{"id":17877,"date":"2024-06-11T21:53:33","date_gmt":"2024-06-11T21:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-492-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:33","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:33","slug":"t-492-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-492-10\/","title":{"rendered":"T-492-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-492\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial de su car\u00e1cter fundamental\/DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR COMO DERECHO DEBER-Obligaciones rec\u00edprocas entre Estado, familia, sociedad y estudiante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los sistemas escolares, la responsabilidad es compartida con la familia, la entidad educacional, la sociedad y el Estado, encargado de dise\u00f1ar las pol\u00edticas de cobertura, eficiencia, calidad y pertinencia en la educaci\u00f3n. Con todo, al mismo tiempo, la jurisprudencia consolidada de la Corte en esta materia, ha sido enf\u00e1tica en establecer que la educaci\u00f3n es un derecho &#8211; deber, por cuanto implica no s\u00f3lo la existencia de beneficios y facultades a favor de los educandos, sino tambi\u00e9n el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-L\u00edmites legales y constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) asign\u00f3 a los establecimientos educativos \u2013 p\u00fablicos y privados \u2013 un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad, a fin de que regularan detalladamente las relaciones jur\u00eddicas entre los diferentes miembros de la comunidad educativa. Sin embargo, ha dicho la Corte que los manuales de convivencia que realizan los establecimientos educativos en ejercicio de este poder reglamentario y que, entre otras cosas, establecen derechos y deberes de los educandos, as\u00ed como las condiciones de ingreso y continuidad en el plantel, encuentran su l\u00edmite en los derechos fundamentales de los alumnos, as\u00ed que estos manuales no pueden imponer compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni establecer reglas que atenten, por ejemplo, contra la libertad, la autonom\u00eda, la \u00a0intimidad, etc. En hilo de lo expuesto, debe entenderse que, seg\u00fan lo ha considerado la Corte, \u00a0es leg\u00edtimo que las instituciones educativas regulen aspectos del servicio p\u00fablico que prestan a trav\u00e9s de los manuales de convivencia, pero les est\u00e1 vedado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que a trav\u00e9s de dicha reglamentaci\u00f3n se vulneren los derechos fundamentales de los educandos. \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el colegio como el estudiante y su familia deben respetar las reglas que de com\u00fan acuerdo han elegido para que rijan la convivencia de su comunidad educativa. Ninguno de los dos puede sustraerse al imperio de esas normas, salvo que ellas desconozcan preceptos superiores, como aquellos que se encuentran en la Carta Pol\u00edtica. En este orden de ideas, en cualquier caso en el que se tome una decisi\u00f3n con base en una norma del manual de convivencia, se requiere el respeto por normas b\u00e1sicas del debido proceso consagradas en el art\u00edculo 29 Superior, como lo son la informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n y el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-No vulneraci\u00f3n por parte de instituci\u00f3n educativa al no renovar la matr\u00edcula del estudiante por no tener \u00e9sta car\u00e1cter especializado o personalizado que la obligue a brindar seguridad extrema al menor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-2.532.777 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Fernando Escand\u00f3n Ortiz en representaci\u00f3n de su hijo Sebasti\u00e1n Escand\u00f3n Fl\u00f3rez, contra el Colegio Liceo Campo David.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., la cual revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Catorce Penal Municipal que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por Fernando Escand\u00f3n Ortiz en representaci\u00f3n del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n Escand\u00f3n Fl\u00f3rez, contra el Colegio Liceo Campo David. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Escand\u00f3n Ortiz, en representaci\u00f3n de su hijo, demand\u00f3 ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o a la igualdad, al debido proceso, a la educaci\u00f3n y a la dignidad presuntamente vulnerados por el Colegio Liceo Campo David, por cuanto el ente educativo decidi\u00f3 no renovar la matr\u00edcula escolar para el siguiente a\u00f1o lectivo de acuerdo con la causal descrita en el art\u00edculo 23 del Manual de Convivencia del Colegio, que se\u00f1ala: \u201ccuando la familia demande o el alumno requiera un servicio o cuidado extremo de salud o seguridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante asegura que matricul\u00f3 a su hijo de 6 a\u00f1os de edad en el ente educativo privado, Liceo Campo David, en el a\u00f1o 2008, al considerar su alto nivel acad\u00e9mico y su cercan\u00eda con el domicilio de la familia, lo cual era esencial dadas sus condiciones especiales de salud al padecer asma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que en dos oportunidades se dirigi\u00f3 a los profesores y directivas del ente educativo para poner en conocimiento eventos que en su parecer merec\u00edan su consideraci\u00f3n: en primer lugar, haber presenciado c\u00f3mo un profesor llamaba la atenci\u00f3n de dos alumnos por llegar tarde a clase, sent\u00e1ndolos en una silla en la entrada del colegio, utilizando, seg\u00fan \u00e9l, un tono inapropiado. Por este hecho, el accionante fue convocado a una reuni\u00f3n con el se\u00f1or Rector de la instituci\u00f3n donde ratific\u00f3 su posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que tres meses despu\u00e9s de la citada reuni\u00f3n, observ\u00f3 que su hijo presentaba una lesi\u00f3n en su frente por un incidente con un compa\u00f1ero. Por este hecho, escribi\u00f3 una nota a los profesores manifestando su inconformidad con la situaci\u00f3n e invit\u00e1ndolos a estar m\u00e1s pendientes de la supervisi\u00f3n de los juegos de los ni\u00f1os, antes de que ocurrieran hechos m\u00e1s graves. Por lo anterior fue convocado a una nueva reuni\u00f3n con el Rector, donde expuso los motivos de la nota y aclar\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la atenci\u00f3n que deben recibir los ni\u00f1os con posterioridad a estos accidentes, dado que los profesores no se hab\u00edan percatado de lo sucedido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que esta posici\u00f3n no tuvo buen recibo entre las directivas del Colegio, quienes permanentemente afirmaban que a su hijo no se le renovar\u00eda la matr\u00edcula para el a\u00f1o siguiente \u201cpor la presi\u00f3n que les ejerc\u00eda\u201d. Aclara que siempre expres\u00f3 que no estaba de acuerdo con esa decisi\u00f3n ni con \u201clas frecuentes intimidaciones que recib\u00eda por parte del se\u00f1or Rector y de la se\u00f1ora Vicerrectora Acad\u00e9mica, acerca de no renovar la matr\u00edcula\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que posteriormente solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or Rector que le informara sobre el sustento legal de su decisi\u00f3n y que no ha sido espec\u00edfico en sus respuestas pero que en una de sus comunicaciones le sugiri\u00f3 que se remitiera al art\u00edculo 23 del Manual de Convivencia. Sin embargo, indica que al observar el contenido de esa disposici\u00f3n concluye que su hijo no est\u00e1 inmerso en ninguna de las causales all\u00ed descritas, por lo que sostiene que no existe fundamento alguno para no renovarle la matr\u00edcula a su hijo para el a\u00f1o 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que en la circular informativa LCD 09062 se enunciaron las fechas de notificaci\u00f3n para las familias admitidas para el a\u00f1o 2010 y que su hijo no fue notificado, entendiendo que el Rector mantuvo su decisi\u00f3n de cancelar el cupo escolar de su hijo para el siguiente a\u00f1o lectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela, el 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado al representante legal, o a quien haga sus veces, del Colegio Liceo Campo David. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Centro Educativo Liceo Campo David. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ausencia del Rector del colegio, la Vicerrectora Acad\u00e9mica de la instituci\u00f3n, se\u00f1ora Teresa Melo Garc\u00eda, debidamente autorizada, actu\u00f3 en representaci\u00f3n del ente educativo dando contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que los hechos expuestos por el se\u00f1or Fernando Escand\u00f3n Ortiz no son del todo ciertos. Se\u00f1ala que son ciertas las citaciones realizadas al padre de familia en el centro educativo con el objeto de aclarar lo ocurrido con el alumno en un descanso mientras jugaba con un compa\u00f1ero quien \u201caccidentalmente con una cremallera de la chaqueta del uniforme le rasg\u00f3 no m\u00e1s de tres (3) mil\u00edmetros la frente; la reuni\u00f3n tuvo g\u00e9nesis ante el recibimiento de una comunicaci\u00f3n escrita en el cuaderno de control del estudiante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que no es cierto y \u201cfalta a la verdad el accionante\u201d que en dicha reuni\u00f3n haya recibido intimidaciones, trato desigual o abuso del derecho por parte de quienes la presidieron, lo cual puede verificarse en el acta de la reuni\u00f3n de fecha 28 de julio de 2009, en la cual quedaron consignadas las diferentes posiciones e incluso la decisi\u00f3n de no renovar la matr\u00edcula del ni\u00f1o, con la debida aceptaci\u00f3n del padre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente se\u00f1ala que no es cierto que el se\u00f1or Escand\u00f3n haya manifestado que no estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n de no renovar la matr\u00edcula, pues el acta se levant\u00f3 con su consentimiento y como resultado de haber dialogado la imposibilidad de la instituci\u00f3n de comprometerse con la exigencia realizada por el padre de evitar cualquier tipo de lesi\u00f3n que pudiera sufrir su hijo durante la jornada escolar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que