{"id":17897,"date":"2024-06-11T21:53:34","date_gmt":"2024-06-11T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-512-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:34","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:34","slug":"t-512-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-512-10\/","title":{"rendered":"T-512-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-512\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Caso en que el actor solicita nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago y reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de inmediatez por cuanto \u00e9sta fue interpuesta luego de ser dictada sentencia ejecutoriada y como consecuencia se orden\u00f3 el remate del inmueble y se adjudic\u00f3 al nuevo propietario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T2590516. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Hugo Burgos Mora contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogota y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada V\u00edctor Hugo Burgos Mora contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado mes de noviembre de dos mil nueve 2009, el ciudadano V\u00edctor Hugo Burgos Mora interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicitando el amparo de los derechos fundamentales, al debido proceso y al derecho de defensa los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expone el solicitante que dentro del escrito de la demanda principal (cr\u00e9dito 10391095) y la acumulada (cr\u00e9dito 10283739) se consign\u00f3 como lugar para efectuar las notificaciones del auto que libra el mandamiento ejecutivo de pago un sitio diferente al que reside, no siendo posible la notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de la demanda principal la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 por aviso y para la acumulada la notificaci\u00f3n fue por estado. En ambos casos, los demandados no comparecieron al Juzgado dando lugar a fijar edicto emplazatorio. Una vez transcurrido el t\u00e9rmino del emplazamiento, no se presentaron, raz\u00f3n por la que se les design\u00f3 curador ad \u2013 litem, quien se notific\u00f3 de la demanda y propuso las excepciones de m\u00e9rito contra las pretensiones de las cuales se corri\u00f3 traslado y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, no siendo todas practicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 fija fecha para dictar sentencia y env\u00eda el expediente para que sea asignado a los Juzgados de Descongesti\u00f3n, el Juzgado Trece Civil del Circuito de descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 profiere sentencia de primera instancia resolviendo no declarar probadas las excepciones propuestas y ordena la venta del inmueble en p\u00fablica subasta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega el accionante que como consecuencia de lo anterior el apoderado present\u00f3 incidente de nulidad alegando indebida notificaci\u00f3n y proceder contra providencia judicial, desconociendo los fallos de la Corte Constitucional relacionados con la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Explica el peticionario que habi\u00e9ndose dictado sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta el incidente, el Tribunal Superior Sala Civil, se abstuvo de pronunciarse respecto del recurso de apelaci\u00f3n y orden\u00f3 devolver el proceso al a quo con el fin de tramitar el incidente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante manifest\u00f3 que el incidente de nulidad fue declarado infundado por el Juez de Primera Instancia, decisi\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Surtido el tr\u00e1mite del recurso ante el superior se modific\u00f3 la sentencia de primera instancia en cuanto a la cantidad de UVR como capital vencido y capital acelerado, en ambos cr\u00e9ditos, pero a pesar de la modificaci\u00f3n efectuada por el superior no se contabilizaron los alivios, ni los pagos efectuados despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma que se han presentado otros inconvenientes, como haberse cumplido la licitaci\u00f3n sin previa fijaci\u00f3n del correspondiente aviso en la secretar\u00eda del Juzgado. Adem\u00e1s, con posterioridad a la emisi\u00f3n de las sentencias se present\u00f3 excepci\u00f3n de pago de acuerdo con lo contemplado en el art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999, siendo \u00e9sta rechazada. Adicionalmente informa que la apoderada de la parte actora present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que adjudica el inmueble, sin estar legitimada para ello por falta de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el ciudadano V\u00edctor Hugo Burgos Mora solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa por violaci\u00f3n expresa del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 cuyas actuaciones constituyen v\u00edas de hecho, y como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago por indebida reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Colpatria respondi\u00f3 que no era procedente la acci\u00f3n de tutela por falta de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico en la supuesta indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago porque en el expediente se acredita que los demandados fueron legalmente notificados a trav\u00e9s de curador ad-litem para que representaran sus intereses en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dice la entidad financiera \u201cT\u00e9ngase en cuenta que el curador ad-litem no fue observador pasivo del proceso ejecutivo. Por el contrario, \u00a0el expediente evidencia y as\u00ed lo reconoce el demandante que dicho auxiliar de la justicia propuso excepciones de fondo y apel\u00f3 de la sentencia, es decir, que actu\u00f3 defendiendo la posici\u00f3n de los deudores en el sentido de enervar las pretensiones ejecutivas igual o mejor que si lo hubieran hecho los propios demandantes en tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye la entidad, que la notificaci\u00f3n fue surtida en forma legal y correctamente luego que los demandados no comparecieron al Juzgado a notificarse personalmente siendo la v\u00eda procesal adecuada la fijaci\u00f3n de un edicto emplazatorio y la posterior designaci\u00f3n de curador ad- litem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo documento de respuesta el Banco Colpatria afirma que no procede la tutela por incumplimiento del principio de inmediatez