{"id":17898,"date":"2024-06-11T21:53:34","date_gmt":"2024-06-11T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-513-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:34","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:34","slug":"t-513-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-513-10\/","title":{"rendered":"T-513-10"},"content":{"rendered":"\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, caracter\u00edsticas y principios rectores\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Contexto jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE ASOCIACION-Elementos que configuran estado de subordinaci\u00f3n respecto a un tercero \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Su garant\u00eda se concreta con la exigencia de requerir autorizaci\u00f3n del juez o Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para su desvinculaci\u00f3n al cargo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES DISMINUIDOS EN SALUD Y PRINCIPIO DE IGUALDAD REAL-Se contradice el principio de igualdad real cuando se brinda un trato igual a trabajadores que se encuentran en circunstancias distintas de salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procede el amparo para reintegro de la peticionaria en un cargo de an\u00e1logas o mejores condiciones al que desempe\u00f1aba hasta el momento en que fue despedida sin autorizaci\u00f3n de autoridad competente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2355697 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Catalina Rend\u00f3n Zapata contra COOPTAR CTA y Cl\u00ednica UROS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas y en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de la ciudad de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra catalina Rend\u00f3n Zapata, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPTAR y la Cl\u00ednica UROS. La accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Rend\u00f3n prest\u00f3 sus servicios personales y profesionales al servicio de la Cl\u00ednica UROS, desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 15 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Estos servicios han sido prestados en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Rend\u00f3n se encontraba asociada a COOPTAR CTA y \u00e9sta, a su vez, ten\u00eda un contrato para el suministro de personal con la Cl\u00ednica UROS. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata deveng\u00f3 salarios de $850.000 en 2007 y $900.000 en 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La cl\u00ednica giraba el dinero correspondiente al salario a la cooperativa, para que \u00e9sta procediera a pagar luego a sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el mes de junio de 2008 la accionante fue diagnosticada con c\u00e1ncer, lo que origin\u00f3 que el cinco de julio le fuera realizada una operaci\u00f3n para tratar dicha enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con posterioridad a la operaci\u00f3n la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata ha estado en recuperaci\u00f3n postoperatoria, a la que sigui\u00f3 la pr\u00e1ctica de radioterapias. \u00a0<\/p>\n<p>8.- A la accionante le fueron reconocidas las siguientes incapacidades: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. del 15 de agosto al 24 de agosto de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Del 18 de septiembre al 29 de octubre de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Del 14 de noviembre al 25 de diciembre de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Al t\u00e9rmino del \u00faltimo per\u00edodo de incapacidad concedido la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata se present\u00f3 a la cl\u00ednica UROS para conocer su horario de trabajo, ante lo que fue informada que la cl\u00ednica ya no requerir\u00eda m\u00e1s de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Al dirigirse ante la cooperativa es informada que no hay vacantes para su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Saludcoop EPS suspende los servicios que ven\u00eda prestando a la accionante en virtud a que su afiliaci\u00f3n fue dada de baja en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>12. La accionante acudi\u00f3 a la v\u00eda ordinaria laboral demandando a COOPTAR y a la cl\u00ednica UROS. \u00a0<\/p>\n<p>13. Manifiesta que todav\u00eda se encuentra en proceso de recuperaci\u00f3n de su enfermedad y que, en virtud de las patolog\u00edas y enfermedades adquiridas, se encuentra en condici\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>14. En la actualidad la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata se encuentra desempleada, ya que por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta que le es imposible encontrar trabajo que le permita sufragar sus gastos m\u00ednimos de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata solicita la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la salud, a la vida, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, solicitando, en consecuencia, sea ordenado su reintegro a la cl\u00ednica UROS, la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales debidas y el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Cooperativa COOPTAR . \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado la cooperativa COOPTAR solicit\u00f3 al juez de tutela que declarara improcedente la acci\u00f3n constitucional incoada, con fundamento en el principio de subsidariedad que consagra la Constituci\u00f3n. En efecto, afirma el apoderado de la cooperativa que la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata activ\u00f3 dos mecanismos jur\u00eddicos: la acci\u00f3n laboral y la acci\u00f3n de tutela, de manera que en esta ocasi\u00f3n corresponde al juez de tutela reconocer la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y permitir que el asunto se resuelva por dicha v\u00eda \u2013folios 39 y 40-. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Cl\u00ednica UROS \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionada que entre ella y la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata no existi\u00f3 contrato de trabajo, ya que la accionante prest\u00f3 servicios en la cl\u00ednica en raz\u00f3n del contrato de asociaci\u00f3n que voluntariamente firm\u00f3 con COOPTAR y del contrato existente entre la cl\u00ednica y la cooperativa. Afirma, adem\u00e1s, que en ning\u00fan momento existi\u00f3 intermediaci\u00f3n laboral por parte de la cooperativa, pues las relaciones derivadas de los contratos no ten\u00edan los elementos que exige la relaci\u00f3n laboral \u2013folio 48-; que la accionante debe acudir a la v\u00eda arbitral para resolver los conflictos que surjan entre ella y la cooperativa; y que, en todo caso, existe otro mecanismo \u2013cual es la v\u00eda laboral- para resolver este tipo de controversias, tanto as\u00ed que actualmente cursa un proceso ordinario ante esa jurisdicci\u00f3n por el mismo caso \u2013folio 50-. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas solicita se niegue la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 15 de mayo de 2009 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez \u00a0por haber transcurrido m\u00e1s de tres meses entre la desvinculaci\u00f3n de la accionante y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. As\u00ed las cosas, concluye el juez que esta espera demostrar\u00eda que no se est\u00e1 ante el peligro de ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, de manera que resulta improcedente en este caso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue impugnada por el representante de la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata por considerar que la misma desconoc\u00eda la protecci\u00f3n que debe brindarse a los derechos fundamentales de la accionante, en cuya evaluaci\u00f3n debe considerarse que se est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de la disminuci\u00f3n en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito en funciones de conocimiento se resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto no se encontr\u00f3 probada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite utilizar la tutela como mecanismo transitorio y, adicionalmente, por cuanto no se cumple con la exigencia de la inmediatez predicable de esta acci\u00f3n \u2013folios 8 y 9 del cuaderno de segunda instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Como acervo probatorio en el presente caso se adjunt\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Certificaci\u00f3n de las semanas cotizadas por la accionante \u2013folio 19-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Relaci\u00f3n de los pagos a la EPS Saludcoop realizados por COOPTAR CTA a nombre de la accionante \u2013folio 20-. \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n de COOPTAR CTA de que la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata prest\u00f3 sus servicios profesionales desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, tiempo durante el que estuvo al servicio de la Cl\u00ednica UROS \u2013folio 21-. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Certificaci\u00f3n de compensaci\u00f3n mensual durante el \u00faltimo a\u00f1o de novecientos mil pesos ($900.000) \u2013folio 21-. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Incapacidad por enfermedad general reconocida a la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata entre el 05 y el 14 de agosto de 2008 \u2013folio 23-. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Incapacidad por enfermedad general reconocida a la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata entre el 25 de agosto y el 17 de septiembre de 2008 \u2013folio 24-. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Incapacidad por enfermedad general reconocida a la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata entre el 29 de octubre y el 12 de noviembre de 2008 \u2013folio 25-. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Incapacidad por enfermedad general reconocida a la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata entre el 13 de noviembre y el 17 de noviembre de 2008 \u2013folio 26-. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Incapacidad por enfermedad general reconocida a la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata entre el 26 de diciembre de 2008 y el 20 de enero de 2009 \u2013folio 27-. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Diagn\u00f3stico e incapacidad concedida el 20 de enero de 2002 \u2013folio 28- \u00a0<\/p>\n<p>12.- Comunicaci\u00f3n de la Cooperativa informando de la terminaci\u00f3n del contrato con la cl\u00ednica UROS \u2013folio 29-. \u00a0<\/p>\n<p>13. Demanda ante la justicia laboral presentada por la accionante contra los mismos sujetos \u2013folio 32-. \u00a0<\/p>\n<p>14.- C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata \u2013folio 31-. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre la Cooperativa y la Cl\u00ednica \u2013folios 59 a 62-. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Contrato de Asociaci\u00f3n firmado entre COOPTAR CTA y la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata \u2013folios 63 y 64-. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Resoluci\u00f3n n\u00famero 068 de 2008 expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social por la cual se sanciona a la Cooperativa y a la Cl\u00ednica \u2013folios 66 a 74-. \u00a0<\/p>\n<p>18. Historia cl\u00ednica de la accionante \u2013folio 14 a 28 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso somete a la Sala la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata quien, en virtud de contrato de asociaci\u00f3n con la cooperativa COOPTAR CTA, se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar de enfermer\u00eda en la cl\u00ednica UROS de la ciudad de Neiva desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en que, por voluntad de la Cooperativa y mientras transcurr\u00eda una incapacidad m\u00e9dica, fue terminado su contrato de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que su desvinculaci\u00f3n fue causada por su enfermedad, ya que debido a sufrir c\u00e1ncer se someti\u00f3 a una cirug\u00eda durante el mes de julio de 2008, fecha a partir de la cual le han sido diagnosticadas varias incapacidades, la \u00faltima de ellas entre el 26 de diciembre y el 20 de enero. El despido en estas condiciones desconoce su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n y vulnera directamente sus derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El problema que en esta ocasi\u00f3n aborda la Sala consiste en determinar si en el caso de la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata se desconoci\u00f3 el derecho fundamental al trabajo y, por consiguiente, a la estabilidad laboral reforzada al ser terminado su contrato de asociaci\u00f3n con COOPTAR CTA y no poder seguir prestando sus servicios en la cl\u00ednica UROS. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a este aspecto la corte har\u00e1 referencia a i) las caracter\u00edsticas de las cooperativas de trabajo asociado en nuestro ordenamiento; ii) la subordinaci\u00f3n en las relaciones de trabajo asociado y su protecci\u00f3n constitucional; iii) la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para las personas que padecen alg\u00fan tipo de disminuci\u00f3n en su salud; y, finalmente; iv) se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrato cooperativo y Cooperativas de Trabajo Asociado \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n de realizar un contrato de cooperaci\u00f3n surge del \u00e1nimo de un grupo de personas de asociarse para desarrollar actividades que involucren un inter\u00e9s social y carezcan de \u00e1nimo de lucro. En este sentido el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 79 de 1988, al referirse al r\u00e9gimen de las cooperativas en general, establece que los asociados o trabajadores ser\u00e1n simult\u00e1neamente los aportantes y los gestores de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el art\u00edculo 70 de la ley antes citada establece que ser\u00e1n cooperativas de trabajo asociado aquellas que vinculen el trabajo de sus asociados a la producci\u00f3n de bienes, la ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios. Las caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes de estas cooperativas ser\u00e1n: la asociaci\u00f3n voluntaria y libre; el principio de igualdad de los asociados; no existe \u00e1nimo de lucro; la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica; el trabajo de los asociados como su base fundamental; el desarrollo de actividades econ\u00f3mico sociales; la solidaridad en la compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n; y la existencia de autonom\u00eda empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto es claro que las cooperativas de trabajo asociado resultan una de las manifestaciones m\u00e1s directas y esenciales del Estado Social de Derecho, por cuanto resaltan principios que deben orientar el desarrollo de las actividades en este tipo