{"id":17880,"date":"2024-06-11T21:53:33","date_gmt":"2024-06-11T21:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-495-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:33","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:33","slug":"t-495-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-495-10\/","title":{"rendered":"T-495-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-495\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONSUMADO-Eventos en que se configura\/DA\u00d1O CONSUMADO-Momentos en que se verifica su consumaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al instante en el que se verifica la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, se puede decir que existen dos momentos, el primero de ellos se presenta cuando al tiempo de interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, evento en el cual el juez constitucional debe declarar improcedente el mecanismo incoado, en virtud a lo estipulado en el art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. La segunda situaci\u00f3n se presenta cuando el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, es decir, al momento de interponerse la acci\u00f3n no se hab\u00eda generado el da\u00f1o, sin embargo, durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n acaece el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el mecanismo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Caso en que se configur\u00f3 da\u00f1o consumado por cuanto la madre de la accionante falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Para su procedencia el juez debe valorar las circunstancias de hecho con el fin de inferir si existe o no una desventaja ileg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto al car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protecci\u00f3n especial constitucional como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR Y DEL ADULTO MAYOR-Sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los adultos mayores y los ni\u00f1os pertenecen al grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y sus derechos deben ser protegidos de manera reforzada por el Estado, porque su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubica en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n. Asimismo, que \u201cel derecho a la salud es fundamental respecto de menores y de personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que un conflicto entre vecinos genera el incumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de habitabilidad y adecuaci\u00f3n por filtraci\u00f3n de agua entre un apartamento y otro, generando grave problema de humedad \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que para el caso en concreto, el derecho a la vivienda digna adquiere el rango de derecho fundamental aut\u00f3nomo y requiere la intervenci\u00f3n del juez de tutela para garantizar su goce efectivo e inmediato, pues ante el incumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de habitabilidad y adecuaci\u00f3n se est\u00e1n afectando derechos subjetivos y fundamentales de personas que ostentan calidades de debilidad manifiesta y merecen la protecci\u00f3n reforzada del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto la filtraci\u00f3n de agua que existe entre los apartamentos de las partes genera graves problemas de humedad y vulnera el derecho a la salud de sus habitantes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.548.194 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Blanca Cecilia Rojas Castellanos contra Julieta Quintero Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Manizales- Caldas, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Blanca Cecilia Rojas Castellanos contra la se\u00f1ora Julieta Quintero Arias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, con fecha del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diez (2010) escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Celene Correa Arroyave, actuando como apoderada judicial de la se\u00f1ora Blanca Cecilia Rojas Castellanos, pide al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, vivienda digna, salud, tranquilidad y a un ambiente sano, presuntamente vulnerados por la se\u00f1ora Julieta Quintero. En consecuencia, solicita ordenar a la accionada que dentro del menor tiempo posible proceda a hacer las reparaciones locativas que requiere su vivienda y que le est\u00e1n causando graves perjuicios a su grupo familiar compuesto por su madre, un adulto mayor de 93 a\u00f1os que padece neumon\u00eda, y su hijo, un menor de edad que sufre de asma y rinitis cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la apoderada de la demandante que \u201cla residencia de la se\u00f1ora Julieta Quintero Arias, localizada en la calle 46 No. 34 C-39 barrio el Prado de esta ciudad (Manizales- Caldas), al parecer tiene un da\u00f1o enorme en su red de alcantarillado que hace que toda el agua se filtre hacia la casa de su representada (calle 46 No. 34 C-45), ocasion\u00e1ndole da\u00f1os en el techo, pisos, closets y paredes, toda vez que ambas residen en un tipo de estructura en la que una casa queda encima de la otra\u201d1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que dicha humedad est\u00e1 deteriorando la salud del n\u00facleo familiar de su poderdante, compuesto por su madre, un adulto mayor de 93 a\u00f1os de edad que padece de neumon\u00eda, y la de su hijo menor de edad que sufre de asma y rinitis al\u00e9rgica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que en enero de 2008, la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de Manizales, luego de recibir informe por parte de la red \u201cGobierno en L\u00ednea\u201d, asumi\u00f3 la investigaci\u00f3n de la querella que interpuso la se\u00f1ora Blanca Cecilia Rojas Castellanos, la cual no continu\u00f3 por vencimiento de t\u00e9rminos seg\u00fan fue informada la querellante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, interpuso una acci\u00f3n de tutela que conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, que se admiti\u00f3 el 10 de noviembre de 2008, y que luego fue archivada por desistimiento de la actora, tras llegar a un acuerdo conciliatorio con la se\u00f1ora Julieta Quintero Arias, quien se comprometi\u00f3 a reparar los da\u00f1os que ocasionaban la humedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la fecha tal acuerdo no ha sido cumplido, la humedad persiste y los problemas de salud de la accionante y su familia tambi\u00e9n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos jur\u00eddicos de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento jur\u00eddico de sus pretensiones, la accionante introduce en el escrito de tutela el siguiente fragmento de la Sentencia T-1453 de octubre 26 de 2000, M.P. (E) Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano: \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que la presente acci\u00f3n se dirige contra un particular, lo primero que debe dilucidar la Sala, es si la situaci\u00f3n planteada por la demandante encaja en las condiciones previstas para que la tutela sea la v\u00eda judicial de protecci\u00f3n de derechos constitucionales. Al respecto, cabe recordar que esta Corte ha considerado, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que la procedencia de dicha acci\u00f3n est\u00e1 supeditada a que i) el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; ii) su conducta afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, reconoce que si bien es cierto este litigio corresponde a la jurisdicci\u00f3n civil, o a un tr\u00e1mite policivo, est\u00e1n siendo vulnerados derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que la presente acci\u00f3n de tutela se hace procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales- Caldas, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado a la se\u00f1ora Julieta Quintero Arias como demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Se\u00f1ora Julieta Quintero Arias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia de citadur\u00eda, la se\u00f1ora Julieta Quintero Arias se neg\u00f3 a firmar la notificaci\u00f3n, aduciendo que ya la han investigado anteriormente por lo mismo y que adem\u00e1s, en el presente asunto no cabe una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 28 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Manizales Caldas, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Blanca Cecilia Rojas Castellanos en contra de la se\u00f1ora Julieta Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el despacho judicial indic\u00f3 que en el presente asunto no se demostr\u00f3 una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Cecilia Rojas Castellanos respecto de la accionada, toda vez que la misma accionante se\u00f1al\u00f3 que la autoridad competente para asumir problemas de esta \u00edndole es la policiva, a la cual, ya en una oportunidad acudi\u00f3 sin que se tenga conocimiento cual fue el destino sufrido por dicha querella. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que si bien es cierto, la demandante instaur\u00f3 una acci\u00f3n policiva, \u00e9sta no puede ser considerada una acci\u00f3n judicial sino administrativa, por lo que podr\u00eda decirse que el hecho de su existencia no torna improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las controversias en las que un predio causa da\u00f1os o perjuicios al predio colindante, pueden ser dirimidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil en ejercicio de una acci\u00f3n de responsabilidad contractual o extracontractual previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, desplazando a la acci\u00f3n de tutela por su naturaleza de residual y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que si la accionante tuvo conocimiento desde finales del a\u00f1o 2007 de la existencia de humedades en su residencia, no ejerci\u00f3 las acciones civiles ordinarias que podr\u00edan darle soluci\u00f3n al asunto, sino que opt\u00f3 por la utilizaci\u00f3n de una serie de acciones de tipo residual y subsidiario que no permiten garantizar un amplio debate probatorio y t\u00e9cnico en torno a la problem\u00e1tica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, particularmente al de la salud, del n\u00facleo familiar de la accionante, sostiene el juez, que estas afirmaciones no fueron probadas al interior del proceso, ya que los certificados m\u00e9dicos aportados s\u00f3lo se refieren al diagn\u00f3stico que padecen la madre y el hijo de la se\u00f1ora Blanca Cecilia Rojas, sin especificar desde cuando los adquirieron o que sean consecuencia de la humedad producida por el predio de la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Manizales concluy\u00f3 que no se evidenci\u00f3 un estado de indefensi\u00f3n de la accionante frente a la demandada, ni tampoco que existiera un perjuicio irremediable que ameritara la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desistimiento de la acci\u00f3n de tutela presentada por las se\u00f1oras Blanca Cecilia Rojas Castellanos y Ana In\u00e9s Rojas Castellanos contra la se\u00f1ora Julieta Quintero Arias, con fecha de 19 de noviembre de 2008, por acuerdo conciliatorio con la accionada, quien se comprometi\u00f3 a solucionar el problema de humedad en un t\u00e9rmino no mayor de 15 d\u00edas (folio 8). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dos (2) fotograf\u00edas en las que se aprecia una humedad en el cielo raso de la vivienda de la se\u00f1ora Blanca Cecilia Rojas Castellanos que abarca el techo de toda la vivienda (folios 9-10). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia m\u00e9dica expedida por la doctora Grecia L\u00f3pez Rios, con fecha de octubre 20 de 2008, en la que se indica que el menor Federico Pati\u00f1o Rojas padece de asma y rinitis al\u00e9rgica y se recomienda su permanencia \u201cen un ambiente limpio de contaminaci\u00f3n, con estricto control de polvo y humedad\u201d (folio 23). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia m\u00e9dica sobre el padecimiento de asma de la se\u00f1ora Blanca Cecilia Rojas Castellanos y la recomendaci\u00f3n de su permanencia \u201cen un ambiente limpio de contaminaci\u00f3n, con estricto control de polvo y humedad\u201d (folio 24). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de oficio enviado por la jefe de la Divisi\u00f3n de Saneamiento de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Manizales al l\u00edder de servicio al cliente de AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., con fecha 11 de enero de 2008, en el que solicita practicar visita a la vivienda de propiedad de la accionante, para emitir concepto t\u00e9cnico sobre la causa de la humedad en el cielo raso (folio 26). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de oficio enviado por la jefe de la Divisi\u00f3n de Saneamiento de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Manizales a la Inspecci\u00f3n Quinta Urbana de Polic\u00eda de Manizales, con fecha 11 de enero de 2008, en el que solicita \u201cconminar a las se\u00f1oras para dar soluci\u00f3n definitiva al problema\u201d (folio 28). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopias de actas de visita de la Unidad de Saneamiento Ambiental de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Manizales- Caldas a la vivienda de Blanca Cecilia Rojas Castellanos (folios 25, 29, 30, 34 y 37).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta enviada por la l\u00edder de Servicio al Cliente de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. a la Unidad de Saneamiento Ambiental de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Manizales- Caldas, en la que manifiestan que tras realizar visita a la vivienda de la accionante se encontr\u00f3 \u201chumedad en el cielo razo de la sala de la vivienda, proveniente del inmueble situado en la Calle 46 No.34C- 39\u201d (folio 32). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Citaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Quinta Urbana de Polic\u00eda de Manizales para llevar a cabo diligencia de \u201cACTA DE ACUERDO\u201d \u00a0entre las partes con fecha de septiembre 10 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a027 de mayo de 2010, esta Corporaci\u00f3n requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Blanca Cecilia Rojas Castellanos que informara al despacho la situaci\u00f3n actual de salud de su progenitora y en caso de haber fallecido \u00e9sta adjuntar el respectivo registro civil de defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Cecilia Rojas Castellanos a trav\u00e9s de oficio No. OPTB-205\/2010 respondi\u00f3 que la se\u00f1ora Leonilde Castellanos, falleci\u00f3 el 04 de diciembre de 2009 en la ciudad de Manizales- Caldas y adjunt\u00f3 el respectivo registro civil de defunci\u00f3n. Igualmente, agreg\u00f3 resultados de ex\u00e1menes de laboratorio correspondientes a ella y a su hijo, en los que se indica que son hipoglic\u00e9micos y bajos en defensas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PLANTEAMIENTO DEL CASO Y PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la se\u00f1ora Julieta Quintero Arias vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la vivienda digna de la accionante, una persona que padece de asma y, los de su grupo familiar compuesto al momento de presentarse la tutela por su madre, un adulto mayor de 93 a\u00f1os que padec\u00eda de neumon\u00eda y que falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n tutelar, y su hijo menor de edad que padece de asma y rinitis al\u00e9rgica, al negarse a reparar los da\u00f1os en su sistema de alcantarillado que generan la humedad en la residencia de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la madre de la accionante, la Sala explicar\u00e1 en qu\u00e9 consiste el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la accionante y su hijo, la Sala debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala debe establecer si en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente contra un particular y si no existen o existieron otros mecanismos de defensa judicial que la desplacen. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala debe analizar si hay una afectaci\u00f3n real de derechos fundamentales que ameriten el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra particulares en casos de indefensi\u00f3n del accionante respecto del accionado. En segundo lugar, recordar\u00e1 que las acciones policivas constituyen acciones jurisdiccionales que despu\u00e9s de ser infructuosamente agotadas, hacen procedente la tutela. En tercer lugar, har\u00e1 referencia a la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la vivienda digna y su protecci\u00f3n tutelar como derecho fundamental. Finalmente, har\u00e1 referencia al derecho a la salud de los ni\u00f1os y de los adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado se presenta cuando la amenaza o la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el mecanismo preferente de tutela, de tal modo que resulta inocuo para el juez impartir cualquier orden en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T- 448 del 10 de mayo de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, recopil\u00f3 algunos de los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha considerado que se configura un da\u00f1o consumado y entre ellos tenemos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) algunas de las hip\u00f3tesis de cuando se presenta el da\u00f1o consumado seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte son las siguientes: (i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo2, (ii) cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violaci\u00f3n al debido proceso3, o (iii) en una hip\u00f3tesis similar, cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n disciplinaria, y por tanto, no tendr\u00eda mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales originados con la actuaci\u00f3n investigativa y sancionadora de la Procuradur\u00eda4 (\u2026). (Subrayado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al instante en el que se verifica la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, se puede decir que existen dos momentos, el primero de ellos se presenta cuando al tiempo de interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, evento en el cual el juez constitucional debe declarar improcedente el mecanismo incoado, en virtud a lo estipulado en el art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 19915. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el juez de tutela debe desarrollar en su fallo un an\u00e1lisis serio en el que logre establecer la existencia de una verdadera consumaci\u00f3n del da\u00f1o y declarar improcedente la acci\u00f3n sin hacer un pronunciamiento de fondo, pues lo \u00fanico que quedar\u00eda para el accionante ser\u00eda reclamar alguna clase de indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o producido, tergiversando con ello la naturaleza preventiva de la acci\u00f3n de tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda situaci\u00f3n se presenta cuando el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, es decir, al momento de interponerse la acci\u00f3n no se hab\u00eda generado el da\u00f1o, sin embargo, durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n acaece el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el mecanismo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto7, entendida como que si bien, en un principio la orden del juez\/a de tutela hubiera podido ser eficaz para hacer cesar la supuesta violaci\u00f3n o amenaza, ahora resulta inocua porque ello ya no es posible8. \u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda hip\u00f3tesis, se aleja de la primera porque en este caso, s\u00ed se le exige al juez de tutela que se pronuncie de fondo sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez\/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, considerando que el\/la accionante us\u00f3 oportunamente la tutela para garantizar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, pero con ocasi\u00f3n de un hecho ajeno a su voluntad eso no fue posible. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la segunda hip\u00f3tesis bajo estudio, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que los jueces de instancia, que se enfrenten a un da\u00f1o consumado por carencia actual de objeto, tienen adem\u00e1s de resolver de fondo el asunto de su conocimiento, las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hagan una advertencia a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026), al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 199110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii)\u00a0Informen al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los\/las demandados\/as cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(v)Adem\u00e1s, en la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoci\u00f3 de la muerte de un ni\u00f1o como consecuencia de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales en vista de que no resultaba posible amparar su dimensi\u00f3n subjetiva debido a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado durante el tr\u00e1mite de la primera instancia. En concreto, indic\u00f3 que dado que por v\u00eda de tutela ya no resulta factible proteger la dimensi\u00f3n subjetiva de los derechos desconocidos, adquiere importancia la necesidad de amparar su dimensi\u00f3n objetiva y, de esta manera, contribuir a realzar la trascendencia que tienen los derechos constitucionales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u2013en especial los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as &#8211; y las obligaciones que respecto de la garant\u00eda de protecci\u00f3n de estos derechos radican en cabeza de las autoridades estatales tanto como de los particulares, especialmente cuando \u00e9sos \u00faltimos se encuentran comprometidos con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u2013verbigracia, educaci\u00f3n y salud -. (\u2026) Como se sabe, en sede de tutela se busca evitar el desconocimiento del derecho y cuando ello no resulta factible, por cuanto el da\u00f1o se ha consumado \u2013 como ocurri\u00f3 en el caso bajo examen \u2013 entonces debe protegerse la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos violados. No se busca, por consiguiente, reparar el da\u00f1o que como tal sufre el sujeto con ocasi\u00f3n del desconocimiento de sus derechos constitucionales \u2013 para efectos de lo cual existen las acciones pertinentes por la v\u00eda ordinaria -. Se pretende, m\u00e1s bien, evitar que estas situaciones de violaci\u00f3n protuberante y generalizada de derechos se repitan adoptando medidas que, en suma, pretenden la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales.13 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, procede esta Sala a hacer el an\u00e1lisis de fondo del caso, con respecto al grupo familiar completo de la accionante, incluyendo a su madre, quien pese haber fallecido durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n de la tutela, fue incluida en la misma como una de las personas presuntamente afectadas en sus derechos fundamentales y respecto de quien no se pudo impartir a tiempo una orden preventiva que evitara uno de los perjuicios a los que nos enfrentamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRE EN ESTADO DE INDEFENSI\u00d3N. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo IV de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, denominado \u201cDe la protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos\u201d, ofreci\u00f3 a los ciudadanos una serie de herramientas jur\u00eddicas que garantizaran \u201csus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el Art\u00edculo 86 Superior estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario para garantizar la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo art\u00edculo, el constituyente se\u00f1al\u00f3 que ser\u00e1 la ley la que establezca los casos en los que la acci\u00f3n de tutela proceda contra particulares, haciendo una enunciaci\u00f3n general de eventos en que consider\u00f3 que deb\u00eda ser procedente, dentro de los cuales se encuentran: (I) los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (II) los particulares cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, (III) o los particulares respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral noveno del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del mandato constitucional, reiter\u00f3 la procedencia de la tutela contra particulares cuando la solicitud sea presentada por una persona en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas situaciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n tienen grandes diferencias, sin embargo, para ilustrar claramente lo que separa a la una de la otra, esta Corporaci\u00f3n ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la principal diferencia entre los dos escenarios radica en el origen de la dependencia entre los sujetos.\u00a0 Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un t\u00edtulo jur\u00eddico nos encontraremos frente a un caso de subordinaci\u00f3n y contrario sensu si la dominaci\u00f3n proviene de una situaci\u00f3n de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensi\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el tema espec\u00edfico de la indefensi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una persona se encuentra en estado de indefensi\u00f3n cuando, ha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un an\u00e1lisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensi\u00f3n en la que se encuentra la persona18. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n\u00a0 se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensi\u00f3n a que se refieren los numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares19 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, concluye la Sala la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando se presenten situaciones de indefensi\u00f3n y recuerda que, para determinar si un ciudadano se encuentra en esta condici\u00f3n, el juez debe valorar \u201clas circunstancias de hecho presentes en el proceso que permitan inferir una DESVENTAJA ILEG\u00cdTIMA que vulnera los derechos fundamentales\u201d y \u201ccalcular el grado de sumisi\u00f3n y la suficiencia y efectividad que le brindar\u00edan otros medios de defensa judicial\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la Sala constata una situaci\u00f3n real de indefensi\u00f3n en cabeza de la accionante, pues se encuentra en la imposibilidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica para solucionar de manera inmediata y definitiva las circunstancias que ser\u00edan la causa de la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta imposibilidad jur\u00eddica se ve reflejada en la ineficacia de los mecanismos ordinarios a los que ya ha acudido la demandante para solucionar la controversia; en tanto, la se\u00f1ora Blanca Cecilia Rojas, aunque busc\u00f3 f\u00f3rmulas de arreglo con la accionada, sus intentos resultaron infructuosos; asimismo, hizo las solicitudes respectivas ante Aguas de Manizales S.A. E.S.P., e inici\u00f3 una querella ante la Polic\u00eda Nacional que no result\u00f3 efectiva para lograr que la aqu\u00ed demandada accediera a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo no fue cumplido por la accionada, el problema de la humedad persisti\u00f3 y cuando la accionante decidi\u00f3 interponer una nueva acci\u00f3n de tutela, recibi\u00f3 una decisi\u00f3n adversa del juez constitucional, sustentada en la existencia de las acciones de responsabilidad civil contractual o extacontractual previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para dirimir, entre otros, los pleitos en los que un predio causa da\u00f1os o perjuicios a otros colindantes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no tuvo en cuenta el juez de instancia fueron las condiciones particulares de la demandante y las de su n\u00facleo familiar, que se ven disminuidos en su salud por la humedad proveniente de la vivienda de la accionada y que dicha situaci\u00f3n requiere la intervenci\u00f3n preferente del juez de tutela, ya que someter a estas personas a esperar el resultado de un tr\u00e1mite tan largo y costoso como el de una demanda de responsabilidad civil extracontractual resulta desproporcionado frente a la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se debe perder de vista que este tipo de acciones civiles persiguen resarcir patrimonialmente el da\u00f1o causado, y en cambio, lo que se busca en este momento es evitar que contin\u00fae una posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales o que se genere un perjuicio irremediable21 en la esfera de los mismos, por lo que la acci\u00f3n de tutela se revela como el mecanismo de defensa judicial propio y adecuado, ya que su objeto es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, frente a lo cual las acciones indemnizatorias como las de responsabilidad civil extracontractual carecen de eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-571 del 01 de diciembre de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela, no comporta una exclusi\u00f3n de las competencias de los jueces ordinarios, o contencioso-administrativos, como quiera que las diversas v\u00edas judiciales, es decir\u00a0 las acciones penales por los da\u00f1os ocasionados al menor, y las acciones por responsabilidad civil extracontractual (responsabilidad m\u00e9dica), buscan fines diferentes, ya que frente al\u00a0 presente caso los otros medios de defensa judicial, no alcanzan a garantizar los derechos fundamentales constitucionales que se pretenden proteger por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a su eficacia e inmediatez.(subrayado fuera de texto)22 \u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento del juez de instancia para no conceder la acci\u00f3n de tutela fue afirmar que la accionante ya hab\u00eda utilizado una serie de acciones de \u201ctipo residual y subsidiario\u201d como las solicitudes ante Aguas de Manizales S.A. E.S.P y la querella ante la Polic\u00eda Nacional, desconociendo que las acciones policivas constituyen herramientas jurisdiccionales que despu\u00e9s de ser agotadas infructuosamente, como sucede en este caso, hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-895 del 16 de septiembre de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente en relaci\u00f3n con los procesos policivos en los cuales, seg\u00fan se ha considerado, no existe otro medio de defensa judicial para obtener el amparo de los derechos fundamentales. As\u00ed, ha sostenido que dentro de tales procesos la existencia de recursos no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, por cuanto el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo expresamente consagra que el juez de lo contencioso no conoce de las decisiones que se profieran dentro de los juicios civiles o penales de polic\u00eda. Dentro del proceso policivo, ha dicho la jurisprudencia, \u201cno existe la posibilidad de lograr la inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean vulnerados, como tampoco puede acudirse ante el contencioso administrativo para ese prop\u00f3sito, quedando tan s\u00f3lo disponible la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de