{"id":17882,"date":"2024-06-11T21:53:33","date_gmt":"2024-06-11T21:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-497-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:33","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:33","slug":"t-497-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-497-10\/","title":{"rendered":"T-497-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-497\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Caso en que Acci\u00f3n Social no hecho entrega de la pr\u00f3rroga de ayuda humanitaria de emergencia a desplazado que aun se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y pr\u00f3rroga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION INTEGRADA DE POBLACION DESPLAZADA-Obligaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social en brindar asesor\u00eda clara, concreta y contin\u00faa para acceder a programas de ayuda integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LA POBLACION DESPLAZADA A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial del deber del Estado como garante de primario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION SOCIAL-Debe entregar nuevamente la ayuda humanitaria de emergencia al actor por encontrarse aun en estado de debilidad y brindarle informaci\u00f3n para obtener los beneficios de los programas de ayuda integral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.542.932 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Maria Loaiza Corrales. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de \u00a0junio 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1 y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquet\u00e1, dentro del expediente T-2.542.932, escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante Auto del 19 de febrero de 2010, y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Loaiza Corrales, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Regional Florencia Caquet\u00e1, al considerar que la mencionada entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, debido a que no le han sido entregadas las ayudas humanitarias de emergencia a las cuales considera que tiene derecho, toda vez que tanto \u00e9l como su n\u00facleo familiar, se encuentran inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, de 70 a\u00f1os de edad, manifiesta que, desde el 28 de agosto de 2008, es desplazado de la Vereda Balcanes, Corregimiento de Venecia \u2013 Departamento de Caquet\u00e1, debido a las constantes amenazas de los grupos ilegales raz\u00f3n por la cual, tuvo que abandonar, junto con su grupo familiar, su propiedad y su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tiene a su cargo a su esposa, Rosal\u00eda Rojas de Loaiza, de 54 a\u00f1os de edad, a su hija Liliana Loaiza Rojas, de 26 a\u00f1os, y a su nieta Mariana Isabela Loaiza Rojas, de 4 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la actualidad se encuentra inscrito en la Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada RUPD, \u201ccomo persona desplazada por la violencia en condici\u00f3n de padre cabeza de familia \u2013 adulto mayor, con otro adulto mayor a su cargo\u201d. Agrega que, debido a su avanzada edad, no le es posible conseguir un trabajo que le permita sostener a su familia, por lo que, solicit\u00f3 a Acci\u00f3n Social, con base en su inscripci\u00f3n en el RUPD, el suministro de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia, a la cual considera que tiene derecho debido a la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene al respecto, que la entidad demandada le indic\u00f3 que despu\u00e9s de un a\u00f1o de haber transcurrido el desplazamiento no era posible reclamar las ayudas por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad demandada solo le hab\u00eda entregado por concepto de ayuda humanitaria el mercado y el arriendo correspondiente a tres meses, as\u00ed como la suma de $470.000 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el accionante que se violaron sus derechos, as\u00ed como los de su n\u00facleo familiar, a la vida digna y a la igualdad toda vez que, no obstante estar inscritos en el Registro \u00fanico de Poblaci\u00f3n Desplazada y de haber solicitado, verbalmente y a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n, la pr\u00f3rroga de las ayudas humanitarias de emergencia y los subsidios correspondientes a vivienda, salud y educaci\u00f3n, \u00e9stos no le han sido entregados. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, notificada de la tutela interpuesta, dio respuesta en el t\u00e9rmino establecido por la ley y sostuvo que una vez verificado el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, se encuentra que el se\u00f1or Jes\u00fas Maria Loaiza Corrales est\u00e1 incluido en RUPD desde el 6 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, conforme con la informaci\u00f3n que reposa en la entidad, al accionante, as\u00ed como a su n\u00facleo familiar, el 19 de enero de 2009, se les entregaron algunos componentes de la ayuda humanitaria de emergencia tales como auxilio de arriendo, asistencia alimentaria, el kit de aseo y de higiene. Con base en lo anterior, la entidad demandada se\u00f1ala que ha cumplido con su deber legal de brindar satisfactoriamente las ayudas humanitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiesta que el actor tiene a su