{"id":17899,"date":"2024-06-11T21:53:34","date_gmt":"2024-06-11T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-514-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:34","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:34","slug":"t-514-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-514-10\/","title":{"rendered":"T-514-10"},"content":{"rendered":"\n<p>(Junio 21; Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LA POBLACION DESPLAZADA A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que los propietarios de las mismas manifiestan reparos relativos a la habitabilidad de los inmuebles y al incumplimiento de obligaciones contractuales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LA POBLACION DESPLAZADA A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre su procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA DIGNA-Requisitos b\u00e1sicos de una vivienda adecuada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan como necesarios para la efectividad del derecho a la vivienda el cumplimiento de criterios de (i.) habitabilidad, (ii.) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, (iii.) lugar adecuado, y (iv.) adecuaci\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos sine quan non de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por desconocimiento del principio de inmediatez y de subsidiariedad por cuanto los peticionarios no ejercieron ning\u00fan mecanismo jur\u00eddico para exigir el cumplimiento de los contratos de compraventa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por desconocimiento tanto del principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, como del de subsidiariedad. Esto es as\u00ed porque se estableci\u00f3 que a pesar de que los accionantes pertenecen a un grupo poblacional que por disposici\u00f3n jurisprudencial goza de una protecci\u00f3n especial, no se justific\u00f3 en manera alguna la raz\u00f3n de la inacci\u00f3n o se argument\u00f3 la imposibilidad de intentar alguno de los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico les brinda para tramitar sus pretensiones, en especial porque si los afectados estuvieron capacitados para firmar los respectivos contratos de compraventa de bienes inmuebles, es v\u00e1lido suponer que, siendo plenamente capaces, durante dos a\u00f1os y ocho meses tuvieron la posibilidad de exigir el cumplimiento del mismo, bien en sede judicial o buscando alternativas de autocomposici\u00f3n, del mismo modo que pudieron acudir m\u00e1s tempranamente a la acci\u00f3n de tutela para el amparo de su derecho a la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T &#8211; 2.501.498. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Cecilia Lozano en nombre propio y en representaci\u00f3n de miembros de la Asociaci\u00f3n de Mujeres Desplazadas del Meta &#8211; ASOMUDEM \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u2013 Fondo Nacional del Vivienda, Villavivienda, Gobernaci\u00f3n del Meta y Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del 22 de septiembre de 2009 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio y Sentencia del 5 de noviembre de 2009 del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta \u2013 Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de septiembre de 2009, Mar\u00eda Cecilia Lozano obrando como representante legal de la Asociaci\u00f3n de Mujeres Desplazadas del Meta \u2013 ASOMUDEM1 y en representaci\u00f3n de algunos de sus miembros,\u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u2013 Fondo Nacional del Vivienda, Villavivienda, la Gobernaci\u00f3n del Meta y la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca: Vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: La accionante y las personas que representa2 fueron parte en varios contratos de compraventa como compradores de bienes inmuebles de inter\u00e9s social destinados a suplir las necesidades de vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada en la ciudad de Villavicencio. En desarrollo de dichos contratos, los accionantes recibieron sus casas, aunque encontraron serias deficiencias que consideran, vulneran su derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Pretensi\u00f3n: Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se tutelara el derecho a la vivienda digna, se ordenara a las entidades accionadas el dise\u00f1o de un plan de mejoramiento para las viviendas para adecuarlas \u201ca los est\u00e1ndares del contenido del derecho a la vivienda, seg\u00fan las obligaciones internacionales del Estado colombiano\u201d3, se ordenara la entrega de las respectivas escrituras, la entrega de las viviendas que a\u00fan no est\u00e1n en manos de sus propietarios, y \u201cordenar a las accionadas el pago a nuestro favor del incidente de reparaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 por el da\u00f1o emergente en que hemos incurrido por causa de la vulneraci\u00f3n de nuestro derecho\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La accionante manifiesta que varios de los miembros de la asociaci\u00f3n de desplazados que representa, adquirieron una vivienda a trav\u00e9s de los subsidios que otorgan FONVIVIENDA y la Gobernaci\u00f3n del Meta para el retorno o la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada en la urbanizaci\u00f3n San Antonio II, en el municipio de Villavicencio. Dicha urbanizaci\u00f3n fue construida por Villavivienda \u2013empresa industrial y comercial del municipio de Villavicencio-, que se asoci\u00f3 con la Organizaci\u00f3n Popular de Vivienda \u201cLos Colores\u201d mediante la figura de la uni\u00f3n temporal, para ofrecer soluciones de vivienda especialmente destinadas a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Destaca la accionante que varios de los propietarios de las viviendas encontraron inconvenientes luego de la entrega de los inmuebles o bien que impidieron la entrega oportuna de los mismos, consistentes en \u201cserias deficiencias de habitabilidad\u201d5, situaciones que en opini\u00f3n de la accionante implican que \u201clas entidades responsables de la pol\u00edtica p\u00fablica para la poblaci\u00f3n desplazada en el tema de vivienda, no han adoptado medidas para garantizar el ejercicio pleno de nuestro derecho fundamental a la vivienda digna\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En la acci\u00f3n de tutela se hace una relaci\u00f3n de algunos de los desperfectos de las viviendas a nombre de Trinidad L\u00f3pez Mora, Edna Flor Orteg\u00f3n C\u00e9spedes, Senobia Pinz\u00f3n Valencia, Blanca Nidia Quiceno, Luis Antonio P\u00e9rez L\u00f3pez, M\u00f3nica Alonso Zambrano, Martha Ledy Ossa, Jhonny Jaramillo, Dar\u00edo Augusto Garz\u00f3n G\u00f3mez, Liliana Patricia Sep\u00falveda Mej\u00eda, Mar\u00eda Leonor Valencia de Montoya, Fernando Hern\u00e1ndez G\u00f3mez, Graciela Velasco Cubides, Jos\u00e9 Adolfo Vargas Daza, Blanca Cecilia Rivas, \u00a0Nubia Acenet Beltr\u00e1n, Carlos Montenegro, Jaime Antonio Parra, Delia Lugo Peralta, Nancy Arango Beltr\u00e1n, Luz Mary Cort\u00e9s, Francisco Javier Parra, Jes\u00fas Emilio M\u00e9ndez, Olga Luc\u00eda Arias G., Guillermo Espinosa, Gloria Isabel Rond\u00f3n, Edith Grisales, Orosnan G\u00f3mez Toncon, Sandra Janeth Rivera Ram\u00edrez, Aicardo Jaramillo Agudelo, Wilson Fernando Ome Guevara, Bellanedt Mancera, Luz Mery del Socorro Serna Caro, Jair D\u00edaz Carabal\u00ed, Elga Ramos, Mar\u00eda Cecilia Labrador, Gloria Mercedes Garc\u00eda, Vitalia Huertas, Zeneida P\u00e9rez Valenzuela, Esther Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, Gildardo Legro, Ana Betulia Alfonso, Blanca Stella M\u00e9ndez, Carlos Antonio Ladino Tacha, Olga Mireya Mesa, Nancy Sanabria Mora, Irma Amparo Garc\u00eda, Clara Luz R\u00edos Torres, Isabel Cubillos Brice\u00f1o, Blanca Lilia Urrea Vargas, Francy Elena Ospina, Mar\u00eda Luisa Lozano