{"id":17889,"date":"2024-06-11T21:53:34","date_gmt":"2024-06-11T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-504-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:34","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:34","slug":"t-504-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-504-10\/","title":{"rendered":"T-504-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-504\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para ordenar reajuste pensional\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reajuste pensional cuando el accionante cumple con los requisitos exigidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL-Caso en que dos pensionados solicitan reajuste pensional por haber cumplido con los requisitos exigidos en el articulo 143 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n en concordancia con el articulo 143 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por ausencia del principio de inmediatez por cuanto desde el momento en que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n hasta cuando se impetr\u00f3 el amparo constitucional han transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el derecho pensional se caus\u00f3 con posterioridad al 1 de enero de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.554.137 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Rosalba Izquierdo Puello y \u00c1lvaro Miranda Padilla en contra de la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Quinta- , la cual revoc\u00f3 la sentencia del \u00a0veintiuno (21) de septiembre de 2009 del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en cuanto concedi\u00f3 la tutela incoada por Rosalba Izquierdo Puello y \u00c1lvaro Miranda Padilla contra la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, los accionantes Rosalba Izquierdo Puello y \u00c1lvaro Padilla Miranda, solicitaron al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y la vida digna, los cuales consideran vulnerados por parte de la Universidad de Cartagena con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa ley 100 de 1993 sobre Salud y Pensiones, estableci\u00f3 en el Art. 143.- A quienes con anterioridad al 1\u00ba de Enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, invalidez o muerte, tendr\u00e1n derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n para la salud que resulte de la aplicaci\u00f3n de la presente Ley. Un porcentaje del 12%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEl Decreto Reglamentario 692 de 1994. En el Art\u00edculo 42. reajuste Pensional por incremento de aportes en Salud. \u00a0A quienes con anterioridad al 1\u00ba de Enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, invalidez o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensi\u00f3n con los requisitos formales completos, tendr\u00e1n derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n prevista en la Ley 100 de 1993. Ampliada por la Ley 1122 de 2007 al 12.5%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que cumplieron los requisitos para ser pensionados antes del 1\u00ba de abril de 1994, como lo son los 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, sin embargo, se pensionaron con posterioridad a la citada fecha. La se\u00f1ora Rosal\u00eda Izquierdo mediante Resoluci\u00f3n No. 248 del 28 de Noviembre de 1995 y el se\u00f1or \u00c1lvaro Padilla, por Resoluci\u00f3n 106 del 10 de noviembre de 1998, ambas expedidas por la Universidad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la apoderada que a sus apadrinados se les est\u00e1 descontando en la actualidad por concepto de aportes de salud el 12.5% y no el 5% que es lo que deber\u00eda ser, de acuerdo al reajuste que exige el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, norma que la parte accionada se niega a dar aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 28 de mayo de 2009, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la instituci\u00f3n accionada solicitando el reajuste \u201cy la consecuente suspensi\u00f3n del cobro de lo no debido del grupo de pensionados y la Universidad contest\u00f3 negando el derecho en el caso de la se\u00f1ora IZQUIERDO PUELLO ROSALBA\u201d. En cuanto al se\u00f1or \u00c1lvaro Miranda Padilla, sostiene que no se ha obtenido respuesta alguna, configur\u00e1ndose el silencio administrativo negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, aduce que la \u201cUniversidad de Cartagena ha sido condenada en fallos de primera y segunda instancia por la no aplicaci\u00f3n de estas normatividades que protegen este tipo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, concediendo a los pensionados los derechos a la igualdad referente a quienes se les ha reajustado con base en la ley 100\/93 y el Decreto 692\/94, consecuentemente se les suspende y devuelven los dineros descontados de m\u00e1s indebidamente y con ello se protegen los dem\u00e1s derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la igualdad afirma que los \u00f3rganos judiciales deben brindar la misma protecci\u00f3n frente a casos similares. Es decir, un mismo juez no puede generar consecuencias jur\u00eddicas distintas a situaciones de hecho iguales, sin existir una justificaci\u00f3n razonable. Por lo anterior, solicita tener presentes los fallos judiciales proferidos por otros jueces de tutela que concedieron la protecci\u00f3n de los derechos invocados por los accionantes, quienes basaron sus pretensiones en los mismos hechos aqu\u00ed descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que la