{"id":17876,"date":"2024-06-11T21:53:32","date_gmt":"2024-06-11T21:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-491-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:32","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:32","slug":"t-491-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-491-10\/","title":{"rendered":"T-491-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-491\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-An\u00e1lisis y desarrollo normativo sobre los requisitos para acceder a \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Contenido, alcance y aplicaci\u00f3n en materia laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Medida regresiva en materia de derechos sociales\/REQUISITO DE FIDELIDAD-No puede ser exigido para su reconocimiento por cuanto fue declarado inexequible mediante sentencia C-428 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Procede amparo constitucional por cuanto no se puede negar su reconocimiento bajo el argumento de la vigencia del requisito de fidelidad al momento de estructurarse la invalidez de los peticionarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procede toda vez que los actores cumplen con los requisitos actualmente vigentes para su reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.530.789 y T-2.545.945 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por la se\u00f1ora Sonia Maritza Salcedo Gaona contra el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, y el se\u00f1or Edgar Enrique Doneys Casta\u00f1o, contra el Fondo de Pensiones Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside &#8211; Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogot\u00e1, del 20 de noviembre de 2009, y por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, del 4 de diciembre de 2009, proferidos en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por la se\u00f1ora Sonia Maritza Salcedo Gaona, y el se\u00f1or Edgar Enrique Doneys Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.530.789 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sonia Maritza Salcedo Gaona a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 solicitud de tutela contra \u00a0el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n especial para los discapacitados, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sonia Maritza Salcedo Gaona, naci\u00f3 el 15 de julio de 1979, y a la fecha cuenta con 30 a\u00f1os y 11 meses de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante est\u00e1 afiliada al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas desde el 21 de septiembre de 2004, fecha en que empez\u00f3 a realizar los aportes al citado fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice el apoderado que la se\u00f1ora Sonia Maritza Salcedo Gaona, es una paciente que sufre de cardiopat\u00eda cong\u00e9nita e hipertensi\u00f3n pulmonar asintom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante dictamen de la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia, se estableci\u00f3 la patolog\u00eda de la se\u00f1ora Sonia Maritza Salcedo Gaona como de origen com\u00fan, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72,95%, estructurada desde el 10 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el dictamen anterior, la accionante solicit\u00f3 al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada mediante comunicaci\u00f3n del 19 de diciembre de 2008, con el argumento de no cumplir con el requisito de fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que en el mes de marzo del a\u00f1o 2009, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, la cual le fue negada bajo los mismos argumentos anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el apoderado de la accionante, que la presente acci\u00f3n se interpone con base en un nuevo elemento material y normativo, cual es la declaratoria de inexequibilidad emitida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 del 1 de julio de 2009, respecto de la norma que dispon\u00eda el requisito de fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones, invocando el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que debido a su enfermedad, no ha podido volver a trabajar por cuanto su poca capacidad f\u00edsica no se lo permite; asegura adem\u00e1s, que es una persona carente de recursos y que la pensi\u00f3n ser\u00eda su \u00fanica fuente de subsistencia, no solo para ella sino tambi\u00e9n para su madre, quien depende econ\u00f3micamente de su ingreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y al debido proceso, y se le ordene al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, que proceda al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez de manera definitiva desde la fecha en que se estructur\u00f3 su incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas pronunciarse sobre los hechos expuestos por la se\u00f1ora Sonia Maritza Salcedo Gaona. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada respondi\u00f3 mediante escrito del 17 de noviembre de 2009, manifestando que no considera vulnerado los derechos de la accionante, dado que la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez se analiz\u00f3 y decidi\u00f3 conforme a la normativa legal vigente a la fecha de la solicitud y al no reunir los presupuestos para su otorgamiento, la pretensi\u00f3n se despach\u00f3 desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez recibida la solicitud se procedi\u00f3 a verificar el cumplimiento del art. 38 de la Ley 100 de 1993, que determina cu\u00e1ndo se considera inv\u00e1lida a una persona, y para ello se remiti\u00f3 el caso a la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para efectuar el an\u00e1lisis y el origen de la invalidez, la cual se estableci\u00f3 como de origen com\u00fan en un 72.95% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con una estructuraci\u00f3n a partir del 10 de octubre de 2008, cumpliendo con lo normado en el art\u00edculo citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguido a ello, se procedi\u00f3 a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos establecidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. El estudio demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Sonia Maritza Salcedo Gaona cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones un total de 66,29 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo que cumpli\u00f3 con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. Pero, al verificar la fidelidad en los aportes se estableci\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez que dispone la citada norma, equivalente, en el caso suyo, a 96 semanas de cotizaci\u00f3n, ya que tan solo alcanz\u00f3 a cotizar 86 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta adem\u00e1s, que la Sentencia C-428 del 1 de julio de 2009, que examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, no se aplica para la fecha de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto las sentencias de constitucionalidad no tienen efectos retroactivos, y la solicitud fue resuelta mediante comunicaci\u00f3n del 19 de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita no tutelar los derechos pretendidos por la accionante ante el BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n JB-08-8756 del 19 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Historia Cl\u00ednica de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00fanico de instancia del 20 de noviembre de 2009, se niegan las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones del Juzgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis de los hechos precis\u00f3 que en el caso concreto no se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez, y que a pesar de que la accionante tiene incapacidad f\u00edsica, \u00e9sta puede hacer valer sus derechos dentro del marco de la razonabilidad por v\u00edas distintas a la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo agrega, que como quiera que se declar\u00f3 inexequible el requisito de la fidelidad contemplado en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se le deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n inicial, la accionante a\u00fan cuenta con herramientas jur\u00eddicas ante la misma entidad accionada, esto es, solicitar nuevamente la pensi\u00f3n y, con base en ese hecho nuevo, le ser\u00e1 resuelta. Adem\u00e1s argumenta el juez de tutela, que no aparece demostrado el perjuicio irremediable de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.545.945 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgar Enrique Doneys Casta\u00f1o, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al no reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Edgar Enrique Doneys Casta\u00f1o, naci\u00f3 el 21 de septiembre de 1961, y a la fecha cuenta con 48 a\u00f1os y 9 meses de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se le viene tratando m\u00e9dicamente por esquizofrenia desde el a\u00f1o 1998, fecha en la cual se originaron los s\u00edntomas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el accionante, que en el a\u00f1o 2006 