Ortiz, Marleny N\u00fa\u00f1ez, Mar\u00eda Cecilia Lozano Camacho, Guillermo Montenegro, Elver Enrique Rada Tob\u00f3n7. Entre ellos 32 firmaron la tutela, y los restantes 24 no lo hicieron. Igualmente, dentro de los firmantes, 15 no especificaron las deficiencias de sus viviendas8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, al admitir la tutela mediante providencia del 11 de septiembre de 2009, dictamin\u00f3 que \u201crevisada la demanda y sus anexos, observa el despacho que resulta innecesario vincular como parte demandada a LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCI\u00d3N SOCIAL Y LA COOPERACI\u00d3N INTERNACIONAL, al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y a la GOBERNACI\u00d3N DEL DEPARTAMENTO DEL META, ya que estas entidades no tienen dentro de sus funciones ingerencia alguna en la construcci\u00f3n y venta de las viviendas de la Urbanizaci\u00f3n Ciudadela San Antonio II del Municipio de Villavicencio, objeto de la presente demanda\u201d9. En virtud de lo anterior, solo se vincularon al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al Municipio de Villavicencio y a la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio \u201cVillavivienda\u201d (en adelante Villavivienda). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Municipio de Villavicencio: \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Municipio de Villavicencio contest\u00f3 la tutela argumentando que la entidad territorial que representa no intervino en la construcci\u00f3n de las soluciones de vivienda, por lo que no estar\u00eda llamada a \u201cresponder por las posibles deficiencias t\u00e9cnicas que presentan\u201d10. Destac\u00f3 que la construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n objeto de discordia corri\u00f3 por cuenta de \u201cuna persona jur\u00eddica particular denominada, ORGANIZACI\u00d3N POPULAR DE VIVIENDA LOS COLORES\u201d11, a la par que aclar\u00f3 que \u201cVILLAVIVIENDA es una empresa Industrial y Comercial del Municipio con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera (art. 85 ley 489 de 1998) y por ende no es el Municipio quien debe comparecer y responder por sus actuaciones, si resultare obligada en el presente evento\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. VILLAVIVIENDA &#8211; Empresa industrial y comercial del municipio de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>El gerente y representante legal de Villavivienda destac\u00f3 que el 21 de octubre de 2005 suscribi\u00f3 un contrato de uni\u00f3n temporal con la Organizaci\u00f3n Popular de Vivienda \u201cLos Colores\u201d con el objeto de \u00a0\u201cDiligenciar y ejecutar el proyecto de construcci\u00f3n de vivienda nueva BOLSA ORDINARIA DESPLAZADOS, \u00a0seg\u00fan resoluci\u00f3n 818 del 27 de diciembre de 2004 denominado CIUDADELA SAN ANTONIO \u00a0del municipio de Villavicencio en un n\u00famero aproximado de CIENTO CUATRO (104) soluciones de vivienda de inter\u00e9s social\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n a cargo de Villavivienda se circunscrib\u00eda a la de otorgar subsidios en especie a los beneficiarios del proyecto, consistentes en la entrega de los lotes urbanizados para vivienda de inter\u00e9s social a nombre del Municipio de Villavicencio, los cuales fueron entregados a satisfacci\u00f3n el 21 de enero de 2006, seg\u00fan consta en acta de la misma fecha14, suscrita por el Gerente de Villavivienda y el Gerente de la Uni\u00f3n Temporal LOS COLORES VILLAVIVIENDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente puso de presente que para el desarrollo del proyecto se design\u00f3 como interventora a la ingeniera Lina Mar\u00eda Jara, quien deb\u00eda \u201cgarantizar que la soluci\u00f3n de vivienda se construya con el nivel de calidad esperado para la obra seg\u00fan los planos y las especificaciones del proyecto\u201d15. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que si bien \u201cla tutelante pone de manifiesto que las viviendas fueron entregadas en condiciones deficientes, tambi\u00e9n es cierto que dentro del proceso constructivo se cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de la respectiva interventor\u00eda quienes (SIC) constataron las condiciones de habitabilidad en que fueron construidas las viviendas\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela en este caso es improcedente, puesto que la petici\u00f3n se circunscribe a solicitar el cumplimiento de un contrato de car\u00e1cter privado, situaci\u00f3n que debe resolverse a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto destac\u00f3 que \u201ces claro que el amparo de tutela como mecanismo de defensa judicial extraordinario, no es procedente para estudiar el incumplimiento de un contrato de car\u00e1cter privado, como tampoco es viable jur\u00eddicamente, que se utilice como mecanismo transitorio por que no existe como se expuso, un derecho fundamental en riesgo de ser trasgredido, que amerite el despliegue de esta excepcional\u00edsima acci\u00f3n\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta \u2013 Sala de Decisi\u00f3n, del 5 de noviembre de 2009, que confirm\u00f3 la Sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, del 22 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio declar\u00f3 improcedente el amparo por considerar que \u201ces evidente que la accionante y los dem\u00e1s afectados, cuentan con otros medios de defensa judicial, diferente a la tutela, para obtener la adecuaci\u00f3n de sus viviendas a las caracter\u00edsticas estructurales contratadas, as\u00ed como, la entrega de sus escrituras p\u00fablicas y de las viviendas que a\u00fan no han sido entregadas, y la consecuente reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados (pretensiones de esta Acci\u00f3n de Tutela), \u00a0posibilidad en este caso representada en el ejercicio de otra acci\u00f3n judicial, de manera que los derechos invocados por la demandante pueden encontrar all\u00ed la debida protecci\u00f3n\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente consider\u00f3 el a quo que la protecci\u00f3n de tutela solicitada por la accionante tampoco proceder\u00eda como mecanismo transitorio, pues esa v\u00eda exige la prueba fehaciente de un perjuicio irremediable, pero que en este caso \u201cno existe en el proceso elemento de juicio alguno que permita deducir la certeza de tal perjuicio, en la forma en que la jurisprudencia lo considera\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia argumentando que en su sentir el juez desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional \u201csobre (i) la legitimaci\u00f3n de las organizaciones de poblaci\u00f3n desplazada para presentar acciones de tutela , (ii) la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos formales exigidos a la poblaci\u00f3n desplazada y \u00a0(iii) el alcance de la utilizaci\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo especial \u00e9nfasis en el segundo punto destacando que ante el incumplimiento de alg\u00fan requisito para la prosperidad o procedencia de la tutela, \u201clas autoridades deben flexibilizar la exigencia de requisitos formales a la poblaci\u00f3n desplazada en virtud de la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en que se encuentra\u201d21, y que \u201ces inexcusable que la sentencia de primera instancia lo desconozca sin justificar \u00a0porque (SIC) esta poblaci\u00f3n desplazada no merece, seg\u00fan su juicio, esta protecci\u00f3n constitucional\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la procedencia del amparo como mecanismo transitorio destac\u00f3 que \u201cpodr\u00eda intentarse una demanda contra la contrataci\u00f3n de la vivienda, sin embargo, por nuestra situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional no estamos en la obligaci\u00f3n de recurrir a un mecanismo sin