de Estado, como son el de solidaridad, asociaci\u00f3n para beneficio y progreso mutuo y la supremac\u00eda del inter\u00e9s social, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no es casual que en varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n se promocionen los elementos m\u00e1s destacados de esta forma de asociaci\u00f3n. En efecto: el art\u00edculo 1 determina que &#8220;Colombia es un Estado social de derecho, (\u2026..) fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;; el art\u00edculo 38 garantiza &#8220;el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad&#8221;; el art\u00edculo 57 autoriza al legislador &#8220;para establecer los est\u00edmulos y los medios para que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas&#8221;; el art\u00edculo 58 (inc. 3) prescribe que &#8220;El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad&#8221;; el art\u00edculo 103 ordena al Estado contribuir a &#8220;la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones (\u2026.) comunitarias (\u2026)&#8221;; el art\u00edculo 189-24 contempla la inspecci\u00f3n, vigilancia y control por parte del Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;sobre las entidades cooperativas&#8221;; el art\u00edculo 333 le impone al Estado fortalecer &#8220;las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial&#8221;; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de la relaci\u00f3n esencial que en el Estado colombiano se traba entre las cooperativas de trabajo asociado y el car\u00e1cter Social del mismo, que m\u00e1s all\u00e1 de una simple coincidencia, determina la configuraci\u00f3n de los elementos esenciales y los efectos que deben y pueden surgir de la estructuraci\u00f3n, realizaci\u00f3n y desarrollo del contrato cooperativo. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el prisma que utiliza el juez constitucional cuando eval\u00faa los desarrollos que, a partir de un contrato cooperativo, se han presentado entre uno o varios asociados y los terceros que puedan verse involucrados y, c\u00f3mo no, ser\u00e1n estos importantes elementos constitucionales los que deban trazar los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n y estudio de los casos concretos en estas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. La subordinaci\u00f3n en las Cooperativas de Trabajo Asociado \u00a0<\/p>\n<p>Por ser un contrato en que diferentes personas se asocian en pos de un prop\u00f3sito com\u00fan, para el cual aportan su fuerza de trabajo y cuyo objeto carece de \u00e1nimo de lucro, en el contrato de cooperaci\u00f3n, en principio, no se presenta subordinaci\u00f3n, ya que los asociados se encuentran todos en igualdad de condiciones en desarrollo del mencionado contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede darse el caso que en una espec\u00edfica relaci\u00f3n se presenten elementos a partir de los cuales se desvirt\u00fae esa igualdad entre los participantes del contrato y, por el contrario, conlleven a que surja una relaci\u00f3n que, sin dejar de estar enmarcada por el contrato de cooperaci\u00f3n asociativa para el trabajo, incorpore elementos que no son propios del mismo y que obliguen al operador jur\u00eddico a replantear el entendimiento que se haga de esa precisa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se han manifestado varias veces las conclusiones de la Corte Constitucional, siendo una de ellas la sentencia T- 445 de 2006 en la que estableci\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los elementos que pueden conducir a que la relaci\u00f3n entre cooperado y cooperativa pase de ser una relaci\u00f3n horizontal, ausente de subordinaci\u00f3n, a una relaci\u00f3n vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinaci\u00f3n, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado \u00e9ste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realiz\u00f3; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo; (iii) la sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1; entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de subordinaci\u00f3n entre el cooperado y su cooperativa genera el contexto jur\u00eddico requerido por la Constituci\u00f3n para que, eventualmente y siempre atendiendo al requisito constitucional de subsidiariedad o el objetivo de evitar un perjuicio irremediable, las situaciones de naturaleza iusfundamental se puedan resolver mediando el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De igual trascendencia para la relaci\u00f3n entre cooperado y cooperativa resulta el hecho que de la subordinaci\u00f3n existente pueda derivarse protecci\u00f3n de tipo laboral para los asociados, lo cual no es otra cosa que la concreci\u00f3n de principios y garant\u00edas consagrados en la Constituci\u00f3n, como el principio Social de nuestro Estado \u2013art\u00edculo 1\u00ba-, la igualdad entendida en t\u00e9rminos reales \u2013art\u00edculo 13-, la protecci\u00f3n a las formas de producci\u00f3n asociativas \u2013art\u00edculo 58-, [la protecci\u00f3n] del trabajo en todas sus formas \u2013art\u00edculo 53- y, finalmente, la primac\u00eda de la realidad sobre la forma, sobre todo cuando \u00e9sta involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u2013art\u00edculo 53-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido puede concluirse que la vinculaci\u00f3n a una Cooperativa no necesariamente excluye el surgimiento de una relaci\u00f3n laboral1, situaci\u00f3n que se presentar\u00e1 \u201ccuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe \u00f3rdenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la Cooperativa2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones de la sentencia T \u2013 445 de 2006, antes citadas, no son accidentales dentro de la jurisprudencia de la Corte respecto de las cooperativas de trabajo asociado. Por el contrario responde a una constante y extendida interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales que, como se dijo, son de plena aplicaci\u00f3n en situaciones como las que ahora nos ocupa. Es pertinente recordar la ocasi\u00f3n en que la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n situaciones como la analizada, donde el trabajador est\u00e1 asociado a una cooperativa, que lo env\u00eda en misi\u00f3n para que presta sus servicios a otra empresa, de la cual recibe instrucciones y cumple horarios, en relaci\u00f3n que surge por mandato de aqu\u00e9lla3, puede \u00a0predicarse la existencia de un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral, como quiera que la relaci\u00f3n del cooperado permite colegir la existencia de un contrato realidad, al reunirse los elementos esenciales del contrato de trabajo4\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Valga anotar que la enumeraci\u00f3n de los elementos que pueden llevar a determinar la existencia de una relaci\u00f3n de \u00edndole laboral realizada por la Corte no resulta taxativa, sino enunciativa, en el sentido que no excluye la conducencia, pertinencia y validez de otros que sean viables en el prop\u00f3sito de demostrar la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el asociado y la cooperativa de trabajo asociado, o entre aquel y un tercero que contrata con una de estas cooperativas el suministro de personal. As\u00ed, adquiere plena vigencia el enunciado del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que no da lugar a dudas al afirmar que la realidad debe primar sobre las diferentes formas que puedan adquirir las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos resulta pertinente