sufri\u00f3 un accidente de trabajo el cual estuvo incapacitado durante m\u00e1s de dos a\u00f1os, por fracturas del radio y el carpio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante est\u00e1 afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A., quien lo remiti\u00f3 a Seguros de Vida Alfa S.A. para que fuera valorado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante valoraci\u00f3n inicial realizada por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros Alfa S.A., el d\u00eda 3 de diciembre de 2008, se determin\u00f3 la patolog\u00eda del se\u00f1or Doneys como de origen com\u00fan y se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 57.29% estructurado a partir del 30 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La aseguradora con escrito del 11 de marzo de 2009, le inform\u00f3 al accionante que le ser\u00edan canceladas sus incapacidades continuas desde el d\u00eda del accidente de trabajo hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad, es decir hasta el 30 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en oficio del 17 de junio de 2009, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., le comunic\u00f3 que se har\u00eda responsable de la administraci\u00f3n de sus recursos pensionales y que realizar\u00eda las gestiones ante el ISS a fin de solicitar el reintegro de los aportes all\u00ed registrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el dictamen anterior, el accionante solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n por invalidez, la cual le fue negada con el argumento de no cumplir con el requisito de fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., y que se le ordene a la demandada que proceda al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez de manera definitiva, desde la fecha en que se estructur\u00f3 tal invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil Municipal de Cali admiti\u00f3 la tutela vinculando al Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS, y solicit\u00f3 a dicho instituto y al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el se\u00f1or demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. respondi\u00f3 mediante escrito del 4 de diciembre de 2009, se\u00f1alando que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n ni amenaza de los derechos fundamentales del accionante, porque los motivos de la demanda constitu\u00edan un hecho superado. Argument\u00f3, que al se\u00f1or Doneys se le inform\u00f3 con fecha del 4 de diciembre de 2009, que su solicitud hab\u00eda sido rechazada por cuanto no cumpl\u00eda con el requisito legal de fidelidad para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; en este sentido, consider\u00f3 la empresa accionada, que hab\u00eda resuelto de fondo las peticiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que la pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que cubre una contingencia derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del afiliado por circunstancias de origen com\u00fan, siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que al efectuar la verificaci\u00f3n del requisito de un per\u00edodo m\u00ednimo de fidelidad en las cotizaciones, se observ\u00f3 que el demandante, \u201cno acreditaba el requisito legal de haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad (1981\/09\/21) y la fecha del dictamen que determina la p\u00e9rdida de capacidad laboral (2008\/12\/03)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que el actor no cuenta con las 65.28 semanas que en su caso constituyen el 20% \u00a0del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, ya que s\u00f3lo cuenta con 57 semanas; raz\u00f3n por la cual, concluy\u00f3 que el accionante no reun\u00eda los requisitos legales exigidos por la norma para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones o declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen expedido por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Edgar Enrique Doneys Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n de Seguros de Vida Alfa S.A. de fecha 5 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 11 de febrero de 2009, expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n de Seguros de Vida Alfa S.A. de fecha 11 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. de fecha 17 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. de fecha 4 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recibo de pago de incapacidades por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. de fecha 28 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Trece Civil Municipal de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones del Juzgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis de los hechos precis\u00f3 que, en el caso concreto, se observaba que el accionante pretend\u00eda se accediera por v\u00eda de tutela al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y que el Juez de Tutela no era el competente para resolver las peticiones impetradas, pues s\u00f3lo lo ser\u00eda cundo el interesado no gozara de otro mecanismo judicial al cual acudir, salvo cuando se tratara de un perjuicio irremediable, el cual, dentro del proceso no aparec\u00eda demostrado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos referentes a los casos acumulados en el presente tr\u00e1mite, se encuentra que en ellos se debate sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez originada en enfermedad com\u00fan estructurada al momento de encontrarse vigente una norma que impon\u00eda requisitos m\u00e1s exigentes para poder acceder a este derecho, y, posteriormente, declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto esta Sala deber\u00e1 resolver si: \u00bfCon la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a los accionantes, se les est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, por no acreditar el requisito de fidelidad contemplado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los asuntos planteados, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; segundo, el tr\u00e1nsito normativo sobre la materia; tercero, los conflictos que estas modificaciones en la ley generan frente a la eficacia de los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales; cuarto, el r\u00e9gimen legal aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez, en los casos de afiliados afectados por modificaciones normativas contrarias al principio de progresividad; y quinto, con base en lo anterior, se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86\u00a0de la Carta Pol\u00edtica considera la acci\u00f3n de\u00a0tutela\u00a0como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, pues en el evento de existir otros medios jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, s\u00f3lo procede cuando \u00e9stos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,\u00a0caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de su naturaleza eminentemente subsidiaria esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1309 del 12 de diciembre de 20051 ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela\u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisi\u00f3n del accionado, y de la que resulta la controversia que deber\u00eda dirimirse en la v\u00eda ordinaria, es en s\u00ed misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pasa por la v\u00eda de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garant\u00edas propias del debido proceso, habr\u00e1 de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violaci\u00f3n o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protecci\u00f3n a las que haya lugar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los asuntos de seguridad social, la Corte en\u00a0 Sentencia T-1025 del 10 de octubre de 20052 ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al \u00e1mbito propio de determinaci\u00f3n de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. As\u00ed, en algunos casos ser\u00e1 necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisi\u00f3n el conflicto planteado; en otros, en raz\u00f3n de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensi\u00f3n, ser\u00e1n los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales del afectado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha visto que en forma reiterada la Corte ha manifestado, que el mecanismo de amparo constitucional\u00a0 no procede para el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social y espec\u00edficamente en los casos pensionales, tr\u00e1tese de pensiones de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, atendiendo fundamentalmente a su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario. As\u00ed mismo ha precisado, que por regla general, el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que competen a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, por ende, escapan al \u00e1mbito del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta regla no es absoluta. As\u00ed pues, la Corte ha sostenido que, excepcionalmente, es posible reconocer esta clase de derechos por v\u00eda de tutela, no s\u00f3lo cuando se ejercen como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n, cuando el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, apreciado en concreto, resulte ineficaz para el amparo del derecho fundamental invocado y, las circunstancias espec\u00edficas del caso, hagan necesaria la protecci\u00f3n inmediata en el caso concreto.