{"id":1789,"date":"2024-05-30T16:25:46","date_gmt":"2024-05-30T16:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-197-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:46","slug":"t-197-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-197-95\/","title":{"rendered":"T 197 95"},"content":{"rendered":"<p>T-197-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-197\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/DEBIDO PROCESO\/VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Es derecho sustancial aquel que no necesita de otro para subsistir, es decir, que existe en s\u00ed y no en otro; por oposici\u00f3n al derecho accidental, aquel que existe en funci\u00f3n de otro. La forma jur\u00eddica, en principio, es accidental, pero -se repite- puede llegar a sustancializarse cuando constituye una garant\u00eda necesaria para las personas. Ah\u00ed est\u00e1 el debido proceso, entendido como la garant\u00eda que tienen las partes de que sus pretensiones ser\u00e1n atendidas por la jurisdicci\u00f3n con objetividad e imparcialidad, se\u00f1alando previamente las reglas a cumplir, con el fin de dar efectividad a los intereses jur\u00eddicamente protegidos en igualdad de oportunidades. Cuando se vulneran algunos de los mencionados elementos, que constituyen el n\u00facleo esencial del debido proceso, se est\u00e1 ante las v\u00edas de hecho; en los dem\u00e1s casos, no. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Son v\u00edas de hecho aquellas que atentan directamente contra el n\u00facleo esencial del debido proceso, y colocan &nbsp;a una de las partes en manifiesto estado de indefensi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por raz\u00f3n de &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;, procede, al igual que los dem\u00e1s casos de tutela, siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial para amparar el derecho presuntamente vulnerado, salvo que en la situaci\u00f3n se trate de la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. La anterior doctrina persigue, en \u00faltimas, la prevalencia del principio de la independencia de los jueces, del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de la seguridad jur\u00eddica y de la vigencia del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la conciliaci\u00f3n es una prerrogativa inviolable, y su consumaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por primar la exteriorizaci\u00f3n de un acuerdo de voluntades, que es de rigor cumplir para cada una de las partes. Una cosa es un acuerdo incumplido, y otra muy distinta la nulidad del mismo. El incumplimiento de lo pactado, no anula la conciliaci\u00f3n. Todo lo contrario, es por la eficacia de la misma que dicha conciliaci\u00f3n presta m\u00e9rito ejecutivo. La litis est\u00e1 abierta a la conciliaci\u00f3n, y es m\u00e1s, si se trata de derechos susceptibles de transacci\u00f3n, ha de buscarse, a toda costa, la conciliaci\u00f3n. El acto de conciliar no puede ser de una manera \u00fanica, r\u00edgida e inflexible, porque lo que importa realmente es el fin que persigue. Es un acto que admite m\u00faltiples formas de realizaci\u00f3n. Se permiten todos los medios para conciliar, mientras no vulneren el derecho de nadie, y, por sobre todo, mientras no se desconozca el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCILIACION &nbsp;<\/p>\n<p>El actor puede con el acta de conciliaci\u00f3n acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil para iniciar un proceso ejecutivo, en el cual le satisfagan sus pretensiones, en caso de que el funcionario competente halle m\u00e9rito para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-56418 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Humberto Aya Baquero &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp; V\u00edas de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T- 56418, adelantado por el se\u00f1or Humberto Aya Baquero, en contra del auto de fecha primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), y confirmado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, mediante auto de fecha seis (6) de septiembre de ese mismo a\u00f1o, dictado dentro del proceso ordinario de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, promovido en su contra. por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Pe\u00f1a Infante. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. para efectos de su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Humberto Aya Baquero interpuso ante el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), acci\u00f3n de tutela en contra del auto de fecha primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), y confirmado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas mediante auto de fecha seis (6) de septiembre de ese mismo a\u00f1o, dictado dentro del proceso ordinario de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, promovido en su contra por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Pe\u00f1a Infante, con el fin de que se le amparara su derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), se adelant\u00f3 un proceso ordinario de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, promovido en su contra por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Pe\u00f1a Infante. Dice que dentro de dicho proceso se reconocieron las mejoras que realiz\u00f3 en &nbsp;el inmueble &nbsp;objeto de &nbsp;restituci\u00f3n, &nbsp;las cuales &nbsp;fueron &nbsp;avaluadas &nbsp;por &nbsp;peritos, &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;suma &nbsp;de &nbsp;tres &nbsp;millones &nbsp;setecientos &nbsp;cincuenta &nbsp;mil &nbsp;pesos ($ 3.750.