{"id":17895,"date":"2024-06-11T21:53:34","date_gmt":"2024-06-11T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-510-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:34","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:34","slug":"t-510-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-510-10\/","title":{"rendered":"T-510-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-510\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 17; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DISCAPACITADAS O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Desarrollo legal sobre mecanismos de integraci\u00f3n social de personas con limitaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD APLICABLE A SOLDADOS PROFESIONALES-Fuerzas Militares tienen obligaci\u00f3n de extender servicios de salud a antiguos miembros a\u00fan cuando estos hubiesen sido retirados del servicio activo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha advertido, que en la medida en que un soldado profesional o miembro activo de las fuerzas militares es retirado de la instituci\u00f3n, a consecuencia, precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada por la propia actividad militar o por una lesi\u00f3n sufrida durante el servicio, tales patolog\u00edas deben seguir siendo tratadas y atendidas m\u00e9dicamente, con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se suspenda pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex miembro de las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Casos en que Sanidad Militar deber\u00e1 seguir prestando atenci\u00f3n integral en salud \u00a0<\/p>\n<p>SOLDADO DISCAPACITADO-Orden al Ej\u00e9rcito Nacional de incorporar al soldado retirado a un programa de apoyo que le permita iniciar proceso laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden al Ej\u00e9rcito Nacional de continuar la prestaci\u00f3n del servicio integral de salud hasta cuando el accionante haya sido vinculado al Sistema de Seguridad Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.477.842\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Mar\u00eda Zapata Galeano \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Ej\u00e9rcito Nacional y Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda cuatro de noviembre de 2009 (confirmatoria del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 11 de septiembre de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: estabilidad laboral reforzada; m\u00ednimo vital; igualdad; trabajo; salud; y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: acto administrativo de fecha 15 de julio de 2009, por el cual se ordena el retiro del accionante del servicio activo del ej\u00e9rcito por disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: se conceda la tutela, y se ordene a la entidad demandada reintegrar al accionante a un cargo administrativo o a la Banda Sinf\u00f3nica en la cual se ven\u00eda desempe\u00f1ando o a un puesto compatible con sus condiciones de salud y conforme a las instrucciones establecidas por su m\u00e9dico tratante. Solicita igualmente, adem\u00e1s, se le vincule de nuevo al sistema de seguridad social integral para continuar con su rehabilitaci\u00f3n y se le cancelen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta el momento de su reintegro efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La presente solicitud de tutela se sustenta en las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Zapata Galeano ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional el 28 de enero de 1999. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposa, su hijo menor de edad y su madre, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l.1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gracias a su buen comportamiento y entrega a la instituci\u00f3n. Subraya que nunca recibi\u00f3 queja o llamada de atenci\u00f3n por parte de sus superiores comandantes o altos funcionarios, lo que le vali\u00f3 ser, \u201cascendido e ingresado a SOLDADO PROFESIONAL, por [sus] aptitudes f\u00edsicas y mentales\u201d 2, cargo que desempe\u00f1\u00f3 desde el 1\u00ba de noviembre de 2003 hasta el d\u00eda 15 de julio de 20093. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como soldado profesional activo, el accionante empez\u00f3 a sufrir de fuertes dolores lumbares el d\u00eda 6 de junio de 2006, originados en el esfuerzo f\u00edsico propio de la actividad desarrollada por un soldado profesional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Tras dos a\u00f1os de padecer las referidas molestias lumbares, as\u00ed como de padecer otras dolencias surgidas durante dicho tiempo, el Ej\u00e9rcito le comunic\u00f3 que estudiar\u00edan sus patolog\u00edas, para lo cual fue sometido a numerosos ex\u00e1menes m\u00e9dicos,. De estos se pudo establecer en un dictamen m\u00e9dico expedido el 27 de mayo de 2008, por un m\u00e9dico ortopedista, que el actor presentaba \u201cLUMBAGIA MEC\u00c1NICA, ESTADO ACTUAL, REFIERE DOLOR QUE SE DESENCADENA CON EL ESFUERZO F\u00cdSICO PROLONGADO. CONCEPTO: PACIENTE CON DOLOR LUMBAR SECUNDARIO A ESFUERZO F\u00cdSICO.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de mayo de 2008, le es practicado un nuevo examen m\u00e9dico, en esta oportunidad por un m\u00e9dico ur\u00f3logo, quien determin\u00f3, que a ra\u00edz de fuertes dolores a nivel inguinal y testicular que el accionante presentaba, obedec\u00ed a una \u201cORQUIALGIA IZQUIERDA, ESTADO ACTUAL: ABDOMEN BLANDO NO DOLOROSOS REGI\u00d3N INGUINAL IZQUIERDA NORMAL, TEST\u00cdCULO IZQUIERDO NORMAL, CORD\u00d3N ESPERM\u00c1TICO NORMAL. CONCEPTO: PACIENTE QUE PRESENTA DOLOR ABDOMINAL POLAQUIURIA OCASIONAL ANTES Y LUEGO DE VARICOCELECTOMIA IZQUIERDA. EL DOLOR COINCIDE CON EL ESFUERZO F\u00cdSICO A LA ACTIVIDAD SEXUAL. SE ENCUENTRA EN EXAMEN F\u00cdSICO NORMAL. SOLO PROSTATITIS CR\u00d3NICA REAGUDIZADA AL TACTO.