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte en la Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003,4 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene que la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,5 o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata, gener\u00e1ndose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela,\u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00faltima\u00a0circunstancia,\u00a0la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violaci\u00f3n o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a trav\u00e9s de medidas inmediatas.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la autoridad judicial analizar\u00e1 las circunstancias concretas en cada caso particular, con el fin de establecer si el medio de defensa judicial ordinario es suficiente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, pues ante la afectaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional,8\u00a0 y este mecanismo de amparo tiene la virtud de\u00a0\u201cdesplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de\u00a0 tr\u00e1mite del asunto\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado una serie de factores o criterios que le permiten al juez de tutela, no solamente determinar si los medios de defensa ordinarios resultan eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados, sino tambi\u00e9n, para evaluar la gravedad, la inminencia y la irreparabilidad del da\u00f1o de estos derechos que podr\u00edan generarse en caso de no ser protegidos por la v\u00eda del amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte en Sentencia T-055 del 2 de febrero de 2006,10\u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.\u00a0De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007,11 ha reiterado12 que es posible el amparo constitucional en forma excepcional cuando se presenten las siguientes condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la Corte sostiene que cuando la conducta desplegada por las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica responsables del reconocimiento de derechos pensionales, se muestra desde el principio como contraria a los postulados de \u00edndole legal o constitucional, al punto de configurarse una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente, aun cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, dado que la protecci\u00f3n al derecho se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, segundo, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad, y al principio de dignidad humana de los afectados.13 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que para que el amparo al derecho pensional est\u00e9 llamado a prosperar, es necesario demostrar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de esta prestaci\u00f3n se encuentre en conexidad con otros derechos fundamentales, tales como la vida, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital. Es decir, cuando esta omisi\u00f3n pone en riesgo o amenaza gravemente la vida e integridad de una persona en condiciones dignas, sujeto de especial protecci\u00f3n. Esto por cuanto es necesario tener en cuenta que someter a una persona que se encuentra incapacitada para laborar y no cuenta con otra fuente de ingreso, resulta desproporcionado negar el pago de la pensi\u00f3n porque le ocasiona un perjuicio para su vida personal y familiar.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para que proceda la acci\u00f3n de tutela ante la presencia de un perjuicio irremediable, debe comprobar la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados o que de existir, carecen de idoneidad. \u00a0La Corte ha dicho que para ello debe acreditarse: (i) que sea inminente, es decir, que exige de un grado de certeza de los hechos y las causas del da\u00f1o; (ii) que sea grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea altamente significativo para ella; (iii) que las medidas de protecci\u00f3n sean urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser proporcionales frente a la inminencia del perjuicio; y (iv) que estas medidas deben ser impostergables, y respondan a condiciones de oportunidad y eficacia, a fin de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la evaluaci\u00f3n de los requisitos anteriores, la Corte prev\u00e9 que en el caso concreto no corresponde a un simple an\u00e1lisis, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinaci\u00f3n de la existencia del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se debe tener en cuenta si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado. Lo anterior, por cuanto este grupo de personas tienen una incidencia directa en la evaluaci\u00f3n del perjuicio, dado que las condiciones de competencia se ven significativamente disminuidas en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen las limitaciones f\u00edsica o mental, que conllevan a un tratamiento preferencial respecto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a fin de garantizar la igualdad material a favor de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se concluye que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual, el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado, para lo cual la Corte analizar\u00e1 las circunstancias concretas para cada caso,17 teniendo en cuenta, la calidad de la persona y el tiempo de afectaci\u00f3n al derecho vulnerado.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1nsito normativo de las normas sobre requisitos para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen general de seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 dice que se considera inv\u00e1lida \u201cla persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 39 de la citada norma establec\u00eda los requisitos para obtener su reconocimiento y pago para los afiliados que fueran declarados inv\u00e1lidos, y que se encontraran en alguno de los siguientes eventos: que estuvieren cotizando al r\u00e9gimen y tuvieren aportes equivalentes a por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o hubieren dejado de cotizar al sistema, pero acreditaren aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos fueron modificados por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. La nueva norma establec\u00eda como requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, que el afiliado hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral generada por enfermedad com\u00fan, y haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea de al menos el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 200319, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, dado que vulneraba el principio de consecutividad del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez fueron nuevamente formulados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 26 de diciembre de 2003, modificando as\u00ed el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1 \u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, exig\u00eda requisitos similares a \u00a0los contemplados en la Ley 797 de 2003. Sin embargo, se observa que disminuye el porcentaje de fidelidad al sistema del 25% en la anterior norma al 20% en la nueva disposici\u00f3n en el tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez; as\u00ed mismo, extiende el requisito de fidelidad al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez originada por accidente de trabajo; y por \u00faltimo, estipula que en caso que el afiliado acredite al menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo requerir\u00e1 haber cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte, en Sentencia C-428 del 1 de julio de 200920 resuelvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra este art\u00edculo por presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, al mostrarse regresiva frente a la protecci\u00f3n otorgada por la legislaci\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis de la citada norma dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte no puede desconocer, al confrontar los textos normativos del art\u00edculo 39 (original) de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Ley 860 de 2003, que el Legislador \u00a0agreg\u00f3 un requisito de acceso al beneficio pensional m\u00e1s gravoso para el cotizante. En la norma -numerales 1\u00b0 y 2\u00b0-, se estipul\u00f3 la demostraci\u00f3n de su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema con cotizaciones m\u00ednimas del \u201cveinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. (negrilla y subrayado nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusi\u00f3n de determinadas situaciones previamente protegidas, a trav\u00e9s de un requisito que no conduce realmente a la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos perseguidos