{"id":1790,"date":"2024-05-30T16:25:47","date_gmt":"2024-05-30T16:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-198-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:47","slug":"t-198-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-198-95\/","title":{"rendered":"T 198 95"},"content":{"rendered":"<p>T-198-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-198\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-Pago oportuno\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecuci\u00f3n\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado adquiere pues, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligaci\u00f3n constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectadas por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de los dispuesto en el art\u00edculo constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su protecci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Estas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones m\u00ednimas para su existencia digna. Se trata adem\u00e1s, de personas quienes leg\u00edtimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de \u00e9l como m\u00ednima retribuci\u00f3n, que se les paguen mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-Pago por prelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando sea comprobadamente insuficiente la partida presupuestal destinada a atender el pago de mesadas pensionales, la entidad de previsi\u00f3n debe darle prelaci\u00f3n a los pensionados m\u00e1s antiguos, no s\u00f3lo por el momento en que se hicieron acreedores a su derecho, sino por la edad que ostentan. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTES ACUMULADOS T-65128; T-65136 y T-65137 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Marco Augusto Serrano Arteaga; Elia Rosa Visbal Fern\u00e1ndez; Neovis Robles de L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Santa Marta; Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales atrasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela acumulados identificados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-65128, T-65136 y T-65137. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia. As\u00ed mismo, mediante auto del 17 de abril del a\u00f1o en curso, la mencionada Sala decidi\u00f3 acumularlas por existir unidad de materia. Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, que comparte el criterio de acumulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-65128. &nbsp;<\/p>\n<p>Marco Augusto Serrano Arteaga, de 88 de edad, pensionado mediante Resoluci\u00f3n No. 079 de 1968 de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena, impetra acci\u00f3n de tutela contra la mencionada Caja de Previsi\u00f3n Social dado que desde el mes de mayo de 1994 a febrero de 1995 no se le han cancelado las mesadas pensionales y primas correspondientes. Se afirma que se les ha pagado a otros pensionados en similares condiciones a las aqu\u00ed descritas. As\u00ed mismo, se afirma que el pensionado depende de su mesada la cual es de $266.389. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante sostiene que tal actitud omisiva vulnera, principalmente, sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-65136. &nbsp;<\/p>\n<p>Elia Rosa Visbal Fern\u00e1ndez, de 72 a\u00f1os de edad, pensionada sustituta de su hermana Francia Mar\u00eda Cotes Fern\u00e1ndez, mediante Resoluci\u00f3n No. 1100 de 1991 de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena, que le reconoci\u00f3 $41.582,99 mensualmente (reajustables), impetra acci\u00f3n de tutela contra la mencionada Caja de Previsi\u00f3n Social debido a que se le adeudan las mesadas pensionales y primas de los a\u00f1os 1992, 1993 y los meses de febrero a noviembre de 1994. Se afirma que si se les ha pagado a otros pensionados en similares condiciones a las aqu\u00ed descritas. Los declarantes Arnaldo Orozco y Melquiades Donado dicen que Elia Rosa Visbal no posee bienes econ\u00f3micos y depend\u00eda de su hermana. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria manifiesta que la conducta de la Caja de Previsi\u00f3n conculca su derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Expediente T-65137. &nbsp;<\/p>\n<p>Neovis Robles de L\u00f3pez, pensionada mediante Resoluci\u00f3n No. 1453 de 1984 de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena, impetra acci\u00f3n de tutela contra la mencionada Caja de Previsi\u00f3n Social dado que se le adeudan las mesadas pensionales y primas &nbsp;correspondientes a los meses de: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Agosto a diciembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Enero a diciembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Julio a diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Febrero a diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma que si se les ha pagado a otros pensionados en similares condiciones a las aqu\u00ed descritas. En este caso se trata de una pensi\u00f3n de invalidez por que Neovis Robles de L\u00f3pez perdi\u00f3 m\u00e1s del 96% de su capacidad laboral, lo cual implic\u00f3 incapacidad permanente. Inicialmente se le fij\u00f3 una pensi\u00f3n de $43.460,19. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora sostiene su alegato en la posible violaci\u00f3n a sus derechos a la igualdad y de la tercera edad, por parte de la entidad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-65128. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado deneg\u00f3 la tutela sosteniendo que &#8220;como se puede apreciar con la prueba documental allegada al plenario, se observa que a los pensionados citados por el petente, se encuentran en igual de condiciones que el petente, por cuanto se les adeuda las mesadas correspondientes al segundo semestre del a\u00f1o de 1994 y los meses de enero a febrero de 1995, por lo que el Juzgado considera que no se ha quebrantado el derecho a la igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-65136. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Santa Marta. Sentencia del 11 de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de la accionante arguyendo que &#8220;evaluadas las pruebas de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, hemos llegado al pleno conocimiento de que s\u00ed se viol\u00f3 el derecho a la igualdad con que gozamos todas las personas, en lo que hace referencia a la se\u00f1ora ELIA ROSA VISBAL FERNANDEZ, pues por el hecho de haberse preferido o pagado a unos y a otros no, contrar\u00eda notoriamente con un Estado social de Derecho, eficiente, imparcial y c\u00e9lere&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Santa Marta. Sentencia del 21 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuesta y admitida la impugnaci\u00f3n, el Ad-quem revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia manifestando que existen otros medios de defensa judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-65137. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Santa Marta. Sentencia del 11 de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de la accionante expresando que &#8220;evaluadas las pruebas presentadas por la tutelante, hemos llegado al pleno conocimiento de que s\u00ed se viol\u00f3 el derecho a la igualdad con que gozamos todas las personas, pues por el hecho de haberse preferido o pagado a unos y a otros no, contrar\u00eda notoriamente con un Estado social de Derecho, eficiente, imparcial y c\u00e9lere&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Santa Marta. Sentencia del 21 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuesta y admitida la impugnaci\u00f3n, el Ad-quem revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia manifestando que existen otros medios de defensa judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tema a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios interponen las acciones de tutela porque se les adeudan mesadas pensionales. Dado lo anterior, se plantea la procedencia de la tutela como mecanismo adecuado para cobrar mesadas pensionales adeudadas. En ese orden de ideas, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en ese sentido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de las mesadas pensionales atrasadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de las mesadas pensionales atrasadas, la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional es la siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro y di\u00e1fano el mandato contenido en el inciso tercero del art\u00edculo 53 de la Carta, en virtud del cual el Estado tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho de los pensionados al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de lo cual est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar las gestiones y adoptar los mecanismos que hagan efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligaci\u00f3n constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectadas por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de los dispuesto en el art\u00edculo constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su protecci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones m\u00ednimas para su existencia digna. Se trata adem\u00e1s, de personas quienes leg\u00edtimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de \u00e9l como m\u00ednima retribuci\u00f3n, que se les paguen mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garant\u00eda constitucional plasmada en el art\u00edculo 53 de la Carta, especialmente cuando est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el pago de las pensiones legales cuando \u00e9stas han sido ya reconocidas mediante el respectivo acto administrativo emanado de la entidad de previsi\u00f3n, deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, a la justicia social y a promover frente a los dem\u00e1s pensionados, una igualdad real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, habiendose dado al Estado colombiano por el constituyente de 1991 un car\u00e1cter social, se hace indispensable que cometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una de tales actuaciones positivas a las que est\u00e1 obligado el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, es para la Sala fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental, distrital y municipal adopten de manera prioritaria las medidas encaminadas a que se incluyan en los proyectos de presupuesto las partidas suficientes en orden a que los pensionados, en particular los de las entidades de previsi\u00f3n, reciban en forma oportuna el pago de las mesadas.(negrillas fuera de texto)1 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en lo que ata\u00f1e a la eficacia del otro medio judicial de defensa en materia de cobro de mesadas pensionales, la Corporaci\u00f3n ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a &#8220;sustituir&#8221; la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acci\u00f3n de tutela. En el caso de las pensiones de jubilaci\u00f3n, la acci\u00f3n ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido son improcedentes los argumentos sobre el &#8220;otro mecanismo de defensa&#8221;. El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situaci\u00f3n de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones espec\u00edficas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protecci\u00f3n especial que los Convenios Internacionales y la Constituci\u00f3n les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que el pensionado no s\u00f3lo se le reconozca su derecho al cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados. (negrillas fuera de texto)2 &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la misma Corte ha sostenido que cuando sea comprobadamente insuficiente la partida presupuestal destinada a atender el pago de mesadas pensionales, la entidad de previsi\u00f3n debe darle prelaci\u00f3n a los pensionados m\u00e1s antiguos, no s\u00f3lo por el momento en que se hicieron acreedores a su derecho, sino por la edad que ostentan3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores de la presente tutela acumulada se encuadran dentro de los supuestos de la jurisprudencia reiterada. En efecto, Elia Rosa Visbal tiene 72 a\u00f1os, Marco Augusto Serrano, 88 a\u00f1os, ambos dependen de la pensi\u00f3n para su subsistencia; y, Neovis Robles de L\u00f3pez, si bien es cierto que tiene 57 a\u00f1os, es una inv\u00e1lida, con incapacidad superior al 96%, por tanto, se les conceder\u00e1n las acciones por violaci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se revocar\u00e1n las sentencias revisadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las Sentencias proferida por: a) Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Santa Marta, el 22 de febrero de 1995, dentro del expediente T-65128; &nbsp;b) Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Santa Marta, el 21 de febrero de 1995, dentro del expediente T-65136; y c) Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Santa Marta, el 21 de febrero de 1995, dentro del expediente T-65137, dentro del expediente T-66152. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social al se\u00f1or Marco Augusto Serrano Arteaga y a las se\u00f1oras Elia Rosa Visbal Fern\u00e1ndez y Neovis Robles de L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena, a trav\u00e9s de su Gerente, a que dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelarle al se\u00f1or Marco Augusto Serrano Arteaga y a las se\u00f1oras Elia Rosa Visbal Fern\u00e1ndez y Neovis Robles de L\u00f3pez, las mesadas pensionales y las primas que se le adeudan, siempre y cuando dicho pago no se hubiese efectuado con anterioridad a la notificaci\u00f3n de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Santa Marta, al Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Santa Marta, al Gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena, al Defensor del Pueblo y a los peticionarios de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia No. T-147\/95. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia No. T-184\/94. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia No. T-147\/95. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-198-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-198\/95 &nbsp; MESADA PENSIONAL-Pago oportuno\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecuci\u00f3n\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA &nbsp; El Estado adquiere pues, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}