{"id":17904,"date":"2024-06-11T21:53:35","date_gmt":"2024-06-11T21:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-519-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:35","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:35","slug":"t-519-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-519-10\/","title":{"rendered":"T-519-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-519\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 21, Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-2.506.429, T-2.506.437 y T-2.507.024. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Robert Mauricio Morales Ruiz, Ver\u00f3nica \u00c1lvarez Guayara y Ra\u00fal Arana Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de las demandas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derechos fundamentales invocados: debido proceso, educaci\u00f3n y libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la anulaci\u00f3n de los t\u00edtulos profesionales a dos de los accionantes y la negativa de entreg\u00e1rselo a otro de ellos, por parte de la universidad accionada, con el argumento de que estos hab\u00edan presentado documentos falsos para acreditar el requisito de dominio b\u00e1sico de una segunda lengua.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pretensi\u00f3n: los accionantes solicitan que se declare la nulidad de las actuaciones de la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista y se ordene la entrega de sus t\u00edtulos profesionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de las pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Expediente T-2.506.429. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Robert Mauricio Morales Ruiz interpuso acci\u00f3n de tutela1 al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, trabajo y dignidad humana, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista de anular su t\u00edtulo profesional como ingeniero ambiental. El accionante sustent\u00f3 su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos, pruebas y argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. El accionante ingres\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista al programa de ingenier\u00eda ambiental en el primer semestre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2 Afirma que en el momento de ingresar a la universidad, no exist\u00eda ning\u00fan requisito de suficiencia en un segundo idioma para optar por el t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. Por medio de la \u201cresoluci\u00f3n CA-027 del 27 de mayo de 2002 se introduce la suficiencia en un segundo idioma. Al enterarse del contenido de la mencionada resoluci\u00f3n, inici\u00f3 el primer nivel de ingl\u00e9s en la misma Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista en el segundo semestre de 2002\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. El actor afirma que adelant\u00f3 y termin\u00f3 con \u00e9xito el primer nivel, sin embargo, cuando se present\u00f3 para adelantar el siguiente curso, la universidad no lo ofreci\u00f3 con el argumento de que no se presentaron suficientes estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. El demandante sostiene que termin\u00f3 sus estudios en el primer semestre de 2007, completando todos los requisitos acad\u00e9micos que exig\u00eda el programa. Por tal motivo, el 7 de marzo de 2008 la universidad le otorg\u00f3 el t\u00edtulo de ingeniero ambiental, por medio del diploma No. 4911, en ceremonia consignada en el acta de grado No. 125 y registrados en el No. 2523, folio 17 del libro 03 de Registro de Diplomas de la universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6. Posteriormente, el actor, recibi\u00f3 el 9 de septiembre de 2008 \u201cuna comunicaci\u00f3n suscrita por la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n en la que se le informa que la certificaci\u00f3n presentada por el para demostrar suficiencia en un segundo idioma como requisito para optar al \u00editulo profesional como Ingeniero Ambiental era falsa\u201d3 (Sic). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7. Consecuente con esta actuaci\u00f3n, el 30 de septiembre de 2008 la universidad \u201cle informa, que la rector\u00eda, mediante resoluci\u00f3n No. 465 decidi\u00f3 anular el t\u00edtulo de Ingeniero Ambiental que le hab\u00eda sido conferido en la fecha se\u00f1alada (\u2026) siete meses despu\u00e9s del otorgamiento del t\u00edtulo y ya vinculado laboralmente y con tarjeta profesional, la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista, lo despoja del t\u00edtulo, le hace perder el trabajo y le deja en el limbo jur\u00eddico.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8. En respuesta de dicha actuaci\u00f3n el accionante devolvi\u00f3 el t\u00edtulo profesional que \u201cle fue conferido y le manifest\u00f3 a las directivas que estaba dispuesto a enmendar su error\u201d 5 el cual cometi\u00f3 por negligencia y no por mala fe. Al respecto se\u00f1al\u00f3, que \u201cfue burdamente enga\u00f1ado por un individuo que prometi\u00f3 un curso acelerado de ingl\u00e9s y el examen respectivo\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.9. La universidad inici\u00f3 una actuaci\u00f3n disciplinaria contra el actor, en la cual le fue suspendido \u201cpor un a\u00f1o el derecho de optar por el t\u00edtulo profesional que ya le hab\u00eda sido conferido\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.10. En diciembre de 2008 el accionante \u201cacredit\u00f3 la suficiencia en un segundo idioma. Previamente, hab\u00eda alegado la ilegalidad de la sanci\u00f3n que le fue impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingenier\u00edas, demostrando jur\u00eddicamente que no hab\u00eda raz\u00f3n alguna para que se le impusiera como sanci\u00f3n la suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para optar, nuevamente, al titulo de Ingeniero Ambiental\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.11. Advierte el demandante que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no se le hab\u00eda entregado su diploma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Fern\u00e1ndez Posada, obrando en su calidad de rector de la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista, respondi\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n de tutela con fundamento en los siguientes hechos y afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. Manifiesta la entidad demandada que \u201cLa exigencia de demostrar la suficiencia en un segundo idioma s\u00ed exist\u00eda en la (\u2026) Resoluci\u00f3n CS-004 del 12 de diciembre de 2001 por la cual se expidi\u00f3 el Reglamento estudiantil de la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista, que en el numeral 62.3 del Art\u00edculo 62 dispone que uno de los requisitos para optar al t\u00edtulo es: \u2018Demostrar \u00a0suficiencia en un segundo idioma, seg\u00fan lo establecido por el Consejo Admistrativo\u2019. De dicha norma se le entrega copia a cada uno de los estudiantes y se les hace una presentaci\u00f3n en el curso de inducci\u00f3n, de manera que este requisito s\u00ed era conocido por el accionante\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. Igualmente, se\u00f1ala que \u201cEl se\u00f1or Morales Ru\u00edz s\u00ed le devolvi\u00f3 a la Universidad su diploma y actas de grado, pero aunque en distintos escritos ha reconocido su error no significa que su obrar frente a la Corporaci\u00f3n haya sido de buena fe, ya que cuando le entreg\u00f3 el certificado con el pretendi\u00f3 demostrar la suficiencia en un segundo idioma sab\u00eda que el mismo hab\u00eda sido expedido de manera irregular, pues no es normal que una instituci\u00f3n legalmente establecida y reconocida como el Centro Colombo Americano de Medell\u00edn ofrezca sus cursos y certificaciones a trav\u00e9s de una