por la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones, llevaron a esta Corporaci\u00f3n a concluir la inexequibilidad del requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1\u00b0 como en el 2\u00b0, por cuanto se logr\u00f3 demostrar su regresividad y no se encontr\u00f3 la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De las normas anteriores, se demuestran algunas particularidades del r\u00e9gimen legal de pensi\u00f3n de invalidez, que en criterio de la Sala se muestran especialmente relevantes para la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos que se analizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contrario a como sucede en otras modalidades de pensi\u00f3n, para el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, no existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n a favor de las personas que han cotizado durante la vigencia de las sucesivas modificaciones legales a los requisitos exigibles para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Siendo necesario para esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre los efectos del principio de favorabilidad en materia laboral respecto al r\u00e9gimen legal aplicable a los afiliados que han venido aportando al sistema y resultan afectados por la modificaci\u00f3n legislativa, y lo relativo a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados a los que se niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con base en la aplicaci\u00f3n de disposiciones que se muestran contrarias al principio constitucional de progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apartes siguientes ser\u00e1n analizadas estas controversias, para luego concluir con la decisi\u00f3n pertinente, de acuerdo a las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, que entr\u00f3 en vigencia a partir del 1\u00ba de abril de 1994, las normas en materia laboral han sufrido modificaciones de distinta \u00a0modalidades, especialmente de regulaci\u00f3n en materia de cotizaciones para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tr\u00e1nsito normativo lo resume la Corte en sentencia T- 043 del 1 de febrero de 200721, a saber: desde 1994 hasta el 28 de enero de 2003, estuvieron vigentes las reglas de la redacci\u00f3n \u201coriginal\u201d del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Luego, la Ley 797\/03 modific\u00f3 los requisitos, regulaci\u00f3n que tuvo vigencia hasta el 11 de noviembre de 2003, fecha en la que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 de la mencionada Ley por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. As\u00ed, en consideraci\u00f3n a lo planteado por la Corte en el sentido que la declaratoria de inexequibilidad de una norma derogatoria conlleva la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento de la norma derogada22, el modelo legal del art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 pervivi\u00f3 desde el 12 de noviembre de 2003 hasta el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 860 de 2003, cuyo art\u00edculo 1\u00ba modific\u00f3 el art\u00edculo 39 citado. Y por \u00faltimo, \u00a0desde esta fecha hasta el 1 de julio de 2009, en la cual la Corte, mediante sentencia C-428 de 2009 modific\u00f3 los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, al declarar inexequible la palabra fidelidad, se exig\u00eda el citado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de aplicaci\u00f3n de la ley, el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que las normas laborales, por ser de orden p\u00fablico, producen efecto general e inmediato, por lo que no tiene efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. Desde esta perspectiva, al carecerse para el caso de la pensi\u00f3n de invalidez de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se concluye que, de manera general y salvo las excepciones que se analizar\u00e1n en apartado posterior de este fallo, la norma aplicable en cada caso es la vigente al momento del acaecimiento de la condici\u00f3n que hace exigible la prestaci\u00f3n, es decir, la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, declarada por la junta de calificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 sucede en los casos en que la norma vigente al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez era el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, del cual fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico la palabra fidelidad contemplada en los numerales 1 y 2 del citado art\u00edculo por cuanto fue declarada inexequible en sentencia C-428 del 1 de julio de 200923?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, se hace referencia al art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 &#8211; Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia -, la cual se\u00f1ala que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario. Pero en este evento, observamos que la sentencia C-428 de 2009 no estableci\u00f3 ning\u00fan efecto particular en cuanto a la vigencia de la decisi\u00f3n, esto genera controversia, por cuanto otorgar validez a la aplicaci\u00f3n del precepto declarado inconstitucional contraer\u00eda el desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada constitucional prevista en el art\u00edculo 243 Superior.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Carta Pol\u00edtica plantea en su art\u00edculo 53 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad para resolver los conflictos normativos en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio encuentra consagraci\u00f3n legal en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual prev\u00e9 que en caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, \u00a0prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. Igualmente dispone, que la que se adopte deber ser aplicada en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de favorabilidad, la Corte en la sentencia SU-1185 de 200125, realiz\u00f3 un estudio detallado del su contenido y alcance en materia laboral. En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley. En la Sentencia antes citada, se manifest\u00f3 sobre el tema lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la indicada norma el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido los requisitos para que en un caso concreto pueda argumentarse la existencia de una duda sobre la legislaci\u00f3n aplicable, la cual permita la aplicaci\u00f3n del principio en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-1268 del 6 de diciembre de 200526, al estudiar un caso similar a los planteados en la referencia, estim\u00f3 c\u00f3mo la favorabilidad laboral resulta aplicable,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los elementos del principio de favorabilidad laboral son (i) la noci\u00f3n de \u201cduda\u201d ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, y (ii) la noci\u00f3n de \u201cinterpretaciones concurrentes\u201d\u201d.|| En estos aspectos, la Corte ha considerado que la \u201cduda\u201d debe revestir un car\u00e1cter de seriedad y objetividad, pues no ser\u00eda dable que ante una posici\u00f3n jur\u00eddicamente d\u00e9bil, deba ceder la m\u00e1s s\u00f3lida bajo el argumento que la primera es la m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0En ese orden, la seriedad y \u00a0la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. En efecto, la fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica de las interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el operador jur\u00eddico, sea como tal una duda seria y objetiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-974 del 23 de septiembre de 200527 la Corte analiz\u00f3 el caso de un trabajador que el d\u00eda 30 de septiembre de 2003 sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular, que le ocasion\u00f3 un estado de discapacidad del 73.8%; no obstante, la entidad administradora de pensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n debido a que no se cumpl\u00edan los requisitos contemplados en el art\u00edculo 11 de la Ley 797\/03, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad ocurrida luego de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. En esta ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n dio aplicaci\u00f3n preferente a las normas favorables para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, entendida como consecuencia necesaria del principio constitucional de favorabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado, se puede inferir que la Corte ha insistido que ante las diferentes interpretaciones sobre la norma que aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez, se debe preferir a las normas que, verificadas las circunstancias de cada caso, se muestren m\u00e1s favorables para el trabajador y, de acuerdo al principio de favorabilidad, se aplicar\u00e1 el precepto que otorgue mejores condiciones al empleado. En los casos en estudio, observamos que se dan las condiciones suficientes que permiten defender la aplicaci\u00f3n de los preceptos de la Ley 100 de 1993 u otra norma favorable, en contraposici\u00f3n al requisito de fidelidad exigido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de progresividad de los derechos sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagran la seguridad social como un derecho constitucional, igualmente dispone que es un servicio p\u00fablico, irrenunciable, el cual debe ser prestado de manera obligatoria, cimentado en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participaci\u00f3n, y progresividad, cuyo alcance se materializa en la ley28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos sometidos a estudio, se analizar\u00e1 particularmente el principio de progresividad de los derechos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ha desarrollado este principio: \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas tanto por separado, como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la doctrina y la jurisprudencia internacional, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha desarrollado el principio de progresividad de los derechos sociales. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-221 del 23 de marzo de 200629, al referirse a la progresividad de la seguridad social se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) implica, de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la poblaci\u00f3n y, de otra, la prohibici\u00f3n general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la regresividad de la Ley 860 de 2003 y concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos requisitos podr\u00edan ser considerados como un retroceso en el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, en la medida en que en el sistema de pensiones bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, solo se requer\u00eda para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez la calificaci\u00f3n de inv\u00e1lido seg\u00fan las normas pertinentes y un tiempo de cotizaci\u00f3n de 26 semanas anteriores al tiempo de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con la Ley que rige actualmente, no solamente se aumentaron las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas sino que se estableci\u00f3 un nuevo requisito consistente en la fidelidad al sistema, esto es una cotizaci\u00f3n con una densidad de 20% del tiempo transcurrido entre los extremos que la Ley se\u00f1ala.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con base en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 la existencia de argumentos suficientes para acreditar, prima facie, que lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 no respond\u00eda a los criterios que la jurisprudencia constitucional prev\u00e9 para la legitimidad excepcional de las medidas regresivas de derechos sociales.\u00a0 En ese sentido, resultaba procedente analizar si en la controversia concreta, esta medida regresiva ocasionaba la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-043 del 1 de febrero de 200730, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos derechos sociales deben ser desarrollados por el legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad para definir su alcance y condiciones de acceso. Sin embargo, esta libertad de configuraci\u00f3n dista de ser plena, ya que encuentran l\u00edmites precisos en tanto (i) no puede desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben estar plenamente justificadas conforme al principio de progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior implica que cuando el legislador decide adoptar una medida que implica un retroceso en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n alcanzada por la legislaci\u00f3n anterior, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, por cuanto el principio de progresividad ordena que prima facie est\u00e9n prohibidas este tipo de medidas. Pero, como lo ha reiterado la Corte en su jurisprudencia, la constataci\u00f3n de la regresividad de la medida no conduce autom\u00e1ticamente a su inconstitucionalidad. Si bien este tipo de medidas pueden ser constitucionalmente problem\u00e1ticas por desconocer el principio de progresividad, esto s\u00f3lo opera como una presunci\u00f3n, prima facie, de su inconstitucionalidad. En consecuencia, para desvirtuar esta presunci\u00f3n es necesario que la medida sea justificada y adem\u00e1s adecuada y proporcionada para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular importancia. A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de la evoluci\u00f3n de esta doctrina constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades,31 la Corte ha precisado que el requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez contemplado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, seg\u00fan el cual la fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema debe ser de al menos el 20% entre el momento en que la persona cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, es una medida regresiva en materia de derechos sociales, toda vez que con esta norma se imponen requisitos m\u00e1s exigentes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que originariamente el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 199332 no contemplaba esta obligaci\u00f3n, pues tan s\u00f3lo se requer\u00eda la calificaci\u00f3n de inv\u00e1lido seg\u00fan las normas pertinentes y un tiempo de cotizaci\u00f3n de 26 semanas anteriores al tiempo de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte tambi\u00e9n ha estudiado varios casos en donde la entidad administradora de pensiones ha negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez cuando el peticionario no cumple los requisitos consagrados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0860 de 2003.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-628 del 15 de agosto de 200734 ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse ha manifestado que frente a los cambios normativos que puedan presentarse respecto a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la Ley 100 de 1993 no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual no resulta indispensable cuando la nueva normatividad implica cambios favorables y progresivos en materia de seguridad social. Sin embargo, cuando se establecen medidas regresivas como la imposici\u00f3n de requisitos m\u00e1s gravosos para acceder a la pensi\u00f3n, el legislador debe en principio prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n atendiendo la prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos frente al nivel de protecci\u00f3n constitucional alcanzado, y m\u00e1s en trat\u00e1ndose de regulaciones que afecten a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son los disminuidos f\u00edsicos. R\u00e9gimen de transici\u00f3n que debe predicarse del r\u00e9gimen anterior, estableciendo periodos que permitan acoplarse a las exigencias del nuevo r\u00e9gimen y salvaguarde as\u00ed las expectativas leg\u00edtimas de quienes estaban pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse. Bajo tal situaci\u00f3n, como la Corte lo ha expuesto en dos sentencias de revisi\u00f3n, lo procedente es aplicar el r\u00e9gimen pensional anterior que resulta m\u00e1s favorable, inaplicando para el caso la normatividad legal vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 que para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez deb\u00edan presentarse cualquiera de las siguientes condiciones, en primer lugar, cuando el peticionario al momento de la invalidez se encontraba afiliado al sistema para lo cual se requer\u00eda que hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; y en segundo lugar, se presentaba cuando el peticionario estaba desafiliado, para ello deb\u00eda acreditar que hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n a estas condiciones fue dada por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que adem\u00e1s de aumentar el n\u00famero de semanas cotizadas (50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os), elimin\u00f3 el evento en donde el peticionario se encontraba desafiliado35, por lo tanto, qui\u00e9n pretende acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez no s\u00f3lo debe encontrarse afiliado sino que tambi\u00e9n debe acreditar una fidelidad de afiliaci\u00f3n al sistema del 20% contabilizado a partir de que el peticionario cumple 20 a\u00f1os hasta el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estas modificaciones llevaron a la Corte a establecer que la nueva normatividad hace m\u00e1s exigentes sus requisitos de reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez, en forma tal que se restringe su acceso, convirti\u00e9ndola en una medida de car\u00e1cter regresivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-043 del 1 de febrero de 200736, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precedente jurisprudencial expuesto demuestra, entonces, la regresividad injustificada de las medidas adoptadas por el legislador en cuanto a los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0La comprobaci\u00f3n de esta circunstancia, como tambi\u00e9n se demostr\u00f3, hace parte del \u00e1mbito del control abstracto de constitucionalidad, sin que corresponda al juez de tutela, de