3 \u0093al cumplimiento del termino pactado por las partes\u0094.Recalca que la accionante \u0093nunca ejerci\u00f3 funciones sino actividades conforme reza en las ordenes de prestaci\u00f3n de servicios\u0094.Considera que la se\u00f1ora Burbano Saavedra \u0093malintencionadamente\u0085 pas\u00f3 por alto la cl\u00e1usula novena de la orden de prestaci\u00f3n de servicios que su tenor literal dice: \u0093\u0085RELACION LABORAL, las partes dejan constancia que la presente Orden de prestaci\u00f3n de Servicios en ning\u00fan caso ser\u00e1 considerada como contrato de trabajo y en desarrollo del mismo el contratista no tendr\u00e1 derecho a ninguna relaci\u00f3n de naturaleza laboral con la empresa y por ende los pagos que se hagan con base en \u00e9l, NO SON SALARIOS NI GENERAN PRESTACIONES SOCIALES\u0094\u0094.Aclara que la actora \u0093nunca suscribi\u00f3 contratos con el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. sino \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, las cuales son diferentes desde el punto \u00a0de vista legal\u0094. Se\u00f1ala que respecto de los tres accidentes sufridos por la actora, \u00e9stos fueron reportados a la ARP SURATEP, \u0093donde fue atendida inicialmente y a donde le corresponde continuar su tratamiento\u0094.Manifiesta que el referido hospital para su contrataci\u00f3n se rige por el Acuerdo 024 del 5 de noviembre de 2003, el cual en su art\u00edculo 43 estipula que \u0093\u0085 Son contratos de prestaci\u00f3n de servicio los que celebre el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO para desarrollar actividades relacionados con su administraci\u00f3n o funcionamiento. (\u0085) Estos contratos jam\u00e1s generar\u00e1n obligaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n conforme a las necesidades del servicio&#8230;\u0094.Finalmente reitera que \u0093la terminaci\u00f3n de la orden de prestaci\u00f3n de servicios obedeci\u00f3 al cumplimiento del termino pactado y no como lo manifiesta la accionante que fue despedida injustamente\u0094. \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales que reposan en el expediente:Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Burbano Saavedra. \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a la EPS cafesalud. Copia de la historia cl\u00ednica de la actora.Copia de la orden de incapacidad No. 370024 emitida el 2 de septiembre de 2009 por Suramericana, en la cual se indica como fecha de expiraci\u00f3n el 9 de septiembre de 2009. (Fol. 51)Copia del dictamen \u0093para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u0094, emitido el 8 de septiembre de 2009 por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. \u0096SURATEP-, en el cual se certifica una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a09.53, y la \u00a0cataloga como \u0093incapacidad permanente parcial\u0094. (Fol. 53) Copia del Registro civil del hijo de la actora.Copia de la orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 1652-2009, suscrita entre el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel y la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Burbano Saavedra. (Fol. 111)Copia de la orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 2673-2009, suscrita entre el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel y la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Burbano Saavedra. (Fol. 107)Copia de los tres reportes de los accidentes de trabajo sufridos por la actora. (Fol. 110 al 112) \u00a0DECISIONES JUDICIALES FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO DEICIS\u00c9IS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTAEl Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del veintid\u00f3s \u00a0(22) de septiembre \u00a0de 2009, concedi\u00f3 de manera transitoria \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, al considerar que la actora \u0091\u0085sufri\u00f3 tres accidentes de trabajo, que fueron calificados por la ARP, como de origen profesional, que le causaron una merma permanente parcial, que restringe su capacidad laboral, circunstancia que la deja en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta(\u0085)adem\u00e1s que es madre cabeza de familia\u0085\u0092. De igual forma, el a-quo, recalca que la accionante fue despedida mientras se encontraba incapacitada por la ARP, pues dicha incapacidad venc\u00eda el 16 de septiembre de 2009, y el despido tuvo lugar el 31 de agosto de 2009. En consecuencia orden\u00f3: \u00a0 Primero: Conceder la presente acci\u00f3n de tutela como amparo transitorio, a la se\u00f1ora \u00a0Rosa Mar\u00eda Burbano Saavedra, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al trabajo, por las razones signadas ut supra y sujeto a un periodo de cuatro meses, mientras inicia la acci\u00f3n pertinente ante el juez ordinario. Segundo: Ordenar a la accionada Hospital Occidente de Kennedy que proceda a renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios a la accionante, en las mismas condiciones en las que ven\u00eda desempe\u00f1ando la labor encargada, los \u00faltimos cuatro a\u00f1os y en caso de existir concepto por parte de la ARP de reubicar a esta persona en otro puesto de trabajo, deber\u00e1 hacerlo sin desmejorar las condiciones con las que contrat\u00f3 inicialmente. La renovaci\u00f3n debe hacerse a partir del 01 de septiembre de 2009, fecha en la que quedo cesante esta persona, con el reconocimiento respectivo de los honorarios y descontando los dineros que le haya pagado la ARP a la que la accionante se encuentra afiliada, con ocasi\u00f3n ala incapacidad. Acred\u00edtese el cumplimiento de este fallo. \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIALa se\u00f1ora Sandra Liliana Salamanca Figueroa, en calidad de Subgerente de Prestaci\u00f3n de Servicios en Salud del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la Sentencia Proferida el 22 de septiembre de 2009 por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1. Indica que \u0093no le asiste raz\u00f3n a la se\u00f1ora Juez al afirmar sin fundamento alguno que a la accionante no \u00a0se le viol\u00f3 el derecho a la vida en conexidad con la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital a la igualdad y al trabajo\u0094. \u00a0Adicionalmente, considera que del acervo probatorio recaudado se establece que la actora se encontraba vinculada a la entidad accionada mediante \u0093una orden de prestaci\u00f3n de servicios\u0094, la cual ten\u00eda establecido un \u0093T\u00c9RMINO DE EJECUCI\u00d3N\u0094, y en raz\u00f3n a ello \u0093se finiquit\u00f3 la respectiva orden de prestaci\u00f3n de servicios y aunado a lo anterior la necesidad del servicio que hab\u00eda dado origen a la prestaci\u00f3n del servicio ces\u00f3\u0094. Resalta que la \u0093causa de terminaci\u00f3n de la orden no fue el estado de salud de la accionante sino el cumplimiento estipulado en la cl\u00e1usula\u0094, y que la actora \u0093se encuentra frente a una deficiencia anat\u00f3mica y no ante una discapacidad como lo afirma y orden a el Juez de conocimiento\u0094.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE BOGOTAEl Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia datada el nueve (9) de noviembre de 2009, resolvi\u00f3 revocar el fallo del Juez Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, por considerar que del acervo probatorio recaudado se puede concluir que entre la actora y la entidad accionada no existe v\u00ednculo laboral alguno, ya que \u00e9sta fue vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios. De otra parte el a-quem manifest\u00f3 que \u0091\u0085Revisando el informativo se vislumbra adem\u00e1s que no aparece prueba alguna que respalde las aseveraciones de la accionante en el sentido de que su despido se origin\u00f3 como consecuencia de su enfermedad, ya que, como as\u00ed lo afirma el accionado, una vez terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con aquella, \u00e9ste no se renov\u00f3\u0085\u0092. Por tal raz\u00f3n, le indica a la actora que si \u0091considera su despido como injusto debe acudir a la instancia judicial pertinente a fin de que all\u00ed se debata tal asunto\u0092. \u00a0 En consecuencia, indica que \u0091del caudal probatorio allegado\u0092 no se desprende la vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo deprecado. EXPEDIENTE T- 2528321ANTECEDENTESSOLICITUD Diana Matilde Salcedo Quijano, actuando en representaci\u00f3n de su hermano Adalberto Salcedo Quijano, quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta, interpone