en la aceptaci\u00f3n del padre no se incurri\u00f3 en intimidaci\u00f3n alguna \u00a0pues lo \u00fanico que se aclar\u00f3 era que ante el requerimiento incondicional del padre de que el personal del Colegio deb\u00eda evitar que el ni\u00f1o sufriera cualquier tipo de accidente o lesi\u00f3n durante su permanencia en el plantel y que esto no pod\u00eda ser aceptado por las directivas, el mismo se\u00f1or Escand\u00f3n, en procura de brindar una mayor seguridad a su hijo, acept\u00f3 y manifest\u00f3 que buscar\u00eda otro colegio que llenara esas expectativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que no se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del menor por cuanto el colegio garantiz\u00f3 la permanencia del ni\u00f1o por el resto del a\u00f1o lectivo 2009, quedando en libertad y con suficiente anticipaci\u00f3n para buscar otra instituci\u00f3n educativa, lo cual fue plenamente aceptado por la familia. Igualmente se\u00f1ala que el fundamento de derecho para no renovar la matr\u00edcula se encuentra en la facultad otorgada por la ley, el reglamento y el contrato de matr\u00edcula a la instituci\u00f3n educativa de tomar este tipo de decisiones cuando, \u00a0respetando las reglas del debido proceso, se encuentran motivos suficientes para tomar esa decisi\u00f3n. \u00a0Sostiene que en esta ocasi\u00f3n, la cancelaci\u00f3n del cupo para el siguiente a\u00f1o obedeci\u00f3 a la imposibilidad del colegio de asumir el compromiso incondicional de evitar cualquier accidente o lesi\u00f3n que pueda sufrir el ni\u00f1o durante la jornada escolar, y la aceptaci\u00f3n del padre de familia de que esa consideraci\u00f3n no le permit\u00eda mantener al su hijo en esa instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, informa que por este motivo el hoy accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela anterior, que fue negada por el Juez Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1, por encontrarse debidamente contestadas las solicitudes realizadas a la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, afirma que adem\u00e1s de no existir vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o, sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen trato y al debido proceso tampoco se encuentran menoscabados o amenazados por el Colegio, lo cual afirma encontrarse demostrado al observar las conclusiones de la visita realizada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n resultado de la queja presentada por el accionante por los mismos hechos ahora invocados. El informe de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital indica que no existe amenaza alguna a los derechos fundamentales del ni\u00f1o y que las actuaciones del ente educativo se enmarcan dentro de la normativa vigente, especialmente de la Ley 115 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS Y DOCUMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de notas del tercer bimestre del a\u00f1o 2009 del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n Escand\u00f3n Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la nota escrita por el accionante en el cuaderno de control del ni\u00f1o en la que expresa su preocupaci\u00f3n por la lesi\u00f3n que present\u00f3 en la frente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n con fecha del 3 de agosto de 2009 presentado por el actor ante el Rector del colegio, se\u00f1or Henry David Romero Vivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaciones del 20 de agosto y \u00a0del 4 de septiembre de 2009 mediante las cuales el Rector del colegio da respuesta al derecho de petici\u00f3n del 3 de agosto de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del manual de convivencia del colegio Liceo Campo David. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la circular informativa LCD 09062 en la que se informa las fechas de notificaci\u00f3n a las familias aceptadas para el siguiente a\u00f1o lectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de visita suscrita por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n distrital, del 29 de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de la reuni\u00f3n del 28 de julio de 2009 en la que se decidi\u00f3 la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de citaciones del Colegio al accionante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de carta de junio 12 de 2009 enviada por el rector a los profesores del ni\u00f1o como consecuencia de la nota escrita por la lesi\u00f3n, para que \u201cdentro de lo humanamente posible\u201d al ni\u00f1o no se le ocasione accidente alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de matr\u00edcula para el a\u00f1o escolar 2009 suscrito entre los padres del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n Escand\u00f3n Fl\u00f3rez, se\u00f1ores Fernando Escand\u00f3n Ortiz y Sandra Fl\u00f3rez, y el Rector del Colegio Liceo Campo David.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las sentencias de tutela del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, del 11 de septiembre de 2009, en primera instancia, y del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del 23 de octubre del mismo a\u00f1o, en las que niegan una tutela anterior presentada por el se\u00f1or Fernando Escand\u00f3n Ortiz por no considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n al haberse dado debida respuesta a su solicitud del 3 de agosto de 2009 por parte del Liceo Campo David.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de comunicaci\u00f3n del colegio de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual da respuesta al requerimiento realizado por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n tras la queja presentada por el se\u00f1or Escand\u00f3n Ortiz.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n a favor del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n Escand\u00f3n Florez, ordenando al colegio accionado la reasignaci\u00f3n del cupo escolar para el a\u00f1o 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el juez de instancia que a pesar de no existir vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al trato digno, por cuanto no se encuentra probado que el ni\u00f1o haya sido v\u00edctima de tratos discriminatorios o de maltratos, situaci\u00f3n reflejada en el informe de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, s\u00ed existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en la medida que la causal alegada por el colegio para cancelar la matr\u00edcula no es imputable al ni\u00f1o. Explica que \u00e9ste no presenta una discapacidad que exija cuidado extremo por parte del plantel educativo que amerite una instituci\u00f3n especializada. Adem\u00e1s, indica que los padres escogieron ese colegio por su cercan\u00eda con la residencia lo cual era para ellos esencial teniendo en cuenta la enfermedad de asma que padece su hijo, resquebraj\u00e1ndose el contexto familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que si bien la ley 115 de 1994 avala los manuales de convivencia, \u00e9stos no pueden ir en contra de la Constituci\u00f3n y sostiene que la discrecionalidad de las autoridades educativas de no renovar la matr\u00edcula de los alumnos no es una facultad absoluta sino que tiene l\u00edmites expl\u00edcitos en la Carta Pol\u00edtica, como lo es el derecho a permanecer en el sistema educativo en condiciones de equidad, cercan\u00eda del colegio, adaptaci\u00f3n al medio y v\u00ednculos afectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2009, el se\u00f1or Henry David Romero Vivas, en su calidad de rector del colegio accionado, present\u00f3 oportunamente escrito de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia del 15 de octubre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desestimando los argumentos del a quo, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En cuanto a la afectaci\u00f3n del derecho a la salud del ni\u00f1o teniendo en cuenta la cercan\u00eda de la instituci\u00f3n con su residencia y el asma que padece, se\u00f1al\u00f3 que en el barrio Ciudad Tunal, donde se encuentran ubicados, existe la mayor densidad de colegios de la ciudad, educ\u00e1ndose m\u00e1s de 24.000 estudiantes en el sector oficial y 1.800 en los establecimientos educativos privados de la localidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En relaci\u00f3n con el argumento del resquebrajamiento del contexto familiar, afirma que no es v\u00e1lido por cuanto el ni\u00f1o vive con su madre y su abuela materna en el Multifamiliar Antioquia de la Ciudad Tunal y su padre, el accionante, al otro extremo de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Considera que el juez de primera instancia interpret\u00f3 erradamente el art\u00edculo 23 del manual de convivencia del colegio cuando indic\u00f3 que no le es aplicable al ni\u00f1o Sebasti\u00e1n Escand\u00f3n pues \u00e9ste no presenta ninguna discapacidad que exija un cuidado extremo o de seguridad por parte del plantel educativo que ameritara una instituci\u00f3n especializada. Sostiene el accionado que dicha disposici\u00f3n establece como causal para no renovar el contrato de matr\u00edcula: cuando la familia demande o el alumno requiera un servicio o cuidado EXTREMO de salud o seguridad. De lo anterior \u2013dice- debe entenderse que la cl\u00e1usula est\u00e1 precedida en cada supuesto de la disyuntiva \u201co\u201d para distintas circunstancias normativas. La causal debe emanar de que la familia o el propio alumno requiera bien sea un servicio o cuidado extremo de salud \u201cO\u201d de seguridad. As\u00ed, concluye que la norma no se refiere s\u00f3lo a supuestos de seguridad en cuanto a su salud, sino a eventos de enfermedad o de seguridad. Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n bilateral de \u00a0no renovar la matr\u00edcula del ni\u00f1o no fue por requerir un servicio de salud \u2013 discapacidad del menor, sino por requerir un cuidado extremo de seguridad, contrario a lo concluido por el a quo, s\u00ed le es aplicable el art\u00edculo 23 del manual de convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el motivo principal y \u00fanico de cancelar el cupo escolar del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n para el a\u00f1o 2010 es la exigencia incondicional del padre de que el colegio provea un cuidado extremo de seguridad para su hijo pues considera que la lesi\u00f3n que present\u00f3 en su frente es un atentado a su integridad f\u00edsica y entonces, deben evitar cualquier tipo de accidente que pueda sufrir incluso en el correr normal de las actividades escolares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Se\u00f1ala que puede apreciarse en el acta de la reuni\u00f3n del 28 de julio de 2009 que las directivas del colegio intentaron concertar una posici\u00f3n intermedia que no fuera imposible de cumplir como ser\u00eda brindarle al ni\u00f1o una protecci\u00f3n o atenci\u00f3n personalizada extrema que evitara cualquier posibilidad de que sufra cualquier tipo de accidente, lo cual no fue aceptado por el se\u00f1or Escand\u00f3n Ortiz y por el contrario manifest\u00f3 preferir cambiar a su hijo a otro ente educativo. Igualmente, indica que el acta se puede observar la actitud del padre en cuanto a no querer conciliar una soluci\u00f3n distinta, siendo \u201cagresiva, incomprensiva, desafiante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Esgrime que el manual de convivencia no es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues \u00e9ste cuenta con el aval del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. Indica que la causal invocada como fundamento para la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n es constitucional pues la instituci\u00f3n educativa s\u00f3lo puede hacerse responsable por brindar una educaci\u00f3n acorde con la ley y no de exigencias extremas de la familia no contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico ni en reglamento del colegio. Por el contrario, se\u00f1ala, aceptar estos requerimientos es dejar las puertas abiertas para que quien solicite este tipo de servicios, pueda en cualquier momento exigir al colegio garant\u00edas extremas que humana y f\u00edsicamente son imposibles de cumplir, lo cual dar\u00eda pie para abusos del derecho. Por lo mismo lo considera contrario a la Carta porque colocar\u00eda a determinados alumnos con privilegios frente a otros estudiantes en igualdad de condiciones, afectando el derecho a la igualdad y limitando el libre desarrollo de la personalidad. Finalmente, se\u00f1ala que el colegio no puede responsabilizarse de cumplir con la exigencia del padre al encontrarse en una imposibilidad jur\u00eddica, lo cual, seg\u00fan lo advierte, ha sido declarado improcedente en sede de tutela por la Corte Constitucional, que ha establecido que la tutela no es procedente para alcanzar efectos f\u00e1cticos que est\u00e9n fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta (sentencias T-464 de 1996 y T-412 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Solicita que se tenga en cuenta la evaluaci\u00f3n institucional \u00a0realizada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n como resultado de la queja presentada ante ella por el se\u00f1or Escand\u00f3n Ortiz por los mismos hechos y derechos que motivan la acci\u00f3n de tutela. En esa decisi\u00f3n administrativa la Secretar\u00eda concluy\u00f3 que la determinaci\u00f3n del colegio de no renovar la matr\u00edcula del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n fue precedida por un debido proceso acorde con la Ley 115 de 1994 y con las normas de derecho privado que rigen el contrato de matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que esa autoridad distrital consider\u00f3 que con esa decisi\u00f3n no se hab\u00eda puesto en peligro el derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o por cuanto el colegio garantiz\u00f3 su permanencia y educaci\u00f3n por el resto del a\u00f1o 2009, notificando a los padres con suficiente anticipaci\u00f3n para que consiguieran otra instituci\u00f3n para el a\u00f1o 2010. Se verific\u00f3 que el alumno continu\u00f3 asistiendo al colegio en forma normal y en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s alumnos. Finalmente indic\u00f3 que no se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n al trato digno y en general a los derechos del ni\u00f1o ni de sus padres, toda vez que se procur\u00f3 por parte de las directivas del colegio que las inconformidades, malentendidos y sugerencias, se recibieran y se resolvieran con el acompa\u00f1amiento de los padres con el fin de no excluirlos del proceso formativo, pedag\u00f3gico y administrativo, lo cual, seg\u00fan la Secretar\u00eda, est\u00e1 debidamente respaldado con las actas suscritas por las partes que se anexan al informe. Por lo anterior, consider\u00f3 la Secretar\u00eda que no exist\u00eda m\u00e9rito para continuar indagando por los hechos y circunstancias objeto de queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionado que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n es el ente de vigilancia y control educativo y que, en esa medida, es el ente facultado bajo normas de orden p\u00fablico, para conocer de asuntos como el presente, y en tal virtud, es el encargado de tomar los correctivos del caso, por tanto, su evaluaci\u00f3n es trascendental para determinar si las actuaciones del colegio son contrarias a la Constituci\u00f3n o a la ley. \u00a0Lo anterior demuestra que si la autoridad administrativa competente consider\u00f3 en su leal saber y entender que el colegio no ha vulnerado los derechos del ni\u00f1o ni de sus padres, el juez de tutela debe acoger esa misma posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Como argumento adicional, esgrime que tambi\u00e9n la cl\u00e1usula cuarta del contrato de matr\u00edcula permite a la instituci\u00f3n educativa no renovarlo al indicar que \u201ces potestad de cada una de las partes (padres y liceo)renovar el presente contrato, o no hacerlo, para el siguiente a\u00f1o escolar\u201d, lo cual es reiterado por el art\u00edculo 20 del manual de convivencia. As\u00ed, la decisi\u00f3n fue tomado dentro de las facultades otorgadas por la ley al colegio y adem\u00e1s respet\u00f3 las reglas del debido proceso y se respald\u00f3 en el art\u00edculo 23 del Manual y en el art\u00edculo 60 que establece como deber de los padres acatar las disposiciones legales que rigen la comunidad educativa. Lo anterior, en cuanto el contrato de matr\u00edcula y el manual de convivencia responden a la responsabilidad compartida de la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Afirma que el padre del ni\u00f1o acept\u00f3 expresamente la no renovaci\u00f3n del contrato de matr\u00edcula, no pudi\u00e9ndose considerar como una decisi\u00f3n unilateral y arbitraria de las directivas de la instituci\u00f3n, lo cual puede verificarse en el acta de la reuni\u00f3n del 28 de julio de 2009. Y desde esa fecha el padre del ni\u00f1o nunca manifest\u00f3 ante la instituci\u00f3n su deseo de reconsiderar esa decisi\u00f3n concertada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. Sostiene que se garantiz\u00f3 el acceso y la continuidad de la educaci\u00f3n del ni\u00f1o pues se inform\u00f3 con suficiente tiempo y en el entre tanto se continu\u00f3 brindando el servicio p\u00fablico en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuanta lo anterior, solicita que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar suficientemente probado que no se han vulnerado los derechos fundamentales del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n Escand\u00f3n ni de sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 2009, el rector del Colegio solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia por falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, al no haber vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., ente que por disposici\u00f3n legal ejerce la supervisi\u00f3n de los centros educativos. Lo anterior, adem\u00e1s por cuanto el accionante present\u00f3 queja ante dicha autoridad, teniendo como resultado la evaluaci\u00f3n institucional del ente educativo que representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., por una parte, declar\u00f3 improcedente la solicitud de nulidad y, de otro lado, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia al no encontrar vulnerados ni amenazados los derechos fundamentales del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n Escand\u00f3n Fl\u00f3rez ni de sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la negativa \u00a0de la solicitud de nulidad, afirm\u00f3 el ad quem que a\u00fan cuando el ente distrital es quien ejerce vigilancia y control sobre las instituciones educativas, de \u00e9ste no provino la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante, limitando su intervenci\u00f3n a evaluar el procedimiento de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula adelantado por el colegio, por lo que, no estando legitimado por activa ni por pasiva, resulta improcedente la nulidad de la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela, concluy\u00f3 que con bastante antelaci\u00f3n a finalizar el a\u00f1o lectivo, el centro educativo, adem\u00e1s de comunicarle al quejoso las razones por las que le era imposible cumplir con las exigencias solicitadas, le brind\u00f3 la oportunidad para que con anticipaci\u00f3n ubicara otro plantel que satisficiera las necesidades de seguridad del ni\u00f1o, permiti\u00e9ndole adem\u00e1s terminar el grado que ven\u00eda cursando en el a\u00f1o 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, encontr\u00f3 el despacho que la determinaci\u00f3n de las directivas se ajust\u00f3 al principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, teniendo en cuenta igualmente que el art\u00edculo 7 de la Ley 115 de 994 establece que es un deber de los padres matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus expectativas. Por lo que el accionante, al saber que el colegio accionado no pod\u00eda cumplir con sus exigencias, le era posible optar por la inscripci\u00f3n de su hijo en un centro educativo con educaci\u00f3n personalizada, lo cual no hab\u00eda sido convenido con el Liceo Campo David al momento de la suscripci\u00f3n del contrato de matr\u00edcula y era esto precisamente lo que pretend\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no es posible olvidar que fue el mismo ente de control de las instituciones educativas quien con fundamento en exactos hechos, determin\u00f3 que no existi\u00f3 ninguna conducta irregular por parte de las directivas del