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el d\u00eda siete (7) de diciembre de 1993, se reuni\u00f3 con el se\u00f1or Rigoberto Pe\u00f1a Ocampo, y con el apoderado de los otros herederos del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Pe\u00f1a Infante, quienes le prometieron pagarle el valor de las mejoras realizadas, &#8220;y nos dirigimos al Juzgado Promiscuo Municipal con la finalidad de terminar el proceso&#8221;, tal como qued\u00f3 plasmado en el acta de ese mismo d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, asegura &nbsp;que nunca le fue entregada la suma &nbsp;pactada, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 ante un abogado con el prop\u00f3sito de que se le hiciera entrega de ese dinero. Como consecuencia de ello, su &nbsp;representante solicit\u00f3 la nulidad de la conciliaci\u00f3n celebrada, ante lo cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, mediante auto de fecha primero (1o.) de marzo de 1994, resolvi\u00f3 negar esa pretensi\u00f3n y declar\u00f3 terminado el proceso, ya que dicha conciliaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada; &nbsp;adem\u00e1s se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble objeto de controversia, en favor del demandante. Dicho auto fue apelado por el apoderado del peticionario, con fundamento en que la conciliaci\u00f3n realizada no se hab\u00eda sujetado a los par\u00e1metros del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que no hubo auto que citara a audiencia para tal efecto. &#8220;Si apreciamos el expediente -afirma el actor- podemos constatar que el auto por medio del cual se debi\u00f3 ordenar dicha conciliaci\u00f3n no existe, pues el d\u00eda en que se efectu\u00f3 la diligencia materia de controversia, fui inducido por el abogado de los herederos del demandante y acept\u00e9 confiado en las promesas de hacerme efectivo el pago posteriormente y adem\u00e1s de la presi\u00f3n ejercida sobre la se\u00f1ora OFELIA SANCHEZ DE DIAZ, mi suegra, a quien no le pagaban los conceptos o valores derivados de derechos herenciales, si no se adelantaba dicha conciliaci\u00f3n, y por ende en forma exabrupta concurrimos al despacho del se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de Puerto Salgar y se adelant\u00f3 la conciliaci\u00f3n mencionada.&#8221; Adem\u00e1s, afirma que a la citada audiencia no concurrieron los otros herederos del demandante, Yolanda Pe\u00f1a S\u00e1nchez y Diego Pe\u00f1a Ocampo y que el juez no dio cumplimiento al par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 101 citado , ya que no cumpli\u00f3 con su deber de instar a las partes para que conciliaran sus diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>De los documentos que obran en el expediente se tiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, mediante auto de fecha seis (6) de septiembre de 1994, resolvi\u00f3 confirmar el auto fecha primero (1o.) de marzo de 1994, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, &nbsp;ya que el apoderado del se\u00f1or Aya Baquero no invoc\u00f3 ninguna de las causales taxativamente se\u00f1aladas por el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como causales de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el peticionario que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Puerto Salgar que se abstenga de hacer efectiva la restituci\u00f3n del inmueble ordenada en el auto de fecha primero (1o.) de marzo de 1994, hasta tanto no &#8220;se decrete el saneamiento del proceso tutelado y se proceda a darle el procedimiento ordenado por el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (&#8230;).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 1994, el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) orden\u00f3 remitir el presente expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), toda vez que los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela tuvieron lugar en el municipio de Puerto Salgar. El juez promiscuo del Circuito de Guaduas se declar\u00f3 impedido para conocer del presente asunto, motivo por el cual se remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 1994, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y decret\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la solicitud de tutela, as\u00ed como una inspecci\u00f3n judicial al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, con el fin de examinar el expediente correspondiente al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado adelantado por Jos\u00e9 Antonio Pe\u00f1a Infante, en contra de Humberto Aya Baquero. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Inspecci\u00f3n Judicial al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda veintiuno (21) de noviembre de 1994, el juez Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas se traslad\u00f3 a las instalaciones del Juzgado Promiscuo de Puerto Salgar, con el fin de examinar el expediente correspondiente al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado adelantado por Jos\u00e9 Antonio Pe\u00f1a Infante, en contra de Humberto Aya Baquero, el cual fue fotocopiado en su totalidad, y &nbsp;hace parte del presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fallo de \u00fanica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de veinticinco (25) de noviembre de 1994, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Humberto Aya Baquero. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del juzgado, en el presente caso era posible la celebraci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n, &nbsp;de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2o. del Decreto 2651 de 1991, &#8220;por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales&#8221;. Sin embargo, consider\u00f3 que en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado &#8220;no aparece el auto que dispuso consignar el acuerdo de las partes, ni antes ni dentro del acto, como tampoco la solicitud de los interesados en conciliar si era su voluntad. De hecho, si el art. 101 del C.P.C. cita para audiencia a las partes a\u00fan cuando no acudan los apoderados, es obvio que el se\u00f1or apoderado ante la no asistencia de sus patrocinados, ha debido presentar el poder en que expresamente se le facultaba para tal evento, documento que no obra en el acta.&#8221; Igualmente estim\u00f3 que, pese a que la pretendida audiencia de conciliaci\u00f3n se enmarca dentro de los par\u00e1metros del art\u00edculo 4o. del Decreto 2651 de 1991, &#8220;es un hecho que para llegar al mismo, ha debido seguirse el procedimiento que media entre los art\u00edculos 2o. y 4o. del mismo Decreto, procedimiento que no obra dentro del expediente para que se concluya la misma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso concreto -anota el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas- no se explica el despacho c\u00f3mo no se dio por terminado el proceso en el momento de la diligencia de audiencia, sino despu\u00e9s, a\u00fan cuando no se hab\u00eda cumplido el compromiso por parte del se\u00f1or HUMBERTO AYA BAQUERO. Por otra parte, cree este Juzgado que de acuerdo con el texto del Decreto 2591, en su art\u00edculo 40, par\u00e1grafo primero, parte final, la presente acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 presentarse conjuntamente con el recurso de apelaci\u00f3n del fallo que respondi\u00f3 a la solicitud de nulidad interpuesta, y que fue concedido y desatado por el se\u00f1or Juez Promiscuo del Circuito de esta ciudad. Por dem\u00e1s, no se tramito la nulidad en legal forma, dentro de un incidente en cuaderno separado, probando los hechos alegados en el escrito, para que el juez, con mejor conocimiento de causa, fallara dicho incidente.&#8221; En virtud de lo anterior, manifest\u00f3 el juez de \u00fanica instancia que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, &#8220;pese a que existen vicios en el tr\u00e1mite procedimental y sustancial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho al debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento del proceso &nbsp;<\/p>\n<p>La base sobre la cual se asienta o estriba la realidad procesal es la necesidad de encauzar por v\u00edas imparciales y adecuadas las pretensiones jur\u00eddicas. Siempre se ha tratado de una ritualidad, para con ello realzar el significado del proceso y las normas preestablecidas para reglamentarlo. &nbsp;Se ha entendido que cuando una persona llega al ritual del proceso, se encuentra ante un estado de justicia mayor, inexorable y con la facultad de dilucidar la pretensi\u00f3n frente a un orden superior. Por eso, frente al proceso, no hay en principio per se, relatividad, porque todos acata el criterio de justicia que \u00e9l representa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la ritualidad tambi\u00e9n supone una garant\u00eda, y es que el procedimiento sea preestablecido, con lo cual se sabe que no habr\u00e1 pretermisi\u00f3n ni improvisaci\u00f3n alguna. Como es preestablecido por el soberano, es debido, y entonces, si llega a omitirse alg\u00fan paso, habr\u00e1 injusticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las formas procesales fueron el inicio de un camino hacia la objetividad, que d\u00eda a d\u00eda se ir\u00eda perfeccionando. Pero debe advertirse que el proceso es un medio y jam\u00e1s un fin. Cuando el art\u00edculo 228 de la Carta consagra la prevalencia de lo sustancial, no est\u00e1 indicando que el derecho sea aformal, porque tal derecho ser\u00eda inexistente, sino que el medio se debe ordenar al fin. En los presupuestos del medio, est\u00e1 la eficacia de la finalidad, y por ello mal est\u00e1 pretermitir formas jur\u00eddicas procesales garantes de la objetividad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esencia del proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que distingue al proceso, pues, es ser una forma jur\u00eddica que garantiza &nbsp;la recta aplicaci\u00f3n de los medios de discernimiento para llegar a la verdad jur\u00eddica, de acuerdo con principios de orden p\u00fablico, que se expresan en un conjunto de actos coordinados y preestablecidos por la ley. &nbsp;Como toda forma, tiene las notas de objetividad, generalidad, imparcialidad y orden.