{"id":17905,"date":"2024-06-11T21:53:35","date_gmt":"2024-06-11T21:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-520-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:35","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:35","slug":"t-520-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-520-10\/","title":{"rendered":"T-520-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-520\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-Caso en que al demandante no le fue conferido el ascenso al grado de Sargento Mayor \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que la posibilidad de que existan diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en t\u00e9rminos de idoneidad y eficacia, frente a la situaci\u00f3n particular de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretaci\u00f3n restrictiva del principio de subsidiariedad, llevar\u00eda a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, s\u00ed con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protecci\u00f3n efectiva de los derechos conculcados. Concretamente, en el caso bajo estudio se evidencia que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir los actos administrativos, cuyos efectos lesivos, a su juicio, generaron la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. En efecto, mediante el ejercicio de las acciones de simple nulidad y, nulidad y restablecimiento del derecho, previstas en los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el actor pudo haber objetado la legalidad de los actos proferidos por el Ej\u00e9rcito Nacional a trav\u00e9s de los cuales no se le concedi\u00f3 el ascenso militar al grado inmediatamente superior, esto es, de Sargento Mayor a Sargento Mayor de Comando y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.556.204 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Samuel Mosquera Medina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual se confirm\u00f3 el fallo dictado el 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Samuel Mosquera Medina, contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 01 de septiembre de 2009, el se\u00f1or Samuel Mosquera Medina, en su condici\u00f3n de Sargento Mayor del Ej\u00e9rcito Nacional impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados, como consecuencia de no haber sido ascendido al grado de Sargento Mayor de Comando debido a que no culmin\u00f3 un Curso de Liderazgo Internacional, del cual, seg\u00fan afirma, fue retirado de manera arbitraria por orden de un mando superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Samuel Mosquera Medina manifiesta que se desempe\u00f1a como Sargento Mayor activo del Ej\u00e9rcito Nacional, de conformidad con la Orden Administrativa de Personal No. 1035, expedida el 1 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala que, mediante comunicado del 15 de marzo de 2007, el Comandante de la Escuela de Relaciones Civiles del Ej\u00e9rcito Nacional le inform\u00f3 que hab\u00eda sido seleccionado por el Comando General de las Fuerzas Militares para adelantar el Curso de Liderazgo Internacional, el cual es uno de los requisitos para obtener el ascenso al grado de Sargento Mayor de Comando y, en esa medida, ser enviado en Agregadur\u00eda Militar a cumplir misiones en el exterior. Dicho ascenso habr\u00eda de efectuarse en el mes de marzo del a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo anterior afirma, que el 16 de marzo de 2007, se present\u00f3 en las instalaciones de la Escuela de Relaciones Civiles Militares con el fin de adelantar el mencionado curso. Sin embargo, el 20 de marzo del mismo a\u00f1o, un Coronel del Comando le comunic\u00f3, de manera verbal, que deb\u00eda abandonar el programa para darle paso a otros miembros de la fuerza que estaban pendientes de ascenso y as\u00ed facilitar el proceso de relevo generacional, con el compromiso de que ser\u00eda convocado para el siguiente curso que se realizar\u00eda en el mes de septiembre. En consecuencia, opt\u00f3 por dejar de asistir al itinerario programado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En la medida en que trascurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o sin que hubiere sido convocado nuevamente al Curso de Liderazgo, elev\u00f3 sendas solicitudes de reconsideraci\u00f3n que fueron resueltas de manera desfavorable. No obstante, mediante comunicado del 28 de octubre de 2008, el Ej\u00e9rcito Nacional dio a conocer la relaci\u00f3n del personal org\u00e1nico del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda que fue considerado para ascenso en el mes de marzo de 2009, en el cual figuraba su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Aduce que una vez acreditados los requisitos exigidos, entregados los documentos correspondiente y trascurrido un t\u00e9rmino prudencial, a todos los llamados en el anterior comunicado les fue concedido el ascenso, excepto a \u00e9l. Por ello, el 3 de marzo de 2009, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n dirigido al Coronel Director de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, en el cual solicit\u00f3 que fuera ascendido al grado de Sargento Mayor de Comando, de conformidad con lo establecido en la Ley 1104 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En respuesta a su solicitud, mediante Oficio del 24 de abril de 2009, el Director de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional le inform\u00f3 que se ratificaba en su decisi\u00f3n de no promoverlo al grado inmediatamente superior, citando las normas del Decreto Ley 1790 de 2000 y la Ley 1104 de 2006, que establecen los requisitos m\u00ednimos para ascenso de suboficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Inconforme con la anterior respuesta, solicit\u00f3 nuevamente el estudio de su Hoja de Vida Militar ante el Jefe de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional, petici\u00f3n que fue resuelta de manera desfavorable a trav\u00e9s de oficio del 3 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En virtud del acontecer f\u00e1ctico expuesto, acudi\u00f3 a este mecanismo de amparo constitucional, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital, y en consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara al General de las Fuerzas Militares que, dentro de un t\u00e9rmino razonable, le conceda el ascenso al grado inmediatamente superior para tener la posibilidad de ser enviado al exterior en Agregadur\u00eda Militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Auto del 3 de septiembre de 2009, orden\u00f3 poner en conocimiento de la entidad demandada el contenido de la acci\u00f3n de tutela de la referencia para efectos de ejercer