resaltar la fuerza y solidez de la sentencia T-504 de 2008, en la que se estableci\u00f3 que \u201cante la presencia de cualquiera de estos elementos, o de otros que el juez de tutela valore como determinantes de una relaci\u00f3n de trabajo subordinada, \u00e9ste podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para amparar los derechos fundamentales del trabajador que resulten vulnerados en curso de la ejecuci\u00f3n de un contrato que formalmente escapa del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral, pero que materialmente describe una relaci\u00f3n vertical de subordinaci\u00f3n a la que deben aplicarse los principios del derecho del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la existencia de una relaci\u00f3n laboral ser\u00e1n, como es previsible, que tanto la cooperativa de trabajo asociado, como el tercero que se beneficia del servicio sean responsables, en igualdad de condiciones, de la protecci\u00f3n de naturaleza iusfundamental \u00a0-concretada por v\u00eda legal y reglamentaria- que se deriva a favor del trabajador. El fundamento de esta consecuencia se encuentra en los principios constitucionales tantas veces mencionados, que, adem\u00e1s de mandatos de optimizaci\u00f3n que sirven como par\u00e1metro en el actuar de los distintos operadores jur\u00eddicos, implican consecuencias directas en las relaciones donde se presente esta condici\u00f3n y en las cuales la parte m\u00e1s d\u00e9bil vea afectadas sus garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resulta enunciativo traer a colaci\u00f3n la sentencia T-401 de 2008 en la que se puede apreciar la aplicaci\u00f3n concreta de la protecci\u00f3n iusfundamental en una situaci\u00f3n similar a la que ahora ocupa a la Sala. Consagr\u00f3 la mencionada providencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sociedad Portuaria, por su parte, destaca que \u201cno es empleadora directa [de los accionantes]\u201d, afirma desconocer las condiciones laborales en que los mismos ejecutan su labor y alude a la existencia de una Cooperativa de Trabajo Asociado, al tiempo que sostiene que, \u201cen virtud de la responsabilidad solidaria que podr\u00eda surgir en la eventualidad de acciones labores instauradas por estos trabajadores\u201d, debe velar porque los operadores y la comunidad portuaria en general cumplan con las normas de seguridad industrial implementada en el Terminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, establecido el beneficio directo que la Sociedad Portuaria de Buenaventura recibe de la labor que realizan quienes cargan y descargan los camiones en el Terminal y previsto que dada su vulnerabilidad los se\u00f1ores Ruiz Arag\u00f3n y Monta\u00f1o Boya no tienen que acudir ante la justicia laboral para acceder a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no queda sino conminar a la Sociedad Portuaria a afiliar a los accionantes a la seguridad social y a mantener vigente dicha afiliaci\u00f3n, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el operador responsable de la prestaci\u00f3n, de conformidad con los t\u00e9rminos de los convenios de prestaci\u00f3n de servicios, establecidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo as\u00ed la entidad accionada no puede impedir que los trabajadores ingresen al Terminal Mar\u00edtimo a realizar labores que la benefician directamente, argumentando que sus empleadores no les garantizan el acceso a seguridad social, por el contrario, habr\u00e1 de prestar su concurso para que sus contratistas y subcontratistas brinden a sus trabajadores condiciones laborales acordes con los principios m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 53 constitucional y de no ser ello asumir\u00e1 las prestaciones directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se explica en consecuencia la Sala c\u00f3mo la accionada afirma desconocer las condiciones que rodean la prestaci\u00f3n del servicio, en tanto no niega que los se\u00f1ores Ru\u00edz Arag\u00f3n y Monta\u00f1o Boya ejecutan labores que la benefician directamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el contexto, se resalta la gran coherencia y armon\u00eda que presenta el art\u00edculo 17 del decreto 4588 de 2006 con las disposiciones constitucionales, en el entendido que \u00e9ste prev\u00e9 la responsabilidad solidaria en aquellos casos en que la relaci\u00f3n material desvirt\u00faa la existencia de una simple relaci\u00f3n de asociaci\u00f3n entre el trabajador y los beneficiarios de sus servicios. Al respecto se\u00f1ala la mencionada norma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17\u00ba. PROHIBICI\u00d3N PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado. \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Resalta en esta ocasi\u00f3n la Sala que la efectividad y eficacia de los principios constitucionales no depende del desarrollo legal o reglamentario, el cual, sin lugar a duda, resulta un elemento valioso en el esfuerzo por dar correcta aplicaci\u00f3n y adecuada eficacia a los mismos, m\u00e1s su ausencia no inhibir\u00eda las atribuciones de cualquier juez de la rep\u00fablica para que en sede ordinaria, administrativa o constitucional les diera aplicaci\u00f3n y, por consiguiente, efectiva protecci\u00f3n en pos de garantizar los elementos m\u00ednimos que implican concreci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La relaci\u00f3n de los asociados con las cooperativas de trabajo asociado es una relaci\u00f3n que surge con fundamento en los principios de inter\u00e9s social, decisi\u00f3n democr\u00e1tica, autogesti\u00f3n de los intereses y ausencia de \u00e1nimo de lucro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En protecci\u00f3n de la efectividad de principios constitucionales fundamentales como el de Estado social, el democr\u00e1tico y el de protecci\u00f3n material de los trabajadores, debe entenderse que las cooperativas de trabajo asociado, m\u00e1s que una forma de organizaci\u00f3n jur\u00eddica, ser\u00e1n entidades que deben propugnar por la realizaci\u00f3n de fines que atiendan al inter\u00e9s social, sin que la obtenci\u00f3n de lucro \u2013ya sea para ellas o para un tercero- resulte un elemento determinante en el giro ordinario de sus actividades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando se falsean dichos elementos axiales del contrato de asociaci\u00f3n cooperativa resulta un fraude a derecho entender que las relaciones jur\u00eddicas surgidas del mismo tienen dicha naturaleza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La aplicaci\u00f3n de principios constitucionales en estos casos tiene una doble utilidad: la primera, orientar el entendimiento de las relaciones surgidas a partir de este contrato; la segunda, mediante su aplicaci\u00f3n directa facilitar la comprensi\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n de las situaciones surgidas a partir de la ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 distintas v\u00edas para proteger a las personas que, en desarrollo de un contrato con una cooperativa de trabajo asociado, terminan desarrollando una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la cooperativa o con un tercero por ella designado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Principios como el car\u00e1cter social de nuestro Estado y la protecci\u00f3n de todas las formas de trabajo aportan elementos suficientes para brindar efectiva protecci\u00f3n ante el surgimiento de relaciones de subordinaci\u00f3n a partir de un contrato de asociaci\u00f3n. Esto implicar\u00e1, adem\u00e1s