{"id":17890,"date":"2024-06-11T21:53:34","date_gmt":"2024-06-11T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-505-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:34","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:34","slug":"t-505-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-505-10\/","title":{"rendered":"T-505-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-505\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caso en que no se reconoce servidumbre de paso de un lote sirviente al lote dominante propiedad de la peticionaria por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caracter\u00edsticas y naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico como causal especial de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensiones que puede revestir \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n al configurarse defecto f\u00e1ctico por cuanto la decisi\u00f3n judicial se profiri\u00f3 con base en el error de juzgar que la demanda no se dirigi\u00f3 contra persona llamada a comparecer en el proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-2558060 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Amparo Deyanira Ca\u00f1\u00f3n contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el diecis\u00e9is (16) de diciembre \u00a0de 2009, que concedi\u00f3 la tutela instaurada por la se\u00f1ora Amparo Deyanira Ca\u00f1\u00f3n contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Amparo Deyanira Ca\u00f1\u00f3n solicit\u00f3 ante el juez de tutela \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0a la protecci\u00f3n de la mujer mayor presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince Civil del Circuito al no reconocerle la servidumbre de paso de un lote sirviente al lote dominante de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante \u00a0demand\u00f3, dentro de proceso abreviado,\u00a0 ante el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE CIVIL BOGOT\u00c1 a Acci\u00f3n Sociedad S.A. \u00a0\u201cACCI\u00d3N FIDUCIARIA\u201d para que le reconociera su derecho a una servidumbre de tr\u00e1nsito, debido a su reticencia a reconocerle voluntariamente el paso de personas, automotores a trav\u00e9s del predio sirviente de propiedad de la sociedad. Aduce que el predio dominante de su propiedad, conocido como \u201cB2\u201d, carece de toda entrada y salida a las v\u00edas principales por encontrarse interferido por el predio \u201cA2\u201d, \u00a0en contra del cual debe declararse la servidumbre de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado despu\u00e9s de las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de rigor, el 19 de mayo de 2009, IMPUSO A \u00a0FAVOR de la accionante y a cargo del inmueble determinado como \u201cA2\u201d, la SERVIDUMBRE DE TR\u00c1NSITO DEMANDADA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, a partir de la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandada, el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, el d\u00eda trece (13) de noviembre de 2009, revoc\u00f3 el fallo del \u201ca quo\u201d y NEG\u00d3 LA PRETENSI\u00d3N DE \u00a0SERVIDUMBRE demandada, \u00a0con base en la aceptaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de\u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00a0 propuesta por la parte demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz del fallo anterior la demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela, por cuanto agotada la segunda instancia no contaba ya con otra v\u00eda judicial para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De la tutela instaurada conoci\u00f3 el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 D.C. &#8211; SALA DE DECISI\u00d3N CIVIL \u2013 organismo que al \u00a0concederla, REVOC\u00d3 \u00a0y dej\u00f3 sin valor el fallo de segunda instancia del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental de la tutelante al debido proceso con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Tribunal, Juzgado Quince, accionando dentro del amparo, \u00a0desconoci\u00f3 en forma notoria el derecho al debido proceso de la accionante e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al no haber tenido como presentada la demanda y aceptado equivocadamente, en el recurso de apelaci\u00f3n, la excepci\u00f3n propuesta por la demandada de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El yerro se evidencia\u00a0 y desprende del an\u00e1lisis de los propios t\u00e9rminos en los cuales el Juez Quince pretende que existe la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, cuando \u00a0afirma: \u201cOtra ser\u00eda la suerte de las pretensiones si la demanda se hubiese dirigido contra la fiduciaria demandada pero como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso de Administraci\u00f3n FA 179 Banco SELFIN, y no como persona jur\u00eddica independiente\u201d. Pero de un atento an\u00e1lisis del libelo se desprende que la demandada utiliza precisamente los mismos t\u00e9rminos que, equivocadamente, \u00a0el Juez accionado presume que \u00a0no se encuentran en el libelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el texto de la demanda expresamente se lee \u201cdemanda en proceso abreviado \u00a0contra ACCI\u00d3N SOCIEDAD