persona que atiende en una cafeter\u00eda, cobrando una suma que no corresponde al valor de una prueba de ingl\u00e9s y sin que se presente ninguna evaluaci\u00f3n\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. Al respecto la instituci\u00f3n accionada indica que en escrito \u201cfechado el 17 de septiembre de 2008 radicado 003208 [el accionante] manifiesta: \u2018me propuso la presentaci\u00f3n de un examen que nunca se realiz\u00f3 y por \u00faltimo me dijo que pod\u00eda expedir la certificaci\u00f3n correspondiente a la realizaci\u00f3n del curso, situaci\u00f3n esta que de manera ingenua y facilista yo acept\u00e9 (\u2026) Avergonzado con lo ocurrido y con la imposibilidad de no poder devolver el tiempo para desandar lo mal andado, tengo que decirles que, sigo aspirando a realizarme como persona desempe\u00f1\u00e1ndome como profesionalmente en la carrera cuyo t\u00edtulo he ambicionado\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4. Adiciona la universidad que \u201cLa anulaci\u00f3n del titulo profesional no fue una sanci\u00f3n sino simplemente una consecuencia jur\u00eddica de la constataci\u00f3n de un vicio, de fondo que no se origin\u00f3 en una conducta administrativa de la instituci\u00f3n, sino por el contrario en una presunta conducta il\u00edcita, atribuible al se\u00f1or Morales Ru\u00edz, quien pretendi\u00f3 probar, con una certificaci\u00f3n falsa, el requisito previo de conocimiento de un segundo idioma, para optar por el t\u00edtulo acad\u00e9mico\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que \u201cel se\u00f1or Morales Ru\u00edz no es que tenga que graduarse dos veces porque en estricto derecho recibi\u00f3 un t\u00edtulo que no merec\u00eda, s\u00f3lo tiene que optar a su grado profesional en una oportunidad, cuando cumpla con los requisitos exigidos\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5. En cuanto al proceso disciplinario iniciado contra el accionante, la universidad advierte que cuando el investigado perdi\u00f3 su calidad de graduado, recobr\u00f3 inmediatamente la de estudiante no graduado. En el mismo sentido, se\u00f1ala que el proceso disciplinario se adelant\u00f3 con arreglo a todos los requisitos legales y constitucionales del debido proceso. Teniendo oportunidad el accionante de defenderse y de apelar las decisiones de la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6. Finalmente, la universidad se\u00f1ala que \u201cAl se\u00f1or Morales Ru\u00edz no se le ha otorgado en t\u00edtulo porque no ha trascurrido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n disciplinaria que le fue impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingenier\u00edas\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Decisiones adoptadas de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. Primera instancia: (Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia del 27 de julio de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo constitucional por considerar que \u201cla verificaci\u00f3n de un fraude de un examen o requisito acad\u00e9mico debe darse por un tr\u00e1mite disciplinario y no en un procedimiento administrativo, por un mal entendido de lo que es la autonom\u00eda universitaria, dotando al disciplinado de amplias garant\u00edas de defensa\u201d15 (Sic). Por tal motivo, el juez tutel\u00f3 los derechos del actor y decret\u00f3 la nulidad de toda la actuaci\u00f3n adelantada por la universidad y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del acta de grado y del diploma de ingeniero ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista impugn\u00f3 el fallo en el entendido de que la actuaci\u00f3n disciplinaria emprendida por la instituci\u00f3n educativa se ajusta a los par\u00e1metros del debido proceso, toda vez que el accionante tuvo todas las oportunidades de defensa para ser o\u00eddo, fue debidamente notificado y tuvo ocasi\u00f3n de interponer los diferentes recursos para manifestar su inconformidad con las decisiones de la universidad. Adicionalmente, resalta que tales decisiones se encuentran dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria, para determinar los requisitos acad\u00e9micos necesarios para obtener un t\u00edtulo profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3. Segunda Instancia (Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas- Antioquia del 14 de septiembre de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el juez confirm\u00f3 el fallo apelado al considerar que, efectivamente, el proceder de la universidad al declarar la nulidad de un t\u00edtulo profesional sin un procedimiento disciplinario, sino por medio de un proceso de car\u00e1cter administrativo, viol\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente, afirm\u00f3 que la sanci\u00f3n de un a\u00f1o impuesta por la universidad no se encuentra contemplada en los estatutos y, que aun si estuviera, el accionante ya no estaba sujeto a \u00e9l, por cuanto ya no ostentaba la calidad de estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Expediente T-2.506.437 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ver\u00f3nica \u00c1lvarez Guayara interpuso acci\u00f3n de tutela16 al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, trabajo y dignidad humana, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista de anular el t\u00edtulo profesional de ingeniera ambiental. La accionante sustent\u00f3 su pretensi\u00f3n, en hechos, pruebas y argumentos muy similares a los indicados en el caso anterior: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. La actora inici\u00f3 sus estudios de ingenier\u00eda ambiental en la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista el primer semestre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2 Sostiene que en el momento de ingresar a la universidad no exist\u00eda ning\u00fan requisito de suficiencia del segundo idioma para optar por el t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. Por medio de la \u201cresoluci\u00f3n CA-027 del 27 de mayo de 2002 se introduce la suficiencia en un segundo idioma. Al enterarse del contenido de la mencionada resoluci\u00f3n, inici\u00f3 el primer nivel de ingl\u00e9s en la misma Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista en el segundo semestre de 2002\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4. Igualmente, sostiene que termin\u00f3 con \u00e9xito el primer nivel de ingl\u00e9s, sin embargo, cuando se present\u00f3 para adelantar el segundo, la universidad no ofreci\u00f3 el curso, con el argumento de que no se presentaron suficientes estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5. La demandante afirma que termin\u00f3 sus estudios en el primer semestre de 2007, completando todos los requisitos acad\u00e9micos que exig\u00eda el programa. Por tal motivo, el 2 de marzo de 2008, la universidad le otorg\u00f3 el titulo de ingeniera ambiental18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6. Posteriormente, la demandante, recibi\u00f3 el 9 de septiembre de 2008 un oficio en el que la universidad le informa que el certificado para demostrar el dominio de segundo idioma era falso.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7. El 30 de septiembre de 2008 le informaron, que la rector\u00eda, mediante resoluci\u00f3n No. 466 se decidi\u00f3 anular el t\u00edtulo de ingeniero ambiental que le hab\u00eda sido conferido en la fecha se\u00f1alada.20. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.8. La accionante manifest\u00f3 que devolvi\u00f3 el diploma y el acta de grado21, asegurando que \u00a0lo ocurrido era un error, fruto de un acto de su negligencia y no por mala fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.9. Despu\u00e9s de anular los diplomas se inici\u00f3 actuaci\u00f3n disciplinaria contra la actora en la cual le suspenden por un a\u00f1o \u201cel derecho de optar por el t\u00edtulo\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.10. En diciembre de 2008 la demandante, mediante certificado, acredit\u00f3 el requisito de segundo idioma y solicit\u00f3 que se le restituyera el t\u00edtulo anulado23. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.11. Advierte, la accionante que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no se le hab\u00eda entregado el diploma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Fern\u00e1ndez Posada, obrando en su calidad de rector de la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista, respondi\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n de tutela en t\u00e9rminos muy similares a los se\u00f1alados en el expediente anterior, con fundamento en los siguientes hechos y afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. Advierte la universidad que la exigencia de acreditar el dominio b\u00e1sico de un segundo idioma como requisito de grado fue implantado por la Resoluci\u00f3n CS-004 del 12 de diciembre de 200124. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. Adicionalmente, se\u00f1ala que no es cierto que la accionante no tuviera conocimiento sobre que el certificado fuera falso y, al respecto, cita el \u201cescrito fechado 17 de septiembre de 2008 radicado 003209 manifiesta [la demandante]: \u2018Sinceramente no alcanzo a entender \u00b4porque raz\u00f3n yo proced\u00ed en esta forma, pues el enga\u00f1o era burdo pero mi deseo de obtener el t\u00edtulo profesional era inmenso. Solo les pido entiendan esta debilidad humana que no por finalidad ocasionar da\u00f1o a nadie y menos a la instituci\u00f3n a la que debo tanto\u201d.25 (sic) \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. Reitera la instituci\u00f3n educativa, que la anulaci\u00f3n del t\u00edtulo no fue una sanci\u00f3n, sino una consecuencia obvia de una conducta il\u00edcita del estudiante26. De tal suerte que, la suspensi\u00f3n de un a\u00f1o para poder optar nuevamente por el t\u00edtulo, no se trata de una segunda sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que \u201cno es que se tenga que graduar dos veces porque en estricto derecho recibi\u00f3 un t\u00edtulo que no merec\u00eda, s\u00f3lo tiene que optar a su grado profesional en una oportunidad, cuando cumpla con los requisitos exigidos\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4. La universidad advierte que al perder la calidad de graduada, recobra inmediatamente la de estudiante no graduado y, por tanto, est\u00e1 sujeta al proceso disciplinario iniciado contra la accionante. En el mismo sentido, se\u00f1ala que el proceso disciplinario se adelant\u00f3 con arreglo a todos los requisitos legales y constitucionales, teniendo oportunidad la accionante de defenderse y de apelar las decisiones de la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5. Finalmente, la universidad indica que \u201cA la se\u00f1ora \u00c1lvarez Guayara no se le ha otorgado en t\u00edtulo porque no ha trascurrido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n disciplinaria que le fue impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingenier\u00edas\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Decisiones adoptadas de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1. Primera instancia: (Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia del 23 de julio de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, con argumentos muy similares a los expuestos en el caso anterior, concedi\u00f3 el amparo constitucional. En efecto, el juez consider\u00f3 que la universidad impuso la sanci\u00f3n sin cumplir con todo el debido procedimiento administrativo, por cuanto, la aludida sanci\u00f3n no se encontraba contemplada en los estatutos de la universidad. Siendo esto as\u00ed, seg\u00fan el juez de instancia la sanci\u00f3n se\u00f1alada resulta ad-doc para este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista impugn\u00f3 el fallo al argumentar que este vulner\u00f3 la autonom\u00eda universitaria. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por un a\u00f1o para optar por el t\u00edtulo profesional, se le respetaron a la disciplinada todas las garant\u00edas de \u00a0defensa, por lo cual, no pued\u00f3 afirmarse que se present\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3. Segunda Instancia (Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas- Antioquia del 15 de septiembre de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que la anulaci\u00f3n del diploma se hizo sin que se demostrara en un proceso disciplinario la responsabilidad de la accionante. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n no se ajustaba a los estatutos internos de la universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Expediente T-2507024 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ra\u00fal Arana Correa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela29 al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a escoger libre profesi\u00f3n y oficio, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista de no entregar el titulo profesional de administrador de empresas agropecuarias. El accionante sustent\u00f3 su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos, pruebas y argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. Afirm\u00f3 el actor que \u201ccumpli\u00f3 con todos los requisitos legales, acad\u00e9micos y reglamentarios exigidos para optar por el t\u00edtulo de ADMINISTRADOR DE EMPRESAS AGROPECURIAS. Por lo anterior, la Universidad le program\u00f3 la ceremonia de entrega de diploma y acta de grado para el d\u00eda 6 de febrero de 2009 a la 2 P.M\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2. Igualmente, afirm\u00f3 que \u201c[l]a Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista el d\u00eda de la ceremonia de entrega de diploma y del acta de grado, a las 2:05 P.M le manifest\u00f3 al se\u00f1or Ra\u00fal Arana Correa que no pod\u00eda hacer entrega del diploma porque hab\u00edan sospechas que el certificado de ingl\u00e9s era falso, y que como consecuencia de ello comenzar\u00edan unas averiguaciones para constatar la autenticidad del mismo\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3. Sostuvo que la instituci\u00f3n educativa le viol\u00f3 su derecho al debido proceso toda vez que \u201cen la misma, ya que \u2018averiguar\u00edan si el certificado de ingl\u00e9s era falso\u2019 (\u2026) Posterior a esto, la Universidad decide revocar el diploma que ya hab\u00eda sido expedido, revocatoria que se realiz\u00f3 sin el consentimiento del se\u00f1ora RAUL ARANA CORREA y sin ni siquiera mi poderdante enterarse del proceso que se segu\u00eda en su contra y que ten\u00eda como prop\u00f3sito u objeto revocar el diploma que hab\u00eda sido expedido a su nombre\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4. El 21 mayo de 2009 la universidad impuso sanci\u00f3n \u201cde suspensi\u00f3n por (1) un a\u00f1o del derecho a optar por el t\u00edtulo profesional\u201d. Con respecto a esta sanci\u00f3n, sostuvo que \u201cno le notificaron apertura del proceso disciplinario; no hubo formulaci\u00f3n de cargos; no le expresaron las conductas y las faltas disciplinarias; no le indicaron las normas posiblemente violadas; no le hicieron la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas; no le dieron traslado de las pruebas; al igual que no le dieron termino de descargos\u201d33. Siendo esto as\u00ed, el actor sostuvo que se le ha violado su derecho fundamental al debido proceso que debe observar una entidad educativa para imponer una sanci\u00f3n como lo se\u00f1ala la Sentencia T-917 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.5 Finalmente, aleg\u00f3 que \u201cexiste una violaci\u00f3n al derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio y educaci\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n Universitaria, ya que de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se desprende que la revocatoria de un t\u00edtulo mediante, un procedimiento que no establece tiempos de verificaci\u00f3n, resulta violatorio del derecho a la educaci\u00f3n como derecho fundamental, al igual que viola el derecho fundamental a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. Lo anterior por cuanto en los reglamentos de la Universidad no est\u00e1 consagrada la revocatoria de los t\u00edtulos ya expedidos\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Fern\u00e1ndez Posada, obrando en su calidad de rector de la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista respondi\u00f3, en t\u00e9rminos muy similares a los expuestos en los expedientes anteriores, la correspondiente acci\u00f3n de tutela con fundamento en los siguientes hechos y afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1. La universidad advirti\u00f3 que en el presente caso no se revoc\u00f3 el t\u00edtulo profesional pues este mismo no hab\u00eda sido entregado. Sostuvo que \u201cArana Correa no hab\u00eda cumplido con uno de los requisitos exigidos para optar al grado profesional, consistente en demostraci\u00f3n de la suficiencia en un segundo idioma, en el cual pretendi\u00f3 acreditar con un certificado que result\u00f3 ser falso, hecho que se descubri\u00f3 antes de la realizaci\u00f3n de la ceremonia que se hab\u00eda previsto.\u201d35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que \u201cal se\u00f1or Arana Correa no se le ha violado ning\u00fan derecho. El se\u00f1or Arana Correa sab\u00eda que deb\u00eda cumplir unos requisitos para optar al t\u00edtulo profesional y no acredit\u00f3 uno de ellos, la suficiencia en un segundo idioma, dado que entreg\u00f3 un certificado falso y por ende el t\u00edtulo no le fue otorgado\u201d (\u2026) \u201cPara que el t\u00edtulo exista se requiere la suscripci\u00f3n del diploma y de acta por parte de las autoridades universitarias encargadas de refrendarlos con sus firmas y la entrega correspondiente al graduado\u201d36.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3. La universidad concluy\u00f3 diciendo que \u201cEl se\u00f1or Arana Correa respondi\u00f3 reconociendo el error cometido y pidiendo disculpas. La sanci\u00f3n fue impuesta mediante resoluci\u00f3n motivada, en la que se indicaban los recursos que proced\u00edan contra la misma, decisi\u00f3n que de igual forma le fue notificada personalmente al accionante, quien dej\u00f3 transcurrir los t\u00e9rminos sin manifestarse sobre dicho acto\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Decisiones adoptadas de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1. Primera instancia: (Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia del 9 de julio de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, decidi\u00f3 tutelar los derechos invocados, al considerar que la exigencia de la instituci\u00f3n de demostrar el dominio de un segundo idioma, se trataba de una carga desproporcionada para el accionante, m\u00e1s aun cuando la propia universidad no ofreci\u00f3 los cursos necesarios para cumplir el mencionado requisito. Siendo esto as\u00ed, el juez de instancia decidi\u00f3 inaplicar los art\u00edculos del reglamento que establec\u00edan el requisito de segundo idioma para acceder al t\u00edtulo profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista impugn\u00f3 el fallo al argumentar que el requisito de dominio de segundo idioma no es una exigencia desmedida para los estudiantes y, por el contrario, lo que pretende es garantizar que los estudiantes se conviertan en profesionales competentes y, adicionalmente, tengan herramientas para acceder a lo m\u00e1s reciente del conocimiento de su \u00e1rea de desempe\u00f1o, que en buena medida se produce y se encuentra en ingl\u00e9s. De tal suerte, que la mencionada exigencia no tiene otro prop\u00f3sito que optimizar el desempe\u00f1o de los profesionales. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el procedimiento que se sigui\u00f3 para imponer la sanci\u00f3n al estudiante se observaron \u00edntegramente todos los elementos del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.3. Segunda Instancia (Sentencia del Juzgado Promiscuo Del Circuito de Caldas- Antioquia del 26 de agosto de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que la sanci\u00f3n al estudiante se habr\u00eda hecho sin que se respetara el debido proceso dentro de la actuaci\u00f3n universitaria. Si bien se\u00f1al\u00f3 que la universidad tiene autonom\u00eda en el desarrollo interno de sus procedimientos, resalt\u00f3 que estos no pueden violar disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 26 de febrero de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para absolver este cuestionamiento, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes puntos: (i) reiteraci\u00f3n jurisprudencial de la autonom\u00eda universitaria; (ii) jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo; y (iii) el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3. La potestad disciplinaria de las instituciones universitarias. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Autonom\u00eda universitaria. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 69 constitucional establece: \u201cSe garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Al respecto, la Corte ha entendido que \u201cLa autonom\u00eda universitaria es un principio pedag\u00f3gico universal que permite que cada instituci\u00f3n tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad\u00a0 en el entorno, mientras no vulnere el orden jur\u00eddico establecido por la Constituci\u00f3n y las leyes.\u00a0 Es el derecho de cada instituci\u00f3n universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicci\u00f3n con la legalidad y la conveniencia generales\u201d38. Esto es, se trata de una garant\u00eda que permite a todas las instituciones universitarias \u201cdarse su propia normatividad, estructura y concepci\u00f3n ideol\u00f3gica, con el fin de lograr un desarrollo aut\u00f3nomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder pol\u00edtico\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En desarrollo de este principio las universidades est\u00e1n facultadas, entre otras, para: (i) darse y modificar sus estatutos40y (ii) \u00a0adelantar procesos sancionatorios cuando se demuestra el incumplimiento de estas disposiciones41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. As\u00ed pues, las instituciones de educaci\u00f3n superior pueden, leg\u00edtimamente dictar reglamentos con el prop\u00f3sito de establecer lineamientos obligatorios para la estructura interna de los centros educativos, que est\u00e9n acordes con su misi\u00f3n y fines, as\u00ed como regulaci\u00f3n de los procesos educativos, acad\u00e9micos, disciplinarios y administrativos necesarios para el desarrollo adecuado de su funci\u00f3n educativa42. En esta facultad amplia, \u201cdestaca la libertad para definir el contenido de los planes de estudio, los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n, los programas acad\u00e9micos y la intensidad horaria, los criterios y m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n, el r\u00e9gimen disciplinario y los manuales de funciones. Igualmente, se le reconoce un amplio margen de autonom\u00eda al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias; (\u2026)\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa que las universidades no est\u00e9n sujetas al ordenamiento jur\u00eddico nacional, sino que las universidades est\u00e1n habilitadas para dictar sus propios reglamentos y estatutos de acuerdo con su particular visi\u00f3n misional y objetivos, pero siempre dentro del marco de la ley y el pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales44. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. En este orden de ideas, la autonom\u00eda universitaria tiene l\u00edmites claramente definidos por la propia Constituci\u00f3n, \u201ca saber: a) la ense\u00f1anza est\u00e1 sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonom\u00eda universitaria no excluye la acci\u00f3n legislativa, como quiera que \u00e9sta \u2018no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulaci\u00f3n que le corresponde\u201945, c) el respeto por los derechos fundamentales tambi\u00e9n limita la autonom\u00eda universitaria\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. En suma, las instituciones de educaci\u00f3n superior gozan de autonom\u00eda que les permite, entre otras cosas, darse a s\u00ed mismas su reglamento interno e imponer sanciones. No obstante, este marco amplio no implica que las universidades sean ruedas sueltas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. La autonom\u00eda universitaria encuentra l\u00edmites normativos, especialmente, en los principios constitucionales y en los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El derecho fundamental al debido proceso en los procesos administrativos y disciplinarios adelantados en las instituciones universitarias. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el debido proceso est\u00e1 conformado por \u201cuna serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Esta garant\u00eda debe observarse, tanto por el Estado como por los particulares cuando estos se encuentren frente a la posibilidad de aplicar sanciones o castigos48, constituy\u00e9ndose en un derecho fundamental de toda persona que est\u00e9 involucrada en un proceso. El debido proceso, entonces, resulta de obligatoria observancia y \u201crige para toda clase de actuaciones, incluidos por supuesto, todos aquellos procedimientos acad\u00e9micos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias en relaci\u00f3n \u00a0con sus estudiantes\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. De manera m\u00e1s especifica, la Corte ha se\u00f1alado que la potestad sancionatoria de los centros educativos debe adecuarse, en forma precisa, a lo dispuesto por los reglamentos internos y estos, a su vez, deben respetar los principios constitucionales y legales relativos al debido proceso. Siendo esto as\u00ed, sin que esto implique violar la autonom\u00eda universitaria, las instituciones educativas, cuando est\u00e1n adelantando un proceso que apunta a sancionar un estudiante, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar que dentro del procedimiento, el disciplinado tenga la oportunidad de ejercer efectivamente su derecho a la defensa50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. De manera concreta, con respecto a la actuaci\u00f3n administrativa de instituciones universitarias que pueda afectar a un estudiante, la Sala reitera que se deben cumplir como m\u00ednimo los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cla comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso administrativo \u00a0al alumno con informaci\u00f3n detallada de la situaci\u00f3n que da origen a dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la posibilidad de presentar su versi\u00f3n de lo ocurrido y la indicaci\u00f3n del t\u00e9rmino durante el cual debe ser presentado, as\u00ed como la facultad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar su versi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la posibilidad de que el educando pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de manera m\u00e1s concreta, en los procedimientos sancionadores adelantados por las instituciones educativas, deben observarse los siguientes requisitos m\u00ednimos como garant\u00eda del respeto al debido proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron, y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Precedentes del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En la sentencia T-768 de 2009 se resolvieron casos similares a los que se encuentran bajo estudio en esta sentencia. En efecto, en la mencionada sentencia se fall\u00f3 sobre la petici\u00f3n de dos ciudadanos que, \u00a0el 31 de agosto de 2007 obtuvieron, por separado, el t\u00edtulo profesional de ingeniero ambiental y de alimentos, respectivamente, y a quienes la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista inici\u00f3 investigaci\u00f3n para establecer la veracidad de los certificados con los cuales pretend\u00edan validar el requisito de dominio de un segundo idioma, en el centro de estudios Colombo Americano y en la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Al comprobar la universidad que los estudiantes no presentaron ning\u00fan examen \u00a0para adquirir la certificaci\u00f3n correspondiente y que, en consecuencia, se trataba de documentaci\u00f3n falsa, la instituci\u00f3n accionada expidi\u00f3 resoluciones anulando los t\u00edtulos profesionales de los accionantes y ordenando la devoluci\u00f3n de los diplomas originales y de las actas de grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia la Corte indic\u00f3 que la exigencia del dominio b\u00e1sico de un segundo idioma, no resulta una exigencia desmedida para los estudiantes, sino que, por el contrario, contribuye, efectivamente a que su desarrollo profesional y acad\u00e9mico sea adecuado53. Consecuente con esta posici\u00f3n la Sala determin\u00f3 que resultaba \u201cdesacertada la interpretaci\u00f3n expuesta por el Juzgado de conocimiento, frente al requisito de la acreditaci\u00f3n de un segundo idioma que, como se se\u00f1al\u00f3, hace parte integral de la formaci\u00f3n exigida por la instituci\u00f3n educativa accionada, dentro de su autonom\u00eda, fundamentado ello en la pol\u00edtica loable de brindar la mayor preparaci\u00f3n para el desarrollo de la subsiguiente vida profesional, en un mundo globalizado donde la competencia y las relaciones transnacionales cada d\u00eda son mayores54. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201c[n]o puede aceptarse que la acci\u00f3n de tutela se convierta en un instrumento amparador de conductas reprochables, m\u00e1s a\u00fan cuando no se vulner\u00f3 derecho alguno, pues todo el diligenciamiento acad\u00e9mico se llev\u00f3 a cabo respetando el debido proceso, como qued\u00f3 demostrado mediante los documentos aportados\u201d55. En consecuencia, la Corte no protegi\u00f3 los derechos invocados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Casos similares se resolvieron en \u00a0la sentencia T-020 de 2010 en la cual tres ciudadanos a quienes les fue anulado su diploma de grado por parte de la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista, cuando esta descubri\u00f3 que los tres estudiantes acreditaron su requisito de segundo idioma \u00a0por medio de un certificado falso. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte insisti\u00f3 en que el requisito de segundo idioma no es una exigencia desproporcionada para los estudiantes. Igualmente, reiter\u00f3 su jurisprudencia en torno al debido proceso de las actuaciones de las instituciones universitarias y entr\u00f3 a analizar si la entidad accionada hab\u00eda vulnerado los derechos de los accionantes. Despu\u00e9s de revisar detenidamente la actuaci\u00f3n de la universidad, concluy\u00f3 la Sala \u201cque la accionada no vulner\u00f3 el debido proceso de los accionantes y en consecuencia tampoco el derecho a la educaci\u00f3n, y la libertad de profesi\u00f3n y oficio de los peticionarios al anularles el titulo de ingeniero(a) ambiental y ordenarles la devoluci\u00f3n de las actas de grado\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa revocaci\u00f3n del t\u00edtulo expedido es una consecuencia admisible puesto que esta credencial tiene como finalidad acreditar la suficiencia de ciertos conocimientos dentro de los cuales se encuentra, en el caso concreto, una segunda lengua. El incumplimiento de los requisitos exigidos supone el que el alumno no alcanz\u00f3 en debida forma los logros requeridos para el ejercicio de esa profesi\u00f3n lo cual impide que desarrolle esa actividad pues no tiene la aptitud requerida\u201d57. En consecuencia, no observ\u00f3 que se violara ning\u00fan derecho a los accionantes y, por tanto, no tutel\u00f3 los derechos invocados y orden\u00f3 que los accionantes devolvieran a la universidad los t\u00edtulos obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En los expedientes estudiados, los accionantes Robert Mauricio Morales Ruiz, Ver\u00f3nica \u00c1lvarez Guayara y Ra\u00fal Arana Correa, afirman que la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, cuando la entidad, a los primeros, les anul\u00f3 sus correspondientes t\u00edtulos profesionales de ingeniero(a) ambiental y, al tercero, se rehus\u00f3 a entregarle el t\u00edtulo de administrador de empresas agropecuarias y, adicionalmente, les orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los originales del diploma y del acta de grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.2. Al entrar a estudiar el caso de fondo, primero debe la Sala evaluar el argumento seg\u00fan el cual exigir una certificaci\u00f3n que acredite el dominio b\u00e1sico de un segundo idioma constituye una exigencia desmedida para los accionantes. Encuentra la Sala que la imposici\u00f3n de un requisito como el que est\u00e1 en estudio, hace parte del uso leg\u00edtimo de la autonom\u00eda universitaria de la cual goza la entidad accionada58. En efecto, exigir que un profesional tenga conocimientos elementales de una segunda lengua, que le permita desempe\u00f1arse como profesional y acceder a los \u00faltimos adelantos de su disciplina, no constituye una exigencia caprichosa y excesiva de la universidad. \u00a0De tal suerte que, tal como en las sentencias T-768\/09, la Sala determina que cuando la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista exige a sus estudiantes como requisito de grado un certificado que acredite conocimientos b\u00e1sicos de una lengua extranjera, no est\u00e1 imponiendo un requerimiento desmedido, y que est\u00e1 imposici\u00f3n se encuentra dentro del ejercicio legitimo de la autonom\u00eda universitaria con la cual la protege la constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n59 ha establecido que las instituciones educativas est\u00e1n facultadas para verificar la veracidad de la documentaci\u00f3n con la cual los estudiantes pretenden acreditar los requisitos necesarios para optar por el t\u00edtulo. Siendo esto as\u00ed, cuando la universidad concluye que realmente, el aspirante no cumple con los requisitos, est\u00e1 facultada para rehusarse a otorgar un t\u00edtulo acad\u00e9mico. Por tanto, la Sala encuentra que es leg\u00edtima la actitud de la instituci\u00f3n accionada de no entregar el t\u00edtulo a Ra\u00fal Arana Correa al descubrir que el certificado de dominio b\u00e1sico de ingl\u00e9s era falso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el mismo sentido, la instituci\u00f3n puede, incluso con posterioridad al otorgamiento del t\u00edtulo, hacer una nueva revisi\u00f3n de la veracidad de los requisitos de grado cuando \u201cse tengan indicios de error o falsedad en su acreditaci\u00f3n, pues la imperatividad de los mismos, sobre todo en el caso de las profesiones que requieren titulo de idoneidad, hace que la expedici\u00f3n irregular no genere un derecho adquirido a favor del estudiante, raz\u00f3n por la cual en este tipo de casos se puede llegar a revocar el titulo otorgado\u201d60. Ahora, esto no quiere decir que el graduado est\u00e9 sujeto a la arbitrariedad de la entidad educativa, pues la facultad anteriormente descrita est\u00e1 l\u00edmitada al respeto cabal de los derechos fundamentales61. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, resulta leg\u00edtima la revocatoria del t\u00edtulo que hizo la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista, por cuanto un diploma profesional es una credencial que \u201ctiene como finalidad acreditar la suficiencia de ciertos conocimientos dentro de los cuales se encuentra, en el caso concreto, una segunda lengua. El incumplimiento de los requisitos exigidos supone el que el alumno no alcanz\u00f3 en debida forma los logros requeridos para el ejercicio de esa profesi\u00f3n lo cual impide que desarrolle esa actividad pues no tiene la aptitud requerida\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Corresponde a la Sala entrar a determinar si en los casos de \u00a0Robert Mauricio Morales Ruiz y Ver\u00f3nica Labres Guayara se viol\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo a los accionantes en el tr\u00e1mite de anulaci\u00f3n de sus t\u00edtulos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En primer lugar, hay que se\u00f1alar que la revocatoria del t\u00edtulo acad\u00e9mico es un proceso de orden administrativo y, por ende, \u201cdicho procedimiento no est\u00e1 revestido de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario\u201d63. De tal suerte, la Sala debe estudiar si la actuaci\u00f3n de la entidad demandada observo las formalidades para el respeto del debido proceso administrativo expuestas en la parte motiva de esta sentencia, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso administrativo \u00a0al alumno con informaci\u00f3n detallada de la situaci\u00f3n que da origen a dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto encuentra la Sala que la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista comunic\u00f3 la apertura del proceso administrativo a los alumnos, como \u00a0se constata en copias que obran en el expediente64 y en las afirmaciones hechas por ellos mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La posibilidad de presentar su versi\u00f3n de lo ocurrido y la indicaci\u00f3n del t\u00e9rmino durante el cual debe ser presentado, as\u00ed como la facultad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar su versi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa en los expedientes que la universidad expidi\u00f3 acto administrativo motivado y que las razones expresadas en el mismo son congruentes con los hechos66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La posibilidad de que el educando pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los actos administrativos en menci\u00f3n se observan claramente que contra ella \u201cproceden los recursos de reposici\u00f3n ante el Rector y apelaci\u00f3n ante el Consejo Superior, lo cuales se deber\u00e1n interponer de manera directa o en forma subsidiaria, dentro de los tres (3) meses h\u00e1biles siguientes al de la notificaci\u00f3n de la mismas67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En el cotejo que ha hecho la Sala se constata que no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna al debido proceso administrativo de los accionantes Robert Mauricio Morales Ruiz y Ver\u00f3nica Labres Guayara, y siendo leg\u00edtima la medida adoptada por la universidad, por tanto, la medida adoptada en el mencionado proceso debe permanecer vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Procede, en segundo termino, con respecto a los tres accionantes, verificar si la actuaci\u00f3n en el proceso disciplinario es respetuosa del derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con \u00a0la jurisprudencia constitucional, antes rese\u00f1ada, para que las actuaciones disciplinarias adelantadas por las universidades sean respetuosas del derecho fundamental al debido proceso de debenobservar, las siguientes actuaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A Robert Mauricio Morales Ruiz le notificaron el inici\u00f3 de la investigaci\u00f3n disciplinaria por medio de escrito del 4 de noviembre de 2008, por su parte, a Ver\u00f3nica Labres Guayara se le notific\u00f3 del inicio de la investigaci\u00f3n el 4 de noviembre de 2008 y, finalmente, a Ra\u00fal Arana Correa en escrito del 30 de marzo de 200968. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de la Facultad de Inger\u00eda inform\u00f3 el 4 de noviembre de 2008 a Robert Mauricio Morales Ru\u00edz y a Ver\u00f3nica \u00c1lvarez Guayara acerca de la apertura de un procedo disciplinario. En el escrito se se\u00f1ala claramente cu\u00e1les son los cargos indicando las normas presuntamente violados y adicionalmente le indica el periodo que tienen para acreditar o solicitar pruebas y hacer llegar sus alegatos69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Administraci\u00f3n y Agropecuarias, por medio del acta 151, resoluci\u00f3n CFA.203 del 27 de febrero de 2009 resolvi\u00f3 formularle cargos por escrito a Ra\u00fal Arana Corea \u201cindic\u00e1ndole que dispone de \u00a05 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la siguiente notificaci\u00f3n, para presentar su versi\u00f3n de descargos y acreditar o solicitar las pruebas que considere convenientes para su defensa\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5)El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron, y;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(7) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de las resoluciones CFI \u2013 047, CFI \u2013 048 ambas de noviembre 24 de 2008 y CFA &#8211; 205 de mayo 6 de 2009, se definieron de manera definitiva y con motivaci\u00f3n congruente y suficiente la situaci\u00f3n de los accionantes. Igualmente, se observa en los expedientes que la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por un a\u00f1o del derecho a optar por el t\u00edtulo profesional a Robert Mauricio Morales Ruiz, Ver\u00f3nica \u00c1lvarez Guayara y Ra\u00fal Arana Correa fue notificada y, adem\u00e1s, se les advirti\u00f3 que proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n y el t\u00e9rmino para instaurarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Adicionalmente, la Sala verifica que la conducta por la cual son sancionados los accionantes se encuentra contemplada en el reglamento acad\u00e9mico de la universidad, en el capitulo 13 \u201cDel r\u00e9gimen disciplinario\u201d, el cual consagra en el art\u00edculo 72 las faltas disciplinarias graves, entre las que establece en el numeral 2 \u201cLa falsificaci\u00f3n material o ideol\u00f3gica, as\u00ed resulte inocua\u201d. Igualmente, se observa que la sanci\u00f3n impuesta est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 75 que ordena que las \u201cConductas contrarias al orden acad\u00e9mica o disciplinario, de acuerdo con la gravedad, seg\u00fan objetivo de una o varias de las siguientes sanciones, a juicio de la autoridad competente para aplicarlas: \u00a0 \u00a0Numeral 5. Suspensi\u00f3n temporal (5) a\u00f1os como m\u00e1ximo del derecho a optar por el t\u00edtulo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con toda esta evidencia, la Sala considera que la entidad accionada respet\u00f3 las formas procesales para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria a los tres accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En suma, la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista observ\u00f3 todas las garant\u00edas y respet\u00f3 el debido proceso de los demandantes en la anulaci\u00f3n de los t\u00edtulos profesionales (Robert Mauricio Morales Ruiz y Ver\u00f3nica Labres Guayara), as\u00ed como, en la negativa de entregarlo (Ra\u00fal Arana Correa) y en la imposici\u00f3n de las respectivas sanciones disciplinarias. Consecuentemente, no se observa que se esten vulnerando los derechos a la educaci\u00f3n y a escoger libremente su profesi\u00f3n y oficio de los accionantes. \u00a0No obstante lo anterior, se debe recordar a la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista que, una vez los accionantes cumplan la sanci\u00f3n disciplinaria y siempre que estos llenen los requisitos, podr\u00e1n optar por el t\u00edtulo profesional respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que si bien las instituciones universitarias cuentan con autonom\u00eda para darse a s\u00ed mismas sus reglamentos e imponer sanciones, esta autonom\u00eda no puede entenderse como licencia para la actuaci\u00f3n arbitraria, por tanto, la autonom\u00eda universitaria debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites del ordenamiento jur\u00eddico. En ese sentido, cuando las universidades adelantan procedimientos tendientes a sancionar a un estudiante, deben respetar todas las garant\u00edas constitucionales del debido proceso. En el asunto que ocupa a la Sala, se pudo constatar que la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista respet\u00f3 todo el debido proceso administrativo en la anulaci\u00f3n y en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria a los estudiantes. Por ende, la actuaci\u00f3n de la entidad accionada resulta leg\u00edtima, pues aplica las sanciones dentro de la autonom\u00eda que le reconoce la Constituci\u00f3n y, a su vez, respeta las garant\u00edas de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas Antioquia del 14 de septiembre de 2009 que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garant\u00edas de Caldas Antioquia del 27 de julio de 2009 y, en consecuencia, dejar vigentes las resoluciones 465 de septiembre 30 de 2008 en la cual se anula el t\u00edtulo profesional \u00a0de ingeniero de alimentos de Robert Mauricio Morales Ruiz, la CFI-047 de noviembre 24 de 2008 en la cual se sanciona disciplinariamente al accionante y la CA-364 de diciembre 4 de 2008 en la cual se confirma la resoluci\u00f3n anterior, expedidas por la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista (T-2.506.426).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas Antioquia del 15 de septiembre de 2009 que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia del 23 de julio de 2009 y, en consecuencia, dejar vigentes las resoluciones 466 de septiembre 30 de 2008 en la cual se anula el t\u00edtulo profesional \u00a0de ingeniera de alimentos a Ver\u00f3nica \u00c1lvarez Guayara, la CFI-048 de noviembre 24 de 2008 en la cual se sanciona disciplinariamente a la accionante y CA-365 de diciembre 4 de 2008 en la cual confirma la resoluci\u00f3n anterior, expedidas por la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista (T-2.506.437).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas Antioquia del 26 de agosto de 2009 que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia del 9 de julio de 2009 y, en consecuencia, dejar vigente la resoluci\u00f3n CFA-205 de mayo 6 de 2009 en la cual se sanciona disciplinariamente a Ra\u00fal Arana Correa, expedida por la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista (T-2.507.024).