{"id":17893,"date":"2024-06-11T21:53:34","date_gmt":"2024-06-11T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-508-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:34","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:34","slug":"t-508-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-508-10\/","title":{"rendered":"T-508-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-508\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 17; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-L\u00edmites constitucionales y acceso a Transmilenio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen limitaciones legales v\u00e1lidas para hacer uso del derecho a la libre locomoci\u00f3n, las cuales, en este caso, van dirigidas a que la prestaci\u00f3n del servicio del Sistema Transmilenio se enmarque en las reglas de igualdad, tranquilidad, buen comportamiento, solidaridad, seguridad y convivencia ciudadana.Con relaci\u00f3n a las limitaciones indirectas, a la luz de las disposiciones constitucionales, los tratados internacionales sobre el tema, las dem\u00e1s disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia constitucional, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n de una persona discapacitada, contempla la posibilidad de acceder al sistema de transporte b\u00e1sico de una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas. Los grupos discapacitados tienen el derecho a que se remuevan las cargas desproporcionadas que les impiden integrarse cabalmente a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Disposiciones normativas deben estar establecidas bajo reglas de igualdad, tranquilidad, buen comportamiento, solidaridad, seguridad y convivencia ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Caso en el que no existe vulneraci\u00f3n por parte de Transmilenio al prohibir el ingreso de paquetes grandes a las estaciones, plataformas o articulados \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se trata de una persona que, (i) no demostr\u00f3 contar con una discapacidad \u00a0(ii) que no ha sido marginado o excluido del acceso al servicio b\u00e1sico de transporte urbano puesto que la prohibici\u00f3n de ingresar el \u201ccarro met\u00e1lico con filo\u201d est\u00e1 claramente prohibida en el Manual de Usuarios, y no corresponde a una decisi\u00f3n arbitraria de la accionada, (iii) que cuenta con una forma alternativa para movilizarse, pues puede caminar y buscar una manera mas c\u00f3moda para llevar consigo lo que usualmente lleva en el \u201ccarrito\u201d sin llegar a incomodar al resto de pasajeros y (iv) que en raz\u00f3n a todo ello no se ven severamente limitadas sus oportunidades para gozar efectiva\u00admente de otros derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.536.601. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gabriel Gerardo Rivera Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Transmilenio S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 02 de diciembre de 2009. (Sin impugnaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elementos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: igualdad y libertad de locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: decisi\u00f3n, por parte de Transmilenio de prohibir el ingreso del actor al sistema de transporte por llevar un \u201ccanastito de rueditas\u201d donde carga libros de estudio, \u00fatiles del trabajo y su alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: que se le permita el ingreso a Transmilenio con el medio de transporte que necesita para llevar sus \u00fatiles escolares, utensilios de trabajo y mercado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la pretensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gabriel Gerardo Rivera Rivera, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Transmilenio S.A.1 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libre locomoci\u00f3n, al serle negado el acceso al mencionado sistema de tr\u00e1nsito por llevar con \u00e9l, seg\u00fan afirm\u00f3, \u201cun canastito con rueditas que llevo siempre para transportar mis libros de estudio, los objetos peque\u00f1os de trabajo y empaque de mercado de alimentos.\u201d En la demanda de tutela argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Que tiene una luxaci\u00f3n lumbar en la columna vertebral, por lo que los m\u00e9dicos le prohibieron cargar en su espalda objetos como maletas, maletines y morrales. \u00a0Motivo por el cual siempre lleva con \u00e9l \u201cun canastito con rueditas (\u2026) para transportar mis libros de estudio, los objetos peque\u00f1os de trabajo y empaque de mercado de alimentos.