{"id":17884,"date":"2024-06-11T21:53:33","date_gmt":"2024-06-11T21:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-499-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:33","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:33","slug":"t-499-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-499-10\/","title":{"rendered":"T-499-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-499\/10 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO EN CENTROS PENITENCIARIOS O CARCELARIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Exigir corte de cabello al rape, constituye una medida desproporcionada a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Existe gran diferencia entre llevar el cabello corto o rapado. El primero, resulta razonable y adecuado a los fines de la relaci\u00f3n penitenciaria, cumpliendo a cabalidad con las exigencias contenidas en los diferentes reglamentos internos; el segundo, constituye una medida excesiva y desproporcionada que desborda la finalidad de las normas disciplinarias al interior de un centro de reclusi\u00f3n, como quiera que para lograr la seguridad e identificaci\u00f3n de los internos no es necesaria una exigencia de tal magnitud, basta con que al recluso se le imponga llevar el cabello corto o no usar el cabello largo, aunque esa no sea su voluntad, para que se cumpla dicho prop\u00f3sito y as\u00ed la limitaci\u00f3n de su derecho al libre desarrollo de la personalidad atienda los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, de manera que resulte conforme con el ordenamiento superior. Dicha posici\u00f3n fue adoptada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s de Sentencia T-750 del 28 de agosto de 2003, en la que resolvi\u00f3 conceder el amparo tutelar al derecho al libre desarrollo de la personalidad de un recluso a quien las directivas de la Penitenciar\u00eda Nacional de Acac\u00edas (Meta) lo sometieron a un corte de cabello al rape, dejando al descubierto una cicatriz en su cabeza. Analizado el contenido de las citadas normas, la Sala advierte que la prohibici\u00f3n de usar el cabello largo constituye una medida razonable que se justifica en el sometimiento de los reclusos a un \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, a trav\u00e9s de cual se busca lograr, entre otros prop\u00f3sitos, la disciplina, la seguridad y la salubridad al interior de los centros de reclusi\u00f3n, con miras a alcanzar su resocializaci\u00f3n, como finalidad de la pena. Ello, sugiere entonces que el interno deba llevar siempre el cabello corto. Sin embargo, en el caso sub-examine las directivas de la entidad accionada fueron m\u00e1s all\u00e1 de tal exigencia, desbordando de manera irracional y desproporcionada la finalidad de las normas disciplinarias antes referidas, al someter al actor no precisamente a un corte de cabello conforme con el reglamento, sino a un corte de ra\u00edz que resulta vulneratorio de su derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad al restringirlo de manera excesiva del ejercicio del mismo, afectando su dignidad humana, m\u00e1xime cuando presenta una cicatriz en su cabeza que al tornarse visible suscita las burlas de los dem\u00e1s internos del penal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.539.045 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Popay\u00e1n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por el se\u00f1or Gersain Ortiz Dagua, contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2009, el se\u00f1or Gersain Ortiz Dagua, en su condici\u00f3n de interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popay\u00e1n, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad que, seg\u00fan afirma, viene siendo vulnerado por el Director de dicho establecimiento, al haber sido sometido a un corte de cabello al rape1 que deja al descubierto una cicatriz en su cabeza, por la cual ha sido objeto de burlas por parte de sus compa\u00f1eros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Gersain Ortiz Dagua se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popay\u00e1n, desde el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Manifiesta que, en repetidas ocasiones, los dragoniantes encargados de la vigilancia del lugar lo han obligado a \u201craparse la cabeza con la cuchilla #1\u201d, sin tener en cuenta que en su ni\u00f1ez sufri\u00f3 un accidente que le dej\u00f3 como secuela una cicatriz en la cabeza que se torna visible con dicho corte y que le ha valido numerosas burlas de parte de sus compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo anterior, infirma que, el 6 de octubre de 2009, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Director de la entidad accionada, mediante el cual, le solicit\u00f3 que le permitiera usar el cabello \u201calto\u201d; as\u00ed como el ingreso de shampoo y cepillos para el cuidado del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En respuesta a su requerimiento, las directivas del penal le informaron que, \u201cde acuerdo con el R\u00e9gimen interno, todos los internos, deben tener un corte razonable (bajo) y teniendo en cuenta varias sentencias de tutela en las cuales se establece [que] los internos deben tener un