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a los accionantes Robert Mauricio Morales Ruiz, Ver\u00f3nica \u00c1lvarez Guayara y Ra\u00fal Arana Correa devolver a la universidad los diplomas y actas de grado que demuestran la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 1-10 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 2 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 3 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 3 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 4 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 4 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 5 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 48 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 51 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 50 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 51 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 51 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 52 del cuerno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 2 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios 1-10 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 2 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>18 Por medio del diploma No 4911 en ceremonia consignada en el acta de grado No 125 y registrados en el No 2523, en el folio 17 del libro 03 de Registro de Diplomas de la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cuna comunicaci\u00f3n suscrita por la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n en la que le informa que la certificaci\u00f3n presentada por el para demostrar suficiencia en un segundo idioma como requisito para optar al titulo profesional como Ingeniero Ambiental era falsa \u201c Ver folio 3 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 3 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 4 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 5 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>24 Por la cual se expidi\u00f3 el Reglamento estudiantil de la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista, que en el numeral 62.3 del Art\u00edculo 62 dispone que uno de los requisitos para optar al t\u00edtulo es: \u2018Demostrar \u00a0suficiencia en un segundo idioma, seg\u00fan lo establecido por el Consejo Admistrativo\u2019. De dicha norma se le entrega copia a cada uno de los estudiantes y se les hace una presentaci\u00f3n en el curso de inducci\u00f3n, de manera que este requisito s\u00ed era conocido por el accionanteVer folio 48 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 50 cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folio 51 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folio 51 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 52 del cuerno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folios 1-11 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 1 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folio 1 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folio 9 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folio 9 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folio 9-10 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folio 51 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folio 40 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folio 41 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver T- 123\/93. En el mismo sentido se pueden consultar entre otras T-002\/92, T-492\/92, T-123\/93, T-172\/93, T-187\/93, T-425\/93, T-506\/93, T-538\/93, T-573\/93, T-002\/94, C-109\/94, T-156\/94, C-195\/94, C-299\/94, T-061\/95, T-257\/95, T-286\/95, C-006\/96 y \u00a0T-945\/08 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver T-513\/97. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver T-917 \/06 \u201cLas instituciones educativas tienen la autonom\u00eda para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientaci\u00f3n filos\u00f3fica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el \u00e1mbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garant\u00edas que se desprenden del mismo, as\u00ed las faltas sean graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulaci\u00f3n en materia disciplinaria, pero sujeto a l\u00edmites b\u00e1sicos como la previa determinaci\u00f3n de las faltas y las sanciones respectivas, adem\u00e1s del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver entre otras C-1235\/00 y T-020\/10. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver T-974\/99. Adicionalmente se pueden consultar T-551\/95, T-974\/99, T-456\/03. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver T-933 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver T-180\/96. \u201cla autonom\u00eda universitaria no es soberan\u00eda educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la instituci\u00f3n superior le impide la arbitrariedad, como quiera que \u201c\u00fanicamente las actuaciones leg\u00edtimas de los centros de educaci\u00f3n superior se encuentran amparadas por la protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver C-188\/996. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver T-310\/99. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-416\/98 \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto se pueden consultar: T-565\/92, C-599\/92, T-011\/93, T-049\/93, T-120\/93, T-201\/93, T-347\/93, T-404\/93, T-097\/94, T-414\/95, C-540\/97 y T-470\/99. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver. T-020\/10 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver entre otras C-547\/94, C-188\/96, T-579\/98, SU.667\/98, T-774\/98, T-496\/00,,C-1435\/00, C-1504\/00, C-1509\/00, C-008\/01, C-1053\/01, C-829\/02, C-810\/03, T-1227\/03, T-1228\/04, C-926\/05, T-299\/06, T-586\/07, T-007\/08 y T-041\/09. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver T-020\/10. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver T-768\/09 \u201cTeniendo en cuenta lo referido con antelaci\u00f3n, al igual que los precedentes constitucionales ya citados, referentes a la autonom\u00eda universitaria y al debido proceso en las instituciones educativas, se observa que el despacho judicial encargado de definir ambas situaciones desconoci\u00f3, una y otra vez, que la exigencia del segundo idioma hace parte de la autonom\u00eda universitaria, conferida en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver T-768\/09. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver T-020\/10. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por su parte, la Sala considera que los niveles de ingl\u00e9s hacen parte del programa acad\u00e9mico, como quiera que es un requisito de formaci\u00f3n integral para el estudiante cuyo ejercicio profesional se relaciona directamente con la utilizaci\u00f3n de textos y documentos escritos en ese idioma. De ah\u00ed pues que la exigencia de la aprobaci\u00f3n de los niveles de ingl\u00e9s es una manifestaci\u00f3n clara de la autonom\u00eda universitaria para crear y desarrollar los programas acad\u00e9micos (numeral c. del art. 29 de la Ley 30 de 1992).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-218 de 1995, T-515 de 2002 y T-756 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver T-020\/10. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver T-756\/07 y T-020\/10. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver T-020\/10. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-756 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>64 T-2.506.429: folio 96 del cuaderno 1 del expediente \u00a0y T-2.506.437: folio 101 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>65 T-2.506.429: folios 96, 98 y 99 del cuaderno 1 del expediente y T-2.506.437: folios 103, 105-107 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>66 T-2.506.429: folios 101-103 del cuaderno 1 del expediente y T-2.506.437: folios 105-107 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>67 En ambos expedientes el texto es el mismo T-2.506.429: folio 103 del cuaderno 1 del expediente , T-2.506.437: folios 105-107 del cuaderno 1 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 T-2.506.429: folios 109 del cuaderno 1 del expediente, T-2.506.437: folio: 105 del cuaderno 1 del expediente y T-2.506.437: folio 103 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>69 T-2.506.429: folios 109 del cuaderno 1 del expediente y T-2.506.437: folio: 105 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-519\/10 \u00a0 (Junio 21, Bogot\u00e1 DC) \u00a0 Referencia: Expedientes T-2.506.429, T-2.506.437 y T-2.507.024. \u00a0 Accionantes: Robert Mauricio Morales Ruiz, Ver\u00f3nica \u00c1lvarez Guayara y Ra\u00fal Arana Correa.\u00a0 \u00a0 Accionada: Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista. \u00a0 Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}