debido a que el demandante habla de supuesta violaci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n, situaci\u00f3n que fue resuelta desde el a\u00f1o 2007 y que ha sido superada por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere tambi\u00e9n el Banco a los alivios aplicados a los cr\u00e9ditos de la parte demandante afirmando que cuando se formul\u00f3 la demanda ya se hab\u00eda dado cumplimiento a lo previsto en la Ley 546\/99, aplicando un bono de reliquidaci\u00f3n para cada uno de los cr\u00e9ditos como consta en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la entidad financiera insiste en que todos los aspectos relacionados con la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debieron ser cuestionados en el curso del proceso ejecutivo no siendo la tutela el mecanismo id\u00f3neo para ventilarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al decidir sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta se pronuncia neg\u00e1ndola y dice \u201cEn el presente caso no se vislumbra la v\u00eda de hecho alegada por el peticionario, pues es evidente que todas las providencia atacadas (autos que decidieron el incidente de nulidad, la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n, las sentencias, el reconocimiento de la cesionaria fina, la negativa a aplicar el art\u00edculo 43 de la ley 546 de 199) realizaron, en su momento, un an\u00e1lisis de cada aspecto debatido, arribando a la decisiones ya citadas,\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia con el objetivo de que revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar se le concedan sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decide negar la tutela impugnada y manifiesta lo siguiente \u201cAhora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporaci\u00f3n que la protecci\u00f3n suplicada no est\u00e1 llamada a ser concedida, como quiera que, am\u00e9n de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisi\u00f3n impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n haya olvidado cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento para la Revisi\u00f3n del presente caso, lleg\u00f3 a la Corte Constitucional el 29 de abril de 2010 una solicitud del apoderado de la parte demandada donde pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble destinado a vivienda de los accionantes, ordenada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto de fecha 14 de enero de 2010 cuya comisi\u00f3n fue conferida en el despacho comisorio n\u00famero 0058 del 24 de marzo de 2010. De acuerdo con el contenido del documento se fij\u00f3 el 4 de mayo del 2010 para la pr\u00e1ctica del desalojo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto de 6 de mayo de 2010, decidi\u00f3 negar la petici\u00f3n de la medida provisional e informar a las partes e interesados en la adjudicaci\u00f3n del inmueble que el proceso se encuentra en la Corte para la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>En una nueva oportunidad el apoderado de las partes present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble fijada para el 28 de mayo del a\u00f1o y ordenada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto de fecha 14 de enero de 2010 y en comisi\u00f3n conferida en el despacho comisorio n\u00famero 0058 del 24 de marzo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante auto expedido en el mes de junio de 2010, el Magistrado Sustanciador, decidi\u00f3 declarar la nulidad del auto de fecha 6 de mayo de 2010 ya que por error involuntario dicho auto no fue firmado por los Magistrados que conforman la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, configur\u00e1ndose as\u00ed la causal de nulidad contemplada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado auto se decidi\u00f3 negar las peticiones de medida provisional solicitadas por el apoderado de la parte actora y se orden\u00f3 comunicar a las partes y a los interesados en la adjudicaci\u00f3n del inmueble objeto de la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria No. 2002-087, que se encuentra en curso la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, la exigencia de inmediatez en la interposici\u00f3n de la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiar las l\u00edneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n con el fin de precisar y unificar los criterios de an\u00e1lisis de las tutelas contra providencias judiciales. Tal unificaci\u00f3n est\u00e1 plasmada, en la \u00a0Sentencia C-590\/05 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones1. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable 2. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n 3. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continua la Jurisprudencia haciendo precisiones acerca de la procedencia de tutela contra providencias judiciales en la sentencia T-079 de 1993 se mencion\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con plena conciencia que esta desconociendo el ordenamiento legal, profiere las providencias que son potencialmente lesivas para los intereses de aquellos que acuden al aparato judicial en busca de la protecci\u00f3n a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia C-590 de 2005 redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos estructurado los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia, defecto org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominada v\u00eda de hecho por consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El requisito de la inmediatez en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismos \u00e1gil y c\u00e9lere que permite la protecci\u00f3n urgente de derechos fundamentales que por su gran magnitud obligan a los afectados a obviar los medios tradicionales para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio que puede llegar a ser irremediable; entendido esto, la mencionada acci\u00f3n puede ser interpuesta en cualquier tiempo siempre que este a la vista la consumaci\u00f3n de aquel da\u00f1o, es decir no admite tiempo de caducidad, no obstante lo anterior, no es \u00f3bice para entender que la petici\u00f3n de amparo debe ser elevada en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental sea inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se han mostrado unas consideraciones de la primera sentencia que afront\u00f3 con profundidad el tema, la SU-961 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Subsiguientemente, en sentencia T-684 de 2003 