{"id":17885,"date":"2024-06-11T21:53:33","date_gmt":"2024-06-11T21:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-500-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:33","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:33","slug":"t-500-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-500-10\/","title":{"rendered":"T-500-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-500\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.534.738 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: N\u00e9stor Melo Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de junio dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por N\u00e9stor Melo Jim\u00e9nez contra la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre de 2009, el ciudadano N\u00e9stor Melo Jim\u00e9nez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso, que, seg\u00fan afirma, fueron vulnerados por la entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de vejez, a la que considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or N\u00e9stor Melo Jim\u00e9nez naci\u00f3 el 27 de abril de 1936, raz\u00f3n por la cual, en la actualidad tiene 74 a\u00f1os de edad. Manifiesta que carece de ingresos econ\u00f3micos, y que no tiene capacidad para trabajar, circunstancias que lo han llevado \u201ca vivir de la caridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indica que trabaj\u00f3 para distintos empleadores, por lapsos interrumpidos, desde el a\u00f1o de 1960 y hasta junio de 1997, quienes efectuaron las cotizaciones correspondientes al Sistema de Pensiones, particularmente, al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Asevera que, en 1996, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, por considerar que cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. Afirma que su petici\u00f3n fue negada por la entidad, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00968 de 1997, por considerar que si bien, satisfac\u00eda el requisito de edad, no acreditaba la exigencia de haber cotizado, al menos, 500 semanas durante los 20 a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad requerida para el efecto, ni reuni\u00f3 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Asegura que, con posterioridad a 1997, en varias oportunidades, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que reconsiderara \u201cla decisi\u00f3n de la negaci\u00f3n de [su] derecho pensional\u201d, sin embargo, se\u00f1ala que no tiene documentos que den cuenta de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Indica que en el a\u00f1o 2003, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, sin embargo la protecci\u00f3n fue negada, por medio de la sentencia del 5 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al no haberse probado que el accionante hubiese elevado petici\u00f3n alguna ante la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Manifiesta que, el 15 de julio de 2003, nuevamente solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que reclama, el cual se neg\u00f3 por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 019245 del 2005, con el mismo argumento expuesto por la entidad en la oportunidad anterior, seg\u00fan el cual, en los 20 a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad requerida para pensionarse no ten\u00eda 500 semanas de cotizaci\u00f3n, acumulando 162 semanas en ese per\u00edodo, ni reun\u00eda 1000 semanas en cualquier tiempo, llegando solamente a un total 510. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Afirma que, inconforme con esa decisi\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra ese acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Ante el silencio del Instituto de Seguros Sociales, el 1 de noviembre de 2006, el ciudadano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra esa entidad, con el prop\u00f3sito de que se protegiera su derecho fundamental de petici\u00f3n, y se le ordenara resolver los recursos referidos. La citada acci\u00f3n, fue resuelta mediante la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2006, por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido de conceder el amparo, y ordenar a la entidad que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, resolviera los recursos presentados por el accionante contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 019245 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En cumplimiento de esa orden judicial, el Instituto de Seguros Sociales expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 052423 de 2006, por virtud de la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n anotado, confirmando la resoluci\u00f3n recurrida, negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por estimar que el accionante no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 500 semanas en los 20 a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad, ni de reunir 1000 semanas en cualquier tiempo. A su vez, el recurso de apelaci\u00f3n fue desatado por la entidad, por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 002567 de 2008, notificada al accionante el 25 de noviembre de 2008, en el sentido de negar el reconocimiento del derecho pensional, exponiendo para ese efecto, las mismas razones esgrimidas en los actos administrativos precedentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Por todo lo expuesto, el 9 de noviembre de 2009, el se\u00f1or N\u00e9stor Melo Jim\u00e9nez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso, que, considera, le son vulnerados por la entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de vejez, de la que afirma es beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or N\u00e9stor Melo Jim\u00e9nez, en el periodo comprendido entre 1967 y 1994, expedido por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 12 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito, el 5 de julio de 2003, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n al se\u00f1or N\u00e9stor Melo Jim\u00e9nez (Folios 17 a 21).