acci\u00f3n de tutela contra la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos y la Fundaci\u00f3n Mariana Cicrocr\u00e9dito, al considerar que con su actuaci\u00f3n \u00a0han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto solicita se le ordene a los demandados \u00a0su reintegro laboral y se le garantice la atenci\u00f3n en salud que requiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes: HECHOS Manifiesta que el veinticuatro (24) de febrero de 2009, su hermano el se\u00f1or Adalberto Salcedo Quijano comenz\u00f3 a laborar en la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos y\/o Fundaci\u00f3n Mariana Cicrocr\u00e9dito mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0Indica que una vez el se\u00f1or Salcedo Quijano estaba laborando se le diagnostic\u00f3 \u0093C\u00c1NCER GERMINAL DE TESTICULO\u0094.Explica que el actor en el mes de octubre \u0093present\u00f3 bajo rendimiento en las labores a \u00e9l encomendadas\u0094, como consecuencia de una cirug\u00eda que se le realiz\u00f3 en septiembre de 2009.Se\u00f1ala que las accionadas en forma unilateral dieron por terminado el contrato suscrito entre \u00e9stas y el actor, sin que mediara justificaci\u00f3n alguna. Por tal motivo, el actor qued\u00f3 desprotegido en cuanto a su atenci\u00f3n en salud.Comenta que en virtud de lo anterior, s\u00f3lo fue atendido por la EPS SALUD TOTAL hasta el mes de noviembre.Afirma que el accionante no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos que ocasionan los tratamientos, cirug\u00edas, medicamentos que se le deben realizar. De igual modo, carece de recursos necesarios para su manutenci\u00f3n. \u00a0Aduce que \u0091a ra\u00edz del despido injustificado que le hizo la empresa\u0092, el se\u00f1or Salcedo Quijano \u0091ha empeorado su enfermedad, pues se est\u00e1 viendo afectado no s\u00f3lo f\u00edsica, sino tambi\u00e9n psicol\u00f3gicamente\u0092.ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto fechado el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada para que \u00a0ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDALA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CAZATALENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Humberto Var\u00f3n Ochoa, en calidad de representante legal de la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos se opuso a las pretensiones del actor. Afirma que entre el actor y la cooperativa que \u00e9l representa nunca ha existido relaci\u00f3n laboral alguna, lo que se suscribi\u00f3 el 24 de febrero de 2009 fue el Convenio de Trabajo Asociado No. 1456, el cual \u00a0confiere al actor la calidad de Trabajador Asociado. En raz\u00f3n a ello, se le asign\u00f3 la labor de \u0091cobrador o recuperador de cartera en la Fundaci\u00f3n Mariana\u0092. \u00a0Recalca que entre la Fundaci\u00f3n Mariana y la cooperativa de \u00a0trabajo asociado que representa existe un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Afirma que el actor desde el inicio de sus actividades como Trabajador Asociado present\u00f3 resultados insatisfactorios, ya que debiendo realizar un m\u00ednimo de 20 visitas diarias con el fin de cobrar acreencias, durante los \u00faltimos 6 meses realizaba escasamente una visita, y en reiteradas ocasiones ninguna, motivo por el cual se le realiz\u00f3 un llamado de atenci\u00f3n.Indica que la cooperativa de trabajo asociado afili\u00f3 al accionante a la seguridad social. Agrega que en septiembre de 2009 el actor fue sometido a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, por la cual tuvo una incapacidad de 15 d\u00edas.Se\u00f1ala que a la fecha de cesaci\u00f3n de funciones del actor en la cooperativa, \u00e9sta no ten\u00eda conocimiento que se encontraba incapacitado parar laborar, pues el actor en ning\u00fan momento lo manifest\u00f3, ni mucho menos alleg\u00f3 la respectiva incapacidad.Aclara que el se\u00f1or Salcedo Quijano, no inform\u00f3 a la cooperativa cu\u00e1l era su estado de salud, a pesar de que hace aproximadamente 2 a\u00f1os le fue diagnosticado VIH, como lo informa la historia cl\u00ednica aportada como anexo a la acci\u00f3n de tutela. De ah\u00ed que \u0091al no haber informado a la cooperativa su estado real de salud, resultaba imposible para \u00e9sta conocer la situaci\u00f3n del accionante\u0092. \u00a0 Agrega que la Corte Constitucional en Sentencia T &#8211; 1022 de 2007, expres\u00f3 que:\u0091\u0085En el r\u00e9gimen laboral Colombiano la estabilidad laboral es relativa y es constitucional la terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa con indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, entre los l\u00edmites a esta facultad el empleador para despedir a los trabajadores sin justa causa, se ha determinado que las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta gozan de la estabilidad laboral reforzada\u0092. \u00a0Esta regla seg\u00fan la Corte Constitucional, se justifica en que: \u0091(\u0085) se discrimina a un trabajador cuando el despido estuvo motivado en su estado de salud siempre que este no resulte claramente incompatible con las funciones que puedan serle asignadas por el empleador. En efecto, como la ha reconocido la Corte terminar unilateralmente la relaci\u00f3n laborar en raz\u00f3n a una limitaci\u00f3n f\u00edsica del trabajador, constituye una discriminaci\u00f3n, puesto que \u0091a las personas en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas\u0092\u0092.\u0091\u0085Con todo, no basta la constataci\u00f3n de la discapacidad para que proceda la acci\u00f3n de tutela como medio para ordenar el reintegro del trabajador, sino que se requiere: \u0091(\u0085) probar la conexidad entre la condici\u00f3n de la debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho\u0092. \u00a0Concluye que teniendo en cuenta lo que expres\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia citada anteriormente, no se debe acceder por parte del juez de tutela a ninguna de las pretensiones del actor, pues \u00e9ste \u0091no prob\u00f3 la necesaria relaci\u00f3n de causalidad que debi\u00f3 existir entre la cesaci\u00f3n de funciones y la enfermedad o enfermedades que lo aquejan\u0085\u0092.PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales que reposan en el expediente:Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Adalberto Salcedo Quijano a la EPS SALUD TOTAL. Copia de la historia cl\u00ednica del actor.Copia de la solicitud de afiliaci\u00f3n a la cooperativa suscrita por el actor. Copia del Convenio de trabajo asociado No. 1456, suscrito \u00a0el 24 de febrero de 2009, entre la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos y el accionante.Copia de los comprobantes de pago \u00a0a la seguridad social efectuados por la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos.Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito por la Fundaci\u00f3n Mariana y la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos, el 2 de enero de 2007.Copia del contrato de comodato comercial, suscrito por la Fundaci\u00f3n Mariana y la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos, el 1 de julio de 2006.Copia de la relaci\u00f3n de cobros realizados por el actor durante los \u00faltimos 6 meses.Copia de la evaluaci\u00f3n mensual de rendimiento del actor, durante los \u00faltimos 3 meses.Copia de memorando dirigido al actor, \u0093por no subir al sistema la gesti\u00f3n de cobro\u0094. \u00a0DECISIONES JUDICIALES FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUEEl Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante providencia del primero (1) de diciembre de 2009, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener lo que pretende el actor, pues argument\u00f3 que \u0091\u0085el afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, a los que puede acudir para que se defina si tiene o no derecho al reintegro laboral y a la EPS\u0085\u0092, lo anterior en raz\u00f3n a que seg\u00fan el a-quo \u0091\u0085al Juez de tutela no le est\u00e1 permitido intervenir en las funciones y materias que son del resorte exclusivo de la justicia ordinaria, menos a\u00fan cuando \u0096como en el presente caso- se trata de un derecho econ\u00f3mico, que dadas las circunstancias no es amparable por v\u00eda \u00a0de tutela&#8230;\u0092. CONSIDERACIONES DE LA CORTECONSTITUCIONALCOMPETENCIA Y OPORTUNIDADLa Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. PROBLEMA JUR\u00cdDICOLos expedientes acumulados plantean conjuntamente la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes, por finalizar los demandados unilateralmente el v\u00ednculo laboral sin sopesar las condiciones de salud y las incapacidades laborales que gozaban con ocasi\u00f3n de \u00a0las dolencias f\u00edsicas que padec\u00edan.Para resolver la controversia, se reiterar\u00e1 los par\u00e1metros jurisprudenciales que este Tribunal Constitucional ha expuesto respecto al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como resultado del deterioro de su estado de salud y \u00a0la obligaci\u00f3n de las cooperativas de trabajo asociado de respetar las garant\u00edas laborales consagradas en la constituci\u00f3n. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n al padecer una afecci\u00f3n o alguna enfermedad que afecta su estado de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 13 al definir la igualdad, impone al Estado la obligaci\u00f3n de salvaguardar de manera preferencial los derechos de aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental est\u00e1n en alguna circunstancia de debilidad manifiesta, lo cual implica la correlativa sanci\u00f3n a quienes abusen y maltraten a ese segmento de la poblaci\u00f3n.Desde la perspectiva progresiva y proteccionista de los derechos fundamentales, el constituyente quiso que el modelo pol\u00edtico del Estado Social de Derecho se fundara en la prevalencia del ser humano y su dignidad, cuyo principio hizo que se concibiera proteger a la mujer en estado de gravidez, a los discapacitados, a los personas de la tercera edad, a los ni\u00f1os, entre otros sujetos amparados.En consecuencia, ello hizo que se presentara un cambio en las relaciones laborales, pues por mandato constitucional se proscribe que se despidan sujetos de especial protecci\u00f3n tales como las mujeres embarazadas, los discapacitados y a las personas aforadas, pues por el contrario se debe tener un especial trato al no estar en las mismas condiciones de quien no padece ning\u00fan tipo de dificultad. Es por ello, que en virtud del principio de solidaridad social es obligaci\u00f3n del Estado y de los mismos particulares proteger a quienes est\u00e1n en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta y en caso de incumplirse con esa carga, la autoridad competente tiene la facultad de intervenir y disuadir el incumplimiento. Lo anterior por cuanto las normas constitucionales no se interpreten \u00fanicamente de manera descriptiva, sino que son mandatos prescriptivos de aplicaci\u00f3n inmediata (arts. 13, 23, 29, 43, 44, entre otros) de tal forma que intervienen en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado.Al respecto se indic\u00f3 en la Sentencia T-1083 de 2007El dise\u00f1o constitucional del Estado colombiano como Social de Derecho apareja la obligaci\u00f3n, dirigida a las autoridades y los particulares que lo conforman, de adoptar aquellas medidas que se requieran para garantizar la igualdad material entre los asociados y de esta forma, permitirles el ejercicio efectivo de los derechos de los que son titulares de acuerdo con la Constituci\u00f3n y las normas internacionales.La Corte Constitucional en innumerables ocasiones, ha protegido la estabilidad laboral a quienes se les finaliza la relaci\u00f3n laboral cuando se encuentran incapacitadas por padecer una enfermedad de origen com\u00fan o profesional. Esto por cuanto dicha limitaci\u00f3n afecta de manera continua la actividad normal de la persona, de tal forma que la ubica en una situaci\u00f3n de minusval\u00eda respecto del entorno social, al dificult\u00e1rsele el cumplimiento de las labores o las actividades cotidianas propias del desarrollo de una sociedad colectiva. En consecuencia, en virtud de los art\u00edculos 13, 47, 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia desarroll\u00f3 el concepto de la estabilidad laboral reforzada de quienes por alguna raz\u00f3n, bien sea por su estado de salud f\u00edsica o mental hace que est\u00e9n en un estado de debilidad manifiesta. En virtud de ello, se proh\u00edbe a los empleados proceder al despido de estos trabadores, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y mucho menos si se encuentran disfrutando de una incapacidad. Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-531 de 2000, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la \u00a0cual proh\u00edbe despedir a un trabajador discapacitado sin la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo se indic\u00f3:El \u00e1mbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo espec\u00edfico para el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad econ\u00f3mica de las personas discapacitadas, as\u00ed como su desarrollo personal. De ah\u00ed que, elemento prioritario de esa protecci\u00f3n lo constituya una ubicaci\u00f3n laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar. Para la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.\u00a0Tal seguridad ha sido identificada como una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221; que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, (\u0085).En aquella ocasi\u00f3n, este Tribunal constitucional concluy\u00f3 que la \u00a0expresi\u00f3n &#8220;salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo&#8221;, contenida en el inciso 1\u00b0. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y el inciso 2\u00b0 del mismo art\u00edculo son exequibles, al determinar que de conformidad a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.\u0094 (Negrillas por fuera del texto original).No obstante, la estabilidad laboral reforzada de los sujetos que se encuentran en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta no se presenta \u00fanicamente cuando la persona est\u00e1 discapacitada por perder un porcentaje considerable de su capacidad laboral y ser calificada por un junta de calificaci\u00f3n de invalidez, puesto que la Corte Constitucional ha expuesto que tambi\u00e9n \u00a0lo son quienes por padecer alguna alteraci\u00f3n en su estado de salud no se encuentran en una condici\u00f3n saludable, quedando en debilidad manifiesta a diferencia de una persona que no presenta ninguna alteraci\u00f3n en su organismo. Al respecto, se indic\u00f3 en la Sentencia T- \u00a01040 de 2001: Estos sujetos de protecci\u00f3n especial a los que se refiere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e9n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no son s\u00f3lo los discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales. \u00a0Tal categor\u00eda se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones f\u00edsicas de diversa \u00edndole, o por la concurrencia de condiciones f\u00edsicas, mentales y\/o econ\u00f3micas, se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0As\u00ed mismo, el alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n pueden ser diferentes a los que se brindan a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. \u00a0La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. \u00a0Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.\u0094En esa misma l\u00ednea argumentativa en la Sentencia T- 198 de 2006 se indic\u00f3:Se observa que la normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional sobre la materia propugna una real protecci\u00f3n de las personas con limitaciones para que \u00e9stas permanezcan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegraci\u00f3n social. Sin embargo, cabr\u00eda preguntarse qu\u00e9 sujetos deben estar protegidos por estas disposiciones. En este sentido, algunos podr\u00edan considerar que la estabilidad laboral reforzada s\u00f3lo se aplica a aquellos que sufren alg\u00fan grado de invalidez, tal y como lo sostuvo el accionado; sin embargo, resulta necesario definir con claridad qui\u00e9nes est\u00e1n por \u00e9stas amparados, toda vez que la normatividad internacional y la jurisprudencia constitucional propugnan por un concepto de discapacidad m\u00e1s amplio. La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa. Nace el deber del empleador de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica.\u0094(Negrillas fuera del texto original)Lo anterior demuestra, c\u00f3mo el concepto de estabilidad laboral reforzada protege tanto a los discapacitados por p\u00e9rdida de la capacidad laboral como a quien se le dificulte ostensiblemente realizar sus funciones laborales en condiciones normales, sin la necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados.\u0094Bajo los anteriores argumentos, la Sentencia T- 554 de 2009 determin\u00f3 que el trabajador al enfermarse se coloca en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la cual lo ampara la estabilidad laboral reforzada. Por tanto, tiene derecho a \u00a0conservar su trabajo; a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad; a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n laboral; y a que dicha causal sea previamente verificada y consentida por la autoridad laboral competente. De este modo, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales indicados ser\u00e1 ineficaz, y por tanto, el juez de amparo deber\u00e1 conceder la protecci\u00f3n invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud. Por su parte la Sentencia T-065 de 2010 estableci\u00f3, que sin ser relevante \u00a0 \u00a0i) la modalidad contractual adoptada por las partes y; (ii) que su condici\u00f3n haya sido certificada como de discapacidad por el organismo competente, el trabajador que padezca alg\u00fan tipo de afecci\u00f3n se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, por tanto, tiene el derecho fundamental al reconocimiento a la estabilidad laboral reforzada. En suma, el trabajador que padezca una enfermedad m\u00e9dicamente diagnosticada la cual lo incapacite para desempe\u00f1ar sus funciones laborales, tiene el derecho a conservar su trabajo cuando no haya una justa causa, pues resulta totalmente adverso al derecho fundamental a la dignidad humana que el empleador o quien haga sus veces se ampare en la potestad legal y finalice sin justa causa el v\u00ednculo laboral e indemnice a quien est\u00e1 incapacitado, respecto a la persona que no padece ning\u00fan tipo de enfermedad.Las cooperativas de trabajo asociado tienen la obligaci\u00f3n de respetar las garant\u00edas laborales que consagra la constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.La Corte se\u00f1al\u00f3 que tanto la forma asociativa de las precooperativas y cooperativas de trabajo como el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se utilizan de forma contraria a los lineamientos se\u00f1alados en la ley. Por ejemplo, en algunas ocasiones las entidades del Estado finalizan los contratos laborales de los empleados, para reemplazar ese personal con los asociados de una cooperativa asociativa de trabajo o con trabajadores vinculados por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Estas pr\u00e1cticas fueron rechazadas por esta Corte por ser abiertamente contrarias a los derechos constitucionales de los trabajadores. Al respecto, en el fallo que se cita indica:\u0093De hecho, esta Corporaci\u00f3n reitera de manera enf\u00e1tica la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralizaci\u00f3n de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente v\u00e1lidas, tienen como finalidad \u00faltima modificar la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual y falsear la verdadera relaci\u00f3n de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del v\u00ednculo laboral, a pesar de que expresamente el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1233 de 2008, proh\u00edbe su intermediaci\u00f3n laboral.\u0094En resumen, \u00a0las cooperativas asociativas de trabajo no pueden ampararse de manera aparente en la ley que las regula, para desconocer derechos fundamentales de sus asociados. Por mandato legal, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cumplir con la legislaci\u00f3n laboral en asuntos de seguridad social, maternidad, adolescentes trabajadores y estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por tanto, de incurrir en pr\u00e1cticas distintas a las propias del desarrollo de su objeto social, estar\u00e1n sometidas a las sanciones correspondientes por las entidades competentes. Entidades como la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, as\u00ed como los jueces ordinarios y de tutela est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de velar porque las cooperativas de trabajo asociado no se conviertan en herramientas para el desconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores y, por esta v\u00eda, para la deslaboralizaci\u00f3n del pa\u00eds.Caso Concreto del expediente T-2.515.631En el asunto de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Burbano Saavedra, inici\u00f3 su v\u00ednculo laboral mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n servicios el 2 de junio de 2005 como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital Occidente de Kennedy, el cual se renovaba peri\u00f3dicamente, hasta el \u00faltimo que suscribi\u00f3 del 1 de julio de 2009 hasta el 31 de agosto de esa misma anualidad.Narr\u00f3 que, el \u00a027 de marzo de 2007 cuando desempe\u00f1aba sus funciones sufri\u00f3 un accidente de trabajo, cuando intent\u00f3 auxiliar a una paciente que pretend\u00eda arrojarse de la camilla. Posteriormente, el 25 de mayo de 2007 y el \u00a016 de mayo de 2008 le ocurrieron dos accidentes de trabajo, motivo por el cual se le diagn\u00f3stico fibromialgia de origen profesional.Adujo que como consecuencia de los accidentes laborales present\u00f3 limitaciones f\u00edsicas, las cuales le impidieron desarrollar de manera regular sus funciones. Por ello, tuvo que asistir a terapias y fue varias veces incapacitada. Explica que despu\u00e9s de asistir a una de las citas, el galeno determin\u00f3 incapacitarla del 27 de agosto de 2009 al 2 de septiembre de 2009. Agrega que el 31 de agosto de 2009 la Subgerente de Prestaci\u00f3n de Servicios del Hospital Occidente de Kennedy se reuni\u00f3 con los funcionarios que \u00a0padec\u00edan alguna enfermedad, con el fin de reubicarlos de conformidad a la patolog\u00eda de cada uno. No obstante, la entidad demanda decidi\u00f3 que no le renovaba la orden de prestaci\u00f3n de servicios de la accionante.Aleg\u00f3 la demanda que no tiene relaci\u00f3n laboral con la accionante, al existir una orden de prestaci\u00f3n de servicios. Por ello considera que no existe un v\u00ednculo laboral el cual implique la obligatoriedad de renovarlo al momento finalizarse.Para la Sala, resulta totalmente contraria la actuaci\u00f3n del Hospital Occidental de Kennedy a los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por no renovar la orden de prestaci\u00f3n de servicios, cuando la accionante se encontraba incapacitada por el m\u00e9dico tratante como consecuencia de la lesi\u00f3n que padece. Ciertamente por el trabajo que se desempe\u00f1a la demandante en la instituci\u00f3n m\u00e9dica se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues para cumplir con sus labores debe hacer uso constante de su brazo y este al no estar en una condici\u00f3n optima, no le permite efectuar sus labores como lo podr\u00eda hacer una persona en una condici\u00f3n saludable. En efecto, la Corte Constitucional defini\u00f3 que sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador en esta situaci\u00f3n tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podr\u00e1 \u00fanicamente mediante autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva desvincular al trabajador que presente una disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica en su organismo.La Sala considera que el caso objeto de revisi\u00f3n la accionada no solicit\u00f3 a la autoridad competente la respectiva autorizaci\u00f3n para efectuar el despido, como tampoco renov\u00f3 la orden de servicios al tener conocimiento que la peticionaria se encontraba incapacitada por padecer una enfermedad de tipo profesional como lo declar\u00f3 la misma ARP SURA, al explicar que \u0093Actualmente, la accionante esta incapacitada por la ARP SURA hasta el 16 de septiembre de 2009.\u0094En ese contexto en la Sentencia T-434 de 2008 se indic\u00f3:Como se ha visto, la Ley 361 de 1997, en el art\u00edculo 26 condiciona el uso de la facultad legal de terminar unilateralmente un contrato de trabajo a un empleado en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, a la obtenci\u00f3n de un permiso por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Esta protecci\u00f3n genera para el empleador una carga que puede entenderse bajo dos perspectivas. Por una parte, para efectuar el despido debe estar comprobado que el empleado ha recuperado por completo su condici\u00f3n de salud; o, bien, el empleador debe solicitar la autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0La primera opci\u00f3n requiere, por supuesto, de un concepto m\u00e9dico definitivo, porque el empleador no puede arrogarse el conocimiento cient\u00edfico y concluir, con base en sus apreciaciones personales, cu\u00e1ndo un empleado ha recuperado por completo su condici\u00f3n f\u00edsica. Lo segundo, por expreso mandato legal. En el caso que nos ocupa, resulta inaceptable el proceder de Brinks de Colombia S.A. porque dado que esta entidad envi\u00f3 a su empleado a la ARP, s\u00f3lo podr\u00eda haberlo despedido sin justa causa, frente a un concepto favorable y definitivo de la aseguradora de riesgos, o con base en el permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. (Negrillas por fuera del texto original)En ese orden de ideas, debe concederse el amparo por evidenciarse que el \u00a0Hospital Occidente de Kennedy vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Rosa Mar\u00eda Burbano Saavedra, al no renovar la orden de prestaci\u00f3n de servicios a pesar de sus graves padecimientos de salud y de no contar con el permiso de la autoridad laboral correspondiente. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia del Juez Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que mediante providencia del 9 de noviembre de 2009, en su lugar se confirmar\u00e1 el fallo del Juez Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C, el cual concedi\u00f3 como mecanismo transitorio la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada y se ordenar\u00e1 que se debe renovar la orden de prestaci\u00f3n de servicios hasta \u00a0tanto se presente una recuperaci\u00f3n integral y la ARP \u00a0determine que no padece una incapacidad parcial permanente. De igual manera, se ordenar\u00e1 que el t\u00e9rmino de (4) cuatro meses para interponer la acci\u00f3n ordinaria le contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.Caso Concreto del expediente T-2.528.321En la acci\u00f3n de tutela que promueve Diana Matilde Salcedo Quijano en representaci\u00f3n de Adalberto Salcedo Quijano, es pertinente mencionar que para la Sala est\u00e1 legitimada para actuar la se\u00f1ora Salcedo como hermana del actor, pues de conformidad a su condici\u00f3n m\u00e9dica padece c\u00e1ncer en un test\u00edculo y el virus del VIH, de lo cual se evidencia que no est\u00e1 en condiciones de agenciar personalmente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.Por otro lado, la Sala considera necesario determinar si la acci\u00f3n de tutela procede en este caso como mecanismo transitorio o definitivo, teniendo en cuenta que el solicitante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al padecer el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, en las cuales ha protegido los derechos fundamentales de las personas que sufren del virus del VIH, ha sido consistente en establecer que por la gravedad de la enfermedad los mecanismos ordinarios de defensa no resultan ser eficaces en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues podr\u00eda hacer mas gravosa la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentran. Al respecto, se indic\u00f3 en la Sentencia T- 295 de 2008 lo siguiente: resulta claro que si bien, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, la situaci\u00f3n particular que rodea el presente asunto, hace procedente la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que la terminaci\u00f3n del contrato recay\u00f3 sobre una persona que padece (VIH\/SIDA), lo que agrava imperiosamente su situaci\u00f3n, adem\u00e1s de no contar con los medios econ\u00f3micos necesarios que le permitan continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social \u0096Salud- y de esta manera sostener el tratamiento m\u00e9dico requerido. \u00a0Por consiguiente, para esta Sala es claro que el medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no resulta eficaz atendiendo las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, aunado al hecho de que se est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 13, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n). Se reviste as\u00ed, el presente asunto de relevancia constitucional para esta Corporaci\u00f3n y amerita la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales del actor ante la carencia de eficacia e inmediatez del medio de defensa judicial ordinario.As\u00ed las cosas, se concluye que por la condici\u00f3n de salud del accionante al padecer dos afecciones lo suficientemente gravosas, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, pues el mecanismo ordinario carece de eficacia y efectividad en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.En el asunto del se\u00f1or Adalberto Salcedo Quijano, \u00e9l se asoci\u00f3 el 24 de febrero de 2009 a la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos, la cual celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Fundaci\u00f3n Marina Cicrocr\u00e9dito para desarrollar el cobro o recuperaci\u00f3n de cartera.En dicho acuerdo, el se\u00f1or Salcedo Quijano, como asociado deb\u00eda realizar 20 visitas diarias para el cobro de acreencias de la fundaci\u00f3n. No obstante, \u00a0en septiembre de 2009 se le diagn\u00f3stico c\u00e1ncer en el test\u00edculo derecho y se le practic\u00f3 una cirug\u00eda. En consecuencia, \u00a0lo incapacitaron durante 15 d\u00edas, en los cuales la cooperativa de trabajo asociado decidi\u00f3 no continuar con el v\u00ednculo asociativo por tener un bajo rendimiento al realizar \u00fanicamente 6 visitas de las 20 diarias a las que se comprometi\u00f3 a efectuar.Adujo la cooperativa demandada que el motivo por el cual \u00a0no se le asignaron m\u00e1s funciones en la Fundaci\u00f3n Marina Cicrocr\u00e9dito obedece al bajo rendimiento en el recaudo de las acreencias, pues no ten\u00eda conocimiento de la enfermedad del virus del VIH que padece pero s\u00ed de la cirug\u00eda a la cual se someti\u00f3 por padecer c\u00e1ncer en un test\u00edculo.En esas circunstancias, la Sala encuentra que la cooperativa de trabajo asociado sin ser relevante el tipo de vinculo laboral que desarrolle, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar la estabilidad laboral reforzada del accionante, por estar en una circunstancia de debilidad manifiesta ostensiblemente evidente al padecer dos tipos de enfermedad como lo son el virus del VIH y \u00a0c\u00e1ncer. En efecto, no es de recibo el argumento de la demandada, al afirmar que no se le asign\u00f3 m\u00e1s labores por presentar una deficiencia en los resultados, cuando resulta evidente que el rendimiento del actor no puede asimilarse con el de una persona que se encuentre en un estado de salud normal.Por su parte, la Corte Constitucional ha expuesto que parte de la estabilidad laboral reforzada de una persona en estado debilidad manifiesta cuando es separado de sus funciones, \u00a0implica el reintegro al trabajador a una labor de conforme a su limitaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica. Al respecto en la Sentencia T- 307 de 2008 se indic\u00f3:Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma.De ese modo, se evidencia que la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente decidi\u00f3 no asignarle actividades al actor por presentar un deficiente rendimiento. En ese contexto, se deduce que \u00a0su enfermedad fue el motivo por el cual se le suspendieron las actividades a pesar del pleno conocimiento de la operaci\u00f3n quir\u00fargica a la que se someti\u00f3 el se\u00f1or Salcedo Quijano por padecer c\u00e1ncer en un test\u00edculo. As\u00ed las cosas el actor tiene el derecho a que la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que padece, por ello deber\u00e1 reasignarle funciones de conformidad a sus condiciones de salud y no exigirle el rendimiento que tendr\u00eda una persona saludable sin afecciones de tal naturaleza. \u00a0En esas condiciones, la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de quien se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues el actor al padecer el virus del VIH y ser objeto de una cirug\u00eda de c\u00e1ncer, se considera como un sujeto de especial protecci\u00f3n, y por tanto no pod\u00eda procederse a su desvinculaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n del Misterio de la Protecci\u00f3n Social. Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo de Juez Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 del 1\u00b0 de diciembre de 2009. En consecuencia se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales de Adalberto Salcedo Quijano a la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en debilidad manifiesta.DECISI\u00d3N En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,RESUELVEPRIMERO. En el expediente T-2.515.631 \u00a0REVOCAR el fallo del Juez Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que mediante providencia del 9 de noviembre de 2009 decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar se CONFIRMAR\u00c1 el fallo del Juez Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C del veintid\u00f3s \u00a0(22) de septiembre \u00a0de 2009, el cual concedi\u00f3 como mecanismo transitorio la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de Rosa Mar\u00eda Burbano Saavedra hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie.SEGUNDO. ADICIONAR AL FALLO del Juez Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C, en el sentido de ORDENAR al Hospital Occidente de Kennedy \u00a0renovar la orden de prestaci\u00f3n de servicios de Rosa Mar\u00eda Burbano Saavedra hasta \u00a0tanto se presente una recuperaci\u00f3n integral y la ARP \u00a0determine que no padece una incapacidad parcial permanente. TERCERO. ORDENAR \u00a0que el t\u00e9rmino de (4) cuatro meses para interponer la acci\u00f3n ordinaria fijado en el fallo del Juez Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C del veintid\u00f3s \u00a0(22) de septiembre \u00a0de 2009, se contabilice a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.CUARTO. En el expediente T-2.528.321 REVOCAR el fallo de Juez Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 del 1\u00b0 de diciembre de 2009. QUINTO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Adalberto Salcedo Quijano a la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en debilidad manifiesta.SEXTO. ORDENAR a la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre al se\u00f1or Adalberto Salcedo Quijano como asociado. En consecuencia, le asigne \u00a0las funciones de recaudo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o unas de la misma categor\u00eda, de acuerdo con las indicaciones de car\u00e1cter m\u00e9dico al padecer el virus del VIH \u00a0y hab\u00e9rsele practicado una cirug\u00eda para el tratamiento del c\u00e1ncer. \u00a0S\u00c9PTIMO. ORDENAR a la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos que como consecuencia del reintegro que debe efectuar, afilie nuevamente al se\u00f1or a la EPS respectiva, para que contin\u00fae recibiendo el servicio de salud para atender las enfermedades que padece. \u00a0OCTAVO. Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoSalvamento parcial de votoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoSalvamento parcial de votoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANOSecretaria General\u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-490 DE 2010DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Contradicci\u00f3n en la presente sentencia por cuanto se concede una protecci\u00f3n diferente a circunstancias f\u00e1cticas similares (Salvamento parcial de voto)En mi opini\u00f3n, la sentencia est\u00e1 dando un trato desigual en los dos casos cuando de la lectura de los hechos se desprende que cada uno tiene particularidades que obligar\u00edan a conceder de manera definitiva los derechos invocados. Referencia: expedientes T-2.515.631 y T-2.528.321.Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Mar\u00eda Burban \u00a0 \u00a0 o Saavedra contra el Hospital Occidente de Kennedy y por Adalberto Salcedo Quijano contra la Cooperativa y la Fundaci\u00f3n Mariana Cicocr\u00e9dito. Magistrado Ponente Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Con el acostumbrado respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en el presente escrito me permito expresar las razones por las cuales me separo parcialmente de la posici\u00f3n mayoritaria adoptada dentro del proceso de revisi\u00f3n de tutela de la referencia.En la sentencia de la referencia se resolvi\u00f3: T-2.515.631. (i) REVOCA el fallo del Juez Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar CONFIRM\u00d3 el fallo de primera instancia el cual concedi\u00f3 como mecanismo transitorio la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad reforzada de la se\u00f1ora Burbano hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie. (ii) ADICIONO el fallo antes referido y orden\u00f3 al Hospital Occidente de Kennedy renovar la orden de prestaci\u00f3n de servicios de la se\u00f1ora Burbano hasta tanto se presente una recuperaci\u00f3n integral y la ARP determine que no padece una incapacidad parcial permanente. Orden\u00f3 que el t\u00e9rmino de cuatro meses para interponer la acci\u00f3n ordinaria se deba contar a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de revisi\u00f3n. T-2528321 (i) CONCEDIO el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Quijano por encontrarse en estado de debilidad manifiesta. (ii) ORDENO a la Cooperativa de trabajo asociado para que en 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa sentencia, reintegre al se\u00f1or Salcedo como asociado y le asigne unas funciones de recaudo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o una de la misma categor\u00eda, de acuerdo con las indicaciones de car\u00e1cter m\u00e9dico al padecer el virus VIH y al hab\u00e9rsele practicado una cirug\u00eda para el tratamiento de c\u00e1ncer. \u00a0 En mi opini\u00f3n, la sentencia est\u00e1 dando un trato desigual en los dos casos cuando de la lectura de los hechos se desprende que cada uno tiene particularidades que obligar\u00edan a conceder de manera definitiva los derechos invocados. As\u00ed, respecto de la vinculaci\u00f3n por contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la se\u00f1ora Burbano Saavedra, se debi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva, ya que en los dos casos se vulner\u00f3 el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada, teniendo en cuenta que la accionante se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta por padecer una afecci\u00f3n o enfermedad que afecta su estado de salud, por ser madre cabeza de familia y teniendo a su cargo sus dos hijos que dependen econ\u00f3micamente de ella, adem\u00e1s consta en el relato de los hechos que sufri\u00f3 varios accidentes de trabajo que le generaron incapacidades y que al momento de que se dio por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, ella se encontraba en tratamiento de su enfermedad (fibromialgia). Por todo lo dicho, y en atenci\u00f3n \u00a0a los precedentes sentados por las distintas salas de revisi\u00f3n, seg\u00fan los cuales la protecci\u00f3n es definitiva cuando el empleado se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta debido a una afecci\u00f3n f\u00edsica que limita su ejercicio laboral, como sucede en el caso de la se\u00f1ora Burbano. Adem\u00e1s, en el caso del expediente T-2.528.321 se protegi\u00f3 de manera definitiva el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante de manera definitiva, sin tener en cuenta que las circunstancias de la se\u00f1ora Burbano tambi\u00e9n obligaban una protecci\u00f3n definitiva y no transitoria como se resolvi\u00f3 en la sentencia de la cual salvo parcialmente el voto. Es decir en la sentencia se incurre en una contradicci\u00f3n pues ante circunstancias f\u00e1cticas similares se concede una protecci\u00f3n diferente, sin que se expliquen las razones que justifiquen el trato diferenciado. \u00a0 \u00a0En todo caso, en situaciones excepcionales, como en el caso de la se\u00f1ora Burbano cuando el desconocimiento del principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales vulnera derechos fundamentales de los trabajadores, llegando al punto de causar un perjuicio irremediable, o cuando los jueces han negado su aplicaci\u00f3n de manera manifiestamente infundada, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados. Esto ha sido relevante en el caso de contratos de trabajo a los que se les da la forma de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, aspecto sobre el cual existen reiterados pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. Por todo lo anterior, dej\u00f3 expresados los motivos por los que salvo parcialmente el voto en esta providencia. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-490 DE 2010.DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-No se puede condicionar la renovaci\u00f3n de la orden de prestaci\u00f3n de servicios de la actora a su recuperaci\u00f3n integral cuando \u00e9sta padece una \u0093incapacidad permanente parcial\u0094 (Salvamento parcial de voto)La sentencia condiciona la renovaci\u00f3n de la orden de prestaci\u00f3n de servicios de la actora a su recuperaci\u00f3n integral, aunada a un pronunciamiento por parte de la ARP en el sentido de que la incapacidad ha desaparecido. Aunque no puede descartarse de manera definitiva que estos eventos concurrentes ocurran en la pr\u00e1ctica, jur\u00eddicamente no cabe esperar que ninguno de los dos se cumpla. Primero, porque el dictamen de la ARP que la sentencia refiere en el ac\u00e1pite de pruebas dice que la actora tiene una \u0093incapacidad permanente parcial\u0094, lo cual significa que su situaci\u00f3n no es temporal ni modificable. Es decir, que no puede esperarse la \u0093recuperaci\u00f3n integral\u0094 de la actora. Segundo, porque no aparece en el fallo ning\u00fan indicio de que el dictamen de la ARP admita alg\u00fan recurso adicional o que exista alguna causal legal que permita preveer que su decisi\u00f3n deba ser reevaluada. Por eso, tampoco cabe esperar que se verifique la condici\u00f3n de que la ARP determine que no se padece una incapacidad permanente. As\u00ed las cosas, esta f\u00f3rmula empleada por la sentencia ri\u00f1e con la l\u00f3gica.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito exponer a continuaci\u00f3n las razones que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n tomada en el numeral segundo de la parte resolutiva del presente fallo, respecto de la tutela instaurada por Rosa Mar\u00eda Burbano Saavedra contra el Hospital Occidente de Kennedy: 1. En la sentencia se afirma que el Hospital Occidente de Kennedy vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Rosa Mar\u00eda Burbano, puesto que decidi\u00f3 terminar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios en virtud del cual ella se ocupaba como enfermera de la instituci\u00f3n, sin tener en cuenta que padece de fibromialgia y que por esta afecci\u00f3n la ARP SURATEP dictamin\u00f3 que la accionante presenta una \u0093incapacidad permanente parcial\u0094 de origen laboral del 9.53%. En raz\u00f3n de ello, decidi\u00f3:\u0093PRIMERO. En el expediente T-2.515.631 REVOCAR el fallo del Juez Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que mediante providencia del 9 de noviembre de 2009 decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar se CONFIRMAR\u00c1 el fallo del Juez Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C del veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2009, el cual concedi\u00f3 como mecanismo transitorio la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de Rosa Mar\u00eda Burbano Saavedra hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie. SEGUNDO. ADICIONAR AL FALLO del Juez Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C, en el sentido de ORDENAR al Hospital Occidente de Kennedy renovar la orden de prestaci\u00f3n de servicios de Rosa Mar\u00eda Burbano Saavedra hasta tanto se presente una recuperaci\u00f3n integral y la ARP determine que no padece una incapacidad parcial permanente\u0094. (\u00c9nfasis dentro del texto)2. A mi juicio, esta decisi\u00f3n (i) condiciona la estabilidad de la actora al cumplimiento de dos eventos que en principio no son susceptibles de ser cumplidos y, por esta v\u00eda, (ii) se aparta injustificadamente de la jurisprudencia de la Corte en lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n especial de las personas discapacitadas y las obligaciones que tiene el empleador respecto de ellas. \u00a0 3. (i) La sentencia condiciona la renovaci\u00f3n de la orden de prestaci\u00f3n de servicios de la actora a su recuperaci\u00f3n integral, aunada a un pronunciamiento por parte de la ARP en el sentido de que la incapacidad ha desaparecido. Aunque no puede descartarse de manera definitiva que estos eventos concurrentes ocurran en la pr\u00e1ctica, jur\u00eddicamente no cabe esperar que ninguno de los dos se cumpla. Primero, porque el dictamen de la ARP que la sentencia refiere en el ac\u00e1pite de pruebas dice que la actora tiene una \u0093incapacidad permanente parcial\u0094, lo cual significa que su situaci\u00f3n no es temporal ni modificable. Es decir, que no puede esperarse la \u0093recuperaci\u00f3n integral\u0094 de la actora. Segundo, porque no aparece en el fallo ning\u00fan indicio de que el dictamen de la ARP admita alg\u00fan recurso adicional o que exista alguna causal legal que permita preveer que su decisi\u00f3n deba ser reevaluada. Por eso, tampoco cabe esperar que se verifique la condici\u00f3n de que la ARP determine que no se padece una incapacidad permanente. As\u00ed las cosas, esta f\u00f3rmula empleada por la sentencia ri\u00f1e con la l\u00f3gica.4. La observaci\u00f3n parecer\u00eda inocua en la medida en que garantiza en grado m\u00e1ximo el derecho de la actora a la estabilidad laboral pues, ya que ninguna de las dos condiciones pueden cumplirse, la entidad accionada no podr\u00eda dar por terminado el v\u00ednculo contractual con la actora en ning\u00fan momento. Sin embargo, lo que devela la decisi\u00f3n adoptada es la equivocada consideraci\u00f3n de que esta es titular de una especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de una afecci\u00f3n temporal a la salud, cuando en realidad lo es en tanto que le ha sido dictaminado un grado de discapacidad. La diferencia radica en que mientras en el primer caso puede ser razonable conceder la protecci\u00f3n transitoria de los derechos, en el segundo caso dicha protecci\u00f3n es \u0096en principio- insuficiente: el estado de debilidad manifiesta que no puede revertirse ha llevado a la Corte, en numerosas sentencias, a conceder el amparo de manera definitiva. La sentencia se aparta de esta reiterada regla. Pero, de manera adicional, la sentencia desconoce la jurisprudencia (ii) porque parece conceder una inamovilidad absoluta a ciertos trabajadores, desconociendo que el sentido de la protecci\u00f3n reconocida por la Corte consiste en que los empleadores tienen la obligaci\u00f3n legal y constitucional de proteger de manera especial a la poblaci\u00f3n discapacitada y de obtener una autorizaci\u00f3n de las autoridades correspondientes del trabajo antes de llevar a cabo su despido, de suerte que se garanticen plenamente los derechos de los afectados. Esto es as\u00ed tanto respecto de los contratos laborales como en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios en los que las condiciones de subordinaci\u00f3n generan un \u0093contrato realidad\u0094. Atendiendo a estas razones, salvo parcialmente mi voto en esta providencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado  M.P Huberto Antonio Sierra Porto Sentencia C- 810 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis La Ley 361 de 1997 en el art\u00edculo 26 se\u00f1ala: \u0093En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u0094 (Subraya fuera del texto original). El art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que para hacerse acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad. \u00a0Dice: \u0093Las personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u0094 Ver sentencia T-1040 de \u00a0septiembre 27 de \u00a02001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Ver sentencia T-198 de marzo 16 de 2006 Ver sentencia T-1040 de septiembre 27 de 2001. Argumentos que se reiteraron en la Sentencia T-039 de 2010 con ponencia del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en la cual se tutel\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un sujeto por padecer una enfermedad y estar por ello en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva  Ib\u00eddem  En la Sentencia C-614 de 2009 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se indic\u00f3 los par\u00e1metros que debe analizar el juez constitucional para determinar si se trata de una cooperativa de trabajo asociado o por el contrario de una relaci\u00f3n laboral por contrato realidad :la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida. Dicho en otros t\u00e9rminos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisi\u00f3n no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviaci\u00f3n de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. \u00a0la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestaci\u00f3n de servicios para desempe\u00f1ar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestaci\u00f3n de servicios personales subordinados a cambio de una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus n\u00f3minas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempe\u00f1o de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relaci\u00f3n laboral. la prestaci\u00f3n directa del servicio y el \u00e1nimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe. En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del v\u00ednculo acordado, pues si celebra un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales no puede exigir subordinaci\u00f3n del trabajador, o si celebra un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relaci\u00f3n laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa. T-004 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Folio 71 del Cuaderno principal de la primera instancia. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Ver sentencias T-307 de 2008, T-780 de 2008, T-216 de 2009, T-449 de 2010 entre otras.  Cfr, entre otras, las sentencias T-125\/09, T-797\/09, T-641\/08, T-300\/08, T-602\/05 y T-530\/05, entre otros. \u00a0PAGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Expedientes T- \u00a02.515.631 y \u00a0T-2.528.321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAGE \u00a033______________________________\u0081\u0099\u009b\u00bb\u00bc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ae\u00af<\/p>\n<p>,<br \/>&#8211;<br \/>\u00c3<br \/>\u00a0\u00a1\u00af\u00d2\u00d3\u00d46ab\u00f1\u00f2\u00f3I\u008c\u00b4\u00f6\u00ed\u00d9\u00c6\u00be\u00b2\u00a9\u00be\u009d\u00be\u00b2\u00be\u00b2\u00a9\u00be\u009d\u00be\u0094\u00b2\u00a9\u008c\u00be\u00b2\u00ed\u00b2\u00a9\u00be\u0085yqfWfWh\u008bf\u0088h\u008bf\u0088CJaJmH$sH$h\u008bf\u0088h\u008bf\u0088CJaJh\u00b7&amp;\u00fcCJaJh(;\u00b5h\u008bf\u00885\u0081CJaJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u008bf\u0088hc6-hY&lt;\u00c9CJaJhY&lt;\u00c95\u0081CJaJhc6-hc6-6\u0081CJaJh\u00a0y\u00965\u0081CJaJhMi\u00c7hc6-5\u0081CJaJhc6-CJaJ$h&#8221;\u00cdh\u00a0y\u0096CJaJmH$nH$sH$tH$&#8217;h&#8221;\u00cdh\u00a0y\u00965\u0081CJaJmH$nH$sH$tH$hc6-5\u0081CJaJh\u008bf\u00885\u0081CJaJ&#8221;\u009a\u009b \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ae\u00af\u00c2<br \/>\u00c3<br \/>\u00a0\u00a1\u00f1\u00f2\u00f3%&amp; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f7\u00f7\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00f7\u00f7\u00eb\u00eb\u00f7\u00f7\u00eb\u00eb\u00eb\u00f7\u00e3\u00d7\u00d7\u00c7\u00d7\u00d7\u00d7$\u00843\u0084x]\u00843^\u0084xa$gd\u00b7&amp;\u00fc<br \/>$\u0084x^\u0084xa$gd\u00b7&amp;\u00fc$a$gd\u00b7&amp;\u00fc<br \/>$\u0084^\u0084a$gdc6-$a$gdc6-AOZ[]bhsw\u0081\u008a\u0090\u0091\u00c22NP<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">34\u00ca\u00cb\u00e2\u00e3\u00f0\u00f5\u00ea\u00e2\u00ea\u00e2\u00ea\u00e2\u00ea\u00e2\u00ea\u00e2\u00ea\u00d4\u00c9\u00d4\u00bf\u00b6\u00b0\u00b6\u00a3\u00b6\u00b0\u009a\u008e\u00ea\u0083w\u0083\u00ea\u009ak_hx7\u00abh\u008bf\u00885\u0081CJaJh?Q7h\u008bf\u00885\u0081CJaJhb.\u00ebh\u008bf\u00885\u0081CJaJhb.\u00ebh\u008bf\u0088CJaJh(;\u00b5h\u008bf\u00885\u0081CJaJh\u008bf\u00885\u0081CJaJh(;\u00b5h\u008bf\u0088aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u008bf\u0088aJh(;\u00b5h\u008bf\u0088aJh(;\u00b5h\u008bf\u00885\u0081aJh\u008bf\u00885\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h(;\u00b5h\u008bf\u00885\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u008bf\u0088CJaJh(;\u00b5h\u008bf\u0088CJaJh\u008bf\u0088h\u008bf\u0088CJaJ ABC\u0080\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">MO\u00cb\u00e2\u00e3\u00f0\u00f1\u00f3\u00eb\u00eb\u00eb\u00e6\u00e6\u00de\u00de\u00eb\u00eb\u00d2\u00d2\u00c1\u00b7\u009c\u008c$\u00c6\u00ec\u00843]\u00843a$gd\u00b7&amp;\u00fc$&amp;<br \/>F\u00c6\u00ec\u00843\u00841\u0084\u00cf\u00fd]\u00843^\u00841`\u0084\u00cf\u00fda$gd\u00b7&amp;\u00fc\u00c6\u0095\u00f3\u00ecgd\u00b7&amp;\u00fc$&amp;<br \/>F\u00c6\u0095\u00f3\u00eca$gd\u00b7&amp;\u00fc<br \/>$\u00c6\u00eca$gd\u00b7&amp;\u00fc$a$gd\u00b7&amp;\u00fcgd\u00b7&amp;\u00fc$a$gd\u00b7&amp;\u00fc<br \/>$\u0084\u0094^\u0084\u0094a$gd\u00b7&amp;\u00fc\u00f0\u00f1\u00fc\u00fd&#8221;\u00a1\u00a3\u00ac\u00ad\u00b7\u00bb\u00d5\u009c\u00a6\u00bd\u00db\u0088\u00edGXac7v\u00ac\u00ce\u00b2\u00d8\u00f3.\u00bf\u00ea7\u00f4\u00f5\u00e7\u00d8\u00cc\u00bc\u00cc\u00d8\u00f5\u00b4\u00f5\u00b4\u00f5\u00b4\u00a8\u0099\u00f5\u00cc\u008az\u008az\u008a\u00ccj\u00ccZ\u00ccj\u00ccZ\u00ccZ\u00ccZ\u00cch\u00a5(\u008fh\u008bf\u00886\u0081CJaJmH$sH$h&gt;dh\u008bf\u00886\u0081CJaJmH$sH$h\u0082=h\u008bf\u00886\u0081CJaJmH$sH$h\u0082=h\u008bf\u0088CJaJmH$sH$hx7\u00abh\u008bf\u0088CJaJmHsHh\u008bf\u0088CJaJmHsHh\u008bf\u0088CJaJh\u00eaQ\u00cah\u008bf\u00885\u0081CJaJmH$sH$h\u008bf\u0088CJaJmH$sH$hx7\u00abh\u008bf\u0088CJaJmH$sH$hx7\u00abh\u008bf\u00885\u0081CJ\u0081aJhx7\u00abh\u008bf\u0088CJaJ#\u00f1\u00fc\u00fd\u009f\u00a2\u009c\u009e\u00d1\u00d2\u00da\u00e4\u00cb\u00b6\u00a6\u008e\u008e\u00a6g&amp;<br \/>F\u00c6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h8\u00a7\u00841\u0084\u00cf\u00fd^\u00841`\u0084\u00cf\u00fdgd\u00b7&amp;\u00fc$\u00c6h\u00ec\u00843]\u00843a$gd\u00b7&amp;\u00fc$\u00c6\u00ec\u0084`\u00ff\u00841\u0084\u00cf\u00fd]\u0084`\u00ff^\u00841`\u0084\u00cf\u00fda$gd\u00b7&amp;\u00fc$\u00c6\u00ec\u0084`\u00ff]\u0084`\u00ffa$gd\u00b7&amp;\u00fc$\u00c6\u00ec@<br \/>\u0084`\u00ff\u00841]\u0084`\u00ff^\u00841a$gd\u00b7&amp;\u00fc$\u00c6h\u00ec\u00843\u00841\u0084\u00cf\u00fd]\u00843^\u00841`\u0084\u00cf\u00fda$gd\u00b7&amp;\u00fc$&amp;<br \/>F\u00c6\u00ec\u00843\u00841\u0084\u00cf\u00fd]\u00843^\u00841`\u0084\u00cf\u00fda$gd\u00b7&amp;\u00fc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00da\u00db\u00ae\u00af\u00eb\u00ec\u0087\u0088de\u00ef\u00f0|kl\u00dd\u00de\u00ee\u00ef\u00e7\u00c7\u00b3\u00c7\u00b3\u00c7\u00b3\u00c7\u00b3\u00c7\u00b3\u00c7\u00b3\u00c7\u00b3\u00c7\u00b3\u00c7\u00b3$\u00c6\u00a75$7$8$9DH$a$gd\u00b7&amp;\u00fc $&amp;<br \/>F\u00c6\u00a0\u00a7\u00841\u0084\u00cf\u00fd5$7$8$9DH$^\u00841`\u0084\u00cf\u00fda$gd\u00b7&amp;\u00fc$\u00c6\u00a7\u00843\u00841\u0084\u00cf\u00fd]\u00843^\u00841`\u0084\u00cf\u00fda$gd\u00b7&amp;\u00fc\u00ef\u00a3\u00a4\u0082\u0083i j *&#8221;+&#8221;\u00e7&#8221;\u00e8&#8221;4$5$5%6%U&amp;\u00dd\u00c9\u00dd\u00c9\u00a6\u00c9\u0084\u00c9\u0084\u00c9\u0084\u00c9\u0084\u00c9\u0084!$&amp;<br \/>F\u00c6\u00a0\u00a78\u00841\u0084\u00cf\u00fd5$7$8$9DH$^\u00841`\u0084\u00cf\u00fda$gd\u00b7&amp;\u00fc#$&amp;<br \/>F\u00c6\u00a0\u0084\u00a78\u00841\u0084\u00cf\u00fd5$7$8$9DH$^\u00841`\u0084\u00cf\u00fda$gd\u00b7&amp;\u00fc$\u00c6\u00a75$7$8$9DH$a$gd\u00b7&amp;\u00fc!$&amp;<br \/>F\u00c6\u00a0\u00848\u00841\u0084\u00cf\u00fd5$7$8$9DH$^\u00841`\u0084\u00cf\u00fda$gd\u00b7&amp;\u00fc\u00f4!it\u0098\u00b8( g \u008d \u00a1 \u00d4 \u00da \u00dd !B!C!D!b!c!d!&#8221;&#8216;&#8221;\u00ba&#8221;\u00c7&#8221;\u00fc#$\u00b3$\u00e0$\u00bb%T&amp;X&amp;Y&amp;p&amp;\u00ef\u00e3\u00d3\u00e3\u00ef\u00e3\u00ef\u00e3\u00c4\u00e3\u00b4\u00a7\u00b4\u00e3\u00b4\u00a7\u00b4\u00a7\u00b4\u00e3\u0097\u00e3\u0087\u00e3\u0087\u00e3\u0087\u00e3w\u00e3h_h5h\u008bf\u0088aJh5h\u008bf\u0088CJaJmH$sH$h&amp;L\u00ach\u008bf\u00886\u0081CJaJmH$sH$h\u0090h\u008bf\u00886\u0081CJaJmH$sH$h\u00e0&lt;h\u008bf\u00886\u0081CJaJmH$sH$h\u008bf\u00886\u0081CJaJmH$sH$h\u00cb^)h\u008bf\u00886\u0081CJaJmH$sH$ho%\u00d8h\u008bf\u0088CJaJmH$sH$h\u00abTSh\u008bf\u00886\u0081CJaJmH$sH$h\u008bf\u0088CJaJmH$sH$hUp\u00c0h\u008bf\u00886\u0081CJaJmH$sH$ U&amp;X&amp;Y&amp;p&amp;s&amp;b&#8217;d&#8217;\u008a&#8217;\u008b&#8217;\u00eb\u00d6\u00c2\u00aa\u0099\u008cqY$\u00c6\u00ec\u00843\u00841\u0084\u00cf\u00fd]\u00843^\u00841`\u0084\u00cf\u00fda$gd\u00b7&amp;\u00fc$&amp;<br \/>F\u00c6\u00ec\u00843\u00841\u0084\u00cf\u00fd]\u00843^\u00841`\u0084\u00cf\u00fda$gd\u00b7&amp;\u00fc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c6\u00ec\u0084\u00d2\u00ff]\u0084\u00d2\u00ffgd\u00b7&amp;\u00fc\u00c6\u00ec\u00841\u0084\u00cf\u00fd^\u00841`\u0084\u00cf\u00fdgd\u00b7&amp;\u00fc$\u00c6\u00b0\u00843\u00841\u0084\u00cf\u00fd]\u00843^\u00841`\u0084\u00cf\u00fda$gd\u00b7&amp;\u00fc&amp;<br 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style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h5h\u008bf\u0088B*\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u0080sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hx7\u00abh\u008bf\u00885\u0081\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u008bf\u00885\u0081\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h?Q7h\u008bf\u0088aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u008bf\u0088aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hx7\u00abh\u008bf\u0088aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hx7\u00abh\u008bf\u00885\u0081CJaJh5h\u008bf\u00885\u0081CJaJ \u008b&#8217;\u00ba&#8217;\u00bb&#8217;f(j())a*b*\u00e0*\u00e1*\u00f7,\u00f8,\u00c3-\u00c4-\u0086.\u0087. 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