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el accionante que al momento de ingresar al Ej\u00e9rcito Nacional, fue sometido a minuciosos ex\u00e1menes m\u00e9dicos y f\u00edsicos, siendo calificado apto para el servicio, lo que confirma el hecho que para la \u00e9poca de su incorporaci\u00f3n a la instituci\u00f3n militar, no presentaba las patolog\u00edas diagnosticadas en el a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 3 de junio de 2008, le es practicado un nuevo examen denominado Electromiograf\u00eda, con el fin de determinar el nivel de afectaci\u00f3n de su columna. El diagn\u00f3stico fue el siguiente: \u201cINTERPRETACI\u00d3N: LAS NEUROCONDUCCIONES REALIZADAS EST\u00c1N NORMALES, SE ENCUENTRAN DENERVACI\u00d3N EN LOS M\u00daSCULOS PARAESPINALES LUMBARES, TENSOR DE LA FASCIA LATA Y EXTENSOR PROPIO DEL HALLUX, CON POTENCIALES DE ACCI\u00d3N DE UNIDADES MOTORAS NORMALES. EN LOS DEM\u00c1S M\u00daSCULOS EXPLORADOS NO SE ENCUENTRA ANORMALIDAD. CONCLUSI\u00d3N: LO ANTERIOR ES INDICATIVO DE PATOLOG\u00cdA DE RA\u00cdZ L5 IZQUIERDA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con base en dicho diagn\u00f3stico m\u00e9dico, la Junta M\u00e9dica Laboral, mediante Acta No. 24709, calific\u00f3 al accionante como NO APTO para la actividad militar, por presentar una incapacidad permanente del 27.09%, originada en la actividad profesional. Con este dictamen, se orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n del se\u00f1or Zapata en el Batall\u00f3n de Sanidad (BASAN), lugar en el que empez\u00f3 a formar parte de la Banda Sinf\u00f3nica de la Brigada de Log\u00edstica, integrada por soldados discapacitados. Durante su permanencia en dicho batall\u00f3n, el accionante hizo un curso de formaci\u00f3n en servicio al cliente en el mes de abril de 2009, el cual fue certificado por el SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el 15 de julio de 2009, el Batall\u00f3n de Sanidad Militar expidi\u00f3 un acto administrativo en el que le comunic\u00f3 su cese militar definitivo, en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a los anteriores hechos, el accionante manifiesta que su retiro del Ej\u00e9rcito Nacional, fue un acto discriminatorio, pues a la luz de lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, sus superiores ten\u00edan conocimiento que \u00e9l pod\u00eda desempe\u00f1arse en otras actividades, como personal administrativo o en la misma Banda Sinf\u00f3nica del Batall\u00f3n. Considera que merece ser reintegrado a la instituci\u00f3n a la cual ha prestado sus servicios por m\u00e1s de diez a\u00f1os, a ser vinculado nuevamente al sistema general de seguridad social integral para continuar con su rehabilitaci\u00f3n y pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectivo reintegro.6 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Medios de prueba allegados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n juramentada realizada el 27 de julio de 2009, en la Notaria Veinticuatro de Medell\u00edn en la que la Teresa de Jes\u00fas Usura Loaiza, esposa del accionante declara que su esposo \u201ces quien vela econ\u00f3micamente y en todo sentido por [su] hijo (\u2026)\u201d toda vez que ella se encuentra desempleada y no recibe rentas, salario, ni pensi\u00f3n y el hijo lo sostiene con lo que le aporta el accionante.7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n juramentada realizada el 27 de julio de 2009, en la Notar\u00eda Diecisiete de Medell\u00edn, en la que Mar\u00eda Imelda galeano Carvajal, madre del accionante manifiesta que es \u201cama de casa y en la actualidad no [se] encuentra laborando en ninguna entidad p\u00fablica, privada ni por [su] cuenta, no [recibe] asignaci\u00f3n del Estado, [depende] econ\u00f3micamente de su hijo JOS\u00c9 MAR\u00cdA ZAPATA GALEANO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 71.988.115.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe de escanograf\u00eda y resonancia expedido por el doctor \u00c1lvaro Tafur Anzola m\u00e9dico del Hospital Militar Central, expedido el d\u00eda 31 de julio de 2009 en el que se certifica que el accionante presenta el siguiente diagn\u00f3stico m\u00e9dico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLesi\u00f3n endomedular compatible con encondroma. \u00a0<\/p>\n<p>Fisura del cuerno posterior del menisco interno. \u00a0<\/p>\n<p>Lesi\u00f3n intersticial del ligamento cruzado anterior\u201d 9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de Nacimiento del hijo del accionante, nacido el 17 de mayo de 2006, lo que confirma su minor\u00eda e edad.10 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro de Matrimonio del accionante.11 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del diploma expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en donde consta que el accionante curs\u00f3 y aprob\u00f3 \u201cla acci\u00f3n de Formaci\u00f3n SERVICIO AL CLIENTE con una duraci\u00f3n de 50 horas\u201d. Firmado en Bogot\u00e1 el d\u00eda 24 de abril de 2009 por el Subdirector del Centro de Gesti\u00f3n y Fortalecimiento Socio Empresarial Regional Distrito Capital.12 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Acta de Junta M\u00e9dica Laboral 24709 Registrada en la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito y expedida en Medell\u00edn el 4 de junio de 2008. En las conclusiones de este documento se certifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) CUADRO DE ESGUINCE DE TOBILLO IZQUIERDO HACE 8 MESES VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) DOLOR EN TOBILLO IZQUIERDO. 2) DOLOR EN REGI\u00d3N LUMBAR AL ESFUERZO F\u00cdSICO PROLONGADO VALORADO Y TRATADO POR EL SERVICIO DE ORTOPEDIA CON ELECTROMIOGRAF\u00cdA QUE DEJA COMO SECUELA LUMBALGIA CON RADICULOPATIA. 3) PROSTATITIS CR\u00d3NICA VALORADA Y TRATADA POR UROLOG\u00cdA. 4) VARICOCELECTOMIA IZQUIERDA VALORADA Y TRATADA POR EL SERVICIO DE UROLOG\u00cdA QUE DEJA COMO SECUELA: A) ORQUIALGIA IZQUIERDA\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo documento se certifica que el accionante tiene una incapacidad permanente parcial de 27.09%; lo que lo hace no apto para el servicio y se especifica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLA LESI\u00d3N 1 OCURRI\u00d3 EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZ\u00d3N DEL MISMO; LITERAL A (AC). AFECCI\u00d3N 2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL B. (EP) AFECCI\u00d3N 3. SE CONSIDERA ENFERMEDAD COM\u00daN LITERAL A (EC). AFECCI\u00d3N 4. SE CONSIDERA ENFERMEDAD COM\u00daN LITERAL A (EC)\u201d 14. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del documento expedido por la Secretar\u00eda General del Tribunal Medico Laboral fechado el d\u00eda 2 de diciembre de 2008 y suscrito por el Presidente de dicho Tribunal, por el que se informa al accionante, que en vista de que no asisti\u00f3 a la citaci\u00f3n realizada para el d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2008 se lo vuelve a citar para el d\u00eda 9 de febrero de 2009.15 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del documento expedido por el Batall\u00f3n de Sanidad \u201cSOLDADO JOS\u00c9 MAR\u00cdA HERNANDEZ en donde se hace constar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEN LA FECHA Y POR ORDEN DEL SE\u00d1OR GENERAL OSCAR ENRIQUE GONZ\u00c1LEZ PE\u00d1A COMANDANTE DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL PERM\u00cdTOME NOTIFICAR QUE MEDIANTE ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No 1367 DEL 15 DE JULIO DE 2009. RETIRA DEL SERVICIO ACTIVO POR DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA, AL SE\u00d1OR SLP ZAPATA GALEANO JOS\u00c9 MAR\u00cdA CM 71988115 NOVEDAD FISCAL 15 DE JULIO DE 2009, AUTOR\u00cdZASE DESACUARTELAMIENTO FECHA 15 DE JULIO DE 2009, COMANDANTE UNIDAD DEBE NOTIFICAR POR ESCRITO COPIAS ENV\u00cdESE SECCI\u00d3N SOLDADOS DIPER X PRESENTARSE 60 D\u00cdAS A PARTIR FECHA RETIRO MEDICINA LABORAL DISPENSARIO CENTRAL DE BOGOT\u00c1 X DEJAR REGISTRADA DOS DIRECCIONES RESIDENCIA PR\u00d3XIMOS SEIS MESES X DILIGENCIADA FORMATO No. 05 PARA PERSONAL MILITAR RETIRADO ANEXANDO DOCUMENTACI\u00d3N SOPORTE ACUERDO A DIRECTIVA PRESTACI\u00d3N No. 13 DEL 18-JUL-01 X INFORMACI\u00d3N DEBE ENVIARSE DENTRO 8 D\u00cdAS SIGUIENTES CAUSARSE RETIRO JUNTO CONSTANCIA \u00daLTIMOS HABERES DEVENGADOS CESE MILITAR SECCI\u00d3N PRESTACIONES SOCIALES EJ\u00c9RCITO X GR. OSCAR ENRIQUE GONZALEZ PE\u00d1A COEJC X\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la constancia emitida por la Direcci\u00f3n de Personal \u2013Jefatura de Desarrollo Humano\u2013, el d\u00eda 23 de julio de 2009 mediante la cual se certifica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel se\u00f1or PF. ZAPATA GALEANO JOS\u00c9 MAR\u00cdA (\u2026) es SOLDADO PROFESIONAL del Ej\u00e9rcito Nacional en retiro mediante OAP-EJC No. 1367 de 20090715 con novedad fiscal 20090715 por DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA, con un tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares de 9 a\u00f1os, 9 meses y 8 d\u00edas hasta el 20090715, para lo cual se presenta el siguiente detalle de grados y tiempos\u201d17: \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Termina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soldado bachiller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19900128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19990531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dragoneante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19990601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19991222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de servicio militar cumplido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19991222 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soldado voluntario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20000901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20031031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soldado profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20031101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20090715 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del carn\u00e9 de servicios de salud del accionante y de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. De este \u00faltimo documento se observa que el accionante naci\u00f3 el 26 de septiembre de 1979, por lo que la momento del retiro activo del Ej\u00e9rcito Nacional contaba con 29 a\u00f1os de edad.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del documento emitido por el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia fechado el d\u00eda 3 de junio de 2008, mediante el cual se concluye que en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del paciente Jos\u00e9 Mar\u00eda Zapata Galeano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas neuroconducciones realizadas est\u00e1n normales. \/\/ Se encuentra denervaci\u00f3n en los m\u00fasculos paraespinales lumbares, tensi\u00f3n de la fascia lata y extensor propio de hallux, con potenciales de acci\u00f3n de unidades motoras normales. En los dem\u00e1s m\u00fasculos explorados no se encuentra anormalidad. \/\/ Conclusi\u00f3n. LO ANTERIOR ES INDICATIVO DE PATOLOG\u00cdA DE LA RA\u00cdZ L5 IZQUIERDA\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica del accionante.20 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del documento que contiene el estudio ECO TESTICULAR efectuado por Profamilia al accionante, a petici\u00f3n de Batall\u00f3n Velez, fechado el d\u00eda 21 de enero de 2009.21 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del documento que contiene el estudio de ECOGRAF\u00cdA DE ABDOMEN practicado al accionante el d\u00eda 30 de mayo de 2009.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Hoja de Evaluaci\u00f3n m\u00e9dica realizada expedida el 1\u00ba de junio de 2009 por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional.23 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento suscrito por el Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, y allegado el d\u00eda 11 de septiembre de 2009, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Sala Penal, la entidad accionada realiza un recuento de la situaci\u00f3n del accionante, coincidiendo en gran medida con lo relatado por \u00e9l en su demanda de tutela. Explica sin embargo, que el accionante fue retirado del servicio \u201cPOR DISMINUCI\u00d3N DE SU CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA\u201d. Seg\u00fan esta causal \u2013subraya\u2013, \u201cel Soldado Profesional que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica determinada por las disposiciones legales vigentes podr\u00e1 ser retirado de la fuerza\u201d. (Negrillas a\u00f1adidas por la entidad accionada). En vista de que por decisi\u00f3n del Tribunal Medico Laboral el ciudadano Zapata Galeano fue declarado no apto para el servicio y el acto administrativo mediante el cual se adopt\u00f3 tal decisi\u00f3n se encuentra en firme y goza de la presunci\u00f3n de legalidad, no est\u00e1 obligada la entidad a reubicarlo toda vez que \u201cal tema de REUBICACI\u00d3N, al personal de Soldados Profesionales declarados NO APTOS PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, no se les contempla por la naturaleza del cargo que desempe\u00f1an ya que de acuerdo al R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales \u2018Decreto 1793 de 2000 Art\u00edculo 1 y 2\u2019 deben estar en el \u00e1rea de combate, no en parte administrativa y no se contempla dentro de la planta de personal este tipo de funciones.\u201d 24 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aclara que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del referido decreto \u201cla planta de Personal ser\u00e1 fijada por el Gobierno Nacional, con base en las necesidad de las fuerzas Militares. Dicha planta tiene como punto de referencia un plan quinquenal elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual es revisado anualmente y detalla el n\u00famero de miembros de la fuerza. Teniendo en cuenta lo anterior se elabora la planta de personal y los cargos disponibles fundamentados en los Decretos, la necesidad y finalidad\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluye que es a partir de la anterior normatividad que se elabora la planta de personal y los cargos dependiendo en consecuencia de la necesidad y la finalidad. Por ello, \u00a0hablar de reubicaci\u00f3n de soldados profesionales en la planta de de personal de la parte administrativa, no solo es imposible, sino que adem\u00e1s el mismo Decreto 1793 de 2000, no lo contempla. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la entidad accionada considera que la presente acci\u00f3n de tutela ha de ser rechazada por improcedente, y las dem\u00e1s pretensiones han de ser desestimadas, en tanto que la actuaci\u00f3n adelantada por la instituci\u00f3n castrense no desconoci\u00f3 derecho fundamental alguno del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fueras Militares. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Sanidad Militar intervino igualmente en la presente acci\u00f3n de tutela. Luego de hacer un recuento de los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela, advirti\u00f3 que lo pretendido por el accionante de la revisi\u00f3n del dictamen hecho pro la Junta M\u00e9dica, petici\u00f3n que no es posible conceder ya, por cuanto aclara que en el presente caso no se configura el evento se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 del Decreto 1796 de 2000, que permite una segunda evaluaci\u00f3n m\u00e9dica cuando quiera que quien la solicita siga vinculado a la instituci\u00f3n y presente nuevas lesiones o afecciones a su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer otros argumentos concernientes a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala por transcripci\u00f3n que hace del art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000, cuales son los servicios de salud de las Fuerzas Militares a las que tienen derecho sus miembros. Que en virtud de tal norma, el accionante no tiene en este momento, pues no es afiliado ni beneficiario de este subsistema de salud, por no pertenecer ya al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado de la interposici\u00f3n y de la presente acci\u00f3n de tutela, el Ministerio de Defensa Nacional, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2009, se tutel\u00f3 el derecho a la salud el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Zapata Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el a quo, que la Corte Constitucional ha dejado en claro la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral, pues para alcanzar tal fin, existen otros medios de defensa judicial \u00a0por v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa. Sin embargo, ser\u00e1 procedente en el caso de personas de especial protecci\u00f3n, como ser\u00eda el caso de mujeres en estado de embarazo, o ante la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable frente al cual el medio de defensa ordinario resulte ineficiente, caso en el cual la protecci\u00f3n se impartir\u00e1 como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el ordenamiento prev\u00e9 una protecci\u00f3n especial a favor de las personas disminuidas en sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales. Sin embargo, cuando se trata de personas como la que promueve la presente acci\u00f3n de tutela, su petici\u00f3n de reintegr\u00f3 resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el a quo, que en relaci\u00f3n con el personal de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional, existen normas que regulan el manejo del personal que las conforman. As\u00ed, el Decreto 1793 de 2000, o R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Armadas, consagra en su art\u00edculo 10 que \u201cel soldado profesional que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso del accionante, su capacidad psicof\u00edsica estaba afectada desde el a\u00f1o 2008 a consecuencia de un esguince de tobillo, lumbalgia con raculopat\u00eda, prostatitis cr\u00f3nica y orquialg\u00eda izquierda, patolog\u00edas que le generaron una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 27,09%, seg\u00fan dictamen m\u00e9dicos de la Direcci\u00f3n de Santidad del Ej\u00e9rcito Nacional, diagn\u00f3stico que fue ratificado posteriormente por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar. Con base en estos dict\u00e1menes m\u00e9dicos, el accionante fue ubicado en el Batall\u00f3n de Sanidad con el fin de prepararlo en una actividad distinta a la militar, y adaptarlo de esta manera a la vida civil, tiempo durante el cual aprob\u00f3 el curso de formaci\u00f3n en servicio al cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se explica que en el caso del r\u00e9gimen de personal de la Polic\u00eda Nacional (Decreto 1791 de 2000), se establece que el retiro del cargo por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica tiene una excepci\u00f3n, en cuanto que pueden \u201cmantenerse en servicio activo aquellos policiales que habiendo sufrido disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y obtenido concepto favorable de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n.\u201d Sin embargo, esta excepci\u00f3n no est\u00e1 contemplada en el r\u00e9gimen de Carrera \u00a0y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en tanto su funci\u00f3n est\u00e1 claramente definida como \u201cunidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecuci\u00f3n de operaciones militares, para la conservaci\u00f3n restablecimiento del orden p\u00fablico y dem\u00e1s misiones que le sean asignadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa entonces, que dentro de las unciones del Soldado Profesional no se incluye la posibilidad de reubicaci\u00f3n en cargos administrativos, docentes o de instrucci\u00f3n. Recuerda el juez de primera instancia que seg\u00fan el art\u00edculo 8 del Decreto 1793 de 2000, las habilidades psicof\u00edsicas del Soldado Profesional \u00a0est\u00e1n definidas como \u201clas habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones.\u201d (Negrillas originales del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las razones del retiro del accionante del servicio se sustent\u00f3 entonces, en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de las Fuerzas Militares. Como la decisi\u00f3n del mencionado retiro quedaron consignadas en un acto administrativo, el mismo podr\u00e1 ser controvertido ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a trav\u00e9s de las accionantes pertinentes, instancia ante la cual el accionante podr\u00e1 ventilar este problema, que escapa a la competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a\u00fan cuando el dictamen m\u00e9dico del accionante, expone una disminuci\u00f3n relativa de sus condiciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales, que no justifica la concesi\u00f3n del amparo constitucional solicitado, tal incapacidad s\u00f3lo lo limita para desarrollar actividades militares, pero no para desarrollar otro tipo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo que si advierte esta instancia judicial, es que el derecho a la salud del accionante se encuentra efectivamente desprotegido, hecho que s\u00ed amerita la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que cuando un agente de la fuerza p\u00fablica es retirado del servicio a consecuencia de la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, y que el da\u00f1o de su integridad f\u00edsica haya sido ocasionado por raz\u00f3n del servicio, o durante el mismo se hayan acrecentado las dolencias, es deber de la instituci\u00f3n garantizarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a fin de recuperarlo y estabilizarlo de tales enfermedades, circunstancia que conforme se evidencia en este caso, no fue realizada por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que la Junta M\u00e9dica Laboral hab\u00eda determinado que algunas de las enfermedades que padece el accionante eran de origen profesional o se manifestaron durante el servicio, lo que se confirma con lo dicho por el mismo accionante cuando afirma que al momento de su ingreso a dicha instituci\u00f3n , le fueron practicados varios ex\u00e1menes a partir de los cuales fue calificado como apto, es decir, sin ninguna deficiencia psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>De seta manera, y teniendo en cuenta que las enfermedades relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio deben ser tratadas de forma especial, se orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional para que por intermedio de la Direcci\u00f3n de Sanidad, y en un t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reanudar y mantener por el tiempo que sea necesario, el suministro de toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y farmac\u00e9utica que requiera el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Si bien comparte la orden de proteger su derecho a la salud, en tanto el mismo se encuentra desprotegido, no comparte las dem\u00e1s argumentaciones expuestas en tal decisi\u00f3n. Se\u00f1ala que si bien el dictamen m\u00e9dico y la decisi\u00f3n judicial proferida en esta instancia dejan en claro que su actual condici\u00f3n psicof\u00edsica no le permite seguir desempe\u00f1\u00e1ndose como soldado profesional, si advierte que lo puede hacer en otro tipo de actividad. Por ello, se\u00f1ala que tampoco es de recibo el argumento de que las actividades administrativas del Ej\u00e9rcito Nacional no pueden ser desarrolladas o cumplidas por soldados profesionales, m\u00e1xime cuando quienes prestan o cumplen estas laborales, adem\u00e1s de ser en su mayor\u00eda soldados de diferentes rangos, ellos no accedieron a dichos cargos por concurso. Por lo anterior, considera que no existen argumentos jur\u00eddicos para que se niegue el reintegro del accionante, y para que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al principio de igualdad, ya sea porque existe un concepto favorable de reubicaci\u00f3n, o porque el juez constitucional puede inaplicar el Decreto que otorga la facultad de retiro del servicio, por v\u00eda de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se\u00f1ala que la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que le fuera realizada no fue completa, pues presenta otras patolog\u00edas como astigmatismo, tendinitis rotuliana, y otras afecciones, raz\u00f3n por la cual deber\u00eda ser revalorado m\u00e9dicamente a efectos de recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, pide que se proteja su derecho a la igualdad, pues si bien existen soldados que no pueden seguir prestando sus servicios a dicha instituci\u00f3n en otras actividades, que como en su caso puede ser la Banda Sinf\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar se tutelen sus derechos a la salud, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital orden\u00e1ndose para ello su reintegro y revaloraci\u00f3n m\u00e9dica por Sanidad Militar \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia. Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de noviembre de 2009, resolvi\u00f3 confirmar el fallo proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem\u00a0 la inconformidad del accionante se contrae \u201cal cercenamiento de los derechos fundamentales que se irroga a partir del acto administrativo por medio de la cual se orden\u00f3 su retiro activo del Ej\u00e9rcito Nacional por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, de manera que la demanda de tutela est\u00e1 orientada en esencia, a conseguir que se declare su invalidez.\u201d Por lo anterior, se considera que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para impugnar la legalidad del acto administrativo, as\u00ed como tampoco lo es para obtener el reintegro de un cargo del cual el solicitante ha sido desvinculado. As\u00ed, son las acciones contencioso administrativas como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho las llamadas a ser utilizadas para controvertir el acto de desvinculaci\u00f3n del accionante, incluso con la posibilidad de pedir la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la providencia que el accionante aport\u00e9 al tr\u00e1mite de esta tutela y sobre la cual apoya sus reclamaciones, la misma no resulta aplicable a su caso, pro cuanto aquella versa sobre un caso de un miembro de la Polic\u00eda Nacional, cuyo r\u00e9gimen resulta ser diferente al del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos de nueve de diez y nueve de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico-constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con los antecedentes expuestos, debe establecer la Sala si el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al haberlo desvinculado del servicio activo en consideraci\u00f3n a la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica que le fuera diagnosticada en un porcentaje del 27,09%, y que se origin\u00f3 en parte, por patolog\u00edas surgidas con ocasi\u00f3n de su actividad como soldado profesional. Adem\u00e1s, de ello se deber\u00e1 determinar si la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos al accionante, as\u00ed como la negativa de reintegrarlo al Ej\u00e9rcito Nacional, para seguir cumpliendo actividades administrativas como lo ven\u00eda haciendo desde el a\u00f1o 2008, vulner\u00f3 igualmente sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Sala de Revisi\u00f3n (i) reiterar\u00e1 el alcance del principio de solidaridad y de