disposici\u00f3n la pr\u00f3rroga de la mencionada ayuda en el Banco Agrario e indic\u00f3 que para reclamarla deber\u00e1 acudir a la unidad de atenci\u00f3n y orientaci\u00f3n para que le indiquen el lugar de entrega de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de conformidad con el programa, se tiene que la estabilizaci\u00f3n socioeconom\u00eda de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento no es de competencia exclusiva de Acci\u00f3n Social, pues existen otras entidades que conforman el Sistema Nacional de Ayuda Integral a la poblaci\u00f3n Desplazada \u2013 SNAIPD por lo que se han creado Unidades de Atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n \u2013UAO encargadas de brindar la informaci\u00f3n relacionada con el acceso a la oferta institucional de las entidades creadas para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, de conformidad con la normatividad que establece las competencias de la entidad demandada, se deduce que Acci\u00f3n Social es la encargada de suministrar la informaci\u00f3n necesaria para orientar a la poblaci\u00f3n desplazada sobre las entidades autorizadas de entregar los recursos del subsidio de vivienda, adjudicaci\u00f3n de tierra, educaci\u00f3n o salud y de darle tr\u00e1mite directo a las solicitudes presentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al subsidio de vivienda indic\u00f3 que, de conformidad con lo estipulado en le Decreto 951 de 2001\u201dpor el cual se reglamenta parcialmente las leyes 3\u00b0 de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y con le subsidio de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada\u201d, para acceder a este subsidio se requiere de la postulaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios. Sin embargo, indic\u00f3 que, en el caso concreto, no se evidencia alg\u00fan registro por parte del accionante por lo que manifiesta la necesidad de que el actor se incluya en las convocatorias dirigidas a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente se\u00f1alado, la entidad demandada consider\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante ni de su n\u00facleo familiar y solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, en sentencia proferida el 8 de octubre de 2009, decidi\u00f3 conceder el amparo deprecado por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Loaiza Corrales. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, indic\u00f3 el Juzgado que Acci\u00f3n Social cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de entregarle al accionante la primera ayuda humanitaria toda vez que recibi\u00f3 la totalidad de los componentes consistentes en \u201cel auxilio mensual de arriendo; el Kit de higiene y aseo, el habitad de cocina y vajilla y el mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que la entidad demandada no ha sido diligente al otorgarle la pr\u00f3rroga de las ayudas ni al ejercer sus funciones de coordinaci\u00f3n toda vez que no le ha brindado la informaci\u00f3n necesaria para que el accionante acceda a los programas sociales de subsidios de vivienda, salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, teniendo en cuenta que la entidad demandada, en el transcurso del proceso, indic\u00f3 que al accionante le fue reconocida la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia, el A-quo precis\u00f3 que es deber de Acci\u00f3n Social comunicarle al actor que se encuentra a su disposici\u00f3n la mencionada pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los subsidios solicitados sostuvo que el actor puede acudir ante las diferentes entidades que integran SNAIPD para requerir las ayudas una vez cumpla con los requisitos establecidos en cada uno de los programas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el A-quo orden\u00f3 a la entidad demandada la entrega de las pr\u00f3rrogas de las ayudas humanitarias, as\u00ed como todas aquellas que el accionante requiera para obtener el restablecimiento de su calidad de vida y gozar de sus derechos dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Loaiza Corrales impugn\u00f3 dicho fallo manifestando que la entidad accionada actu\u00f3 con negligencia pues, de conformidad con la Sentencia C-278 de 2007 de la Corte Constitucional, se determin\u00f3 que las ayudas humanitarias de emergencias deben extenderse hasta tanto la persona que se encuentre en estado de vulnerabilidad, en raz\u00f3n al desplazamiento, pueda asumir su autosostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que por su condici\u00f3n de desplazado, de padre cabeza de familia y de adulto mayor, con otro adulto mayor a su cargo, requiere de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado teniendo en cuenta que no ostenta los recursos econ\u00f3micos para sostener a su familia y se encuentra desprotegido en su salud y sin un subsidio de vivienda que le permita recuperar sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, se\u00f1al\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Ley 387 de 1997, se responsabiliz\u00f3 a la Red de Solidaridad Social &#8211; Acci\u00f3n Social como la entidad encargada de establecer el procedimiento para otorgar las ayudas humanitarias de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respect\u00f3 consider\u00f3 que la entidad demandada ha cumplido con lo establecido en la mencionada ley pues, el