idoneidad para proteger nuestros derechos fundamentales\u201d23, y se\u00f1al\u00f3 que efectivamente existe un perjuicio irremediable que atender puesto que \u201clas casas se estaban inundando, que las construcciones tienen fallas estructurales que ponen en riesgo nuestra vida y la de nuestras familias, que las condiciones de hacinamiento violan nuestra dignidad humana\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Pide por ende que se revoque la sentencia de primera instancia y que se acogieran las pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta \u2013 Sala de Decisi\u00f3n \u2013, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que en el presente caso no se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en especial por cuanto \u201cde acuerdo con las copias de las escrituras p\u00fablicas (fls. 59 y sgtes C-1) por medio de las cuales se protocoliz\u00f3 la compraventa de las controvertidas viviendas de inter\u00e9s social, estas se otorgaron a favor de los accionantes en su gran mayor\u00eda en el mes de agosto de 2006 por parte de VILLAVIVIENDA, instrumento en el que incluso se dej\u00f3 menci\u00f3n expresa acerca de la satisfacci\u00f3n del comprador respecto del inmueble materia de venta, aunque pese a tal estipulaci\u00f3n, las observaciones los formatos (SIC) para registro de las cantidades de obra recibida como no satisfactorias (fls. 784-837 C-2) datan del mes de enero del a\u00f1o 2007\u201d25, de manera que entre el momento en que se produjo la supuesta vulneraci\u00f3n -que se materializ\u00f3 en el momento de la entrega de los inmuebles- y el momento de interposici\u00f3n de la tutela, transcurrieron m\u00e1s de 2 a\u00f1os, \u201clapso que no se compadece con el concepto de inmediatez que la jurisprudencia impone en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diez (2010) de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, por medio del cual se seleccion\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela en ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSe ha vulnerado el derecho a la vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada, teniendo en cuenta que los propietarios de las mismas han expuesto reparos relativos a la habitabilidad de los inmuebles y al incumplimiento de ciertas obligaciones contractuales relacionadas con la compraventa de las viviendas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedencia de la Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En primera instancia corresponde analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna que est\u00e1 ubicado en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Carta28, comprendido dentro de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, frente a los cuales la Corte Constitucional, en sentencia de unificaci\u00f3n, ha conceptuado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, pese a su vinculaci\u00f3n con la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicaci\u00f3n inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervenci\u00f3n del legislador con miras a la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de su adecuada instrumentaci\u00f3n organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestaci\u00f3n, que surgen de la ejecuci\u00f3n legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los t\u00e9rminos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripci\u00f3n y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protecci\u00f3n judicial\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que para la realizaci\u00f3n de estos derechos es indispensable recurrir al proceso pol\u00edtico, donde \u201cla participaci\u00f3n ciudadana y [\u2026] su deseo positivo de contribuir al fisco y exigir del Estado la prestaci\u00f3n de determinados servicios\u201d30 lleve a la formulaci\u00f3n de normas de rango legal y administrativo -siendo conscientes de las cargas que impone la realizaci\u00f3n progresiva de estos derechos- se ha considerado por parte de esta Corporaci\u00f3n que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer realidad esta categor\u00eda de derechos constitucionales ha de ser extraordinaria, so pena de terminar desconociendo el Estado Social de Derecho que precisamente pretende protegerse31. Al respecto ha considerado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado social de derecho que para su construcci\u00f3n prescinda del proceso democr\u00e1tico y que se apoye exclusivamente sobre las sentencias de los jueces que ordenan prestaciones, sin fundamento legal y presupuestal, no tarda en convertirse en Estado judicial totalitario y en extirpar toda funci\u00f3n a los otros \u00f3rganos del Estado y a los ciudadanos mismos como due\u00f1os y responsables de su propio destino. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha contemplado en reiterada jurisprudencia que, el acceso a una vivienda en condiciones dignas podr\u00eda ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional, siempre y cuando se evidencie la conexidad con la afectaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales33. En sentencia T-125 de 2008 la Corte estableci\u00f3 unas pautas \u00fatiles para analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n a la luz de las anteriores consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, al pretenderse el amparo del derecho a una vivienda digna, se hace necesario el estudio de las causas jur\u00eddico-materiales que rodean cada caso en particular, con respecto a: (i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluir\u00e1 si la protecci\u00f3n tutelar procede. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad f\u00edsica o la dignidad del interesado y su n\u00facleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en m\u00e1s apremiante la situaci\u00f3n, ya que los derechos de los ni\u00f1os se encuentran en un rango superior, seg\u00fan disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Junto con la orientaci\u00f3n antes rese\u00f1ada, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado en recientes fallos que el derecho a la vivienda digna adquiere el car\u00e1cter de fundamental en caso de que la poblaci\u00f3n afectada hubiera sido desplazada por la violencia35. En esencia, la protecci\u00f3n ofrecida a la poblaci\u00f3n desplazada se ha enfocado hacia la garant\u00eda de acceso a programas eficaces de acceso a la provisi\u00f3n de vivienda -siguiendo los lineamientos y la orientaci\u00f3n de la sentencia T-025 de 200436- y a la garant\u00eda de una vivienda adecuada a lo largo del proceso de reasentamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-585 de 2006, la Corte Constitucional analiz\u00f3 las responsabilidades del Estado para la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, haciendo \u00e9nfasis en 5 puntos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proporcionar y dar auxilios para alojamiento transitorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Otorgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a las familias desplazadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Promover planes de vivienda destinados a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Promover cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo con condiciones favorables para esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Promover un tipo de soluci\u00f3n de vivienda adecuada para las necesidades de cada hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho instrumento internacional se destacan como necesarios para la efectividad del derecho a la vivienda el cumplimiento de criterios de (i.) habitabilidad, (ii.) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, (iii.) lugar adecuado, y (iv.) adecuaci\u00f3n cultural. Frente a las anteriores condiciones, se retomar\u00e1n apartes del an\u00e1lisis que sobre el alcance del derecho a la vivienda digna realiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-936 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la habitabilidad, en la Observaci\u00f3n General 4\u00b0 se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(Par\u00e1grafo 8) d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes. El Comit\u00e9 exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con m\u00e1s frecuencia est\u00e1 relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los an\u00e1lisis epidemiol\u00f3gicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad m\u00e1s elevadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En directa relaci\u00f3n con lo anterior, la vivienda debe garantizar el acceso a una serie de bienes que aseguren su bienestar, como los servicios p\u00fablicos, su seguridad, como acceso a servicios de emergencia, y su nutrici\u00f3n, lo que implica que los planes de vivienda correspondan a debidos planes de desarrollo urbano. Tales planes de desarrollo deben asegurar que la vivienda se encuentre en un lugar donde exista acceso a elementos centrales para la vida digna de la persona y su vida en sociedad como acceso a trabajo, salud, educaci\u00f3n y un ambiente sano. Finalmente, debe tomarse en cuenta factores culturales, de manera que la vivienda responda, sin sacrificar el acceso a los servicios tecnol\u00f3gicos, a los patrones culturales de dise\u00f1o, construcci\u00f3n, etc., de viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>En los literales b, f y g del p\u00e1rrafo 8 de su Observaci\u00f3n General 4 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales analiza los elementos antes mencionados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atenci\u00f3n de la salud, centros de atenci\u00f3n para ni\u00f1os, escuelas y otros servicios sociales. Esto es particularmente cierto en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos puede imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las familias pobres. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminaci\u00f3n que amenazan el derecho a la salud de los habitantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Adecuaci\u00f3n cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcci\u00f3n utilizados y las pol\u00edticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernizaci\u00f3n en la esfera de la vivienda deben velar por que no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y por que se aseguren, entre otros, los servicios tecnol\u00f3gicos modernos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende, a partir de lo anterior, que el derecho a la vivienda digna implica, entonces, una relaci\u00f3n estrecha entre las condiciones de vida digna de la persona y la garant\u00eda de la realizaci\u00f3n de derechos sociales y colectivos y el aseguramiento de la prestaci\u00f3n eficiente y planificada de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y servicios p\u00fablicos asistenciales, requeridos para la vida en sociedad de una persona. La Corte ha subrayado la importancia de algunos de estos servicios al considerar las dificultades derivadas de la ineficiente prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en zonas urbanas39\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la jurisprudencia \u00a0constitucional el derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada pasa a ubicarse como derecho fundamental y por ende de aplicaci\u00f3n inmediata, en atenci\u00f3n a las condiciones que debe afrontar esta poblaci\u00f3n objeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. A la par que en el proceso se dio una discusi\u00f3n sobre la forma en que debe protegerse el derecho a la vivienda digna y a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n, los jueces de instancia en sus fallos destacaron el incumplimiento de requisitos sine qua non de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para denegar lo pretendido por la accionante ante el incumplimiento del principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1 El requisito de inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero de ellos debe recordarse que es claro que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen todo momento\u201d41, lo que no puede llevar a desconocer que es un \u201cremedio de aplicaci\u00f3n urgente [encaminado a la] guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d42, y en tal sentido se ha configurado jurisprudencialmente el requisito de la inmediatez \u2013o plazo razonable- en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n como un mecanismo para evitar el uso de la acci\u00f3n de tutela \u201ccon temeridad, negligencia o desidia o que sea convertido en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema, la Corte Constitucional, en sentencia SU-961 de 1999, declar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las expresiones m\u00e1s claras del desconocimiento del requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es la negligencia del afectado en la utilizaci\u00f3n de los recursos ordinarios a su disposici\u00f3n y que posteriormente pretende que mediante la acci\u00f3n de tutela las consecuencias de tal negligencia desaparezcan. Esta forma de actuar sin duda alguna desnaturaliza la acci\u00f3n de tutela pues pretende reabrir debates en escenarios a los cuales ya no se puede acceder \u2013como cuando se dejan vencer de manera negligente los t\u00e9rminos para recurrir una decisi\u00f3n, ejercitar una acci\u00f3n o iniciar un proceso-, o cuando se pretende hacer creer al juez que se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n apremiante cuando en realidad el paso del tiempo indica que no hay tal y para la cual podr\u00eda implementarse una soluci\u00f3n menos radical y de aplicaci\u00f3n menos urgente. Frente a este tema, la sentencia SU-961 de 1999 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>Decantando las anteriores consideraciones se han establecido algunos criterios \u00fatiles para determinar el desconocimiento del requisito de inmediatez por parte del actor, en atenci\u00f3n a los hechos relevantes de cada caso \u201ca saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2. La Corte ha ahondado en el tema del requisito de inmediatez en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela especific\u00e1ndolo para atender de manera especial el derecho a la vivienda digna. En sentencia T-125 de 2008, la Corte analiz\u00f3 el tema de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a la vivienda digna en ausencia del principio de inmediatez. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l tiempo transcurrido desde que ocurri\u00f3 la vulneraci\u00f3n o se present\u00f3 la amenaza y cuando se incoe la acci\u00f3n, se convierte en un indicativo trascendente sobre la urgencia con la que quien acciona requiere que se le amparen sus derechos, ya que la no interposici\u00f3n en un tiempo razonable, permite conjeturar que el perjuicio al derecho supuestamente conculcado no es tan real, serio ni inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela, entendida por la Corte como inmediatez, se erige como un requisito de procedibilidad en casos como el presente, de protecci\u00f3n a la vivienda digna, ya que la poca diligencia del demandante a la hora de manifestar ante la administraci\u00f3n su problema, e inclusive tolerar por largo tiempo la situaci\u00f3n sin realizar ninguna acci\u00f3n tendiente a superarla, hace suponer que el quebrantamiento o riesgo al que se encuentra expuesto ese derecho, al igual que contra la vida digna del actor, no sea apremiante. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de reafirmar lo expuesto, cabe recordar lo manifestado en sentencia T-519 de julio 7 del 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la permisi\u00f3n del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneraci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio u otros medios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, ser\u00e1n los id\u00f3neos para conocer del caso.