su derecho a la defensa. No obstante lo anterior, dicho operador jur\u00eddico puso de presente que el t\u00e9rmino legal transcurri\u00f3 sin respuesta alguna de quien fuera vinculado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de diplomas, distinciones y dem\u00e1s reconocimientos conferidos al se\u00f1or Samuel Mosquera Medina durante su carrera militar (Folios 9 a 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de fecha 3 de agosto de 2009 en el que el Director de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional se ratifica en la respuesta negativa dada en el escrito del 24 de abril de 2009 (Folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de diferentes derechos de petici\u00f3n mediante los cuales el se\u00f1or Samuel Mosquera Medina solicita a las Fuerzas Militares el reconocimiento del ascenso al grado de Sargento Mayor de Comando. \u00a0(Folios 17 a 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de respuesta a la solicitud de reconsideraci\u00f3n de ascenso de fecha 24 de abril de 2009. (Folios 37 y 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del comunicado del 28 de octubre de 2008 en que se relaciona al personal considerado para ascenso en el mes de marzo de 2009, entre los que se encuentra el se\u00f1or Samuel Mosquera Medina. (Folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito del 25 de julio de 2008 a trav\u00e9s del cual Samuel Mosquera Medina solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca del motivo de no haber sido llamado a realizar el Curso de Liderazgo. (Folio 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del comunicado del 16 de marzo de 2007, emitido por el Comandante del Curso No. 8 de Liderazgo donde se le informa a Samuel Mosquera Medina que fue seleccionado para realizar dicho curso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Folio 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del concepto de idoneidad profesional de Samuel Mosquera Medina. (Folios 53 a 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Orden Administrativa de Personal No. 1035, expedida el 1 de marzo de 2006. (Folios 57 a 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula Militar de Samuel Mosquera Medina. (Folio 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia proferida el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), deneg\u00f3 la solicitud de amparo constitucional deprecada por el se\u00f1or Samuel Mosquera Medina. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador de primer grado que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para desvirtuar la legalidad del acto administrativo mediante el cual no le fue concedido el ascenso solicitado, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que, dado el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el amparo deprecado resulta improcedente, m\u00e1xime, cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0<\/p>\n<p>El seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), el se\u00f1or Samuel Mosquera Medina impugn\u00f3 el fallo de primera instancia sin exponer las razones de su inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo judicial proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, advirti\u00f3 que la determinaci\u00f3n de la entidad accionada de no otorgarle al actor el ascenso al grado inmediatamente superior es un acto administrativo susceptible de ser impugnado y demandado mediante acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n competente, aspecto que revela la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir un mecanismo de defensa preferente que desplaza la competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se suma el hecho de que el accionante no acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable como quiera que contin\u00faa al servicio activo de las Fuerzas Militares y percibe una asignaci\u00f3n mensual que le permite satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla reacci\u00f3n del accionante contra la decisi\u00f3n de retirarlo del Curso de Liderazgo no fue inmediata y sus efectos se concretan actualmente pero ya no es posible retrotraer una situaci\u00f3n consolidada que le causa perjuicios, por lo cual debe acudir a las instancias ordinarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es importante mencionar que el 18 de septiembre de 2009, el acci\u00f3nate inform\u00f3 al juez de primera instancia que el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1186 del 7 de septiembre de 2009, resolvi\u00f3 retirarlo del servicio activo de las Fuerzas Militares, en forma temporal, con pase a la Reserva, por llamamiento a calificar servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el accionante, mayor de edad, act\u00faa en defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para instaurar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento del Problema Jur\u00eddico y an\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se le atribuye a la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Samuel Mosquera Medina, por el hecho de no haberle conferido el ascenso al grado de Sargento Mayor de Comando en raz\u00f3n a que no cumpli\u00f3 con la totalidad de los requisitos exigidos para el efecto, espec\u00edficamente, con la aprobaci\u00f3n del Curso de Liderazgo Internacional al que fue convocado en el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre el particular, indica el actor que, el 16 de marzo de 2007, se present\u00f3 en la Escuela de Relaciones Civiles Militares con el \u00e1nimo de iniciar el Curso de Liderazgo Internacional, al cual hab\u00eda sido llamado a asistir en virtud de su elecci\u00f3n por parte del Comando General del Ej\u00e9rcito. Afirma, que d\u00edas despu\u00e9s sostuvo una reuni\u00f3n con un alto mando militar, quien le orden\u00f3, de manera verbal, su retiro del respectivo curso, en raz\u00f3n de la necesidad de dar prioridad a los Suboficiales que se encontraban en espera con anterioridad, bajo el compromiso de ser convocado para el siguiente semestre, lo cual nunca sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A\u00fan cuando no acredit\u00f3 el cumplimiento de dicho requisito, en el mes de octubre de 2008 fue considerado para ascenso al grado de Sargento Mayor de Comando. Sin embargo, \u00e9ste nunca se hizo efectivo, toda vez que a diferencia de los dem\u00e1s aspirantes seleccionados, no hab\u00eda realizado el Curso de Liderazgo Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por su parte, los jueces de instancia coincidieron en la decisi\u00f3n de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que, dada la existencia de otro medio de defensa judicial, la cuesti\u00f3n planteada por el accionante deb\u00eda resolverse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A partir del supuesto f\u00e1ctico expuesto que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, el material probatorio obrante dentro del expediente y las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, la Sala advierte que, el amparo deprecado por el accionante es improcedente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5. La existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo supone que el actor deba acudir, preferentemente, a dicho mecanismo, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto No. 