corte bajo, no es posible acceder a su petici\u00f3n de permitirle llevar el cabello largo. Es de aclarar que en ning\u00fan momento se ha exigido la rapada de la cabeza a los internos, simplemente un corte razonable\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con fundamento en rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, el accionante acudi\u00f3 a este mecanismo de amparo constitucional, en procura de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y, en consencuencia, solicit\u00f3 que se ordenara al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popay\u00e1n que tome las medidas pertinentes para que el corte de su cabello sea \u201calto\u201d y no \u201crapado\u201d, de tal manera que pueda ocultar la cicatriz que presenta; as\u00ed como el ingreso de algunos elementos de aseo para su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia, fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Administrativo de Popay\u00e1n, despacho que a trav\u00e9s de Auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popay\u00e1n dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito del 25 de noviembre de 2009, en el que le solicit\u00f3 al juez constitucional denegar el amparo invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar sostiene, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, que en virtud de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentran los internos en centros penitenciarios o carcelarios frente al Estado, \u00e9stos quedan sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que implica, entre otras cosas, una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de forma razonable y proporcional, con el fin de lograr su resocializaci\u00f3n y garantizar la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aduce que dentro del conjunto de derechos que son limitados en virtud de tal condici\u00f3n se encuentra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que los reclusos deben someterse al reglamento interno del penal y, por lo tanto, modular su conducta en torno a los objetivos perseguidos por el mismo. Adicionalmente, informa que el desobedecimiento de las reglas impuestas en dicho reglamento genera como consecuencia sanciones disciplinarias que pretenden corregir el comportamiento del individuo y advertirlo acerca de la importancia de mantener la obediencia, la disciplina y el buen trato hacia los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que el reglamento interno de los centros de reclusi\u00f3n est\u00e1 sujeto a las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario3, en el Acuerdo 011 de 1995 \u201cPor el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios\u201d, expedido por el INPEC y a la potestad de reglamentaci\u00f3n que sobre el particular ostenta el director del establecimiento penitenciario o carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con elementos de aseo que requiere el actor, manifiesta que no es cierto lo afirmado en la demanda de tutela, toda vez que el reglamento interno s\u00ed permite el ingreso de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes elementos probatorios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n de fecha 6 de octubre de 2009, dirigido al Dr. Gerardo Hern\u00e1n Mu\u00f1oz Navarro, Director de la entidad accionada. (Folios 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de fecha 19 de octubre de 2009, en el que se emite respuesta a la petici\u00f3n del 6 de octubre de 2009. (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotograf\u00edas del se\u00f1or Gersain Ortiz Dagua, aportadas por el ente accionado, correspondientes a los a\u00f1os 2006 y 2007, en las que se aprecia un corte de cabello \u201cno rapado\u201d. (Folios 19 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo \u00fanico de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Administrativo de Popay\u00e1n, mediante providencia proferida el primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), resolvi\u00f3 denegar el amparo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del se\u00f1or Gersain Ortiz Dagua. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n, invocando la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en punto al tema debatido, ha se\u00f1alado que la privaci\u00f3n de la libertad de una persona genera entre \u00e9sta y el Estado una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, en virtud de la cual, el interno queda sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico particular que se caracteriza, entre otras cosas, por la limitaci\u00f3n de algunos de sus derechos fundamentales, como sucede con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, indica que se trata de una garant\u00eda fundamental que no es absoluta, como quiera que \u201csu ejercicio impone el respeto de los derechos de los dem\u00e1s individuos y el cumplimiento de las leyes, normas y reglamentos dentro de un Estado Social de Derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se\u00f1ala que la limitaci\u00f3n impuesta al demandante en lo que respecta al uso de su cabello resulta razonable, toda vez que \u201cla entidad accionada en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional informa que de acuerdo al art\u00edculo 52 del Reglamento, los internos no pueden usar el cabello largo como lo pretende el accionante y que en ning\u00fan momento se le ha exigido la rapada de la cabeza, simplemente un corte razonable, hecho que acredita al anexar material fotogr\u00e1fico del interno donde se puede ver que el corte con el cual ingres\u00f3 al establecimiento penitenciario a\u00fan lo conserva, de forma que en ning\u00fan momento ha estado rapado, por lo cual no se [han vulnerado sus derechos fundamentales]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el accionante, mayor de edad, act\u00faa por s\u00ed mismo en defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para instaurar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popay\u00e1n, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, si el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popay\u00e1n ha vulnerado los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana del se\u00f1or Gersain Ortiz Dagua, quien se encuentra privado de la libertad, al haber sido sometido a un corte de cabello al rape que deja al descubierto una cicatriz en su cabeza y que, a su juicio, ha suscitado las burlas de sus compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte se ocupar\u00e1 de reiterar la jurisprudencia constitucional en torno al tema relacionado con: (i) la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad frente al Estado y (ii) los derechos de los internos en centros penitenciarios o carcelarios, espec\u00edficamente, el alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad frente al Estado \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal se dan los supuestos para privar de la libertad a una persona y recluirla en un establecimiento carcelario, surge lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han denominado una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, en virtud de la cual, el administrado queda enteramente sometido a la esfera organizativa del Estado, a trav\u00e9s del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, supone el \u201cnacimiento de un v\u00ednculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relaci\u00f3n con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricci\u00f3n en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protecci\u00f3n y cuidado del interno durante su tiempo de reclusi\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha establecido, a partir de la anterior consideraci\u00f3n, una serie de elementos caracter\u00edsticos de esta clase de v\u00ednculo, que pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El surgimiento de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el interno y el Estado, como consecuencia de su deber de acatar la orden de reclusi\u00f3n emitida por el operador jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El sometimiento del recluso a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial como principal efecto de la subordinaci\u00f3n, lo cual implica el ejercicio de controles disciplinarios y administrativos, al tiempo que la posibilidad de limitar el goce efectivo de derechos, algunos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00faltima posibilidad, relativa a la restricci\u00f3n de ciertos derechos, debe tener por objeto garantizar los derechos de toda la poblaci\u00f3n carcelaria, como por ejemplo medidas que se adopten para garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad, con miras a lograr su resocializaci\u00f3n, como finalidad de la pena\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La responsabilidad que le asiste al Estado, en su deber de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de quienes se encuentran privados de la libertad. Para ello, est\u00e1 obligado a proporcionarles los medios necesarios para vivir en condiciones dignas, a trav\u00e9s del suministro de alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salubridad, y el acceso al servicio p\u00fablico de salud, entre otros servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la restricci\u00f3n o privaci\u00f3n de derecho fundamental a la libertad de una persona trae como consecuencia el nacimiento de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado, de la cual, surgen un conjunto de derechos y deberes rec\u00edprocos, que se fundamentan en el ejercicio de la potestad punitiva, en el cumplimiento de las funciones de la pena y en el respeto por los derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria.6 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos de los internos en centros penitenciarios o carcelarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Limitaci\u00f3n de algunas garant\u00edas fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue expuesto en precedencia, uno de los efectos de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n existente entre los individuos privados de la libertad y el Estado, es el sometimiento de \u00e9stos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico particular, que implica la posibilidad de restringir en una mayor o menor proporci\u00f3n el ejercicio de sus derechos fundamentales, pero con estricta