{"id":179,"date":"2024-05-30T15:21:34","date_gmt":"2024-05-30T15:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-520-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:34","slug":"t-520-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-520-92\/","title":{"rendered":"T 520 92"},"content":{"rendered":"<p>T-520-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-520\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/COSA JUZGADA MATERIAL-Proceso de Alimentos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quien ha propuesto la presente acci\u00f3n de tutela ten\u00eda ciertamente a su alcance otros medios judiciales para la defensa de su derecho: el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Juez Noveno de Familia en el juicio de separaci\u00f3n y la posibilidad de iniciar un proceso de revisi\u00f3n de alimentos con el fin de obtener la reducci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de los determinados en las dos sentencias hasta ahora proferidas. &nbsp;La \u00faltima v\u00eda enunciada tiene fundamento en que las decisiones judiciales de este tipo, por su misma naturaleza y por la variabilidad de las circunstancias en relaci\u00f3n con las cuales han sido pronunciadas, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, permitiendo posteriores pronunciamientos, los cuales habr\u00e1n de fundarse en las alteraciones que hayan sufrido los presupuestos f\u00e1cticos inicialmente considerados. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo adicional a los ya consagrados por la legislaci\u00f3n en orden a solucionar las controversias y conflictos que surgen en diversos campos de la vida en sociedad. &nbsp;Su funci\u00f3n est\u00e1 claramente definida por el art\u00edculo 86 de la Carta como procedimiento sumario, preferente e inmediato en materia de derechos fundamentales cuando quiera que \u00e9stos se vean conculcados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica o de particulares (en los casos previstos por la ley) sin que exista a favor del titular de aquellos un medio de defensa judicial distinto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El postulado non bis in idem se extiende a toda clase de procesos y no \u00fanicamente a los penales. &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, tambi\u00e9n es aplicable en las actuaciones administrativas seg\u00fan perentorio mandato del citado art\u00edculo 29 de la Carta. Esta es una forma de protecci\u00f3n de la persona y una manera de brindarle certeza en los dictados de los jueces y de la administraci\u00f3n. &nbsp;Es una garant\u00eda que prohibe a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona m\u00e1s de una vez por el mismo hecho respecto del cual ya se tramit\u00f3 un proceso y se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n, constituy\u00e9ndose en elemento enderezado a realizar los valores de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, al lado de otros principios como la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance\/PRESUNCION DE INOCENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda del debido proceso no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, adem\u00e1s, como lo expresa el art\u00edculo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resoluci\u00f3n que defina las cuestiones jur\u00eddicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasi\u00f3n de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso seg\u00fan sus caracter\u00edsticas. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposici\u00f3n de penas o de sanciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela intentada por JAIME ANTONIO DAZA CARRANZA contra el Juzgado Noveno de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;-Magistrado Sustanciador- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los dieciseis (16) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Antonio Daza Carranza, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la providencia que dict\u00f3 el Juzgado Noveno de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en un proceso de separaci\u00f3n de cuerpos, pues considera que este fallo ha vulnerado su derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes que generaron la proposici\u00f3n de esta acci\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Daza Carranza fue demandado por su c\u00f3nyuge, Emma Gonz\u00e1lez de Daza, en un proceso de aumento de la cuota alimentaria ante el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, en el que se le conden\u00f3 al pago de $28.000.oo mensuales por dicho concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, y en virtud de un juicio de separaci\u00f3n de cuerpos iniciado por el peticionario de la tutela, su esposa formul\u00f3 una demanda de reconvenci\u00f3n en la que solicit\u00f3 se condenara al demandado al pago de la obligaci\u00f3n alimentaria. &nbsp;El Juzgado Noveno de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al cual le correspondi\u00f3 decidir sobre este asunto, declar\u00f3 la separaci\u00f3n de cuerpos, acogiendo las pretensiones de la se\u00f1ora Emma Gonz\u00e1lez de Daza, &nbsp;y en consecuencia, conden\u00f3 al se\u00f1or Daza Carranza al pago de $50.000.oo mensuales, con un incremento anual del 20% por &nbsp;alimentos a favor de su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de que existen dos sentencias condenatorias vigentes sobre el mismo hecho, que prestan m\u00e9rito ejecutivo, el actor de la presente acci\u00f3n de tutela solicita que &#8220;cesen los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado 9\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 ya que all\u00ed no tuvo debate jur\u00eddico el aspecto alimentario por no ser petici\u00f3n principal la debatida y se mantenga la sentencia dictada por el Juzgado 6\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 