{"id":17902,"date":"2024-06-11T21:53:35","date_gmt":"2024-06-11T21:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-517-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:35","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:35","slug":"t-517-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-517-10\/","title":{"rendered":"T-517-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-517\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 21; Bogota D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional\/AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Se otorga a quienes han declarado los hechos que dieron origen a su condici\u00f3n y han sido inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Cuando la autoridad no rinde el informe solicitado por el juez constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, consagra la presunci\u00f3n de veracidad como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o el particular contra quien se ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta informaci\u00f3n (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido, alcance y fin \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Vulneraci\u00f3n por parte de la entidad accionada al no dar respuesta a la petici\u00f3n hecha por la accionante respecto a la ayuda humanitaria de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.545.409. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Janet Barreto Leyva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencias del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, del 13 de noviembre de 2009, en primera instancia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil- Familia, del 16 de diciembre de 2009, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: La omisi\u00f3n de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia contemplada en la Ley 387 de 1997 por parte de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (en adelante Acci\u00f3n Social), al igual que la ausencia de contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante el d\u00eda 13 de julio de 2009, en el que solicit\u00f3 la entrega de la mencionada ayuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Pretensi\u00f3n: Tutela los derechos invocados en la presente acci\u00f3n, ordenando a Acci\u00f3n Social -Unidad Territorial Atl\u00e1ntico- hacer efectiva la entrega de la Ayuda Humanitaria de Emergencia contemplada en la Ley 387 de 1997, toda vez que a la fecha no ha superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como consecuencia del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>-. La se\u00f1ora Yanet Barreto Leyva, de 45 a\u00f1os de edad1, manifest\u00f3 en el escrito de tutela que es v\u00edctima del delito de desplazamiento forzado, a ra\u00edz del conflicto armado que vive el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>-. La accionante, como consta en el oficio adjunto a la demanda de tutela, se encuentra incluida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada junto a su grupo familiar2. Expone que es madre cabeza de familia, responsable de una menor de edad, seg\u00fan lo indica el registro civil de nacimiento que allega al recurso de amparo3. \u00a0<\/p>\n<p>-. El 13 de julio de 2009, la accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Coordinaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social, en el que expuso su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que solicit\u00f3 que se le suministrara la ayuda humanitaria que proporciona el gobierno, en este tipo de situaciones. Tales beneficios radican \u00a0en educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, subsidio de vivienda, y estabilidad econ\u00f3mica, ayuda que ha omitido entregar la entidad accionada, afirmando que en varias oportunidades la ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>-. Al expediente se allega fotocopia de la petici\u00f3n radicada en la Coordinaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social, con fecha 13 de julio de 20094. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de Conocimiento concedi\u00f3 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional Unidad Territorial Atl\u00e1ntico \u2013 Acci\u00f3n Social- el t\u00e9rmino de veinticuatro horas, para que ejerciera su defensa, las que transcurrieron en silencio5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, del 13 de noviembre de 2009 y Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil Familia, del 16 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, del 13 de noviembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niega el amparo constitucional, al considerar que una vez examinado el material probatorio aportado por la se\u00f1ora Barreto Leyva se tiene que no acredit\u00f3 que se haya presentado efectivamente ante la entidad accionada solicitud de ayuda humanitaria de emergencia o la pr\u00f3rroga de ayuda de la misma. De igual manera, determin\u00f3 que \u201cla copia de la petici\u00f3n presentada por \u00e9sta en la demanda de tutela, no le merece credibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 23 de noviembre de 2009, la peticionaria interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n proferida por el A quo. Indic\u00f3, entre otras cosas, \u201cque la obrante (sic) en la presente acci\u00f3n de tutela presento la documentaci\u00f3n legal en todo su sentido, solamente con el hecho de realizar dos originales y firmados con tinta azul y recibida por la entidad cuestionada tal cual como me lo suministraron, la presente a su despacho, no es para que me hubiera denegar la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. Adicionalmente, ratifica bajo la gravedad de juramento que las pruebas que reposan en el expediente son totalmente originales y ciertas. Por