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso entonces, en cada caso concreto, el an\u00e1lisis de la inmediatez dentro de la cual se haya ejercido la acci\u00f3n de tutela, o verificar la existencia de alguna motivaci\u00f3n importante que permita establecer por qu\u00e9 no se actu\u00f3 con la prontitud que el caso en particular requiere; en el evento de no concurrir dicha raz\u00f3n, el Juez de tutela se encontrar\u00eda facultado para denegar el amparo\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3 El requisito de subsidiariedad: \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha decantado las principales reglas jurisprudenciales en materia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, destac\u00e1ndose que, como regla general, \u00a0\u201cel juez constitucional deber\u00e1 declarar improcedente la tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a trav\u00e9s del cual pueda el ciudadano obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d48. La anterior regla deber\u00e1 matizarse e incluso excepcionarse si el mecanismo ordinario no es eficaz o id\u00f3neo o bien cuando se invoca la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al criterio de idoneidad del mecanismo ordinario, ha dicho la Corte que el mismo \u201cdebe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d49, mientras que frente a la eficacia del mismo, se ha dicho que el criterio se refiere a la capacidad del mismo para brindar una protecci\u00f3n oportuna. Ha dicho la jurisprudencia que: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es indispensable que se demuestre por parte de quien solicite el amparo que es una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es decir, que re\u00fana las siguientes caracter\u00edsticas54:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el perjuicio sea cierto e inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d55, de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente56. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado y reiterado algunas situaciones en las que la acci\u00f3n de tutela debe considerarse improcedente, por ejemplo: \u201c(i) cuando a trav\u00e9s de la misma se pretendan reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios que hayan caducado o vencido y (ii) cuando mediante su ejercicio se pretenda reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante, se encuentra debidamente resuelto a trav\u00e9s de una sentencia ordinaria legalmente ejecutoriada\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-530 de 2009 ha desarrollado el tema en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda alguna la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional ante los diferentes mecanismos judiciales ordinarios dispuestos en nuestro Estado de Derecho ha sido resaltada y desarrollada en la jurisprudencia constitucional desde el primer a\u00f1o de vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 199158. \u00a0En la sentencia T-007 de 1992, la Corte advirti\u00f3 que de ninguna manera la acci\u00f3n de tutela puede constituirse en un \u2018remedio\u2019 para quienes interponen la acci\u00f3n ordinaria por fuera de t\u00e9rmino o -peor a\u00fan- para quienes sin justificaci\u00f3n evitan acudir sistem\u00e1ticamente a los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0En dicho fallo se dijo textualmente lo que sigue: \u201cSi, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La claridad adscrita a esta premisa ha llevado a que la Corte, en casos mas recientes, tambi\u00e9n haya advertido que la tutela no es un medio alternativo o supletorio, que pueden elegir los accionantes discrecionalmente, en perjuicio de los dem\u00e1s mecanismos o acciones judiciales. \u00a0Bajo esta idea, la sentencia T-108 de 2003 observ\u00f3 lo siguiente: \u201cLa falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su beneficio\u201d. \u00a0Inclusive, en la sentencia T-051 de 2006, la Corte calific\u00f3 tal conducta de \u201cantijur\u00eddica\u201d, ya que la p\u00e9rdida de la oportunidad procesal para resolver una pretensi\u00f3n no puede pretender que sea remediada a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se presenta una indudable tensi\u00f3n en el an\u00e1lisis de procedibilidad, pues es claro que las personas representadas por la accionante y la asociaci\u00f3n que encabeza pertenecen a la poblaci\u00f3n desplazada, lo que implica la aplicaci\u00f3n de reglas favorables en cuanto a la procedencia del amparo, situaci\u00f3n que en opini\u00f3n de la accionante no tuvieron presente los jueces de instancia ya que al abordar el caso, terminaron por basar su decisi\u00f3n de improcedencia de la tutela en el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario anotar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha pretendido abrir un espacio para que la poblaci\u00f3n desplazada, v\u00edctima de las consecuencias indeseables de un estado de cosas inconstitucional que rodea su situaci\u00f3n, tenga acceso a mecanismos expeditos y eficientes para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales59, recurriendo a la formulaci\u00f3n de reglas que abogan por la favorabilidad en el an\u00e1lisis tanto de las circunstancias del caso, como de la procedibilidad del amparo. Sin embargo, esa favorabilidad en el an\u00e1lisis y tratamiento de los casos puestos a consideraci\u00f3n de los jueces de tutela por parte de sujetos de especial protecci\u00f3n \u2013como la poblaci\u00f3n desplazada- no puede entenderse ilimitada ni absoluta, pues la aplicaci\u00f3n de las subreglas emanadas de la jurisprudencia constitucional depende de la adecuaci\u00f3n del caso concreto a los presupuestos de las mismas, de manera que no solo por el hecho de encuadrar en la definici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n se puede eximir de manera autom\u00e1tica al accionante de un deber m\u00ednimo de diligencia y del cumplimiento de determinados requisitos, cuya validez y adecuaci\u00f3n frente a la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales se determinar\u00e1 por parte del juez contrastando las circunstancias espec\u00edficas del caso con las normas del ordenamiento constitucional y legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, y a pesar de que en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n se haya hecho especial menci\u00f3n a, por ejemplo, la suavizaci\u00f3n de la exigencia por parte del juez de ciertos requisitos de procedibilidad, lo anterior no implica su abolici\u00f3n y mucho menos una patente de corso para ignorar que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 unos mecanismos ordinarios para el tr\u00e1mite de la generalidad de pretensiones de los ciudadanos y que la acci\u00f3n de tutela, como se dijo anteriormente, es una soluci\u00f3n urgente y prioritaria encaminada especialmente a proteger los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es adecuado el an\u00e1lisis de la jurisprudencia que se encamina a considerar que se debe eximir por completo a ciertos ciudadanos del cumplimiento de exigencias m\u00ednimas propias del orden jur\u00eddico, pues solo cuando estas implican una carga desproporcionada para la persona es viable la excepci\u00f3n por aplicaci\u00f3n del principio de igualdad. Esto en claro, es necesario resaltar que corresponde al juez de tutela hacer una valoraci\u00f3n del caso que a la vez permita a los sujetos de especial protecci\u00f3n hacer valer las limitaciones y dificultades propias de su condici\u00f3n, pero de tal forma que ello no implique el desconocimiento absoluto e injustificado de los m\u00ednimos