accionante, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de desplazado, ha sido admitido junto con su grupo familiar por Acci\u00f3n Social, entidad que procedi\u00f3 a inscribirlo en el Registro \u00fanico de Poblaci\u00f3n Desplazada y le otorg\u00f3 la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la pr\u00f3rroga de las ayudas, indic\u00f3 que no hay certeza de que la misma haya sido reconocida a favor del accionante, toda vez que la entidad demandada no es coherente con la informaci\u00f3n que aport\u00f3, por cuanto aparece otra persona como beneficiaria de esta ayuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior decidi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n al accionante y orden\u00f3 a Acci\u00f3n Social otorgar la pr\u00f3rroga en la ayuda humanitaria de emergencia. De otra parte, tras considerar que al actor no se le vulneraron los dem\u00e1s derechos fundamentales, en ese aspecto, confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Loaiza Corrales debido a que no se le ha otorgado la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia y ni se le ha suministrado los dem\u00e1s componentes de los programas de atenci\u00f3n integral para la poblaci\u00f3n desplazada, relativo al subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, esta Sala indicar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizar los derechos del accionante y de su n\u00facleo familiar y s\u00ed, adicionalmente, es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar las ayudas humanitarias de emergencia y los subsidios en vivienda, salud y educaci\u00f3n que est\u00e1 requiriendo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional acerca de (1) la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar las ayudas humanitarias de emergencia, (2) el suministro de las ayudas humanitarias de emergencia, (3) atenci\u00f3n integral para la poblaci\u00f3n desplazada y (4) lo referente al derecho fundamental a la vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido a la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada1, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que esta se encuentra, en virtud de la cual son reconocidos como sujetos de especial protecci\u00f3n, que requieren del amparo reforzado de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en Sentencia T-821, del 5 de octubre 20072, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se puede solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, debido a la protecci\u00f3n de car\u00e1cter urgente que se requiere, la cual solo puede obtenerse de manera eficaz a trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el caso subex\u00e1mine, la Sala encuentra que, en efecto, la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Loaiza Corrales resulta procedente pues, a trav\u00e9s de ella pretende obtener el amparo de manera precisa y oportuna de sus derechos, los cuales considera amenazados por la entidad accionada al no otorgarle las ayudas humanitarias de emergencia, ni los subsidios de vivienda y educaci\u00f3n solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Suministro de la Ayuda Humanitaria de Emergencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Debido a la condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada, el Estado, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, ha brindado protecci\u00f3n a quienes se encuentran en estas circunstancias, a trav\u00e9s de acciones encaminadas a mitigar los efectos que genera en ellos el desplazamiento. Por tal raz\u00f3n, se profiri\u00f3 la Ley 387 de 1997 \u201cpor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, la protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. A trav\u00e9s de la mencionada norma se reconoci\u00f3 la responsabilidad estatal y se adoptaron las medidas necesarias para atender la problem\u00e1tica3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la mencionada norma defini\u00f3 la ayuda humanitaria de emergencia como el conjunto de acciones de \u201csocorro, asistencia y apoyo\u201d, que tienen la finalidad de auxiliar a las personas desplazadas en sus necesidades b\u00e1sicas4. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado, en Sentencia T-728 de 7 de octubre de 20095 que \u201clas ayudas humanitarias de emergencia contemplan \u201ctanto a la ayuda, que se presta al producirse el desplazamiento, como los componentes de asistencia m\u00ednima durante las etapas de restablecimiento econ\u00f3mico y de retorno\u201d6. A su vez, ha se\u00f1alado en m\u00faltiples pronunciamientos que la asistencia humanitaria debe proveer a la poblaci\u00f3n desplazada lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. alimento indispensable y agua potable; \u00a0<\/p>\n<p>b. cobijo y alojamientos b\u00e1sicos; \u00a0<\/p>\n<p>c. vestido adecuado; y \u00a0<\/p>\n<p>d. servicios m\u00e9dicos y de saneamiento indispensable\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, en lo relacionado con el car\u00e1cter inmediato y urgente de las ayudas suministradas a la poblaci\u00f3n desplazada, la Corte ha sostenido que, teniendo en cuenta que la misma tiene por objeto solventar las necesidades b\u00e1sicas actuales de las personas que se encuentran en esas condiciones, no es posible, pues contrar\u00eda su naturaleza, solicitar el pago de ayudas percibidas mas no