los derechos conculcados (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y sus providencias, aunque no org\u00e1nicamente, s\u00ed materialmente, tienen car\u00e1cter jurisdiccional y por ello est\u00e1n excluidas del control ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa23 (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad f\u00e1ctica tambi\u00e9n se configura en esta oportunidad, pues la accionante habita en un lugar en condiciones de humedad que afectan su salud y la de su familia, pero no puede hacer nada al respecto porque el da\u00f1o se origina al interior de otra vivienda a la que no tiene acceso por ser propiedad privada y cuya propietaria se niega a tomar las medidas necesarias para detener el agravio por su cuenta o a permitir que alguien m\u00e1s lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el presente asunto es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares porque existe una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se evidencia el estado de indefensi\u00f3n de la accionante y las herramientas jur\u00eddicas que plantea el juez de instancia para resolver el asunto no fueron eficaces frente al estado de urgencia en el que se encuentra la familia de Blanca Cecilia Rojas Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DERECHOS SOCIALES, ECON\u00d3MICOS Y CULTURALES. NATURALEZA JUR\u00cdDICA DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y SU PROTECCI\u00d3N COMO DERECHO FUNDAMENTAL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. El derecho a la vivienda digna fue consignado por el constituyente en el art\u00edculo 51 de la Carta, se\u00f1alando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda. 24 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo, hace parte del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, referente a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales; ahora bien, el derecho a la vivienda digna es desarrollado, entre otras normas25 por el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales en el que se indica que: \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento26. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza esencial de esta clase de derechos es de tipo prestacional, es decir, que requieren regulaci\u00f3n normativa para su realizaci\u00f3n, por tanto no son considerados fundamentales per se ni de aplicaci\u00f3n inmediata27 en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura, superada en la actualidad, fue desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (\u2026) no son de aplicaci\u00f3n inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervenci\u00f3n del legislador con miras a la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de su adecuada instrumentaci\u00f3n organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestaci\u00f3n, que surgen de la ejecuci\u00f3n legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los t\u00e9rminos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripci\u00f3n y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protecci\u00f3n judicial28. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha indicado que estos derechos pueden adquirir el rango de fundamentales de tres maneras, (I) por transmutaci\u00f3n29, (II) por la conexidad con un derecho fundamental30 o (III) por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital31 y por lo tanto se hace procedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en jurisprudencia mas reciente, se adopt\u00f3 otra postura con respecto a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, en el entendido que Todos los derechos constitucionales son fundamentales32, pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vivienda, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-585 de 12 de junio de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) calificar como fundamental el derecho a la vivienda digna como ha sucedido con otras garant\u00edas pertenecientes a la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, implica adoptar una postura m\u00e1s cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes y adicionalmente, m\u00e1s respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro Estado a nivel internacional.34 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, indic\u00f3 que para que una vivienda pueda considerarse adecuada en los t\u00e9rminos del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales), es necesario lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 En opini\u00f3n del Comit\u00e9, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad.\u00a0 Debe considerarse m\u00e1s bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.\u00a0 Y as\u00ed debe ser por lo menos por dos razones.\u00a0 En primer lugar, el derecho a la vivienda est\u00e1 vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto.\u00a0 As\u00ed pues, &#8220;la dignidad inherente a la persona humana&#8221;, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el t\u00e9rmino &#8220;vivienda&#8221; se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos econ\u00f3micos.\u00a0 En segundo lugar, la referencia que figura en el p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a011 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada.\u00a0 Como han reconocido la Comisi\u00f3n de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el A\u00f1o\u00a02000 en su p\u00e1rrafo\u00a05:\u00a0\u00a0&#8220;el concepto de &#8220;vivienda adecuada&#8221;&#8230; significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, fij\u00f3 igualmente los requisitos para que una vivienda digna sea considerada como tal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sentencia T-585 de 27 de julio de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacci\u00f3n de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de sus ocupantes. (iii) Ubicaci\u00f3n que permita el f\u00e1cil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuaci\u00f3n cultural a sus habitantes. En segundo lugar, debe rodearse de garant\u00edas de seguridad en la tenencia, condici\u00f3n que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (\u2026). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia \u2013en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacci\u00f3n de otros bienes necesarios para la garant\u00eda de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiaci\u00f3n que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los c\u00e1nones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcci\u00f3n. (iii) Seguridad jur\u00eddica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal. (Negrilla y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en Sentencia C-444 de 8 de julio de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se destacaron como importantes los siguientes conceptos sobre el derecho a la vivienda digna, contenidos en la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El contenido del derecho a la vivienda digna abarca las condiciones de habitabilidad de la vivienda, que consisten en que ella pueda \u201cofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.\u00a0 Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes.36 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con la habitabilidad de la vivienda digna, los Estados miembros del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales) tienen la obligaci\u00f3n de adoptar \u201cmedidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho\u201d, de conformidad con lo que al respecto indica el art\u00edculo 11 de dicho Pacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sentencia T-125 de 14 de febrero de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla estableci\u00f3 unas condiciones jur\u00eddico- materiales que debe valorar el juez para conceder el amparo tutelar a la vivienda digna y que consisten en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluir\u00e1 si la protecci\u00f3n tutelar procede. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad f\u00edsica o la dignidad del interesado y su n\u00facleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en m\u00e1s apremiante la situaci\u00f3n, ya que los derechos de los ni\u00f1os se encuentran en un rango superior, seg\u00fan disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas.37 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3 \u00a0Del contenido de las referidas sentencias se desprende que el derecho a la vivienda digna est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas y a las consideraciones especiales sobre la protecci\u00f3n constitucional a ni\u00f1ez y adultos mayores y puede llegar a ser un derecho fundamental dependiendo del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL. DERECHO A LA SALUD DE LA NI\u00d1EZ Y DE LOS ADULTOS MAYORES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en reconocer la existencia de ciertos grupos dentro de la poblaci\u00f3n, que por sus caracter\u00edsticas especiales requieren una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de sujetos de especial protecci\u00f3n surge del contenido del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n38 que protege el principio de la igualdad material, lo cual implica necesariamente que las personas mas vulnerables deben contar con la protecci\u00f3n reforzada del Estado a trav\u00e9s de acciones afirmativas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la doctrina39 ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Con el establecimiento de un ESD (Estado Social de Derecho) se est\u00e1 optando por una visi\u00f3n material \u2013no meramente formal- de la igualdad, todo lo cual queda reforzado con la consagraci\u00f3n de derechos sociales en el ordenamiento constitucional. Lo anterior, a trav\u00e9s de \u201cacciones afirmativas\u201d a favor de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o de aquellos grupos de personas que hist\u00f3ricamente han sido discriminados. As\u00ed: la antigua visi\u00f3n formal del principio de igualdad, conservadora en el sentido de que serv\u00eda para garantizar el status quo de cada cual, da paso a una visi\u00f3n transformadora de la sociedad, que protege los sectores m\u00e1s desfavorecidos y puede exigir un m\u00ednimo de desigualdad formal para progresar hacia la consecuci\u00f3n de la igualdad sustancial40 (subrayado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Tal desigualdad que amerita la intervenci\u00f3n del Estado se presenta, por ejemplo, en los casos de los ni\u00f1os, de los adultos mayores, de los desplazados41, de las madres cabeza de familia42, de las personas con enfermedades catastr\u00f3ficas43 o en situaci\u00f3n de incapacidad44, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.45 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la ni\u00f1ez, la Sentencia SU-225 de mayo 20 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado social de Derecho, la comunidad pol\u00edtica debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los ni\u00f1os son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades p\u00fablicas, de la comunidad y del propio n\u00facleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).46 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia C-796 del 24 de agosto de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El principio universal de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, incorporado en nuestro orden constitucional a trav\u00e9s del mandato que ordena su protecci\u00f3n especial y el car\u00e1cter prevalente y fundamental de sus derechos, est\u00e1 llamado a regir toda la acci\u00f3n del Estado y de la sociedad, de manera que tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n infantil, en procura de garantizar su desarrollo f\u00edsico, mental, moral, espiritual y social, as\u00ed como sus condiciones de libertad y dignidad.47 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el derecho a la salud de los ni\u00f1os, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 es claro que en los casos en que est\u00e1 de por medio la salud de un ni\u00f1o, independientemente de la edad que tenga, por el s\u00f3lo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa funci\u00f3n, sin dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales del ni\u00f1o al no permitirle el acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que demanda.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se itera entonces que los ni\u00f1os son considerados por esta Corporaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n, que sus derechos son fundamentales por mandato constitucional y prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos y que tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben garantizar su desarrollo integral, siendo especialmente cuidadosos de su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los adultos mayores y la protecci\u00f3n especial a su derecho fundamental a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Los adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran49. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n tenemos que los adultos mayores y los ni\u00f1os pertenecen al grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y sus derechos deben ser protegidos de manera reforzada por el Estado, porque su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubica en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que \u201cel derecho a la salud es fundamental respecto de\u00a0 menores y de personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente\u201d50\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRESENTACI\u00d3N DEL CASO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Cecilia Rojas Castellanos y su grupo familiar compuesto al momento de presentarse la tutela por su progenitora, una mujer de 93 a\u00f1os de edad que padec\u00eda de neumon\u00eda y que falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, y su hijo, un menor de edad, que sufre de asma y rinitis cr\u00f3nica habitan en el barrio Prado de la ciudad de Manizales- Caldas en la calle 46 No. 34 C-45. \u00a0<\/p>\n<p>Su residencia est\u00e1 ubicada debajo de la vivienda de la se\u00f1ora Julieta Quintero, que tiene graves problemas en su sistema de alcantarillado, lo que ha generado desde finales del a\u00f1o 2007 una humedad en la vivienda de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha humedad ha da\u00f1ado el techo, el piso y los closets de la se\u00f1ora Blanca Cecilia, pero lo que m\u00e1s le preocupa es que ha deteriorado en forma considerable la salud de todos los que habitan en su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Blanca Cecilia denunci\u00f3 esta situaci\u00f3n a trav\u00e9s de Gobierno en L\u00ednea de donde remitieron la competencia para conocer del caso a la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de Manizales en enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la accionante acudi\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Saneamiento de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Manizales y a Aguas de Manizales S.A. E.S.P para que hicieran visitas t\u00e9cnicas y determinaran la causa de la humedad, dando como resultado que \u00e9sta se derivaba de la casa de la se\u00f1ora Julieta Quintero, espec\u00edficamente de la zona de la ducha. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales consideraciones, Aguas de Manizales S.A. E.S.P indic\u00f3 que el da\u00f1o no ser\u00eda reparado por la empresa, y que deb\u00eda ser asumido por las \u00a0se\u00f1oras Blanca Cecilia y Julieta Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda de Manizales le inform\u00f3 a la accionante que la investigaci\u00f3n de la querella interpuesta, no continu\u00f3 por vencimiento de t\u00e9rminos, sin embargo, el problema con su vecina no fue solucionado. \u00a0<\/p>\n<p>Agobiada por la situaci\u00f3n y sin tener a quien m\u00e1s acudir para resolver el asunto, la se\u00f1ora Blanca Cecilia interpuso una acci\u00f3n de tutela de la que conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante desisti\u00f3 de la tutela impetrada contra la Se\u00f1ora Julieta Quintero con un oficio enviado al despacho el d\u00eda 19 de noviembre de 2008, tras llegar a un acuerdo conciliatorio con su demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo consist\u00eda en que la demandada se compromet\u00eda a reparar el problema de humedad en un t\u00e9rmino no mayor de 15 d\u00edas, con un plomero que ella conoc\u00eda o con uno que acordaran mutuamente. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la confianza depositada en ella, la accionada no cumpli\u00f3 su trato y a la fecha el problema de humedad persiste y los quebrantos de salud de la accionante, de su progenitora y de su hijo tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Cecilia interpuso entonces una nueva acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Manizales, que en \u00fanica instancia despach\u00f3 desfavorablemente las pretensiones de la accionante por las siguientes consideraciones: (I) la accionante no demostr\u00f3 su estado de indefensi\u00f3n respecto de la demandada; (II) el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver este tipo de controversias es la demanda de responsabilidad civil contractual o extracontractual; (III) la accionante utiliz\u00f3 una serie de acciones de tipo residual y subsidiario que no permiten un amplio debate probatorio y; (IV) las afirmaciones sobre afectaci\u00f3n al derecho a la salud del n\u00facleo familiar de la accionante no fueron probadas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso el derecho a la vivienda digna es fundamental por su \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a la salud de la accionante y de su grupo familiar, compuesto por un sujeto de especial protecci\u00f3n, requiriendo la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinados los elementos probatorios que obran en el expediente, la Sala encuentra que la humedad originada en la zona de la ducha de la se\u00f1ora Julieta Quintero est\u00e1 afectando el derecho a la vivienda digna y a la salud de la se\u00f1ora Blanca Cecilia Rojas Castellanos y la de su hijo y aunque no se le puede endilgar el fallecimiento de la se\u00f1ora Leonilde Castellanos, si es claro que su negligencia agrav\u00f3 los padecimientos de la madre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Las fotograf\u00edas anexadas al expediente52 \u00a0son una muestra irrefutable de las condiciones actuales de humedad de la vivienda que, como se pudo observar, se extiende por todo el techo, y que seg\u00fan declaraciones de la se\u00f1ora Blanca Cecilia Rojas Castellanos, llega hasta el piso y, recordando lo planteado en la parte considerativa de esta providencia, para que una vivienda tenga la calidad de \u201cdigna\u201d, debe garantizar a quienes la ocupan un lugar adecuado y \u201chabitable\u201d, que sea un espacio que los proteja del fr\u00edo y de la humedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la residencia ubicada en la calle 46 No. 34 C-45 del barrio el Prado de Manizales Caldas, en la que se desarrolla la vida de la accionante y de su n\u00facleo familiar se aleja del concepto de vivienda digna y requiere la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para garantizarles a estas personas el goce de tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de los certificados m\u00e9dicos expedidos por la doctora Grecia L\u00f3pez R\u00edos en los que se indica que el menor Federico Pati\u00f1o Rojas padece de asma y rinitis al\u00e9rgica y se recomienda su permanencia \u201cen un ambiente limpio de contaminaci\u00f3n, con estricto control de polvo y humedad\u201d53 se constata el incumplimiento de otro de los requisitos para que una vivienda sea considerada digna, contenidos en la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, sociales y culturales de las Naciones Unidas, en el entendido que el lugar de habitaci\u00f3n del menor no lo protege de la humedad ni de vectores de enfermedad, ni garantiza su seguridad f\u00edsica54. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se evidencia con la constancia m\u00e9dica sobre el padecimiento de asma de la se\u00f1ora Blanca Cecilia Rojas Castellanos y la recomendaci\u00f3n de su permanencia \u201cen un ambiente limpio de contaminaci\u00f3n, con estricto control de polvo y humedad.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de las pruebas solicitadas por la Sala se evidencia que la accionante y su hijo tambi\u00e9n son hipoglic\u00e9micos y bajos en defensas, lo que hace a\u00fan m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n y demuestra la necesidad urgente de intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar que contin\u00fae el deterioro en su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el juez de instancia al momento de emitir su sentencia no tuvo en cuenta que el hijo de la se\u00f1ora Blanca Cecilia Rojas ostenta la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, y esto, sumado a las consideraciones anteriores, hace que el caso objeto de revisi\u00f3n trascienda de un conflicto entre vecinos y se ubique como un asunto de importancia constitucional en el que est\u00e1n en juego derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala advierte que para el caso en concreto, el derecho a la vivienda digna adquiere el rango de derecho fundamental aut\u00f3nomo y requiere la intervenci\u00f3n del juez de tutela para garantizar su goce efectivo e inmediato, pues ante el incumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de habitabilidad y adecuaci\u00f3n se est\u00e1n afectando derechos subjetivos y fundamentales de personas que ostentan calidades de debilidad manifiesta y merecen la protecci\u00f3n reforzada del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, concluye la Sala que efectivamente existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la vivienda digna y a la salud de la accionante y de su n\u00facleo familiar y que la muerte de su progenitora hace todav\u00eda m\u00e1s urgente el amparo constitucional, consecuencialmente proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Manizales- Caldas, que en sentencia del 28 de septiembre de 2009 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Se\u00f1ora Blanca Cecilia Rojas Castellanos en contra de la se\u00f1ora Julieta Quintero y en su lugar conceder\u00e1 el amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este presupuesto ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Julieta Quintero que en el t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, arregle el da\u00f1o en el sistema de alcantarillado que se presenta en su hogar y que origina una humedad en la vivienda de la accionante, y para verificar que esta acci\u00f3n sea realizada, oficiar\u00e1 a la inspecci\u00f3n Quinta de polic\u00eda de Manizales Caldas para que acompa\u00f1e dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 28 de septiembre de 2009 del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Manizales- Caldas que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Se\u00f1ora Blanca Cecilia Rojas Castellanos en contra de la se\u00f1ora Julieta Quintero. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la vivienda digna y a la salud de la accionante y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la se\u00f1ora Julieta Quintero que en el t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo arregle el da\u00f1o del sistema de alcantarillado que se presenta en su hogar y que origina una humedad en la vivienda de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado con respecto a la se\u00f1ora Leonilde Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: OFICIAR a la inspecci\u00f3n Quinta de polic\u00eda de Manizales Caldas para que acompa\u00f1e dicho procedimiento y verifique el cumplimiento de la orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 43 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-758 del 28 de agosto de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-873 del 16 de agosto de 2001 M.P. Jaime Araujo Renteria \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver art\u00edculo 6 Numeral 4 Decreto 2591 de 1991: \u201cla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1&#8230;. cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-083 del 11 de febrero de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-449 del 8 de mayo 2008 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-808 del 5 de agosto 2005 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o , T-662 del 24 de junio de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-083 del 11 de febrero de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-083 11 de febrero de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>14 ARTICULO 89 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional. Adem\u00e1s de los consagrados en los art\u00edculos anteriores, la ley establecer\u00e1 los dem\u00e1s recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico, y por la protecci\u00f3n de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>15 ARTICULO 86 Ib\u00eddem. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>16 Articulo 42 del Decreto 2591 de 1991 \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la trascripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-769 de 25 de julio 2005 M.P. Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-1040 de cinco (5) de diciembre de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que se resuelve tutelar los derechos a la vida en condiciones dignas, el trabajo y a la condici\u00f3n especial de la mujer embarazada, tras considerar que la accionante se encontraba en estado de indefensi\u00f3n respecto de su empleador al ser despedida cuando inform\u00f3 de su estado de gravidez. Esta Corporaci\u00f3n mencion\u00f3 en la citada Sentencia algunos fallos sobre el estado de indefensi\u00f3n tales como: Sentencia T-1236 del 7 de septiembre de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia \u00a0T-394 del 27 de mayo de 1999 M.P (E) Martha Victoria S\u00e1chica De Moncaleano y Sentencia T-677 del 28 de junio 2001 Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-265 del 29 de mayo de 1997 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 M.P. \u00a0Rodrigo Uprimny Yepes en la que esta Corporaci\u00f3n enunci\u00f3 las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento\u00a0 sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-571 del 01 de diciembre de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>23Cfr. Sentencia T-895 del 16 de septiembre de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia T-238 del 30 de mayo de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 51 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial (art. 5\u00b0, ordinal e, numeral 3\u00b0); Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (art. 14, p\u00e1rrafo 2\u00b0); Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art. 27, numeral 3\u00b0); Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (art. 10\u00b0); Declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos (p\u00e1rrafo 8\u00b0 de la secci\u00f3n III); Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al Desarrollo (art. 8\u00b0, p\u00e1rrafo 1\u00b0); y Recomendaci\u00f3n N\u00ba 115 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>26 Incorporado al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>27Ver Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201cNo obstante, los mencionados derechos sociales, por esta raz\u00f3n, no se convierten en derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-599 del 18 agosto de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>30 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 DE JUNIO 5 DE 1992 M.P. Ciro Angarita Baron\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver las sentencias T-462 de 13 de julio de 1992 \u00a0M.P. Simon Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y SU-995 de 9 de diciembre de 1999 M.P. Carlos Gaviria\u00a0 D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver las siguientes sentencias: T-016 del 22 de enero de 2007 sobre el derecho a la salud, T-585 del 12 de junio de 2008 sobre el derecho a la vivienda y T-580 de 30 de julio de 2007 sobre el derecho a la seguridad social, MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia T-404 de 17 de junio de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia T-585 de 12 de junio de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencias T-079 de 31 de enero de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-894 de 26 de agosto de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renteria, T-791 de 23 de agosto de 2004 \u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-958 de 6 de septiembre de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>36 Observaci\u00f3n General N\u00b0 4. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia T-125 de 14 \u00a0de febrero de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>38 Articulo 13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0(subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>39 L\u00f3pez M. Julian Daniel- Bateman S. Alfredo-Vengoechea B. Juliana Mar\u00eda- L\u00f3pez P. Juanita Maria, La Garant\u00eda de los Derechos Sociales (Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas: Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, Bogot\u00e1 D.C 2009 P\u00e1g. 45). \u00a0<\/p>\n<p>40 Matia Portilla, \u00a0francisco Javier. La caracterizaci\u00f3n jur\u00eddico-constitucional del estado social de derecho, http:\/\/www.cepc.es\/rap\/Publicaciones\/Revistas\/6\/REDC_060_341.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver Sentencia T-156 de febrero 15 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia T-953 \u00a0de 2 de octubre de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencia T-703 de 6 de octubre de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-263 \u00a0de 3 de abril de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>46Ver Sentencia SU-225 de mayo 20 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Sentencia C-796 del 24 de agosto de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencia T-417 de mayo 24 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-540 del 18 de julio de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias SU-819 de 20 de octubre de 1999. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis,\u00a0 y T-001 de 12 de enero de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-540 del 18 de julio de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver folios 9-10 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver folio 23 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>54 Observaci\u00f3n General No. 4. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver folio 24 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-495\/10 \u00a0 DA\u00d1O CONSUMADO-Eventos en que se configura\/DA\u00d1O CONSUMADO-Momentos en que se verifica su consumaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Ahora bien, con respecto al instante en el que se verifica la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, se puede decir que existen dos momentos, el primero de ellos se presenta cuando al tiempo de interponer la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}