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 algunas reglas para la valoraci\u00f3n de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos entonces los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n sobre los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales y el principio de inmediatez, la Sala debe determinar si estos se cumplen en la tutela sometida a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el actor demanda en tutela, decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. contra V\u00edctor Hugo Burgos Mora y Mar\u00eda Victoria Cuevas Otalora, a partir del mandamiento de pago por indebida reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y como consecuencia de lo anterior tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su opini\u00f3n han sido vulnerados por las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil, configurando una v\u00eda de hecho por desconocer las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999, C-747 de 1999, SU-840 de 1999 y C-955 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Banco, acusa al accionante de no haber utilizado los mecanismos de defensa judicial dentro del proceso para lograr sus pretensiones y pretender acudir a la tutela como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Complementa la entidad financiera que no hay lugar a declarar nulo el proceso porque no existi\u00f3 indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a los demandados ya que \u00e9sta se surti\u00f3 por curador ad litem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil y Laboral coinciden en que no se identific\u00f3 yerro alguno en las actuaciones del Tribunal y\/o el Juzgado que pudieran configurar una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso la Corte observa, que el proceso ejecutivo se inici\u00f3 el 11 de febrero del 2002 con el mandamiento de pago para hacer efectivo el pagar\u00e9 base de la acci\u00f3n principal, providencia que fue notificada a los demandados por curador ad litem el 8 de julio de 2003, quien dentro del t\u00e9rmino legal propuso en su defensa los siguientes argumentos: ilegitimidad en la causa por activa, reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y excepci\u00f3n gen\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la entidad financiera presenta demanda ejecutiva acumulada, por lo que el Juzgado de conocimiento libr\u00f3 mandamiento de pago el 14 de febrero de 2005. De la providencia se notific\u00f3 el curador ad litem. En esa oportunidad propuso para la defensa, ilegitimidad en la causa por activa, reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. Acto seguido, el 22 de agosto de 2006 el Juzgado corri\u00f3 traslado para los alegatos de conclusi\u00f3n, derecho del cual hizo uso la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de octubre de 2006 se dict\u00f3 sentencia en el sentido de no declarar probadas las excepciones propuestas por el curador sustentado como figura en el expediente y por lo tanto se orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble; estando en tiempo el apoderado de las partes \u00a0present\u00f3 incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n y por proceder contra sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue apelada pero antes de decidir el fondo del asunto, el Tribunal devuelve al Juzgado el incidente para fallo, el cual fue decidido mediante providencia del 1 de junio de 2007 declar\u00e1ndolo infundado, decisi\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n, y confirmada en segunda instancia el 13 de septiembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez y partiendo de los criterios expuestos en la jurisprudencia citada en precedencia y la cronolog\u00eda referida anteriormente, para la Corte la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por falta de inmediatez en su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que en este caso, el proceso se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2002 con el mandamiento de pago y su posterior notificaci\u00f3n mediante curador ad litem en julio de 2003 para la demanda principal y en cuanto al acumulado la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago en abril del 2005, como obra en el expediente las partes atacaron la indebida notificaci\u00f3n de los demandados hasta el a\u00f1o 2007, situaci\u00f3n que fue resuelta en septiembre del mismo a\u00f1o, tanto en primera como en segunda instancia, sin petici\u00f3n alguna de tutela. Lo anterior lleva a esta Sala a concluir que el actor esper\u00f3 hasta la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito efectuada por la entidad financiera para interponer la tutela en el a\u00f1o 2009, es decir, cuando ya el bien iba a ser entregado al nuevo propietario, situaci\u00f3n que a la vista es contraria a los postulados de inmediatez desechando la ocurrencia de cualquier perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque debe entenderse que no puede hablarse de un t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de tutela, \u00e9ste definitivamente debe enmarcarse dentro de la vigencia del proceso y no cuando ya se ha dictado sentencia ejecutoriada, se ha ordenado el remante del inmueble y se ha adjudicado al nuevo propietario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se ha enfatizado en varias oportunidades, para que la tutela tenga aptitud de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, es condici\u00f3n que su interposici\u00f3n se haga en tiempo, lo que significa que es el medio m\u00e1s expedito y \u00e1gil para lograr el amparo con ella buscado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte procede a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y confirmara por los motivos expuestos la decisi\u00f3n de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada V\u00edctor Hugo Burgos Mora contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogota y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, d\u00e9se cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia 173 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-315 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-590\/05. \u00a0<\/p>\n<p>8 En esta misma l\u00ednea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-512\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y especiales de procedibilidad \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Caso en que el actor solicita nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}