cobradas en el pasado ni reclamar, con antelaci\u00f3n, aquella que se podr\u00edan generar a futuro. Al respecto, la Corte en Sentencia T- 690A del 1 de octubre de 20098 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla ayuda humanitaria de emergencia y asistencia m\u00ednima requerida durante el proceso de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mico y retorno no constituye una prestaci\u00f3n acumulable cuyo valor pueda ser exigido de manera retroactiva desde el momento de inscripci\u00f3n en el RUPD. Cuando la entidad encargada de brindar la asistencia tarda en entregarla, permanece la obligaci\u00f3n de prestar la asistencia humanitaria, pero el valor equivalente a los componentes de dicha ayuda no se acumula ni se incrementa con el tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anteriormente se\u00f1alado no es \u00f3bice para que, si la situaci\u00f3n de desplazamiento persiste, la persona afectada pueda solicitar la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria por un periodo semejante hasta tanto se logren superar las condiciones de vulnerabilidad a las que se encuentra sometida. Al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a que el t\u00e9rmino de la ayuda humanitaria sea de 3 meses, la Corte lo encuentra corto m\u00e1s no necesariamente contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las caracter\u00edsticas propias del hecho concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo definitivamente inconstitucional, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte, son las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por tres (3) meses m\u00e1s\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisi\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atenci\u00f3n del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. El segmento restante del citado par\u00e1grafo se declarar\u00e1 exequible, en el entendido que la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la ayuda humanitaria de emergencia ostenta un car\u00e1cter temporal toda vez que la misma deber\u00e1 ser otorgada a las personas que contin\u00faen en condici\u00f3n de desplazamiento siempre y cuando no pueda sufragar por s\u00ed sola sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia y hasta tanto no obtenga la estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en Sentencia C-278 de 2007, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, bajo el entendido de que la asistencia humanitaria ser\u00eda prorrogada hasta que el afectado se encuentre en condiciones de asumir su autosostenimiento10. \u00a0<\/p>\n<p>Los afectados deben asumir un m\u00ednimo de diligencia orientada a obtener la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Para ello deben hacer la correspondiente solicitud, poniendo de presente que subsisten las condiciones que dieron lugar al reconocimiento inicial. A partir de esa manifestaci\u00f3n, corresponder\u00e1 a Acci\u00f3n Social adelantar las correspondientes visitas. No se trata de una renovaci\u00f3n autom\u00e1tica, ni de duraci\u00f3n indefinida. Es preciso acreditar la persistencia de las circunstancias, para lo cual se requiere el impulso del interesado y la labor de verificaci\u00f3n que debe cumplir la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia deber\u00e1 ser otorgada siempre que la entidad encargada para ello compruebe que persisten las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensi\u00f3n de las personas desplazadas11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Atenci\u00f3n integral para la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>6.1 De conformidad con la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica, orientada hacia la poblaci\u00f3n desplazada se le debe otorgar una ayuda integral con la finalidad de que la personas v\u00edctimas de la violencia \u201clogren su restablecimiento social, econ\u00f3mico, (\u2026) una vez se ha producido su reubicaci\u00f3n o han retornado a su territorios de origen\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada debe propender por \u201c(i) el acceso a la tierra, (ii) el empleo en condiciones dignas, (iii) el acceso a soluciones de vivienda, (iv) la integraci\u00f3n social, (v) la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial integral, (vi) la nutrici\u00f3n adecuada, (vii) la restauraci\u00f3n de los activos comunitarios, (viii) la reconstituci\u00f3n de las comunidades, (ix) el acceso a la educaci\u00f3n, (x) la participaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva, y (xi) la protecci\u00f3n de los desplazados frente a las actividades que desgarran el tejido social, principalmente las asociadas al conflicto armado interno\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Estos componentes de ayuda integral son implementados tanto por Acci\u00f3n Social, como por las diferentes entidades que componen el SNAIPD. Respecto al acceso a los programas de ayuda la Corte ha indicado que es razonable que sean las personas en condici\u00f3n de desplazamiento las que acudan ante las entidades encargadas de los programas de ayuda y que, a su vez, cumplan con los tr\u00e1mites requeridos para ello pues, la atenci\u00f3n integral cuenta con componentes muy espec\u00edficos que son adelantados por distintas entidades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, no obstante