accionada viol\u00f3 el derecho al debido proceso de sus poderdantes al no aplicar la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, e igualmente a la seguridad social, porque a pesar de no estar consagrado expresamente como un derecho fundamental, adquiere tal relevancia en relaci\u00f3n con otros derechos como la vida, la dignidad humana y la salud. Seguidamente cita jurisprudencia constitucional para sustentar sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Cartagena la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado de la misma al rector de la Universidad de Cartagena, quien, dentro del t\u00e9rmino correspondiente, la contest\u00f3 y ese opuso a ella con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es falso que a los tutelantes se les aplique un descuento equivalente al 12.5% para la cotizaci\u00f3n en salud, pues a partir de la expedici\u00f3n de la ley 1250 del 27 de noviembre de 2008, dicha cotizaci\u00f3n se redujo al 12%, que corresponde al descuento que actualmente se le realiza a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>De la se\u00f1ora Rosalba Izquierdo Puello, indica que le fue reconocida la pensi\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 248 del 28 de noviembre de 1995, de acuerdo \u00a0la ley 6\u00aa de 1945 y la Convenci\u00f3n Colectiva de 1997.Su calidad era de empleada p\u00fablica, cuyo \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado \u00a0fue el de Secretaria de la Facultad de Qu\u00edmica y Farmacia, por lo tanto no le son aplicables los beneficios en materia pensional de la Convenci\u00f3n Colectiva precitada, pues su contenido est\u00e1 dirigido \u00fanicamente a los trabajadores oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que \u201cLa pensi\u00f3n indebidamente otorgada a una edad anticipada y en cuant\u00eda del 100% del valor del promedio devengado por la actora causa para mi representada un detrimento, sin embargo, siendo que el acto administrativo ha creado una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular no es posible su revocatoria directa, raz\u00f3n por la que se inici\u00f3 un proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho por Lesividad del acto propio, tendiente a que en v\u00eda judicial se declare que la pensi\u00f3n debi\u00f3 otorgarse de acuerdo a la norma jur\u00eddica aplicable al momento de la causaci\u00f3n del derecho, que es la Ley 6\u00aa de 1945 (Ley 33 de 1985 en transici\u00f3n) que ordena el reconocimiento de la prestaci\u00f3n cuando se cumplan los 50 a\u00f1os, se acrediten 20 a\u00f1os de servicio, en cuant\u00eda equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, cual cursa en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00c1lvaro Miranda Padilla, sostiene que obtuvo su pensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 106 del 21 de agosto de 1997, la cual se hizo pagadera a partir de retiro como docente titular de la instituci\u00f3n. Posteriormente le fue reliquidada la pensi\u00f3n por haber laborado hasta el 30 de diciembre de 1997. Adem\u00e1s, el sustento jur\u00eddico de lo anterior fue la ley 6\u00aa de 1945 y el reglamento de la U. de Cartagena. Aclara que los acuerdos internos expedidos por el Consejo Directivo y el Consejo Superior de la Universidad no establecen condiciones pensionales distintas a las estipuladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de empleado p\u00fablico, el se\u00f1or \u00c1lvaro Miranda complet\u00f3 los requisitos formales para acceder a la pensi\u00f3n, de acuerdo a la ley 33 de 1985, el d\u00eda 29 de julio de 1996, fecha en la que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad, pues el tiempo de servicio ya lo hab\u00eda cumplido. Expuesto lo anterior, indica que este accionante llen\u00f3 los requisitos formales para pensionarse con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1994, \u201cfecha l\u00edmite establecida en la norma para cotizar en salud el porcentaje equivalente al 5% del valor de la mesada pensional y no el 12% que es lo que actualmente se le descuenta, porque caus\u00f3 el derecho despu\u00e9s de la fecha establecida en la norma, y por eso est\u00e1 obligado a asumir \u00edntegramente la cotizaci\u00f3n de salud, sin que haya lugar a disminuirla y mucho menos devolver lo que ha cotizado por ese concepto, en atenci\u00f3n a que los dineros as\u00ed descontados tienen una naturaleza parafiscal y su contribuci\u00f3n es de car\u00e1cter obligatorio\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos obrantes dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 248 de 1995 expedida por la Universidad de Cartagena reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Rosalba Izquierdo Puello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 106 del 21 de agosto 1997 expedida por la Universidad de Cartagena, en la cual se reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or \u00c1lvaro Antonio Miranda Padilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un escrito de petici\u00f3n fechado el 28 de mayo de 2009, dirigido a la Universidad de Cartagena, donde el se\u00f1or \u00c1lvaro Miranda Padilla solicita el reajuste de la mesada pensional de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 42 del Decreto 692 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un escrito fechado el 18 de diciembre de 2008, remitido a la se\u00f1ora Rosal\u00eda Izquierdo Puello, en donde la Universidad de Cartagena le indica que \u201cno cumple la previsi\u00f3n normativa para ser beneficiaria del reajuste