aplicaci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u201cLa restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, s\u00f3lo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del interno y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La preservaci\u00f3n de los objetivos propios de la vida penitenciaria determina que, en cabeza de las autoridades administrativas, recaigan una serie de poderes que les permiten modular e, incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de toda arbitrariedad (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 123 y 209) y, por lo tanto, deben ejercerse con sujeci\u00f3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en raz\u00f3n del estado de reclusi\u00f3n al que puede estar sometido un individuo, existen unos derechos cuyo ejercicio se encuentra suspendido, tal es el caso de los derechos a la libertad personal y a la libertad de locomoci\u00f3n; otros que simplemente son limitados, es decir, pueden ejercerse plenamente pero bajo ciertas condiciones como sucede con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n, al trabajo o a la intimidad y, por \u00faltimo, un grupo de garant\u00edas que permanecen inc\u00f3lumes ante dicha eventualidad, como quiera que guardan una estrecha relaci\u00f3n con las condiciones materiales de existencia de la persona; se trata de los derechos a la vida, a la salud o la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, \u201csurge para el Estado el deber especial de garantizar que [los internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados]. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino tambi\u00e9n que debe ponerse en acci\u00f3n para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos\u201d.8Lo anterior se justifica en la medida en que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad ante la imposibilidad de satisfacer por s\u00ed mismas cada una de sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto espec\u00edfico, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 5 de la Carta Pol\u00edtica reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona9; por consiguiente y en relaci\u00f3n al tema de la referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido enf\u00e1tica al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n carcelaria. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad.10 En este sentido, la reclusi\u00f3n no implica la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de ser humano; la funci\u00f3n y finalidad de la pena, son la protecci\u00f3n de la sociedad, la prevenci\u00f3n del delito y, principalmente, la resocializaci\u00f3n del sujeto responsable del hecho punible.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El derecho al libre desarrollo de la personalidad de los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra previsto en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica bajo la premisa en virtud de la cual \u201cTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior proposici\u00f3n, es importante precisar dos elementos que informan el libre desarrollo de la personalidad y que constituyen el marco de referencia para comprender el alcance de tal disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se trata de un derecho fundamental que armoniza con el concepto de libertad en sus diferentes connotaciones -libertad de pensamiento (Art. 18 C.P.), libertad de expresi\u00f3n (Art. 20 C.P.), etc.- entendida \u00e9sta como la \u201cFacultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos.\u201d12 En otras palabras, se refiere a la autonom\u00eda de cada persona para decidir acerca de los aspectos m\u00e1s relevantes de su existencia que lo dignifican como ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el desarrollo de la personalidad supone la exteriorizaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n de la singularidad que identifica a cada individuo y que lo hace distinguible del resto de la sociedad como un ser \u00fanico e irrepetible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, el n\u00facleo esencial de este derecho de naturaleza fundamental se concreta en la protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional le otorga a la libertad de cada persona para autodeterminarse, es decir, para optar por su propio proyecto de vida de acuerdo con sus convicciones m\u00e1s \u00edntimas y exteriorizar su modo de ser seg\u00fan los deseos, preferencias e intereses que tenga, sin la injerencia o coerci\u00f3n de terceros, siempre que en el ejercicio de su individualidad no se afecten los derechos de otras personas o se quebrante el orden jur\u00eddico establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional interpretando el alcance de este derecho ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacci\u00f3n, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El fin de ello es la realizaci\u00f3n de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas aut\u00f3nomamente por \u00e9l, de acuerdo con su temperamento y su car\u00e1cter propio, con la limitaci\u00f3n de los derechos de las dem\u00e1s personas y del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior consideraci\u00f3n, ha sostenido de manera reiterada que se vulnera este derecho fundamental \u201ccuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano.14\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n es quien se\u00f1ala los l\u00edmites al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, los cuales se fundamentan, en el respeto por los derechos de las dem\u00e1s personas y la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, es claro que se trata de una garant\u00eda que, por s\u00ed misma, no es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la libertad de que gozan todas las personas para determinarse de acuerdo a su estilo de vida debe desarrollarse de modo tal que no se invada la \u00f3rbita de los derechos de otros individuos. En otras palabras, el ejercicio leg\u00edtimo de este derecho fundamental no debe significar el sacrificio de derechos ajenos, ya que es precisamente en este punto donde encuentra uno de sus m\u00e1ximos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el orden jur\u00eddico le impone otra restricci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad que se justifica en la necesidad de acatar las normas que rigen al interior de un Estado Social de Derecho y que constituyen los par\u00e1metros a los cuales debe ce\u00f1irse la conducta de los individuos en la sociedad como expresi\u00f3n de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, trat\u00e1ndose de l\u00edmites al ejercicio de un derecho, como lo es el libre desarrollo de la personalidad, es importante que la medida que se adopte en dicho sentido consulte siempre los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que no se desconozca su n\u00facleo esencial, esto es, la potestad de elegir libremente el modelo de vida a seguir y no se incurra en arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de quienes se encuentran privados de la libertad y, por consiguiente, sometidos a la organizaci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, el derecho al libre desarrollo de la personalidad tambi\u00e9n adquiere una particular limitaci\u00f3n que se deriva precisamente de esa relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como quiera que el sometimiento a un r\u00e9gimen jur\u00eddico de esta naturaleza supone la restricci\u00f3n, en cierta medida, de algunos de los derechos fundamentales de los reclusos, dentro de los que se encuentra el libre desarrollo de la personalidad, resulta constitucionalmente admisible que las autoridades penitenciarias, en procura de mantener el orden, la disciplina, la seguridad y la salubridad al interior de los centros de reclusi\u00f3n, y en aplicaci\u00f3n de las normas legales carcelarias, as\u00ed como de los reg\u00edmenes disciplinarios internos, exijan del recluso un comportamiento acorde a su situaci\u00f3n de detenci\u00f3n. Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vida penitenciaria tiene unas caracter\u00edsticas propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situaci\u00f3n de detenci\u00f3n. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, ser\u00eda impropio, e ins\u00f3lito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines espec\u00edficos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiaci\u00f3n, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la citada providencia la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl libre desarrollo de la personalidad constituye, es cierto, un derecho fundamental que tambi\u00e9n debe ser respetado en un establecimiento carcelario. Pero no puede exagerarse el alcance de tal bien en virtud del abuso de la libertad, porque ello lo har\u00eda inocuo. La libertad para nadie es ilimitada; es un derecho que se debe ejercer en concordancia con el leg\u00edtimo inter\u00e9s de la comunidad. En el caso de la vida penitenciaria es de inter\u00e9s general que la libertad tenga l\u00edmites en sus diversas manifestaciones, ello es razonable y es de la esencia del trato especial a que deben estar sometidos los reclusos. Constituye por ello una pretensi\u00f3n desde todo punto de vista injustificada el que se dejen de adoptar elementales medidas de prevenci\u00f3n, o de aplicar los necesarios correctivos, en los establecimientos carcelarios, so pretexto de defender, aun contra el inter\u00e9s social, derechos individuales supuestamente violados. Por el contrario, no s\u00f3lo es l\u00f3gico y razonable sino que se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico el que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios imperen y se hagan cumplir normas elementales de disciplina interna, que deben ser acatadas estrictamente no s\u00f3lo por los reclusos mismos, sino por el personal directivo de dichos establecimientos, as\u00ed como por su personal de guardianes, y por todas las personas que los visiten a cualquier t\u00edtulo, incluyendo a los abogados.