{"id":17883,"date":"2024-06-11T21:53:33","date_gmt":"2024-06-11T21:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-498-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:33","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:33","slug":"t-498-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-498-10\/","title":{"rendered":"T-498-10"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedibilidad para exigir el pago de incapacidades laborales cuando \u00e9stas constituyen una garant\u00eda a la salud del trabajador\/ALLANAMIENTO A LA MORA-La EPS no podr\u00e1 negarse al pago de incapacidades laborales bajo el argumento de la cotizaci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda del allanamiento a la mora, impide que la EPS niegue el reconocimiento econ\u00f3mico de las incapacidades generadas, bajo el entendido de que \u00e9sta ha aceptado los pagos de las cotizaciones al sistema de salud impl\u00edcitamente, cuando el empleador o el cotizante independiente los ha realizado de forma tard\u00eda, sin que la EPS rechace la cotizaci\u00f3n, o se haya abstenido de hacer requerimiento de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR DEPENDIENTE-Vulneraci\u00f3n por parte de la EPS al no realizar el pago de las incapacidades laborales por operar la figura del allanamiento en mora \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a la EPS de cancelar las incapacidades laborales del peticionario por cuanto la \u00e9sta reconoci\u00f3 y acepto pagos efectuados de manera tard\u00eda por parte de empleador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.541.701 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pedro Jos\u00e9 Posada Cardona \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medell\u00edn, al decidir la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Posada Cardona contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del diecinueve (19) de febrero de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos (2) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Posada Cardona impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por dicha entidad al no haberle efectuado el reconocimiento y pago de las incapacidades prescritas y generadas con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El accionante, se encuentra afiliado a Coomeva EPS, desde el 25 de septiembre de 2007, en calidad de trabajador dependiente de la empresa Corporaci\u00f3n Uni\u00f3n Solidaria (CUS). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El d\u00eda 8 de Marzo de 2009, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el cual le ocasion\u00f3 \u201cfractura de la di\u00e1fisis de la tibia y m\u00faltiples fracturas en el f\u00e9mur\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Como consecuencia, le prescribieron incapacidades de forma continua por un total de 119 d\u00edas, comprendidas entre el 8 de Marzo de 2009 hasta el 05 de Julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Posteriormente, solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, sin embargo, esta petici\u00f3n no fue acogida por \u00e9sta, bajo el argumento de que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, pues los pagos de las cotizaciones al sistema de salud, se hab\u00edan efectuado de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Se\u00f1ala el actor, que la empresa Corporaci\u00f3n Uni\u00f3n Solidaria, efectivamente ha pagado con unos d\u00edas de retraso, sin embargo, en esos eventos, ha incluido los intereses de mora correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Manifiesta, que el salario que percibe constituye su \u00fanica fuente de ingresos por medio del cual suple sus necesidades b\u00e1sicas, las de su c\u00f3nyuge y sus dos hijos, por lo que el no pago de los 119 d\u00edas de incapacidad le generan una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Como consecuencia de lo anterior, considera que con la actuaci\u00f3n desplegada por la EPS, pone en peligro sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, y a la seguridad social, por lo que procedi\u00f3 a interponer acci\u00f3n de tutela, para que le sean amparados y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0m\u00e9dicas prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que la entidad Coomeva EPS, al negarle el pago de las incapacidades m\u00e9dicas otorgadas, vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por cuanto s\u00f3lo devenga un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u00a0que le permite satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar compuesta por \u00e9l, su esposa y dos hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha expuesto la tesis del allanamiento a la mora, por lo que sobre la base de esta l\u00ednea, la entidad demandada no puede negarse al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica aludida, pues, dicho pago es considerado como el m\u00ednimo vital para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y, as\u00ed, tener una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se ordene a Coomeva EPS, reconocer y efectuar el pago de 119 d\u00edas de incapacidad prescritos por el m\u00e9dico adscrito a la entidad, desde el d\u00eda 8 de marzo de 2009 hasta el 5 de julio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las incapacidades m\u00e9dicas por 119 d\u00edas expedidas por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a Coomeva EPS (Folios 6 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Posada Cardona \u00a0(Folios 12 a 18 \u00a0y \u00a024 a 25). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro de Nacimiento de la menor Manuela Posada Soto y copia de la Tarjeta de Identidad del menor Jos\u00e9 Mateo Posada, hijos del actor (Folios 19 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Posada Cardona (Folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de carta enviada al se\u00f1or Posada, por parte de Coomeva EPS, mediante la cual se niega el pago de las incapacidades, por haber incurrido en pagos extempor\u00e1neos (Folio 22 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la Corporaci\u00f3n para la cual trabaja el se\u00f1or Posada Cardona, solicitando el reconocimiento y pago de las incapacidades. (Folio 23).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito presentado el d\u00eda 7 de diciembre de 2009, en el que solicit\u00f3 que se le eximiera de toda responsabilidad, por cuanto ha actuado en cumplimiento de las normas vigentes que rigen el Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que en la actualidad el se\u00f1or Posada Cardona se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante dependiente, y cuenta con 351 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para que un afiliado pueda hacerse acreedor del reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, en este caso, del pago de incapacidades, debe reunir las condiciones que establece el Decreto 1804 de 1999, como es el pago oportuno de, por lo menos, 4 cotizaciones al sistema, dentro de los \u00faltimos seis (6) meses anteriores a la fecha de los eventos que generaron la incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que \u201cel cotizante C-15959575 tiene incapacidades por EG que suman prorrogas hasta la fecha con un acumulado de 119 d\u00edas, las cuales se niegan por el decreto 1804\/99 pagos extempor\u00e1neos por que el empleador Corporaci\u00f3n Uni\u00f3n Solidaria paga con extemporaneidad de 4 y 5 d\u00edas, \u00a0le corresponde cancelar el 9 d\u00eda h\u00e1bil del mes. Existe gesti\u00f3n de cobro del call-center, por lo anterior, NO nos allanamos a mora, toda vez que se ha establecido contacto con el empleador realizando gesti\u00f3n de cobro.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que la presente acci\u00f3n es improcedente por cuanto pretende el amparo de un derecho patrimonial, el cual debe ser planteado ante la jurisdicci\u00f3n laboral y no a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Posada Cardona, al considerar que la acci\u00f3n se tornaba improcedente por su car\u00e1cter subsidiario, dada la existencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Posada Cardona act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS, es una entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso, al sindic\u00e1rsele como responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de Coomeva EPS, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Posada Cardona, al negar el reconocimiento y pago de las incapacidades, entre el 8 de marzo y el 5 de julio de 2009, otorgadas por m\u00e9dicos adscritos a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el caso concreto, esta Sala har\u00e1 un repaso de la jurisprudencia frente a temas como, (i) procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de prestaciones sociales, m\u00e1s concretamente, incapacidades laborales (ii) repaso jurisprudencial de la figura del allanamiento a la mora y su aplicaci\u00f3n para el pago de incapacidades laborales; para luego abordar el (iii) caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de incapacidades laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 previ\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario, es decir, s\u00f3lo podr\u00e1 ejercerse en los eventos en que la persona que se sienta afectada en sus derechos fundamentales no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9sta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la subsidariedad de este mecanismo de protecci\u00f3n, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que dicha acci\u00f3n no puede ser interpuesta para reclamar el pago de prestaciones sociales, pues \u00e9stas son controversias que le corresponde resolver a la jurisdicci\u00f3n laboral. As\u00ed mismo, la seguridad social ha sido considerada \u201ccomo un derecho social que no tiene aplicaci\u00f3n inmediata\u201d1, por lo que las controversias que se generen sobre este tema se deben resolver por el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela puede proceder para reclamar prestaciones sociales, si se presentan ciertos supuestos como, (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n social vulnere alg\u00fan derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio p\u00fablico2. \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad puede ser generada por enfermedad com\u00fan, o profesional o por un accidente laboral, en el primer caso, le corresponde asumir dicho pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), en los dos \u00faltimos, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia ha establecido que si bien, el pago de incapacidades es un derecho econ\u00f3mico, la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la \u00fanica