colegio. De lo anterior se deriva, seg\u00fan el juez, que, adem\u00e1s de garantiz\u00e1rsele al ni\u00f1o Escand\u00f3n Fl\u00f3rez en el a\u00f1o 2009 el derecho a la educaci\u00f3n, al presentarse intervenci\u00f3n de la autoridad administrativa competente, se asegur\u00f3, de igual forma, la protecci\u00f3n al debido proceso, determin\u00e1ndose que la decisi\u00f3n de no renovar la matr\u00edcula no fue arbitraria ni contraria a los intereses de los padres, sino que, por el contrario, estuvo ce\u00f1ida a los reglamentos educativos y a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que una cosa es que haga parte del derecho y del deber de los padres escoger la clase de instituci\u00f3n que forme a sus hijos, y otra muy distinta que, una vez matriculado el alumno, sus progenitores hagan exigencias que no se encuentran previstas en el contrato, porque ello, como el mismo manual de convivencia lo advierte en el art\u00edculo 23, da lugar a su no renovaci\u00f3n, siendo precisamente las exigencias extremas del padre las que motivaron en tal sentido la determinaci\u00f3n de las directivas del Liceo Campo David, decisi\u00f3n aceptada adem\u00e1s por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, consider\u00f3 esa instancia judicial que no se encuentra demostrada la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y al trato digno, y de sus padres al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar si el colegio Liceo Campo David vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al trato digno del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n Escand\u00f3n Fl\u00f3rez y al debido proceso de sus padres, por no renovar el contrato de matr\u00edcula para el siguiente a\u00f1o lectivo, con fundamento en la causal consagrada en el art\u00edculo 23 del manual de convivencia del ente educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia la Sala S\u00e9ptima examinar\u00e1: primero, el alcance y contenido del derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n; segundo, los l\u00edmites constitucionales de los manuales de convivencia y el debido proceso en las medidas adoptadas por las directivas de los entes educativos; y tercero, el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter ius fundamental del derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 Superior consagra a la educaci\u00f3n como uno de los derechos de los ni\u00f1os que tiene, por tal virtud, el car\u00e1cter de derecho fundamental. Sin duda la educaci\u00f3n para los ni\u00f1os no es s\u00f3lo un factor esencial para su desarrollo y para su acoplamiento con la sociedad, es adem\u00e1s un instrumento de pol\u00edtica social que un Estado Social de Derecho debe siempre garantizar para hacer realmente efectivos los principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse que la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, y su protecci\u00f3n como derecho constitucional, \u00a0son herramientas b\u00e1sicas y medulares para el desarrollo integral y sostenible de las naciones, es la educaci\u00f3n, tal vez, el factor m\u00e1s importante de prosperidad, inclusi\u00f3n social, igualdad material, en fin, es un derecho y un servicio esencial para la real existencia de un Estado Social de Derecho. Su desprotecci\u00f3n o marginalidad hacen de un pretendido Estado Social de Derecho, un estado fallido. De ah\u00ed la importancia de que este derecho, preferente pero no exclusivamente en cabeza de los ni\u00f1os, sea de aplicaci\u00f3n inmediata y sus componentes de cobertura, calidad y ampliaci\u00f3n del espectro deben ser progresivamente asegurados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional es entonces competente para buscar la protecci\u00f3n de este derecho cuando el legislador o el ejecutivo no creen o implementen pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a su realizaci\u00f3n, sobre todo, cuando quienes se vean excluidos de la recepci\u00f3n de este servicio sean personas con escasos recursos econ\u00f3micos. Igualmente, la tutela es un instrumento id\u00f3neo para cuando en casos concretos, la autoridad o instituciones educativas, mediante decisiones arbitrarias, limiten, amenacen o vulneren el derecho a la educaci\u00f3n al desproteger a sus titulares de la permanencia, continuidad y prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se refiri\u00f3 as\u00ed al derecho a la educaci\u00f3n y a su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (T\u2013202 de febrero 28 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz): \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es indudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte, ha enfatizado m\u00faltiples veces que el derecho a la educaci\u00f3n posee un n\u00facleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condici\u00f3n de fundamental, digno de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y de los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte es claro que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de las prerrogativas en que se materializa este derecho. (Subrayado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese mismo desarrollo jurisprudencial, la Corte en sentencia T\u2013336 de abril 5 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la educaci\u00f3n tiene el doble car\u00e1cter de derecho y servicio p\u00fablico; por tanto, no s\u00f3lo es obligaci\u00f3n del Estado respetar y hacer respetar este derecho, sino tambi\u00e9n asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (art\u00edculo 365 ib\u00eddem). En lo que se refiere a los menores la educaci\u00f3n tiene una connotaci\u00f3n especial, pues, de un lado, la Constituci\u00f3n la consagr\u00f3 expresamente como un derecho fundamental y, de otro, porque debido a la particular situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra el menor, tanto el Estado como la familia y la sociedad son responsables en la prestaci\u00f3n de este servicio. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ser la educaci\u00f3n un derecho fundamental, y en particular frente a los ni\u00f1os, el garante de la prestaci\u00f3n y permanencia de ese servicio es el Estado, a trav\u00e9s de sus diferentes entidades; en caso de vulnerarse tal derecho, un mecanismo expedito para protegerlo y evitar consecuencias lesivas a un ni\u00f1o es la acci\u00f3n de tutela, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a instituciones educativas privadas, precisamente por ser prestadoras de un servicio p\u00fablico. Sobre el particular, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, dispone que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos: \u201cCuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 67 dispone que el Estado, con la sociedad y la familia, son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, debiendo realizarse todo lo necesario para garantizar el acceso y la permanencia de los ni\u00f1os en el sistema educativo. Ahora bien, ha dicho esta Corte que aunque esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el rango constitucional fundamental que comparten todos los derechos, no puede concluirse que en todos los casos en donde exista un conflicto que involucre el derecho a la educaci\u00f3n, el amparo constitucional sea procedente. Pues deber\u00e1n observarse reglas muy precisas para su amparo. \u00a0De lo contrario, se autorizar\u00eda a todos los ciudadanos a \u00a0hacer un uso indiscriminado e incontrolado de este excepcional mecanismo, olvidando su car\u00e1cter residual y subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que es un objetivo fundamental del Estado la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas en materia de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la importancia del derecho a la educaci\u00f3n, a\u00fan cuando en principio este derecho no fue consagrado de manera expresa como derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir de una interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n, ha reconocido el car\u00e1cter fundamental de este derecho en situaciones particulares, dentro de las cuales pueden ser mencionadas las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se trate de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1ez, toda vez que de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, amenaza o vulnera otro derecho de car\u00e1cter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, etc.2. (Subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el car\u00e1cter fundamental reconocido al derecho a la educaci\u00f3n no deriva solamente del desarrollo jurisprudencial sino que hace parte, entre otros, de los compromisos internacionales que ha adquirido Colombia a trav\u00e9s del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales3, la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La educaci\u00f3n como derecho deber &#8211; reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido a partir de la Sentencia T-02 de 1992 del M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que la educaci\u00f3n es un derecho-deber, por lo tanto surgen obligaciones para el Estado, la familia, la sociedad y el estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La educaci\u00f3n es un derecho &#8211; deber que no s\u00f3lo representa beneficios para el alumno sino tambi\u00e9n responsabilidades. En la sentencia T-02 de 1992, la Corte sostuvo que el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones. \u00a0El car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n no entra\u00f1a una obligaci\u00f3n de las directivas del plantel consistente en mantener indefinidamente entre sus disc\u00edpulos a quienes de manera constante y reiterada desconocen las directivas disciplinarias y el rendimiento acad\u00e9mico (Sentencia T-519 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no se trata s\u00f3lo del alumno y de su comportamiento, tambi\u00e9n sus padres, al suscribir el contrato de matr\u00edcula, tienen el deber como corresponsables \u00a0de la correcta educaci\u00f3n de sus hijos, de respetar las disposiciones internas del ente educativo escogido. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 expresamente reconoce que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. En virtud de tal postulado se le reconoce al individuo una esfera de cultura y de otro lado se lo establece como un medio para obtener el conocimiento y lograr as\u00ed un alto grado de perfecci\u00f3n. As\u00ed ha dicho la Corte en las providencias citadas: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0educaci\u00f3n, adem\u00e1s realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5 y 13 de la Constituci\u00f3n. Ello \u00a0puesto \u00a0que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendr\u00e1 igualdad de posibilidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n establece en forma expresa \u00a0que la educaci\u00f3n primordialmente es una funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>De la Tesis de la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n surge entonces la educaci\u00f3n como Derecho-Deber, que efecta a todos los que participan en esa \u00f3rbita cultural. Respecto de los derechos fundamentales, ellos escribe Maci\u00e1 Manso, tienen adem\u00e1s la particularidad de que no s\u00f3lo son derecho en relaci\u00f3n a otras personas, sino tambi\u00e9n deberes de la misma persona \u00a0para consigo misma. Pues la persona \u00a0no s\u00f3lo debe respetar el ser personal de otro, sino que tambi\u00e9n ella debe respetar su propio ser. \u00a0<\/p>\n<p>Citando a Peces Barba, en su libro Escritos sobre derechos fundamentales, la Corte ha tomado la siguiente definici\u00f3n de la caracter\u00edstica de derecho deber de la educaci\u00f3n: Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligaci\u00f3n respecto a esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jur\u00eddico que no se pueden abandonar a \u00a0la autonom\u00eda de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les \u00a0otorga facultades sobre ellos. El caso m\u00e1s claro de esta tercera forma de protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales es el derecho a la educaci\u00f3n correlativo de la ense\u00f1anza \u00a0b\u00e1sica obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho entonces la Corte que para la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la educaci\u00f3n, es necesario observar que \u00e9ste tambi\u00e9n implica cumplir deberes y el sometimiento a los reglamentos de los entes educativos, siempre y cuando \u00e9stos se ajusten a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la educaci\u00f3n es un derecho reconocido universalmente y en Colombia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la erige a nivel fundamental para los ni\u00f1os. En esta dimensi\u00f3n, puede decirse que este derecho lleva consigo el desarrollo de la personalidad, la consolidaci\u00f3n de la dignidad que le es inherente a todo ser humano, la debida preparaci\u00f3n hacia el m\u00e1s apropiado desempe\u00f1o vital y el fortalecimiento del respeto a los derechos de los dem\u00e1s. En los sistemas escolares, la responsabilidad es compartida con la familia, la entidad educacional, la sociedad y el Estado, encargado de dise\u00f1ar las pol\u00edticas de cobertura, eficiencia, calidad y pertinencia en la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al mismo tiempo, la jurisprudencia consolidada de la Corte en esta materia, ha sido enf\u00e1tica en establecer que la educaci\u00f3n es un derecho &#8211; deber, por cuanto implica no s\u00f3lo la existencia de beneficios y facultades a favor de los educandos, sino tambi\u00e9n el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos y sus familias. Al respecto, en sentencia T-767 de julio 22 de 2005, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No se configura una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del educando en aquellos casos en que es \u00e9l mismo quien incumple los correlativos deberes acad\u00e9micos y el debido respeto al manual de convivencia. Por ejemplo, en sentencia T-569 de 1994 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado por la madre de un menor que alegaba la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de su hijo, al constatar que el menor se sustrajo, reiteradamente, a cumplir con las reglas de comportamiento establecidas en el Manual de Convivencia. En efecto, adem\u00e1s de desacatar el reglamento interno del plantel respecto de la presentaci\u00f3n personal y el trato respetuoso a compa\u00f1eros, profesores y directivas, el estudiante abandon\u00f3 el colegio y, como consecuencia, perdi\u00f3 el a\u00f1o por fallas. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la educaci\u00f3n como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse a las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo al cual se encuentra vinculado. De esta manera, su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se respete el debido proceso del estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-442 de 1998, este Tribunal Constitucional consider\u00f3 improcedente conceder el amparo invocado por el padre de una menor que reprob\u00f3 el a\u00f1o por p\u00e9rdida de logros de una de las asignaturas del grado s\u00e9ptimo. La decisi\u00f3n fue tomada con base en la doctrina constitucional seg\u00fan la cual el derecho a la educaci\u00f3n conlleva deberes acad\u00e9micos y disciplinarios impuestos por el Manual de Convivencia a los cuales debe someterse el educando. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en sentencia T-671 de 2003, reiter\u00f3 la jurisprudencia referida, seg\u00fan la cual la educaci\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n, pues es un derecho \u2013 deber. As\u00ed, estableci\u00f3 que el estudiante que se ha sustra\u00eddo a sus obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias no puede ser sujeto del amparo tutelar del derecho a la educaci\u00f3n, pues sus correlativos deberes no han sido cumplidos satisfactoriamente. Por lo anterior, la Corte decidi\u00f3 no conceder el amparo a un menor que hab\u00eda incumplido reiteradamente los compromisos acad\u00e9micos adquiridos con el plantel y quien, finalmente, lo abandon\u00f3 voluntariamente.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n ha precisado la Corte que las disposiciones contenidas en el Manual de Convivencia no pueden ir en contrav\u00eda de las normas constitucionales, pues la aplicaci\u00f3n de normas establecidas en \u00e9ste no pueden afectar o vulnerar los derechos fundamentales de los participantes de la comunidad educativa, se\u00f1alando que si ello est\u00e1 vedado a la ley con mayor raz\u00f3n a los reglamentos de la naturaleza indicada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el estudiante o las familias que se sustraigan al cumplimiento de las disposiciones adoptadas por la instituci\u00f3n educativa no puede ser sujeto de amparo por v\u00eda de tutela, por cuanto no ha cumplido cabalmente sus propios deberes. Sin embargo, para tomar la decisi\u00f3n correspondiente la instituci\u00f3n educativa debe respetar las normas establecidas en el Manual de Convivencia, y \u00e9ste, a su vez, debe sujetarse a las disposiciones constitucionales. Si lo anterior es cabalmente verificado, la acci\u00f3n de tutela no prosperar\u00e1 como mecanismo para proteger el reclamado derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. LOS L\u00cdMITES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LOS MANUALES DE CONVICENCIA ESTUDIANTIL Y EL DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. El principio democr\u00e1tico, los manuales de convivencia estudiantil y su proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, fue demandada la expresi\u00f3n que se subraya del art\u00edculo 87 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-866 del 15 de agosto de 20014, dispuso la Corte en relaci\u00f3n con el aparte demandado, al resolver el problema jur\u00eddico de si: \u00bfLa existencia de un manual de convivencia que obliga a las personas que se matriculan en un establecimiento educativo desconoce los principios fundamentales de la democracia reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?, que los reglamentos estudiantiles o manuales de convivencia deben entenderse como parte del Proyecto Educativo Institucional, proyecto en el que cada instituci\u00f3n fija los principios y los fines, define las estrategias pedag\u00f3gicas y se traza las metas que pretende alcanzar. Desde esta perspectiva, el proyecto contiene el marco filos\u00f3fico de la instituci\u00f3n y por ello refleja algo m\u00e1s que la representaci\u00f3n de la suma de voluntades coyunturales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente estableci\u00f3 que \u00a0el tema all\u00ed examinado, se relaciona con el dilema existente entre el poder constituyente y el constitucionalismo. El asunto de las decisiones mayoritarias y de los frenos preestablecidos se concreta en la pregunta b\u00e1sica \u00bfCu\u00e1l es el poder que tienen las generaciones que definen las reglas constitucionales para atar a las generaciones futuras en una sociedad fundada en el consentimiento, en lo relativo a las relaciones entre los planteles de educaci\u00f3n y la comunidad educativa? \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 entonces que en la redacci\u00f3n de un Proyecto Educativo Institucional se asignan facultades, se estructura el gobierno estudiantil, se garantiza la participaci\u00f3n, se organizan los procedimientos y se regula el uso de las facultades de los miembros de la comunidad educativa. En tal sentido, estas normas son reglas capacitadoras y no incapacitadoras. La democracia no es sencillamente, como lo define su traducci\u00f3n etimol\u00f3gica, el gobierno del pueblo sino es el gobierno del pueblo que se ejerce por ciertos canales preestablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 se\u00f1alando que el principio de soberan\u00eda popular que da origen a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana no tiene ning\u00fan sentido sin reglas que organicen y protejan el debate p\u00fablico. En los centros educativos tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art\u00edculo 68 inciso 2\u00ba) como la Ley 115 de 1994 (Art\u00edculo 6\u00ba) se ocupan de reproducir el principio constitucional y establecer las reglas dentro de las cuales se debe desarrollar la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que lo propio de un reglamento estudiantil es mantener abiertos los canales de participaci\u00f3n, y la posibilidad de reformas s\u00ed hace que un manual de convivencia se