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 019245 de 2005, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or N\u00e9stor Melo Jim\u00e9nez (Folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia proferida por e Juzgado Veintis\u00e9is del Circuito de Bogot\u00e1, el 1 de noviembre de 2006, por virtud de la cual se protege el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or N\u00e9stor Melo Jim\u00e9nez, y se ordena al Instituto de Seguros Sociales que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n presentados contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 019245 de 2005 (Folios 28 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 002597 de 2008, por la cual el Instituto de Seguros Sociales resuelve el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or N\u00e9stor Melo Jim\u00e9nez, en el sentido de confirmar la Resoluci\u00f3n n\u00famero 019245 de 2005, por medio de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la citada norma establece que \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la parte final del literal b) del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, no le es favorable, en cuanto establece como requisito de tiempo para consolidar la pensi\u00f3n de vejez, la exigencia de que las 500 semanas, deban acreditarse \u201c\u2026durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas\u2026\u201d. En su criterio, esa postura desconoce que trabaj\u00f3 durante m\u00e1s de 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, indica que el Decreto 2709 de 1994, reglament\u00f3 el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, y estableci\u00f3 que \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes quienes al cumplir 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n, o 55 a\u00f1os o mas si es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, estima que su caso se aviene a lo previsto en la Ley 71 de 1988, pues en su criterio, le permite que sus \u201ccotizaciones sean v\u00e1lidas si se efectuaron en cualquier tiempo y no con la norma por la cual [le] fue negada la prestaci\u00f3n en el cual [le] exigen acreditar las semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, en consecuencia\u201d. Estima, que el computo de las 500 semanas exigidas por la entidad, para consolidar su derecho, se efect\u00fae teniendo en cuenta toda su vida laboral, y no solamente los 20 a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad, como lo ordena el articulo 12 del Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reclama que se le aplique el principio de favorabilidad, en tanto pretende que se admita que satisface el requisito previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, de acreditar 500 semanas de cotizaci\u00f3n, pero no dentro de los 20 a\u00f1os, previos al cumplimiento de la edad, sino en cualquier tiempo, conforme con lo que establece la Ley 71 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso el demandante cita jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que carece de ingresos econ\u00f3micos, y que sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, son satisfechas con recursos que provienen de la caridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretensiones del demandante \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso, y como consecuencia de ello, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que (i) reconozca en su favor la pensi\u00f3n de vejez que reclama, (ii) se le incluya en n\u00f3mina de pensionados, y (iii) se reconozca la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la entidad accionada, para que se pronunciara con relaci\u00f3n a los hechos y pretensiones en ella planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009, resolvi\u00f3 negar el amparo para los derechos fundamentales del accionante a la vida, al m\u00ednimo vital y al debido proceso \u201cpor no aparecer vulnerados por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL-PENSIONES\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador estim\u00f3 que, conforme con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo de defensa sustituto, supletivo o paralelo, a los mecanismos ordinarios previstos por la ley, para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. En ese sentido, se\u00f1ala que, conforme con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, el amparo constitucional es improcedente cuando existen en el ordenamiento otros medios ordinarios de defensa judicial de los derechos fundamentales, precisando que su eficacia deber\u00e1 ser valorada por el juez, frente a las circunstancias del caso de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras que el medio de defensa judicial principal se decide definitivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al caso concreto puesto a su consideraci\u00f3n, estim\u00f3 \u201cen primer lugar, que la reclamaci\u00f3n del amparo gravita exclusivamente en torno a la manifiesta inconformidad del accionante respecto de las decisiones adoptadas en los actos administrativos por medio de los cuales se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez, a la cual afirma tiene derecho; en segundo lugar, que quien impulsa el mecanismo constitucional act\u00faa en nombre propio invocando su calidad como directo afectado; en tercer lugar, que respecto de las decisiones con las cuales se han resuelto las peticiones que en tal sentido les ha elevado a las accionadas, por parte del accionante no se vislumbra el ejercicio de mecanismos a trav\u00e9s de los cuales haya hecho uso de su derecho de contradicci\u00f3n, dado que no se evidencia la formulaci\u00f3n de solicitud de nulidad o invalidez o de revocatoria directa de los mismos; en cuarto lugar, que la entidad accionada obr\u00f3 en ejercicio de las facultades legales consagradas y establecidas por la Ley; y, en quinto lugar, que tampoco se evidencia explicaci\u00f3n o elemento de juicio que acreditara la ineficacia de los mecanismos de defensa alternativos como son la acci\u00f3n ordinaria laboral, en la cual ha de propender por la defensa de los derechos constitucionales fundamentales y de las afectaciones patrimoniales reclamadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela en este caso es improcedente, ya que las actuaciones de la entidad demandada en esta causa est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de legalidad, y por estimar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de los derechos prestacionales que reclama, de los cuales no ha hecho uso en su debida oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo no fue impugnado por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 19 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En este caso, el