la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas y en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, seguidamente (ii) expondr\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas a la garant\u00eda y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, aplicables a los soldados profesionales; y finalmente, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del principio de solidaridad y de la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas y en condiciones de vulnerabilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala desde sus primeros art\u00edculos que el principio de solidaridad, es una caracter\u00edstica propia de un Estado Social de Derecho, en el que el respeto de la dignidad humana, el goce de las libertades y los derechos fundamentales de las personas, as\u00ed como la igualdad ante la ley, son elementos fundamentales para una sociedad pol\u00edticamente democr\u00e1tica y moderna.26 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la cercan\u00eda del principio de solidaridad con el derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, exige la adopci\u00f3n de medidas positivas en favor de aquellos grupos sociales discriminados o marginados, respecto de quienes la protecci\u00f3n especial es un derecho y un elemento esencial del concepto de igualdad real, que procura romper con esa desigualdad natural que por razones de la condici\u00f3n econ\u00f3mica (art. 13), f\u00edsica sensorial o ps\u00edquica (arts. 13 y 43), se encuentran en total desigualdad27, haciendo especial menci\u00f3n a las personas discapacitadas en este contexto, este trato especial, el pa\u00eds ha tenido un desarrollo legal que busca eliminar esta desigualdad en el trato y la consecuente discriminaci\u00f3n que se presenta respecto de las personas discapacitadas o con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o mentales, procurando con tales medidas su efectiva integraci\u00f3n a la sociedad. En este sentido se encuentra la Ley 361 de 1997, \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. As\u00ed mismo esas medidas tambi\u00e9n se contemplan en numerosos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como son el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre los Discapacitados \u2013 Ley 762 de 2002 (art. 1\u00b0)28. En este mismo sentido el Convenio No. 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (O. I. T.) \u201csobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas\u201d fue adoptado por Colombia mediante Ley 82 de 1988, y en esta se adoptan medidas laborales respecto de personas con discapacidad, orientadas a la readaptaci\u00f3n profesional y a la generaci\u00f3n de empleo para personas inv\u00e1lidas, basada en el principio de igualdad de oportunidades de estos trabajadores inv\u00e1lidos respecto de los dem\u00e1s trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las acciones jur\u00eddicas contempladas a nivel constitucional, legal y de instrumentos internacionales, tiene su aplicaci\u00f3n puntual en temas como el derecho a la seguridad social de todas las personas, y muy especialmente en lo concerniente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para los miembros de las Fuerzas Militares, lo cual se explicar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite de estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reglas jurisprudenciales relativas a la garant\u00eda y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, aplicables a los soldados profesionales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido muy clara en se\u00f1alar que la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que se presenten a trav\u00e9s del SGSSS y de sus dem\u00e1s subsistemas, como el de las Fuerzas Militares, es parte esencial del derecho fundamental a la salud. Es as\u00ed como, resulta inaceptable, que una persona vea suspendida de manera repentina la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio m\u00e9dico que venga recibiendo, con la justificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n o terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-formal de esa persona con la instituci\u00f3n que le presta tales servicios de salud29, cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica o a la salud, comprendiendo ella tambi\u00e9n \u201caquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el m\u00ednimo vital necesario para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en condiciones normales\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla general tambi\u00e9n ha sido jurisprudencialmente aplicada por la Corte en el caso de las Fuerzas Militares, en tanto estas tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0asistir m\u00e9dicamente a los soldados regulares o a quienes est\u00e9n prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido menoscabo en su salud, en raz\u00f3n a situaci\u00f3n ocurridos durante el tiempo que estuvieron prestados servicio a la instituci\u00f3n. Sin embargo, esta atenci\u00f3n m\u00e9dica, deber\u00e1 extenderse, por v\u00eda de excepci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 del retiro de estos miembros de la instituci\u00f3n, cuando quiera que dicho retiro sea a consecuencia de lesiones o enfermedades que hubieren disminuido sus capacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales. Esta atenci\u00f3n en salud encuentra plena justificaci\u00f3n en el hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas afecciones (i) producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (ii) cuando siendo anteriores al servicio y no advertidas a su ingreso, se hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las fuerzas militares.31 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que la Corte Constitucional ha advertido, que en la medida en que un soldado profesional o miembro activo de las fuerzas militares es retirado de la instituci\u00f3n, a consecuencia, precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada por la propia actividad militar o por una lesi\u00f3n sufrida durante el servicio, tales patolog\u00edas deben seguir siendo tratadas y atendidas m\u00e9dicamente, con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se suspenda pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex miembro de las fuerzas militares, lo que \u201cse traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-516 de 2009, la Corte defini\u00f3 de mejor manera las circunstancias en que dicha atenci\u00f3n m\u00e9dica debe extender a los antiguos miembros de las Fuerzas Militares, a\u00fan cuando estos ya hubiesen sido retirados del servicio activo. En dicha providencia se establecieron tres grupos de situaciones excepcionales frente a las