{"id":1788,"date":"2024-05-30T16:25:46","date_gmt":"2024-05-30T16:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-196-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:46","slug":"t-196-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-196-95\/","title":{"rendered":"T 196 95"},"content":{"rendered":"<p>T-196-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-196\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA &nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable por la comisi\u00f3n de los hechos que constituyen la violaci\u00f3n o la amenaza de sus derechos fundamentales. Si el actor, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acci\u00f3n de tutela, proceda a reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. Debe reiterarse que mal podr\u00eda un juez de tutela avocar el conocimiento de situaciones en las cuales la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales no fue consecuencia directa de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, sino que sus causas se deben a particulares que, por un motivo u otro, se colocaron en dicha situaci\u00f3n y desconocieron las normas legales que regulan la protecci\u00f3n de las rondas de los r\u00edos y quebradas. &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUCION DE OBRA PUBLICA-Improcedencia\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Inclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 dentro de las facultades del juez de tutela ordenar a la administraci\u00f3n incluir uno o m\u00e1s proyectos dentro de un rubro presupuestal en una determinada vigencia fiscal pues con ello se estar\u00eda inmiscuyendo dentro de las atribuciones propias del \u00f3rgano ejecutivo, en violaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO\/DERECHO AL AMBIENTE SANO\/DERECHO A LA SALUD-Aguas negras &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-55091 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Libardo Bravo, Rafael Sanabria, Francisco Rodr\u00edguez, Jes\u00fas S\u00e1nchez y Jos\u00e9 Manuel Mendivelso. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T- 55091, adelantado por los se\u00f1ores Libardo Bravo, Rafael Sanabria, Francisco Rodr\u00edguez, Jes\u00fas S\u00e1nchez y Jos\u00e9 Manuel Mendivelso, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Libardo Bravo, Rafael Sanabria, Francisco Rodr\u00edguez, Jes\u00fas S\u00e1nchez y &nbsp;Jos\u00e9 Manuel Mendivelso, interpusieron ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C, con el fin de que se les amparara su derecho a gozar de un ambiente sano, consagrado en los art\u00edculos 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Para tales efectos, se\u00f1alan que han acudido ante distintas autoridades del distrito, pero que no han obtenido ning\u00fan tipo de respuesta, o soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan los demandantes que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. que realice las obras necesarias para la canalizaci\u00f3n de la Quebrada Morales &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 1994, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. asumi\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y decret\u00f3 y recolect\u00f3 pruebas que se enuncian a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Oficio 3058 de 19 de octubre de 1994, remitido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante este oficio, la directora jur\u00eddica de la citada entidad inform\u00f3 que se celebr\u00f3 con el ingeniero Jorge Salazar C., el contrato No. 514 de diciembre veintiocho (28) de 1993, para el dise\u00f1o del \u201cInterceptor La Nutria-Los Libertadores\u201d, con el prop\u00f3sito de solucionar la insuficiencia de los colectores, que ocasiona el fluir de las aguas negras por los cauces existentes. Seg\u00fan la funcionaria, dicho proyecto se encuentra en la etapa de correcci\u00f3n por el contratista. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que el referido proyecto ser\u00e1 ejecutado dentro del \u201cPrograma Santaf\u00e9 I\u201d, &nbsp;\u201cpara lo cual se estudiar\u00e1 la posibilidad de incluirlo en la vigencia de 1996. No sobra aclarar que el presupuesto de 1994 y 1995 se encuentra ya asignado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte la funcionaria inform\u00f3 que, de acuerdo con las pol\u00edticas de la Empresa de Acueducto, no se considera que se deba canalizar o entubar el cauce de la quebrada, &#8220;sino que se debe preservar y conservar su zona de ronda, la cual en parte se encuentra invadida, cuando la ley exige que se debe dejar una zona libre de construcciones de 12m. a cada lado del borde del cauce, para poder construir los interceptores de aguas negras y dem\u00e1s obras de infraestructura.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente manifest\u00f3 que &nbsp;dicha empresa ha adelantado el mantenimiento del alcantarillado paralelo a la quebrada &#8220;Morales&#8221;, evitando as\u00ed que se aumente la contaminaci\u00f3n de la misma. Al respecto agrega: &#8220;Se dice igualmente que dado que el mayor problema es la desestabilizaci\u00f3n de la ronda que amenaza con cerrar y represar el cauce de la quebrada, esa direcci\u00f3n &nbsp;adelant\u00f3 una visita t\u00e9cnica conjunta con la doctora Gloria Luc\u00eda Ruiz, funcionaria de INGEOMINAS y que se espera obtener de esa entidad recomendaciones preventivas sobre el particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que el Barrio Rep\u00fablica de Canad\u00e1 no posee alcantarillado oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Comunicaciones remitidas por los peticionarios a diferentes entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Constan en el expediente, copias de las diferentes comunicaciones que los actores remitieron a las entidades p\u00fablicas competentes para conocer del asunto objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. Tal es el caso de la carta del veintiuno (21) de agosto de 1993 dirigida al gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en la