lo expuesto, requiere que se le entregue la ayuda humanitaria de emergencia, debido a que no ha superado su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, record\u00f3 que tiene una hija menor de edad, en su grupo familiar, hecho que debe ser tenido en cuenta en la evaluaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, puesto que ella es beneficiaria de una protecci\u00f3n especial por expresa disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil Familia, del 16 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo del juez de primera instancia. Estim\u00f3 que la se\u00f1ora Barreto Leiva no demostr\u00f3 que se agot\u00f3 el camino del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n en forma directa, por lo tanto no es la acci\u00f3n de tutela la llamada a operar como un mecanismo paralelo de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diez (2010) de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, por medio del cual se seleccion\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde determinar a la Sala de Revisi\u00f3n si los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yanet Barreto Leyva y su n\u00facleo familiar fueron vulnerados por Acci\u00f3n Social al negarle la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, debido a que no ha superado la situaci\u00f3n de desplazamiento.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 aspectos b\u00e1sicos como: i) los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada y la Ayuda Humanitaria de Emergencia ii) la presunci\u00f3n de veracidad, frente a la condici\u00f3n de desplazado forzado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada y la Ayuda Humanitaria de Emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la definici\u00f3n que trae el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 2\u00ba de los \u201cPrincipios Rectores de los Desplazamientos Internos\u201d7 define a los desplazados como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por cat\u00e1strofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-025 de 2004, la cual recogi\u00f3 de manera amplia la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n en la materia, analiz\u00f3 la condici\u00f3n de las personas desplazadas y la importancia de garantizar los derechos fundamentales. Al respecto precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas \u2013en su mayor parte mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os y personas de la tercera edad \u2011 que se ven obligadas \u2018a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional\u20198 \u00a0para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad9, que implica una violaci\u00f3n grave, masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales10 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atenci\u00f3n por las autoridades: \u2018Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado\u201911. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte \u2018la necesidad de inclinar la agenda pol\u00edtica del Estado a la soluci\u00f3n del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros t\u00f3picos de la agenda p\u00fablica\u201912, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicol\u00f3gicas, pol\u00edticas y socioecon\u00f3micas, ejercer\u00e1 este fen\u00f3meno sobre la vida nacional. (\u2026) En raz\u00f3n de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que \u00e9stos tienen, en t\u00e9rminos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicaci\u00f3n del mandato consagrado en el art\u00edculo 13 Superior: \u2018el grupo social de los desplazados, por su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n merece la aplicaci\u00f3n de las medidas a favor de los marginados y los d\u00e9biles, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 que permiten \u00a0la igualdad como diferenciaci\u00f3n, o sea la diferencia entre distintos.\u201913. Este punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que \u2018si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues as\u00ed lo estipula el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, las v\u00edctimas del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado interno s\u00ed merecen atenci\u00f3n diferencial\u2019. Este derecho al trato preferente constituye, en t\u00e9rminos de la Corte, el \u2018punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por el desplazamiento forzado interno\u201914, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atenci\u00f3n a las necesidades de estas personas, ya que \u2018de otra manera se estar\u00eda permitiendo que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara\u201915\u201d.16 (Resaltado de la sala). \u00a0<\/p>\n<p>Vemos entonces que de conformidad con la disposici\u00f3n legal y en el amplio conjunto de principios constitucionales y la decantada jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional se ha se\u00f1alado de manera enf\u00e1tica que la condici\u00f3n de desplazado deviene en una especial situaci\u00f3n f\u00e1ctica de desprotecci\u00f3n, a partir de la cual el ciudadano se encuentra en posibilidad de solicitar de manera preferente la protecci\u00f3n especial de sus derechos fundamentales por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, este Tribunal Constitucional reconoci\u00f3 en cabeza de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social) la atenci\u00f3n y ayuda de la poblaci\u00f3n desplazada que, en principio, dada la naturaleza sus actuaciones, ser\u00e1n controvertibles por mecanismos distintos de la acci\u00f3n de tutela, pero cuando los esfuerzos por salvaguardar los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n, en el caso de personas desplazadas no se presenta, resulta la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo y expedito para la protecci\u00f3n de los mismos.17. De igual forma, se ha determinado que \u201cdebido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los nacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que es un deber del Estado atender la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento, tenemos que bajo los t\u00e9rminos de la Sentencia C-278 de 2007, la ayuda humanitaria de emergencia19 lo que pretende es cubrir, de forma temporal e inmediata, las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, aseo personal, alojamiento, transporte de emergencia, salud, atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica de aquellas personas que han sido v\u00edctimas del desplazamiento, entendi\u00e9ndose como un elemento integrante de los derechos fundamentales de las personas desplazadas. La situaci\u00f3n anteriormente descrita, \u00fanicamente se otorga a quienes han declarado los hechos que dieron origen a su condici\u00f3n y, en consecuencia, han sido inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, cuyo manejo igualmente est\u00e1 en cabeza de Acci\u00f3n social20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el juez constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, consagra la presunci\u00f3n de veracidad como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o el particular contra quien se ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta informaci\u00f3n (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 19. INFORMES. El juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. Subrayas y negrillas fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional Unidad Territorial Atl\u00e1ntico-, contra quien se dirigi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela no respondi\u00f3 el traslado que le hizo en su momento el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Barranquilla, ni justifico tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por la se\u00f1ora Barreto Leyva, se asumir\u00e1n como ciertos de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contenido, alcance y fin del derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto constitucional contenido en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica otorga el derecho a la persona de \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. De acuerdo con esta definici\u00f3n, puede decirse que \u201c[e]l n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la [obtenci\u00f3n de una] resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido\u201d22. Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la respuesta a las solicitudes de petici\u00f3n comprende la correlativa obligaci\u00f3n por parte de las autoridades, de otorgar una respuesta oportuna de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de este contenido esencial, el derecho de petici\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n adicional: servir de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales24. As\u00ed, puede decirse que \u201c[e]l derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n\u201d25, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias T\u2013377 de 2000 y T\u20131060A de 2001, entre otras, manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible26; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares27; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n28 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa29; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;30 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la contestaci\u00f3n ser\u00e1 efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea33 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.) y congruente si existe coherencia entre lo solicitado y lo respondido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre otros temas, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta34. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Ciudadana Janet Barreto Leyva interpuso acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En el escrito de demanda la peticionaria manifiesta que, debido a la cr\u00edtica situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que presenta el pa\u00eds, se vio forzada a trasladarse en compa\u00f1\u00eda de su grupo familiar, siendo incluida en el Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada de Acci\u00f3n Social en el mes de abril de 2009, por considerar que no han mejorado sus condiciones materiales de vida y no estar en capacidad de autosostenerse junto con su hija35, present\u00f3 petici\u00f3n formal el d\u00eda 13 de julio de 2009, \u00a0solicitando la ayuda humanitaria de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio del caso concreto, se tendr\u00e1 que las actuaciones realizadas por la accionante se encuentran amparadas por la presunci\u00f3n constitucional de la buena fe (art. 83, C.P.) y conforme con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que si la entidad demandada no presenta informe sobre los hechos que motivan la acci\u00f3n de tutela estos deber\u00e1n tenerse como ciertos, salvo que hayan sido desvirtuadas por la accionada. As\u00ed mismo, el solo hecho que la accionante haya efectuado la declaraci\u00f3n de su condici\u00f3n en el mes de junio de 2009, est\u00e1 confirmando que su situaci\u00f3n de desplazada persiste a\u00fan y que sigue necesitando para ella y su grupo primario la ayuda humanitaria contemplada en la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que la entidad demandada, no dio respuesta a la petici\u00f3n formulada el d\u00eda 13 de julio de 2009, que como ya se\u00f1al\u00f3 es un sujeto de especial protecci\u00f3n vulner\u00e1ndose as\u00ed su derecho fundamental, en consecuencia y en aras de una protecci\u00f3n real y efectiva se amparar\u00e1n los derechos