{"id":17892,"date":"2024-06-11T21:53:34","date_gmt":"2024-06-11T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-507-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:34","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:34","slug":"t-507-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-507-10\/","title":{"rendered":"T-507-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-507\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 17; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala que si bien las dos actuaciones judiciales previas tienen identidad de sujetos y de pretensiones con la que se debate actualmente; tambi\u00e9n observa, que no existe mala fe en el actuar de la demandante. En efecto, la accionante, argumenta que entre las acciones de tutela anteriormente rese\u00f1adas y la actual aconteci\u00f3 \u201cel nombramiento de la docente, con acta de posesi\u00f3n quien es nombrada en propiedad sin concurso \u00a0se encuentra laborando en la Instituci\u00f3n Educativa Altos del Rosario\u201d. Si bien este hecho no cambia radicalmente la condici\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica de la accionante, se puede evidenciar que con su actuar, no intenta defraudar la prohibici\u00f3n constitucional y legal estudiada en este numeral, sino que en su sentir, el nombramiento de una persona que se encuentra en su misma posici\u00f3n, vulnera su derecho a la igualdad. Siendo esto as\u00ed, la Sala determina que no existe mala fe en el actuar y, por tanto, no se presenta temeridad en la presentaci\u00f3n de la actual acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL MERITO-Garantiza que la funci\u00f3n administrativa se desarrolle con fundamento en los principios constitucionales de igualdad, moralidad y eficacia \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Caso en que no se efect\u00faa nombramiento en carrera administrativa de etnoeducadora por no existir reglamentaci\u00f3n respecto al concurso para proveer cargos de docentes en comunidades ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO Y DOCENTES DE COMUNIDADES INDIGENAS-An\u00e1lisis constitucional sobre regulaci\u00f3n de concurso docente en comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Estabilidad intermedia respecto a los funcionarios en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el ocupar un cargo en calidad de provisionalidad no vulnera derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se puede hacer nombramientos en propiedad en carrera administrativa sin concurso p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.531.615 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Olivia Orlina Oyola Petro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo del veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) que revoca un fallo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Elementos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: igualdad, trabajo y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa de la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo a nombrar en carrera administrativa docente a una profesora ind\u00edgena que se encuentra como provisional, con el argumento de que no existe concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: la accionante solicita que la Corte ordene que se le nombre como etnoeducadora en carrera administrativa a pesar de que no se ha realizado un concurso para proveer el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olivia Orlina Oyala Petro fundamenta su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La accionante es miembro del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa San Andr\u00e9s de Sotavento1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La peticionar\u00eda es licenciada en Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00e9nfasis en Educaci\u00f3n F\u00edsica, Recreaci\u00f3n y Deportes de la Universidad de Pamplona en 1999. Igualmente, se encuentra acreditada como etnoeducadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El Gobernador Ind\u00edgena Zen\u00fa de Sucre certific\u00f3 que la accionante y otras docentes, \u201cse encuentran inscritas en el censo poblacional comunitario de nuestra parcialidad, participando activamente dentro del mismo y conservando su integridad cultural y social; fueron seleccionadas como docentes ante la Asamblea General del Consejo de Mayores para que laboren en la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Agropecuario Cerrito de la Palma\u201d4. El objetivo de estos nombramientos es que las profesoras contribuyeran a atender los ni\u00f1os y j\u00f3venes de la etnia Zen\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Pese a esta designaci\u00f3n, la administraci\u00f3n municipal se ha negado a realizar los nombramientos en carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. La accionante sostiene que ha realizado m\u00faltiples solicitudes a la administraci\u00f3n municipal y que no ha obtenido una respuesta afirmativa a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Igualmente, argumenta que se han hecho varios nombramientos en carrera, lo cual viola su derecho a la igualdad. Se\u00f1ala que