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido que \u201cno cualquier norma legal o reglamentaria, p\u00fablica o privada, por el s\u00f3lo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, s\u00f3lo aquellas limitaciones que tengan un expl\u00edcito asidero en el texto constitucional y no afecten el n\u00facleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deber\u00e1 constatar, a trav\u00e9s del denominado juicio de proporcionalidad, que \u00e9stas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La exigencia a los reclusos de un corte de cabello al rape constituye una medida desproporcionada a la luz del texto constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad consiste en la potestad que tiene toda persona para decidir acerca de su apariencia personal y la forma como desea mostrarse ante los dem\u00e1s. La longitud del cabello es quiz\u00e1s uno de los aspectos que m\u00e1s identifica la apariencia f\u00edsica de un individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tema ha sido ampliamente debatido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios, cuando al abordar el estudio de los patrones est\u00e9ticos impuestos por los Manuales de Convivencia de los planteles educativos a sus alumnos, concluy\u00f3 que la exigencia al estudiante de llevar un determinado peinado o corte de cabello resulta una medida desproporcionada contraria al orden jur\u00eddico y constitucional, que atenta contra la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad por ir m\u00e1s all\u00e1 del prop\u00f3sito que persigue el derecho a la educaci\u00f3n.18 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, a trav\u00e9s del Reglamento Interno Disciplinario de cada centro de reclusi\u00f3n las autoridades penitenciarias fijan las reglas a las cuales debe sujetarse la conducta de los internos, con el objeto de hacer efectiva su resocializaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n lograr los objetivos propios de la relaci\u00f3n penitenciaria. En raz\u00f3n de ello, es com\u00fan que dichos reglamentos contengan normas que proh\u00edben a los reclusos el uso de cabello largo por razones de higiene y salubridad, pero principalmente, para mantener la seguridad del lugar evitando el porte de elementos no permitidos o suplantaciones que se generan a falta de una correcta identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando una medida de tal naturaleza resulta l\u00f3gica y razonable en el marco de las relaciones de especial sujeci\u00f3n, no ocurre lo mismo si en el af\u00e1n de procurar garantizar los anteriores cometidos se imparten instrucciones que desconocen, desde todo punto de vista, valores y principios constitucionales como la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, existe gran diferencia entre llevar el cabello corto o rapado. El primero, resulta razonable y adecuado a los fines de la relaci\u00f3n penitenciaria, cumpliendo a cabalidad con las exigencias contenidas en los diferentes reglamentos internos; el segundo, constituye una medida excesiva y desproporcionada que desborda la finalidad de las normas disciplinarias al interior de un centro de reclusi\u00f3n, como quiera que para lograr la seguridad e identificaci\u00f3n de los internos no es necesaria una exigencia de tal magnitud, basta con que al recluso se le imponga llevar el cabello corto o no usar el cabello largo, aunque esa no sea su voluntad, para que se cumpla dicho prop\u00f3sito y as\u00ed la limitaci\u00f3n de su derecho al libre desarrollo de la personalidad atienda los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, de manera que resulte conforme con el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n fue adoptada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s de Sentencia T-750 del 28 de agosto de 200319, en la que resolvi\u00f3 conceder el amparo tutelar al derecho al libre desarrollo de la personalidad de un recluso a quien las directivas de la Penitenciar\u00eda Nacional de Acac\u00edas (Meta) lo sometieron a un corte de cabello al rape, dejando al descubierto una cicatriz en su cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>En el aludido fallo, este Alto Tribunal sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa imposici\u00f3n de un corte de cabello rapado, esto es, cortado al rape o a ra\u00edz, desborda la finalidad de las normas disciplinarias al interior de la Penitenciar\u00eda Nacional de Acac\u00edas, por lo cual debe darse aplicaci\u00f3n al citado principio de armonizaci\u00f3n concreta de las normas constitucionales, en particular de las que consagran el principio del respeto a la dignidad del ser humano (Art. 1\u00ba) y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16) y las que otorgan fundamento al desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado y la aplicaci\u00f3n del sistema carcelario. As\u00ed, la Directora Encargada de la Penitenciar\u00eda Nacional de Acac\u00edas podr\u00e1 cumplir sus funciones y responsabilidades, contempladas en las normas legales pertinentes y el reglamento interno, mediante la imposici\u00f3n, a los reclusos, de un corte de cabello corto, en vez de rapado. De esa manera, se da cumplimiento a las normas de uniformidad e higiene exigidas a los reclusos, garantizando a la vez el nivel de seguridad que pretende mantener el centro carcelario, e igualmente se otorga protecci\u00f3n al referido principio y al indicado derecho fundamental del demandante, cuya necesidad se revela acentuada por la circunstancia de