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, es una forma jur\u00eddica que garantiza la recta aplicaci\u00f3n de los medios de discernimiento, lo que equivale a afirmar que el Estado, a trav\u00e9s del proceso, protege la inalterabilidad del medio justo,&nbsp; para llegar al fin justo. El proceso, pues, consiste en una garant\u00eda, es decir, en un aval de imparcialidad y de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primac\u00eda de lo sustancial &nbsp;<\/p>\n<p>La forma jur\u00eddica existe para dar estabilidad y orden al contenido jur\u00eddico que ha de aplicarse. La materia determina la forma, y no al rev\u00e9s; por ello, \u00e9sta debe estar proporcionada a aquella. Partiendo de este hecho, se colige que lo formal en ning\u00fan caso puede primar sobre lo material. La forma jur\u00eddica se sustancializa cuando ya est\u00e1 preconstituido el derecho sustancial que garantiza y protege. Pero pretender que una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada en lo material no es tal por faltar un requisito formal, es contrariar, a todas luces, el esp\u00edritu de la Carta. No se puede negar la substancia por la ausencia del accidente; entonces no se puede desconocer una situaci\u00f3n jur\u00eddica real, por no haberse establecido un ritual no sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es en aras de la funci\u00f3n de garant\u00eda que el aspecto formal cobra efectos de sustancialidad. Pero la forma por la forma misma, no tiene raz\u00f3n de ser. En otras palabras, la funci\u00f3n de la forma jur\u00eddica es conformar el derecho sustancial, nunca impedir su desarrollo. Cuando el fin ya est\u00e1 constituido, y es conforme a derecho, el medio se torna en contingente, es decir, puede darse o no. Alegar la nulidad de un efecto jur\u00eddico operante, en aras de una minucia formal, es claramente un abuso del derecho, y \u00e9ste jam\u00e1s es fuente de legitimidad, porque en lugar de perfeccionar, priva de bienes jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es derecho sustancial aquel que no necesita de otro para subsistir, es decir, que existe en s\u00ed y no en otro; por oposici\u00f3n al derecho accidental, aquel que existe en funci\u00f3n de otro. La forma jur\u00eddica, en principio, es accidental, pero -se repite- puede llegar a sustancializarse cuando constituye una garant\u00eda necesaria para las personas. Ah\u00ed est\u00e1 el debido proceso, entendido como la garant\u00eda que tienen las partes de que sus pretensiones ser\u00e1n atendidas por la jurisdicci\u00f3n con objetividad e imparcialidad, se\u00f1alando previamente las reglas a cumplir, con el fin de dar efectividad a los intereses jur\u00eddicamente protegidos en igualdad de oportunidades. Cuando se vulneran algunos de los mencionados elementos, que constituyen el n\u00facleo esencial del debido proceso, se est\u00e1 ante las v\u00edas de hecho; en los dem\u00e1s casos, no. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las v\u00edas de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Son v\u00edas de hecho aquellas que atentan directamente contra el n\u00facleo esencial del debido proceso, y colocan &nbsp;a una de las partes en manifiesto estado de indefensi\u00f3n. Es abundante la jurisprudencia que ha sentado esta corporaci\u00f3n sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qu\u00e9 conductas tienen fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no es finalista y deontol\u00f3gico. Las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2). Las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores p\u00fablicos debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico y su demostraci\u00f3n genera la responsabilidad patrimonial del Estado, as\u00ed como el deber de repetir contra el agente responsable del da\u00f1o (CP art. 90).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse &nbsp;su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, relacionado tambi\u00e9n con el tema de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales, la Corte agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tales casos, desde luego, el objeto de la acci\u00f3n y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Corte Constitucional ha sentado los criterios necesarios para definir la presencia de una v\u00eda de hecho dentro de una determinada actuaci\u00f3n judicial3, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha preocupado por establecer, en forma categ\u00f3rica, que no es posible incoar la acci\u00f3n de tutela en estos casos por el simple hecho de que el juez haya cometido una irregularidad procesal y el afectado cuente con los mecanismos ordinarios para solicitar el amparo de su situaci\u00f3n jur\u00eddica. En otras palabras, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por raz\u00f3n de &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;, procede, al igual que los dem\u00e1s casos de tutela, siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial para amparar el derecho presuntamente vulnerado, salvo que en la situaci\u00f3n se trate de la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. La