solicitado, por cuanto cumpli\u00f3 la edad legal de pensi\u00f3n (55 a\u00f1os- Ley 33 de 1985) en el a\u00f1o 2000, es decir, cuando la ley [100 de 1993] estaba vigente raz\u00f3n por la cual debe asumir \u00edntegramente la cotizaci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado expedido el 11 de septiembre de 2009 por la Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Universidad de Cartagena, el cual establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la se\u00f1ora ROSALBA IZQUIERDO PUELLO, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 33.121.414, est\u00e1 incluida en la N\u00f3mina de Pensionados en calidad de jubilada y el valor de la mesada pensional para el a\u00f1o 2009 asciende a la suma de $1.993.602 y para la prestaci\u00f3n de los servicio de salud se le descuenta mensualmente la suma de $239.323, equivalente al 12% de la mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado expedido el 11 de septiembre de 2009 por la Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Universidad de Cartagena, el cual establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or \u00c1LVARO MIRANDA PADILLA, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 9.048.419, est\u00e1 incluido en la N\u00f3mina de Pensionados en calidad de jubilada y el valor de la mesada pensional para el a\u00f1o 2009 asciende a la suma de $5.155.278 y para la prestaci\u00f3n de los servicio de salud se le descuenta mensualmente la suma de $618.633, equivalente al 12% de la mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado del Registro Civil de Nacimiento expedido por el Notario Tercero del C\u00edrculo de Cartagena, con fecha del 29 de septiembre de 1993, el cual indica que la se\u00f1ora Rosalba Izquierdo Puello naci\u00f3 el 22 de febrero de 1944. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO S\u00c9PTIMIO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedi\u00f3 de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la seguridad social de los accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el a quo que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional, en principio la acci\u00f3n de tutela no es procedente para solicitar el pago de emolumentos propios de la seguridad social, como el reajuste de pensiones o la reliquidaci\u00f3n de las mimas. No obstante, manifiesta que en casos excepcionales esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo y, siguiendo la l\u00ednea consolidada respecto al tema, cita la sentencia T-799 de 2009, la cual estableci\u00f3 los siguientes criterios para determinar la procedencia de la tutela cuando es usada para reclamar acreencias laborales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los anteriores presupuestos, el juzgado procedi\u00f3 a aplicarlos al caso concreto, de lo cual concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente. As\u00ed, encontr\u00f3 que en ambos casos los accionantes tienen el estatus de pensionados, que elevaron solicitudes para el reajuste de la pensi\u00f3n y que se encuentran en tiempo para acudir a la v\u00eda judicial contenciosa; adem\u00e1s, que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional al ser personas de la tercera edad, por lo que a juicio del despacho, \u201cla negaci\u00f3n de la entidad demandada a reconocer el reajuste pensional de los actores puede generar la vulneraci\u00f3n del derecho pensional en conexidad con los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Por ello, someter su caso ante un proceso ordinario podr\u00eda originar la consumaci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, al transcurrir el tiempo sin obtener en vida la edici\u00f3n pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, manifiesta que en el caso bajo estudio el amparo es procedente de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, no obstante, recuerda lo expresado por la Corte cuando aclar\u00f3 que no s\u00f3lo deb\u00edan verificarse los citados presupuestos, \u201csino que tambi\u00e9n es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama por esta v\u00eda [de tutela] sea procedente a la luz del ordenamiento jur\u00eddico\u201d1. Es decir, que el accionante cumpla con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada, pues de lo contrario la solicitud deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tras exponer las normas aplicables en cuanto al reajuste solicitado por los accionantes, como los son el art\u00edculo 43 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 42 del Decreto 692 de 1994, el a quo determin\u00f3 que la voluntad del legislador era que las pensiones anteriores al 1 de enero de 1994, o de quienes a esa \u00e9poca tuvieran los requisitos para adquirirla, no fuesen afectadas por el aumento de la cotizaci\u00f3n (del 4% al 12%) para aportes a salud dispuesto en la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al a quo se\u00f1al\u00f3 que para el caso concreto de los actores \u201cno se ha desvirtuado el hecho que hayan adquirido los requisitos para pensionarse antes del 1 de enero de 1994, quedando hasta el momento demostrado que tienen derecho al reajuste del Decreto reglamentario 692 de 1994, por lo tanto se proceder\u00e1 al amparo del derecho a la seguridad social en conexidad con el debido proceso, teniendo en cuenta que este es la garant\u00eda constitucional que le otorga el Estado a sus asociados de que en las actuaciones administrativas las autoridades se encuentran sujetas a las normas y preceptos constitucionales, que en este caso de desconocen por parte de la Universidad de Cartagena ya que le resta eficacia jur\u00eddica a actos administrativos que permiten el reconocimiento del reajuste pensional sin mediar decisi\u00f3n judicial que lo posibilite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma el despacho concedi\u00f3 el amparo solicitado como mecanismo transitorio y orden\u00f3 a los accionantes que en un t\u00e9rmino de cuatro meses acudan a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, so pena de cesar los efectos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Cartagena impugn\u00f3 la anterior sentencia, teniendo como argumentos los mismos que expuso en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N QUINTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOL\u00cdVAR. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar Sala de Decisi\u00f3n Quinta decidi\u00f3 negar el amparo solicitado respecto de la se\u00f1ora Rosalba Izquierdo Puello y confirmar la decisi\u00f3n frente al se\u00f1or \u00c1lvaro Miranda Padilla, lo cual sustent\u00f3 en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuestos los motivos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora ROSALBA IZQUIERDO PUELLO cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad necesarios para acceder a la pensi\u00f3n el d\u00eda 22 de febrero de 1995, es decir, este requisito lo obtuvo con posterioridad al 1 de enero de 1994, raz\u00f3n por la cual, podemos afirmar que \u00e9sta NO cumpli\u00f3 al momento de la fecha exigida (1 de enero de 1994) con los requisitos necesarios para acceder a los derechos solicitados, por lo tanto, y como consecuencia de lo anterior, NO ES POSIBLE BRINDARLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL, como lo hizo al a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto del se\u00f1or \u00c1lvaro Miranda Padilla, encontr\u00f3 que \u00fanicamente es \u00e9l quien \u201cdemuestra haber reunido los requisitos para pensionarse antes del 1\u00ba de enero de 1994 (folio 11) quedando demostrado el cumplimiento que exige la ley para hacerse acreedores del reajuste pensional ordenado por el Decreto reglamentario 692 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto, verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que la Universidad de Cartagena, instituci\u00f3n de la cual obtuvieron el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, quebranta sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad al no hacerles efectivo el reajuste pensional establecido en el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el art\u00edculo 43 del Decreto 692 de 1994, pues aducen que este reconocimiento ha sido otorgado en sede de tutela a otras personas que presentan la misma situaci\u00f3n. As\u00ed, solicitan al juez de tutela ordenar el pago de este reajuste indexado a su valor actual desde el d\u00eda en que fueron pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, la Sala reiterar\u00e1 de manera breve los presupuestos procesales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso particular. En seguida, como segundo punto, se referir\u00e1 a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 ha hecho la Corte y por \u00faltimo, tomando como base lo anterior, desarrollar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso particular. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adopt\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como uno de los mecanismos efectivos con que cuentan los ciudadanos para la protecci\u00f3n de sus derecho fundamentales. As\u00ed lo estableci\u00f3 en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 86.Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como instrumento de protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia ha establecido en varias oportunidades que la tutela no debe usarse para sustituir los jurisdicci\u00f3n ordinaria existente, teniendo en cuenta que es aquella la primera que debe agotarse antes de acudir al recurso de amparo. En este sentido, ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9 otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n pretendida, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio \u00a0para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el medio judicial de defensa \u00a0ha de ser id\u00f3neo para obtener una protecci\u00f3n cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Lo que implica que dicho medio tiene que ser suficiente, para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho \u00a0vulnerado o se proteja de su amenaza2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente dispuso que, como excepci\u00f3n a la regla general, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Un perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o est\u00e1 por suceder; (ii) de urgente atenci\u00f3n, \u00a0lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consuma un da\u00f1o irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las v\u00edas ordinarias id\u00f3neas de defensa para lograr la protecci\u00f3n de aquellos y, en segundo lugar, podr\u00e1 solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que en ciertos casos excepcionales la tutela es procedente cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, ha se\u00f1alado que las personas de la tercera edad o los adultos mayores se encuentran dentro de esa especial categor\u00eda, en raz\u00f3n a que por su avanzada edad, someterlos a la espera de un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ser\u00eda prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, por lo cual el recurso de amparo es en dicho evento el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de reajuste pensional, tambi\u00e9n ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando existan otros medios de defensa judicial, debido al car\u00e1cter subsidiario de la misma. Sin embargo, ha concedido la protecci\u00f3n en casos excepcionales cuando se verifica la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, de manera transitoria mientras se resuelve en la jurisdicci\u00f3n correspondiente. Estos casos de afectaci\u00f3n a los derechos deben estudiarse partiendo del supuesto de que la protecci\u00f3n constitucional procede para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, la Corte ha definido ciertos criterios que deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la procedencia o no de la tutela seg\u00fan sea el caso. As\u00ed, debe observarse (i) la edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; (ii) la situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; (iv) la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n y (v) que el interesado haya desplegado una actividad procesal m\u00ednima.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. El principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia C-543 de 19926, que realiz\u00f3 el estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, quedando as\u00ed desestimado por inconstitucional el t\u00e9rmino de caducidad concebido en su oportunidad por dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte ha sido enf\u00e1tica y constante en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela busca una protecci\u00f3n pronta e inmediata de los derechos fundamentales que el accionante considere vulnerados cuando as\u00ed se comprueba. De este modo, ante la necesidad de impedir urgentemente el quebrantamiento de un derecho fundamental o con el fin de evitar la inminencia del perjuicio que est\u00e1 por suceder, el recurso de amparo debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino prudencial necesario para evitar consecuencias negativas a quien lo solicite. La celeridad en el tr\u00e1mite de tutela, es precisamente la caracter\u00edstica por la cual se hace preferente este mecanismo frente a las otras v\u00edas que ofrece la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el fin de evitar someter al afectado a un extenso proceso que por su propia naturaleza no brindar\u00eda una protecci\u00f3n actual y efectiva a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional desde el a\u00f1o 1999, ha consolidado su jurisprudencia al establecer el principio de inmediatez como un requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0 La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo.\u00a0 Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.\u00a0 Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante.\u00a0 Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros.\u00a0 Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.\u00a0 La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u00a0 (Subrayas y negrilla no son del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda.\u00a0 En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d (Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del reajuste pensional contemplado en el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 19938. \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo del estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1993, la sentencia C-111 del 21 de marzo de 19969, estableci\u00f3 que dicha norma buscaba compensar a los pensionados que se pensionaron con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1994, o que sin haber estado reconocido su derecho prestacional a esa fecha, hubieran cumplido los requisitos para dicho reconocimiento. De esta forma se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima que en el caso\u00a0 que se examina con el inciso 1o. de la norma acusada, se trata de compensar a los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, a quienes se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n, en el sentido de\u00a0 otorgarles un reajuste que sea equivalente al incremento de la cotizaci\u00f3n para la salud, que resulte de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones legales que se\u00f1alen el monto de la cotizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA primera vista, el reajuste decretado por la disposici\u00f3n acusada podr\u00eda parecer un ejemplo t\u00edpico de desigualdad, como lo entienden la demanda y el Se\u00f1or Viceprocurador, ya que en realidad los pensionados con anterioridad a enero de 1994, una vez en vigencia la misma ley 100 de 1993 contribuir\u00e1n al sistema en un monto igual al de quienes resulten\u00a0 pensionados despu\u00e9s de aquella fecha y para estos no se previo ning\u00fan aumento relacionado con el incremento en la cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen general en salud que deben cubrir; empero, lo cierto es que a quienes reciban la pensi\u00f3n despu\u00e9s de aquella fecha se les aplican las nuevas reglas de montos y cuant\u00edas pensionales mientras que los pensionados con anterioridad, recibir\u00edan su pensiones de conformidad con su r\u00e9gimen de pensiones y con los reajustes que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso concluir, pues, que en este caso no quiso el legislador hacer un reajuste general de la pensi\u00f3n, que existe consagrado en la mencionada norma, sino