{"id":17878,"date":"2024-06-11T21:53:33","date_gmt":"2024-06-11T21:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-493-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:33","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:33","slug":"t-493-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-493-10\/","title":{"rendered":"T-493-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T493\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-No es absoluto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia C-088 de 1994, realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre el derecho a la libertad de cultos (hoy Ley 133 de 1994). En esa providencia, se estableci\u00f3 que los l\u00edmites al ejercicio de la libertad religiosa deben fundarse en tres postulados: (i) la presunci\u00f3n debe estar siempre a favor de la libertad en su grado m\u00e1ximo, (ii) \u00e9sta s\u00f3lo puede restringirse en cuanto a que la medida sea racional y objetivamente constituya una medida necesaria y (iii) las posibles limitaciones no pueden ser arbitrarias o discrecionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Caso en que el ICFES no le permite a un miembro de la Iglesia Evang\u00e9lica Libre de Quibd\u00f3 presentar un d\u00eda distinto del domingo el examen de Estado para el ingreso a la Educaci\u00f3n Superior \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Puede aplicarse trato diferencial cuando se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de hecho similar m\u00e1s no igual, pero \u00e9ste debe ser proporcional y razonable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha establecido que para que un trato desigual sea objetivamente v\u00e1lido, aqu\u00e9l debe tener como sustento una raz\u00f3n suficiente, esto es, no puede ser arbitrario, y debe estar acorde con un fin leg\u00edtimo, es decir, debe ser proporcional al mismo. Es decir, que es necesario indagar materialmente si la circunstancia que regula la disposici\u00f3n se aplica en asuntos donde son similares las condiciones permiti\u00e9ndose un trato diferencial. Por tanto, la autoridad competente puede establecer situaciones distintas en asuntos similares, pero sin que eso signifique ser constitucionalmente v\u00e1lido, pues deber\u00e1 demostrarse que no vulnera derechos fundamentales por ser una medida razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Para que una disposici\u00f3n sea constitucionalmente aceptada debe ser necesaria y estar encaminada a lograr un fin v\u00e1lido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por parte del ICFES al no programar el examen de Estado para el ingreso a la Educaci\u00f3n Superior un d\u00eda distinto al domingo a miembro de la Iglesia Evang\u00e9lica Libre de Quibdo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se program\u00f3 y realiz\u00f3 el examen de estado al actor un d\u00eda distinto al domingo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.534.469 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jes\u00fas Mar\u00eda Restrepo Olaya y Mar\u00eda Hortensia Giraldo en representaci\u00f3n de Daniel Restrepo Giraldo contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecis\u00e9is \u00a0(16) de \u00a0junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Restrepo Olaya y Mar\u00eda Hortensia Giraldo que act\u00faan en representaci\u00f3n de su hijo adolescente Daniel Restrepo Giraldo, 15 a\u00f1os demandan del juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, a la libertad de conciencia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES-, por no autorizar que en un d\u00eda distinto al domingo 9 de septiembre de 2009, presentara el Examen de Estado para el Ingreso a la Educaci\u00f3n Superior. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aducen los padres del adolescente Restrepo Giraldo que son miembros de la Iglesia Evang\u00e9lica Central de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explican que la congregaci\u00f3n religiosa entiende al d\u00eda domingo como el d\u00eda de Dios, y aconseja a sus miembros abstenerse de realizar cualquier trabajo secular que no sea actividad de caridad, seg\u00fan el mandato del capitulo 20, vers\u00edculo 8 a 11 del libro del \u00c9xodo de las Santas Escrituras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que Daniel Restrepo Giraldo se matricul\u00f3 en el a\u00f1o 2009 para cursar el 11\u00b0 grado de educaci\u00f3n media en la instituci\u00f3n educativa Integrado Carrasquilla Industrial de Quibd\u00f3, siendo requisito indispensable presentar el Examen de Estado para poder acceder a la Educaci\u00f3n Superior en una universidad p\u00fablica o privada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que el 7 de mayo de 2009 le solicitaron al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior autorizar que Daniel Restrepo Giraldo, en virtud de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, \u00a0a la igualdad y a la educaci\u00f3n, se le permita realizar las pruebas del 2009 en una fecha distinta al domingo, pues en ese d\u00eda le corresponde guardar culto religioso a la iglesia Evang\u00e9lica Central de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de mayo de 2009 la oficina jur\u00eddica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, le inform\u00f3 a los accionantes que no era posible realizar el examen en una fecha distinta de la prevista en el cronograma anual, pues ello implicar\u00eda asumir unos costos no presupuestados. Agrega que la prueba no impide ejercer el derecho a la libertad de cultos, pues se trata de un requisito establecido para tener acceso a la educaci\u00f3n superior y no para limitar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. . Contestaci\u00f3n del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES-, solicita se niegue la acci\u00f3n de tutela por no existir fundamentos jur\u00eddicos para afirmar que se vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la igualdad del demandante, por decidir practicar la prueba de estado el domingo 9 de septiembre de 2009, d\u00eda que presuntamente la religi\u00f3n a la cual pertenece el actor le permite \u00fanicamente dedicarse al culto. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que es una entidad p\u00fablica del orden nacional, a la cual, la Ley 30 de 1992 le se asign\u00f3 la responsabilidad \u00a0de realizar las pruebas de estado, con el fin de evaluar la calidad de la educaci\u00f3n en el pa\u00eds. Competencia que le da la facultad legal de crear, dise\u00f1ar e implementar instrumentos de evaluaci\u00f3n y control del proceso de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de acuerdo con sus atribuciones legales, mediante la Resoluci\u00f3n No. 00041 de 15 de enero de 2009, estableci\u00f3 el calendario del 2009 para la pr\u00e1ctica del examen de estado para el Ingreso a la Educaci\u00f3n Superior y Validaci\u00f3n del Bachillerato Acad\u00e9mico, en cuyo cronograma se fij\u00f3 como fecha de evaluaci\u00f3n el domingo 13 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el examen es obligatorio, de car\u00e1cter oficial y tiene como fin generar un criterio de ingreso a la educaci\u00f3n superior, adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1992, es tambi\u00e9n un requisito \u00a0para \u00a0poder \u00a0inscribirse en un programa de pregrado en una universidad p\u00fablica o privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la obligatoriedad de presentar el examen de estado, en la Sentencia C-420 de 1995, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia a juicio de la Corte, no constituye violaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad frente a la potestad que tiene el Estado de regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n, intelectual y f\u00edsica de los educandos, como se deduce del claro mandato constitucional consagrado en art\u00edculo 67 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en un caso similar, mas no igual, al que se plantea la Corte autoriz\u00f3 a los practicantes de la religi\u00f3n Adventista del 7 D\u00eda, a presentar la prueba de estado el s\u00e1bado en la noche y el d\u00eda domingo, por cuanto el credo les ordena guardar el s\u00e1bado \u00fanicamente para la actividad espiritual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el Consejo Directivo del ICFES, al tener facultades \u00a0reglamentarias, cuenta con la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos \u00a0derechos, en la medida que se restrinjan de manera leg\u00edtima, razonable y con fundamento en la \u00a0protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. Por tanto, el derecho fundamental a la libertad de cultos no es absoluto y puede ser objeto de limitaciones en funci\u00f3n del respeto por los derechos de los dem\u00e1s, el respeto del orden p\u00fablico y la garant\u00eda del bienestar general de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, plantea que se presenta una coincidencia entre el objeto de la acci\u00f3n de tutela y el trato preferente en la presentaci\u00f3n de la prueba con los miembros de la iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda cuando las pruebas se realizaban en dos d\u00edas. No obstante, aduce que la excepci\u00f3n de presentar las pruebas de estado en una fecha distinta, aplica \u00fanicamente para los integrantes de la iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, de conformidad al Decreto 345 de 1998 que lo previ\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0para la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda que \u201c[l]os ex\u00e1menes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso a cargos de las instituciones del estado o a Instituciones Educativas, que hayan de celebrarse durante el tiempo expresado en los literales anteriores [el comprendido dentro del Sabath], ser\u00e1n se\u00f1alados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuando no haya causa motivada que lo impida. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura entonces que de una interpretaci\u00f3n especial de la norma, aquella se refiere a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y no a las dem\u00e1s creencias religiosas. Por tanto no se puede pretender hacer extensible los beneficios que el legislador concedi\u00f3 a un culto a los dem\u00e1s existentes en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la pr\u00e1ctica del ex\u00e1menes colectivos, que evidentemente puede afectar el derecho religioso de guardar el d\u00eda s\u00e1bado, fue reglado espec\u00edficamente por el tratado de derecho interno que constituye una norma vigente y obligatoria. All\u00ed espec\u00edficamente se regul\u00f3 \u2013con autoridad- la forma en que el derecho general derivado de la libertad del cultos y ateniente a la guarda del d\u00eda s\u00e1bado para los Advenentistas, deb\u00eda aplicarse frente a los ex\u00e1menes colectivos y se dijo que \u00e9stos podr\u00edan se\u00f1alarse en una fecha alternativa cuando no exista causa motivada que lo impida.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la existencia de una causa motivada para no tener una excepci\u00f3n en la pr\u00e1ctica del examen de estado, aduce que el motivo son las consecuencias de implementar la prueba un d\u00eda diferente, pues se causar\u00eda una desigualdad con los 600.000 estudiantes que presentan el examen de estado el domingo, en la medida que al practicarse el examen de estado un d\u00eda distinto podr\u00eda generar un ventaja para aquellos estudiantes, por tener la posibilidad de tener conocimiento o acceso a los contenidos de la evaluaci\u00f3n, lo cual ocasionar\u00eda un desprestigio y una ausencia de credibilidad en el m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n de la calidad de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el medio elegido por el ICFES para realizar el examen de estado, es necesario para cumplir con el objetivo constitucional que se\u00f1ala el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la calidad de la educaci\u00f3n. Por tanto, considera que no existe otro instrumento alternativo que no implique en cierto modo afectar la libertad religiosa. Agrega que se requiere sostener la pr\u00e1ctica del examen un solo d\u00eda espec\u00edfico, puesto que de implementarse un tratamiento diferencial a los miembros de la iglesia Evang\u00e9lica del Choc\u00f3 se genera de inmediato la posibilidad de que otras religiones soliciten de la misma forma un tratamiento diferencial, lo cual har\u00eda inmanejable y no id\u00f3nea la organizaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las pruebas de estado. Estima, que realizar la evaluaci\u00f3n el d\u00eda domingo 13 de septiembre no es desproporcionado para los que profesan la religi\u00f3n de la Iglesia Evang\u00e9lica del Choc\u00f3, pues implica simplemente no asistir un domingo y no todos los domingos, medida que tiene por objeto satisfacer un inter\u00e9s general como es el de garantizar la calidad de la educaci\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento de Daniel Restrepo Giraldo en que se evidencia que es menor de edad y que sus padres son \u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda Restrepo Olaya y Mar\u00eda Hortensia Giraldo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del la resoluci\u00f3n que ordena realizar los ex\u00e1menes de estado para el ingreso a la Educaci\u00f3n