del establecimiento de efectivas garant\u00edas, la necesidad de implementar criterios de base sustancial amplia en la interpretaci\u00f3n de las manifestaciones que dicha subordinaci\u00f3n pueda presentar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Ante la existencia de subordinaci\u00f3n la protecci\u00f3n que se debe dar a la parte m\u00e1s d\u00e9bil obliga a prever mecanismos que garanticen su efectividad, los cuales pueden ser establecidos por el legislador \u2013verbigracia, responsabilidad solidaria- o determinados por el juez de tutela, siempre actuando dentro de los par\u00e1metros constitucionales y en pos del objetivo trazado por los principios anteriormente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas con afecciones a la salud como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional a las personas que encuentran afectada su salud es uno de los imperativos del Estado social colombiano. Distintas normas constitucionales se suman al entramado de protecci\u00f3n establecido por el constituyente a partir del a\u00f1o 1991, entre los cuales podemos contar como principales los art\u00edculos 13, 44, 48, 49 y 53, sin negar la existencia de otros preceptos que complementen los instrumentos que con dicho objetivo se han creado. \u00a0<\/p>\n<p>Con este fundamento la Corte ha concluido sobre la necesidad de reconocer una posici\u00f3n jur\u00eddica especial a quienes son objeto de diferenciaci\u00f3n negativa en raz\u00f3n de su afecci\u00f3n a la salud, en aquellos casos en que se extra\u00f1a una justificaci\u00f3n leg\u00edtima. Es decir, del desarrollo jurisprudencial se ha establecido la necesidad de crear una protecci\u00f3n especial para aquellas personas que, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud y sin que medie justificaci\u00f3n leg\u00edtima en el contexto de un Estado constitucional, son objeto de distinciones que generan efectos negativos en sus derechos, sin que \u00e9stos est\u00e9n obligados a soportarlos. En este sentido la Corte ha entendido que estos casos son eventos de discriminaci\u00f3n y quienes los padecen deben ser objeto de una protecci\u00f3n que tenga en cuenta su condici\u00f3n de sujetos que ameritan especial consideraci\u00f3n por parte del ordenamiento6. \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n cobra especial relevancia cuando la discriminaci\u00f3n conlleva, adem\u00e1s, la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho al trabajo e, indirectamente, el derecho a la seguridad social. En estos casos la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n tendr\u00e1 directa conexi\u00f3n con el desconocimiento de mandatos constitucionales que interesan en igual medida al juez constitucional. Ha sido esta la motivaci\u00f3n para que la Corte haya reconocido la necesidad de crear una especial protecci\u00f3n para las personas que se encuentran en esta situaci\u00f3n, lo que manifest\u00f3 en reciente ocasi\u00f3n a trav\u00e9s de su sentencia T-780 de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, como se indic\u00f3, la Corte Constitucional ha dicho en varias ocasiones que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, s\u00ed procede cuando se desvincula a un individuo que goza de una estabilidad laboral reforzada por estar inmerso en una situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional. Es el caso de las personas que por alguna afecci\u00f3n m\u00e9dica se encuentran en estado de debilidad manifiesta respecto a una persona sana. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos la jurisprudencia constitucional determin\u00f3 que cuando se desvincula una persona en raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica es un acto discriminatorio. Por tanto procede la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n mientras el afectado acude a la jurisdicci\u00f3n correspondiente y se lleva a cabo el procedimiento laboral que amerite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta especial protecci\u00f3n se manifiesta en tres derechos esenciales: (i) tener las mismas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo7; (ii) permanecer en \u00e9l mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculaci\u00f3n8; y (iii) desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia9. Esta protecci\u00f3n no s\u00f3lo se predica de los discapacitados o inv\u00e1lidos, sino que tambi\u00e9n cobija a las personas que por su especial condici\u00f3n de salud merecen una especial consideraci\u00f3n al momento de determinar la protecci\u00f3n constitucional a que son acreedores. En consonancia con lo expresado la sentencia T-198 de 2006 precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser considerados como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-962 de 2008 reiter\u00f3 la especial protecci\u00f3n que ameritan las personas \u2013en ese caso, los trabajadores- que padecen una disminuci\u00f3n en su salud en grado tal que afecte su desempe\u00f1o laboral. En aquella ocasi\u00f3n se estudiaba el caso de una trabajadora vinculada a una cooperativa de trabajo asociado que prestaba su servicio en un call center, trabajo que gener\u00f3 padecimientos derivados de infecciones urinarias en raz\u00f3n al extenso tiempo que deb\u00eda permanecer sentada sin posibilidad de dirigirse al ba\u00f1o. En esta ocasi\u00f3n la mencionada sentencia T-962 de 2008 la Corte record\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n laboral reforzada en estos casos no s\u00f3lo se predica de quienes tienen la calidad de inv\u00e1lidos o discapacitados10. De igual forma, la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de la disminuci\u00f3n de su estado de salud en virtud de sus actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y una vez establecida la existencia de especial protecci\u00f3n para aquellas personas que padecen alg\u00fan tipo de deficiencia en su salud, la Sala encuentra pertinente llamar la atenci\u00f3n respecto de una de las consecuencias concretas que de dicha protecci\u00f3n se deduce: la estabilidad reforzada para estos sujetos de especial protecci\u00f3n. De este modo, se ha establecido que un trabajador que no se encuentre sano no puede ser despedido en las mismas condiciones que uno sano, por cuanto esto vulnera el principio de igualdad real que consagra nuestra Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 13 y que resulta fundamental dentro de un Estado Social. En este sentido ha manifestado la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garant\u00edas que \u00a0se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, algunas personas merecen especial protecci\u00f3n a su estabilidad laboral. En esa medida no se les puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados, las personas limitadas \u2013por la debilidad manifiesta en que se encuentran.