se encuentra exactamente en las mismas condiciones que los profesores nombrados y que, por tanto, no resulta comprensible \u00a0que ante situaciones iguales se produzca un tratamiento desigual. Al respecto, sostiene que \u201cpasa el tiempo y los sucesivos nombramientos por fallos judiciales en las plazas ind\u00edgenas\u201d5. Como ejemplos, ofrece el de Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia, quien fue nombrado6 como docente en \u201cpropiedad en lal Instituci\u00f3n educativa Cerro Naranjo de Sincelejo, dando Cumplimiento a la ley 115 de 1994 y al decreto 804 de 1995. SIN CONCURSO (SIC)\u201d7\u00a0 As\u00ed mismo, se han presentado los nombramientos \u201cde la docente MAR\u00cdA CLARA MERLANO GARRIDO, con Acta de Posesi\u00f3n No 1960 quien es nombrada en propiedad sin concurso y se encuentra laborando en la Instituci\u00f3n educativa Altos del Rosario (\u2026) Mediante decreto 193 de 2000 en donde se nombra a diez docentes sin concurso y en el articulo 3 nombran en propiedad al docente OSMAR RAMIREZ MENCO quien es Rector del Centro educativo Rural de Buenavista\u201d (Sic)8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. En palabras de la demandante, de continuar \u201cestos nombramientos de amigos de la administraci\u00f3n y por cumplimiento de fallos judiciales, quedar\u00e9 por fuera de la administraci\u00f3n municipal y l\u00f3gicamente sin trabajo para devengar el sustento de mi familia (\u2026) adem\u00e1s se ver\u00edan suspendidos los estudios de mis hijos y l\u00f3gicamente se afectar\u00e1 la estabilidad del n\u00facleo familiar\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Se\u00f1ala, que su nombramiento debe darse sin concurso pues la Sentencia C-208\/07 declar\u00f3 que al no existir una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para concursos \u00a0de carrera de educadores ind\u00edgenas, las normas de los \u201cgrupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n y sus respectivos decretos reglamentarios\u201d10. En consecuencia, la normatividad aplicable es la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995 en los cuales no \u00a0se establece ning\u00fan concurso, de tal suerte, que los nombramientos de etnoeducadores deben hacerse simplemente con el concepto previo de las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo contest\u00f3 la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Olivia Oyola Petro se encuentra vinculada como docente en la Instituci\u00f3n Educativa Cerrito de Palma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirma, que no ha procedido a realizar el nombramiento de la demandante por cuanto no se ha realizado un concurso de meritos que le permita proveer los cargos docentes de manera definitiva. El concurso no se ha adelantado, por cuanto la normatividad vigente no precisa los t\u00e9rminos en que debe hacerse el concurso de etnoeducadores ind\u00edgenas. \u00a0En consecuencia, la administraci\u00f3n municipal no puede hacer un concurso de m\u00e9ritos, pero tampoco puede proveer los cargos de manera definitiva, por interpretar que la sentencia C-588\/09 determin\u00f3 \u00a0que \u201cel establecimiento de la carrera administrativa como \u00f3ptimo instrumento para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos y, as\u00ed mismo, el criterio de m\u00e9rito y el concurso p\u00fablico que gu\u00edan el sistema general de carrera, como tambi\u00e9n los sistemas especiales constitucionalmente establecidos y los espec\u00edficos de creaci\u00f3n constitucional\u201d. De tal suerte, que considera que no puede proveer los mencionados cargos sin un concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sostiene que los nombramientos de docentes de manera definitiva a los cuales se refiere la accionante han sido fruto de \u00f3rdenes judiciales, y que la Alcald\u00eda de Sincelejo, \u201cNUNCA ha nombrado en propiedad unilateralmente docentes etnoeducadores, s\u00f3lo se har\u00e1n cuando se efectu\u00e9 el respectivo concurso abierto de m\u00e9ritos\u201d 11 Tambi\u00e9n afirma que existen muchos otros fallos judiciales en los cuales se han negado las peticiones de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, se\u00f1ala la entidad que la accionante hab\u00eda presentado en dos ocasiones anteriores acciones de tutela por los mismos hechos, con las mismas peticiones, contra la misma entidad, por tanto, solicita que se declare la temeridad de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo objeto de la revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo del veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) que revoca un fallo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Decisi\u00f3n de tutela en primera instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de septiembre de 2009 la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia sin que se registre los motivos de su inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo anterior al considerar que a la accionante se le viol\u00f3 su derecho a la igualdad, al evidenciar que en casos similares se hab\u00edan nombrado en \u2018propiedad\u2019 varios docentes. Por tanto, se hab\u00eda brindado trato desigual a personas