Superior el d\u00eda 13 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de una certificaci\u00f3n de la iglesia Evang\u00e9lica Libre de Quibd\u00f3 en la cual se indica que Daniel Restrepo Giraldo es miembro de esa congregaci\u00f3n y que, seg\u00fan el credo, el d\u00eda domingo se destina \u00fanicamente para actividades religiosas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOC\u00d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de julio de 2009, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3 decidi\u00f3 \u00a0proteger los derechos fundamentales a la libertad de culto y a la igualdad del hijo de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de cultos al afirmar que en virtud del Decreto 2662 de 1999 tiene la potestad de regular el momento y la forma de realizarse las pruebas de estado, sin valorar que el adolescente, por sus creencias religiosas, tiene la obligaci\u00f3n de abstenerse el domingo de todo trabajo secular que no puedan clasificarse como obras de caridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, de acuerdo con el Decreto 354 de 1998, por medio del cual se aprob\u00f3 el convenio de Derecho P\u00fablico Interno No. 1 de 1997, entre el Estado Colombiano y algunas entidades religiosas cristianas no cat\u00f3licas, el beneficio que se les reconoce al culto Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda no puede ser inaplicado a otras religiones, pues, por el contrario, demuestra la existencia de una norma que previ\u00f3 la situaci\u00f3n que plantea la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho fundamental a la libertad de cultos, afirm\u00f3 que la demandada lo vulner\u00f3 por no valorar la raz\u00f3n del adolescente para negarse a presentar la prueba de estado el d\u00eda domingo, desconociendo las \u00a0convicciones religiosas, puesto que lo obliga a realizar una actividad contraria \u00a0a las creencias de la iglesia Evang\u00e9lica Libre del \u00a0Choco. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que los argumentos del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior para no autorizar que el accionante presente el examen de estado un d\u00eda distinto del domingo, son de tipo legal y contrarios a los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, Colombia es un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, pluralista, donde coexisten diferentes razas, etnias, costumbres y religiones, motivo por el cual, cuando se confronte una ley con la Constituci\u00f3n, siempre primar\u00e1 el mandado del Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que no se presenta una desigualdad entre los estudiantes que presentan la prueba el d\u00eda domingo con el accionante si se le permitiera hacerla un d\u00eda distinto, puesto que para que se entienda que existe un trato discriminatorio, tendr\u00eda el accionante que recibir alg\u00fan tipo de ventaja o beneficio por presentarla un d\u00eda distinto al domingo, lo cual no ocurre. Por ello, se desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s general sobre el particular, pues al ejercer el actor su derecho fundamental a la libertad de cultos, no perjudica ni afecta a los dem\u00e1s estudiantes inscritos para presentar la prueba de estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior en ejercicio de su derecho, apela la decisi\u00f3n del juez de primera de instancia, en cuanto no comparte los argumentos dados para conceder el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de culto y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, asegur\u00f3 que en cumplimiento del fallo de tutela expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n ICFES No. 000338 del 21 de julio de 2009 mediante la cual se fij\u00f3 como fecha para la presentaci\u00f3n del examen de estado el 14 de septiembre de 2009, fecha diferente al domingo, d\u00eda que el adolescente debe dedicar al culto que profesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA \u2013 SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 15 de octubre de 2009, revoca el fallo del juez de primera instancia, al considerar que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad de culto y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que al estar en controversia dos garant\u00edas fundamentales, como lo son la libertad de cultos y la potestad del Estado de evaluar a los estudiantes para hacer efectiva sus obligaciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de la calidad de la educaci\u00f3n, se debe efectuar un test de proporcionalidad para poder establecer la constitucionalidad de la medida que le impide al demandante presentar la prueba de estado un d\u00eda distinto del domingo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la finalidad del examen de estado persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido, pues, de conformidad a la Sentencia C-420 de 1995, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1992, mediante la cual se exige para el ingreso a la educaci\u00f3n superior haber presentado el examen de estado que efect\u00faa el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el medio utilizado para llegar a tal fin, es decir \u00a0garantizar la calidad de la educaci\u00f3n, no puede reemplazarse por otro, de tal forma que se \u00a0garantice la igualdad de condiciones para la totalidad de las personas que prestan las pruebas de estado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la relaci\u00f3n entre el medio y el fin resulta ser adecuada, efectivamente conducente y necesaria para obtener el resultado que se busca, pues no se encuentra con otro procedimiento que permita escoger a los estudiantes que tienen derecho a ingresar a la educaci\u00f3n superior, al ser una realidad que la administraci\u00f3n no cuenta con la cobertura universal para el ingreso a la universidad p\u00fablica o privada. Por tanto, el objeto de los ex\u00e1menes de conocimiento resulta ser el instrumento correcto para determinar de manera objetiva criterios de escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que practicar el examen de estado el d\u00eda domingo y no permitir al accionante presentarlo en una fecha distinta, no resulta ser desproporcionado ni excesivo respecto al beneficio social que se obtiene con la realizaci\u00f3n de las pruebas el domingo 13 de septiembre, pues por dejar de asistir un d\u00eda al culto no se desconoce el derecho fundamental a la libertad de cultos, al poder dedicar los dem\u00e1s d\u00edas a las creencias religiosas, y por el contrario s\u00ed se excluye el inter\u00e9s general por obligar a que el Estado \u00a0practique la evaluaci\u00f3n a un estudiante en una fecha distinta a la que los dem\u00e1s