{"id":17896,"date":"2024-06-11T21:53:34","date_gmt":"2024-06-11T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-511-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:34","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:34","slug":"t-511-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-511-10\/","title":{"rendered":"T-511-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-511\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Mecanismo constitucional para acceder a informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Jurisprudencia y doctrina internacional\/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Caso en que la Polic\u00eda Nacional niega el acceso a informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico bajo el argumento de que \u00e9sta se aport\u00f3 a una investigaci\u00f3n penal y en consecuencia se encuentra sometida a reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Naturaleza, contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha puesto de relieve los v\u00ednculos existentes entre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y los principios de transparencia y publicidad que deben caracterizar la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en un Estado de Derecho ya que contribuye al control ciudadano sobre las agencias estatales al obligarlas a explicar p\u00fablicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos p\u00fablicos, se convierte por lo tanto en un instrumento para combatir la corrupci\u00f3n y para hacer efectivo el principio de legalidad, entendido como el sometimiento de los servidores p\u00fablicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho. Finalmente se ha convertido en una herramienta esencial para la satisfacci\u00f3n del derecho a la verdad de las v\u00edctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria hist\u00f3rica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA CUANDO SE INVOCA RESERVA LEGAL-Procedencia de la tutela respecto al precedente constitucional sentado por la sentencia T-1025 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Vulneraci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Nacional por cuanto la negativa de no suministrar informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico carece de fundamento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto la informaci\u00f3n solicitada no se encuentra sometida a reserva legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.395.898 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zonia Betancourt Rojas y Gabriela Fuquene Betancourt contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Zonia Betancourt Rojas y Gabriela Fuquene Betancourt, por medio de apoderado, contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Zonia Betancourt Rojas y su hija, Gabriela Fuquene Betancourt, mediante apoderado, incoaron acci\u00f3n de tutela contra el Director General de la Polic\u00eda Nacional y el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n, los cuales habr\u00edan sido infringidos como consecuencia de la ocurrencia de los hechos que a continuaci\u00f3n resume la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El tres (03) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Directora Ejecutiva de la Corporaci\u00f3n para la Defensa y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos REINICIAR\u00ad, Sra. Jael Quiroga Carrillo, present\u00f3 una petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, mediante la cual solicitaba informaci\u00f3n sobre: (i) las patrullas de la Polic\u00eda Nacional que se encontraban en el Barrio El Tunal, el 22 de abril de 2008, entre las 6:30 a.m. y 7:00 a.m., seg\u00fan consta en registro fotogr\u00e1fico captado por las c\u00e1maras de seguridad de los Conjuntos Cerrados Norte de Santander y Risaralda1; (ii) la labor que estaban desempe\u00f1ando y (iii) el personal que estaba desempe\u00f1ando esas labores. Esta informaci\u00f3n fue solicitada con el prop\u00f3sito de remitirla a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, organizaci\u00f3n que investiga la desaparici\u00f3n del Sr. Guillermo Rivera Fuquene, la cual acaeci\u00f3 a la misma hora y en el mismo lugar donde circulaban las patrullas de la Polic\u00eda, y quien posteriormente fue torturado, asesinado y arrojado a un precipicio en la carretera que de Ibagu\u00e9 conduce a El Totumo, en el Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El cinco (05) de septiembre de dos mil ocho (2008), El Secretario Privado de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, Coronel Wilson Bar\u00f3n Calder\u00f3n, inform\u00f3 a la Directora Ejecutiva de REINICIAR, que la petici\u00f3n presentada el tres (03) de septiembre de dos mil ocho (2008), hab\u00eda sido remitida al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, Brigadier General Rodolfo Bautista Palomino, para que atendiera y respondiera su requerimiento2. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), mediante Oficio N\u00b0 3299, el Comandante del GAULA de la Polic\u00eda Nacional en Bogot\u00e1, Teniente Coronel V\u00edctor Hugo D\u00edaz Orjuela, dio respuesta a la solicitud y expuso que la informaci\u00f3n solicitada hab\u00eda sido remitida a la Fiscal\u00eda 4\u00b0 Especializada Antisecuestro, la cual adelantaba la investigaci\u00f3n por el secuestro del se\u00f1or Guillermo Rivera Fuquene, y que de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal 4\u00b0 Especializado Antisecuestro, a su vez hab\u00eda sido remitida a la Fiscal\u00eda 30 Especializada-Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, raz\u00f3n por la cual recomend\u00f3 a la peticionaria que se dirigiera a esta \u00faltima dependencia, toda vez que la informaci\u00f3n solicitada se encontraba bajo reserva legal3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), la Fiscal 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario declar\u00f3 que dentro del expediente de la investigaci\u00f3n que se adelanta por la muerte del Sr. Guillermo Rivera Fuquene no exist\u00eda informaci\u00f3n referente a la identificaci\u00f3n de las patrullas que aparecen registradas en las c\u00e1maras de seguridad de los Conjuntos Cerrados Norte de Santander y Risaralda aportada por la Polic\u00eda Nacional4. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ante esta situaci\u00f3n, la Directora Ejecutiva de -REINICIAR- interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar infringido su derecho fundamental de petici\u00f3n, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y rechazada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por falta de legitimaci\u00f3n por activa5. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), la Sra. Zonia Betancourt Rojas present\u00f3 una petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional mediante la cual solicitaba informaci\u00f3n sobre: i) las patrullas de la Polic\u00eda Nacional que se encontraban en el Barrio El Tunal, el 22 de abril de 2008, entre las 6:30 a.m. y 7:00 a.m., seg\u00fan consta en registro fotogr\u00e1fico captado por las c\u00e1maras de seguridad de los Conjuntos Cerrados Norte de Santander y Risaralda6; (ii) la labor que estaban desempe\u00f1ando y (iii) el personal que estaba desempe\u00f1ando esas labores; informaci\u00f3n que iba a ser remitida a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos7. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), El Secretario Privado de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, Alfonso Quintero Garc\u00eda, inform\u00f3 a la se\u00f1ora Zonia Betancourt Rojas, la remisi\u00f3n de la petici\u00f3n al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e18. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Mediante Oficio N\u00b0 585, radicado el veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) ante la Corporaci\u00f3n REINICIAR, el Comandante de la Sexta Estaci\u00f3n de Tunjuelito, Teniente Coronel Jos\u00e9 El\u00edas Baquero Ayala, dio respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n y manifest\u00f3 que tales hechos eran objeto de conocimiento e investigaci\u00f3n por parte de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que el material fotogr\u00e1fico no era claro, toda vez que no permit\u00eda la identificaci\u00f3n de las patrullas, lo que hac\u00eda imposible determinar los agentes que se encontraban en su interior9. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que la respuesta dada, adem\u00e1s de ser extempor\u00e1nea, es evasiva y no responde a las inquietudes planteadas, puesto que se limita a informar algo que ya era de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino concedido por la autoridad judicial de primera instancia, el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, Coronel C\u00e9sar Augusto Pinz\u00f3n Arana, manifest\u00f3 que la Polic\u00eda Metropolitana no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que las peticionarias obtuvieron pronta respuesta a los asuntos planteados a la entidad, pues mediante Oficio N\u00b0 3299, fechado el once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), del Comando del GAULA de Bogot\u00e1, se le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Jael Quiroga Carrillo que hab\u00eda una investigaci\u00f3n judicial en curso por los hechos en los que fundament\u00f3 su petici\u00f3n, y que dicha investigaci\u00f3n se encontraba bajo reserva legal y la informaci\u00f3n requerida en cadena de custodia. Igualmente mediante Oficio N\u00b0 585, del veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), se le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Zonia Betancourt Rojas que los hechos narrados en su petici\u00f3n eran materia de investigaci\u00f3n por parte de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que el material fotogr\u00e1fico no era claro, lo que hac\u00eda imposible identificar a las unidades que patrullaban la zona10. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda 1\u00b0 de julio de 2009, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo requerida. Manifest\u00f3 el a quo que exist\u00edan respuestas a las peticiones presentadas las cuales fueron recibidas a satisfacci\u00f3n por la accionante y, puesto que el proceso penal adelantado para esclarecer la muerte del se\u00f1or Guillermo Rivera Fuquene no hab\u00eda terminado, concluy\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada estaba cobijada por la reserva del sumario11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente la Sra. Zonia Betancourt Rojas interpuso recurso de impugnaci\u00f3n y reiter\u00f3 los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos planteados en la demanda inicial12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal de primera instancia en atenci\u00f3n a que, a su juicio, a la fecha de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, ya se hab\u00eda dado respuesta a las solicitudes presentadas, igualmente reiter\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada se encontraba sometida a reserva sumarial y en cadena de custodia en el almac\u00e9n general de evidencias, raz\u00f3n por la cual las accionantes pod\u00edan acudir al ente investigador para obtener la informaci\u00f3n que requer\u00edan para adelantar la investigaci\u00f3n a nivel internacional13. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n fechado el tres (03) de septiembre de dos mil ocho (2008), presentado por la Directora Ejecutiva de la Corporaci\u00f3n para la Defensa y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos -REINICIAR\u00ad-, Sra. Jael Quiroga Carrillo, mediante el cual solita informaci\u00f3n sobre las patrullas de la Polic\u00eda Nacional que se encontraban en el Barrio El Tunal, el 22 de abril de 2008, entre las 6:30 y 7:00 a.m. (fl. 35 a 48 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del cinco (05) de septiembre de dos mil ocho (2008), mediante el cual el Secretario Privado de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, Coronel Wilson Bar\u00f3n Calder\u00f3n, inform\u00f3 a la Directora Ejecutiva de REINICIAR, que la petici\u00f3n presentada a esa entidad hab\u00eda sido remitida al Comandante de la polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, Brigadier General Rodolfo Bautista Palomino, para que atendiera y respondiera lo requerido (fl. 23 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio N.\u00b0 3299 del once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), mediante el cual el Comandante del GAULA de la Polic\u00eda Nacional en Bogot\u00e1, Teniente Coronel V\u00edctor Hugo D\u00edaz Orjuela, dio respuesta al derecho de petici\u00f3n del 3 de septiembre de 2008, manifestando que la informaci\u00f3n solicitada hab\u00eda sido remitida a la Fiscal\u00eda 4\u00b0 Especializada Antisecuestro, la cual adelantaba la investigaci\u00f3n por el secuestro del se\u00f1or Guillermo Rivera Fuquene, y que de acuerdo a lo manifestado por el Doctor Isaac Oviedo, Fiscal 4\u00b0 Especializado Antisecuestro, hab\u00eda sido remitida a la Fiscal\u00eda 30 Especializada &#8211; Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (fl. 7 C1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante el cual la Fiscal 30 Especializada &#8211; Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario expone que dentro del expediente de la investigaci\u00f3n adelantada por la muerte del se\u00f1or Guillermo Rivera Fuquene no exist\u00eda informaci\u00f3n referente a la identificaci\u00f3n de las patrullas que aparecen registradas en las c\u00e1maras de seguridad de los Conjuntos Cerrados Norte de Santander y Risaralda, que haya sido aportada por la Polic\u00eda Nacional (fl. 27, C1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la Directora Ejecutiva de -REINICIAR- por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, por falta de legitimaci\u00f3n por activa (fl. 28 C1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud fechada el diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), suscrita por la se\u00f1ora Zonia Betancourt Rojas y dirigida a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, por medio de la cual pide se le informe sobre las patrullas de la Polic\u00eda Nacional que se encontraban en el barrio El Tunal, el veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil ocho (2008), entre las 6:30 y 7:00 a.m., seg\u00fan consta en registro fotogr\u00e1fico captado por las c\u00e1maras de seguridad de los Conjuntos Cerrados Norte de Santander y Risaralda, la labor que desempe\u00f1aban y los miembros de la fuerza p\u00fablica a cargo de esas labores, con la intenci\u00f3n de remitir dicha informaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (fl. 21 y 22 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio N\u00b0 585 del veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), expedido por el Comandante de la Sexta Estaci\u00f3n de Tunjuelito, Teniente Coronel Jos\u00e9 El\u00edas Baquero Ayala, mediante el cual dio respuesta al derecho de petici\u00f3n del 17 de marzo de 2009, e informa que tales hechos eran objeto de conocimiento e investigaci\u00f3n por parte de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que el material fotogr\u00e1fico no era claro, toda vez que no permite la identificaci\u00f3n de las patrullas (fl. 26 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n surtida ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el fallo de segunda instancia a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n Numero Diez, mediante auto de ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010) la Sala Octava de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda 30 Especializada \u2013 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que informara al despacho del Magistrado Sustanciador si el Comando de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 hab\u00eda allegado elementos probatorios relacionados con las unidades que patrullaban el Barrio El Tunal el 22 de abril de 2008 y a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 para que diera cuenta de los elementos probatorios remitidos a la Fiscal\u00eda. En la misma providencia se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la anterior providencia fueron remitidos a este Despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), mediante el cual el Fiscal 48 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario relacion\u00f3 las pruebas allegadas por el Comando de Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, y comunica que el trece (13) de agosto de 2008, la Estaci\u00f3n E-18 de Polic\u00eda aport\u00f3 fotocopia del personal, radios y patrullas que se movilizaron el veintid\u00f3s (22) de abril de 2008, y que el veintitr\u00e9s (23) del mismo mes y a\u00f1o, la Estaci\u00f3n Sexta remiti\u00f3 fotocopia del libro de control de veh\u00edculos de dicha estaci\u00f3n que se movilizaron en la fecha de los hechos (Fl. 17 C3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes \u2013esposa e hija del Sr. Guillermo Rivera Fuquene- impetran la tutela de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n. Alegan que han solicitado a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 les de noticia sobre: (i) las patrullas de la Polic\u00eda Nacional que se encontraban en el Barrio El Tunal, el 22 de abril de 2008, entre las 6:30 a.m. y 7:00 a.m., seg\u00fan consta en registro fotogr\u00e1fico captado por las c\u00e1maras de seguridad de los Conjuntos Cerrados Norte de Santander y Risaralda14; (ii) la labor que estaban desempe\u00f1ando dichas patrullas y (iii) los miembros de la fuerza p\u00fablica comprometidos en tales labores. Afirman que requieren esa informaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de remitirla a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, organizaci\u00f3n que investiga la desaparici\u00f3n del Sr. Guillermo Rivera Fuquene, la cual acaeci\u00f3 la misma hora y en el mismo lugar por donde circulaban las patrullas, y quien posteriormente fue torturado, asesinado y arrojado a un precipicio en la carretera que de Ibagu\u00e9 conduce a El Totumo, en el Departamento del Tolima. La Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados pues ha dado respuesta oportunamente a las solicitudes presentadas por las demandantes y les ha informado: (i) que los hechos narrados en su petici\u00f3n son investigados por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, (ii) que las fotograf\u00edas con base en las cuales pretend\u00edan la identificaci\u00f3n de los agentes que se encontraban en el sector del Barrio El Tunal el d\u00eda de la desaparici\u00f3n del Sr. Rivera Fuquene no era claras, lo que hac\u00eda imposible identificar a las unidades que patrullaban la zona. Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado pues a su juicio se hab\u00eda dado respuesta a las peticiones presentadas \u00a0y la informaci\u00f3n solicitada se encontraba sometida a reserva sumarial, raz\u00f3n por la cual las accionantes pod\u00edan acudir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para obtener los elementos probatorios que requer\u00edan para adelantar la investigaci\u00f3n a nivel internacional15. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los hechos y de las actuaciones de las partes involucradas antes descritos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si han resultado vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n de las demandantes por parte de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. En este orden de ideas antes de resolver el caso concreto se har\u00e1 una breve referencia a (i) al alcance del derecho de petici\u00f3n, (ii) el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y (iii) se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n16 ha definido los rasgos distintivos del derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. este derecho se ejerce mediante la presentaci\u00f3n de solicitudes a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n planteada por el peticionario;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible17;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. por regla general est\u00e1n vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares18;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n19 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa20;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;21 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi. ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la informaci\u00f3n es reconocido expresamente por el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d. Este precepto est\u00e1 ubicado en el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n (De los Derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su car\u00e1cter de derecho fundamental.23 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades p\u00fablicas pueden versar precisamente sobre documentos p\u00fablicos o sobre informaci\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica tambi\u00e9n es reconocido en tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales son relevantes para establecer el contenido constitucionalmente protegido del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En principio la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos24 no reconoce de manera expresa el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Su art\u00edculo 13, consagra el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, por cualquier medio. Ha sido entendido que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n queda comprendido dentro del contenido normativo de esta disposici\u00f3n, la cual hace alusi\u00f3n expresa al derecho a buscar informaci\u00f3n25. Algo similar ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos26 (aprobado por la Ley 74 de 1968) que en su art\u00edculo 19 se refiere a la libertad de expresi\u00f3n e incluye expresamente la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Existen otros instrumentos internacionales de derecho internacional de los derechos humanos relevantes en la materia, tales como la Declaraci\u00f3n de Chapultepec, la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, los Principios de Johannesburgo y los llamados Principios de Lima. Los cuales si bien en principio no integran el \u00a0bloque de constitucionalidad, en todo caso constituyen doctrina relevante para interpretar los tratados internacionales que hacen parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Los est\u00e1ndares internacionales en la materia han sido recogidos en el \u201cEstudio especial sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n\u201d, elaborado por la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el a\u00f1o 2007. Entre ellos cabe destacar los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es un derecho de titularidad universal, en consecuencia la informaci\u00f3n debe ser entregada sin que se acredite un inter\u00e9s directo o una afectaci\u00f3n personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Estado tiene la obligaci\u00f3n positiva de suministrar la informaci\u00f3n solicitada o de otorgar una respuesta fundamentada ante una solicitud de informaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Est\u00e1n obligados a suministrar informaci\u00f3n todos los \u00f3rganos y poderes del Estado, no s\u00f3lo las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El objeto del derecho es la informaci\u00f3n, no exclusivamente los documentos p\u00fablicos. La palabra informaci\u00f3n abarca los procedimientos -acopiar, almacenar, tratar, difundir, recibir- as\u00ed como los tipos- hechos, noticias, datos, opiniones, ideas-; y sus diversas funciones; al igual que los actos considerados como oficiales, correspondencia, memoranda, libros, planos, mapas, dibujos, fotograf\u00edas, registros f\u00edlmicos, microfilms, grabaciones, videos y cualquier otro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El acceso a la informaci\u00f3n en poder del Estado se rige por los principios de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, publicidad y transparencia. Estos principios llevan aparejada la obligaci\u00f3n estatal de producir informaci\u00f3n, conservarla y ponerla oficiosamente a disposici\u00f3n del p\u00fablico interesado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n mediante la formulaci\u00f3n de una solicitud, los Estados deben implementar un procedimiento simple, r\u00e1pido y no oneroso, que en todo caso garantice la revisi\u00f3n por una segunda instancia de la negativa de la informaci\u00f3n requerida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En materia de protecci\u00f3n judicial del derecho al acceso a la informaci\u00f3n debe existir un recurso sencillo, r\u00e1pido y efectivo para determinar si se produjo una violaci\u00f3n al derecho de quien solicita informaci\u00f3n y, en su caso, ordene al \u00f3rgano correspondiente la entrega de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las restricciones al derecho deben (i) Estar fijadas por la ley. (ii) Deben perseguir un fin leg\u00edtimo a la luz de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (tales como los se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 de la CADH: los derechos o reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o moral p\u00fablica). Espec\u00edficamente en esta materia el Principio 8 de los Principios de Lima establece, entre otros aspectos, que las restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad nacional s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidas cuando est\u00e9n orientadas a proteger la integridad territorial del pa\u00eds y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democr\u00e1tico. (iii) La negativa del Estado de suministrar informaci\u00f3n que le es solicitada debe ser proporcional para la protecci\u00f3n de ese fin leg\u00edtimo protegido y debe ser necesaria en una sociedad democr\u00e1tica. (iv) La negativa a suministrar informaci\u00f3n debe darse por escrito y ser motivada. (v) La limitaci\u00f3n al derecho de acceso debe ser temporal y\/o condicionada a la desaparici\u00f3n de su causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos est\u00e1ndares coinciden esencialmente con las reglas elaboradas por la jurisprudencia constitucional en la materia, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza, el contenido y el alcance constitucional del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Ha correspondido a la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisar la naturaleza, el contenido y los alcances del derecho de acceso a la informaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En primer lugar ha destacado la relaci\u00f3n existente entre este derecho y el funcionamiento del modelo democr\u00e1tico.