\u201d Y como consecuencia, \u201cya no me dejan usar el transporte p\u00fablico, discrimin\u00e1ndome e insult\u00e1ndome con malas palabras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Que el c\u00f3digo de transporte establece que \u201ctodo ciudadano tiene derecho de transportar un equipaje a mano como: malet\u00edn, morral, paquetes, maleta con rueditas para el desplazamiento, un canastito de mercado con ruedas, un coche para bebe, una silla de ruedas.\u201d (Sic). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Adicionalmente resalt\u00f3 que i) Transmilenio S.A. carece de maquinas registradoras para los inv\u00e1lidos, ni\u00f1os y discapacitados; ii) en la plataforma de la calle 72 no existe acceso para personas discapacitadas, por lo que tienen que dirigirse hasta la calle 70 para ingresar a la estaci\u00f3n; iii) los puentes peatonales no son aptos para la movilidad de los ciudadanos discapacitados por tener pendientes mayores al 2% y sus curvas verticales est\u00e1n mal dise\u00f1adas por lo que los discapacitados no pueden impulsarse hacia delante porque se regresan y nadie los ayuda. Por otra parte, los ascensores no son suficientes; iv) \u201cLa zona de los articulados para coches, silla de ruedas y carritos para el mercado no son respetados y somos los \u00faltimos que viajamos por que en las horas pico no trabajan todos sus veh\u00edculos y nosotros duramos horas para viajar en ellos\u201d; v) no todos los buses cuentan con micr\u00f3fonos y parlantes para avisar en que estaci\u00f3n est\u00e1n ubicados; vi) la vigilancia de las autoridades no va desde que empieza el servicio hasta que lo cierran, lo que se presta para hurtos dentro de los buses y en las plataformas. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de Transmilenio S.A.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es cierto que todo ciudadano tiene derecho a transportar un equipaje de mano como maletines, morrales, coches, etc. Sin embargo el manual del usuario de Transmilenio contempla el respeto hacia la convivencia y entre otros proh\u00edbe entrar con paquetes grandes que incomoden a los dem\u00e1s usuarios y obstaculicen el tr\u00e1nsito tanto en las estaciones como en los buses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Una persona con discapacidad que llegue al sistema en silla de ruedas tiene permitido el acceso a dicho sistema. Tanto en los buses troncales como en los alimentadores existen sillas azules para discapacitados y un espacio para colocar los ni\u00f1os que van en coche o los discapacitados o las personas que van en silla de ruedas. En el caso particular del actor, no le consta a la entidad la existencia de la enfermedad que dice tener, puesto que no obra prueba alguna de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cada bus articulado tiene capacidad para 160 personas, por lo que no pueden pretender los ciudadanos que en cada uno de los veh\u00edculos se transporten cosas grandes de los pasajeros y m\u00e1s si se trata de un carro met\u00e1lico con filo que puede causar lesiones o da\u00f1os a terceros al obstaculizar la entrada y la salida de los buses; \u201cEn el mercado actualmente existen maletines con ruedas que no ocupan mucho espacio son f\u00e1ciles de transportar y no ponen en riesgo la comunidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En cuanto a los puentes peatonales que dan acceso al sistema Transmilenio, los cuales est\u00e1n funcionando desde el a\u00f1o 2000, informaron que \u00e9stos fueron construidos de acuerdo a las normas t\u00e9cnicas dadas por el IDU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: fallo del Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 02 de diciembre de 20093. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo solicitado. Acorde con el material probatorio consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 la existencia de una amenaza actual, inminente y fehaciente a un derecho colectivo, como tampoco, a un derecho fundamental cierto del actor. Para el juez fue evidente que \u201cacorde [a la petici\u00f3n del actor] de que sean instalados mas medios electr\u00f3nicos a fin de facilitar el acceso a los discapacitados, es evidente que ante esta circunstancia procede es la acci\u00f3n popular, toda vez que se hace necesario realizar una inspecci\u00f3n a las diversas estaciones de TRANSMILENIO S.A., con el objeto de ratificar dichas manifestaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010) de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Dos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al planteamiento del problema jur\u00eddico es necesario mencionar que el fallo objeto de revisi\u00f3n asegur\u00f3 que \u201cacorde [a la petici\u00f3n del actor] de que sean