inscritos en la prueba la presentan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRESENTACI\u00d3N DEL CASO Y PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, se plantea que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior mediante Resoluci\u00f3n No. 00041 de 15 de enero de 2009 estableci\u00f3 el calendario del 2009, en cuyo acto fijo como fecha para realizar la prueba de estado para el Ingreso a la Educaci\u00f3n Superior el domingo 13 de septiembre de 2009. Por lo cual, el actor considera que se vulnera el derecho fundamental a la libertad de cultos y la igualdad por pertenecer a la iglesia Evang\u00e9lica Libre de Quibd\u00f3, en la cual se estableci\u00f3 dentro de sus dogmas que el domingo es d\u00eda del Se\u00f1or y se aconseja a sus miembros afirmarse en aguardar santo el d\u00eda y abstenerse de todo trabajo secular que no esa obras de caridad y necesidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala determinar\u00e1 si el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad de culto y a la igualdad de Daniel Restrepo Giraldo, al no permitirle \u00a0presentar un d\u00eda distinto del domingo el examen de estado para el Ingreso a la Educaci\u00f3n Superior, por cuanto la religi\u00f3n que profesa le impide realizar el d\u00eda domingo actividades distintas a las obras de caridad y necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver la controversia la Corte abordar\u00e1: primero el derecho fundamental a la libertad de cultos; segundo el principio de igualdad; y tercero el hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la libertad de cultos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define que Colombia es un Estado Social de Derecho, el cual se distingue por garantizar la democracia, la participaci\u00f3n y el pluralismo, pues se funda en el respeto de la dignidad humana. Ciertamente, la enunciaci\u00f3n de los anteriores postulados, implica para la realizaci\u00f3n de ellos \u00a0se debe garantizar, entre otros derechos fundamentales, la libertad de conciencia, el acceso a la informaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de cultos, en cuanto la ausencia de ellos, dejar\u00eda sin efecto el estar en un Estado pluralista. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto en la Sentencia T-193 del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)1, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de opini\u00f3n, a la intimidad personal, y al libre desarrollo de la personalidad, est\u00e1 directamente relacionada con el derecho, tambi\u00e9n fundamental, de la libertad de culto; todos esos derechos y garant\u00edas s\u00f3lo pueden ser posibles en un Estado pluralista y personalista, completamente ecu\u00e1nime frente a la opci\u00f3n religiosa de cada quien, pues \u00e9sta es una materia que s\u00f3lo incumbe a la persona, hace parte de su libertad-seguridad y, por tanto, el poder del Estado no puede injerir directa o indirectamente en la decisi\u00f3n personal e \u00edntima sobre si se adopta o no un credo religioso, o si se persevera en la pr\u00e1ctica de un determinado culto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho fundamental a la libertad de cultos contenido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite demostrar que al estar en una sociedad pluralista y participativa, toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la libertad de cultos la conforman dos elementos, uno interno que permite practicar a la persona de forma silenciosa su credo sin limitaci\u00f3n, y otra externa, mediante la cual el practicante del culto de su elecci\u00f3n, ense\u00f1a sus creencias religiosas p\u00fablicamente de manera individual o colectiva a los distintos integrantes de la sociedad. Sobre el tema, se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T- 026 de 2005 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto) lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior significa entonces, que de conformidad con el texto superior, el derecho a la libertad religiosa implica no s\u00f3lo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, si no que la garant\u00eda se extiende a la difusi\u00f3n y realizaci\u00f3n de actos p\u00fablicos asociados con las convicciones espirituales. La libertad religiosa, entonces, garantizada por la Constituci\u00f3n, no se detiene en la asunci\u00f3n de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que \u00e9ste se manifiesta. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la esfera privada, se destaca, en primer lugar, el derecho que tienen todas las personas a profesar una religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva y, en segundo lugar, el derecho de toda persona a celebrar ceremonias, ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones religiosas. En el campo de lo p\u00fablico, el derecho a la libertad religiosa supone poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley y, en consecuencia, eliminar el car\u00e1cter confesional del Estado. De este modo se consagra la laicicidad del poder p\u00fablico y se afirma el pluralismo religioso.2 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dentro del ordenamiento jur\u00eddico, la libertad de profesar cualquier creencia religiosa tiene ciertos l\u00edmites, pues no es un derecho absoluto. Por ello, este Tribunal Constitucional determin\u00f3 su n\u00facleo esencial para poder establecer en qu\u00e9 circunstancia se desconoce el goce efectivo del derecho fundamental a la libertad de cultos. Al respecto, en la Sentencia T-602 del 6 de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)3, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de la indicada libertad est\u00e1 constituido precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes p\u00fablicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos m\u00ednimos que hacen posible la convivencia social. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la Sentencia C-616 de 1997, la Corte subray\u00f3 que el n\u00facleo esencial o el elemento absolutamente protegido en la libertad religiosa es la posibilidad de la persona de establecer, de manera personal y sin intervenci\u00f3n estatal, una relaci\u00f3n con el o los seres que se estimen \u00a0superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sentencia T- 1083 de 20024 reiter\u00f3 que la libertad de cultos supone, en cuanto a su n\u00facleo esencial, las posibilidades, no interferidas por entes p\u00fablicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias5. Por lo tanto, prima facie, le est\u00e1 vedado al Estado (as\u00ed como a particulares), impedir que la persona establezca la relaci\u00f3n personal con aquello que considera un ser superior y que lo haga p\u00fablico, en las condiciones que el particular credo (condiciones de relaci\u00f3n con el ser superior) y c\u00f3digo moral que se deriva del mismo, le impongan. As\u00ed mismo, supone la obligaci\u00f3n de respetar dicho c\u00f3digo moral6. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-088 de 19947, realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre el derecho a la libertad de cultos (hoy Ley 133 de 1994). En esa providencia, reiterada por providencias posteriores8, se estableci\u00f3 que los l\u00edmites al ejercicio de la libertad religiosa deben fundarse en tres postulados: (i) la presunci\u00f3n debe estar siempre a favor de la libertad en su grado m\u00e1ximo, (ii) \u00e9sta s\u00f3lo puede restringirse en cuanto a que la medida sea racional y objetivamente constituya una medida necesaria y (iii) las posibles limitaciones no pueden ser arbitrarias o discrecionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de cultos en la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 la esencia de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de cultos, radica en la imposibilidad de restringir la relaci\u00f3n que establece el individuo con el ser superior de la creencia a la cual decidi\u00f3 pertenecer, en las condiciones que se\u00f1ale credo del respectivo culto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-026 de 20059, analiz\u00f3 el caso de una accionante que como creyente de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, no asist\u00eda el s\u00e1bado a clases al SENA por ser ese d\u00eda \u00fanicamente para dedicarse a las creencias regiligiosas. No obstante, el SENA se abstuvo de permitirle recuperar las clases a las que no asisti\u00f3. En efecto, se determin\u00f3 que el SENA vulner\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de cultos al no llegar a un acuerdo con la demandante para establecer en un horario distinto al d\u00eda s\u00e1bado para recuperar las horas que no cumpli\u00f3 por la creencia que profesa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-448 de 200710 se determin\u00f3 que la Universidad Nacional vulner\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de \u00a0 cultos que profesa el demandante como miembro de la religi\u00f3n Adventista del S\u00e9timo D\u00eda, por no permitirle presentar el examen de admisi\u00f3n un d\u00eda distinto al s\u00e1bado. Sobre el punto se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiada la jurisprudencia constitucional, en punto del derecho a la libertad religiosa y su comportamiento, se puede concluir que la Corte ampara la libertad de conciencia y de cultos, no s\u00f3lo con la protecci\u00f3n de sus manifestaciones privadas, sino su ejercicio externo, sin desconocer que tiene l\u00edmites en el ejercicio de las garant\u00edas p\u00fablicas y los derechos fundamentales de los dem\u00e1s. As\u00ed mismo, no es objeto de transacci\u00f3n el derecho mismo, es decir, para el caso de los adventistas, el objeto son los mecanismos alternativos para conciliar y recuperar el tiempo de inasistencia o de imposibilidad para realizar alguna actividad durante las horas que comprende el Sabath. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T- 044 de 200811 se tutelaron los derechos fundamentales de dos accionantes a la libertad de cultos que se presentaron al examen de admisi\u00f3n a la Universidad Nacional y \u00e9sta se abstuvo de practicarles la prueba un d\u00eda distinto al s\u00e1bado por pertenecer a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. No obstante, la decisi\u00f3n de la Corte se present\u00f3 posteriormente a la fecha de admisiones, motivo por el cual se previno que en lo sucesivo la Universidad Nacional se abstuviera de negar realizar el examen en un d\u00eda distinto al s\u00e1bado a los miembros de la comunidad religiosa Adventista del S\u00e9ptimo d\u00eda por dedicar ese d\u00eda a la pr\u00e1ctica espiritual. Al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte advierte que esta no es la primera vez que los miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda se ven en la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr que el examen de admisi\u00f3n a la Universidad Nacional les sea realizado en un d\u00eda diferente al s\u00e1bado. Subraya adem\u00e1s la Corte que las normas vigentes han desarrollado el derecho a la libertad de religi\u00f3n con miras a asegurar que quienes pertenecen a dicha Iglesia no sean puestos en el dilema de escoger entre actuar de manera contraria a sus creencias o sacrificar sus aspiraciones acad\u00e9micas de ingresar a la universidad p\u00fablica mas importante del pa\u00eds. Por lo tanto, esta Sala estima pertinente prevenir a las instancias competentes de la Universidad Nacional para que en el futuro se abstengan de negar las peticiones formuladas por personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda de Colombia, dirigidas a que se les permita presentar los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n en una fecha y horario que no contrar\u00eden el mandato del Sabath.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-379 de 200912, tutel\u00f3 el derecho fundamental a la libertad religiosa de una persona a quien el empleador despidi\u00f3 por no trabajar los s\u00e1bados por pertenecer a la Iglesia Adventista y practicar el \u201cSabath\u201d. En consecuencia, se estableci\u00f3 que, si bien la libertad de cultos no era un derecho absoluto, las limitaciones deb\u00edan ser razonables y objetivas. Sin embargo, para la Corporaci\u00f3n no result\u00f3 razonable la restricci\u00f3n, pues afectaba el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la libertad de cultos, al no permitirle profesar su religi\u00f3n el d\u00eda se\u00f1alado por la Iglesia Adventista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en las cuales se abord\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de cultos de los accionantes que pertenecen al culto Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda el cual el credo les indica abstenerse de realizar alguna actividad distinta a la espiritual un d\u00eda de la semana, se determin\u00f3 que el derecho fundamental a la libertad de cultos incluye tanto poder profesarlo como respetar las pr\u00e1cticas que el ejercicio del culto involucra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de igualdad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 13 se\u00f1ala expresamente que todas las personas nacen libres ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filosof\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones que el principio de igualdad estipulado en el citado art\u00edculo, constituye una