manera general, determinar la concordancia entre disposiciones legislativas de esta naturaleza y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En ese sentido, la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados en el presente fallo depender\u00e1 no s\u00f3lo de las dificultades que en t\u00e9rminos de progresividad de los derechos sociales contraen las normas antes analizadas, sino tambi\u00e9n del perjuicio concreto a los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0Por ende, se hace necesario identificar las reglas que ha utilizado la jurisprudencia constitucional para resolver casos concretos en los que la regresividad de las normas sobre pensi\u00f3n de invalidez ha impedido el acceso a las prestaciones correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen legal aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez, en los casos de afiliados afectados por modificaciones normativas contrarias al principio de progresividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se estudi\u00f3 en apartes anteriores sobre la evoluci\u00f3n normativa, y el an\u00e1lisis de la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, y ante la verificaci\u00f3n de la regresividad introducida por el cambio legislativo, es necesario establecer cu\u00e1les son las normas aplicables para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en los casos en que los afiliados se ven afectados por estos cambios. \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, la Corte ha estudiado casos en los cuales ha concluido que debido a la regresividad de la Ley 860 de 2003, \u00e9sta se torna carente de justificaci\u00f3n y por ende le ha sido aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucional para el caso concreto. As\u00ed, en la sentencia T-1291 del 7 de diciembre de 200537 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una madre cabeza de familia que sufri\u00f3 un accidente el 28 de enero de 2004, que le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida laboral 69.05% la cual le imped\u00eda desempe\u00f1ar sus labores. En este caso, la subsistencia de la peticionaria depend\u00eda del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual le fue negada dado que la actora no cumpl\u00eda con el requisito de semanas que deb\u00edan cotizarse para acceder a dicha pensi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte expres\u00f3 los argumentos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tratarse de un caso de invalidez por \u201criesgo com\u00fan\u201d acaecido el 28 de enero de 2004, la AFP aplic\u00f3 a la discapacidad y minusval\u00eda de Adriana Mar\u00eda Jaramillo R\u00edos el numeral 1 del art\u00edculo trascrito. \u00a0Con base en \u00e9ste concluy\u00f3 que ella no cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os y neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el razonamiento anterior, aunque en apariencia se ajusta a la Ley, vulnera de manera flagrante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social38. En efecto, hay que tener en cuenta que frente a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 \u201coriginal\u201d (o derogado el 29 de diciembre de 2003) la se\u00f1ora Jaramillo R\u00edos s\u00ed cumpl\u00eda con las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n y, por tanto, haber aplicado para el caso concreto la modificaci\u00f3n hecha por la Ley 860 vulnera el principio de progresividad, el derecho a la seguridad social de la peticionaria y, por conexidad, sus derechos a la igualdad, a la vida digna, el m\u00ednimo vital, el trabajo y los derechos de su menor hija, Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en vigencia del art\u00edculo 39 \u201coriginal\u201d (o derogado), a la peticionaria se le aplica el numeral 1 de dicha norma, es decir, se le exigir\u00edan veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaci\u00f3n (sin l\u00edmite de tiempo) al momento de producirse su estado de invalidez39. \u00a0Ahora, conforme al par\u00e1grafo de la misma norma, el c\u00e1lculo de las semanas cotizadas por la actora incluye \u201cel n\u00famero de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones.\u201d40 Pues bien, para el efecto esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 la totalidad de aportes efectuados al sistema por Adriana Mar\u00eda Jaramillo R\u00edos. Como resultado obtuvo que ella cotizara al Seguro Social un total de 162 semanas. Como conclusi\u00f3n de lo anterior, se puede deducir sin duda, que bajo estas condiciones la actora tiene derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia de las nuevas condiciones legales, treinta d\u00edas antes del acaecimiento de la invalidez, a la peticionaria se le hace imposible acceder a la prestaci\u00f3n ya que no cumple con uno de los requisitos se\u00f1alados en la norma. \u00a0Tal y como se ha anotado a lo largo de esta providencia, dicho escenario deja ver que para el caso concreto la norma es regresiva y contraria al principio de progresividad, y, por tanto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe inaplicarse por ser contraria a la Carta ya que es inadmisible que se hayan agravado las condiciones &#8211; sin establecer para el efecto un t\u00e9rmino o r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita a los trabajadores, que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de Adriana Mar\u00eda, efectuar las cotizaciones que se exigen en la nueva norma &#8211; para que se acceda al derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otra situaci\u00f3n posterior, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-221 del 23 de marzo de 200641, referida en apartes anteriores, conoci\u00f3 el caso de una mujer de 73 a\u00f1os de edad, quien contrajo c\u00e1ncer pulmonar que redujo su capacidad laboral en un 58,6%. Una vez solicitada su pensi\u00f3n de invalidez, la entidad prestadora del servicio consider\u00f3 que la peticionaria no cumpl\u00eda con el segundo requisito previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, esto es, una fidelidad de afiliaci\u00f3n del 20% desde el momento en que la cotizante cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha en que se produjo la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte, reiter\u00f3 las reglas sobre el principio de progresividad del derecho a la seguridad social, al igual que las relativas al v\u00ednculo intr\u00ednseco entre la pensi\u00f3n de invalidez y la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del discapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cpodr\u00edan ser considerados como un retroceso en el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, en la medida en que en el sistema de pensiones bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, solo se requer\u00eda para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez la calificaci\u00f3n de inv\u00e1lido seg\u00fan las normas pertinentes y un tiempo de cotizaci\u00f3n de 26 semanas anteriores al tiempo de producirse el estado de invalidez. || As\u00ed, con la Ley que rige actualmente, no solamente se aumentaron las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas sino que se estableci\u00f3 un nuevo requisito consistente en la fidelidad al sistema, esto es una cotizaci\u00f3n con una densidad de 20% del tiempo transcurrido entre los extremos que la Ley se\u00f1ala. || De otra parte, se tiene que la norma que se considera no afecta a la poblaci\u00f3n en general sino que va en desmedro de las expectativas de sectores minoritarios cuales son las personas discapacitadas que merecen una especial atenci\u00f3n por parte del Estado. Adem\u00e1s de tales destinatarios que se desprenden del supuesto f\u00e1ctico que comprende la norma, para el caso concreto que nos ocupa, sus efectos se dirigen de forma directa a una persona de 73 a\u00f1os, perteneciente a la tercera edad y agobiada por un c\u00e1ncer pulmonar, circunstancias f\u00e1cticas que deben incidir en la valoraci\u00f3n que haga el juez de tutela del caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los an\u00e1lisis de las sentencias anteriores, permiten identificar las reglas jurisprudenciales que se pueden aplicar a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales interferidos por la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo que ha operado en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte en sentencia T-043 del 1 de febrero de 200742 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas reglas, a juicio de la Sala, gravitan sobre dos instancias definidas. \u00a0La compatibilidad entre las normas legales aplicables y el principio de progresividad de los derechos sociales y la comprobaci\u00f3n en el caso concreto de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del afiliado en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones resultado del tr\u00e1nsito normativo sobre pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, se advierte que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional en el asunto bajo examen est\u00e1 sujeta a que las normas legales que hayan sustentado la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez resulten, prima facie, contrarias al principio de progresividad de los derechos sociales. Sobre este particular, en apartados anteriores de esta decisi\u00f3n se han expuesto a profundidad los argumentos que ha tenido en cuenta la Corte para concluir, en distintas decisiones, que las modificaciones legislativas al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de invalidez contenidas tanto en la Ley 797\/03 como en la Ley 860\/03, se muestran injustificadamente regresivas. \u00a0Ello en la medida que (i) imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento; (ii) no est\u00e1n fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n; (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, para que el amparo constitucional proceda en los casos analizados deber\u00e1n comprobarse circunstancias de \u00edndole f\u00e1ctica, las cuales tendr\u00e1n que concurrir ineludiblemente en cada evento concreto, como presupuesto para que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales invocados. \u00a0As\u00ed, en primer lugar, en cada caso deber\u00e1 estarse ante los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la inminencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que la discusi\u00f3n sobre derechos laborales en un asunto que, de manera general, es de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Como segunda medida, debe acreditarse que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez tiene efectos incontrovertibles en t\u00e9rminos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del afiliado. \u00a0En ese sentido, deber\u00e1 comprobarse la conexi\u00f3n necesaria entre el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la consecuci\u00f3n de las condiciones materiales que garanticen la subsistencia del interesado. \u00a0De esta manera, en caso que se demuestre que el afiliado cuenta con otras fuentes de ingreso, distintas a la pensi\u00f3n solicitada, el amparo resultar\u00e1 improcedente ante la falta de inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, deber\u00e1 comprobarse por parte del juez constitucional que la aplicaci\u00f3n de las normas resultantes del tr\u00e1nsito normativo resulta irrazonable para el caso concreto. Para este efecto, servir\u00e1n de criterios indicadores de esta afectaci\u00f3n, entre otros (i) la cercan\u00eda en el tiempo entre la fecha en que se estructura la invalidez y la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n; y (ii) el cumplimiento en el caso concreto de las condiciones que exig\u00eda la Ley 100\/93, en su versi\u00f3n \u201coriginal\u201d, para que el asegurado tuviera acceso a la pensi\u00f3n de invalidez una vez acaecido el hecho que configura la discapacidad inhabilitante para el empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los casos concretos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los presentes casos, los asuntos objeto de revisi\u00f3n se refieren a la negativa para conceder la pensi\u00f3n de invalidez bajo el \u00fanico argumento de no cumplir el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, por lo tanto, es preciso se\u00f1alar que tal exigencia fijada en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, es una medida contraria al principio de progresividad de los derechos sociales, luego de ser sometida a estudio de constitucionalidad y se declarara inexequible, como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el requisito de fidelidad no puede ser exigido a los afiliados que soliciten dichas prestaciones, pues s\u00f3lo deben acreditar los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral43 y que hubieren cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad, para la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como podr\u00eda objetarse para el caso de las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez, que la estructuraci\u00f3n de la misma fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n, es necesario precisar que la sentencia de constitucionalidad corrigi\u00f3 una situaci\u00f3n que \u00a0anta\u00f1o era contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, limit\u00e1ndose por consiguiente a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte \u201ctendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo44.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se verificar\u00e1 lo respectivo en cada uno de los expedientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.530.789 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sonia Maritza Salcedo Gaona a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 tutela contra \u00a0el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, con el fin de que se reconociera su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante cuenta actualmente con 30 a\u00f1os y 11 meses de edad, que a pesar de su corta edad, sufre de de cardiopat\u00eda cong\u00e9nita e hipertensi\u00f3n pulmonar asintom\u00e1tica, gener\u00e1ndole una incapacidad del 72.95% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, estructurada a partir del 10 de octubre de 2008, de origen com\u00fan. Debido a su enfermedad, no puede volver a trabajar por cuanto su poca capacidad f\u00edsica no se lo permite, sumado a que es una persona carente de recursos para su subsistencia, no solo para ella sino para su madre quien depende econ\u00f3micamente de su ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n coloca a la demandante en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad evidente, frente al cual los medios ordinarios de defensa no son lo suficientemente expeditos y oportunos para atender la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante comenz\u00f3 a cotizar al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas desde el 21 de septiembre de 2004, y de acuerdo al estudio de las pruebas aportadas, se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Sonia Maritza Salcedo Gaona cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones un total de 66,29 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo que cumpli\u00f3 con el requisito de las 50 semanas cotizadas en ese tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas le neg\u00f3 la pensi\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n del 19 de diciembre de 2008, con el argumento de no cumplir con el requisito de fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones, por cuanto no cumpl\u00eda con el requisito del 20% que establec\u00eda la norma equivalente a 96 semanas de cotizaci\u00f3n, ya que tan solo alcanz\u00f3 a cotizar 86 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que en el mes de marzo del a\u00f1o 2009, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, la cual le fue negada bajo los argumentos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfes procedente la presentaci\u00f3n de una nueva tutela en el presente caso, sin que se pueda afirmar la existencia de cosa juzgada o describir la acci\u00f3n como temeraria? Observa la Sala, que la accionante presenta nuevamente la acci\u00f3n de tutela con base en un nuevo elemento material y normativo, cual es la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 del 1 de julio de 200945, del requisito de fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones e invocando el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 describe la actuaci\u00f3n temeraria como aqu\u00e9lla que se presenta \u201ccuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d y prescribe que su consecuencia es que \u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. Adem\u00e1s, indica que el abogado que incurra en \u00e9sta conducta \u201cser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si no existe justificaci\u00f3n para ello raz\u00f3n por la cual hay mala fe en la actuaci\u00f3n del accionante46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso presente no se encuentran contemplados estos dos elementos por lo que no se configura la temeridad ni la existencia de la cosa juzgada, como ya se dijo anteriormente la nueva acci\u00f3n de tutela se presenta con base en un nuevo elemento material y normativo, como es la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 del 1 de julio de 200947, la cual expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el requisito de fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones, invocando el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. En este orden de ideas, desecha la \u00a0temeridad, pues \u00e9sta no puede abrirse paso cuando no hay mala fe en la actuaci\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se observa que en el presente caso est\u00e1n acreditadas las condiciones espec\u00edficas a las que se halla sometida a la accionante, su enfermedad y su condici\u00f3n f\u00edsica e invalidez, las cuales bien pudieron haberse tenido en cuenta por la administradora de pensiones, en el marco de su calidad de prestador de un servicio p\u00fablico, relacionado con un derecho social fundamental irrenunciable, como es la seguridad social a trav\u00e9s del acceso a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas si lo anterior