requisitos que garantizan que la acci\u00f3n de tutela no se desnaturalice, afecte los derechos de terceros o implique un factor de inseguridad jur\u00eddica, en especial por el gran poder que tiene y la radicalidad de la soluci\u00f3n que ofrece. Desde esta perspectiva el hecho de negar el amparo por la falta de requisitos de procedibilidad como la inmediatez y la subsidiariedad no puede considerarse, prima facie, en s\u00ed misma vulneratorio de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, y mucho menos como contrario a los principios fijados por la Corte Constitucional en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El requisito de inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, se entrar\u00e1 a analizar el tema de la inmediatez en la procedencia de la acci\u00f3n y su aplicabilidad al caso concreto, teniendo siempre en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de desplazamiento de la que fueron v\u00edctimas las personas representadas por la accionante. Al respecto se debe rescatar el an\u00e1lisis realizado por el juez de segunda instancia, encontrando que \u201cde acuerdo con las copias de las escrituras p\u00fablicas (fls. 59 y sgtes C-1) por medio de las cuales se protocoliz\u00f3 la compraventa de las controvertidas viviendas de inter\u00e9s social, estas se otorgaron a favor de los accionantes en su gran mayor\u00eda en el mes de agosto de 2006 por parte de VILLAVIVIENDA, instrumento en el que incluso se dej\u00f3 menci\u00f3n expresa acerca de la satisfacci\u00f3n del comprador respecto del inmueble materia de venta, aunque pese a tal estipulaci\u00f3n, las observaciones los formatos (SIC) para registro de las cantidades de obra recibida como no satisfactorias (fls. 784-837 C-2) datan del mes de enero del a\u00f1o 2007\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si se tomara la fecha de los formatos aportados por los accionantes en donde informan los desperfectos en sus viviendas como la \u00faltima actuaci\u00f3n de los mismos en torno a su situaci\u00f3n \u2013pues no reportan ninguna otra en el escrito de tutela-, los accionantes dejaron transcurrir dos a\u00f1os y ocho meses en los cuales no tomaron cartas en el asunto, no iniciaron las acciones ordinarias a su disposici\u00f3n ni acudieron al juez de tutela para tramitar sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta inactividad y el paso excesivo del tiempo derivado de la misma no se encuentran explicados en el escrito de tutela, por lo que el caso no encaja en las excepciones que sobre el principio de inmediatez se han considerado en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. As\u00ed si se tienen en cuenta las excepciones contempladas en la jurisprudencia constitucional61, no se dieron razones para explicar ni mucho menos justificar la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Tampoco es claro que el prop\u00f3sito de la misma como mecanismo protector de los derechos fundamentales se est\u00e9 salvaguardando, pues frente a las pretensiones contenidas en la tutela, y de acuerdo a la narraci\u00f3n de los hechos contenida en la misma, pareciera que lo que se busca con la misma es obtener el correcto y adecuado cumplimiento de m\u00faltiples contratos de compraventa en los que fungieron como compradores las personas representadas. En el escrito de tutela, si bien se menciona la afectaci\u00f3n al derecho a la vivienda, no se aprecia con claridad que de los defectos puestos de presente62 se pueda deducir de manera clara la afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial del mismo. As\u00ed, no queda claro que los desperfectos de la construcci\u00f3n impliquen la \u00a0inhabitabilidad de las viviendas -\u201cen sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad\u201d63-. Aunado a lo anterior no se identific\u00f3 la inminencia de un peligro \u201cde tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad f\u00edsica o la dignidad del interesado y su n\u00facleo familiar\u201d64, ni la eventual afectaci\u00f3n de la dignidad humana por el estado de las viviendas cuya reparaci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, no est\u00e1 para nada claro que no hubiera existido otra forma de conjurar la situaci\u00f3n que pretende solucionarse ahora por v\u00eda de tutela, pues no se explica el por qu\u00e9 los afectados nunca acudieron a mecanismos ordinarios, a su entera disposici\u00f3n durante dos a\u00f1os y ocho meses, para obtener la reparaci\u00f3n de los inmuebles. Al respecto cabe destacar que como se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia, en las escrituras se aprecia que los compradores de las viviendas recibieron los mismos a satisfacci\u00f3n, situaci\u00f3n avalada por la interventor\u00eda de la obra e incluso FONADE, que de acuerdo con Villavivienda fue designado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u201ca fin de que revisara cada una de las viviendas, y as\u00ed mismo, diera el visto bueno para poder hacer la entrega de las viviendas a los 104 beneficiarios\u201d65. De este modo, \u201cel Constructor de la Uni\u00f3n Temporal LOS COLORES VILLAVIVIENDA, el d\u00eda 6 de diciembre del a\u00f1o 2006, HIZO ENTREGA FORMAL A LOS BENEFICIARIOS, CON EL VISTO BUENO DE FONADE Y DE LA INTERVENTORA\u201d66. Si en efecto la construcci\u00f3n hubiera sido inhabitable la situaci\u00f3n se hubiera identificado en aquel momento y, de acuerdo con el sentido com\u00fan, sus habitantes hubieran actuado oportunamente para obtener una soluci\u00f3n inmediata a la situaci\u00f3n, cosa que nunca se hizo a pesar que las personas aqu\u00ed representadas contin\u00faan habitando los inmuebles de acuerdo con las direcciones aportadas acompa\u00f1ando los avales a la presente acci\u00f3n de tutela67. Cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la falta de diligencia en la defensa del derecho propio \u201cbien puede indicar que no hay inminencia ni gravedad en el riesgo o conculcaci\u00f3n y, por lo mismo, que la acci\u00f3n de tutela no utilizada a tiempo no es el mecanismo indicado para neutralizar el suceso\u201d68, e incluso ha llegado a denegar el amparo al derecho a la vivienda cuando la inactividad es de tal magnitud que desvirt\u00faa el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, incluso en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n69. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, no se considera como excesivo o irrazonable la exigencia a los accionantes, si bien sujetos de especial protecci\u00f3n por ser desplazados, del cumplimiento de un m\u00ednimo de diligencia en el tr\u00e1mite de su pretensi\u00f3n, pues como se mencion\u00f3 no hay una sola raz\u00f3n en el expediente que permita justificar la inmovilidad y la negligencia para exigir sus derechos. Frente a esto cabe reiterar lo dicho en el inicio del an\u00e1lisis del caso concreto para destacar que la simple pertenencia a una poblaci\u00f3n digna de especial protecci\u00f3n no genera una barrera infranqueable e incontrovertible que le impida al juez valorar el cumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, menos en situaciones como la presente, en donde no se encuentra una explicaci\u00f3n satisfactoria de la inacci\u00f3n de unas personas que si bien desplazadas, est\u00e1n en el proceso de reasentamiento y gozan del acceso pleno a las entidades del Estado, especialmente las que atendieron sus solicitudes en cuanto a la obtenci\u00f3n de subsidios y proveyeron soluciones de vivienda para atender su situaci\u00f3n. A\u00fan m\u00e1s, en el presente caso los propietarios de las viviendas gozan del apoyo de una organizaci\u00f3n como la Asociaci\u00f3n de Mujeres Desplazadas del Meta \u2013 ASOMUDEM, para guiarlos en el tr\u00e1mite de sus pretensiones, razones que sumadas a las expresadas anteriormente permiten predicar de los aqu\u00ed representados un m\u00ednimo de diligencia en la b\u00fasqueda a una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que enfrentan. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El requisito de subsidiariedad: \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo puede argumentarse frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, cobrando este a\u00fan m\u00e1s relevancia frente al caso, pues los accionantes tuvieron a su disposici\u00f3n varios mecanismos ordinarios \u2013como por ejemplo el inicio de una acci\u00f3n de grupo o de responsabilidad civil contractual- para solicitar de las autoridades y sus contrapartes en el contrato de compraventa, una soluci\u00f3n que ya habr\u00eda podido resolver lo pretendido ahora en sede de tutela. Al respecto cabe reiterar que aunque integrantes de la poblaci\u00f3n desplazada, estando ya en fase de reasentamiento, los propietarios de las viviendas no podr\u00edan aducir que no ten\u00edan a su disposici\u00f3n las entidades del Estado, tanto judiciales como administrativas para buscar una soluci\u00f3n, y mucho menos que era imposible para ellos haber solicitado el cumplimiento del contrato ante los vendedores de las viviendas, pues aplicando un argumento ad maiorem, si ellos estuvieron capacitados para firmar un contrato de compraventa de bienes inmuebles, es v\u00e1lido suponer que, siendo plenamente capaces, estar\u00edan en posibilidad de exigir el cumplimiento del mismo, bien en sede judicial o buscando por ejemplo una conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, en el presente caso no se expusieron razones que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance. As\u00ed, es viable decir que en el presente caso se pretende reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios, algunos de los cuales ya se encuentran caducos o vencidos y que sin duda se est\u00e1 pretendiendo solucionar la negligencia, desidia e incuria del demandante, circunstancias ambas que ha considerado la jurisprudencia dan pie a la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n70. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima circunstancia permite recordar que no es excusa para justificar la procedencia de la acci\u00f3n el descuido y la negligencia atribuible al accionante, situaci\u00f3n que ha sido dejada en claro por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n desde sus inicios, y frente a lo cual conviene recordar lo dicho en sentencia T-007 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe recordarse que dentro de los argumentos de la impugnaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que se solicitaba la procedencia de la tutela no como mecanismo principal, sino eventualmente como mecanismo transitorio. As\u00ed, es necesario analizar la existencia de un perjuicio irremediable, es decir que se acomode a las previsiones jurisprudenciales, antes mencionadas, sobre el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo que considera la accionante, no es claro que en el presente caso se est\u00e9 en presencia de la existencia o la inminencia de un perjuicio irremediable, pues como se mencion\u00f3 anteriormente, no se tiene claro que las circunstancias expuestas en el caso realmente impliquen el desconocimiento del derecho a la vivienda digna, en el sentido de que conculquen su n\u00facleo esencial. Desde esta perspectiva, no se encuadra en los requisitos de certeza y gravedad; pero la circunstancia que definitivamente descarta su existencia es que, dada la inacci\u00f3n y la negligencia de los propietarios de las viviendas \u2013situaci\u00f3n previamente establecida-, no est\u00e1 claro que se requiera de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o ser\u00eda inevitable71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario traer a colaci\u00f3n conceptos jurisprudenciales que otorgan una gu\u00eda para la valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable, en especial cuando no hay inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto ha dicho la Corte que \u201ces posible establecer [\u2026] una relaci\u00f3n entre el principio de inmediatez y la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, si \u00e9ste se caracteriza por una inminencia y una gravedad de tal entidad que crean la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para la protecci\u00f3n del derecho amenazado, entonces es claro que el hecho de que el peticionario no busque la protecci\u00f3n en un plazo razonable, incidir\u00e1 negativamente en la valoraci\u00f3n que el juez haga sobre la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio de amparo\u201d72, e incluso que \u201cel tiempo transcurrido desde que ocurri\u00f3 la vulneraci\u00f3n o se present\u00f3 la amenaza y cuando se incoe la acci\u00f3n, se convierte en un indicativo trascendente sobre la urgencia con la que quien acciona requiere que se le amparen sus derechos, ya que la no interposici\u00f3n en un tiempo razonable, permite conjeturar que el perjuicio al derecho supuestamente conculcado no es tan real, serio ni inminente\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por desconocimiento tanto del principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, como del de subsidiariedad. Esto es as\u00ed porque se estableci\u00f3 que a pesar de que los accionantes pertenecen a un grupo poblacional que por disposici\u00f3n jurisprudencial goza de una protecci\u00f3n especial, no se justific\u00f3 en manera alguna la raz\u00f3n de la inacci\u00f3n o se argument\u00f3 la imposibilidad de intentar alguno de los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico les brinda para tramitar sus pretensiones, en especial porque si los afectados estuvieron capacitados para firmar los respectivos contratos de compraventa de bienes inmuebles, es v\u00e1lido suponer que, siendo plenamente capaces, durante dos a\u00f1os y ocho meses tuvieron la posibilidad de exigir el cumplimiento del mismo, bien en sede judicial o buscando alternativas de autocomposici\u00f3n, del mismo modo que pudieron acudir m\u00e1s tempranamente a la acci\u00f3n de tutela para el amparo de su derecho a la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ante la tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela se determin\u00f3 la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio al desvirtuarse los elementos de certeza, gravedad y urgencia del perjuicio irremediable, necesario para aplicar esta soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Regla aplicada frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La favorabilidad en el an\u00e1lisis y tratamiento de los casos puestos a consideraci\u00f3n de los jueces de tutela por parte de sujetos de especial protecci\u00f3n \u2013como la poblaci\u00f3n desplazada- no puede entenderse ilimitada ni absoluta, pues la aplicaci\u00f3n de las subreglas emanadas de la jurisprudencia constitucional depende de la adecuaci\u00f3n del caso concreto a los presupuestos de las mismas. As\u00ed, \u00a0la exenci\u00f3n a algunos accionantes del cumplimiento de ciertos requisitos se debe determinar por parte del juez, contrastando las circunstancias espec\u00edficas del caso con las normas del ordenamiento constitucional y legal vigente. De este modo, no se debe eximir de manera autom\u00e1tica al accionante por el simple hecho de tener la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n y por el contrario es posible justificar la exigencia de un deber m\u00ednimo de diligencia y el cumplimiento de determinados requisitos como los de inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela deviene improcedente en ausencia de requisitos como la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el cumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con las circunstancias del caso y ante la ausencia