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, se\u00f1ala que este mecanismo de amparo constitucional no proceder\u00e1, entre otros casos, \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, dado el car\u00e1cter supletivo que el ordenamiento superior le ha conferido a la acci\u00f3n de tutela, es claro que tal instrumento s\u00f3lo es procedente de manera residual y subsidiaria cuando no existan otros medios de defensa judiciales a trav\u00e9s de los cuales se pueda acudir para reclamar la defensa de los derechos que se consideren vulnerados, o que existiendo, \u00e9stos no resulten lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para alcanzar el fin propuesto. Sobre el particular, en Sentencia T-565 de 2009, la Corte precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [El] car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para solicitar el amparo de un derecho fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 en la citada providencia que \u201cs\u00ed existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se sujeta a la activaci\u00f3n de un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, conviene precisar que la posibilidad de que existan diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en t\u00e9rminos de idoneidad y eficacia, frente a la situaci\u00f3n particular de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretaci\u00f3n restrictiva del principio de subsidiariedad, llevar\u00eda a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, s\u00ed con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protecci\u00f3n efectiva de los derechos conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Concretamente, en el caso bajo estudio se evidencia que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir los actos administrativos, cuyos efectos lesivos, a su juicio, generaron la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante el ejercicio de las acciones de simple nulidad y, nulidad y restablecimiento del derecho, previstas en los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el se\u00f1or Samuel Mosquera Medina pudo haber objetado la legalidad de los actos proferidos por el Ej\u00e9rcito Nacional a trav\u00e9s de los cuales no se le concedi\u00f3 el ascenso militar al grado inmediatamente superior, esto es, de Sargento Mayor a Sargento Mayor de Comando y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Del mismo modo, respecto a la controversia suscitada en virtud de la orden de retirarse del Curso de Liderazgo Internacional, en su criterio, arbitraria e injustificada, y que constitu\u00eda un requisito indispensable para obtener el respectivo ascenso, toda vez que la Ley 1106 de 2006, en el art\u00edculo 12, literal (b) se\u00f1ala como uno de los requisitos m\u00ednimos para ascenso de Suboficiales, la capacidad profesional, \u201cacreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y ex\u00e1menes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza\u201d, (Negrilla fuera de texto), esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que se trata de una acusaci\u00f3n dirigida a una persona en particular que requiere ser probada en el escenario natural previsto para el efecto y que, en todo caso, no puede comprometer a toda una instituci\u00f3n, m\u00e1xime cuando bien es sabido que la ignorancia de la ley no puede alegarse como excusa y el actor conoc\u00eda exactamente cuales eran los requisitos exigidos para el ascenso y las consecuencia de no cumplirlos en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, respecto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera posible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la Sala encuentra que, en el presente asunto, no se logr\u00f3 demostrar dicho supuesto, como quiera que para el momento de los hechos el actor continuaba al servicio activo de las Fuerzas Militares y, por lo tanto, recib\u00eda un salario mensual que le permit\u00eda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su grupo familiar; circunstancia que desvirt\u00faa, desde todo punto de vista, la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho de que, actualmente, el se\u00f1or Samuel Mosquera Medina no hace parte del personal activo de las Fuerzas Militares, todo vez que como fue mencionado previamente, el 7 de septiembre de 2009, el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional resolvi\u00f3 retirarlo del servicio con pase a la reserva, de forma temporal, lo cual significa que se encuentra percibiendo una asignaci\u00f3n de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En todo caso, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que rodean al actor, es evidente que cualquier decisi\u00f3n que sobre el particular profiera la Corte, encaminada a lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados carecer\u00eda por completo de eficacia, habida cuenta que, como consecuencia de su retiro del servicio activo se modificaron los supuestos de hecho que inicialmente motivaron la presente acci\u00f3n. Sin embargo, resulta pertinente se\u00f1alar que respecto de hechos sobrevivientes, el actor tiene igualmente la posibilidad de activar los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para tal prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que a su vez, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1, denegatorio del amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo dictado el 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1, denegatorio del amparo impetrado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-565 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, la Sentencia SU-037 de 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-520\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-Caso en que al demandante no le fue conferido el ascenso al grado de Sargento Mayor \u00a0 Conviene precisar que la posibilidad de que existan diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en t\u00e9rminos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}