fuente de recursos indispensables para atender las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enfermedad com\u00fan, profesional o accidente de trabajo, vulneren el m\u00ednimo vital del afiliado, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reiterado por esta Corporaci\u00f3n que el pago de las incapacidades laborales reemplaza el salario durante el tiempo en que el trabajador se encuentre retirado de su oficio cotidiano, por lo que, adem\u00e1s de ser una forma de remuneraci\u00f3n, es la garant\u00eda del derecho a la salud. As\u00ed se ha dicho en reiterada jurisprudencia al establecer que el pago de las incapacidades \u201cno solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>5. La figura del allanamiento a la mora aplicada en los casos de incapacidades laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, las incapacidades son prestaciones econ\u00f3micas que ayudan al trabajador dependiente o independiente a sobrellevar una p\u00e9rdida de capacidad temporal que le impide ejercer sus labores en condiciones de normalidad. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que mientras dure la afectaci\u00f3n en la salud del trabajador, el pago de las incapacidades impide que su capacidad econ\u00f3mica se vea menguada, y por lo tanto pueda sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y la de su n\u00facleo familiar.5 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para acceder al pago de las incapacidades generadas con ocasi\u00f3n de una enfermedad com\u00fan o profesional o de un accidente de trabajo, se deben acreditar los requisitos establecidos en la Ley 100 de 19936 y en los decretos que reglamentan la materia, como son, el Decreto 047 de 20007, el Decreto 806 de 19988 y el Decreto 1804 de 19999. \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 1804 de 1999 se establece que uno de los requisitos que debe cumplir el trabajador para acceder a dicho pago, es que el empleador haya \u201ccancelado en forma completa sus cotizaciones durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.\u201d 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la ley establece que en caso de que el empleador no cumpla con este requisito le corresponde asumir el pago de las incapacidades respectivas. Sin embargo, el no cumplimiento oportuno de los requisitos para acceder al pago de las incapacidades, no puede ser obst\u00e1culo insalvable, pues su aplicaci\u00f3n estricta y literal podr\u00eda vulnerar derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n, por v\u00eda jurisprudencial, ha establecido la teor\u00eda del allanamiento a la mora, la cual opera en \u201cel evento en el que el empleador o el cotizante independiente, haya efectuado las cotizaciones al sistema de salud de manera tard\u00eda o incompleta, ello no acarrear\u00e1 de forma autom\u00e1tica el traslado de la responsabilidad en el pago de la incapacidad laboral por enfermedad general, de la EPS al empleador o al cotizante independiente, siempre y cuando la correspondiente Entidad Promotora de Salud se hubiere allanado a recibir las cotizaciones de manera extempor\u00e1nea, es decir, cuando ella no rechaz\u00f3 los pagos efectuados de manera tard\u00eda, y los acept\u00f3 guardando silencio sin manifestar ninguna inconformidad al respecto, y en estas circunstancias, no se podr\u00e1 rehusar con base en el anterior argumento a reconocer y pagar la incapacidad laboral solicitada, pues habr\u00e1 operado el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la teor\u00eda del allanamiento a la mora, impide que la EPS niegue el reconocimiento econ\u00f3mico de las incapacidades generadas, bajo el entendido de que \u00e9sta ha aceptado los pagos de las cotizaciones al sistema de salud impl\u00edcitamente, cuando el empleador o el cotizante independiente los ha realizado de forma tard\u00eda, sin que la EPS rechace la cotizaci\u00f3n, o se haya abstenido de hacer requerimiento de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Posada Cardona interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud, los cuales considera vulnerados por Coomeva EPS, al negarle el pago de 119 d\u00edas de incapacidad por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente se desprende que el actor se encuentra afiliado a Coomeva EPS en calidad de cotizante dependiente y cuenta con 351 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de marzo de 2009 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el cual le ocasion\u00f3 \u201cpolitraumatismo\u201d y \u201cfracturas m\u00faltiples\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de tal hecho, m\u00e9dicos adscritos a Coomeva EPS le prescribieron varias incapacidades continuas por 119 d\u00edas, a partir del d\u00eda 8 de marzo de 2009 hasta el 5 de julio de 2009 (folio 6 al 11). De los certificados de incapacidad, se observa que la base de cotizaci\u00f3n del actor al sistema de salud, es de $497.000. \u00a0<\/p>\n<p>Al reclamar el pago de \u00e9stas, la entidad accionada neg\u00f3 dicho reconocimiento argumentando que el actor no cumpl\u00eda con uno de los requisitos del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, pues su empleador no hab\u00eda realizado las cotizaciones al sistema de manera oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, esta Sala determina que la acci\u00f3n de tutela, para este caso, es procedente, toda vez