prohibici\u00f3n de tipo constitucional, la cual no permite que se trate de manera diferente a personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias objetivamente similares, pero siempre atendiendo el sentido objetivo de la norma o disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se pretenda implementar alguna regulaci\u00f3n que cause la diferenciaci\u00f3n de personas o de un grupo de personas, \u00a0debe ser razonable de tal manera que no resulte arbitraria y sin fundamento. De igual forma, debe obedecer a un criterio de proporcionalidad de tal manera que no termine por afectar otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente este Tribunal Constitucional en la Sentencia T- 330 de 199313 estableci\u00f3 los criterios que deben tenerse en cuenta, para determinar si una disposici\u00f3n que crea un trato diferente genera el desconocimiento al derecho fundamental a la igualdad. Al respecto se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para que sea admisible el trato diferente y por lo mismo constitutivo de una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima, deben existir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en diferente situaci\u00f3n de hecho; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- En segundo lugar, que el trato diferente que se les otorga tenga una finalidad; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- En cuarto lugar; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga-, sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden racionalidad interna; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por esta v\u00eda se transita hacia la distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta la discriminaci\u00f3n, pero no excluye que los \u00a0poderes p\u00fablicos otorguen tratamientos diversos a situaciones distintas -la diferenciaci\u00f3n-. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no prohibe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho distintas. La distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminaci\u00f3n es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta est\u00e1 constitucionalmente vetada. A contario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han se\u00f1alado que la disposici\u00f3n constitucional de igualdad, en s\u00ed misma, permite un \u00a0trato diferencial, pues aplicar las mismas condiciones cuando se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de hecho similar mas no igual, podr\u00eda incurrirse en un desconocimiento del principio de igualdad. No obstante, no todo trato diferencial es constitucionalmente v\u00e1lido. Por tanto, para establecer la posibilidad de conferir un trato diferente a situaciones f\u00e1cticas similares no basta con verificar que, en efecto, se trata de supuestos de hecho similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si amerita ofrecer un trato diferente a situaciones dis\u00edmiles debe recurrirse a criterios adicionales que permitan hacer una valoraci\u00f3n no formal, sino material, del trato diferencial.14 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha establecido que para que un trato desigual sea objetivamente v\u00e1lido, aqu\u00e9l debe tener como sustento una raz\u00f3n suficiente, esto es, no puede ser arbitrario, y debe estar acorde con un fin leg\u00edtimo, es decir, debe ser proporcional al mismo.15 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que es necesario indagar materialmente si la circunstancia que regula la disposici\u00f3n se aplica en asuntos donde son similares las condiciones permiti\u00e9ndose un trato diferencial. Por tanto, la autoridad competente puede establecer situaciones distintas en asuntos similares, pero sin que eso signifique ser constitucionalmente v\u00e1lido16, pues deber\u00e1 demostrarse que no vulnera derechos fundamentales por ser una medida razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y regulada por el Decreto 2591 de 1991, es el mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando una autoridad o un particular presuntamente incurren en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que los amenace o vulnere. En consecuencia, la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales depender\u00e1 del juez constitucional, quien en cumplimiento de su deber \u00a0emitir\u00e1 la orden respectiva para conjurar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T- 535 de 199217 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si las circunstancias de amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales desaparecen, el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, los padres, en representaci\u00f3n del adolescente Restrepo Giraldo, quien es miembro de la iglesia Evang\u00e9lica Libre de Quibd\u00f3, solicitan se proteja el derecho fundamental a la libertad de cultos y a la igualdad por considerar que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior los desconoci\u00f3 al negarle presentar el examen de estado para el ingreso a la Educaci\u00f3n Superior en un d\u00eda distinto al domingo 13 de septiembre de 2009, por cuanto el credo de la religi\u00f3n a la cual pertenece les ordena guardar santo el d\u00eda domingo y abstenerse de todo trabajo secular que no sea obra de caridad y necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior argument\u00f3 que no era posible acceder a la solicitud del accionante debido a que no se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa y la igualdad, por cuanto la actividad que desarrolla en virtud del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, consiste en evaluar la calidad de la educaci\u00f3n, el cual la faculta para establecer los medios, la forma y el momento para realizar el examen de estado para el ingreso a la Educaci\u00f3n Superior. De igual forma, estim\u00f3 que la medida resulta ser proporcional al perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, ser necesaria y no ser abruptamente desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el beneficio legal que el Decreto 354 de 1998, le otorga a los miembros de la Iglesia del S\u00e9ptimo D\u00eda se aplica de manera restrictiva a los miembros de esa congregaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la igualdad expres\u00f3 no estar\u00edan en igualdad de condiciones los que lo presentan la prueba el d\u00eda domingo con los que por su credo puedan presentarlo un d\u00eda distinto, pues le podr\u00eda otorgar la ventaje de saber el contenido de las pruebas lo cual le quitar\u00eda legitimidad al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se aplicar\u00e1 el test de proporcionalidad19 el cual \u00a0comprende tres conceptos parciales: la adecuaci\u00f3n