cual se solicita colaboraci\u00f3n para que se llevara a cabo la canalizaci\u00f3n de la quebrada &#8220;Morales&#8221;. Asimismo obran &nbsp;copias de las invitaciones dirigidas al Director del DAMA, al Secretario de Obras P\u00fablicas y el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., para que acudieran el d\u00eda 28 de agosto de 1994 a la reuni\u00f3n de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio &#8220;Los Libertadores&#8221;, en la cual se buscaba encontrar soluci\u00f3n al problema de la quebrada &#8220;Morales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha veintis\u00e9is (26) de octubre de 1994, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 negar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, ya que &#8221; de una parte al Juzgado no le consta la existencia y disponibilidad actual del presupuesto y de otra, no puede el juez de tutela abarcar campos de la gesti\u00f3n administrativa, (&#8230;) pudiendo si los usuarios tomar las v\u00edas adecuadas con el fin de que se realicen los dise\u00f1os correspondientes para su posterior licitaci\u00f3n y dem\u00e1s pasos a seguir, teniendo en cuenta adem\u00e1s, como as\u00ed lo informa la Empresa de Acueducto y Alcantarillado sobre las medidas tomadas sobre el manejo de aguas lluvias y negras, proyectos que ser\u00e1n ejecutados dentro del programa Santaf\u00e9 I, con la posibilidad de incluirlo en la vigencia de 1996, por estar ya asignado el presupuesto de 1994 y 1995.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo en comento fue impugnado por los peticionarios, ya que consideraron que la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n no puede estar sometida a la gesti\u00f3n administrativa y a una disponibilidad presupuestal futura. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha diecis\u00e9is (16) de noviembre de 1994, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del ad-quem, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela se buscaba la protecci\u00f3n de los derechos a la salubridad p\u00fablica y a gozar de un ambiente sano de los habitantes de los barrios &#8220;Los Libertadores&#8221; y &#8220;Rep\u00fablica de Canad\u00e1&#8221;, los cuales son de naturaleza colectiva, y para cuya defensa la ley consagr\u00f3 las denominadas acciones populares, hecho que hace improcedente &nbsp;la presente acci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los peticionarios no la invocaron como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los presupuestos necesarios para interponer una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1, se ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protecci\u00f3n espec\u00edfica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, \u00e9stos sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de una organizaci\u00f3n privada en los t\u00e9rminos taxativos que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, de una acci\u00f3n que presenta como caracter\u00edsticas fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementaci\u00f3n solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala necesario advertir en este punto que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable por la comisi\u00f3n de los hechos que constituyen la violaci\u00f3n o la amenaza de sus derechos fundamentales. En otras palabras, si el actor, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acci\u00f3n de tutela, proceda a reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. Se trata, pues, de la simple aplicaci\u00f3n del principio general del derecho de que \u201cnadie puede sacar provecho de su propia culpa\u201d. Pretender lo contrario significar\u00eda, entonces, que la culpa, la imprudencia o la negligencia ser\u00edan objetos jur\u00eddicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales de un Estado de derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que en esta oportunidad le corresponde revisar a esta Sala, se refiere a la petici\u00f3n de tutela elevada por algunos habitantes de los barrios Libertadores y Rep\u00fablica de Canad\u00e1, con el fin de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 proceda a canalizar la quebrada \u201cMorales\u201d, toda vez que el desborde de las aguas negras y materiales org\u00e1nicos atenta contra el ambiente y contra la salud, tanto de los demandantes como de los ni\u00f1os que asisten a un jard\u00edn infantil que se encuentra en cercan\u00edas a la mencionada quebrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que del material probatorio que obra en el expediente se desprende que, por una parte, los demandantes se han colocado en una situaci\u00f3n que facilita la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud por el desbordamiento de la referida quebrada; y, por otra parte, la entidad p\u00fablica demandada ha adoptado las medidas necesarias para solucionar el problema, medidas estas, que como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, dependen de una planeaci\u00f3n y de una ejecuci\u00f3n presupuestal de acuerdo con los programas establecidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, la Sala debe resaltar el hecho de que en los barrios Rep\u00fablica de Canad\u00e1 y Los Libertadores se desarroll\u00f3 una urbanizaci\u00f3n con desconocimiento de las normas legales y, &nbsp;por ende, sin planeaci\u00f3n ni ordenamiento f\u00edsico alguno. Por ello, estas zonas han sido calificadas como \u201cirregulares\u201d, pues primero se construyen las viviendas y luego, con el transcurso del tiempo, se procura la instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, como energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueducto y alcantarillado, entre otros, cuando el proceso usual y adecuado es justamente el contrario: realizar una planeaci\u00f3n adecuada que garantice la debida prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, para as\u00ed posteriormente permitir la urbanizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del asunto que se examina, debe se\u00f1alarse