anterior doctrina persigue, en \u00faltimas, la prevalencia del principio de la independencia de los jueces, del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de la seguridad jur\u00eddica y de la vigencia del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conciliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de conciliar consiste en armonizar intereses en principio divergentes, pero que pueden coincidir en un punto determinado, mientras la convergencia no implique la renuncia de un derecho fundamental en su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la conciliaci\u00f3n es una prerrogativa inviolable, y su consumaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por primar la exteriorizaci\u00f3n de un acuerdo de voluntades, que es de rigor cumplir para cada una de las partes. Una cosa es un acuerdo incumplido, y otra muy distinta la nulidad del mismo. El incumplimiento de lo pactado, no anula la conciliaci\u00f3n. Todo lo contrario, es por la eficacia de la misma que dicha conciliaci\u00f3n presta m\u00e9rito ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La disputa no es la \u00fanica v\u00eda en lo jur\u00eddico. Pensar eso, corresponde a una mentalidad ya superada, pues el proceso est\u00e1 abierto, si se puede, al acto de conciliar, por m\u00faltiples motivos, entre los que se encuentran la econom\u00eda procesal, la autonom\u00eda de la voluntad, la pronta y debida justicia y, por sobre todo, la paz social. &nbsp;<\/p>\n<p>La litis est\u00e1 abierta a la conciliaci\u00f3n, y es m\u00e1s, si se trata de derechos susceptibles de transacci\u00f3n, ha de buscarse, a toda costa, la conciliaci\u00f3n. Es por ello que el art\u00edculo 6o. del Decreto 2651 de 1991, impone al juez la obligaci\u00f3n de ofrecer la conciliaci\u00f3n entre las partes, porque siempre el arreglo pac\u00edfico es mejor que el pleito en s\u00ed. Lo anterior se entiende mejor si se admite que la conciliaci\u00f3n es m\u00e1s apropiada y conveniente que el enfrentamiento, porque lleva impl\u00edcita una nota de racionalidad. La conciliaci\u00f3n implica un consenso, y el fruto de \u00e9ste siempre es racional, y en tal virtud liga a las partes entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso no es un conjunto de requisitos que ri\u00f1an con la racionalidad, ni mucho menos un conjunto de principios inflexibles. Se entiende que el proceso es la racionalizaci\u00f3n de un conflicto de intereses, en la mayor\u00eda de los casos, o el mecanismo racional para lograr la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n, en otros. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho tiende de suyo hacia la convivencia, y la conciliaci\u00f3n es una de las formas de coexistencia pac\u00edfica de los intereses en principio contrapuestos. Se rige, pues, por la idea del inter\u00e9s jur\u00eddico limitado por el propio titular, en aras de una utilidad pr\u00f3xima y mayor. Conciliar no implica por esencia renuncia, sino rec\u00edproca y voluntaria limitaci\u00f3n de las pretensiones de las partes, de tal manera que a trav\u00e9s de ella buscan armonizar los derechos por \u00e9stas invocados. El &nbsp;universo jur\u00eddico es una convergencia de intereses, en virtud de la limitaci\u00f3n. De una u otra manera, la limitaci\u00f3n comporta al mismo tiempo, pero bajo otro aspecto, una garant\u00eda, pues al circunscribir la pretensi\u00f3n a un marco determinado, hay la seguridad de que dicho marco jur\u00eddico es inviolable por parte de los dem\u00e1s. Por otro lado, el acto de conciliar es firme porque es efecto de la autonom\u00eda de la voluntad, esencia del derecho, como lo se\u00f1al\u00f3 Kant en la &#8220;Metaf\u00edsica de las Costumbres&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el acto de conciliar no puede ser de una manera \u00fanica, r\u00edgida e inflexible, porque lo que importa realmente es el fin que persigue. Es, pues, un acto que admite m\u00faltiples formas de realizaci\u00f3n. Se permiten todos los medios para conciliar, mientras no vulneren el derecho de nadie, y, por sobre todo, mientras no se desconozca el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Se discute en el presente caso, la existencia o no de una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n del juez promiscuo municipal de Puerto Salgar, que por medio de auto interlocutorio neg\u00f3 la nulidad alegada por el abogado del actor, mediante la cual se pretend\u00eda dejar sin efectos el acta de conciliaci\u00f3n en la que las partes, dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble, resolvieron de com\u00fan acuerdo el litigio (el demandado -actor en el proceso de tutela- devolviendo el bien, y el demandante pagando las mejoras hechas al inmueble). &nbsp;<\/p>\n<p>Se discute, entonces, si de acuerdo con el Decreto 2651 de 1991 se desconocieron o no los requisitos descritos en los art\u00edculos 2o. y siguientes, en cuanto a &nbsp;los formalismos que se deben observar para adelantar la conciliaci\u00f3n. Al respecto cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 2o. del mencionado Decreto hace referencia a los procesos que se encontraban en curso en el momento de entrar a regir el mismo, cuando