instalados mas medios electr\u00f3nicos a fin de facilitar el acceso a los discapacitados, es evidente que ante esta circunstancia procede es la acci\u00f3n popular, toda vez que se hace necesario realizar una inspecci\u00f3n a las diversas estaciones de TRANSMILENIO S.A., con el objeto de ratificar dichas manifestaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala, la pretensi\u00f3n del accionante va encaminada a que le permitan el ingreso a Transmilenio con su \u201ccanastito de rueditas\u201d, pues de no hacerlo le vulneran su derecho de locomoci\u00f3n. Por lo tanto, no analizar\u00e1 si es la acci\u00f3n popular la figura a la que debi\u00f3 acudir el actor para ventilar su caso, pues la pretensi\u00f3n est\u00e1 dirigida a obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental individual y no colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico. \u00bfVulnera el derecho a la igualdad y a la libre locomoci\u00f3n de una persona el que le impidan el ingreso al Sistema Transmilenio por el hecho de llevar consigo un \u201ccanastito de rueditas\u201d donde transporta sus libros, utensilios de trabajo y alimentaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, la Sala estudiar\u00e1 los l\u00edmites de la libertad de locomoci\u00f3n y el acceso al transporte p\u00fablico de Transmilenio y luego analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edmites de la libertad de locomoci\u00f3n y el acceso al transporte p\u00fablico de Transmilenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n hace referencia a la libertad de locomoci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en su sentido m\u00e1s elemental, el derecho de locomoci\u00f3n comprende \u201cla posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos\u201d4. Ha afirmado tambi\u00e9n que se trata de un derecho constitucional que al igual que el derecho a la vida, adquiere una especial importancia al constituir un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garant\u00edas, como es el caso del derecho a la educaci\u00f3n, al trabajo o la salud5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n6, la libertad de locomoci\u00f3n puede verse afectada de manera directa, como cuando alguien impone alguna restricci\u00f3n de acceso a las v\u00edas7 o al espacio p\u00fablico8, o de manera indirecta, en atenci\u00f3n a las condiciones y a la actividad que realiza la persona9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las restricciones directas, tenemos que el Decreto Ley 1421 de 1993, le otorg\u00f3 al Concejo Distrital de Bogot\u00e1, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley, dictar normas de tr\u00e1nsito y transporte10. Con base en esta Ley, fue expedido el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e111, el cual, en el art\u00edculo 98 del capitulo 5\u00ba se refiere exclusivamente al uso adecuado del Sistema Transmilenio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0\u00a098.- Sistema TransMilenio. Est\u00e1 integrado por la combinaci\u00f3n organizada de infraestructura, predios, equipos, se\u00f1ales, paraderos y estaciones, utilizados para la eficiente y continua prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de transporte masivo de personas, a trav\u00e9s de buses dentro del per\u00edmetro urbano de Bogot\u00e1 D.C. Su uso est\u00e1 enmarcado en las reglas de igualdad, tranquilidad, buen comportamiento, solidaridad, seguridad y convivencia ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Los pasajeros, usuarios, conductores y peatones deben optar por conductas espec\u00edficas que no perturben o amenacen perturbar su desarrollo normal y su uso adecuado y cumpla con sus objetivos. Se deber\u00e1n observar los siguientes comportamientos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>12. No llevar objetos que obstaculicen el tr\u00e1nsito tanto en las estaciones como en los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Manual del Usuario de Transmilenio12 contempla las siguientes normas de convivencia, prohibiendo o limitando a los usuarios de realizar las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>1. No fume. \u00a0<\/p>\n<p>2. No ingrese animales. \u00a0<\/p>\n<p>3. No ingrese paquetes grandes. \u00a0<\/p>\n<p>4. No coma ni beba. \u00a0<\/p>\n<p>5. No corra. \u00a0<\/p>\n<p>6. No tome fotos sin permiso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, existen limitaciones legales v\u00e1lidas para hacer uso del derecho a la libre locomoci\u00f3n, las cuales, en este caso, van dirigidas a que la prestaci\u00f3n del servicio del Sistema Transmilenio se enmarque en las reglas de igualdad, tranquilidad, buen comportamiento, solidaridad, seguridad y