que tanto la legislaci\u00f3n nacional como la municipal establecen requisitos para la construcci\u00f3n de viviendas en las cercan\u00edas de los r\u00edos, quebradas, embalses, lagunas y canales. As\u00ed, por ejemplo, el Acuerdo No. 6 de 1990 (Estatuto para el Ordenamiento F\u00edsico del Distrito Especial de Bogot\u00e1), dispone que debe existir una ronda o faja de terreno \u201cparalela al lado y lado de la l\u00ednea de borde del cauce permanente de los r\u00edos, embalses, lagunas quebradas y canales, hasta de treinta metros de ancho, que contempla las \u00e1reas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y necesarias para la rectificaci\u00f3n, amortiguaci\u00f3n, protecci\u00f3n y equilibrio ecol\u00f3gico\u201d (Art. 139). De igual forma, las disposiciones legales contemplan una franja adicional de aproximadamente doce metros que se denomina como \u201czona de manejo y preservaci\u00f3n ambiental\u201d para la protecci\u00f3n de la ronda. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas que fueron allegadas al expediente, la Sala encuentra que las fotograf\u00edas que acompa\u00f1an la demanda de tutela muestran que varias de las viviendas que supuestamente se encuentran en peligro, o que se ven afectadas por el desbordamiento del cauce de esa quebrada, est\u00e1n a unas distancias m\u00ednimas del borde de la misma, es decir, se construyeron en contravenci\u00f3n con las normas legales referidas, las cuales, conviene advertirlo, no s\u00f3lo se contemplan para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las aguas, sino que tambi\u00e9n buscan garantizar la seguridad y la salud de los moradores en cercan\u00edas de esos lugares. Por las anteriores razones, no debe desconocerse que a pesar de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado ha visitado la zona, se han encontrado inconvenientes de orden t\u00e9cnico para dar una soluci\u00f3n inmediata al problema existente en torno a la quebrada \u201cMorales\u201d, inconvenientes que, por lo dem\u00e1s, se encaminan a se\u00f1alar la imposibilidad de canalizar la quebrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, debe insistirse en que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 no ha sido ajena al asunto que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. En efecto, en el expediente se demuestra que diversos funcionarios han visitado los barrios Los Libertadores y Rep\u00fablica de Canad\u00e1 y han conceptuado que t\u00e9cnicamente no es posible canalizar la quebrada \u201cMorales\u201d, con lo cual -adicionalmente- se descarta cualquier orden que pueda impartir el juez de tutela en caso de atender la solicitud de los peticionarios, pues no sobra advertir que obras como estas, dependen de la autonom\u00eda de la administraci\u00f3n y se fundamentan en conceptos de especialistas en dichas materias, los cuales, como es l\u00f3gico, escapan al conocimiento de los encargados de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad demandada inform\u00f3 al juez de primera instancia acerca de los planes que se proyecta desarrollar para ofrecer una soluci\u00f3n integral al problema en comento. Es as\u00ed &nbsp;como, en relaci\u00f3n con las aguas negras, se celebr\u00f3 un contrato para la instalaci\u00f3n del \u201cInterceptor La Nutria-Los Libertadores\u201d; y, respecto de las aguas lluvias, se propone realizar las correspondientes obras dentro del \u201cPrograma Santaf\u00e9 I\u201d. Ambos trabajos planean incluirse dentro del presupuesto de la empresa para la vigencia de 1996, toda vez que el presupuesto 1994-1995 ya se encuentra comrpometido. Ahora bien, frente al argumento de los actores respecto de la necesidad de acometer esas obras en forma inmediata, debe la Sala aclarar que no est\u00e1 dentro de las facultades del juez de tutela ordenar a la administraci\u00f3n incluir uno o m\u00e1s proyectos dentro de un rubro presupuestal en una determinada vigencia fiscal2, pues con ello se estar\u00eda inmiscuyendo dentro de las atribuciones propias del \u00f3rgano ejecutivo, en violaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, la Sala considera prudente recomendar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado que se estudie la posibilidad de incluir dichas obras dentro de la vigencia presupuestal de 1996, con el fin de dar soluci\u00f3n al problema bajo examen, para lo cual -no sobra advertirlo- se deber\u00e1 contar imperiosamente con la colaboraci\u00f3n de la comunidad afectada, pues las obras que es preciso acometer requieren de especificaciones de orden t\u00e9cnico que necesariamente significan una cierta incomodidad para quienes habitan en cercan\u00edas a la quebrada \u201cMorales\u201d en los barrios Rep\u00fablica de Canad\u00e1 y Los Libertadores. Asimismo la Sala encontrar\u00eda encomiable que la entidad demandada procurara, en lo medida de lo posible, adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el desbordamiento de la quebrada y la consecuente probabilidad de afectar la salud de los residentes y de los menores que se encuentran en el jard\u00edn infantil localizado en cercan\u00edas del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del diecis\u00e9is (16) de noviembre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia del 26 veintis\u00e9is de octubre de 1994, dictada por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esa misma ciudad, a trav\u00e9s de la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique el contenido de esta providencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1T-001\/92, T-0013\/92, T-015\/92, T-222\/92, T-414\/92, T-424\/92, T-436\/92, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-185\/93. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-196-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-196\/95 &nbsp; PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA &nbsp; La procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable por la comisi\u00f3n de los hechos que constituyen la violaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}