S.A. \u201cACCI\u00d3N FIDUCIARIA\u201d(\u2026) como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo \u201ccomparece el liquidador\u201d seg\u00fan el Fideicomiso FA 179\u201d. De donde se infiere que la actora identifico perfecta y cabalmente a la parte pasiva, incluso utilizando los mismos t\u00e9rminos propuestos por el fallador accionado y en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 12331 del C\u00f3digo de Comercio. En una palabra, no proced\u00eda la admisi\u00f3n de la excepci\u00f3n por la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y al haberla admitido irregularmente, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una evidente v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuentemente, el Tribunal orden\u00f3 al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dictar una nueva sentencia corrigiendo en ella el yerro detectado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n proferida en cumplimiento de la orden de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, \u00a0<\/p>\n<p>obedeciendo la orden del Tribunal Superior de BOGOT\u00c1 D.C. &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Civil -, procedi\u00f3 a modificar su sentencia, la emitida por \u00e9l mismo en su condici\u00f3n de fallador de \u00a0segunda instancia y en virtud de apelaci\u00f3n proferida por la demandada, dentro del proceso abreviado de imposici\u00f3n de servidumbre promovido por la se\u00f1ora Amparo Ca\u00f1\u00f3n Orteg\u00f3n contra Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su nuevo fallo confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal Adjunto \u00a0favorable a la tutelante. El Juzgado Quince tom\u00f3 la decisi\u00f3n de modificar su sentencia con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Recuerda como el recurso de apelaci\u00f3n insisti\u00f3 en la excepci\u00f3n de la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y como \u00e9l mismo, como fallador de segunda instancia, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al aceptar el recurso desconociendo abiertamente o ignorando, como ya se explic\u00f3 (2.1.2.) que el extremo pasivo si fue correctamente identificado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Reconoce que, desde un principio, en primera instancia, la demanda estuvo bien encaminada y se dirigi\u00f3 en forma correcta contra la persona o parte llamada a comparecer en el proceso, es decir contra ACCI\u00d3N SOCIEDAD S.A. ACCI\u00d3N FIDUCIARIA como VOCERO del patrimonio aut\u00f3nomo FIDEICOMISO DE ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0FA 179 BANCO SELFIN. Pero aconteci\u00f3 que al momento de admitirla, el Juez de primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal \u00a0omiti\u00f3 aclarar que dicha \u201cFiduciaria estaba vinculada al proceso pero en calidad de vocera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de la existencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva obra la escritura p\u00fablica 534 donde consta que el Banco SELFIN s\u00ed transfiri\u00f3 el predio sirviente, inmueble conocido en folios como \u201cA2\u201d e identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N 20312998, y lo transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de fiducia mercantil, acrecentando el patrimonio aut\u00f3nomo denominado FIDEICOMISO DE ADMINISTRACI\u00d3N \u201cFA 179\u201d BANCO SELFIN, a la entidad FIDUCIARIA FES S.A. FIDUFES, como VOCERA del PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO. En consecuencia, la parte pasiva estuvo correcta y legalmente identificada, de modo que la excepci\u00f3n propuesta por la apelante no ten\u00eda raz\u00f3n de ser\u00a0 porque nunca se configur\u00f3 en este proceso \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva alegada por la pasiva excepcionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Con base en las anteriores consideraciones el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en su nueva sentencia, confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente \u00a0el fallo de primera instancia \u00a0del Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal Adjunto que reconoci\u00f3 la imposici\u00f3n de la servidumbre de tr\u00e1nsito\u00a0 a favor del inmueble \u201cB2\u201d de propiedad de do\u00f1a Amparo Ca\u00f1\u00f3n Orteg\u00f3n, parte demandante en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela objeto \u00a0del proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0PROBLEMA JURIDICO \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente evento esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0si dentro del proceso abreviado de solicitud de servidumbre se incurri\u00f3 en una de las causales. Lo anterior, por cuanto en el fallo de segunda instancia el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0la procedencia como excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, alegada por la parte demandada, endilg\u00e1ndole el yerro a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considerar\u00e1: (i) la normatividad aplicable al caso; (ii) las caracter\u00edsticas y la naturaleza jur\u00eddica de la tutela; (iii) la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0por v\u00eda de hecho y defecto