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha puesto de relieve los v\u00ednculos existentes entre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y los principios de transparencia y publicidad que deben caracterizar la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en un Estado de Derecho28 ya que contribuye al control ciudadano sobre las agencias estatales al obligarlas a explicar p\u00fablicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos p\u00fablicos, se convierte por lo tanto en un instrumento para combatir la corrupci\u00f3n y para hacer efectivo el principio de legalidad, entendido como el sometimiento de los servidores p\u00fablicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho. Finalmente se ha convertido en una herramienta esencial para la satisfacci\u00f3n del derecho a la verdad de las v\u00edctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria hist\u00f3rica de la sociedad29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las principales reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jur\u00eddicas, nacionales y extranjeras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Como obligaci\u00f3n correlativa al derecho de acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la informaci\u00f3n que tenga car\u00e1cter p\u00fablico. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La informaci\u00f3n solicitada debe ser suministrada de manera f\u00e1cil de entender. Este derecho comprende la expedici\u00f3n de copias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los documentos p\u00fablicos no se limitan a aquellos que son producidos por \u00f3rganos p\u00fablicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades p\u00fablicas, los producidos por las entidades p\u00fablicas y documentos privados que por ley, declaraci\u00f3n formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden p\u00fablicos30.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La informaci\u00f3n personal reservada que est\u00e1 contenida en documentos p\u00fablicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos p\u00fablicos que contengan informaci\u00f3n personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (seg\u00fan el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. S\u00f3lo los documentos p\u00fablicos que contengan informaci\u00f3n personal p\u00fablica puede ser objeto de libre acceso31. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Est\u00e1n obligados a suministrar informaci\u00f3n las autoridades p\u00fablicas32, pero tambi\u00e9n los particulares que prestan servicios p\u00fablicos o cumplen funciones p\u00fablicas cuando sea informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico33. La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales34. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las normas que limitan el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitaci\u00f3n debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha se\u00f1alado que existe una clara obligaci\u00f3n del servidor p\u00fablico de motivar la decisi\u00f3n que niega el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y tal motivaci\u00f3n debe reunir los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta v\u00eda el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales35. Los l\u00edmites del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos36. No son admisibles las normas gen\u00e9ricas o vagas en materia de restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n porque pueden convertirse en una especie de habilitaci\u00f3n general a las autoridades para mantener en secreto toda la informaci\u00f3n que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisi\u00f3n (i) el tipo de informaci\u00f3n que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal raz\u00f3n permanecen reservadas. Los l\u00edmites al derecho de acceso a la informaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n constitucionalmente leg\u00edtimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden p\u00fablico, (iii) la salud p\u00fablica y (iv) los derechos fundamentales y si adem\u00e1s resultan id\u00f3neos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente leg\u00edtima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepci\u00f3n a la publicidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad37. As\u00ed, por ejemplo, se han considerado leg\u00edtimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una informaci\u00f3n; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de car\u00e1cter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales38. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La reserva puede operar respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su existencia39. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jur\u00eddico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho t\u00e9rmino debe levantarse40.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorg\u00e1nico, jur\u00eddico y pol\u00edtico, de las decisiones y actuaciones p\u00fablicas de que da cuenta la informaci\u00f3n reservada.41\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La reserva legal s\u00f3lo puede operar sobre la informaci\u00f3n que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso p\u00fablico dentro del cual dicha informaci\u00f3n se inserta42. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Existe una obligaci\u00f3n estatal de producir informaci\u00f3n sobre su gesti\u00f3n necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la informaci\u00f3n disponible y en buen estado para que pueda ser consultada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Durante el periodo amparado por la reserva la informaci\u00f3n debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad. La p\u00e9rdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta informaci\u00f3n puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la informaci\u00f3n as\u00ed como los organismos de control deben asegurarse que dicha informaci\u00f3n se encuentre adecuadamente protegida43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal cuerpo normativo que regula este derecho es la Ley 57 de 1985. A pesar de su car\u00e1cter preconstitucional la Corte ha considerado \u201cconstitucionalmente admisible\u201d el procedimiento de acceso a informaci\u00f3n fijado por esta ley, por lo tanto tales reglas deben ser tenidas en cuenta por el juez constitucional a la hora de definir si en un determinado caso existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental bajo estudio44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 21 al 25 de la Ley fijan el procedimiento administrativo y el recurso judicial para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Respecto al procedimiento administrativo estas disposiciones se\u00f1alan que las personas interesadas ejercen este derecho mediante una solicitud dirigida a la Administraci\u00f3n para que permita la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos. Esta solicitud supone a su vez el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, lo que ha llevado a la confusi\u00f3n entre ambos derechos a pesar de que tengan un contenido aut\u00f3nomo diferenciado. La petici\u00f3n puede presentarse y tramitarse directamente por los particulares o por medio de apoderado debidamente constituido y acreditado y deber\u00e1 resolverse por las autoridades correspondientes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento ser\u00e1 entregado dentro de los tres (3) d\u00edas inmediatamente siguientes. Es decir se trata de una previsi\u00f3n expresa de la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 responder negativamente mediante providencia motivada que se\u00f1ale su car\u00e1cter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la autoridad competente de permitir el acceso a la informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico da lugar a la activaci\u00f3n del mecanismo judicial previsto por la Ley 57 de 1985 para proteger el derecho objeto de estudio, el cual ha sido denominado recurso de insistencia. En este evento, si la persona interesada insiste en su solicitud, corresponder\u00e1 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en \u00fanica instancia