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-002 de 2006 se reafirm\u00f3 la existencia del precedente al consagrar \u00a0<\/p>\n<p>14. En particular, la Corte ha advertido que se discrimina a un trabajador cuando el despido estuvo motivado en su estado de salud siempre que este no resulte claramente incompatible con las funciones que puedan serle asignadas por el empleador12. En efecto, como lo ha reconocido la Corte terminar unilateralmente la relaci\u00f3n laboral en raz\u00f3n a una limitaci\u00f3n f\u00edsica del trabajador, constituye una discriminaci\u00f3n, puesto que: \u201ca las personas en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Como efectos concretos de la protecci\u00f3n antes enunciada se tiene que para despedir de forma leg\u00edtima un trabajador que se encuentra con claras muestras de afecciones a su salud, en el entendido de que se est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n, se debe solicitar autorizaci\u00f3n al juez o al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pues de lo contrario se estar\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales y normas legales y reglamentarias que dan fundamento a este r\u00e9gimen. En este contexto la estabilidad reforzada ha sido entendida de la siguiente manera por la Corte Constitucional en la, antes mencionada, sentencia T-002 de 2006 \u201c13. La Corte ha protegido la permanencia laboral de las personas con alguna limitaci\u00f3n o desventaja subordinando su despido a la autorizaci\u00f3n del juez o la autoridad laboral competente. En tal sentido, la Corte ha garantizado que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no est\u00e9 determinada por el estado de debilidad manifiesta14, o por la situaci\u00f3n de desventaja o incapacidad15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que en un Estado social, que tiene como uno de sus principios cardinales el de solidaridad, que insta a la b\u00fasqueda de la igualdad real en las relaciones jur\u00eddicas y que, en esa medida, protege a aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, las relaciones laborales deben ser uno de los campos en que encuentren aplicaci\u00f3n de forma m\u00e1s directa estos principios y, por consiguiente, en que se act\u00fae toda protecci\u00f3n iusfundamental a favor de las personas que, por condiciones materiales y relacionales, se encuentran en situaci\u00f3n de necesidad y debilidad manifiestas. \u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta ahora dicho puede concluirse que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La garant\u00eda que como sujetos de especial protecci\u00f3n se deriva para los trabajadores disminuidos en su salud se concreta en el derecho a la estabilidad laboral reforzada, entendido \u00e9ste como la exigencia de requerir autorizaci\u00f3n del juez o del Ministerio de Protecci\u00f3n Social para su desvinculaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. No es necesario que se haya iniciado el proceso de calificaci\u00f3n de incapacidad para que dichos trabajadores sean merecedores de protecci\u00f3n reforzada, basta con el hecho que su afecci\u00f3n a la salud sea algo objetivamente apreciable. \u00a0<\/p>\n<p>4. El corolario de los razonamientos expresados debe ser la directa pertinencia de los principios constitucionales al momento de determinar el marco jur\u00eddico que debe regir este tipo de relaciones, la consideraci\u00f3n a hacerse respecto de las personas involucradas y la protecci\u00f3n a ellas debida. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El caso que ahora ocupa a la Sala es el de la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata que se vincul\u00f3 a la cooperativa de trabajo asociado COOPTAR y que prest\u00f3 sus servicios a la cl\u00ednica UROS, que ten\u00eda contrato de prestaci\u00f3n de servicios de personal con la Cooperativa, hasta que fue finalizado mientras gozaba de una incapacidad m\u00e9dica reconocida por la EPS a la que se encontraba afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sea lo primero decir que la Sala encuentra procedente la tutela por cuanto se cumplen los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo argumenta en su escrito la accionante, la desvinculaci\u00f3n de la Cooperativa y de la Cl\u00ednica generan un perjuicio que se antoja como irremediable en la medida que genera consecuencias en \u00e1mbitos de concreci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, en cuanto se afecta la \u00fanica fuente de ingreso con que cuenta la accionante, seg\u00fan lo manifiesta en su escrito y es aceptado t\u00e1citamente por la Cooperativa y la Cl\u00ednica; la salud, por cuanto, a partir de la historia cl\u00ednica, se comprueba que la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata sufri\u00f3 de c\u00e1ncer, (folio 28 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela)-, ha tenido que someterse a distintos procedimientos m\u00e9dicos con posterioridad a su operaci\u00f3n y a causa de la misma enfermedad ha sido incapacitada en reiteradas ocasiones \u2013folio 22 a 27 cuaderno principal-; y a la estabilidad laboral reforzada, ya que si se concluye la existencia de una relaci\u00f3n laboral, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de persona con disminuci\u00f3n en su estado de salud, deber\u00eda haberse pedido autorizaci\u00f3n a la autoridad administrativa o al juez para su despido, lo que, adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas laborales, puede redundar en una desprotecci\u00f3n en materia del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, para la Sala es claro que se est\u00e1 ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que hace viable la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora se resuelve como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Otro punto que merece atenci\u00f3n por parte de la Corte es que tanto la sentencia de primera, como la de segunda instancia hayan determinado que no se presentaba el requisito de la inmediatez en la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n. Para la Corte el requisito de la inmediatez hace referencia a la razonabilidad del t\u00e9rmino temporal transcurrido entre la ocurrencia del hecho que presuntamente desconoce los derechos fundamentales y el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En el presente caso encuentra la Sala que la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata interpuso la tutela transcurridos tres meses y ocho d\u00edas desde el momento en que finaliz\u00f3 la \u00faltima incapacidad reconocida mientras serv\u00eda a la cl\u00ednica UROS. En el interregno interpuso acci\u00f3n ordinaria laboral en contra de las mismas partes procesales. Para la Sala este resulta un t\u00e9rmino m\u00e1s que razonable para precaver la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no existe un tiempo l\u00edmite establecido legal o jurisprudencialmente; que se trata de una persona aquejada por una enfermedad que, hasta donde se demuestra en el expediente, le exige continuos tratamientos que denotan su disminuci\u00f3n f\u00edsica y, por consiguiente, la disminuci\u00f3n de capacidad para desarrollar una vida en las mismas condiciones que una persona sana \u2013folios 17, 18 y 19 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-; y que luego de ser desvinculada, es decir durante el tiempo que se cuenta para concluir la falta de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional por parte de los jueces de instancia, la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata estuvo incapacitada por treinta y cinco (35) d\u00edas debido a su enfermedad \u2013folio 27 cuaderno principal y folio 19 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones no dejan otra opci\u00f3n al fallador que concluir sobre la procedibilidad de la presente acci\u00f3n y llamar la atenci\u00f3n de los jueces de instancia respecto de la necesidad de hacer un an\u00e1lisis sustancial del requisito de inmediatez, para que en cada caso se tomen en cuenta todos los elementos relevantes en la determinaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pasando al fondo del asunto, para la Sala es claro que en el presente caso se encuentran plenamente demostradas las exigencias que jurisprudencialmente se han establecido para que se reconozca la existencia de relaci\u00f3n laboral entre la Cl\u00ednica UROS y la se\u00f1ora Sandra Catalina Rend\u00f3n Zapata. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido la existencia de relaci\u00f3n laboral en aquellos casos donde se cumpla con una labor sometido a las instrucciones, el cumplimiento de horarios y, en general, dem\u00e1s condiciones establecidas por el beneficiario del servicio16. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es evidente que la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata se encontraba subordinada a la Cl\u00ednica en raz\u00f3n a que i) era \u00e9sta la que determinaba su horario de trabajo, denominado en la acci\u00f3n cuadro de turnos \u2013folio 3-, lo que no fue controvertido por la Cl\u00ednica, punto respecto del cual se limit\u00f3 a realizar una escueta manifestaci\u00f3n que no sustent\u00f3 en forma alguna \u2013folio 48-; ii) en el propio contrato de asociaci\u00f3n con la Cooperativa COOPTAR CTA \u2013cl\u00e1usula tercera literal H- se determina como una de las obligaciones de la asociada el cumplir con lo previsto en el contrato con la cl\u00ednica UROS \u2013folio 63-; y iii) En el propio contrato de asociaci\u00f3n se establece que el puesto de trabajo de la asociada ser\u00e1 el de auxiliar de enfermer\u00eda en la cl\u00ednica UROS \u2013cl\u00e1usula quinta, folio 64-. \u00a0<\/p>\n<p>Como se comprueba el contrato de asociaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata estaba lejos de ser un acuerdo de vinculaci\u00f3n a una cooperativa en donde ella, como aportante y gestora com\u00fan, formar\u00eda parte del cuerpo que determinara de forma democr\u00e1tica qu\u00e9 es lo m\u00e1s ben\u00e9fico para el cumplimiento de los fines que se trace la cooperativa; por el contrario se trataba de un contrato de adhesi\u00f3n a un supuesto contrato de cooperaci\u00f3n en el que se conten\u00edan instrucciones precisas de la labor que desarrollar\u00eda la accionante, incluyendo cl\u00e1usulas que determinaban cual ser\u00eda el tercero beneficiario de los servicios prestados, que \u00e9ste establecer\u00eda el horario de trabajo y que, adem\u00e1s, podr\u00eda imponer obligaciones que vincularan a la asociada en desarrollo de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna este tipo de relaci\u00f3n se aleja por una parte de un verdadero contrato de asociaci\u00f3n cooperativa, pues lejos de formarse una relaci\u00f3n horizontal entre cooperados, \u00e9stos deben adherirse a un contrato con condicionamientos plenamente establecidos, en el cual no se hace referencia a actividad alguna que implique determinaci\u00f3n democr\u00e1tica del inter\u00e9s social que debe guiar a la cooperativa. Por otra parte, la relaci\u00f3n de verticalidad tambi\u00e9n se manifiesta respecto de la Cl\u00ednica, que ten\u00eda la posibilidad de determinar obligaciones a cumplir por parte de la asociada y que determinaba el cuadro de turnos \u2013horario de trabajo- de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de estos elementos gu\u00eda a la conclusi\u00f3n que la relaci\u00f3n existente entre la asociada y la cl\u00ednica era de naturaleza laboral, siendo la cooperativa un simple elemento de intermediaci\u00f3n entre el servicio subordinado que la asociada prestaba a la Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Siendo esta la situaci\u00f3n en que se encontraba la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata resulta evidente el desconocimiento de las garant\u00edas debidas a las personas que, por disminuci\u00f3n en su Estado de salud, deben ser considerados sujetos de especial protecci\u00f3n, resultando ileg\u00edtimo su despido sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social o del autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto de los documentos aportados al expediente se comprueba que a la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata le fue diagnosticado leiomiosarcoma vaginal, es decir, la existencia de un tumor cancer\u00edgeno en la vagina \u2013folio 28 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-, que en criterio de los m\u00e9dicos tratantes amerit\u00f3 el tratamiento quir\u00fargico de dicha enfermedad \u2013folio 28 y 27 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-, a lo que sigui\u00f3 tratamiento que implic\u00f3 radioterapias formuladas por la Junta Oncol\u00f3gica reunida el 25 de julio de 2008 y que se extendieron hasta el mes de diciembre \u2013folio 25 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-. Con base en estos elementos probatorios no cabe duda para la Sala que la accionante padeci\u00f3 durante el segundo semestre del 2008 de una enfermedad objetivamente apreciable, cuyo tratamiento motiv\u00f3 la concesi\u00f3n de reiteradas incapacidades, extendi\u00e9ndose una de ellas, incluso, hasta veinte d\u00edas despu\u00e9s de finalizada su relaci\u00f3n laboral con la cl\u00ednica UROS. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n para la Sala resulta evidente que la Cl\u00ednica conoc\u00eda el estado de salud de la persona que se encontraba bajo su subordinaci\u00f3n, siendo claro la disminuci\u00f3n f\u00edsica que sufr\u00eda en raz\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Con base en lo hasta ahora expuesto surge como un derecho fundamental de la accionante la estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n de su estado de salud, el cual, al no ser respetado por la Cl\u00ednica, puso en riesgo de ser vulnerados otros derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n como son el m\u00ednimo vital y el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se mencion\u00f3 al inicio de estas consideraciones la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que respecto de las personas que padecen una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n de salud deben preverse medidas de protecci\u00f3n especial, pues resultar\u00eda contrario al principio de igualdad real, propio de un Estado Social, el brindarles el mismo tratamiento y garant\u00edas que una persona sana. En este sentido se ha entendido que en estos casos la eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se asegura por medio de un procedimiento m\u00e1s exigente para el empleador al momento de desvincularlos, asegurando que el despido se deba a circunstancias objetivas del empleo y que no se trate, simplemente, de discriminaci\u00f3n por su estado de salud. Por esta raz\u00f3n se ha exigido que en el evento de querer despedir un trabajador que sufra una ostensible disminuci\u00f3n en su salud sea necesario, en virtud de la estabilidad laboral reforzada de que goza, solicitar autorizaci\u00f3n a la autoridad judicial o al inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En el presente caso la Cl\u00ednica decidi\u00f3 terminar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la se\u00f1ora Rend\u00f3n Zapata no s\u00f3lo mientras \u00e9sta gozaba de una licencia por incapacidad por enfermedad general, sino, adem\u00e1s, sin solicitar autorizaci\u00f3n a la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n en esta ocasi\u00f3n la Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado y ordenar\u00e1 a la Cl\u00ednica que, en virtud de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que ten\u00eda con la se\u00f1ora Sandra Carolina Rend\u00f3n Zapata y de la responsabilidad solidaria que por este hecho se deriva del art\u00edculo 17 del decreto 4588 de 2006, reincorpore a la accionante a su planta de personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala considera oportuno resaltar que en aquellos casos que involucran derechos fundamentales el juez de tutela, en cuanto juez constitucional, debe realizar una interpretaci\u00f3n que tome en cuenta todos los elementos de concreci\u00f3n de estos derechos, de manera que su respuesta supere el simple an\u00e1lisis formal y redunde en una protecci\u00f3n que atienda a criterios materiales de realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Los casos que dilucidan derechos fundamentales resultan las puntas de lanza en la concreci\u00f3n del car\u00e1cter social de nuestro Estado y, aunque todos los \u00f3rganos del Estado e incluso en ocasiones los particulares son los encargados de su realizaci\u00f3n, no debe olvidarse el papel que en este sentido corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto instancia de resoluci\u00f3n de controversias a este respecto. El juez constitucional, siempre ajust\u00e1ndose a los preceptos constitucionales y a las interpretaciones que est\u00e9 obligado a acatar, debe resaltar el car\u00e1cter de concreci\u00f3n de postulados \u00e9ticos fundamentales a la sociedad que involucran los derechos fundamentales y, con un fuerte acento, aquellos que garantizan la posici\u00f3n del m\u00e1s d\u00e9bil, en pos de hacer cada vez m\u00e1s real una situaci\u00f3n de igualdad real. \u00a0<\/p>\n<p>Esta motivaci\u00f3n hace que se deban siempre buscar y emplear herramientas eficaces en la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales, sin olvidar el l\u00edmite competencial que se deriva de la jurisdicci\u00f3n a la cual pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Sala dejar\u00e1 en manos del proceso laboral ordinario que al momento se adelanta aspectos que sin duda alguna afectan el derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital o a la estabilidad laboral reforzada, que por el car\u00e1cter de mecanismo transitorio de la acci\u00f3n de tutela en esta ocasi\u00f3n resultar\u00edan excesivos para su competencia. Por este motivo no har\u00e1 referencia al hecho de que la Cooperativa realizara aportes a \u00a0nombre de la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Zapata \u00a0por un sueldo inferior al que pudiera ser acreedora la Cl\u00ednica por despedir a un sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su salud, vulnerando por completo las garant\u00edas reforzadas de que goza la accionante; o, a si la Cooperativa ten\u00eda el car\u00e1cter de empresa de servicios temporales de empleo sin tener licencia para ello; o al verdadero objeto social de la cooperativa y su relaci\u00f3n con la Cl\u00ednica UROS en la contrataci\u00f3n del personal que labora en \u00e9sta \u00faltima. Son estos asuntos que deben quedar a la decisi\u00f3n de juez ordinario, que interpretar\u00e1 la ley de acuerdo a la Constituci\u00f3n y su carta de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos esta Sala revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado en los t\u00e9rminos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva en funciones de conocimiento y, en consecuencia, CONCEDER por las razones antes expuestas y de forma transitoria el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la Cl\u00ednica UROS vincule laboralmente a la se\u00f1ora Sandra Catalina Rend\u00f3n Zapata, hasta tanto la justicia laboral por medio de providencia ejecutoriada se manifieste de forma definitiva en el caso que actualmente cursa ante esa jurisdicci\u00f3n, entre las partes ahora involucradas y en raz\u00f3n de los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comis\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Posici\u00f3n que ha sido manifestada en las sentencias T- 531 de 2007, T-445 de 2006, T-291 de 2005, T-917 de 2004, T-900 de 2004, T-550 de 2004, T-1177 de 2003, T-286 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias 1177 de 2003 y T-550 de 2004, reiterada en la Sentencia T-063 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-445 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-063 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1119 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido la sentencia T \u2013 962 de 2008, cuyos apartes m\u00e1s relevantes ser\u00e1n considerados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-513 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-531 de 2000. En esta oportunidad, la Corte resolvi\u00f3: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., Arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., Arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-351 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-689\/04 \u00a0<\/p>\n<p>12 En sentencia T-632\/04 la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda desconocido la especial protecci\u00f3n de que goza \u00a0el trabajador que padece una enfermedad profesional que era conocida por el empleador al momento del despido. En el mismo sentido, en sentencia T-530\/05, la Corte reiter\u00f3 que se viola la protec\u00adci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, cuando se despide a un trabajador en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra por su estado de salud. Por el contrario, en sentencia T-689\/04 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el empleador, una vez conocido la enfermedad de la trabajadora, adopt\u00f3 una posici\u00f3n de garante al brindar una discriminaci\u00f3n positiva, dado que durante 6 a\u00f1os se le redistribuyeron funciones y se le proporcionaron facilidades respecto de su lugar de trabajo y su uniforme. En este caso la Corte concluy\u00f3 que no existi\u00f3 nexo causal entre la enfermedad de la trabajadora y su despido, sino que este \u00faltimo estuvo motivado exclusivamente por un proceso de reestructuraci\u00f3n de la empresa que imped\u00eda la reubicaci\u00f3n de la trabajadora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-943\/99 en la que la Corte indic\u00f3 que: \u201cla empresa (&#8230;) dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trat\u00f3 como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sab\u00eda, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda otorgado a la actora, que \u00e9sta se encontraba disminuida f\u00edsicamente, y merec\u00eda un trato diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la dej\u00f3 expuesta a perder la atenci\u00f3n m\u00e9dica que precisa, pues dej\u00f3 de darle el trato que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, debe otorgarse al que est\u00e1 en condi\u00adciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situaci\u00f3n de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral de la manera m\u00e1s gravosa para la empleada, tambi\u00e9n vulner\u00f3 la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condi\u00adci\u00adones dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia C-531\/00. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia T-1219\/05 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Ver numeral 4 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, caracter\u00edsticas y principios rectores\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Contexto jur\u00eddico constitucional \u00a0 SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE ASOCIACION-Elementos que configuran estado de subordinaci\u00f3n respecto a un tercero \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Su garant\u00eda se concreta con la exigencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}