de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, es posible inferir que el perjuicio irremediable no es tan real, serio ni inminente74 y que la urgencia en la protecci\u00f3n que se predica del mismo no es de la m\u00e1xima entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. CONFIRMAR la decisi\u00f3n Tribunal Contencioso Administrativo del Meta \u2013 Sala de Decisi\u00f3n del 5 de noviembre de 2009 que confirm\u00f3 la sentencia del 22 de septiembre de 2009 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1036 a 1038, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se anexaron a la tutela las firmas de 47 personas m\u00e1s, en aparente respaldo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Firmaron: Mar\u00eda Cecilia Labrador, Blanca Nidia Quiceno Rodr\u00edgez, Nancy Sanabria Mora, Clara Luz R\u00edos Torres, Carmen Lina Valencia Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Leonor Valencia de Montoya, Elga Ramos, Olga Mireya Mesa, Dar\u00edo Augusto Garz\u00f3n G\u00f3mez, Jorge Eli\u00e9cer Saavedra Guti\u00e9rrez, Carlos Antonio Ladino Tacha, Jaime Antonio Parra, Fernando Hern\u00e1ndez G\u00f3mez, Luis Antonio Daza Sanabria, Francisco Javier Parra, Orosnan G\u00f3mez Toncon, Yency Milena Bocanegra, Liliana Patricia Sep\u00falveda Mej\u00eda, Jaime Arbel\u00e1ez D\u00edaz, Belquis Beatriz Olave Hern\u00e1ndez, Luz Estella P\u00e9rez S\u00e1nchez, \u00c1ngela Azucena Salcedo, Edna Flor Orteg\u00f3n C\u00e9spedes, Olga Luc\u00eda Arias G., Gentil Hoyos Ram\u00edrez, Blanca Lilia Urrea Vargas, Rosa Am\u00e9rica Gonz\u00e1lez, Martha Ledy Ossa, Jos\u00e9 \u00c1lvaro Culma, Graciela Velasco Cubides, Mar\u00eda Soledad Dur\u00e1n Melo, Esther Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, Aurora Ram\u00edrez Tafur, Jos\u00e9 Adolfo Vargas Daza, Aicardo Jaramillo Agudelo, Senobia Pinz\u00f3n Valencia, Wilson Fernando Ome Guevara, Mar\u00eda Luisa Lozano Ortiz, Mar\u00eda Cecilia Lozano Camacho, Sevulo Aya Linares, Luz Mery del Socorro Serna Caro, Gloria Isabel Rond\u00f3n, Luis Antonio P\u00e9rez L\u00f3pez, Delia Lugo Peralta, Trinidad L\u00f3pez Mora, Jos\u00e9 Alexander Melo Ram\u00edrez y Nancy Arango Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 22 Primer Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 23 Primer Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2 Primer Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. Destaca la accionante que la Contralor\u00eda de Villavicencio conceptu\u00f3 en ese sentido al verificar la situaci\u00f3n de las 104 familias beneficiarias del proyecto de vivienda Urbanizaci\u00f3n San Antonio II. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 3 a 16 Cuaderno 1, folios 784 a 837 y 936 a 939 cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Carmen Lina Valencia Rodr\u00edguez, Jorge Eli\u00e9cer Saavedra Guti\u00e9rrez, Luis Antonio Daza Sanabria, \u00a0Yency Milena Bocanegra, Jaime Arbel\u00e1ez D\u00edaz, Belquis Beatriz Olave Hern\u00e1ndez, Luz Estella P\u00e9rez S\u00e1nchez, \u00c1ngela Azucena Salcedo, Gentil Hoyos Ram\u00edrez , Rosa Am\u00e9rica Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 \u00c1lvaro Culma, Mar\u00eda Soledad Dur\u00e1n Melo, \u00a0Aurora Ram\u00edrez Tafur, Sevulo Aya Linares y Jos\u00e9 Alexander Melo Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 965 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 970 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 987 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 1009 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cita Villavivienda en su respuesta el Art. 2 del Cap. 1 de la Resoluci\u00f3n 0966 de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 988 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 1021, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 1030, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 1031, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 1032, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 15, Cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 16, Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia estatuye en su art\u00edculo 51: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. || El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Entre otras, Sentencias T-569 de 2009, T-473 de 2008, T-637 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-125 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Entre otras, sentencias T-966 de 2007 y T-585 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 Recu\u00e9rdese que la sentencia T-025 de 2004 declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en materia de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, y en ella se reconoci\u00f3 que uno de los problemas m\u00e1s acuciantes para la poblaci\u00f3n desplazada es precisamente la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>37 U.N. Doc. E\/1991\/23. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto ver Sentencia C-936 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-936 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>41 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 86. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Sentencia T-001 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-108 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>44 (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>45 (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-108 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-125 de 2008 (subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 T-068\/06, T-822\/02, \u00a0T-384\/98, y T-414\/92. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Sentencias T-211 de 2009, T-494\/06, SU-544\/01, T-142\/98 y T-225\/93. \u00a0<\/p>\n<p>55 T-456\/04. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr T-234\/94. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-530 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0De hecho, en la sentencia T-001 de 199258 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de ese entonces previno lo siguiente: \u201c(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver, entre otras, sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 15, Cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Sentencia T-108 de 2006. En ella se proponen como excepciones a la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez las siguientes: \u201ci) que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folios 3 a 16, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>63 Observaci\u00f3n General N\u00b04 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, par\u00e1grafo 8, U.N. Doc. E\/1991\/23. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-125 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 997, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folios 34 a 37, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-125 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Sentencia T-530 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Sentencias T-211 de 2009, T-494\/06, SU-544\/01, T-142\/98 y T-225\/93. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-913 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-125 de 2008 (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-125 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Junio 21; Bogot\u00e1 DC) \u00a0 DERECHO DE LA POBLACION DESPLAZADA A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que los propietarios de las mismas manifiestan reparos relativos a la habitabilidad de los inmuebles y al incumplimiento de obligaciones contractuales\u00a0 \u00a0 DERECHO DE LA POBLACION DESPLAZADA A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre su procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 VIVIENDA DIGNA-Requisitos b\u00e1sicos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}