ajuste o no a la Constituci\u00f3n respecto al principio de la democracia como fuente de legitimidad. Sin embargo, no se puede considerar el principio democr\u00e1tico como sin\u00f3nimo de la condici\u00f3n ex hinilo en la que cada a\u00f1o electivo la comunidad educativa deba redactar nuevas reglas. El manual de convivencia es un instrumento de gobierno estudiantil no un obst\u00e1culo para la democracia, porque no incapacita sino capacita para la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que el proceso de crear una comunidad educativa democr\u00e1tica, participativa, respetuosa de los derechos humanos y de la paz, no se agota con la redacci\u00f3n de un manual de convivencia, \u00e9ste es un proceso que de hecho nunca cesa, por ello, el que existan reglas marco dentro de las cuales se ejerce la participaci\u00f3n, le permite a los sujetos del presente no estar prisioneros del momento como lo est\u00e1n quienes redactan inicialmente las normas. Por tanto, la redacci\u00f3n de los Planes de Educaci\u00f3n Institucional que incluyen los manuales de convivencia, constituye el marco en el que en realidad tiene voluntad la comunidad educativa. El desarrollo del gobierno escolar conforme a los principios democr\u00e1ticos no ri\u00f1e con la aceptaci\u00f3n del reglamento en el momento de inscribir la matr\u00edcula, el compromiso adquirido no significa que la voluntad queda atada por completo y para siempre, pues puede cambiar conforme a los procedimientos previstos para las reformas, adem\u00e1s, los manuales de convivencia deben tener mecanismos de participaci\u00f3n en donde los miembros de la comunidad puedan expresar las opiniones, las criticas o el disenso ante las normas educativas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dijo la Corte que la aceptaci\u00f3n del reglamento tampoco significa la renuncia a controvertir jur\u00eddicamente las reglas que en alg\u00fan momento se consideren contrarias a la Constituci\u00f3n y al respeto de los derechos humanos. Las consideraciones hechas respecto a la tensi\u00f3n entre el principio democr\u00e1tico y la reglamentaci\u00f3n, requieren de una interpretaci\u00f3n que busque la armon\u00eda entre los extremos y encontrar el equilibrio entre la din\u00e1mica del consenso y las reglas para expresarlo. Concluyendo la Corte que el deber de sometimiento de los padres y de los alumnos al manual de convivencia con la suscripci\u00f3n del contrato de matr\u00edcula, responde al principio rector de la democracia participativa y no vulnera ning\u00fan derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte declar\u00f3 exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los par\u00e1metros constitucionales establecidos por la sentencia citada, es necesario resaltar, adem\u00e1s, que el derecho a la educaci\u00f3n, como otros derechos fundamentales, demanda el cumplimiento de ciertas obligaciones acad\u00e9micas y administrativas inherentes a su ejercicio (derecho \u2013 deber). Por esta raz\u00f3n, la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) asign\u00f3 a los establecimientos educativos \u2013 p\u00fablicos y privados \u2013 un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad, a fin de que regularan detalladamente las relaciones jur\u00eddicas entre los diferentes miembros de la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha dicho la Corte5 que los manuales de convivencia que realizan los establecimientos educativos en ejercicio de este poder reglamentario y que, entre otras cosas, establecen derechos y deberes de los educandos, as\u00ed como las condiciones de ingreso y continuidad en el plantel, encuentran su l\u00edmite en los derechos fundamentales de los alumnos, as\u00ed que estos manuales no pueden imponer compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni establecer reglas que atenten, por ejemplo, contra la libertad, la autonom\u00eda, la \u00a0intimidad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo expuesto, debe entenderse que, seg\u00fan lo ha considerado la Corte, \u00a0es leg\u00edtimo que las instituciones educativas regulen aspectos del servicio p\u00fablico que prestan a trav\u00e9s de los manuales de convivencia, pero les est\u00e1 vedado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que a trav\u00e9s de dicha reglamentaci\u00f3n se vulneren los derechos fundamentales de los educandos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. El debido proceso en la aplicaci\u00f3n de los manuales de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las decisiones de car\u00e1cter sancionatorio, la Corte ha se\u00f1alado en la sentencia T-301 de 1996 del M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, s\u00f3lo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como m\u00ednimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>El acto por el cual se sanciona a un estudiante por incurrir en faltas que comprometan la disciplina del plantel no viola sus derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten en todo momento las garant\u00edas constitucionales del debido proceso, se prueben los hechos imputados al alumno, la sanci\u00f3n est\u00e9 contemplada previamente en el respectivo reglamento o manual de convivencia y por ultimo que la sanci\u00f3n sea proporcional a la falta cometida. Tendr\u00e1 entonces que observarse en cada caso concreto y con fundamento en el contenido del manual de convivencia, si la medida tomada por el ente educativo es proporcionada y, por tanto, constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe la Sala reiterar que la educaci\u00f3n ha de ser vista en su doble aspecto de derecho y deber, y que, en tal virtud, s\u00f3lo en la medida en que se cumpla con uno de los aspectos de este binomio, se puede exigir que se d\u00e9 pleno acatamiento a su correlativo. Dicha regla supone que el plantel tiene la obligaci\u00f3n de brindar educaci\u00f3n, en la medida en que el educando acepte recibirla, lo cual supone el sometimiento por parte del estudiante y de sus padres a las normas establecidas en el respectivo manual de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto el colegio como el estudiante y su familia deben respetar las reglas que de com\u00fan acuerdo han elegido para que rijan la convivencia de su comunidad educativa. Ninguno de los dos puede sustraerse al imperio de esas normas, salvo que ellas desconozcan preceptos superiores, como aquellos que se encuentran en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en cualquier caso en el que se tome una decisi\u00f3n con base en una norma del manual de convivencia, se requiere el respeto por normas b\u00e1sicas del debido proceso consagradas en el art\u00edculo 29 Superior, como lo son la informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n y el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del centro educativo Liceo Campo David al considerar que le est\u00e1 siendo vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y que igualmente se encuentran violados los derechos de su hijo Sebasti\u00e1n Escand\u00f3n Fl\u00f3rez, de 6 a\u00f1os de edad, a la educaci\u00f3n y al trato digno. Aduce que las directivas del colegio decidieron unilateralmente no renovar la matr\u00edcula del ni\u00f1o para el a\u00f1o 2010 sin fundamento alguno, de manera arbitraria e intimidatoria, sometiendo al ni\u00f1o a un trato indigno y limitando su derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n es importante analizar el presente caso a la luz de las consideraciones precitadas y determinar si la instituci\u00f3n educativa vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con la alegada violaci\u00f3n al debido proceso que ha debido preceder la decisi\u00f3n de no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n, encuentra esta Sala que esta determinaci\u00f3n no fue tomada unilateral y abruptamente por las directivas del ente educativo, sino que respondi\u00f3 a una causal prevista previamente por el manual de convivencia, estuvo precedida de comunicaciones entre las directivas y el padre donde se expresaron las distintas posiciones y, finalmente, fue concertada el 28 de julio de 2009 tal como consta en el acta de esa reuni\u00f3n, obrante en el expediente (folio 169, cuaderno No. 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ya se establec\u00eda en la parte considerativa de esta providencia, \u00a0la Corte ha establecido que las decisiones de car\u00e1cter sancionatorio adoptadas por las directivas de las instituciones educativas en contra de sus alumnos deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso, lo cual, adem\u00e1s, debe estar consignado en los manuales de convivencia. Si bien en este caso la medida de no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula no es de tipo sancionatorio por conductas desplegadas por el ni\u00f1o Sebasti\u00e1n, debe de todas maneras respetar esas reglas teniendo en cuenta que su resultado finalmente concierne al ni\u00f1o como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al revisar las pruebas del expediente es posible concluir que la determinaci\u00f3n de cancelar el cupo escolar no fue tomada de manera arbitraria, sin fundamento normativo o sin las reglas del debido proceso referentes a la informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n, la defensa, la contradicci\u00f3n y la legalidad. Se observa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debida notificaci\u00f3n de la medida: como resultado de la queja presentada por el padre del ni\u00f1o en el cuaderno de control por la lesi\u00f3n en la frente de su hijo, las directivas del colegio lo citaron a reuni\u00f3n para aclarar lo sucedido. En dicha reuni\u00f3n, llevada a cabo el d\u00eda 28 de julio de 2009, las directivas plantearon que se hab\u00edan tomado las medidas necesarias para que los profesores tuvieran mayor atenci\u00f3n sobre las actividades del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n. Sin embargo, el padre manifest\u00f3 que su pretensi\u00f3n iba dirigida a que el colegio deb\u00eda comprometerse a que por ning\u00fan motivo el ni\u00f1o pod\u00eda presentar accidentes o lesiones ni siquiera en el curso natural de las actividades estudiantiles. A la anterior pretensi\u00f3n, las directivas manifestaron que no pod\u00edan obligarse a lo imposible y que, por tanto, se ve\u00edan en la