cuales la atenci\u00f3n integral en salud se debe seguir prestando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la lesi\u00f3n o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, y ella represente una amenaza cierta y actual del derecho a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. En este caso, Sanidad Militar deber\u00e1 seguir prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que se requiera cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) la enfermedad o lesi\u00f3n preexistente no fue detectada en los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, debiendo hacerlo, y \u00a0<\/p>\n<p>(b) se agrav\u00f3 como consecuencia del servicio militar33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la lesi\u00f3n o enfermedad es producida durante la prestaci\u00f3n del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de polic\u00eda deben continuar haci\u00e9ndose cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica si la lesi\u00f3n o enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>(a) es producto directo del servicio34; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. se gener\u00f3 en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo35;o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) es la causa directa de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de polic\u00eda36. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la lesi\u00f3n o enfermedad tiene unas caracter\u00edsticas que ameritan la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse, tal y como lo hiciera la referida sentencia, que \u201clas situaciones mencionadas, que no tienen el car\u00e1cter de excepciones taxativas, constituyen la materializaci\u00f3n del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Naci\u00f3n mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la polic\u00eda, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la instituci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expusiera en los antecedentes de esta providencia, el soldado Profesional, Jos\u00e9 Mar\u00eda Zapata Galeano, estuvo vinculado por cerca de diez a\u00f1os, al Ej\u00e9rcito Nacional, la mayor parte del tiempo en el grado de Soldado Profesional. A ra\u00edz de fuertes dolores lumbares y de otros malestares que empez\u00f3 a padecer en el a\u00f1o 2006, fue objeto de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica por la Junta M\u00e9dica Militar, la cual en dictamen del 4 de junio de 2008, estableci\u00f3 que el accionante ten\u00eda una disminuci\u00f3n de sus capacidades psicof\u00edsicas en un porcentaje del veintisiete punto cero nuevo por ciento (27.09%), lo que supuso su traslado al Batall\u00f3n de Sanidad en donde, adem\u00e1s de desempe\u00f1ar algunas actividades administrativas, se integr\u00f3 a la Banda Sinf\u00f3nica. Sin embargo, mediante acto administrativo, del pasado 15 de julio de 2009 fue retirado de la instituci\u00f3n por no ser apto para seguir desempe\u00f1ando su labor como soldado profesional. \u00a0<\/p>\n<p>A consecuencia de su retiro del Ej\u00e9rcito Nacional, el accionante manifiesta que su situaci\u00f3n personal y familiar es precaria, pues su n\u00facleo familiar compuesto por su esposa, un hijo menor y su madre, depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l. Por tal raz\u00f3n, considera que el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la dignidad humana, y se\u00f1al\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n, adem\u00e1s de injusta es discriminatoria, pues se\u00f1ala, que si bien ya no puede seguir desempe\u00f1\u00e1ndose como soldado profesional activo, sus superiores conoc\u00edan su actual ocupaci\u00f3n en el Batall\u00f3n de Sanidad como miembro de la Banda Sinf\u00f3nica. Por ello, pide adem\u00e1s de su reincorporaci\u00f3n a la instituci\u00f3n, ser nuevamente vinculado al sistema de salud de dicha instituci\u00f3n, y el pago de los salarios dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias judiciales ampararon el derecho a la salud del se\u00f1or Zapata Galeano, en raz\u00f3n a que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda para el tratamiento de sus diferentes patolog\u00edas le fue suspendida de manera injustificada, orden\u00e1ndose reanudar y mantener por el tiempo que sea necesario, el suministro de toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y farmac\u00e9utica que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, comparte las decisiones judiciales que se revisan en cuanto ampararon el derecho a la salud del actor, en tanto considera que el Ej\u00e9rcito Nacional, desconoci\u00f3 el principio constitucional de solidaridad, al punto de suspender a la atenci\u00f3n en salud que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto debe hacerse claridad, en el sentido que el Ej\u00e9rcito Nacional tambi\u00e9n debe emplear los criterios generales de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por ello no puede suspender un tratamiento o cualquier tipo de atenci\u00f3n en salud que le viniera prestando a uno de sus miembros con el argumento de que esta persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario de dicho subsistema de salud, sin verificar de antemano, si la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud pod\u00eda ver comprometida su vida y su \u00a0integridad personal, con la consecuente desmejora de sus condiciones de dignidad y sin asegurarse \u00a0que esta persona se hubiese vinculado al Sistema General de Seguridad Social en cualquiera de sus dos reg\u00edmenes, contributivo o subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que la situaci\u00f3n del accionante es bastante precaria, pues ante su limitaci\u00f3n f\u00edsica que requiere una atenci\u00f3n m\u00e9dica multidisciplinaria, en vista de la variedad de patolog\u00edas que lo afectan, es necesario que la atenci\u00f3n m\u00e9dica sea prestada de manera inmediata por el sistema m\u00e9dico del Ej\u00e9rcito Nacional, en los t\u00e9rminos y con las consideraciones m\u00e9dicas que sus diferentes patolog\u00edas requieran, en el entendido que dicha atenci\u00f3n ha de ser integral38. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante anotar que el accionante no cuenta con una formaci\u00f3n acad\u00e9mica o t\u00e9cnica que el permita afrontar de manera normal su nueva vida laboral, pues toda su experiencia y formaci\u00f3n profesional es exclusivamente militar, situaci\u00f3n que lo deja en franca desventaja. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en sentencia T-437 de 2009, en la que el mismo Ejercito Nacional inform\u00f3 a seta Corporaci\u00f3n en un caso similar, acerca de la existencia de un conjunto de convenios interinstitucionales, suscritos con el fin de brindar un apoyo al personal que es retirado de la instituci\u00f3n a consecuencia de la p\u00e9rdida de sus capacidades psicof\u00edsicas, con el fin de brindarles una ayuda y apoye su proceso de incorporaci\u00f3n al mundo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Sala de Revisi\u00f3n modificar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que, advertida las especiales condiciones en las que se encuentra el peticionario, se tutelar\u00e1 tambi\u00e9n su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0incorpore al se\u00f1or Zapata Galeano en uno de sus programadas de apoyo ya referidos, tomando en cuenta para ello, en cuenta el grado de escolaridad, habilidades y destrezas del peticionario, as\u00ed como su actual limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la orden de protecci\u00f3n del derecho a la salud impartida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se mantendr\u00e1 en los t\u00e9rminos por ella impuestos, con la limitaci\u00f3n de que \u00e9sta se extender\u00e1 hasta tanto la autoridad tenga noticia que el accionante se haya vinculado al Sistema General de Seguridad Social y exista prueba que empez\u00f3 a tener atenci\u00f3n m\u00e9dica, hecho del cual deber\u00e1 notificar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. Para ello, se conminar\u00e1 al accionante para que el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea por el r\u00e9gimen contributivo o por su inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado \u2013SISBEN-. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que, advertida las especiales condiciones en las que se encuentra el peticionario, se TUTELAR\u00c1 tambi\u00e9n su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0incorpore al se\u00f1or Zapata Galeano en uno de sus programas de apoyo ya referidos, tomando en cuenta para ello, su grado de escolaridad, habilidades y destrezas, as\u00ed como su actual limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En cuanto a la orden de protecci\u00f3n del derecho a la salud impartida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se mantendr\u00e1 en los t\u00e9rminos por ella impuestos, con la limitaci\u00f3n de que \u00e9sta se extender\u00e1 hasta tanto la autoridad tenga noticia que el accionante se haya vinculado al Sistema General de Seguridad Social y exista prueba que empez\u00f3 a tener atenci\u00f3n m\u00e9dica, hecho del cual deber\u00e1 notificar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. Para ello, se conminar\u00e1 al accionante para que en el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea por el r\u00e9gimen contributivo o por su inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado \u2013SISBEN-. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente, cuaderno principal, a folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente, cuaderno principal, a folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente, cuaderno principal, a folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 3 de cuaderno principal del expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente, cuaderno principal a folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente, cuaderno principal a folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente, cuaderno principal a folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente, cuaderno principal a folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente, cuaderno principal a folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente, cuaderno principal a folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente, cuaderno principal a folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente, cuaderno principal a folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente, cuaderno principal a folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente, cuaderno principal a folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente, cuaderno principal a folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente, cuaderno principal a folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente, cuaderno principal a folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente, cuaderno principal, a folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente, cuaderno principal a folios 34 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente, cuaderno principal a folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente, cuaderno principal a folio 55.. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente, cuaderno principal a folio 56.. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1793 de 2000 dispone lo siguiente. \u201cSOLDADOS PROFESIONALES. Los Soldados Profesionales son varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate de las Fuerzas Militares, en la Ejecuci\u00f3n de Operaciones Militares, para la conservaci\u00f3n , restablecimiento del orden p\u00fablico y dem\u00e1s misiones que se sean asignadas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 65 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-149 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T-225 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-760\/08. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-597\/93. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencia T-824 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver entre otras sentencias las siguientes: T-376 de 1997, T-393 y T-762 de 1998, T-107 de 2000;T-493 de 2004, T-1000 de 2006, T-523 y T-568 de 2008, T-437 y 516 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-393\/99 y T-534\/92. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-376 de 1997 y T-366 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-393 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-824 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-376 de 1997, T-762 de 1998 y T-393 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>38 Una atenci\u00f3n integral no incluye \u00fanicamente el cuidado de enfermedades, tambi\u00e9n implica la \u00a0promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993). Una aplicaci\u00f3n de esta regla se encuentra en la sentencia T-1034 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-510\/10 \u00a0 (Junio 17; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DISCAPACITADAS O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Desarrollo legal sobre mecanismos de integraci\u00f3n social de personas con limitaciones\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD APLICABLE A SOLDADOS PROFESIONALES-Fuerzas Militares tienen obligaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}