que se encontraban en las mismas condiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 26 de febrero de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Dos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si vulnera el derecho a la igualdad, al trabajo y al m\u00ednimo vital la negativa de una entidad de nombrar en carrera administrativa a una docente ind\u00edgena que se encuentra en calidad de provisional con el argumento de que no existe concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a (i) la temeridad en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0(ii) el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y (iii) la calidad de provisional en los cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Temeridad para presentar acciones de tutela. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El articulo 38 del decreto 1991 respecto a la temeridad se\u00f1ala que: \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta normatividad, la Corte ha reiterado en abundante jurisprudencia12 que no se puede pasar \u201cpor alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con prop\u00f3sitos distintos a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios id\u00f3neos de defensa judiciales. En estos eventos se deber\u00e1n aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes act\u00faen contrariando los principios que encarnan dicha instituci\u00f3n, obrando con temeridad o mala f\u00e9. Solo as\u00ed podr\u00e1 garantizarse la eficacia de la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria\u201d13.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que no resulta procedente, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, tramitar una acci\u00f3n de tutela cuando se constata la existencia de un intento previo y, en los dos procesos, coinciden unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones14. Adicionalmente, para que el juez constitucional pueda declarar la existencia de temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario, esto es, que debe probarse una \u201cactitud torticera, que \u2018delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa\u2019, que expresa un abuso del derecho porque \u2018deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u2019, o, finalmente que constituye &#8220;un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia&#8221;15.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si el juez constitucional encuentra que en el caso bajo estudio existe temeridad deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En el asunto que nos ocupa, se observa que con anterioridad la accionante hab\u00eda solicitado el amparo constitucional en dos ocasiones, a saber: (i) en el mes de junio de 2008 solicit\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo que \u201ca trav\u00e9s de nombramiento en propiedad sea vinculada como docente etnoeducadora a la administraci\u00f3n municipal de Sincelejo y se de cumplimiento as\u00ed al Derecho de igualdad invocado en esta etapa\u201d. (ii) Posteriormente, la demandante, interpuso en el mes de julio de 2009 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo acci\u00f3n de tutela contra del Municipio de Sincelejo y el Ministerio de Educaci\u00f3n. La petici\u00f3n gir\u00f3 en torno a que \u201ca trav\u00e9s de nombramiento en propiedad sea vinculada como docente etnoeducadora a la administraci\u00f3n Municipal\u201d. Frente a estos hechos, la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo, solicita que se declare la temeridad de la accionante, en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala que si bien las dos actuaciones judiciales previas tienen identidad de sujetos y de pretensiones con la que se debate actualmente; tambi\u00e9n observa, que no existe mala fe en el actuar de la demandante. En efecto, la accionante, argumenta que entre las acciones de tutela anteriormente rese\u00f1adas y la actual aconteci\u00f3 \u201cel nombramiento de la docente Mar\u00eda Clara Mercado Garrido, con acta de posesi\u00f3n No 1960 quien es nombrada en propiedad sin concurso \u00a0se encuentra laborando en la Instituci\u00f3n Educativa Altos del Rosario\u201d. Si bien este hecho no cambia radicalmente la condici\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica de la accionante, se puede evidenciar que con su actuar, no intenta defraudar la prohibici\u00f3n constitucional y legal estudiada en este numeral, sino que en su sentir, el nombramiento de una persona que se encuentra en su misma posici\u00f3n, vulnera su derecho a la igualdad. Siendo esto as\u00ed, la Sala determina que no existe mala fe en el actuar de Olivia Oyola Petro y, por tanto, no se presenta temeridad en la presentaci\u00f3n de la actual acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos. Reiteraci\u00f3n Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Corte ha entendido que la carrera administrativa es un mecanismo eficaz para lograr el cumplimiento de los fines del Estado16, en cuanto favorece a darle a este \u201cuna organizaci\u00f3n adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso humano que no s\u00f3lo sea calificado sino que pueda desarrollar su funci\u00f3n en el largo plazo, es decir, con vocaci\u00f3n de perdurabilidad\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La regla general en la carrera administrativa es que el criterio de acceso, ascenso y permanencia es el m\u00e9rito de los candidatos18. As\u00ed lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 125:\u201cEl ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d19. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la carrera administrativa se rige por principios generales que est\u00e1n enfocados a \u201cla eficacia del criterio del m\u00e9rito como factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo p\u00fablico\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha entendido que \u201c[e]l m\u00e9rito como fundamento del ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, no solo se ajusta a los principios y valores constitucionales, sino que al encaminarse al logro de los fines consagrados en el art\u00edculo 209 Superior, propende por la supresi\u00f3n de los factores subjetivos en la designaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y la eliminaci\u00f3n de pr\u00e1cticas anti-modernas como el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo\u201d21. El principio de m\u00e9rito garantiza que la funci\u00f3n administrativa se desarrolle con fundamento en los principios constitucionales de igualdad, moralidad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el m\u00e9rito se encuentra estrechamente ligado al concurso p\u00fablico, pues este permite que la selecci\u00f3n sea objetiva y obedezca a criterios claros y uniformes para el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro en carrera administrativa22. Debe entenderse, entonces, que por regla general la forma de garantizar el criterio b\u00e1sico del m\u00e9rito en la carrera administrativa es que la selecci\u00f3n de los funcionarios se produzca por medio de un concurso p\u00fablico. As\u00ed pues, el proceso de selecci\u00f3n debe estar dirigido a verificar las calidades acad\u00e9micas, los conocimientos, la experiencia y las competencias de los aspirantes y as\u00ed determinar objetivamente los m\u00e1s aptos para desempe\u00f1ar los empleos del Estado23. \u201cEl concurso es as\u00ed un instrumento que garantiza la selecci\u00f3n fundada en la evaluaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempe\u00f1ar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impide que prevalezca la arbitrariedad del nominador \u00a0en lugar del m\u00e9rito\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El concurso busca desterrar de las pr\u00e1cticas p\u00fablicas la selecci\u00f3n de funcionarios con base en criterios \u201csubjetivos e irrazonables, tales como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del aspirante, su lugar de origen (\u2026), motivos ocultos, preferencias personales, animadversi\u00f3n o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, o la opini\u00f3n p\u00fablica o filos\u00f3fica, para descalificar al aspirante\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Adicionalmente, el concurso p\u00fablico permite que se hagan realidad principios de eficiencia y eficacia para el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica y que la planta de personal de las entidades del Estado est\u00e9 adecuadamente capacitada para el ejercicio de su funci\u00f3n y, as\u00ed, preste sus servicios conforme los requerimientos del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. En suma, para la jurisprudencia constitucional, todos los empleos de carrera administrativa para acceder, ascender y permanecer est\u00e1n sujetos al principio del m\u00e9rito. As\u00ed mismo, el mecanismo para garantizar que el mencionado principio es la realizaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico que \u00a0permita evaluar las calidades acad\u00e9micas, los conocimientos, la experiencia y las competencias de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El concurso p\u00fablico en las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Este principio tiene algunos matices cuando se trata de cargos de docentes para comunidades ind\u00edgenas. Si bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que para proveer los cargos de etnoeducadores de las comunidades ind\u00edgenas deben observarse las costumbres, lenguas y creencias de las comunidades, tambi\u00e9n ha resaltado que \u201c[a]un cuando las comunidades ind\u00edgenas, en virtud de los derechos a la identidad cultural y educativa, son titulares de un tratamiento especial en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes estatales, ello no desvirt\u00faa su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Por otra parte, si para proveer cargos docentes y directivos docentes destinados a educar poblaci\u00f3n ind\u00edgena, se abriera un concurso p\u00fablico convencional, \u00a0podr\u00edan acceder a los mencionados cargos personas que, incluso, no tengan un conocimiento particular de la lengua y la cultura de la comunidad. Esta circunstancia afectar\u00eda la premisa en virtud de la cual los docentes de estas comunidades deben ser, en lo posible, miembros de las mismas y, sobre todo, \u201cconocedores de sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogon\u00edas, cosmovisiones, usos, costumbres y creencias propias, conforme lo exigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n 169 de la O.I.T., incorporada al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, e incluso la propia Ley General de Educaci\u00f3n\u201d27. Por tal motivo, en la sentencia C-208 de 200728la Corte determin\u00f3 que si bien el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente, en el cual se reglamenta el concurso p\u00fablico para acceder a la carrera administrativa, es exequible debe entenderse \u201cque el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, con la aclaraci\u00f3n de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n29 y dem\u00e1s normas complementarias\u201d.\u00a0 As\u00ed mismo, la ley 115 de 1993 en su art\u00edculo 6230 el cual regula el asunto de la selecci\u00f3n de los docentes destinados en las comunidades ind\u00edgenas, no \u00a0recoge ninguna forma de concurso especial para el acceso de este tipo de docentes a la carrera administrativa31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Los funcionarios en provisionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los servidores p\u00fablicos que se encuentran en provisionalidad gozan de una cierta estabilidad que se ha denominado como intermedia32. Por tanto, los funcionarios que ocupan cargos en calidad de provisionales no tienen la misma estabilidad que los de carrera administrativa, pero tampoco su desvinculaci\u00f3n es asimilable a la de un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Entonces, el empleado que se encuentra en provisionalidad no est\u00e1 sujeto a la arbitrariedad o la simple voluntad del nominador, sino que goza de cierta protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, \u201cla estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado se le indique espec\u00edficamente las razones de su declaraci\u00f3n de insubsistencia. Igualmente, la Corte ha sido enf\u00e1tica en determinar que los actos en que se decide la desvinculaci\u00f3n de los servidores en provisionalidad deben contener las razones del servicio por las cuales se separa del cargo al funcionario. Si bien el nominador cuenta con un cierto grado de discrecionalidad, \u00e9sta no puede convertirse en arbitrariedad33. En consecuencia, la discrecionalidad del nominador est\u00e1 circunscrita a \u201catender a razones de inter\u00e9s general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificaci\u00f3n insatisfactoria u otra raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio que est\u00e1 prestando y deber\u00eda prestar el funcionario concreto\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La se\u00f1ora Oliva Oyola Petro, miembro del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa San Andr\u00e9s de Sotavento, est\u00e1 vinculada al Instituto Educativo Cerro de Palma de Sincelejo- Sucre (zona rural) desde el a\u00f1o 2000 y en calidad de provisionalidad desde el a\u00f1o 2003, solicita que se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo su ingreso autom\u00e1tico a la carrera administrativa sin que medie concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. La entidad accionada contesta que no efect\u00faa el nombramiento en la carrera administrativa, toda vez que no existe una reglamentaci\u00f3n que permita hacer un concurso p\u00fablico para proveer los cargos docentes en la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este lugar se reitera lo afirmado en la parte motiva de esta misma sentencia, a saber, que la carrera administrativa tiene como caracter\u00edstica ineludible que el criterio para el acceso, ascenso y permanencia sea el m\u00e9rito de los aspirantes. Igualmente, que como ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia la forma adecuada para calificar el m\u00e9rito de los aspirantes es el concurso p\u00fablico. As\u00ed lo ratific\u00f3 la Corte en la sentencia C-901 de 200835. En la referida providencia se\u00f1al\u00f3 la Corte que, cuando se permite el ingreso autom\u00e1tico de un funcionario a la carrera administrativa, \u201cse establece un privilegio a favor de una persona consistente en eximirlo del cumplimiento de requisitos que le son exigidos a otros posibles concursantes por la sola circunstancia de haber desempe\u00f1ado en provisionalidad el cargo de carrera\u201d. De manera tal, que por el simple hecho de que la accionante se encuentre en provisionalidad, no procede ordenar el ingreso de la misma a la carrera administrativa sin que exista concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora, frente a la particularidad de que la accionante, es integrante de una comunidad ind\u00edgena, hay que se\u00f1alar que la sentencia C-208 de 2007 declar\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa, por cuanto el Decreto 1278 de 200236 no trae una regulaci\u00f3n especial para las comunidades ind\u00edgenas. En consecuencia, determin\u00f3 que la norma aplicable es la ley 115 de 1995, la cual, a su vez, no establece ninguna regulaci\u00f3n sobre un concurso docente en comunidades ind\u00edgenas. En consecuencia, no existe una herramienta