si se acepta o no la petici\u00f3n formulada o si se debe atender parcialmente. Para tales efectos el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al Tribunal para que \u00e9ste decida dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Se interrumpir\u00e1 este t\u00e9rmino en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente. Ahora bien, la competencia para conocer de este recurso fue modificada por el art\u00edculo 134-A del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (adicionado por el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998), seg\u00fan este precepto los jueces administrativos conocen en \u00fanica instancia del recurso prescrito por los art\u00edculos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente resultan relevantes en materia de regulaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n otras disposiciones contenidas en la Ley 80 de 199346, la Ley 130 de 199447, la Ley 594 de 200048 y la Ley 850 de 200349. \u00a0<\/p>\n<p>6. El precedente sentado por la sentencia T-1025 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica ha sido abordado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional, tanto en sede de tutela como de control constitucional. Debido a los hechos debatidos en esta oportunidad resulta particularmente relevante la sentencia T-1025 de 2007, tanto por el contexto f\u00e1ctico analizado, como por el alcance de la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se examinaba la acci\u00f3n incoada por un ciudadano, quien actuaba como representante de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, contra el Ministerio de Defensa Nacional. Manifiesta el actor que, inicialmente, solicit\u00f3 al Ministro de Defensa \u201c15 datos elementales, referentes a la identidad de oficiales, suboficiales y soldados o agentes de la Polic\u00eda Nacional que estuvieron presentes en fechas, sitios y circunstancias precisas en que fueron vulnerados gravemente los derechos de integrantes de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 o de personas colaboradoras o cercanas a la misma Comunidad.\u201d Informaci\u00f3n que no le fue suministrada raz\u00f3n por la cual present\u00f3 una nueva petici\u00f3n fundamentada en hechos adicionales, la cual tambi\u00e9n fue denegada. En la tutela el actor invoca como derechos vulnerados el derecho de acceso a la justicia y alega que la conducta del Ministerio tambi\u00e9n vulnera el principio de publicidad de la funci\u00f3n administrativa. Por su parte, el Ministerio de Defensa sostiene que suministrar la informaci\u00f3n relacionada con miembros de la fuerza p\u00fablica que supuestamente participaron en hechos delictivos construye una violaci\u00f3n a las garant\u00edas judiciales, espec\u00edficamente la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia bajo estudio se sienta una regla sobre la procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica: Cuando no se invoca una reserva legal o constitucional o motivos de seguridad nacional la tutela es procedente en lugar del mecanismo judicial previsto en la Ley 57 de 1985. En el caso concreto el Ministerio hab\u00eda justificado la reserva en la presunci\u00f3n de inocencia de los miembros de la fuerza p\u00fablica, por esa raz\u00f3n es procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la entidad oficial alega que la negativa a suministrar la informaci\u00f3n solicitada se justificaba en aras de preservar las garant\u00edas judiciales de los miembros de la fuerza p\u00fablica, para resolver la colisi\u00f3n entre los derechos alegados por cada una de las parte la Sala de Revisi\u00f3n somete la negativa del Ministerio de Defensa a un juicio de proporcionalidad estricto. Se considera que la medida es id\u00f3nea porque persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y es adecuada para tal prop\u00f3sito, sin embargo, se concluye que la decisi\u00f3n de no suministrar la informaci\u00f3n \u201cno cumple con los requisitos de necesidad y de estricta proporcionalidad que incorpora el examen estricto de la proporcionalidad de la medida\u201d pues \u00a0\u201cla protecci\u00f3n del debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia de los agentes de la Fuerza P\u00fablica cuyos nombres solicita el actor podr\u00eda lograrse a trav\u00e9s de \u00a0medidas menos lesivas del derecho de acceso a la informaci\u00f3n\u201d y a su vez \u201ccomporta una afectaci\u00f3n extrema del derecho de acceder a la informaci\u00f3n, con lo cual obstaculiza tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a lograr la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y una garant\u00eda de no repetici\u00f3n de los hechos que los afectan. Es decir, independientemente de si son inocentes los agentes de la Fuerza P\u00fablica cuyos nombres se solicitan, \u00a0las v\u00edctimas tienen el derecho de indagar sobre las circunstancias y los presuntos autores de los delitos y ello significa que pueden acceder a los nombres de los agentes que ellos consideran que podr\u00edan estar implicados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n estudia si, dadas las dif\u00edciles condiciones de orden p\u00fablico existentes en la regi\u00f3n de Urab\u00e1 reportar los nombres solicitados por el actor podr\u00eda generar una amenaza para la vida e integridad personal de los miembros de la Fuerza P\u00fablica concernidos. Sobre este extremo concluye que la medida escogida para lograr la no identificaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u2013 la reserva de los nombres de los efectivos que participan en determinadas acciones distintas a las de inteligencia \u2013 no cumple con los requisitos de necesidad y de proporcionalidad que incorpora el juicio estricto de proporcionalidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, se determina que podr\u00edan darse casos en los que se requiera hacer una excepci\u00f3n al deber de suministrar los nombres de los agentes de la Fuerza P\u00fablica. Espec\u00edficamente cuando se trata de polic\u00edas, miembros de un cuerpo civil, con el fin de proteger su vida e integridad y las de sus familias. Se trata de aquellas situaciones en los que los miembros de la Polic\u00eda \u00a0habiten con su familia por fuera de los cuarteles, lo cual los podr\u00eda hacer muy vulnerables en el contexto de la zona. Esta circunstancia justifica la negativa a suministrar el nombre de un miembro de la Polic\u00eda, siempre y cuando el Comandante General de la Polic\u00eda Nacional certifique las condiciones de la persona y explique que su nombre no ser\u00e1 divulgado para proteger su vida y la de su familia ante un riesgo claro y presente no evitable de otra manera menos restrictiva del derecho de acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se orden\u00f3 al Ministerio de Defensa suministrar al demandante la relaci\u00f3n de los nombres de los miembros de la Fuerza P\u00fablica concernidos, con indicaci\u00f3n de las fechas de servicio y el lugar donde fue prestada, seg\u00fan lo pedido por el demandante. Sin embargo, en la providencia se aclara que la inclusi\u00f3n de un nombre en la lista en ning\u00fan caso puede tenerse como una sospecha, un se\u00f1alamiento o, mucho menos, un reconocimiento de responsabilidad por las vulneraciones de derechos fundamentales ocurridas en San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. El examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en ac\u00e1pites precedentes de esta decisi\u00f3n las demandantes incoan acci\u00f3n de tutela por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n, debido a la negativa de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 a suministrarles informaci\u00f3n sobre: (i) las patrullas de la Polic\u00eda Nacional que se encontraban en el Barrio El Tunal, el 22 de abril de 2008, entre las 6:30 a.m. y 7:00 a.m., seg\u00fan consta en registro fotogr\u00e1fico captado por las c\u00e1maras de seguridad de los Conjuntos Cerrados Norte de Santander y Risaralda; (ii) la labor que estaban desempe\u00f1ando dichas patrullas y (iii) quienes estaban comprometidos en tales labores. Por su parte la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados pues ha dado respuesta oportunamente a las solicitudes presentadas por las demandantes y les ha informado que los hechos narrados en su petici\u00f3n son investigados por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que las fotograf\u00edas con base en las cuales pretend\u00edan la identificaci\u00f3n de los agentes que se encontraban en el sector del Barrio El Tunal el d\u00eda de la desaparici\u00f3n del Sr. Rivera Fuquene no era claras, lo que hac\u00eda imposible identificar a las unidades que patrullaban la zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n alegada por las