es reprochable, tambi\u00e9n lo es el hecho de que los jueces de tutela, investidos de los poderes constitucionales y legales para la defensa de los derechos fundamentales, tampoco hayan considerado tales circunstancias ni valorado el precedente constitucional existente sobre la materia sometida a su juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, se conceder\u00e1 de manera definitiva la presente acci\u00f3n de tutela y, por tanto, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juez Tercero Penal Municipal de Bogot\u00e1, disponiendo que el fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar a la se\u00f1ora Sonia Maritza Salcedo Gaona, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas, la pensi\u00f3n de invalidez respectiva atendiendo la fecha en que solicit\u00f3 el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.545.945 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgar Enrique Doneys Casta\u00f1o, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., con el fin de que se reconociera su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cuenta actualmente con 48 a\u00f1os y 9 meses de edad, y se le viene tratando por esquizofrenia desde el a\u00f1o 1998, fecha en la cual se originaron los s\u00edntomas. Mediante valoraci\u00f3n realizada por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros Alfa S.A., el d\u00eda 3 de diciembre de 2008, determin\u00f3 la patolog\u00eda del se\u00f1or Doneys como de origen com\u00fan y califica la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 57.29% estructurado a partir del 30 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su enfermedad, no puede trabajar por cuanto su capacidad mental no se lo permite, sumado a que es una persona carente de recursos para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n coloca a la demandante en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad evidente, frente al cual los medios ordinarios de defensa no son lo suficientemente expeditos y oportunos para atender la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n por invalidez, la cual le fue negada con el argumento de no cumplir con el requisito de fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar el acerbo probatorio existente, se observ\u00f3 que el se\u00f1or Edgar Enrique Doneys Casta\u00f1o, cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones un total de 57 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo que cumpli\u00f3 con el requisito de las 50 semanas cotizadas, m\u00e1s no cuenta con los 65.28 semanas correspondiente al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha del dictamen que determina la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la negativa para conceder la pensi\u00f3n de invalidez se bas\u00f3 en un \u00fanico argumento, cual fue el no cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, como fue explicado anteriormente, la disposici\u00f3n jur\u00eddica contentiva del requisito de fidelidad al sistema fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que el requisito por ella establecido no puede ser exigido a los afiliados que soliciten pensi\u00f3n de invalidez, si\u00e9ndoles aplicables \u00fanica y exclusivamente los referentes a porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, y tras recordar que el se\u00f1or Edgar Enrique Doneys Casta\u00f1o, cumple con los requisitos actualmente vigentes para obtener pensi\u00f3n de invalidez, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 le sea reconocido su derecho a obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse que la estructuraci\u00f3n de la invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n, la que se encontraba vigente al momento de presentar los elementos f\u00e1cticos que sustentan la petici\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n resulta f\u00e1cilmente refutable tal como en el caso anterior, en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, y tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretaci\u00f3n que restringe la eficacia de la protecci\u00f3n desde el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisi\u00f3n de la Corte, la vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que tambi\u00e9n en este caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos esta Sala revocar\u00e1 el fallo del Trece Civil Municipal del 4 de diciembre de 2009, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Edgar Enrique Doneys Casta\u00f1o y en su lugar, reconocer\u00e1 el amparo definitivo a sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y se le \u00a0reconocer\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a todo lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n pudo determinar, que en cada uno de los casos objeto de estudio, se cumplieron los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, acreditar los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y semanas cotizadas (50) en los \u00faltimos tres a\u00f1os para la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Penal Municipal de Bogot\u00e1, del 20 de noviembre de 2009, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sonia Maritza Salcedo Gaona (expediente T-2530789). \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para proteger sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR que la se\u00f1ora Sonia Maritza Salcedo Gaona tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y, en consecuencia, ORDENAR al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez respectiva, desde cuando la peticionaria solicit\u00f3 su reconocimiento, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal del 4 de diciembre de 2009, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Edgar Enrique Doneys Casta\u00f1o (expediente T-2545945). \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para proteger los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DECLARAR que el se\u00f1or Edgar Enrique Doneys Casta\u00f1o tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y, en consecuencia, ORDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez respectiva, desde cuando la peticionaria solicit\u00f3 su reconocimiento, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-877 del26 de octubre de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 SU-961 del 1 de diciembre de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1083 del 11 de octubre de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999, MP. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-672 del 13 de noviembre de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-454-04; T-425-04; T-050-04; T-660-99 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-529 del 6 de agosto de 2009 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias \u00a0T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el perjuicio irremediable, ver sentencias T-1316 de 2001, T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre este t\u00f3pico pueden consultarse las sentencias C-501\/01, C-427\/02 y C-357\/03. \u00a0<\/p>\n<p>23 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007 MP. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>26 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28En sentencia C-655 de 5 de agosto de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se refiri\u00f3 a los principios de \u00a0 \u00a0eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participaci\u00f3n, y progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-018 de 2008, T- 287 de 2008 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-1064 de 2006, T-1065 de 2006 y T-628 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 1 de la ley 860 del 2003 dispuso: Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones (\u2026) (Subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>36 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>37 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0En sentencia de tutela T-974 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) se da aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 derogado en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad ante la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Teniendo en cuenta que se encontraba cotizando al r\u00e9gimen desde el 05 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>42 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>43 Incapacidad superior al 50% exigido por el art\u00edculo 38 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>45 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-009 de 2000. T-919 de 2003, T-919 de 2004, T-1034 de 2005, T-568 de 2006, T-089 de 2007, T-184 de 2007, T-362 de 2007, T-310 de 2008, T-502 de 2008, T-1104 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-491\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-An\u00e1lisis y desarrollo normativo sobre los requisitos para acceder a \u00e9sta \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Contenido, alcance y aplicaci\u00f3n en materia laboral\u00a0 \u00a0 REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Medida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}