jur\u00eddica que permita realizar un concurso de m\u00e9ritos para proveer cargos docentes en las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Corresponde, entonces, a la Sala determinar si la negativa de la Alcald\u00eda de nombrar a la accionante en carrera administrativa docente sin concurso de m\u00e9ritos, vulnera alguno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Al acometer el an\u00e1lisis del asunto, el primer punto que se \u00a0abordar\u00e1 es el argumento seg\u00fan el cual a la accionante se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad, toda vez que \u00a0se han nombrado a otros docentes que se encuentran en su misma situaci\u00f3n. Al respecto, hay que se\u00f1alar que la entidad demanda contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela indicando que los nombramientos mencionados fueron hechos en cumplimiento de fallos judiciales de tutela, afirmaci\u00f3n que fue corroborada \u00a0por la accionante. Siendo esto as\u00ed, no observa la Sala que se est\u00e9 vulnerando el derecho de la accionante, pues un juez falla cada caso seg\u00fan las particularidades y las circunstancias especificas del mismo. No puede predicarse, entonces, que por haberse producido el nombramiento de varios docentes en obediencia de diversas \u00f3rdenes judiciales, de las cuales ni siquiera se encuentran en el expediente las circunstancias particulares de cada caso, la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo est\u00e9 vulnerando el derecho a la igualdad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En segundo lugar, no comparte la Sala el argumento de la demandante seg\u00fan el cual, de no ser acogida su solicitud, quedar\u00e1 \u201cpor fuera de la administraci\u00f3n municipal y l\u00f3gicamente sin trabajo\u201d37. Este argumento es producto de puras conjeturas que no llevan a ning\u00fan grado de certeza. Las motivaciones expuestas, no permiten siquiera afirmar con alta probabilidad, la ocurrencia de un da\u00f1o irremediable. Evidentemente, la actora no ha podido demostrar que la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de negarse a nombrarla en carrera sin que medie concurso, conduzca inequ\u00edvocamente o, por lo menos, con un grado importante de probabilidad, a que pierda su empleo. Por el contrario, en el expediente se encuentra la afirmaci\u00f3n tanto de la accionante como de la entidad accionada, de acuerdo con la cual desde el a\u00f1o 2000 hasta la actualidad se encuentra vinculada, primero, \u201cpor una orden de prestaci\u00f3n de servicios\u201d y, posteriormente, a partir del 2003, en provisionalidad sin que hasta la fecha \u00a0haya existido amenaza alguna de perder su trabajo. Es decir, que actualmente la accionante tiene trabajo y su ejercicio no ha sido perturbado durante 10 a\u00f1os y que, adicionalmente, goza de toda la protecci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional le ha dado a los cargos en provisionalidad. Por tanto, el perjuicio anunciado por la actora no aparece como probable o irremediable, por el contrario, existe un antecedente muy importante en virtud del cual la accionante ha gozado de estabilidad por un lapso considerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Tampoco es de recibo el argumento seg\u00fan el cual, la conducta de la Alcald\u00eda pone en riesgo el m\u00ednimo vital de la accionante y su familia. En efecto, no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que en este momento la accionante vea vulnerado o se vea en peligro su m\u00ednimo vital. Por el contrario, est\u00e1 probado que desde hace diez a\u00f1os la accionante se encuentra laborando como docente en \u00a0la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Cerrito de la Palma, por lo cual, se puede concluir que la se\u00f1ora Oyola Petro posee una fuente de ingreso que le permite cubrir sus necesidades de m\u00ednimo vital. Pareciera que la demandante pretende argumentar que el derecho en menci\u00f3n se ver\u00eda comprometido al ser despedida por ocupar un cargo en calidad de provisionalidad. Nuevamente, como se expuso en el ac\u00e1pite anterior, esto resulta ser el producto de conjeturas sobre la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, del cual ni siquiera existe una probabilidad de ocurrencia importante. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Adicionalmente, en material probatorio aportado por la accionante, el Gobernador Ind\u00edgena Zen\u00fa de Sucre certifica que la accionante y otras docentes \u00a0\u201cfueron seleccionadas como docentes ante ASAMBLEA GENERAL DEL CONSEJO DE MAYORES para que laboren como docentes en la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Cerrito de la Palma\u201d. Como se observa, la solicitud del Gobernador gira en torno que la accionante labore en la entidad educativa mencionada, situaci\u00f3n que efectivamente ocurre hace diez a\u00f1os sin que haya sido perturbada en el ejercicio de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Igualmente, hay que se\u00f1alar que la afirmaci\u00f3n de la accionante en virtud de la cual de no ser nombrada en carrera se ver\u00eda obligada \u201cal destierro\u201d, resulta sin fundamento. No se observa por