tener una cicatriz grande en el rostro, hasta la base del cr\u00e1neo, que con el corte de cabello rapado suscita las burlas y ofensas de los dem\u00e1s reclusos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala procede a realizar el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De conformidad con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala encuentra acreditado que el se\u00f1or Gersain Ortiz Dagua, actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popay\u00e1n, y en condici\u00f3n de interno, fue sometido a un corte de cabello al rape que dej\u00f3 a la vista una cicatriz en su cabeza que ha suscitado las burlas de sus compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, declaro la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que la restricci\u00f3n al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad del actor, en cuanto al uso de su cabello, es una medida razonable que se justifica en la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n existente entre \u00e9ste y el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la argumentaci\u00f3n expuesta, se reitera que en el presente caso le corresponde a la Corte determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de Gersain Ortiz Dagua por el hecho de hab\u00e9rsele realizado un corte de cabello al rape que torna visible una cicatriz en su cabeza y que, a su juicio, ha generado burlas y tratos despectivos por parte de sus compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n, so pretexto de dar estricto cumplimiento al Reglamento Interno Disciplinario del establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como qued\u00f3 expuesto en la parte considerativa de esta providencia, en el momento en el que a una persona le es impuesta una medida restrictiva de la libertad como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado, surge lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han denominado una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. Ello implica que el interno queda a cargo de la organizaci\u00f3n penitenciaria y carcelaria del Estado y, por consiguiente, sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, en el que se pueden suspender y limitar algunos de sus derechos fundamentales, mientras que otros permanecen inc\u00f3lumes ante dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del conjunto de derechos que son limitados con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad se encuentra el libre desarrollo de la personalidad, habida cuenta que la conducta que exterioriza el modo de ser de quien se encuentra en dicha circunstancia debe sujetarse a los par\u00e1metros establecidos en las normas disciplinarias que rigen al interior de cada establecimiento carcelario y que persiguen hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, a trav\u00e9s de la resocializaci\u00f3n del interno y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina, la seguridad y la convivencia dentro de dichos establecimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe anotar que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que si bien es posible que en el ordenamiento jur\u00eddico existan normas especiales que imponen restricciones al ejercicio de ciertos derechos, algunos de naturaleza fundamental, como sucede en el caso de los reclusos, para que las mismas tengan un efecto que atienda los principios y valores constitucionales que deben imperar dentro de un Estado Social de Derecho, es necesario que consulten los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Concretamente y por interesar a esta causa, el Acuerdo 011 de 1995 \u201cPor el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios\u201d expedido por el INPEC, en sus art\u00edculos 38 y 39 indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. Higiene Personal. Es deber de todo interno ba\u00f1arse y afeitarse diariamente. No est\u00e1 permitido el uso de barba ni el cabello largo, sin excepci\u00f3n. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el reglamento de r\u00e9gimen interno se precisar\u00e1n turnos de ba\u00f1os de manera que todos tengan acceso al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. Peluquer\u00eda y Barber\u00eda. En todo centro de reclusi\u00f3n existir\u00e1 una peluquer\u00eda al servicio de los internos, atendida por un grupo de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Los internos podr\u00e1n utilizar m\u00e1quinas de afeitar de su propiedad, que no impliquen riesgo para la seguridad del establecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Resoluci\u00f3n 019 de 2005, mediante la cual se adopta el Reglamento Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popay\u00e1n, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 53 de la ley 65 de 199320 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario), se\u00f1ala en su art\u00edculo 52 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 52. Higiene personal. Es deber de todo interno de Alta Seguridad ba\u00f1arse y afeitarse diariamente salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Sin excepci\u00f3n, no est\u00e1 permitido el uso de barba ni el cabello largo.