resolver un caso espec\u00edfico precisamente para preservar el principio de igualdad, lo cual interpreta y realiza los fines consagrados en el supremo ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el reajuste pensional busca equiparar las condiciones entre quienes se pensionaron con anterioridad al 1 de enero de 1994 y quienes se llegaren a pensionar con posterioridad a esa fecha, logrando de este modo conservar la igualdad entre los dos grupos de pensionados, con fundamento en el principio consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ante dos situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles, debe darse un trato diferencial. De acuerdo a los par\u00e1metros se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n, al ser dos grupos de pensionados distintos, el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 es consecuente con los postulados constitucionales en respeto de los derechos prestasionales de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>4. DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, los se\u00f1ores Rosalba Izquierdo Puello y \u00c1lvaro Miranda Padilla, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad de Cartagena por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, al no aplic\u00e1rseles el reajuste pensional establecido en el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 y reglamentado por el art. 42 del Decreto 692 de 199410.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, del material probatorio aportado por ellos, se tiene que las resoluciones mediante las cuales la Universidad de Cartagena les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, fueron expedidas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Rosalba Izquierdo Puello, Resoluci\u00f3n No. 248 de 1995 \u201cPor medio de la cual se reconoce una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00c1lvaro Antonio Miranda Padilla, Resoluci\u00f3n No. 106 de 1997 \u201cPor la cual se reconoce una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo cada una de ellas establece que los actores cumplieron los requisitos de la legislaci\u00f3n aplicable en esa \u00e9poca, es decir, la Ley 6\u00aa de 1945, por lo tanto les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. Sin embargo, su derecho a pensionarse se encontraba causado mucho antes de ser expedidas las resoluciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 143 de la ley 100 contempla como fecha para entrada en vigencia del nuevo porcentaje para la cotizaci\u00f3n de aportes a salud, el 1\u00ba de enero de 1994. Por lo tanto, a quienes estuvieran pensionados antes de la esa fecha o quienes sin estarlo ya tuvieren causado el derecho, se les har\u00eda el reajuste a la mesada pensional, de tal forma que se compensara el incremento del 4% al 12% en la cotizaci\u00f3n a salud, ordenado por la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tenemos que el art\u00edculo 143 de la precitada norma, comenz\u00f3 a tener efectos en las mesadas pensionales de quienes se pensionar\u00edan con posterioridad a su entrada en vigencia, habiendo cumplido anteriormente con los requisitos tal como all\u00ed se establece, por lo que la aplicaci\u00f3n del reajuste pensional era exigible desde aquel momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposa un escrito de petici\u00f3n fechado el 9 de mayo de 2009, en donde el se\u00f1or \u00c1lvaro Miranda Padilla, solicit\u00f3 ante la Universidad de Cartagena el reajuste de la mesada pensional seg\u00fan el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 42 del decreto 692 de 1994. Igualmente, tambi\u00e9n obra la respuesta a la solicitud que en el mismo sentido hizo la se\u00f1ora Rosalba Izquierdo Puello, este con fecha del 18 de diciembre de 2008, en donde le indican que no cumple los requisitos dispuestos en la citada norma para ser beneficiaria del reajuste pensional. \u00a0Ante la negativa, mediante apoderado, los solicitantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela el 7 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde la fecha en que fueron reconocidas las pensiones, hasta cuando agotaron la v\u00eda gubernativa y posteriormente incoaron la acci\u00f3n de tutela, han pasado m\u00e1s de diez a\u00f1os, dentro de los cuales los accionantes pudieron acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y haber agotado los recursos que dispone la ley en caso de haber obtenido un fallo adverso. Ciertamente, no justifican en ning\u00fan momento, ni ante los jueces de instancia, ni ante esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n del largo periodo de inactividad por parte de los ellos, el cual es m\u00e1s que suficiente para que hayan acudido ante los jueces ordinarios. Por lo tanto, despu\u00e9s de tanto tiempo no pueden ahora pretender que por v\u00eda de tutela se les reconozca un beneficio econ\u00f3mico que no es consecuente con la naturaleza misma del amparo solicitado, mucho menos cuando no se vislumbra un perjuicio irremediable y han contado con el tiempo m\u00e1s que suficiente para solicitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y consideraciones expuestas, a simple vista la Sala concluye entonces que no es posible acceder a las pretensiones de los accionantes por la ausencia en el cumplimiento del principio de la inmediatez como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan, no se estima tampoco la alternativa de concederse la tutela de manera transitoria al no existir prueba si quiera sumarial de un perjuicio irremediable que puedan soportar los actores. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala de todos modos se referir\u00e1 a la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Rosalba Izquierdo Puello, pues de los antecedentes descritos en la presente providencia, es obvio que el criterio de selecci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela se orient\u00f3 b\u00e1sicamente a resaltar la desigualdad que suscitaba el fallo de segunda instancia, al no concederle la tutela de los derechos por ella solicitados, como si lo hizo con el se\u00f1or \u00c1lvaro Miranda Padilla, al estar supuestamente en las mismas condiciones f\u00e1cticas frente al art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, con base en el principio constitucional de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la sentencia C-111 de 1996, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, concluye la Sala que la se\u00f1ora Rosalba Izquierdo Puello no cumpli\u00f3 con el supuesto legal contemplado en dicha norma, por cuanto como se observ\u00f3 del material probatorio que reposa en el expediente y de los hechos descritos en el mismo, los 50 a\u00f1os de edad como requisito para pensionarse, de acuerdo a la ley (6\u00aa de 1945) que cobija su derecho, los cumpli\u00f3 el 22 de febrero de 1994, raz\u00f3n por la cual desde esa fecha reuni\u00f3 la exigencia faltante para hacerse acreedora de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que posteriormente le fue reconocida mediante la resoluci\u00f3n 248 de 1995. \u00a0As\u00ed, su derecho lo caus\u00f3 con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1994, fecha que estipula la normatividad citada, por lo tanto es l\u00f3gico inferir que como persona pensionada la accionante se encuentra dentro de quienes causaron su derecho ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, estando a su cargo la totalidad el cotizaci\u00f3n en salud, es decir el \u00a012% de la mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser los actores personas de la tercera edad por contar con m\u00e1s de 60 a\u00f1os, en el expediente no obra prueba alguna que permita deducir la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional de manera transitoria, puesto que nunca mencionan nada referido a su estado de salud y tampoco de la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 por los motivos aqu\u00ed expuestos la decisi\u00f3n de segunda instancia respecto de la se\u00f1ora Rosalba Izquierdo Puello y revocar\u00e1 el fallo frente al se\u00f1or \u00c1lvaro Miranda Padilla, para en ese caso negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo a las razones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo del 30 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en cuanto concedi\u00f3 la tutela respecto del se\u00f1or \u00c1lvaro Miranda Padilla\u00a0 y en su lugar DENEGARLA por improcedente pero por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo del 30 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en cuanto neg\u00f3 la tutela respecto de la se\u00f1ora Rosalba Izquierdo Puello pero por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-504 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REAJUSTE PENSIONAL-Caso en que se debi\u00f3 excluir el fundamento relativo a la inmediatez como argumento para la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL-No vulneraci\u00f3n por cuanto los peticionarios no cumpl\u00eda con los requisitos formales para que proceda amparo constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.554.137 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Rosalba Izquierdo Puello y \u00c1lvaro Miranda Padilla en contra de la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n finalmente tomada en el presente proceso, a mi juicio, la determinaci\u00f3n debi\u00f3 sustentarse \u00fanicamente en la falta del cumplimiento en los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de reajustes pensionales peticionado y no en la ausencia de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo no debe concluirse que \u00e9sta pueda ser fallada sin consideraci\u00f3n alguna al tiempo de su presentaci\u00f3n. Esto por la naturaleza misma del amparo, que est\u00e1 constituido como un mecanismo de protecci\u00f3n efectiva e inmediata de derechos fundamentales vulnerados o que se encuentran ante una inminente amenaza de serlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que dentro de los requisitos de procedibilidad de esta acci\u00f3n, se ha incluido el principio de inmediatez, indicando que \u00e9sta debe ser interpuesta \u201cen un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que se origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u201d11. Dicha razonabilidad deber\u00e1 estudiarse en cada caso concreto por parte del juez instancia, pues ser\u00e1 de los hechos que se colegir\u00e1 si la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 en un tiempo apropiado, de modo que si \u00e9ste an\u00e1lisis arroja un resultado negativo, deber\u00e1 entrar a estudiarse si existe una causa justificativa de la demora en su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la Corte ha establecido los criterios que deben apreciarse en el examen de inmediatez por el juez de tutela: \u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;12 (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha se\u00f1alado que estos par\u00e1metros no tienen una aplicaci\u00f3n estricta en aquellos casos en los que \u201c(i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y