de los medios escogidos para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; la necesidad de la utilizaci\u00f3n de esos medios para el logro del fin esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los \u00a0principios constitucionales afectados por el uso de esos medios; y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente m\u00e1s importantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Test de proporcionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la disposici\u00f3n sea adecuada para el logro de un fin constitucionalmente v\u00e1lido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior al efectuar las pruebas para el ingreso a la Educaci\u00f3n Superior \u00a0garantiza un fin constitucionalmente v\u00e1lido que es garantizar la calidad de la educaci\u00f3n en Colombia en virtud del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 420 de 1995 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1992, el cual exige que para ingresar a un programa de pregrado bien sea en una universidad p\u00fablica o privada adem\u00e1s de acreditar el t\u00edtulo de bachiller, es necesario haber presentado el examen de estado de ingreso a la Educaci\u00f3n Superior que realiza el ICFES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en esta parte del an\u00e1lisis no se eval\u00faa en qu\u00e9 condiciones se est\u00e1 dando el acceso, sino \u00fanicamente cu\u00e1l es el fin de la pr\u00e1ctica del examen de estado, la Sala observa que la medida en este punto de an\u00e1lisis s\u00ed cumple con el primer presupuesto, pues se orienta a un fin constitucionalmente v\u00e1lido que inspeccionar y vigilar la educaci\u00f3n para obtener los mejores \u00edndices de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la disposici\u00f3n sea necesaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la medida no pueda reemplazarse por un medio menos oneroso en t\u00e9rminos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin. 20. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, si bien realizar el examen de estado es una medida necesaria en virtud del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el efectuarlo un d\u00eda distinto no contraviene la obligaci\u00f3n constitucional de la entidad demandada. En efecto, lo que se pretende no es que no se realice, sino que se practique un d\u00eda distinto, pues ello armoniza el derecho fundamental a la libertad de cultos del actor y la obligaci\u00f3n del ICFES de evaluar la calidad de la educaci\u00f3n en Colombia. Por tanto, se considera que la obligaci\u00f3n de realizarle la prueba el domingo 13 de septiembre de 2009, puede reemplazarse por una medida menos lesiva del derecho fundamental a la libertad de cultos del accionante, pues el credo de la religi\u00f3n a la cual pertenece le impide realizar actividades que no sean propias de su creencia religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la obligaci\u00f3n del ICFES de realizar el domingo 13 de septiembre de 2009 el examen para \u00a0acceder a la Educaci\u00f3n Superior con el fin de garantizar la calidad de la educaci\u00f3n, puede ser reemplazada sin que se altere el objeto que pretende, pues al fijarse una fecha distinta se cumple a la vez con el mandato constitucional del art\u00edculo 67 y se protege el derecho fundamental a la libertad de cultos. Por tanto, la medida, pese a buscar un fin leg\u00edtimo y de ser adecuada, puede cambiarse por otra menos onerosa sin dejar de cumplir el fin que persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se cumple con el segundo presupuesto que exige el test de proporcionalidad para que una disposici\u00f3n sea constitucionalmente aceptada. Por ello, la Sala se abstendr\u00e1 de analizar si adem\u00e1s la disposici\u00f3n es proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto a la igualdad, la Sala considera que no es de recibo el argumento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior de afirmar que la posibilidad dada por la ley a los miembros de la iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda es restrictiva y debe interpretarse \u00fanicamente para los que hacen parte de ella y no para otras religiones, pues, por el contrario, esa regulaci\u00f3n demuestra que Colombia al ser un Estado laico y pluralista acepta las creencias propias de cada religi\u00f3n y pugna por proteger con ello la garant\u00eda constitucional que establece el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los casos de la iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda frente al caso objeto de revisi\u00f3n, evidencian que se debe proteger la creencia de la iglesia Evang\u00e9lica Libre de Quibd\u00f3 de no realizar el domingo actividades distintas a las espirituales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el n\u00facleo esencial de la libertad de cultos es permitir la comunicaci\u00f3n con el ser superior y las pr\u00e1cticas que el credo le se\u00f1ale. Por tanto, \u00a0si la iglesia Evang\u00e9lica Libre de Quibd\u00f3 previ\u00f3 en su credo destinar el domingo \u00fanicamente para actividades espirituales el ICFES ten\u00eda la obligaci\u00f3n de autorizar al demandante presentar el examen de estado un d\u00eda diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones la Sala considera que la entidad demandada al no programar para el accionante un d\u00eda distinto al domingo la presentaci\u00f3n del examen de estado para el ingreso a la Educaci\u00f3n Superior vulner\u00f3 su derecho fundamental a la libertad de cultos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia que a su vez revoc\u00f3 el fallo del diez (10) de julio de 2009, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3 en el cual se decidi\u00f3 \u00a0proteger los derechos fundamentales a la libertad de culto y a la igualdad. Por tanto se confirmar\u00e1 el de primera instancia que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de Daniel \u00a0Restrepo Giraldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, no se dar\u00e1 ninguna orden adicional, por cuanto de acuerdo a la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 el ICFES y el accionante, el examen de estado se present\u00f3 el lunes 14 de septiembre de 2009. As\u00ed las cosas, carecer\u00eda de objeto dar alguna orden, pues la amenaza del derecho fundamental desapareci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria del 15 de octubre de 2009, y en su lugar CONFIRMAR el fallo del diez (10) de julio de 2009, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3 mediante el cual se protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad de culto y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n \u00a0que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-493 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-El menor present\u00f3 el examen de Estado un d\u00eda diferente al domingo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.534.469. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Mar\u00eda Restrepo Olaya y Otro contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior &#8211; ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOREG IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respecto por la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la presente aclaraci\u00f3n de voto me permito expresar las razones por las cuales, si bien comparto la decisi\u00f3n finalmente adoptada dentro del proceso de revisi\u00f3n de tutela, considero que dentro de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de dicha providencia se ha debido tratar un punto espec\u00edfico que no fue abordado en el estudio del caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado consist\u00eda en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de cultos, a la libertad de conciencia y a la igualdad, en cuanto el ICFES no autoriz\u00f3 que en un d\u00eda distinto al domingo 9 de septiembre de 2009, se presentara el examen de Estado para el ingreso a la educaci\u00f3n superior por parte del accionante. El menor es miembro de la iglesia evang\u00e9lica central de Quibd\u00f3, congregaci\u00f3n religiosa que entiende al d\u00eda domingo como d\u00eda de Dios y aconseja a sus miembros abstenerse de realizar cualquier trabajo secular que no sea actividad de caridad, seg\u00fan el mandato del cap\u00edtulo 20, vers\u00edculo 8 a 11 del libro de \u00e9xodos de las Santas Escrituras. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, en la providencia se analiz\u00f3 (i) El derecho fundamental a la libertad de cultos. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. (ii) El principio de la igualdad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial y (iii) la configuraci\u00f3n del hecho superado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de revisi\u00f3n orden\u00f3: (i) Revocar el fallo de segunda instancia emitido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y confirm\u00f3 el fallo emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del choc\u00f3 que protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad de culto y a la igualdad del menor Daniel Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se considera importante resaltar que en el caso planteado se configur\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado ya que, la acci\u00f3n de tutela fue impetrada con el objeto de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la igualdad, por cuanto el ICFES se negaba a autorizar al menor Daniel Restrepo Giraldo presentar el examen de Estado en una fecha distinta al 9 de septiembre de 2009. Sin embargo en el tr\u00e1mite de este recurso de amparo, se constat\u00f3 que el menor present\u00f3 el examen de Estado el 14 de septiembre de 2009, torn\u00e1ndose inocua cualquier orden que se pudiera emitir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo dicho, se \u00a0configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado situaci\u00f3n que aunque \u00a0fue estudiada en el an\u00e1lisis del caso concreto, no fue plasmado en la parte resolutiva de la providencia emitida por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, dej\u00f3 expresados los motivos por los que aclaro el voto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-026 de 2005, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-602 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cabe se\u00f1alar que la Ley 133 de 1994 excluye del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de cultos, mas no del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, pr\u00e1cticas que se estiman no religiosas, como el satanismo y la mera superstici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed por ejemplo, ver Sentencias T-376 de 1996 M.P Hernando Herrera Vergara, T-588 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-800 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Nilson \u00a0Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>13 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-171 de 2004 M.P \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>16 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-495 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>19 En la Sentencia C-022 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0art\u00edculo 40, literal b, a excepci\u00f3n del par\u00e1grafo, de la Ley 48 de 1993. Por cuanto se consider\u00f3 que el beneficio dado por la norma, de otorgar el 10% adicional sobre el puntaje del ICFES a los estudiantes que prestaban el servicio militar, no era un trato razonable, pues los que no presentaron el servicio militar teniendo las capacidades acad\u00e9micas pueden verse desplazados, por ejemplo la mujer o el hombre exento de cumplir el deber por mandato legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo contexto, en la Sentencia C-636 de 2009 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se aplic\u00f3 el test de proporcionalidad para determinar si la sanci\u00f3n penal por la inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n restringe proporcionalmente el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la dignidad personal. Al respecto se indic\u00f3 sobre el juicio de proporcionalidad: \u201cla proporcionalidad permite determinar, en primer t\u00e9rmino, si la medida estudiada es leg\u00edtima, es decir, est\u00e1 autorizada en el contexto de la normativa constitucional. Adicionalmente, permite establecer si la restricci\u00f3n es necesaria y, finalmente, si la misma es proporcional, esto es, si los derechos que se ven afectados por la restricci\u00f3n sufren desmedro proporcional al fin leg\u00edtimamente perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte sostiene que dicho juicio permite determinar si \u201cel trato diferente y la restricci\u00f3n a los derechos constitucionales son &#8220;adecuados&#8221; para lograr el fin perseguido, segundo si son &#8220;necesarios&#8221;, en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, si son &#8220;proporcionados stricto sensu&#8221;, esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T493\/10 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-No es absoluto\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional en la Sentencia C-088 de 1994, realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre el derecho a la libertad de cultos (hoy Ley 133 de 1994). 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