que se ha delegado en diferentes entidades la obligaci\u00f3n de suministrarle a esta poblaci\u00f3n la atenci\u00f3n integral prescrita en la ley, correspondi\u00e9ndole, seg\u00fan con la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, a Acci\u00f3n Social la funci\u00f3n de ejercer la labor de coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada SNAIPD por lo que es obligaci\u00f3n de la mencionada entidad brindar la asesor\u00eda clara, concreta y continua a las personas desplazadas que deseen integrar los programas de restablecimiento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T- 690 A del 1 de octubre 200914, estableci\u00f3 que le corresponde a esta entidad brindar las garant\u00edas suficientes para que la persona en condici\u00f3n de desplazamiento obtenga, adem\u00e1s de la ayuda humanitaria, unas soluciones duraderas que permitan mejorar sus condiciones de vida. Lo anterior constituye una exigencia m\u00ednima derivada de la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada, quien tienen derecho a que se le suministre la informaci\u00f3n necesaria para poder acceder a todos los componentes de las ayudas humanitarias de emergencia. En efecto en dicha providencia dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte ha reiterado que es esta entidad la primera llamada a coordinar el cumplimiento de las obligaci\u00f3n emanadas de los derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada respecto del restablecimiento socioecon\u00f3mico, pero constituye una exigencia m\u00ednima derivada de la condici\u00f3n especial de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, quien no puede ser sometida a lo que se ha denominado peregrinaje institucional, sin que exista una autoridad que posea la informaci\u00f3n completa y actualizada, y que sirva de cierre frente a las diferentes posibilidades que ofrece el sistema\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que constituye una obligaci\u00f3n ineludible de Acci\u00f3n Social la de brindar una asesor\u00eda clara, concreta y continua a las personas desplazadas que presentan peticiones relacionada con los distintos programas de ayuda integral. \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De conformidad con el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, raz\u00f3n por la cual, se promueven pol\u00edticas estatales encaminadas a garantizar la protecci\u00f3n del mencionado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En lo que respecta a la poblaci\u00f3n desplazada, la Corte ha reconocido el amparo especial de este derecho, en consideraci\u00f3n a las circunstancias en que estas personas se encuentran pues, con ocasi\u00f3n de la violencia tuvieron que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, sin que puedan tener acceso a viviendas adecuadas en los sitios donde arriben, por carecer de recursos econ\u00f3micos16. \u00a0<\/p>\n<p>Esta raz\u00f3n, ha llevado a la Corporaci\u00f3n a conceder la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas por la violencia, el cual es susceptible de ser garantizado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, el Tribunal ha indicado que es obligaci\u00f3n de las autoridades \u201c(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente; (iii) proporcionar asesor\u00edas a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el dise\u00f1o de los planes y programas de vivienda, tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen en el interior de \u00e9stas \u2013 personas de la tercera edad, madres cabezas de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras\u201d. Ello, en concordancia con la normatividad existente en torno a la protecci\u00f3n del mencionado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Con la finalidad de garantizar el derecho constitucional de la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada el Estado, a trav\u00e9s del Decreto 951 de 2001, estableci\u00f3 un procedimiento para asignar por una sola vez el subsidio de adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social nueva o usada, con cargo al presupuesto general de la Naci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole al Fondo Nacional de Vivienda el proceso de la asignaci\u00f3n, el cual debe realizarse de conformidad con la informaci\u00f3n referente al estado de vulnerabilidad en que se encuentren las familias registradas en las entidades SNAIPD. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. As\u00ed pues, de conformidad con la normatividad existente y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se concluye que por la v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela puede solicitarse la protecci\u00f3n al derecho de la vivienda digna, siempre y cuando, la persona que requiera el amparo se encuentre en un estado de debilidad manifiesta, como es el caso de los desplazados, pues su condici\u00f3n genera una permanente situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La precaria situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada ha generado la necesidad de la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas que permiten la materializaci\u00f3n del acceso a la vivienda toda vez que puede existir una conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, m\u00e1s a\u00fan, cuando se encuentren menores de por medio, cuyos