qu\u00e9 la negativa de la Alcald\u00eda obliga a la accionante y a su familia a abandonar su localidad de residencia. Esta afirmaci\u00f3n resulta ser una hip\u00f3tesis que no se deriva l\u00f3gicamente de los hechos del caso, pues no se entiende cu\u00e1l es la conexi\u00f3n entre el hecho de que la Alcald\u00eda se abstenga de nombrar la accionante en carrera administrativa sin concurso p\u00fablico y que ella y su familia sean obligados a desplazarse de su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Por \u00faltimo, vale la pena resaltar que en el expediente no obra prueba alguna de que la accionante haya solicitado a la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo su ingreso a la carrera administrativa docente. All\u00ed tampoco existe copia de oficio, carta o derecho de petici\u00f3n que la accionante dirija a la Alcald\u00eda comunicando su intenci\u00f3n. Siendo esto as\u00ed, no queda claro en qu\u00e9 t\u00e9rminos y con qu\u00e9 argumentos la accionante ha solicitado su ingreso autom\u00e1tico a la carrera administrativa, con lo cual se refuerza la conclusi\u00f3n de que la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo no vulnera ning\u00fan derecho fundamental, al abstenerse de nombrarla autom\u00e1ticamente en la carrera administrativa docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo del veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) y, en su lugar, confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado Tercero Civil Municipal del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olivia Orlina Oyola Petro contra la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda que realice todos los tr\u00e1mites necesarios para reincorporar a la accionante a su posici\u00f3n anterior, sin que este tr\u00e1mite le genere perjuicios en la continuidad en el ejercicio su trabajo y, en general, ning\u00fan detrimento econ\u00f3mico o laboral. Por \u00faltimo, recordar\u00e1 que a pesar de que no se han protegido los derechos invocados en esta tutela, la accionante goza de todas las garant\u00edas de los trabajadores en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo del veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), que a su vez revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Tercero Civil Municipal del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Olivia Orlina Oyola Petro contra la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo que en el t\u00e9rmino necesario para adelantar los tr\u00e1mites pertinentes, restituya a la accionante Olivia Orlina Oyola Petro en su calidad de docente en provisionalidad en la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Cerrito de la Palma, evitando que ello le genere perjuicios econ\u00f3micos o laborales en desarrollo del procedimiento administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- RECORDAR a la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo que la se\u00f1ora Olivia Orlina Oyola Petro goza de todas las garant\u00edas de los trabajadores en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esto consta en el folio 12 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver. Folio 17 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esto consta en el folio 1 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver. Folio 12 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver. Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver. Folio 5 y 6 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver. Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 2 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 2 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 2 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 22 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto se puede consultar entre muchas otras: T-883\/00, T-502\/03, T-583\/06, T-939\/06, T-981\/06, T-242\/08, T-1103\/08, T-1204\/08, T-1233\/08, T-759\/08, T-560\/09. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-080\/98. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-433\/06 \u201cDesde el punto de vista de los supuestos que el juez constitucional debe verificar para declarar la configuraci\u00f3n de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres requisitos determinantes. (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelaci\u00f3n y el proceso propuesto al juez tienen una \u201ctriple identidad\u201d, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional expl\u00edcitamente determinado por la ley y\/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentaci\u00f3n diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones\u201d. Igualmente entre otras se pueden consultar entre otras: T-919\/03 y T-184\/04 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver T- 149\/95 y T-433\/06. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esto lo ha derivado del articulo 125. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver C-954\/01. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver. C-588\/09 \u201cDe conformidad con la interpretaci\u00f3n que de las disposiciones superiores ha realizado la Corte Constitucional, la carrera administrativa \u2018se fundamenta \u00fanica y exclusivamente en el m\u00e9rito y la capacidad del funcionario p\u00fablico\u2019, m\u00e9rito que, en tanto elemento destacado de la carrera administrativa, comparte el car\u00e1cter de regla general que a \u00e9sta le corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto se pueden consultar \u00a0C-349\/04 y 588\/09. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-315 de 2007. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver C-901\/08. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver C-901\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver C-349\/04 y C-588\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver C-588\/09. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver C-211\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver C-208\/07 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver C-208\/07. \u00a0<\/p>\n<p>28 En esta sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad del DECRETO 1278 DE 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. Esta norma fue demandada con el argumento principal de que la norma acusada desconoce el art\u00edculo 7 de la Cosntituci\u00f3n, en virtud del cual el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana. La vulneraci\u00f3n se concreta en el hecho de que la adopci\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002 abre la puerta para que docentes que no pertenecen a los diferentes resguardos ind\u00edgenas y que no conocen sus rasgos culturales, asuman la calidad de maestros en estos pueblos, situaci\u00f3n que no garantiza la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 115 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 ART\u00cdCULO 62. SELECCI\u00d3N DE EDUCADORES. Las autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, seleccionar\u00e1n a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deber\u00e1n acreditar formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n, poseer conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua materna, adem\u00e1s del castellano. \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos se efectuar\u00e1 de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertaci\u00f3n con las autoridades y organizaciones de los grupos \u00e9tnicos establecer\u00e1 programas especiales para la formaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de etnoeducadores o adecuar\u00e1 los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>31 Igualmente, hay que se\u00f1alar que el art\u00edculo 804 de 1995 \u201cpor medio del cual se reglamenta la atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos\u201d en su art\u00edculo 12 habilita a los nominadores a prescindir del concurso de m\u00e9ritos. \u201cArt\u00edculo 12\u00ba.- De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que rigen la vinculaci\u00f3n de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes ind\u00edgenas y de directivos docentes ind\u00edgenas con el fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podr\u00e1 excepcionarse del requisito del t\u00edtulo de licenciado o de normalista y del concurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver T-1011\/03\u00a0\u201cSin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen. As\u00ed, el nominador deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones de vida del funcionario que ser\u00e1 removido. Se podr\u00e1 causar agravio a los derechos fundamentales de la persona desvinculada, por ejemplo cuando se trata de madres cabeza de familia carentes de otra fuente de ingresos que no sea su salario, como tambi\u00e9n de madres solteras de las cuales depende el sustento econ\u00f3mico de hijos menores de edad, m\u00e1s a\u00fan cuando no disponen de vivienda propia y con su salario pagan el canon del arrendamiento correspondiente. Las personas arbitrariamente desvinculadas de la funci\u00f3n p\u00fablica cuando ejercen cargos en provisionalidad, merecen el respeto propio de todo ser humano y el reconocimiento de condiciones dignas de vida, tanto para ellas como para quienes integran su n\u00facleo familiar, m\u00e1s a\u00fan cuando hay menores que dependen afectiva y materialmente de la persona inconstitucionalmente desvinculada de su empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver C-279\/07. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia C-942 de 2003 la Corte estim\u00f3 que se consagra un privilegio cuando a las personas se les exime \u201cde cumplir requisitos que si se les exigen a los dem\u00e1s concursantes, por el s\u00f3lo hecho de haber desempe\u00f1ado el cargo de carrera\u201d. y en la Sentencia C-733 de 2005 se precisa que quienes ocupan cargos en provisionalidad no pueden, por esa sola circunstancia, ser tratados \u201ccon privilegios o ventajas\u201d, ni tampoco con desventajas. (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folio 2 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-507\/10 \u00a0 (Junio 17; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario\u00a0 \u00a0 Al respecto, considera la Sala que si bien las dos actuaciones judiciales previas tienen identidad de sujetos y de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}