f\u00e1ctico; (iv) la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales; (v) la dilucidaci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La normatividad \u00a0aplicable \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n allegar\u00e1 las disposiciones sustantivas y procedimentales en relaci\u00f3n con las cuales ha de plantearse y resolverse el problema jur\u00eddico. Adem\u00e1s, lo hace en desarrollo del acertado se\u00f1alamiento de la Corte Constitucional cuando expresa que \u201dla normatividad legal es el punto de referencia obligado para establecer en cada caso concreto, si se acatan o desconocen las reglas del debido proceso\u201d. En este sentido, las disposiciones que se relacionan a continuaci\u00f3n conforman \u00a0el marco jur\u00eddico del presente asunto. Son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica donde se garantiza que \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 229 de la misma Constituci\u00f3n \u00a0que \u00a0garantiza \u201c\u2026el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el C\u00f3digo Civil, los art\u00edculos, 793 y siguientes sobre la propiedad fiduciaria, los art\u00edculos 905 a 908 sobre la servidumbre de tr\u00e1nsito, 897 a 941, sobre el tema de la \u201cnaturaleza y tipos de servidumbres y los 1613 y 1614 sobre tasaci\u00f3n de perjuicios por no otorgarlas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En C\u00f3digo de Comercio los art\u00edculos \u00a01226 a 1244 sobre la fiducia y los art\u00edculos 1233 y 1234 sobre la fiducia como \u201cpatrimonio aut\u00f3nomo\u201d y sobre los \u201cdeberes indelegables del fiduciario\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los art\u00edculos 408 y 415 sobre el proceso abreviado, propio de las servidumbres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Consideraci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas y la naturaleza jur\u00eddica de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Sala S\u00e9ptima al resolver le tutela del expediente T-849\/092 reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con las condiciones generales de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos fundamentales, all\u00ed se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se cre\u00f3 como un mecanismo \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglament\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 las reglas b\u00e1sicas para su aplicaci\u00f3n. Es as\u00ed como el art\u00edculo 6\u00ba de dicha normativa delimit\u00f3 la procedenc\u00eda de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las \u00a0circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas.3 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo prop\u00f3sito es pertinente volver sobre \u00a0la Sentencia SU-622, donde la Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:\u00a0 la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda (la inmediatez), puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.4(Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si los jueces, sin revisar con determinaci\u00f3n las causales y justificaciones de procedencia de \u00a0esta acci\u00f3n, autorizan su procedencia, poniendo en entredicho el orden jur\u00eddico en su conjunto, contribuyen indebidamente a la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, el an\u00e1lisis meticuloso y concreto de las exigencias de procedibilidad de la tutela, evita un uso instrumental e indebido de la acci\u00f3n constitucional y asegura la articulaci\u00f3n del mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional con el resto del sistema jur\u00eddico. En sentido contrario, un uso inapropiado de la figura o un descuido de los jueces constitucionales en la verificaci\u00f3n de las condiciones de procedencia de la tutela, puede implicar la desnaturalizaci\u00f3n del amparo constitucional, reconociendo para algunos, de manera impropia, asuntos que son del debate, resorte y an\u00e1lisis del juez ordinario. (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar decisiones judiciales, la Corporaci\u00f3n ha hecho las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. A partir de la sentencia C-592 de 19936, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En estos t\u00e9rminos, en la referida providencia se dijo que aquello s\u00f3lo ser\u00eda posible cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurriera en una v\u00eda de hecho, entendida \u00e9sta como una decisi\u00f3n abiertamente arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. El concepto de v\u00eda de hecho lo trabaja la Corte \u00a0con precisi\u00f3n en la \u00a0Sentencia SU-159-02 7: \u00a0<\/p>\n<p>Es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que contrar\u00eda de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), (3.) en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas (defecto f\u00e1ctico), o (4.) en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexi\u00f3n entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial) y (ii.) una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario. (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la Sentencia C-590 de 2005, fue superada la tesis de la v\u00eda de hecho y se empieza a hablar de causales de procedencia y