\u201d(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Analizado el contenido de las citadas normas, la Sala advierte que la prohibici\u00f3n de usar el cabello largo constituye una medida razonable que se justifica en el sometimiento de los reclusos a un \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, a trav\u00e9s de cual se busca lograr, entre otros prop\u00f3sitos, la disciplina, la seguridad y la salubridad al interior de los centros de reclusi\u00f3n, con miras a alcanzar su resocializaci\u00f3n, como finalidad de la pena. Ello, sugiere entonces que el interno deba llevar siempre el cabello corto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso sub-examine las directivas de la entidad accionada fueron m\u00e1s all\u00e1 de tal exigencia, desbordando de manera irracional y desproporcionada la finalidad de las normas disciplinarias antes referidas, al someter al actor no precisamente a un corte de cabello conforme con el reglamento, sino a un corte de ra\u00edz que resulta vulneratorio de su derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad al restringirlo de manera excesiva del ejercicio del mismo, afectando su dignidad humana, m\u00e1xime cuando presenta una cicatriz en su cabeza que al tornarse visible suscita las burlas de los dem\u00e1s internos del penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo deprecado por el accionante, en el sentido de ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popay\u00e1n que imparta las instrucciones necesarias para que en el futuro, el corte de cabello del se\u00f1or Gersain Ortiz Dagua se realice conforme con el reglamento interno, de manera que no sea al rape o a ra\u00edz y tenga una longitud suficiente que le permita cubrir la cicatriz que presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el primero de diciembre de dos mil nueve por el Juzgado Octavo Administrativo de Popay\u00e1n y, en su lugar, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana del se\u00f1or Gersain Ortiz Dagua, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popay\u00e1n que imparta las instrucciones necesarias para que en el futuro, el corte de cabello del se\u00f1or Gersain Ortiz Dagua se realice conforme con el reglamento interno, de manera que no sea al rape o a ra\u00edz, y tenga una longitud suficiente que le permita cubrir la cicatriz que presenta en su cabeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan en diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, RAPAR significa, entre otros, \u201ctr. Cortar el pelo al rape\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Folio 6 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T- 615 del 23 de junio de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-744 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 4\u00b0 de Ley 600 de 2002. \u201cLa pena cumplir\u00e1 las funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado. La prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n social operan en el momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-706 del 9 de diciembre de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T- 615 del 23 de junio de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201cArticulo 5. El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-296 del 16 de junio de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-133 del 23 de febrero de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Tomado del Diccionario de la Real Academia de la Lengua. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-594 del 15 de diciembre de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-429 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 2. \u00a0<\/p>\n<p>15Ver Sentencia C-394 del 7 de septiembre de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia SU-642 del 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, las Sentencias SU-641 del 5 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-642 de 1998 del 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1591 del 17 de noviembre de \u00a02000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-345 del 17 de abril de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0y T-578 del 12 de junio de \u00a02008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cART\u00cdCULO 53. REGLAMENTO INTERNO. Cada centro de reclusi\u00f3n tendr\u00e1 su propio reglamento de r\u00e9gimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusi\u00f3n y previa aprobaci\u00f3n del Director del INPEC. Para este efecto el Director deber\u00e1 tener en cuenta la categor\u00eda del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. As\u00ed mismo tendr\u00e1 como ap\u00e9ndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deber\u00e1 ser aprobada por la Direcci\u00f3n del INPEC.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-499\/10 \u00a0 RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO EN CENTROS PENITENCIARIOS O CARCELARIOS\u00a0 \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Exigir corte de cabello al rape, constituye una medida desproporcionada a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0 Existe gran diferencia entre llevar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}