se\u00f1ala:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. &nbsp;En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o \u00fanica instancia, que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacci\u00f3n, distintos de los laborales, penales y contencioso administrativos y de aquellos en los cuales alguna de las partes estuviere representada por curador ad litem, las partes, de com\u00fan acuerdo, pueden pedir al juez que aquellas se sometan a tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, y que si \u00e9sta fracasa o fuere parcial, a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a amigable composici\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n no es la que se presenta en el caso bajo ex\u00e1men, ya que el proceso de restituci\u00f3n de inmueble se inici\u00f3 en una fecha posterior a la expedici\u00f3n de la norma descrita, cual, es el mes de enero de 1993. As\u00ed, debe darse aplicaci\u00f3n es al art\u00edculo 6o. del Decreto, que se\u00f1ala que en todos los procesos &#8220;habr\u00e1 por lo menos una oportunidad de conciliaci\u00f3n que tendr\u00e1 lugar, a m\u00e1s tardar, al concluir la etapa probatoria del respectivo proceso&#8221;, \u00fanico requisito exigido. Adem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que, de acuerdo con el art\u00edculo 6o., inciso 2o., la conciliaci\u00f3n es obligatoria, so pena de sanci\u00f3n para el funcionario que incumpla la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la norma se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o. &nbsp;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citar\u00e1 a una audiencia en la cual el juez instar\u00e1 a las partes para que concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de transacci\u00f3n, y si no lo hicieren, deber\u00e1 proponer la f\u00f3rmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituir\u00e1 falta sancionable de conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario. En esta clase de audiencias s\u00f3lo permitir\u00e1 di\u00e1logo entre el juez y las partes y entre \u00e9stas y sus apoderados con el fin de asesorarlas para proponer f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por parte del juez del conocimiento al desechar la nulidad interpuesta, pues es claro que en el acta de conciliaci\u00f3n las partes expresaron su voluntad libremente, sin que la norma establezca requisitos, como s\u00ed lo hace el art\u00edculo 2o. de la misma ley, no aplicable al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no puede el actor, por el hecho de que se haya incumplido el acuerdo pactado en la conciliaci\u00f3n, alegar su inconsistencia formal, so pretexto de que el juez desconoci\u00f3 los par\u00e1metros se\u00f1alados en la norma, lo cual es equivocado; pero adem\u00e1s, no se puede negar un acuerdo de voluntades expresado libremente por las partes, el cual, dado el caso, ser\u00eda sanable al haber sido reconocido y firmado por los sujetos procesales que intervinieron en la conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar, igualmente, que en el derecho civil, pilar fundamental y esencial del derecho privado, prevalece el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, y la ley s\u00f3lo cumple una funci\u00f3n subsidiaria frente al desconocimiento de sus normas generales y especiales. Por tal motivo, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la Sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Dorada (Caldas), el veinticinco (25) de noviembre de 1994, pero por los motivos expuestos en esta providencia. En efecto, la Sala considera que &nbsp;no se han presentado irregularidades procesales, ya que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca) obr\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 6o. del Decreto 2651 de 1991. Adem\u00e1s, el actor puede con el acta de conciliaci\u00f3n acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil para iniciar un proceso ejecutivo, en el cual le satisfagan sus pretensiones, en caso de que el funcionario competente halle m\u00e9rito para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR, pero por los motivos expuestos en esta Providencia, la Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cund.), proferida el d\u00eda veinticinco (25) de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMUNICAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el contenido de la presente Sentencia al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cund.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-079\/93. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-173\/93. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3Cfr. Corte Constitucional Sentencias Nos. C-543\/92, T-520\/92, T-079\/93, T-173\/93, T-198\/93, T-336\/93, T-424\/93, T-433\/93, T-576\/93., T-055\/94, T-135\/94. T-175\/94 y T-231\/94, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-197-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-197\/95 &nbsp; PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/DEBIDO PROCESO\/VIA DE HECHO &nbsp; Es derecho sustancial aquel que no necesita de otro para subsistir, es decir, que existe en s\u00ed y no en otro; por oposici\u00f3n al derecho accidental, aquel que existe en funci\u00f3n de otro. 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