de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En aquella providencia la Corte Constitucional distingui\u00f3 unos requisitos de procedencia de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de procedibilidad de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con el an\u00e1lisis del fondo mismo del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos espec\u00edficos, la sentencia C-590 de 2005, haciendo una s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una v\u00eda de hecho judicial, considera que para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3. Defecto f\u00e1ctico y causales de procedibilidad especial \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto aparece en algunos pronunciamientos de la Corte \u00a0identificado con las causales de procedibilidad especial8, y hace parte de los requisitos de procedencia o presupuestos materiales que de acuerdo con la jurisprudencia hacen exigencias de mayor estrictez para establecerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Con la observancia minuciosa de estos presupuestos se alcanza el prop\u00f3sito superior de garantizar real y efectivamente los principios y los derechos fundamentales, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Postulado fundamental \u00a0cuya garant\u00eda compete a \u00a0todos los jueces de la Rep\u00fablica dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la etapa probatoria, desarrollada de acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales y legales, es un componente \u00a0fundamental para que el juez adquiera certeza y convicci\u00f3n \u00a0sobre la realidad de los hechos que originan \u00a0una determinada controversia, con el fin \u00a0de llegar a una soluci\u00f3n jur\u00eddica con base en unos elementos de juicio s\u00f3lidos, \u00a0enmarcada, como se dijo, dentro de la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley. La Sentencia C-1270 de 2000 9acot\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Aun cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular ciertas garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jur\u00eddicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, adem\u00e1s, valorarlas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los par\u00e1metros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurrir\u00eda en un defecto f\u00e1ctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomal\u00eda protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del concepto de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico fue ampliamente desarrollado, entre otras, en la sentencia T-902 de 2005 en la que se estudi\u00f3 el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin efecto una providencia judicial de la justicia administrativa, porque dentro del an\u00e1lisis probatorio se omiti\u00f3 el estudio de dos pruebas fundamentales que de haber sido examinadas, habr\u00edan dado otro sentido al fallo. En dicha oportunidad, y acudiendo a la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-157 de 2002, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que a pesar de que los jueces tienen un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)11\u201d, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional recalca que la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0debe constatar la afectaci\u00f3n de este derecho constitucional fundamental al debido proceso &#8220;debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n, porque la valoraci\u00f3n probatoria implica para el juez: \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos12, no simplemente supuestos por el juez, racionales13, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos14, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto f\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que se pueden identificar dos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La primera corresponde a una dimensi\u00f3n negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n16 y sin una raz\u00f3n valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente17. En esta dimensi\u00f3n se incluyen las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La segunda corresponde a una dimensi\u00f3n positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constituci\u00f3n.(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3.4. \u00a0Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n y por acci\u00f3n. La Sentencia T-902 de 200518 realiz\u00f3 el an\u00e1lisis jurisprudencial de algunos casos sometidos a su consideraci\u00f3n y estableci\u00f3 algunos eventos que dar\u00edan lugar a la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra providencias judiciales por configurarse una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Dichos eventos son19: \u00a0<\/p>\n<p>El primero, por omisi\u00f3n: sucede cuando sin raz\u00f3n justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. N\u00f3tese que esta deficiencia probatoria no s\u00f3lo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino tambi\u00e9n cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, \u00e9l no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que a\u00fan en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio20 cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisi\u00f3n definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento v\u00e1lido para percibir la real ocurrencia de un hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo, \u201cen la sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontr\u00f3 que el juez de la causa decidi\u00f3 un asunto penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que adem\u00e1s hab\u00eda sido suplantada. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que correspond\u00eda al juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constitu\u00eda un claro defecto f\u00e1ctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de un fiscal que dispuso la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal sin la pr\u00e1ctica de un dictamen de Medicina Legal que se requer\u00eda para determinar si una menor hab\u00eda sido v\u00edctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas que el actor hab\u00eda formulado en ese momento procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el mismo pronunciamiento tambi\u00e9n se explic\u00f3 que \u00a0el defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretaci\u00f3n de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valor\u00f3 a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.21 \u00a0<\/p>\n<p>A este tipo de defectos se refieren sentencias como la T-808 de 2006, por medio de la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dej\u00f3 sin efectos un fallo proferido por un juzgado de familia que otorg\u00f3 permiso de salida del pa\u00eds a una menor, porque valor\u00f3 de manera incompleta y parcial pruebas determinantes para adoptar la decisi\u00f3n.22 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la Sentencia T-001 de 199923, la Corte reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los textos aducidos expresan la forma como esta Corporaci\u00f3n concibe el defecto f\u00e1ctico, de modo que ser\u00e1 responsabilidad de los jueces constitucionales detectar, en cada evento, si el error en la apreciaci\u00f3n de la prueba posee tales dimensiones que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia.24 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se observa que se cumplen los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En efecto: (i) se discute una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, puesto que se alega el ostensible desconocimiento del debido proceso dentro del proceso abreviado de servidumbre de tr\u00e1nsito, situaci\u00f3n que adem\u00e1s est\u00e1 en conexi\u00f3n con el derecho a la libre locomoci\u00f3n de la actora, (ii) el actor no cuenta con m\u00e1s recursos ni ordinarios ni extraordinarios para hacer valer sus derechos dentro del tr\u00e1mite ordinario, puesto que todos ellos fueron agotados, (iii) la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, (iv) el accionante ha identificado en forma razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y (v) no se trata de una tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos ya los requisitos de car\u00e1cter general, procederemos a estudiar si la providencia incurre en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0En el caso que se examina\u00a0 se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n porque el Juzgado Quince Civil del Circuito pas\u00f3 por alto y no advirti\u00f3 que la actora al presentar la demanda, no la dirigi\u00f3 contra LA FIDUCIARIA como persona jur\u00eddica independiente, sino que efectivamente dirigi\u00f3 la demanda contra LA FIDUCIARIA COMO VOCERA DEL PATRIMONIO FIDEICOMISO DE ADMINISTRACI\u00d3N \u201cFA 179\u201d BANCO SELFIN. Nos encontramos, como acaba de expresarlo la Corte (C-590 de 2005 &#8211; 3.2.4.) ante \u00a0\u201cuna irregularidad procesal, con\u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria,\u00a0 porque la parte pasiva, en contra de lo err\u00f3neamente apreciado por el Juzgado, si fue correctamente identificada por la actora y de ninguna manera proced\u00eda admitir la excepci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, error en el cual incurri\u00f3 el Juzgado Quince, por una omisi\u00f3n, por no haber advertido que tal identificaci\u00f3n, en la forma como qued\u00f3 expresada, \u00a0s\u00ed aparec\u00eda en el libelo demandatorio. Tal irregularidad fue advertida acertadamente por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0Tribunal Superior de BOGOT\u00c1 D.C. , al desatar favorablemente la acci\u00f3n de tutela y sobre tal advertencia \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0Igualmente el Juzgado Quince Civil del Circuito incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no considerar como prueba de la existencia de legitimaci\u00f3n por pasiva la escritura p\u00fablica 534, donde consta que el Banco SELFIN s\u00ed transfiri\u00f3 el predio sirviente inmueble conocido en folios como \u201cA2\u201d e identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N 20312998 ,y que efectivamente lo transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de fiducia mercantil, acrecentando el patrimonio aut\u00f3nomo denominado FIDEICOMISO DE ADMINISTRACI\u00d3N FA 179 BANCO SELFIN, a la entidad FIDUCIARIA FES S.A. FIDUFES, como VOCERA del PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO. En consecuencia, con esta omisi\u00f3n el Juzgado no apreci\u00f3 que \u00a0la parte pasiva estuvo correcta y legalmente identificada, de modo que, como bien lo consider\u00f3 la Sala Civil del Tribunal, y ahora lo ratifica esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0la excepci\u00f3n propuesta por la apelante no ten\u00eda raz\u00f3n de ser\u00a0 porque nunca se configur\u00f3 en este proceso \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva alegada por el excepcionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la jurisprudencia constitucional al caso, tales omisiones deben entenderse, \u00a0en sentir de la Corte, como \u201cun defecto f\u00e1ctico, por cuanto esta inadvertencia, por decir lo menos, vino a convertirse en una anomal\u00eda protuberante y excepcional, en una irregularidad procesal que se present\u00f3 en el presente proceso judicial, con incidencia directa en la decisi\u00f3n vulneratoria\u201d, porque desconfigur\u00f3 \u00a0\u201cel apoyo probatorio\u201d en el cual se bas\u00f3 el juez para tomar una decisi\u00f3n absolutamente inadecuada en contra de las pretensiones de la demandante. Se trata seg\u00fan la misma Corte de una dimensi\u00f3n negativa que se presenta cuando el juez caprichosa o inopinadamente omite el valor de un hecho indubitablemente existente en el libelo procesal, omisi\u00f3n que necesariamente incidi\u00f3, como en el presente caso, en el pronunciamiento de un fallo desfavorable a las parte demandante . En conclusi\u00f3n, se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n porque sin raz\u00f3n justificada el juez Quince, en segunda instancia, se neg\u00f3 a admitir y a valorar un hecho que aparece claramente en el proceso. Este error, para expresarlo en t\u00e9rminos de la misma Corte, fue \u201costensible, flagrante y manifiesto, y tuvo una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, por haber incurrido el Juzgado Quince Civil del Circuito en dicho defecto , al pretermitir e ignorar un hecho determinante en el fallo adoptado se configur\u00f3 una irregularidad procesal con incidencia directa en la decisi\u00f3n del mismo, que por esta raz\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental de la actora al debido proceso, es viable por esta pot\u00edsima raz\u00f3n la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el fallo o decisi\u00f3n judicial del Juzgado Quince, el cual lo profiri\u00f3 con base en el error de juzgar que la demanda no se dirigi\u00f3 contra la persona llamada a comparecer en el proceso. Equivocaci\u00f3n \u00a0advertida por el Tribunal que condujo a este a admitir la tutela y a ordenar al Juzgado Quince \u00a0corregir su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, con base en \u00a0los anteriores argumentos esta Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR \u00a0el amparo tutelar CONCEDIDO a \u00a0la se\u00f1ora Amparo Deyanira Ca\u00f1\u00f3n Orteg\u00f3n por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 16 de diciembre de 2009, mediante el cual se ampar\u00f3 a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-505 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Carencia actual de objeto toda vez que al momento de llevarse acabo la revisi\u00f3n del caso el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la providencia del a quo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que era preciso a\u00f1adir una consideraci\u00f3n previa al an\u00e1lisis de fondo relativa a la existencia de un hecho superado al momento de llevarse a cabo la revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, toda vez que, como se afirma en el fallo, la Sala tuvo conocimiento de que el Juez Quince Civil del Circuito procedi\u00f3 a modificar su sentencia emitida y, en su lugar, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia dentro del proceso abreviado, que impon\u00eda al favor de la accionante y a cargo del inmueble denominado \u201cA2\u201d la servidumbre de tr\u00e1nsito demandada. La jurisprudencia reiterada de la Corte indica que corresponde al juez constitucional declarar la existencia de un hecho superado, en todos los casos, cuando quiera que sobrevengan circunstancias f\u00e1cticas que permitan concluir que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ha cesado, ya que en estos eventos la adopci\u00f3n de cualquier decisi\u00f3n adicional resulta inocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Sala me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, atendiendo a las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado ponente plantea acertadamente que el problema jur\u00eddico de fondo en este caso se circunscribe a determinar si la sentencia proferida dentro del proceso abreviado iniciado por la accionante incurri\u00f3 en alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, al declarar probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pese a que el texto de la demanda identifica al demandado usando los mismos t\u00e9rminos que el fallador extra\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, considero que era preciso a\u00f1adir una consideraci\u00f3n previa al an\u00e1lisis de fondo relativa a la existencia de un hecho superado al momento de llevarse a cabo la revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, toda vez que, como se afirma en el fallo, la Sala tuvo conocimiento de que el Juez Quince Civil del Circuito procedi\u00f3 a modificar su sentencia emitida y, en su lugar, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia dentro del proceso abreviado, que impon\u00eda al favor de la accionante y a cargo del inmueble denominado \u201cA2\u201d la servidumbre de tr\u00e1nsito demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de la Corte indica que corresponde al juez constitucional declarar la existencia de un hecho superado, en todos los casos, cuando quiera que sobrevengan circunstancias f\u00e1cticas que permitan concluir que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ha cesado, ya que en estos eventos la adopci\u00f3n de cualquier decisi\u00f3n adicional resulta inocua25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A mi juicio, aunque la ausencia de pronunciamiento sobre este punto no altera en la pr\u00e1ctica el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, s\u00ed le resta precisi\u00f3n a las determinaciones adoptadas por la Corte, pues no sigue las reglas que ella misma ha consolidado y, por esta v\u00eda, tropieza con la funci\u00f3n pedag\u00f3gica que cumple frente a la determinaci\u00f3n del alcance y la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se\u00f1ala el citado art\u00edculo : \u201cPara todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deben mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio aut\u00f3nomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Reiterada en la Sentencia C- 543 de 1992 del mismo Magistrado y en la s Sentencias SU-622-01 y \u00a0T-937 de 2007, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-304-09, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Fabio Moron D\u00edaz. En esta oportunidad la Corte dej\u00f3 sentado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se da cuando el funcionario ha proferido una decisi\u00f3n tal que, por arbitraria e ileg\u00edtima, no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia SU-159, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1270-2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 En cuanto a las v\u00edas de hecho por defecto f\u00e1ctico, hoy causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto f\u00e1ctico, se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Corte , a saber: T-231 de 1994, T-567 de 1998, T-260 de 1999, M. P., T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU-159 de 2002, T-408 de 2002, T-550 y T-901 de 2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003, T-382 de 2003, T-509 de 2003, T-554 de 2003, T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902 de 2005, T-1285 de 2005, T-171 de 2006, T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual la Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia T-442 de 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. sentencia T-538 de 1994.M. P. Eduardo Cifuente Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia SU-159-2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. sentencia T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-902, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Adicionalmente, estos eventos tambi\u00e9n fueron citados de manera resumida en la Sentencia T-916 de 2008 de esta Corte al estudiar el caso de un accionante que manifest\u00f3 la vulneraci\u00f3n al debido proceso y la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico ocurrido en un proceso de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, por efecto de haber tenido como prueba unos correo electr\u00f3nicos que le fueron presentados en un interrogatorio de parte sin que se hubiese recaudado la prueba en forma legal. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 revocar los fallos de instancia y excluir del an\u00e1lisis probatorio del proceso los correos electr\u00f3nicos que se ten\u00edan como prueba, porque el recaudo de esas pruebas vulneraron los derechos fundamentales del actor a la intimidad, debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. En esa oportunidad tambi\u00e9n se que la Acci\u00f3n de tutela era procedente para atacar las decisiones judiciales porque se hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Los art\u00edculos 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 54 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo autorizan la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad depender\u00e1 de la autorizaci\u00f3n legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-001-99 \u00a0M .P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr., entre otras, las sentencias T-436\/10, T-253\/09, T-442\/06, T-082\/06, T-610\/06, T-442\/06, T-902\/01, T-492\/01, T-262\/00, T-321\/97, T-505\/96, T-081\/95 y T-535\/92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-505\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Caso en que no se reconoce servidumbre de paso de un lote sirviente al lote dominante propiedad de la peticionaria por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 ACCION DE TUTELA-Caracter\u00edsticas y naturaleza jur\u00eddica \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}