que lo conden\u00f3 a pagar la suma de $28.000.oo mensuales a Emma Gonz\u00e1lez de Daza, por cuanto la tasaci\u00f3n se hizo con base en un amplio debate de la capacidad econ\u00f3mica de cada una de las partes y se ajusta en un todo a la realidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del treinta (30) de abril de 1992, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad decidi\u00f3 no conceder la tutela con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Existe otro medio de defensa judicial, como es el proceso de revisi\u00f3n de alimentos, en el que el peticionario puede solicitar la reducci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El actor no apel\u00f3 el fallo proferido dentro del proceso de separaci\u00f3n de cuerpos, mecanismo id\u00f3neo para lograr la modificaci\u00f3n de dicha providencia en el punto que ahora se discute. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, el peticionario no utiliz\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, consagrado en el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, que le hubiera hecho posible suspender &nbsp;los efectos del fallo, mientras utiliza el procedimiento id\u00f3neo para lograr la exoneraci\u00f3n de la cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El contenido del \u00faltimo aparte del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es &#8220;de raigambre penal, dada la redacci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y finalidad&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega la Sala de Familia del Tribunal, que &#8220;es verdad que la se\u00f1ora Juez 9\u00ba de Familia al tener conocimiento &nbsp;de la existencia del proceso aut\u00f3nomo de alimentos que estaba fallado primero ante el Juzgado 37 Civil Municipal que luego de entrar a funcionar la jurisdicci\u00f3n de familia fue remitido al sexto de la especialidad anotada, no debi\u00f3 pronunciarse sobre esta pretensi\u00f3n consecuencial por sustracci\u00f3n de materia y no se puede admitir su ignorancia en torno al punto debatido porque la Sala observa que en el hecho 5\u00ba de la demanda principal se afirma que la demandada recibe alimentos de su esposo, hecho que es aceptado por Emma Gonz\u00e1lez de Daza al contestar la demanda, agregando que los recibe por intermedio del Juzgado 37 Civil Municipal y frente a la demanda de reconvenci\u00f3n en cuya pretensi\u00f3n cuarta se solicita la condena alimentaria nuevamente, no se puede deducir que se est\u00e9 pretendiendo una modificaci\u00f3n t\u00e1cita de la cuota alimentaria fijada en el proceso aut\u00f3nomo, ya que \u00e9sta se present\u00f3 en marzo de 1989 y la demanda de aumento de cuota alimentaria se notific\u00f3 al se\u00f1or Daza el 21 de septiembre de 1989, es decir, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n y en aquel proceso se fall\u00f3 el aumento de cuota en forma favorable en sentencia del 31 de julio de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias aludidas, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, 31, 32, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de cualquier consideraci\u00f3n de fondo habr\u00e1 de definirse si en el asunto sub-examine era procedente instaurar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la Constituci\u00f3n como el Decreto 2591 de 1991 consagran como una de las causales de improcedencia de la tutela la existencia de otro medio de defensa judicial. &nbsp;Esos procedimientos, que son los contemplados por la legislaci\u00f3n vigente, deben apreciarse en concreto, lo que involucra -como ya lo ha se\u00f1alado esta Corte1 &#8211; una valoraci\u00f3n en torno a la efectividad e idoneidad de los mismos para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado, dependiendo de las circunstancias que rodean el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien ha propuesto la presente acci\u00f3n de tutela ten\u00eda ciertamente a su alcance otros medios judiciales para la defensa de su derecho: el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Juez Noveno de Familia en el juicio de separaci\u00f3n y la posibilidad de iniciar un proceso de revisi\u00f3n de alimentos con el fin de obtener la reducci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de los determinados en las dos sentencias hasta ahora proferidas. &nbsp;La \u00faltima v\u00eda enunciada tiene fundamento en que las decisiones judiciales de este tipo, por su misma naturaleza y por la variabilidad de las circunstancias en relaci\u00f3n con las cuales han sido pronunciadas, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, permitiendo posteriores pronunciamientos, los cuales habr\u00e1n de fundarse en las alteraciones que hayan sufrido los presupuestos f\u00e1cticos inicialmente considerados. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto, el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989, muestra claramente en su numeral 3\u00ba los asuntos a los cuales se aplica el proceso verbal sumario de que trata el Cap\u00edtulo II de su T\u00edtulo XXIII, uno de ellos el relativo a la cuantificaci\u00f3n y modificaciones de las obligaciones alimentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma, se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia por el procedimiento en menci\u00f3n, teniendo en cuenta su naturaleza &#8220;3. &nbsp;Fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos y restituci\u00f3n de pensiones alimentarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La tutela no sanea los descuidos procesales &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la apelaci\u00f3n de la sentencia mediante la cual se decret\u00f3 la separaci\u00f3n de cuerpos, una de cuyas decisiones volvi\u00f3 a establecer el monto de la obligaci\u00f3n alimentaria que ya hab\u00eda sido liquidada en proceso diferente, era el recurso