{"id":17888,"date":"2024-06-11T21:53:34","date_gmt":"2024-06-11T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-503-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:34","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:34","slug":"t-503-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-503-10\/","title":{"rendered":"T-503-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-503\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n laboral reforzada predicable a favor de las personas con discapacidad, comprende dos aspectos a saber, uno positivo, en virtud del cual la limitaci\u00f3n de una persona no podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar su vinculaci\u00f3n laboral y, uno negativo, referente a la prohibici\u00f3n de despedir o terminar el contrato de una persona \u00a0por raz\u00f3n de sus limitaciones, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de la protecci\u00f3n Social. Ahora bien, el derecho a la protecci\u00f3n laboral especial de los discapacitados no se agota en estas dos mencionadas circunstancias, pues, \u00a0en desarrollo de este derecho, el legislador mediante la Ley 776 de 2002, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 8, la obligaci\u00f3n del empleador de ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1 efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REUBICACION LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-El empleador tiene la obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador en un ambiente en el cual desarrolle sus labores sin detrimento de su integridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LEGAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES-Decreto 1793 de 2000 R\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Se debe incorporar al soldado profesional discapacitado en un programa de capacitaci\u00f3n laboral con el fin de que sea reubicado en una actividad que pueda desempe\u00f1ar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.518.711 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Iv\u00e1n Dar\u00edo Casta\u00f1eda Galvis en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, la cual confirm\u00f3 la Sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, en cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Casta\u00f1eda Galvis en contra del Ministerio de Defensa y el Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Casta\u00f1eda Galvis, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, al retirarlo del servicio militar activo en su calidad de soldado profesional, por haber sufrido una p\u00e9rdida en su capacidad laboral del 28.25%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta el accionante haber ingresado al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia como soldado regular, el 21 de mayo de 1999, en \u00f3ptimas condiciones de salud. Posteriormente, el 8 de enero de 2001, fue nombrado soldado profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Aduce que en el a\u00f1o 2002, se encontraba prestando sus servicios en el Departamento del Meta, jurisdicci\u00f3n de Mesetas, cuando sufri\u00f3 una ca\u00edda que le provoc\u00f3 fractura en la r\u00f3tula de la pierna derecha, por lo cual, tuvo que ser intervenido quir\u00fargicamente. Adicionalmente, refiere haber sufrido exposici\u00f3n cr\u00f3nica al ruido en sus \u00f3rganos auditivos, lo que le gener\u00f3 secuelas de hipoacusia en su o\u00eddo izquierdo de 50 decibeles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Arguye que en los a\u00f1os 2004 y 2005 estuvo sometido a tratamiento contra la leishmaniasis y que esta enfermedad le produjo algunas secuelas en su cuerpo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala haber realizado en el a\u00f1o 2005 un curso sobre detecci\u00f3n de artefactos explosivos con el objetivo de capacitarse mejor en el desarrollo de sus actividades militares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Narra que a trav\u00e9s de orden emitida por el Comandante del Batall\u00f3n, en diciembre de 2008, fue convocado a Junta M\u00e9dica para valoraci\u00f3n por ortopedia y audiometr\u00eda, la cual determin\u00f3 una discapacidad laboral del 28.25%., clasificando su incapacidad en permanente y parcial, no apto para la actividad militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Casta\u00f1eda Galvis, inconforme con la decisi\u00f3n procedi\u00f3 a impugnarla, correspondiendo su conocimiento al Tribunal M\u00e9dico Laboral, quien CONFIRM\u00d3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por lo anterior, fue retirado del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, mediante orden No. 1367 del Comando del Ej\u00e9rcito, donde se argumenta que la baja del servicio activo se hace con fundamento en la discapacidad laboral dictaminada en un 28.25%.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el petente que, si bien le asisten otros medios de defensa judicial, acude a la presente acci\u00f3n al considerar que los mismos no son id\u00f3neos, toda vez que su situaci\u00f3n no da espera, puesto que su n\u00facleo familiar depende de los recursos que \u00e9l devengaba y en este momento no tiene ingreso alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Casta\u00f1eda Galvis, a trav\u00e9s de su representante, solicita su reubicaci\u00f3n en las actividades militares, citando a manera de ejemplo, el cargo de gu\u00eda canino (curso que aprob\u00f3 satisfactoriamente), mec\u00e1nico automotriz, conductor, escolta, ranchero, panadero, auxiliar administrativo, auxiliar de archivo, etc. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, procedi\u00f3 a admitirla \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la misma al Ministerio de Defensa Nacional y al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia se opuso a las pretensiones elevadas por el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el accionante present\u00f3 una teor\u00eda de los hechos que no corresponde a la realidad, hablando de un acto administrativo ilegal y violatorio del imperio de la ley, pues, argumenta que el proceso de baja adelantado al ex soldado se ci\u00f1\u00f3 a lo establecido en las leyes, adem\u00e1s plantea que es imposible la reubicaci\u00f3n laboral del soldado, debido a que su formaci\u00f3n acad\u00e9mica no le permite atender asuntos administrativos, y que la decisi\u00f3n de retirarlo del servicio es con la \u00fanica motivaci\u00f3n de que su salud no contin\u00fae deterior\u00e1ndose debido a las altas exigencias que implica la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento de los derechos invocados, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documento privado aut\u00e9ntico, por medio del cual el se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Casta\u00f1eda Galvis confiere poder especial al Dr. N\u00e9stor Ra\u00fal Nieto G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificaci\u00f3n de la obligatoriedad de practicar el examen m\u00e9dico de retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden administrativa No. 1367 del 15 de Julio de 2009, por medio de la cual, se se\u00f1alan los soldados profesionales retirados del servicio activo de la Instituci\u00f3n, dentro de los que se encuentra el se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Casta\u00f1eda Galvis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Casta\u00f1eda Galvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. 3776 del 21 de abril de 2009, en la cual, se precisan 2 afecciones: 1) Dolor cr\u00f3nico rodilla derecha. 2) Hipoacusia o\u00eddo izquierdo de 50 dB; se califica al peticionario con una incapacidad permanente parcial. No apto para la actividad militar;\u00a0 se determina una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del veintiocho punto veinticinco por ciento (28.25%); y se establece una imputabilidad del servicio referente a la afecci\u00f3n 1, como enfermedad com\u00fan y en relaci\u00f3n con la afecci\u00f3n 2, se considera enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de la Junta M\u00e9dica Laboral No. 28056 registrada en la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, en donde se ratifica lo dicho por el Tribunal M\u00e9dico Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia del tiempo de servicio prestado por el se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Casta\u00f1eda al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de la n\u00f3mina mensual del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado del curso de gu\u00eda canino en detecci\u00f3n de artefactos explosivos, aprobado por el peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, SALA PENAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El a quo consider\u00f3 que el actor no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, tambi\u00e9n plante\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener lo que pretende el actor, pues argument\u00f3 que \u2018\u2026La acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es eficaz para la satisfacci\u00f3n de los derechos que se estiman afectados, toda vez que desde el inicio del procedimiento se puede pedir la suspensi\u00f3n provisional del acto que se tilda de ilegitimo&#8230;\u2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no puede continuar en la vida militar porque se causar\u00eda mayor deterioro a su salud y que no es procedente reubic\u00e1rsele en la forma exigida, ya que su exclusiva formaci\u00f3n en labores operativas le impide desempe\u00f1arse adecuadamente en oficios de \u00edndole administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Casta\u00f1eda Galvis impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el fallo de primera instancia fue dictado fuera del contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico, toda vez que no hizo relaci\u00f3n a las probanzas, s\u00f3lo se limito a acoger la teor\u00eda del accionado y finalmente determin\u00f3 que el acto administrativo de retiro es legal, criterio que el accionado no comparte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se encuentra inconforme con la apreciaci\u00f3n del juez en cuanto a que no se prob\u00f3 el perjuicio irremediable, pues en su sentir, esta situaci\u00f3n es m\u00e1s que evidente y plenamente acreditada en el expediente. Adujo que es inveros\u00edmil que el Tribunal desconozca el perjuicio ocasionado al n\u00facleo familiar de su prohijado, donde est\u00e1 inmersa su c\u00f3nyuge y su madre, esta \u00faltima adulta mayor y, dependen de el. De otro lado, omite que el actor qued\u00f3 desvinculado de la seguridad social y que no cuenta con los medios econ\u00f3micos que requiere para su sustento diario. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que es una falacia el hecho de que su defendido no pueda continuar en el Ej\u00e9rcito, ni pueda desempe\u00f1ar actividades administrativas, debido a su condici\u00f3n de discapacidad y enfermedad, ya que existen cargos log\u00edsticos que prestan servicios administrativos y que son el soporte de las unidades de combate y que podr\u00edan ser desempe\u00f1ados por su poderdante sin ning\u00fan inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las consideraciones del tribunal desconocieron el precedente constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada, por lo que solicita que ese fallo sea REVOCADO y, de esta forma, se otorgue protecci\u00f3n a los derechos fundamentales deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del diez (10) de diciembre de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, por considerar que no se cumple con el requisito de residualidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional de tutela contra actuaciones administrativas, argumentando la existencia de medios id\u00f3neos de defensa a los cuales es posible acudir y, descartando que se presente una necesidad inaplazable de intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, corresponder\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada del peticionario, al desvincularlo del servicio activo como soldado profesional, por presentar una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, calificada en permanente y parcial, del veintiocho punto veinticinco por ciento (28.25%). \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico planteado, la Sala estudiar\u00e1: primero, la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados; segundo, el derecho a la reubicaci\u00f3n del trabajador que ve disminuida su capacidad laboral; tercero, el r\u00e9gimen legal de los soldados profesionales y; cuarto, el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede (i) cuando no existe ninguna otra acci\u00f3n judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de tales derechos; (iii) cuando a\u00fan existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.1 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para solicitar el reintegro laboral, toda vez que existen otros mecanismos id\u00f3neos establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, seg\u00fan sea la forma de vinculaci\u00f3n laboral del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 13, dispone que el Estado deber\u00e1 propender para la realizaci\u00f3n de la igualdad material, es decir, deber\u00e1 promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, estableciendo en cabeza suya la obligaci\u00f3n de adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, en especial de aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los sujetos que presentan alg\u00fan tipo de discapacidad, ha considerado la jurisprudencia que son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, con el cual se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral.2 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 47 de la Carta se refiere a las personas discapacitadas, al establecer que el Estado tiene el deber de adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1\u00a0 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 361 de 1997, se orden\u00f3 el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica orientada a lograr su rehabilitaci\u00f3n, integraci\u00f3n social y a procurarles la atenci\u00f3n especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la mencionada ley consagr\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de estos conceptos, la Corte Constitucional, en Sentencia C-531 del 10 de mayo de 20003, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de una indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si \u00e9ste no se ha hecho con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Por tal motivo, el despido hecho a un trabajador discapacitado sin el cumplimiento de este tr\u00e1mite resulta ineficaz.4 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, en casos excepcionales, como los de las personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos que ostentan, por mandato constitucional, una estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de tutela se constituye en el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro del trabajador despedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha se\u00f1alado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed \u00a0prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona \u00a0no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable.5 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia relacionada con el aspecto dilucidado, \u00a0se concluye, que aunque no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservaci\u00f3n del trabajo o su permanencia en \u00e9l por un tiempo indeterminado, es procedente la tutela como mecanismo definitivo para el reintegro laboral, cuando se requiere con urgencia la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un empleado en circunstancias de debilidad manifiesta o que ostente una estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Derecho a la reubicaci\u00f3n del trabajador que ve disminuida su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se preciso en el ac\u00e1pite anterior, la protecci\u00f3n laboral reforzada predicable a favor de las personas con discapacidad, comprende dos aspectos a saber, uno positivo, en virtud del cual la limitaci\u00f3n de una persona no podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar su vinculaci\u00f3n laboral y, uno negativo, referente a la prohibici\u00f3n de despedir o terminar el contrato de una persona \u00a0por raz\u00f3n de sus limitaciones, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de la protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la protecci\u00f3n laboral especial de los discapacitados no se agota en estas dos mencionadas circunstancias, pues, \u00a0en desarrollo de este derecho, el legislador mediante la Ley 776 de 2002, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 8, la obligaci\u00f3n del empleador de ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1 efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n tiene su origen constitucional en el art\u00edculo 25 Superior, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, en la Sentencia T-1040 del 27 de septiembre de 20016, precis\u00f3 el tema: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, el derecho a la reubicaci\u00f3n en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicaci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor. As\u00ed, el art\u00edculo 54 de la constituci\u00f3n se refiere espec\u00edficamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica y a la obligaci\u00f3n de garantizar a los disminuidos f\u00edsicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminuci\u00f3n f\u00edsica requiere capacitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar sus nuevas funciones. De tal modo que, en este caso, la demandante requer\u00eda ser capacitada para su nueva labor. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la jurisprudencia ha concluido que el empleador se encuentra en la obligaci\u00f3n de reubicar a estos trabajadores y cuando el patrono conoce del estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo despide sin justa causa, \u201cimplica la presunci\u00f3n de que el despido se efectu\u00f3 como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor de estas consideraciones, se concluye que la estabilidad laboral reforzada y el respeto a la dignidad humana, generan para el trabajador que ha sufrido una mengua en su capacidad laboral, el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral en un ambiente en el que pueda desarrollar labores que no atenten contra su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen legal de los soldados profesionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la expedici\u00f3n del Decreto 1793 de 2000, se estableci\u00f3 el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del citado Decreto define a los soldados profesionales como los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecuci\u00f3n de operaciones militares, para la conservaci\u00f3n, restablecimiento del orden p\u00fablico y dem\u00e1s misiones que le sean asignadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 8\u00b0 se\u00f1ala las causales del retiro del servicio de los soldados profesionales, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8. CLASIFICACI\u00d3N. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, seg\u00fan su forma y causales, se clasifica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Retiro temporal con pase a la reserva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud propia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por existir en su contra detenci\u00f3n preventiva que exceda de sesenta (60) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Retiro absoluto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas consecutivos sin causa justificada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por decisi\u00f3n del Comandante de la Fuerza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por condena judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por tener derecho a pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por llegar a la edad de 45 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por acumulaci\u00f3n de sanciones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo anterior, el art\u00edculo 10\u00b0 de la mencionada normativa dispone sobre la causal de retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA. El soldado profesional que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al tema que nos ocupa, en torno a la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza p\u00fablica, el Decreto 1796 de 2000 define la capacidad sicof\u00edsica de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2. DEFINICI\u00d3N. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad sicof\u00edsica del personal de que trata el presente decreto ser\u00e1 valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 3\u00b0 califica la capacidad sicof\u00edsica para el ingreso y permanencia en el servicio con los conceptos de apto, aplazado y no apto, considerando a este \u00faltimo como, quien presente alguna alteraci\u00f3n sicof\u00edsica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el T\u00edtulo III del mentado Decreto indica los organismos y autoridades m\u00e9dico-laborales Militares y de Polic\u00eda, competentes para calificar la capacidad psicof\u00edsica de los soldados profesionales. Y en tal sentido, establece que las Juntas M\u00e9dico-Laborales Militares y de Polic\u00eda son competentes para (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite; (iii) determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica; (iv) calificar la enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Las reclamaciones que surjan de las decisiones adoptadas por la Junta M\u00e9dico Laboral, ser\u00e1n conocidas por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, quien, en consecuencia, podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizadas las precisiones pertinentes frente al r\u00e9gimen legal aplicable a los soldados profesionales, procede la Sala de Revisi\u00f3n a resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de esta providencia, la Sala explic\u00f3 las reglas jurisprudenciales relacionadas con la protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad laboral reforzada del trabajador que sufre una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, lo cual le impide la realizaci\u00f3n normal de sus actividades. De igual forma, se se\u00f1al\u00f3 que es obligaci\u00f3n del empleador reubicar al trabajador en el desarrollo de nuevas funciones que no impliquen un riesgo para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala establecer\u00e1 si el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Casta\u00f1eda Galvis, al retirarlo del servicio militar activo en su calidad de soldado profesional, por