se\u00f1or N\u00e9stor Melo Jim\u00e9nez es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual, est\u00e1 legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en vista de que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, le corresponde a la Sala establecer si los derechos fundamentales del accionante a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso, fueron vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al negarse a reconocer y pagar en su favor la pensi\u00f3n de vejez que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala debe iniciar por analizar si, en este caso, se cumpli\u00f3 con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, como requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en la materia, y de encontrarlo procedente, se abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico previamente planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inmediatez y subsidiaridad como requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y excepcionalmente de los particulares. Este mecanismo se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que implica que, frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, proceder\u00e1 en procura de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que no exista otra acci\u00f3n de defensa judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, o cuando existiendo, no sea eficaz para obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio en orden a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Interpretando el precepto constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha estimado que si bien, la acci\u00f3n de tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad, dentro del cual deba ser ejercida, de tal manera que su rechaz\u00f3, en principio, no es procedente por la sola circunstancia del paso del tiempo, la solicitud de amparo no puede ser deprecada en cualquier momento, sin atender la \u00e9poca en la que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate1. Lo que significa que la acci\u00f3n se debe promover oportunamente, esto es, en un t\u00e9rmino razonable, despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, en la medida en que la misma norma constitucional se\u00f1ala que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales que se considera son amenazadas o vulneradas, lo que implica, al mismo tiempo, que su prop\u00f3sito es proporcionar protecci\u00f3n urgente para aquellas. Ello explica por qu\u00e9, conforme con la Carta, la misma proceda cuando no existe un mecanismo de defensa judicial previsto para el efecto, o cuando existiendo no es eficaz, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra forma, se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, cual es, como ya se indic\u00f3, proporcionar protecci\u00f3n urgente o inmediata, a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren, \u201cde manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v\u00eda excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela\u2026\u201d 3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha advertido que, de cara a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad en el tiempo que ha trascurrido entre la situaci\u00f3n de la cual se afirma produce la afectaci\u00f3n de los derechos, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez4. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, con la exigencia de cumplimiento del requisito que se analiza, \u201c\u2026 se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u2026\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha advertido que para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, entre otros elementos, el juez constitucional debe evaluar \u201c\u2026 si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes &#8230; 6, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna\u2026\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente con que se constate que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, es menester valorar si la demora en su ejercicio, se origin\u00f3 en una justa causa que explique la inactividad, de tal manera que, de existir, el amparo constitucional ser\u00e1 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte pasa a analizar si en el caso concreto, se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la Sala advierte que el accionante, en diversas oportunidades, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, a la que considera tiene derecho, por estimar que cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 y en la Ley 71 de 1998, para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n est\u00e1 probado que la entidad, por virtud de diferentes actos administrativos, neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, indic\u00e1ndole al demandante en los mismos, las razones por las cuales no accede a esa pretensi\u00f3n, siendo el \u00faltimo de aquellos, la Resoluci\u00f3n n\u00famero 002567 de 2008, notificada al accionante el 25 de noviembre de 2008, conforme con la constancia consignada en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la entidad resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 019245 de 2005, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n inicial de negar el reconocimiento del derecho pensional, en raz\u00f3n a que no cumpli\u00f3 con la exigencia de haber cotizado 500 semanas en los 20 a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad, ni de reunir 1000 semanas en cualquier tiempo, conforme con lo previsto para el efecto en el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el interesado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, contra la decisi\u00f3n de la entidad, el 9 de noviembre de 2009, esto es, m\u00e1s de once meses despu\u00e9s de que aquella le notificara el acto administrativo por el cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que solicita. Es decir, la Sala advierte que, entre el hecho que considera el demandante que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pasaron m\u00e1s de once meses. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal no encuentra que el demandante explique, ni que presente prueba alguna, que de cuenta de la raz\u00f3n por la cual dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de once meses sin promover su defensa, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, o de cualquier otro mecanismo de defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, en la medida en que trascurri\u00f3 un periodo considerable entre el momento en el que se le notific\u00f3 el acto administrativo del que el accionante considera se deriva la vulneraci\u00f3n de sus derechos y el ejercicio del amparo constitucional, sin que explique la raz\u00f3n de su inactividad, la Sala concluye que en el caso concreto, no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual la urgencia en la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas resulta desvirtuada por esa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala precisar que, para explicar la raz\u00f3n de su inactividad, no es suficiente con que el accionante manifieste que es una persona de la tercera edad, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en otras oportunidades8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otra parte, con relaci\u00f3n al requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, y espec\u00edficamente con respecto a su procedencia excepcional para obtener el reconocimiento de pensiones, la Corte expondr\u00e1 brevemente las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 48 Superior, la seguridad social es un derecho de contenido prestacional, irrenunciable, cuya protecci\u00f3n, en principio, no puede procurarse a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En esa medida, el amparo constitucional, por regla general, no es procedente para obtener el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, como por ejemplo en el caso de reconocimiento y pago de pensiones, controversias que deben ser resueltas ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa, de acuerdo al caso de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aplicaci\u00f3n de las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela sentadas previamente, la jurisprudencia constitucional, tambi\u00e9n ha aceptado que la acci\u00f3n de tutela cabe, excepcionalmente, para obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, cuando quiera que no existe otro mecanismo de defensa judicial para el efecto, o cuando existiendo, visto el caso concreto, no resulte eficaz para procurar su protecci\u00f3n, situaciones en las que el amparo constitucional se constituye como el instrumento judicial principal, ante la imposibilidad material de obtener una protecci\u00f3n concreta y eficaz a trav\u00e9s del ejercicio de otro mecanismo. Tambi\u00e9n proceder\u00e1, cuando se intente como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que est\u00e9 debidamente probado, y mientras que la autoridad competente decide de fondo, y definitivamente, el conflicto de que se trate9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa misma orientaci\u00f3n, este Tribunal ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n \u201c(i) cuando quiera que su afectaci\u00f3n vulnera derechos de raigambre fundamental como la vida, o el m\u00ednimo vital; o (ii) en eventos en los que se trata del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n a favor de una persona de la tercera edad, dada la especial protecci\u00f3n de la que son destinatarios por orden de la Constituci\u00f3n, y visto el caso concreto no existe un mecanismo ordinario de defensa del derecho, o que existiendo \u00e9ste no provee una protecci\u00f3n eficaz al mismo\u2026\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En esa medida, la Sala debe advertir que, en este caso, el accionante cuenta con las acciones ordinarias laborales, como mecanismos principales judiciales que le pueden proporcionar una defensa eficaz de sus derechos, raz\u00f3n por la cual, dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, esta tambi\u00e9n resulta improcedente por esa raz\u00f3n, y no se advierte que requiera de una protecci\u00f3n urgente de sus derechos, a trav\u00e9s del ejercicio del amparo constitucional. Ello, como quiera que, de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del accionante no \u00a0se encuentra prueba alguna en el expediente, que acredite que afronta una situaci\u00f3n, de acuerdo con la cual, requiera de una protecci\u00f3n urgente de sus derechos, por ejemplo porque su subsistencia dependiera exclusivamente de los recursos provenientes de la pensi\u00f3n de vejez que reclama. Por esa raz\u00f3n, no es posible que esta Corporaci\u00f3n concluya que el demandante se encuentra en una situaci\u00f3n, en la que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, por no contar con mecanismos de defensa judiciales, eficaces para proteger sus derechos fundamentales, o por requerir de una protecci\u00f3n transitoria por encontrarse frente al peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por lo anterior, en la medida en que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, y dado que el demandante cuenta con otros mecanismos eficaces de defensa judicial de sus derechos, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia, por la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or N\u00e9stor Melo Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-1040 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-883 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-1013 DE 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-132 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el miso sentido ver Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto en la Sentencia T-370 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte indic\u00f3 que \u201cEn el caso bajo revisi\u00f3n observa la Sala que el accionante no aport\u00f3 elementos de juicio que permitan establecer si existi\u00f3 una justa causa para haber ejercido tard\u00edamente la acci\u00f3n de tutela, ya que sencillamente se limit\u00f3 a invocar su condici\u00f3n de persona de la tercera edad. Por tal motivo, resulta claro que en el caso que se examina el amparo debi\u00f3 declararse improcedente, como en efecto lo hizo el juez de instancia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, la Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, la Sentencia T-1260 del 16 de diciembre de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-500\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez \u00a0 Referencia: expediente T-2.534.738 \u00a0 Demandante: N\u00e9stor Melo Jim\u00e9nez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}