convivencia ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las limitaciones indirectas, a la luz de las disposiciones constitucionales, los tratados internacionales sobre el tema, las dem\u00e1s disposiciones legales \u00a0pertinentes y la jurisprudencia constitucional, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n de una persona discapacitada, contempla la posibilidad de acceder al sistema de transporte b\u00e1sico de una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas. Los grupos discapacitados tienen el derecho a que se remuevan las cargas desproporcionadas que les impiden integrarse cabalmente a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Gabriel Gerardo Rivera Rivera aleg\u00f3 ser una persona discapacitada o limitada f\u00edsicamente, dado que sufre de \u201cluxaci\u00f3n lumbal en la columna vertebral\u201d, lo que le impide cargar en su espalda objetos como morrales o maletines, vi\u00e9ndose obligado a llevar sus libros de estudio, objetos de trabajo y alimentos en un \u201ccanastito con ruedas\u201d, lo cual ha sido causal para que no le permitan la entrada al Sistema Transmilenio donde le dicen que seg\u00fan el Manual del Usuario, est\u00e1 prohibido entrar objetos o paquetes grandes para evitar obstaculizar la entrada y salida de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada aleg\u00f3 que no existe prueba de la discapacidad del accionante. Adem\u00e1s recomend\u00f3 al accionante comprar una maleta con ruedas, donde podr\u00eda cargar todo el material que lleva en el \u201ccarro met\u00e1lico con filo\u201d, pues con \u00e9ste \u00faltimo es muy probable que cause lesiones o da\u00f1os a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala resalta que no existe prueba, siquiera sumaria, que certifique la limitaci\u00f3n f\u00edsica del accionante y no es viable aplicar la presunci\u00f3n de veracidad, dado que la entidad accionante refut\u00f3 la afirmaci\u00f3n del actor en cuanto a su incapacidad por no encontrar en el expediente prueba alguna sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con relaci\u00f3n a que no le dejan ingresar al Sistema Transmilenio el \u201ccanastito con ruedas\u201d, como se mencion\u00f3 en las consideraciones, es una regla de convivencia en Transmilenio el no permitir el ingreso de personas con paquetes grandes, esto con el fin de no incomodar a los pasajeros. Esta norma, no es desproporcionada si se tiene en cuenta que cada bus articulado tiene capacidad para 160 personas, si cada una de ellas llevara consigo un paquete grande o de tal tama\u00f1o que obstaculice el paso de los usuarios del transporte masivo, se perturbar\u00eda en forma grave el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en cuanto a que en la plataforma de la calle 72 no existe acceso para personas discapacitadas, por lo que tienen que dirigirse hasta la calle 70 para ingresar a la estaci\u00f3n, es necesario hacer alusi\u00f3n a la respuesta otorgada por la demandada en cuanto manifest\u00f3 que en la estaci\u00f3n de la calle 72, est\u00e1n habilitadas las entradas sur y norte para discapacitados, sin embargo, Transmilenio opt\u00f3 por darle prioridad a los discapacitados por la entrada sur de la estaci\u00f3n, esto es, la calle 70, puesto que en su consideraci\u00f3n para ellos es m\u00e1s seguro el transito por esta calle. Ahora bien, esta situaci\u00f3n no implica una carga excesiva para el actor en cuanto al acceso al sistema articulado, pues en \u00faltimas son s\u00f3lo dos calles las que debe recorrer el actor para ingresar por la entrada especialmente habilitada para discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como bien resalt\u00f3 la accionada, el actor puede ingresar por la calle 72 o por la calle 70, pues no se moviliza en silla de ruedas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entidad accionada se encarg\u00f3 de desmentir las afirmaciones del actor argumentando que en todas las estaciones hay maquinas registradoras para discapacitados y que los puentes peatonales se construyeron acorde con las normas establecidas por el IDU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se trata de una persona que, (i) no demostr\u00f3 contar con una discapacidad \u00a0(ii) que no ha sido marginado o excluido del acceso al servicio b\u00e1sico de transporte urbano puesto que la prohibici\u00f3n de ingresar el \u201ccarro met\u00e1lico con filo\u201d est\u00e1 claramente prohibida en el Manual de Usuarios, y no corresponde a una decisi\u00f3n arbitraria de la accionada, (iii) que cuenta con una forma alternativa para movilizarse, pues puede caminar y buscar una manera mas c\u00f3moda para llevar consigo lo que usualmente lleva en el \u201ccarrito\u201d sin llegar a incomodar al resto de pasajeros y (iv) que en raz\u00f3n a todo ello no se ven severamente limitadas sus oportunidades para gozar efectiva\u00admente de otros derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, plantea el derecho de todo ciudadano de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos, tambi\u00e9n otorga la posibilidad para que atrav\u00e9s de disposiciones legales este derecho sea limitado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de transporte que presta el Sistema Transmilenio en Bogot\u00e1, han sido establecidas disposiciones normativas en el C\u00f3digo de Transito de Bogot\u00e113 y reglas de igualdad, tranquilidad, buen comportamiento, solidaridad, seguridad y convivencia ciudadana en el Manual del Usuario de Transmilenio, con el fin de que dicho servicio se preste en beneficio de la comunidad, protegiendo su derecho a la movilizaci\u00f3n en las mejores condiciones de acceso que puede proporcionar el sistema. Una de las limitaciones contempladas en esta normatividad, es la de prohibir el ingreso de paquetes grandes a las estaciones, plataformas o articulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, no es excesiva la carga que debe afrontar el actor para acceder a Transmilenio, en cuanto a buscar una manera m\u00e1s c\u00f3moda de llevar sus libros escolares, utensilios de trabajo y alimentaci\u00f3n, que no sea en un \u201ccarro met\u00e1lico con filo\u201d que puede lesionar o incomodar a los otros pasajeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 02 de diciembre de 2009, por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 1 y 2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios del 10 al 69 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 70 al 76 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-518\/92. Este criterio fue reiterado en las sentencias C-741\/99 y T-595\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-150-95 y T-595-02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La jurisprudencia constitucional no s\u00f3lo ha protegido la libertad de locomoci\u00f3n de las restricciones que directamente son impuestas por alguien a las v\u00edas y espacio p\u00fablico. Tambi\u00e9n ha considerado que las limitaciones a esta libertad pueden \u00a0ser indirectas, es decir, pueden provenir de las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona. T-595 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-423\/9; T-823\/99 y T-117\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-288-95\u00a0 T-364-99SU-601A-99 y C-410-01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-066-95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Numeral 19 del art\u00edculo del Decreto Ley 1421 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Acuerdo 79 del 20 de enero de 2003, expedido por el Concejo de Bogot\u00e1 D.C. en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los ART\u00cdCULOS 7\u00ba, 12\u00ba, numerales 18 y 23, y el ART\u00cdCULO 13 del Decreto Ley 1421 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 La adopci\u00f3n del Manual del Usuario del Sistema Transmilenio se realiza a trav\u00e9s de Actos Administrativos de esta entidad; hist\u00f3ricamente los actos administrativos empleados para adoptar el manual han sido los siguientes:\u00a0i) Versi\u00f3n Inicial \u2013 Resoluci\u00f3n No. 155 del 23 de septiembre de 2002; ii) Versi\u00f3n 1 \u2013 Resoluci\u00f3n No. 81 del 11 de junio de 2004; iii) Versi\u00f3n 2 \u2013 Resoluci\u00f3n No. 41 del 1 marzo de 2005; y iv) Versi\u00f3n 3 (Vigente) \u2013 Resoluci\u00f3n No. 282 del 9 de octubre de 2006.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el Manual del Usuario del Sistema TransMilenio se encuentra \u201camparado\u201d en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 (Acuerdo n\u00famero 79 del 14 de enero de 2003 emanado del Concejo de Bogot\u00e1 D.C), art\u00edculo 98. \u00a0<\/p>\n<p>13 Acuerdo 79 del 20 de enero de 2003, expedido por el Concejo de Bogot\u00e1 D.C. en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los ART\u00cdCULOS 7\u00ba, 12\u00ba, numerales 18 y 23, y el ART\u00cdCULO 13 del Decreto Ley 1421 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-508\/10 \u00a0 (Junio 17; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 LIBERTAD DE LOCOMOCION-L\u00edmites constitucionales y acceso a Transmilenio\u00a0 \u00a0 Existen limitaciones legales v\u00e1lidas para hacer uso del derecho a la libre locomoci\u00f3n, las cuales, en este caso, van dirigidas a que la prestaci\u00f3n del servicio del Sistema Transmilenio se enmarque en las reglas de igualdad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}