que la ley brindaba al afectado y que, de haber sido interpuesto dentro de la oportunidad legal, habr\u00eda dado ocasi\u00f3n al superior para establecer si eventualmente tal providencia quebrantaba el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo adicional a los ya consagrados por la legislaci\u00f3n en orden a solucionar las controversias y conflictos que surgen en diversos campos de la vida en sociedad. &nbsp;Su funci\u00f3n est\u00e1 claramente definida por el art\u00edculo 86 de la Carta como procedimiento sumario, preferente e inmediato en materia de derechos fundamentales cuando quiera que \u00e9stos se vean conculcados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica o de particulares (en los casos previstos por la ley) sin que exista a favor del titular de aquellos un medio de defensa judicial distinto. &nbsp;De all\u00ed que en repetidas ocasiones esta Corte haya resaltado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela como uno de sus elementos esenciales2 . &nbsp;<\/p>\n<p>Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. &nbsp;De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. &nbsp;Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El principio &#8220;non bis in idem&#8221;, garant\u00eda aplicable a todo proceso &nbsp;<\/p>\n<p>No hall\u00e1ndose motivo para que el Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 concediera la tutela impetrada, no es del caso profundizar en el an\u00e1lisis del derecho que se aleg\u00f3 como violado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, por razones de pedagog\u00eda constitucional, la Corte estima necesario se\u00f1alar el verdadero sentido del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en lo relativo al principio conocido como &#8220;non bis in idem&#8221;, seg\u00fan el cual nadie puede ser sometido a juicio dos veces por la misma causa, pues la Sala de Familia del Tribunal Superior declara que el mandato constitucional pertinente &#8220;es de raigambre penal, dada la redacci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y finalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no puede compartir ese criterio y juzga, por el contrario, que el postulado en menci\u00f3n se extiende a toda clase de procesos y no \u00fanicamente a los penales. &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, tambi\u00e9n es aplicable en las actuaciones administrativas seg\u00fan perentorio mandato del citado art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso es un conjunto de garant\u00edas del cual \u00fanicamente pueden ser excluidas aqu\u00e9llas que por su misma naturaleza y por el papel que cumplen tan solo tienen raz\u00f3n de ser dentro de los procesos penales -como ocurre con la designaci\u00f3n de un defensor de oficio-, seg\u00fan ya lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pero no es este el caso del derecho aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte a ese respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposici\u00f3n de penas o de sanciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del marco jur\u00eddico trazado por la Carta de 1991, ha perdido su raz\u00f3n de ser la discusi\u00f3n acerca de si el debido proceso es exclusivo de los tr\u00e1mites judiciales o si debe extenderse a los procedimientos y actuaciones que se surten ante la administraci\u00f3n (&#8230;)&#8221; 3 . &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que, habiendo sido tan claro el Constituyente al cobijar los varios componentes del debido proceso dentro de un solo haz de garant\u00edas constitucionales y al haber expresado de modo terminante que aqu\u00e9l &#8220;se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221; (subraya la Corte), excluir el principio mencionado, reserv\u00e1ndolo apenas a los procesos penales implica aceptar el doble juzgamiento en las otras ramas del derecho, desatendiendo la n\u00edtida letra y el esp\u00edritu del mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta es una forma de protecci\u00f3n de la persona y una manera de brindarle certeza en los dictados de los jueces y de la administraci\u00f3n. &nbsp;Es una garant\u00eda que prohibe a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona m\u00e1s de una vez por el mismo hecho respecto del cual ya se tramit\u00f3 un proceso y se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n, constituy\u00e9ndose en elemento enderezado a realizar los valores de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, al lado de otros principios -tambi\u00e9n fundamentales- como la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n de instancia, con la expresa aclaraci\u00f3n sobre este tema. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dicho, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala de Revisi\u00f3n, actuando a nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;CONFIRMAR, por las razones que se dejan expuestas, la providencia del treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por JAIME ANTONIO DAZA CARRANZA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp;Sentencia T-03. &nbsp;Mayo 11 de 1992. &nbsp;Ponente: Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-01. &nbsp;Abril 3 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp;Sentencia T-460 de julio 15 de 1992. &nbsp;Ponente: Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-520-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-520\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/COSA JUZGADA MATERIAL-Proceso de Alimentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; Quien ha propuesto la presente acci\u00f3n de tutela ten\u00eda ciertamente a su alcance otros medios judiciales para la defensa de su derecho: el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Juez Noveno de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}