haber sufrido una p\u00e9rdida en su capacidad laboral del 28.25%. Lo anterior, teniendo en cuenta que el peticionario en su calidad de soldado profesional se encuentra cobijado por un r\u00e9gimen legal espec\u00edfico y especial, mencionado en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala de Revisi\u00f3n que, en efecto, el Ej\u00e9rcito Nacional, de conformidad con su reglamentaci\u00f3n, procedi\u00f3 a calificar el grado de incapacidad del peticionario en un veintiocho punto veinticinco por ciento (28.25%) y en consecuencia, lo declar\u00f3 no apto para el servicio activo; as\u00ed mismo, el accionante dispuso de los recursos administrativos legales existentes para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la Junta M\u00e9dica Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es necesario mencionar que hasta el momento el Consejo de Estado no se ha pronunciado acerca de la conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de las causales de retiro del servicio de los soldados profesionales, motivo por el cual, dicha normativa se encuentra amparada por una presunci\u00f3n de constitucionalidad y legalidad. No obstante, esta Sala en el sub judice, \u00a0inaplicar\u00e1 por inconstitucional el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 1793 de 2000, el cual contempla como causal de retiro del servicio la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del soldado, esto, en la medida en que deviene en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que, si bien le asiste raz\u00f3n al accionado con respecto a que para cumplir la misi\u00f3n constitucional encomendada, se requiere la plena capacidad sicof\u00edsica de un soldado profesional, al mismo tiempo, no debe perderse de vista, tal como se explic\u00f3, que el Estado debe asegurar una debida protecci\u00f3n a las personas que han sufrido una discapacidad en actos relacionados con el servicio, como es el caso de los soldados profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha de considerarse que el soldado profesional constituye un activo valioso de las fuerzas armadas, no es reclutado sino que pertenece al Ej\u00e9rcito por vocaci\u00f3n, de modo que su compromiso con la misi\u00f3n militar es m\u00e1s aut\u00e9ntico y fuerte. Su entrenamiento para permanecer y ser eficiente en el servicio es m\u00e1s serio. Adem\u00e1s, en el presente caso est\u00e1 de por medio la voluntad decisiva y fuerte del soldado de seguir en sus funciones por considerar que su incapacidad relativa no es un obst\u00e1culo para seguir, incluso en otros cargos, al servicio y la defensa de su patria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es menester traer a colaci\u00f3n lo aducido en un pronunciamiento8 reciente de esta Corporaci\u00f3n, con similares elementos f\u00e1cticos al caso que ahora nos ocupa, en el cual, el Ej\u00e9rcito Nacional inform\u00f3 a la Corte sobre la existencia de una \u201cOficina de Atenci\u00f3n al Personal Militar Herido en Combate del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d, dependencia creada en 2007, cuya funci\u00f3n se extiende igualmente a la atenci\u00f3n de personal militar afectado en su salud por \u201cactos del servicio o por causa inherente al mismo\u201d. Inform\u00f3 igualmente acerca de la existencia de un conjunto de convenios interinstitucionales, suscritos con diversas fundaciones, encaminados precisamente a brindarle un apoyo al mencionado personal, a efectos de ayudarlos en su proceso de incorporaci\u00f3n al mundo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, considera la Sala de Revisi\u00f3n que el Ejercito Nacional de Colombia, debe adoptar las medidas necesarias para reubicar al peticionario, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En corolario, se revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta del requisito de subsidiaridad, se\u00f1alando que la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial y la falta de demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, impiden al juez de tutela intervenir el asunto objeto del sub judice; y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo deprecado para proteger los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ordenar\u00e1 al Ejercito Nacional de Colombia, que si no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a incorporar al peticionario en uno de sus programas y en consecuencia, sea reubicado en una actividad que pueda desempe\u00f1ar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, la cual confirm\u00f3 la Sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Casta\u00f1eda Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, incorpore al peticionario en uno de sus programas y en consecuencia, lo reubique en una actividad que pueda desempe\u00f1ar, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-531 del 10 de mayo de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-677 del 28 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-576 del 14 de octubre de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte ampar\u00f3 el derecho de una trabajadora que no s\u00f3lo solicitaba la reubicaci\u00f3n laboral, sino la capacitaci\u00f3n para realizar las nuevas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-198 del 16 de marzo de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-437 del 2 de julio de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-503\/10 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 La protecci\u00f3n laboral reforzada predicable a favor de las personas con discapacidad, comprende dos aspectos a saber, uno positivo, en virtud del cual la limitaci\u00f3n de una persona no podr\u00e1 ser motivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}