obligaci\u00f3n de cancelar el cupo escolar del ni\u00f1o para el a\u00f1o 2010, lo cual fue conocido y aceptado por el padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Derecho de defensa y contradicci\u00f3n: con lo expresado en el numeral anterior se observa tambi\u00e9n que el padre tuvo la oportunidad de manifestar y argumentar sus pretensiones y de contradecir lo invocado por las directivas, hasta el punto de concertar con las mismas la conveniencia de no renovar la matr\u00edcula de su hijo en vista de que el ente educativo no llenaba sus expectativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cumplimiento del principio de legalidad: la causal invocada por el colegio estaba previamente consagrada en el art\u00edculo 23 del manual de convivencia, en el cual se establece: \u201cNo podr\u00e1 renovarse la matr\u00edcula: (\u2026) cuando la familia demande o el alumno requiera un servicio o cuidado EXTREMO \u00a0de salud o seguridad\u201d. Y, seg\u00fan se observa en el contenido del acta del 28 de julio de 2009, la conducta del padre se adecua a lo se\u00f1alado por esa norma, en la medida que solicit\u00f3 \u201cgarant\u00eda de que su hijo no sufrir\u00e1 accidente alguno\u201d6, lo cual, seg\u00fan lo manifiestan las directivas del colegio es una solicitud extrema de seguridad en un plantel educativo sin educaci\u00f3n personalizada en el que es natural que durante las actividades l\u00fadicas o juegos, se presenten situaciones intempestivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0tal como lo sostuvo la sentencia de segunda instancia que se revisa, considera esta Sala que la cuestionada decisi\u00f3n de las directivas del Liceo Campo David no conculc\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor Daniel Felipe \u00c1vila Garc\u00eda, puesto que (i) la medida adoptada por la instituci\u00f3n no afecta negativamente este derecho fundamental por cuanto no se afect\u00f3 su permanencia en el sistema educativo y en tanto el contenido del art\u00edculo 23 del Manual de Convivencia se encuentra ajustado a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Adem\u00e1s, (ii) porque la misma se revela como necesaria y proporcionada de cara al fin que se persigue con ella, que no es otro que, al no ser una instituci\u00f3n con atenci\u00f3n personalizada, evitar la desigualdad entre la atenci\u00f3n prestada a los diferentes alumnos. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) A juicio de la Sala, resulta patente que cuando el colegio decidi\u00f3 no renovar en julio de 2009 la matr\u00edcula de Sebasti\u00e1n Escand\u00f3n para el a\u00f1o 2010 no impidi\u00f3 que el ni\u00f1o continuara cursando el primer a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, no afect\u00e1ndose su derecho a permanecer en el sistema educativo, ya que no se interrumpi\u00f3 abruptamente su proceso de formaci\u00f3n a mitad del a\u00f1o escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en contraste con los hechos que dieron lugar a la sentencia T-336 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en los que a un ni\u00f1o s\u00ed se le suspendi\u00f3 la matr\u00edcula en mitad del a\u00f1o escolar por el incumplimiento de su madre de someterlo a tratamiento para la hiperactividad. La Corte concedi\u00f3 el amparo de su derecho a la educaci\u00f3n por cuanto se trataba de un centro para la educaci\u00f3n especial de ni\u00f1os con este tipo de afecciones, no siendo necesaria ni proporcionada la decisi\u00f3n de suspender el servicio, afectando negativamente su derecho a permanecer en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la decisi\u00f3n de no renovar la matr\u00edcula tuvo efectos s\u00f3lo a partir del siguiente a\u00f1o lectivo y se tom\u00f3 con suficiente antelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el centro educativo accionado no ofrece educaci\u00f3n especial o personalizada, por lo que no estaba obligada per se a tomar otro tipo de medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la aplicaci\u00f3n de la causal establecida en el art\u00edculo 23 del Manual de Convivencia en la que se establece que el ente educativo no puede asumir la responsabilidad de atender exigencias extremas de salud o seguridad de los alumnos, pues no se trata de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n especial o personalizada, legitim\u00f3 a la instituci\u00f3n para impedir que el cupo del menor fuera renovado para el siguiente a\u00f1o escolar, lo cual fue aceptado por el padre y, considera esta Sala, \u00a0no gener\u00f3 por parte del colegio un efecto nocivo sobre el proceso educativo del menor por no ser s\u00fabita su suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la medida adoptada por el centro educativo tuvo como g\u00e9nesis el desacuerdo con el padre del ni\u00f1o en cuanto al tipo de educaci\u00f3n o atenci\u00f3n que pretend\u00eda recibir del colegio, atenci\u00f3n que no est\u00e1 prevista en el contrato de matr\u00edcula y que, adem\u00e1s, \u00a0el mismo manual de convivencia consagra como causal de no renovaci\u00f3n del cupo escolar, mostr\u00e1ndose \u00a0como una medida necesaria, toda vez que se opt\u00f3 por una soluci\u00f3n que tuvo en cuenta los especiales requerimientos del padre para la atenci\u00f3n de su hijo, sin afectar el derecho a la educaci\u00f3n de Sebasti\u00e1n, y, no existiendo otras medidas administrativas menos nocivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima conclusi\u00f3n cobra m\u00e1s fuerza si se tiene en cuenta que las razones que causaron el retiro del menor del centro educativo fueron conciliadas con el padre quien manifest\u00f3 estar de acuerdo con esa decisi\u00f3n dado que \u00e9l mismo no acept\u00f3 las condiciones ofrecidas por el colegio, cuyas directivas manifestaron poder tener un especial cuidado pero no hasta el punto de comprometerse a evitar que el ni\u00f1o sufriera cualquier tipo accidente por m\u00ednimo que fuera, al considerarlo natural dentro de las actividades normales de un plantel educativo con ni\u00f1os de corta edad. \u00a0Por supuesto, conforme a los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ni\u00f1os gozan de protecci\u00f3n especial y tienen el derecho fundamental a recibir la educaci\u00f3n especial que requieren, sin embargo, en este caso, al ni\u00f1o se le brind\u00f3 la atenci\u00f3n que cualquiera de su edad y que bajo sus condiciones necesita, pero su padre exig\u00eda un nivel extremo o personalizado que no corresponde al tipo de instituci\u00f3n educativa que representa el Liceo Campo David. Lo anterior fue explicado por las directivas del colegio al actor pero \u00e9ste consider\u00f3 que no era suficiente, raz\u00f3n por la cual, decidi\u00f3 tambi\u00e9n que la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula era lo m\u00e1s adecuado para sus intereses. Esta decisi\u00f3n no estuvo precedida por ning\u00fan tipo de intimidaci\u00f3n, tal como se verifica en el acta de la reuni\u00f3n del 28 de julio de 2009, obrante en el expediente (folio 199, cuaderno No. 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, t\u00e9ngase presente que esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-866 del 15 de agosto de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o,, aval\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 87 de la Ley General de la Educaci\u00f3n que establece que con la suscripci\u00f3n del contrato de matr\u00edcula, los padres y el alumno quedan sometidos al reglamento del Colegio. As\u00ed, en este caso, los padres deb\u00edan acoplarse al tipo de educaci\u00f3n no especializada ofrecida por el ente educativo accionado. Ahora bien, esa misma sentencia advirti\u00f3 que a pesar de que la norma acusada es constitucional, ello no quiere significar que las disposiciones espec\u00edficas previstas en los manuales de convivencia se entiendan por ello en s\u00ed mismas constitucionales, lo cual tendr\u00e1 que determinarse en cada caso concreto. Por tanto debe esta Sala establecer si el art\u00edculo 23 del Manual de Convivencia, disposici\u00f3n en la que se basaron las directivas del colegio para no renovar la matr\u00edcula del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n, se ajusta a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del Manual de Convivencia dispone: No podr\u00e1 renovarse la matr\u00edcula: (\u2026) cuando la familia demande o el alumno requiera un servicio o cuidado EXTREMO de salud o seguridad. Al analizar si esta causal se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala concluye que en nada contradice los postulados del Ordenamiento Superior en cuanto es una disposici\u00f3n adecuada que se deriva de la propia naturaleza del ente educativo que no ofrece un tipo de educaci\u00f3n especial o personalizado, raz\u00f3n por la cual, en caso de que el alumno o los padres demanden seguridad extrema, queda el colegio imposibilitado para cumplir con tales requerimientos. Si el Manual no previera la causal en estudio, tendr\u00eda el ente educativo que comprometerse a brindar un tipo de atenci\u00f3n personalizada a los alumnos cuyos padres as\u00ed lo soliciten, en detrimento del servicio prestado a los dem\u00e1s alumnos, en tanto debe partirse de que dicho centro educativo no cuenta \u2013y no est\u00e1 obligado a contar- con recursos log\u00edsticos y humanos para lograrlo. De tal manera, la Sala observa que en la medida que el Liceo Campo David no tiene car\u00e1cter especializado o personalizado, el art\u00edculo 23 del Manual de Convivencia resulta ajustado a la Carta Pol\u00edtica y no vulneratorio de derechos fundamentales, en especial del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera la Sala que la decisi\u00f3n de las directivas del Colegio Liceo Campo David de no renovar la matr\u00edcula para el a\u00f1o 2010 del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n Escand\u00f3n Fl\u00f3rez, por las razones anotadas, no vulner\u00f3 este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte, la principal raz\u00f3n que motiv\u00f3 la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula del Sebasti\u00e1n fue que su padre pretend\u00eda que se evitara cualquier tipo de lesi\u00f3n o accidente que pudiera sufrir su hijo, incluso dentro de lo que se puede presentar en el desarrollo normal de cualquier actividad o juego dentro del plantel