actoras encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que de acuerdo a los elementos probatorios aportados al expediente la solicitud presentada por la Sra. Zonia Betancourt Rojas, el diecisiete (17) de marzo de 2009, dirigida al Director General de la Polic\u00eda Nacional fue respondida mediante Oficio N\u00b0 585 suscrito por el Comandante de la Sexta Estaci\u00f3n de Tunjuelito, Teniente Coronel Jos\u00e9 El\u00edas Baquero Ayala, recibido por la Corporaci\u00f3n REINICIAR el veintiuno (21) de mayo del mismo a\u00f1o. En dicho escrito se consigna que los hechos sobre los cuales versaba la petici\u00f3n eran objeto de conocimiento e investigaci\u00f3n por parte de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que el material fotogr\u00e1fico aportado no permit\u00eda la identificaci\u00f3n de los veh\u00edculos, lo que hac\u00eda imposible determinar los agentes que patrullaban el sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien cabe raz\u00f3n a las demandantes, quienes ponen de manifiesto la extemporaneidad de la respuesta, \u00e9sta en todo caso cumple con los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional pues niega la informaci\u00f3n solicitada con base en dos argumentos, por un lado que los hechos en cuesti\u00f3n son objeto de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda y en segundo lugar en la imposibilidad de efectuar un reconocimiento de las patrullas que circulaban en el momento de la desaparici\u00f3n del Sr. Fuquene debido a la poca claridad de las fotograf\u00edas aportadas. En esa medida la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n parece subsanada pese a la respuesta tard\u00eda dada por la entidad accionada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la tutela fue impetrada despu\u00e9s de que las peticiones de las demandantes fueron contestadas por parte de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta por dilucidar lo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Al respecto cabe se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de este derecho, pues de conformidad con la regla sentada en la sentencia T-1025 de 2007 en el caso concreto la Polic\u00eda Nacional no invoca una reserva legal o constitucional o motivos de seguridad nacional para denegar la informaci\u00f3n solicitada, raz\u00f3n por la cual el mecanismo constitucional desplaza el recurso de insistencia previsto en la Ley 57 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelta la cuesti\u00f3n procedimental entra a considerar la Sala de Revisi\u00f3n si en el caso concreto ha sido vulnerado el derecho de acceso a la informaci\u00f3n de las actoras para lo cual en primer lugar debe analizarse si efectivamente se les ha denegado informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico que reposa en la entidad oficial, cuesti\u00f3n que s\u00f3lo puede ser resuelta de manera favorable a las pretensiones de las accionantes como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00e9stas de manera reiterada han solicitado que se les informe sobre: (i) las patrullas de la Polic\u00eda Nacional que se encontraban en el Barrio El Tunal, el 22 de abril de 2008, entre las 6:30 a.m. y 7:00 a.m., seg\u00fan consta en registro fotogr\u00e1fico captado por las c\u00e1maras de seguridad de los Conjuntos Cerrados Norte de Santander y Risaralda50; (ii) la labor que estaban desempe\u00f1ando dichas patrullas y (iii) los miembros de la fuerza p\u00fablica comprometidos en tales labores. La Polic\u00eda Nacional claramente cuenta con esta informaci\u00f3n pues en respuesta al Auto proferido por esta Sala de Revisi\u00f3n el ocho (08) de febrero de 2010 fue remitido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), mediante el cual el Fiscal 48 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario relacion\u00f3 las pruebas allegadas por el Comando de Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. En dicho oficio el funcionario judicial consigna que el trece (13) de agosto de 2008, la Estaci\u00f3n E-18 de la Polic\u00eda aport\u00f3 fotocopias en las cuales constaba el personal, radios y patrullas que se movilizaron el veintid\u00f3s (22) de abril de 2008, y que el veintitr\u00e9s (23) del mismo mes y a\u00f1o, la Estaci\u00f3n Sexta remiti\u00f3 fotocopia del libro de control de veh\u00edculos de dicha estaci\u00f3n que se movilizaron en la fecha de los hechos (Fl. 17 C3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de veintid\u00f3s (22) de febrero de 2010, mediante el cual el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana N\u00famero Dos, Coronel C\u00e9sar Aurelio Rojas Tapias, anex\u00f3 un folio de la minuta de vigilancia de la Sexta Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del veintid\u00f3s (22) de abril de 2008, donde se encuentran relacionados los polic\u00edas adscritos al CAI Tunal y que patrulla les correspond\u00eda realizar en su turno de vigilancia del mismo d\u00eda; 3 folios del libro de la minuta de servicio de vigilancia del CAI Tunal, del 22 de abril de 2008, copia del folio 222 y 223 del libro de control de veh\u00edculos de la Sexta Estaci\u00f3n de Polic\u00eda y copia del libro UPJ que van de la fecha veintiuno (21) de abril de 2008 a veintitr\u00e9s (23) del mismo mes y a\u00f1o (Fl. 58 C3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n antes relacionada tiene el car\u00e1cter p\u00fablico, pues no se encuentra sometida a reserva legal y por el hecho de haber sido aportada como elemento probatorio dentro de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal no pierde tal naturaleza. Raz\u00f3n por la cual la negativa a suministrarla a las demandantes, quienes adem\u00e1s son v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzosa que investiga la Fiscal\u00eda, carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en este caso concreto no son aplicables las restricciones se\u00f1aladas en la sentencia T-1025 de 2007, relacionadas con la reserva de la informaci\u00f3n que pueda poner en riesgo la seguridad personal de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, pues se trata de hechos acaecidos en la ciudad de Bogot\u00e1 y de miembros de esta Corporaci\u00f3n que laboran y residen en esta ciudad y no en una zona con graves problemas de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto el Fiscal 48 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario como el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana N\u00famero Dos de la Polic\u00eda Nacional, en virtud del requerimiento formulado por esta Sala de Revisi\u00f3n, allegaron al expediente algunos de los documentos requeridos por las peticionarias, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 que se expida copia de dichos documentos a las Sras. Zonia Betancourt Rojas y Gabriela Fuquene Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el once (11) de agosto de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Zonia Betancourt Rojas y Gabriela Fuquene Betancourt, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Polic\u00eda Nacional. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho de acceso a la informaci\u00f3n de las Sras. Zonia Betancourt Rojas y Gabriela Fuquene Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Comandante de la Sexta Estaci\u00f3n Tunjuelito de la \u00a0Polic\u00eda Nacional \u2013 Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia suministre la informaci\u00f3n solicitada por las Sras. Zonia Betancourt Rojas y Gabriela Fuquene Betancourt relacionada con: (i) las patrullas de la Polic\u00eda Nacional que se encontraban en el Barrio El Tunal, el 22 de abril de 2008, entre las 6:30 a.m. y 7:00 a.m., seg\u00fan consta en registro fotogr\u00e1fico captado por las c\u00e1maras de seguridad de los Conjuntos Cerrados Norte de Santander y Risaralda; (ii) la labor que estaban desempe\u00f1ando dichas patrullas y (iii) los miembros de la fuerza p\u00fablica que intervinieron en tales labores. Esta informaci\u00f3n debe versar sobre el personal, radios y patrullas que se movilizaron el veintid\u00f3s (22) de abril de 2008, igualmente debe aportarse copia del libro de control de veh\u00edculos de dicha estaci\u00f3n donde conste cu\u00e1les se movilizaron en la fecha de los hechos. Igualmente debe adjuntarse copia de la minuta de vigilancia de la Sexta Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del veintid\u00f3s (22) de abril de 2008, donde se encuentran relacionados los Polic\u00edas Adscritos al CAI Tunal y las patrullas a las cuales les correspond\u00eda realizar en su turno de vigilancia del mismo d\u00eda as\u00ed como los miembros de la Polic\u00eda Nacional que se movilizaron en dichas patrullas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que expida a las Sras. Zonia