intereses, por mandato constitucional, son prevalecientes, circunstancia que hace exigible la protecci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a resolver el caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al no suministrarle la pr\u00f3rroga de las ayudas humanitarias de emergencia y al no otorgarle la asesor\u00eda adecuada en lo concerniente a su solicitud de obtener los subsidios de vivienda, salud y educaci\u00f3n que el Estado ofrece para estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante inicialmente afirma presentar la acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social y contra Fonvivienda. Sin embargo, en el texto de su escrito manifiesta que la acci\u00f3n se dirige \u00a0adem\u00e1s contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 y la Alcald\u00eda de Florencia. El juez de primera instancia \u00fanicamente notific\u00f3 de la tutela a Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la anterior decisi\u00f3n no afecta el debido proceso, por cuanto, no obstante que el accionante manifiesta dirigir la tutela contra un conjunto de entidades, \u00fanicamente presenta consideraciones orientadas a mostrar una eventual afectaci\u00f3n de sus derechos por parte de Acci\u00f3n Social, sin que ni siquiera marginalmente exprese haber adelantado alguna diligencia ante cualquiera de las dem\u00e1s entidades que figuran como demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del actor. Al respecto, se\u00f1ala que tal y como se expuso, la poblaci\u00f3n desplazada tendr\u00e1 derecho a que el Estado le otorgue ayuda humanitaria de emergencia, la que deber\u00e1 ser entregada de manera inmediata, urgente y continua a estas personas, con la finalidad de mitigar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentren. Dicha ayuda, en principio, es otorgada por un lapso de 3 meses, la cual puede ser prorrogable si se acredita que contin\u00faa la condici\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del suministro de dicha ayuda encuentra la Sala que, de conformidad con lo indicado por la entidad demandada, el 19 de enero de 2009 se le entreg\u00f3 al accionante, por concepto de ayuda humanitaria, el auxilio de arrendamiento, el kit de aseo, de higiene y la asistencia alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente actuaci\u00f3n alguna del actor, orientada a establecer la persistencia de su condici\u00f3n y la consiguiente necesidad de prorrogar la ayuda, salvo la solicitud presentada de manera casi simult\u00e1nea con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, por un lado, la entidad accionada, por inconsistencias en la identificaci\u00f3n del accionante, manifest\u00f3 tener a su disposici\u00f3n una pr\u00f3rroga de la ayuda y, por otro, que el actor manifiesta que subsisten las condiciones de extrema vulnerabilidad que justifican la pr\u00f3rroga de la ayuda, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, en el sentido de ordenar la entrega de la ayuda que la entidad accionada afirma tener a disposici\u00f3n del accionante y de adelantar las visitas necesarias para establecer, hacia futuro, la continuidad o no de tal ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo referente a los subsidios de vivienda, salud y educaci\u00f3n solicitados la Sala advierte que existen otras entidades distintas a Acci\u00f3n Social que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Desplazada SNAIPD, las cuales son las encargadas de otorgar estos beneficios de manera directa. Sin embargo, para que puedan acceder a los programas propuestos por este organismo, se ha impuesto una carga m\u00ednima a las personas desplazadas quienes deber\u00e1n acudir ante estas entidades para solicitar la ayuda y, adem\u00e1s, cumplir con los tr\u00e1mites requeridos para acceder a los componentes espec\u00edficos que integran cada uno de los programas otorgados por las distintas entidades del Estado. Al respecto, encuentra la Sala que el accionante no acredit\u00f3 el haber tramitado la solicitud de la ayuda integral requerida ante las entidades encargadas de otorgarlas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se advierte que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social es la entidad coordinadora del SNAIPD y, como tal, le corresponde brindar la asesor\u00eda necesaria para que las personas desplazadas puedan acceder a los diferentes programas de tal manera que, en el caso concreto, es obligaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social suministrarle al accionante la informaci\u00f3n adecuada y el acompa\u00f1amiento necesario para que pueda acudir a las entidades encargadas de suministrar los apoyos y subsidios por \u00e9l requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expresado, esta Sala estima que la entidad demandada deber\u00e1 proceder a suministrarle al actor la informaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento necesario para que, solicite al Fondo Nacional -Fonvivienda-el subsidio de vivienda, establecido por la Ley, previsto para la consolidaci\u00f3n y resarcimiento de la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1 prestarle, al accionante y a su familia, el asesoramiento necesario para que puedan acceder, de forma oportuna, a los diferentes programas de atenci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica en materia de desplazamiento, espec\u00edficamente, en lo relacionado con los servicios de salud y subsidios de educaci\u00f3n, ante las entidades del SNAIPD. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia en cuanto concedi\u00f3 concedi\u00f3 el amparo solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, le suministre a \u00e9l y a su n\u00facleo familiar, si no lo hubiere hecho antes, los componentes que conforman la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia y, adem\u00e1s, le brinde todo el acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n que requiere para obtener, todos los beneficios de los programas de ayuda integral, espec\u00edficamente, lo relacionado con el subsidio de vivienda otorgado por Fonvivenda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto CONCEDI\u00d3 el amparo deprecado por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Loaiza Corrales y ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda, si a\u00fan no lo hubiere hecho, a entregar, de manera completa e integral, la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia que el accionante requiere, as\u00ed como las ayudas que se causen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela, prorrogables, previa verificaci\u00f3n de las circunstancias que as\u00ed lo justifiquen, durante el tiempo estimado como necesario para garantizar las condiciones dignas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADICIONAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala \u00fanica de Decisi\u00f3n de Florencia \u2013 Caquet\u00e1 en el sentido de ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a suministrarle al actor la informaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento necesarios para que pueda acceder a los subsidios de vivienda, previstos en los eventos de consolidaci\u00f3n y reasentamiento de la poblaci\u00f3n vulnerable ante el Fondo Nacional de Vivienda \u2013Fonvivienda-, entidad encargada de definir los subsidios y sus distintas modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho asesoramiento tambi\u00e9n deber\u00e1 prest\u00e1rsele en lo referente a los subsidios de educaci\u00f3n, salud y, en general, respecto de los diferentes programas de atenci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica en materia de desplazamiento ante las entidades del SNAIPD. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Catalina Botero Marino. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 3\u00b0 Ley 387 de 1997 \u201cLa responsabilidad del Estado: Es responsabilidad del Estado Colombiano formular las pol\u00edticas y adoptar las medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos de la violencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 y art\u00edculo 20 del Decreto 2569 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-025 de 22 de enero de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 T- 690 del 1 de octubre 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>9 Id\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 En efecto, en dicho fallo judicial se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del par\u00e1grafo, bajo el entendido que el t\u00e9rmino de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia previsto en esa disposici\u00f3n ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento. Sobre el particular se destaca igualmente que mediante la Sentencia T-496 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se analiz\u00f3 el efecto que tiene la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 sobre el decreto 2569 del 2000 que reglament\u00f3, entre otros aspectos, lo concerniente a la ayuda humanitaria de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras Sentencia T-038 de 29 de enero de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-563 de 26 de mayo de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-602 de 23 julio de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver T- 690 A del 1 de octubre 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-585 de 27 de julio de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia T-268 de11 de marzo de 2008 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u201cPronunciamientos de esta Corte han enmarcado la procedencia del amparo del derecho a la vivienda digna. Los condicionantes que ha impuesto con base al calificativo de derecho prestacional y program\u00e1tico que implica la intermediaci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa adicional para su realizaci\u00f3n, hacen referencia a i) \u201cla presencia de una conexidad o estrecha relaci\u00f3n de este derecho con uno de car\u00e1cter fundamental, que por tal circunstancia se encuentra en peligro o est\u00e1 siendo vulnerado\u201d, ii) a que pueda evidenciarse una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya que adquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano o iii) a que se encuentre efectivamente materializado, pues ello hace que el derecho adquiera fuerza normativa directa y a su contenido esencial deba extenderse la necesaria protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-497\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Caso en que Acci\u00f3n Social no hecho entrega de la pr\u00f3rroga de ayuda humanitaria de emergencia a desplazado que aun se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}