educativo. Ya se aclar\u00f3 que esta decisi\u00f3n fue concertada con el accionante, lo cual se comprueba al leer el contenido del acta de la reuni\u00f3n del 28 de julio de 2009. Sin embargo, es necesario analizar la proporcionalidad de la medida pues en atenci\u00f3n al principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y de la corresponsabilidad que caracteriza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, tampoco los padres pueden disponer arbitrariamente de los derechos de sus hijos, en este caso, del derecho fundamental del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se afirma que la medida adoptada por el Colegio Liceo Campo David con fundamento en el art\u00edculo 23 del Manual de Convivencia, s\u00ed era necesaria porque esta instituci\u00f3n no tiene un programa de educaci\u00f3n especial que deba contar con los recursos humanos y log\u00edsticos para una atenci\u00f3n o educaci\u00f3n personalizada, que ser\u00eda lo ineludible si se aceptaran las pretensiones del padre del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n. En otras palabras, si no se trata de una instituci\u00f3n especializada que por ello no tiene un programa particularmente adecuado para la atenci\u00f3n extrema de ni\u00f1os cuyos padres as\u00ed lo soliciten, no es reprochable ni contrario a la funci\u00f3n constitucional del colegio que se acuda a la medida de no renovar el cupo escolar para el siguiente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra esta Sala la posibilidad de agotar otras alternativas menos nocivas para el derecho a la educaci\u00f3n de Sebasti\u00e1n, y que pueden resultar igualmente efectivas para que el padre se sienta satisfecho con la atenci\u00f3n prestada al ni\u00f1o, esto, sencillamente, porque el ente educativo accionado no cuenta con los recursos necesarios para lograrlo y, adem\u00e1s, teniendo en cuenta que las alternativas planteadas por las directivas del Colegio, no fueron aceptadas por el accionante. Adem\u00e1s, debe partirse de que la medida no afecta de modo negativo y grave el derecho a la continuidad de la educaci\u00f3n del ni\u00f1o, si se observa que la decisi\u00f3n concertada fue tomada e informada con varios meses de anticipaci\u00f3n a la culminaci\u00f3n del a\u00f1o escolar, sin interrumpir \u00e9ste y prest\u00e1ndole al ni\u00f1o igual servicio sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n o trato indigno, tal como fue establecido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. como resultado de la evaluaci\u00f3n institucional realizada al colegio tras la queja presentada por el accionante por los mismos hechos invocados en la acci\u00f3n de tutela que se estudia7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n la medida del colegio puede ser calificada como proporcionada, pues tal como lo manifest\u00f3 la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n fue tomada el 28 de julio de 2009, teniendo varios meses para encontrar otro colegio que cumpliera con sus expectativas dentro del barrio donde reside el ni\u00f1o. Lo cual se traduce en que el ni\u00f1o no fue abocado a perder definitivamente la posibilidad de entrar a otra instituci\u00f3n cercana y que cumpla con las exigencias de su padre, y, por tanto, no habi\u00e9ndose excluido del sistema educativo, respet\u00e1ndose el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del derecho al trato digno del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n, no se constata por parte de esta Sala evidencia alguna que conduzca a dicha conclusi\u00f3n, lo cual fue adem\u00e1s confirmado en la evaluaci\u00f3n institucional realizada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, en cuyo informe se afirma: revisado todo el material aportado por el colegio se observa claramente que han actuado de forma diligente, a cada una de las situaciones y a atender a la familia, a escuchar e intercambiar ideas, basados en la responsabilidad compartida en la educaci\u00f3n del menor, en donde concurren obligaciones del colegio, padres de familia y alumno, situaciones que llevan a determinar que no aparece indicio alguno de discriminaci\u00f3n o de maltrato para con los padres o el alumno8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, entonces, tenemos que con su acci\u00f3n las directivas del \u00a0Colegio \u2013aceptada por el padre- no vulneraron los derechos a la educaci\u00f3n y al trato digno del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n, ni el derecho al debido proceso de sus padres, por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas el amparo constitucional deber\u00e1 negarse. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones manifestadas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en cuanto deneg\u00f3 la tutela impetrada por Fernando Escand\u00f3n Ortiz, en representaci\u00f3n de su hijo Sebasti\u00e1n Escand\u00f3n Fl\u00f3rez, contra el Colegio Liceo Campo David.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-492 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-La norma del manual de convivencia aplicada para la no renovaci\u00f3n de la matricula no cobija al menor (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la causal para no renovar la matricula a un estudiante, consagrada en el art\u00edculo 23 del manual de convivencia que indica \u201ccuando la familia demande o el alumno requiera un servicio o cuidado extremo de salud o de seguridad\u201d no cobija al ni\u00f1o, quien no posee problemas de salud o de seguridad que requieran un servicio o cuidado extremo por parte de la instituci\u00f3n demandada sino una debida atenci\u00f3n por parte del personal de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Escandon Ortiz contra Colegio Liceo Campo David. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9\u00a0una exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el fallo en cuesti\u00f3n se abord\u00f3 el estudio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la por Fernando Escand\u00f3n Ortiz, en representaci\u00f3n de su hijo Sebastian Escand\u00f3n Fl\u00f3rez contra el Colegio Liceo Campo David pues consideraba vulnerados los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, a la educaci\u00f3n y al trato digno, toda vez que las directivas del colegio decidieron unilateralmente no renovar la matr\u00edcula del ni\u00f1o para el a\u00f1o 2010 por los constantes diferencias entre el padre del menor y las directivas de la instituci\u00f3n. Las directivas del colegio manifestaron dentro del proceso, que la decisi\u00f3n de no renovar la matricula obedeci\u00f3 a un acuerdo entre las partes, pues el ni\u00f1o necesita un modelo de educaci\u00f3n diferente al ofrecido por el Liceo Campo David. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico se abordaron los \u00a0siguientes t\u00f3picos: (i) alcance y contenido del derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, (ii) los limites constitucionales de los manuales de convivencia \u00a0y (iii) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la parte resolutiva de la providencia se confirmaron los fallos de instancia, los cuales hab\u00edan denegado el amparo solicitado, pues la decisi\u00f3n de no renovar la matricula obedec\u00eda a una causal establecida en el manual de convivencia y la determinaci\u00f3n fue aprobada por el padre del ni\u00f1o con suficiente antelaci\u00f3n al inicio del a\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Motivos del Salvamento de Voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No comparto la decisi\u00f3n final a la cual lleg\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-492 de 2010 \u00a0al \u00a0confirmar los fallos de instancia que hab\u00edan denegado el amparo solicitado por considerar que la decisi\u00f3n de no renovar la matricula del ni\u00f1o hab\u00eda obedecido a una causal prevista en el manual de convivencia y la determinaci\u00f3n fue conocida y aprobada por el padre del ni\u00f1o con suficiente anterioridad al inicio del a\u00f1o acad\u00e9mico. Considero que la causal para no renovar la matricula a un estudiante, consagrada en el art\u00edculo 23 del manual de convivencia que indica \u201ccuando la familia demande o el alumno requiera un servicio o cuidado extremo de salud o de seguridad\u201d no cobija al ni\u00f1o Sebast\u00edan Escand\u00f3n, quien no posee problemas de salud o de seguridad que requieran un servicio o cuidado extremo por parte de la instituci\u00f3n demandada sino una debida atenci\u00f3n por parte del personal de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considero que no se puede ver afectado el derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o Sebastian Escand\u00f3n por la decisi\u00f3n acalorada que en un momento dado pudo haber tomado su padre a consecuencia de la natural molestia que ocasiona ver a un hijo lastimado por un accidente en la instituci\u00f3n educativa a la que asiste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a Salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 Sobre fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1ez pueden consultarse las sentencias T-353 de 2001, T-1017 de 2000, T-202 de 2000 y T-050 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2 La conexidad entre el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra analizada en la sentencia T- 780 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3 Art\u00edculos 13 y 14 del Pacto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-336 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver acta de julio 28 de 2009, folio 169 del cuaderno No. 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver informe de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n en folios 109 a 114 del cuaderno No. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 113 del cuaderno No. 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-492\/10 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial de su car\u00e1cter fundamental\/DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR COMO DERECHO DEBER-Obligaciones rec\u00edprocas entre Estado, familia, sociedad y estudiante\u00a0 \u00a0 En los sistemas escolares, la responsabilidad es compartida con la familia, la entidad educacional, la sociedad y el Estado, encargado de dise\u00f1ar las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}