Betancourt Rojas y Gabriela Fuquene Betancourt copia de los documentos aportados a este proceso por el Fiscal 48 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante oficio del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) y de los documentos aportados por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana N\u00famero Dos, Coronel C\u00e9sar Aurelio Rojas Tapias mediante oficio de veintid\u00f3s (22) de febrero de 2010, los cuales constan en el Cuaderno 3 folios 17-56 y folios 58-69 del presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 35 a 48, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 23, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 7, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 27, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 35 a 48, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 21 y 22, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 24, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 26, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 39 a 46, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 46 a 54, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 59, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 3 a 7, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 35 a 48, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 3 a 7, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004 y T-180a de 2010 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-481 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia 219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia T-249 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 A partir de la sentencia T-473 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>24 Aprobado por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>25 En el caso Claude Reyes (Sentencia de septiembre 19 de 2006, Serie C No.151) la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el acceso a la informaci\u00f3n era un derecho humano que hace parte del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, enunciado en el art\u00edculo 13 de la CADH. \u00a0<\/p>\n<p>26 Aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>27 As\u00ed ha establecido que el acceso a la informaci\u00f3n es requisito indispensable para \u201cel fortalecimiento de una democracia constitucional\u201d porque \u00a0\u201cla publicidad de la informaci\u00f3n permite que la persona pueda controlar la gesti\u00f3n p\u00fablica, en sus diversos \u00f3rdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros (\u2026) En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones p\u00fablicas requiere no s\u00f3lo una abstenci\u00f3n por parte del Estado de censurar la informaci\u00f3n sino que demanda una acci\u00f3n positiva consistente en proporcionarle a los individuos \u00a0los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, d\u00eda a d\u00eda, la actividad estatal\u201dSentencia C-872 de 2003 F. J. 3. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver por ejemplo la sentencia C-491 de 2007 F. J. 7. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia C-491 de 2007 F. J. 9. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-473 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-216 de 2004 F. J. 19. Cobra entonces importancia la distinci\u00f3n establecida en la sentencia T-729 de 2002: \u201cLa primera gran tipolog\u00eda, es aquella dirigida a distinguir entre la informaci\u00f3n impersonal y la informaci\u00f3n personal. A su vez, en esta \u00faltima es importante diferenciar igualmente la informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos computarizadas o no y la informaci\u00f3n personal contenida en otros medios, como videos o fotograf\u00edas, etc.(\u2026) La segunda gran tipolog\u00eda que necesariamente se superpone con la anterior, es la dirigida a clasificar la informaci\u00f3n desde un punto de vista cualitativo en funci\u00f3n de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la informaci\u00f3n p\u00fablica o de dominio p\u00fablico, la informaci\u00f3n semi-privada, la informaci\u00f3n privada y la informaci\u00f3n reservada o secreta. As\u00ed, la informaci\u00f3n p\u00fablica, calificada como tal seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal. Por v\u00eda de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de car\u00e1cter general, los documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente ser\u00e1n p\u00fablicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Informaci\u00f3n que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer \u00a0requisito alguno La informaci\u00f3n semi-privada, ser\u00e1 aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, de tal forma que la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encontramos la informaci\u00f3n reservada, que por versar igualmente sobre informaci\u00f3n personal y sobretodo por su estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular &#8211; dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados &#8220;datos sensibles&#8221; o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos \u00a0de la persona, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Este concepto ha sido interpretado por la Corte de manera amplia \u00a0comprende a entidades p\u00fablicas que se rigen por las reglas del derecho privado, tales como las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios oficiales o mixtas. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-617 de 1998 y T-693 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia T-1322 de 2000 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 in extenso sobre el alcance del derecho de acceso a la informaci\u00f3n frente a particulares. En el caso bajo estudio se examinaba la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un centro de diagn\u00f3stico automotor (sociedad de econom\u00eda mixta de nivel municipal) el cual hab\u00eda negado al actor una informaci\u00f3n solicitada, en su calidad de veedor ciudadano, sobre el desarrollo del convenio interadministrativo celebrado entre la empresa accionada y la Secretaria de Tr\u00e1nsito Municipal de Cali, alegando que se trataba de informaci\u00f3n elaborada por una entidad privada. Sostuvo la Corte: \u201cEn este orden, el centro de diagn\u00f3stico no pod\u00eda negar la entrega del informe de gesti\u00f3n de un convenio interadministrativo fundado en que conten\u00eda una informaci\u00f3n elaborada por un ente privado (U.T. Cintra Valle) en cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual, pues en estos casos, salvo expresa disposici\u00f3n legal, \u00a0no opera la reserva. En consecuencia, para mantener el secreto, la empresa hubiera tenido que demostrar que la ley le autorizaba expresamente a reservar determinada informaci\u00f3n o que en los respectivos archivos se encontraban datos estrictamente privados cuya difusi\u00f3n pod\u00eda afectar los intereses de la empresa privada y que no eran de inter\u00e9s p\u00fablico por no tener relaci\u00f3n con el contrato interadministrativo mencionado \/\/ Ciertamente la informaci\u00f3n a la que se refiere la empresa accionada puede tener \u2013 en determinados casos &#8211; car\u00e1cter reservado. Sin embargo, esto no es raz\u00f3n suficiente para negarle al veedor el conocimiento de la totalidad del informe de gesti\u00f3n. \u00a0En efecto, si verdaderamente existe dentro del referido informe alg\u00fan dato cuya reserva esta legalmente autorizada, la entidad hab\u00eda podido omitir la entrega de la referida informaci\u00f3n, se\u00f1alando de qu\u00e9 tipo se trata e indicando las razones de hecho y de derecho que justifican su actuaci\u00f3n. En lo dem\u00e1s, el informe deb\u00eda ser suministrado al peticionario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto puede consultarse la sentencia T-1029 de 2005. En ese caso concreto la acci\u00f3n hab\u00eda sido interpuesta contra el Programa de la Naciones Unidas para el desarrollo \u2013PNUD- pero la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 no pronunciarse sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos por parte de la organizaci\u00f3n internacional pues encontr\u00f3 que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 pod\u00eda suministrar la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-074 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>36 As\u00ed, la Corte en la sentencia T-1268 de 2001 tutel\u00f3 el derecho de un ciudadano a quien las autoridades aeron\u00e1uticas le negaban el acceso a una cierta informaci\u00f3n con el argumento de que la misma era objeto de reserva seg\u00fan un reglamento aeron\u00e1utico contenido en un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>37 La sentencia C-038 de 1996 se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201cLa publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder p\u00fablico, se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepci\u00f3n, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deber\u00e1 analizarse en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, seg\u00fan se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales\u201d. En el mismo sentido la sentencia C-527 de 2005 consigna: \u201cM\u00e1s recientemente la \u00a0Corte ha reiterado que las limitaciones del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica ser\u00e1n admisibles cuando se compruebe: (i) la existencia de reserva legal en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n del derecho, \u00a0(ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y est\u00e9n relacionados con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el car\u00e1cter temporal de la restricci\u00f3n, en la medida en que la ley debe fijar un plazo despu\u00e9s del cual los documentos pasan al dominio p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-491 de 2007 F. J. 11. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto la Corte ha indicado que \u201cel \u00a0secreto de un documento p\u00fablico no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protecci\u00f3n constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser p\u00fablica, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad m\u00ednima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder p\u00fablico (art. 40 de la C. P.)\u201d Sentencia T-216 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-491 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>41 Esta regla aparece recogida por el art\u00edculo 20 de a Ley 57 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-491 de 2007. En la misma decisi\u00f3n se hace alusi\u00f3n a la jurisprudencia de la sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual ha considerado: 1) que la reserva legal del proceso penal se levanta una vez ha terminado o se ha archivado la actuaci\u00f3n; 2) que s\u00f3lo puede permanecer en reserva la informaci\u00f3n estrictamente necesaria para proteger la vida o integridad de v\u00edctimas y testigos o la intimidad de sujetos de especial protecci\u00f3n como los menores; 3) que s\u00f3lo se admite la reserva de las piezas que han sido trasladadas a otro proceso que se encuentra en curso pero no de la informaci\u00f3n restante del proceso archivado (sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de junio 17 de 1998 y \u00a0de 10 noviembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-216 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>44 As\u00ed lo ha considerado desde la sentencia T-473 de 1992. El Cap\u00edtulo II de esta Ley se titula \u201cAcceso ciudadano a los documentos\u201d. El art\u00edculo 12 de la Ley establece textualmente que \u201cToda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional.\u201d El art\u00edculo 13 (modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 594 de 2000) se\u00f1ala que la reserva sobre cualquier documento cesar\u00e1 a los treinta (30) a\u00f1os de su expedici\u00f3n. Cumplido este plazo el documento podr\u00e1 ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que est\u00e9 en su posesi\u00f3n adquiere la obligaci\u00f3n de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo. El art\u00edculo 14 precisa los sujetos obligados por la ley y se\u00f1ala que son oficinas p\u00fablicas \u201clas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva Nacional del nivel central y descentralizado por servicios (Ministerios, Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales) y en el nivel departamental y municipal y todas las dem\u00e1s respecto de las cuales la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejerce el control fiscal\u201d. El art\u00edculo 15 determina cual es el servidor p\u00fablico encargado de autorizar la consulta de documentos oficiales y la expedici\u00f3n de copias o fotocopias: el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quien \u00e9ste haya delegado dicha facultad. Seg\u00fan el art\u00edculo 17 la expedici\u00f3n de copias es onerosa pues \u201cdar\u00e1 lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique\u201d, suma que todo caso no puede exceder al costo de la reproducci\u00f3n. Ahora bien, esta previsi\u00f3n no significa que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n tenga un car\u00e1cter oneroso pues la consulta de la informaci\u00f3n que reposa en las oficinas p\u00fablicas en principio no genera expensas a cargo del solicitante, salvo cuando se soliste la expedici\u00f3n de copias. El art\u00edculo 19 excluye de la reserva las investigaciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario, precepto que debe ser interpretado de conformidad con el art\u00edculo 95 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>45 Debe entenderse por lo tanto que si la autoridad que niega el acceso a la informaci\u00f3n es del orden departamental o nacional la competencia contin\u00faa radicada en cabeza de los Tribunales Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>46 El art\u00edculo 23 consagra el principio de transparencia en la contrataci\u00f3n, uno de cuyos contenidos es la publicidad en la contrataci\u00f3n estatal, de conformidad con el numeral 3 de este precepto: \u201cLas actuaciones de las autoridades ser\u00e1n p\u00fablicas y los expedientes que las contengan estar\u00e1n abiertos al p\u00fablico, permitiendo en el caso de licitaci\u00f3n el ejercicio del derecho de que trata el art\u00edculo 273 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, en su art\u00edculo 33 regula el derecho a la informaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 112 constitucional. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno tendr\u00e1n derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficiales que no sean objeto de reserva dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Como puede observarse en este caso el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de informaciones s mayor que el previsto en la Ley 57 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>48 El art\u00edculo 27 reconoce la titularidad de todas las personas para consultar los documentos almacenados en los archivos p\u00fablicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o a la ley. \u00a0 El inciso segundo de este precepto asigna a las autoridades responsables de los archivos p\u00fablicos y privados la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas cuyos datos reposan en dichos documentos. Les corresponder\u00e1 por lo tanto a las primeras velar porque el acceso a tal informaci\u00f3n no afecte los derechos de terceros. El art\u00edculo 29 establece una restricci\u00f3n especial al acceso a documentos hist\u00f3ricos que presenten deterioro f\u00edsico manifiesto, en ese caso las instituciones suministrar\u00e1n la informaci\u00f3n contenida en estos mediante un sistema de reproducci\u00f3n que no afecte la conservaci\u00f3n del documento. \u00a0<\/p>\n<p>49 Este cuerpo normativo de naturaleza estatutaria mediante el cual se regulan las veedur\u00edas ciudadanas, trae algunas disposiciones relacionadas con el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Este cuerpo normativo en su art\u00edculo 9 entre los principios rectores de las veedur\u00edas consagra el de transparencia de conformidad con el cual la gesti\u00f3n del Estado y de las veedur\u00edas deber\u00e1n asegurar el libre acceso de todas las personas a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n relativa a las actividades de inter\u00e9s colectivo. El art\u00edculo 17 contempla entre los derechos de las veedur\u00edas conocer las pol\u00edticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas f\u00edsicas y financieras, procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos y los cronogramas de ejecuci\u00f3n previstos para los mismos desde el momento de su iniciaci\u00f3n; al igual que obtener de los supervisores, inventores, contratistas y de las entidades contratantes, la informaci\u00f3n que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gesti\u00f3n fiscal y administrativa. La informaci\u00f3n solicitada por las veedur\u00edas es de obligatoria respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 35 a 48, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-511\/10 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Mecanismo constitucional para acceder a informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Jurisprudencia y doctrina internacional\/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Caso en que la Polic\u00eda Nacional niega el acceso a informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}