fundamentales invocados, en especial el de Petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirm\u00f3 la sentencia proferida el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma cuidad, que resolvi\u00f3 negativamente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la ciudadana Yanet Barreto Leiva contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales en especial el de Petici\u00f3n y ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar una evaluaci\u00f3n de las condiciones reales de la accionante, con el fin de que se determine si ha sobrepasado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Si se verifica que las condiciones persisten, Acci\u00f3n Social deber\u00e1 informar a la se\u00f1ora Barreto Leiva sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la mencionada asistencia humanitaria de conformidad con la Ley 387 de \u00a01997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma cuidad, que resolvi\u00f3 negativamente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la ciudadana Yanet Barreto Leiva contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional y en su lugar CONCEDER\u00c0 la tutela de los derechos fundamentales en especial el de Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social \u2013Territorial Atl\u00e1ntico, que si no lo ha hecho a\u00fan, en el t\u00e9rmino perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a realizar una evaluaci\u00f3n de las condiciones reales de la accionante, con el fin de que se determine si ha sobrepasado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Si se verifica que las condiciones persisten, Acci\u00f3n Social deber\u00e1 informar a la se\u00f1ora Janet Barreto Leyva sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la mencionada asistencia humanitaria de conformidad con la Ley 387 de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. Ordenar a Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social informe sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la presente providencia al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda folio 12, 14 y 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 11. Copia simple del documento con membrete de Acci\u00f3n Social, el que se\u00f1ala que la accionante y su n\u00facleo familiar se encuentran inscritos en el Sistema de Poblaci\u00f3n Desplazada desde abril de 2002, bajo el Registro N. 517219.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 10 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 21 del expediente. Mediante Oficio No. 2483-2.009 del 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, comunic\u00f3 a Acci\u00f3n Social la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, por la se\u00f1ora Yanet Barreto Leyva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Consejo Econ\u00f3mico y Social (ECOSOC) de la ONU. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogi\u00f3 la definici\u00f3n de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan \u00a0\u201c(i) la p\u00e9rdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la p\u00e9rdida del hogar, (iv) la marginaci\u00f3n, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentar\u00eda, (vii) la p\u00e9rdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulaci\u00f3n social\u201d, as\u00ed como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se se\u00f1al\u00f3 que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explic\u00f3 el alcance de las repercusiones psicol\u00f3gicas que surte el desplazamiento y se subray\u00f3 la necesidad de incorporar una perspectiva de g\u00e9nero en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-1150 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-215 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-669 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sobre este mismo punto ver: T-740\/04, T-175\/05, T-1094\/04, T-563\/05, T-1076\/05, T-882\/05, T-1144\/05, T-086\/06 y T-468\/06, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. T-086\/06 \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 20 del Decreto 2569 de 2000, \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d, define como atenci\u00f3n humanitaria de emergencia aquella \u201cayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la poblaci\u00f3n desplazada, a fin de mitigar las necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. T-868\/08. \u00a0<\/p>\n<p>21Al respecto se pueden ver las Sentencias T-644 de 2003, \u00a0T-911 de 2003, \u00a0T-1074 de 2003, T-1213 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional Sentencia T-377\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional Sentencia T-886 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional Ver Sentencia T-047\/08. Igualmente las sentencias T-481\/92, T-159\/93, T-056\/94, T-076\/95, T-275\/97 y T-1422\/00, entre otras. Igualmente, as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional Corte Constitucional, Sentencia T-047\/2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-695 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencias T-1160A\/01, T-581\/03, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-220\/94. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencias T-669\/03 y T-350\/06. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 16. Registro Civil de Nacimiento de la menor Natalia Marcela Barreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-517\/10 \u00a0 (Junio 21; Bogota D.C.) \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional\/AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Se otorga a quienes han declarado los hechos que dieron origen a su condici\u00f3n y han sido inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada\u00a0 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}