cuando (ii) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las resoluciones que reconocieron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Rosalba Izquierdo y al se\u00f1or \u00c1lvaro Antonio Padilla, datan de 1995 y 1997, respectivamente, y la acci\u00f3n de tutela es presentada en el a\u00f1o 2009, lo cual har\u00eda pensar que ha existido una dilaci\u00f3n en el tiempo injustificada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si los actores estuvieran cobijados por el r\u00e9gimen establecido en los art\u00edculos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, el reajuste derivado de tal situaci\u00f3n incrementar\u00eda la suma de sus mesadas pensionales, que se causan mes a mes, ubic\u00e1ndolos en una situaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. De suerte que, de existir una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ocasionada por el mantenimiento del r\u00e9gimen que actualmente les es aplicado, \u00e9sta se habr\u00eda causado a lo largo de estos a\u00f1os, enervado as\u00ed, el argumento de la falta de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la tutela, seg\u00fan los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n, anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima debi\u00f3 tener como argumentaci\u00f3n exclusiva de su decisi\u00f3n, el hecho de que ninguno de los dos peticionarios cumpl\u00eda efectivamente con los requisitos se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del reajuste peticionado, esto es, que al 1 de enero de 1994 se tuviera causada la correspondiente pensi\u00f3n con los requisitos formales completos y as\u00ed, excluirse el fundamento relativo a la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-686 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-572 de octubre 26 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional . Sentencia T-225 de Junio 15 de 1993. En el mismo sentido se puede consultar , entre muchas otras, la Sentencia T-1316 de Diciembre 7 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1088 del 27 de octubre de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias SU-975 de 2003, T-855 de 2008 y T-776 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia de Unificaci\u00f3n No. 961 del 1\u00ba de diciembre de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Indica el art\u00edculo se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, invalidez o muerte, tendr\u00e1n derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n para salud que resulte de la aplicaci\u00f3n de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados est\u00e1, en su totalidad, a cargo de \u00e9stos, quienes podr\u00e1n cancelarla mediante una cotizaci\u00f3n complementaria durante su per\u00edodo de vinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud&lt;4&gt; podr\u00e1 reducir el monto de la cotizaci\u00f3n de los pensionados en proporci\u00f3n al menor n\u00famero de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios m\u00ednimos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. S\u00f3lo por el a\u00f1o de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atender\u00e1 con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal. (Apartes subrayados fueron declarados exequibles mediante sentencia \u00a0C-111 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 ARTICULO 42. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensi\u00f3n con los requisitos formales completos, tendr\u00e1n derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n para salud prevista en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones proceder\u00e1n a efectuar el reajuste previsto en este art\u00edculo por la diferencia entre la cotizaci\u00f3n que ven\u00edan efectuando los pensionados y la nueva cotizaci\u00f3n del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del \u00a0<\/p>\n<p>12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se har\u00e1 por la diferencia entre el 3.96% que ven\u00edan aportando los pensionados, y el 12% de la cotizaci\u00f3n con cobertura familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades pagadoras deber\u00e1n descontar la cotizaci\u00f3n para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual est\u00e9 afiliado el pensionado en salud. Igualmente deber\u00e1n girar un punto porcentual de la cotizaci\u00f3n al fondo de solidaridad y garant\u00eda en salud. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Lo previsto en el presente art\u00edculo se entender\u00e1n sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotizaci\u00f3n en salud de los pensionados en relaci\u00f3n con el n\u00famero de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se har\u00e1 por la diferencia entre lo que se ven\u00eda cotizando y el valor se\u00f1alado por el Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-315 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-743 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia \u00a0T-345 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-504\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para ordenar reajuste pensional\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reajuste pensional cuando el accionante cumple con los requisitos exigidos\u00a0 \u00a0 DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL-Caso en que dos pensionados solicitan reajuste pensional por haber cumplido con los requisitos exigidos en el articulo 143 de la Ley 100 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}