{"id":17891,"date":"2024-06-11T21:53:34","date_gmt":"2024-06-11T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-506-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:34","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:34","slug":"t-506-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-506-10\/","title":{"rendered":"T-506-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-506\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Imposibilidad de dictar una orden de protecci\u00f3n constitucional cuando se configura \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto Entidad demandada di\u00f3 cumplimiento a la orden del juez laboral y efectu\u00f3 el pago de las mesadas pensionales reconocidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2\u2019590.288 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Guti\u00e9rrez Carmona contra el Instituto de Seguro Social, seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, el 1 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Guti\u00e9rrez de Carmona, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que despu\u00e9s del fallecimiento de su hijo Alejandro El\u00edas Carmona, solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, prestaci\u00f3n que fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 23676 de diciembre 21 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que ante la negativa del Seguro Social para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, inici\u00f3 demanda ordinaria laboral, la cual correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Sexto Laboral de Medell\u00edn, el cual mediante sentencia de junio 19 de 2009, orden\u00f3 a la entidad demandada que procediera a reconocer y a pagar la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta adem\u00e1s, que el 14 de octubre de 2009 present\u00f3 escrito ante el Seguro Social con \u201ccon el prop\u00f3sito de que se diera cumplimiento a las sentencias judiciales aludidas (sic) y se me empezara a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, junto con las mesadas adeudadas\u201d. \u00a0Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, no hab\u00eda sido incluida en n\u00f3mina de pensionados, conducta omisiva que vulnera su derecho al m\u00ednimo vital y la coloca en un estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que es una persona de la tercera edad1, con problemas de coraz\u00f3n y debido a su estado actual no se encuentra laborando. Que deriva su sustento de lo poco que le brinda su hija, quien trabaja en casas de familia o en restaurantes y de lo que le dan algunos familiares; no tiene bienes de mayor valor y la casa en la cual vive con su hija es un \u201crancho alquilado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye manifestando que los mecanismos ordinarios no son eficaces en su caso, raz\u00f3n por la cual solicita la especial protecci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo y se ordene al Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, que la incluya en n\u00f3mina de pensionados e inicie el pago de las mesadas que le fueron reconocidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino de traslado concedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00daNICA INSTANCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n invocada mediante acci\u00f3n de tutela, en providencia del 1 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones del Juez de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Juez Segundo Laboral del Circuito, aunque la accionante es una persona de avanzada edad no demostr\u00f3 la existencia de una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de alguna enfermedad que ponga en peligro su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201clo pretendido por el (sic) tutelante es un asunto estrictamente litigioso y de car\u00e1cter legal, CUMPLIMIETNO DE SENTENCIA JUDICIAL para el cual existe una v\u00eda ordinaria ante la cual debe ser debatido, destinada espec\u00edficamente a definir la titularidad del derecho reclamado en virtud de la competencia constitucional y legal, en donde las actuaciones que se cumplen deben ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prev\u00e9 la legislaci\u00f3n, medio \u00e9ste que no resulta insuficiente para conjurar la vulneraci\u00f3n de los derechos que en sentir del actor, le est\u00e1n siendo vulnerados; m\u00e1xime que no se observa vulneraci\u00f3n alguna a derechos fundamentales tales como la VIDA, la SALUD y el M\u00cdNIMO VITAL, que sirven de fundamento para la procedencia excepcional de la tutela en asuntos de car\u00e1cter econ\u00f3mico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la cuenta de cobro radicada ante el Seguro Social el 14 de octubre de 2009, solicitando el pago de la prestaci\u00f3n impuesta por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn en sentencia del 19 de junio de 2009 (fl. 8 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario laboral, de fecha 19 de junio de 2009 (fls. 19 al 38 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la suma de $7\u2019950.400, de fecha 13 de julio de 2009 (fls. 47 al 49 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de desistimiento de la acci\u00f3n de tutela por pago de las mesadas pensionales, presentado por la apoderada de la accionante (fls. 8 y 9 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si en el presente caso la negativa de la entidad tutelada a cancelar las mesadas pensionales reconocidas mediante sentencia judicial, vulnera los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se advierte en los documentos aportados al expediente, en la actualidad se presenta un hecho superado como consecuencia del cumplimiento por parte del Seguro Social, de la orden dictada por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn. Por esta raz\u00f3n, no se har\u00e1 un an\u00e1lisis de fondo del caso como tampoco se proferir\u00e1 una orden determinada ya que no subsiste la vulneraci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. Imposibilidad de dictar una orden de protecci\u00f3n constitucional cuando se configura un hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada, ha se\u00f1alado que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir. \u00a0.2 As\u00ed, la Sentencia T-096 de 20063 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)uando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue promovida con la finalidad de obtener el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, es decir, que el Seguro Social pagara las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida por dicha autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la apoderada de la accionante mediante escrito recibido por esta Sala el d\u00eda 9 de Junio de 2010, manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales dio cumplimiento a la orden del juez laboral y efectu\u00f3 el pago de las mesadas pensionales reconocidas5. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso, como se desprende del acervo probatorio, han cesado los motivos que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En consecuencia, se confirmar\u00e1n los fallos revisados, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar la existencia de un hecho superado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Guti\u00e9rrez Carmona contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Naci\u00f3 el 29 de mayo de 1934. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-540\/07 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 8 y 9 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-506\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 HECHO SUPERADO-Imposibilidad de dictar una orden de protecci\u00f3n constitucional cuando se configura \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto Entidad demandada di\u00f3 cumplimiento a la orden del juez laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}