que, si bien lo que se pretende es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la negaci\u00f3n por parte de la entidad demandada, est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor, pues la \u00fanica fuente de ingreso de \u00e9ste es lo que recibe como producto de su trabajo, por lo que tal negaci\u00f3n le est\u00e1 ocasionando un grave perjuicio, ya que la ausencia de recursos est\u00e1 impidiendo satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar compuesto por dos menores de edad, los cuales son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el escrito de tutela, el actor afirma que los pagos de las cotizaciones se efectuaron de forma extempor\u00e1nea y, as\u00ed lo ratifica la EPS demandada cuando afirma que \u201cel empleador Uni\u00f3n Solidaria paga con extemporaneidad de 4 y 5 d\u00edas y le corresponde pagar el 9 d\u00eda h\u00e1bil del mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala evidencia que el empleador ha pagado los aportes al sistema de salud, sin embargo los ha cancelado de manera tard\u00eda, pero por otro lado, la EPS ha reconocido los pagos realizados por \u00e9ste y los ha aceptado sin hacer ninguna objeci\u00f3n, de lo que se desprende que, en este caso, opera el allanamiento a la mora, raz\u00f3n por la cu\u00e1l la entidad demandada, no puede negarse a reconocer las incapacidades prescritas al se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Posada Cardona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la Sentencia del 18 de diciembre de 2009, \u00a0proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medell\u00edn en la que se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, y en su lugar, amparar\u00e1 \u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Posada Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, proceda a liquidar y pagar a favor del actor, las incapacidades por 119 d\u00edas, \u00a0generadas con ocasi\u00f3n al accidente de tr\u00e1nsito sufrido y que le caus\u00f3 m\u00faltiples fracturas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Posada contra Coomeva EPS y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a \u00a0la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Coomeva EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y a pagar al se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Posada Cardona las incapacidades que le adeuda, por un total de ciento diecinueve \u00a0(119) d\u00edas, las cuales fueron prescritas por m\u00e9dicos adscritos a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0TERCERO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-530 del 22 de mayo de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-311 del 15 de julio de 1996, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada en varias Sentencias como la T-956 del 7 de octubre de 2008, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-680 del 4 de julio de 2008, MP. Nilson Pinilla Pinilla, T-530 del 22 de mayo de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-365 del 17 de abril de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6Art\u00edculo 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Art\u00edculo 3. Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes deber\u00e1n haber cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Art\u00edculo 80. Pago de incapacidades y licencias. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por Enfermedad general o licencia de maternidad \u00e9ste deber\u00e1 cancelar su monto por todo el per\u00edodo de la misma y no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas. \u00a0<\/p>\n<p>9Articulo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el per\u00edodo de que trata el presente numeral se empezar\u00e1 a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que as\u00ed lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. Esta disposici\u00f3n comenzar\u00e1 a regir a partir del 1o. de abril del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago \u00a0<\/p>\n<p>de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber suministrado informaci\u00f3n veraz dentro de los documentos de afiliaci\u00f3n y de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre per\u00edodos m\u00ednimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos a\u00f1os anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a m\u00e1s de la p\u00e9rdida de los derechos econ\u00f3micos, empleado y empleador deber\u00e1n responder en forma solidaria por los aportes y dem\u00e1s pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente. Para este efecto, los pagos que deber\u00e1n realizar ser\u00e1n equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deber\u00e1 realizar la compensaci\u00f3n una vez reciba las sumas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 1804 de 1999, art\u00edculo 21, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T- 365 del 17 de abril de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedibilidad para exigir el pago de incapacidades laborales cuando \u00e9stas constituyen una garant\u00eda a la salud del trabajador\/ALLANAMIENTO A LA MORA-La EPS no podr\u00e1 negarse al pago de incapacidades laborales bajo el argumento de la cotizaci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0 La teor\u00eda del allanamiento a la mora, impide que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}